CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
REVISIÓN DE SENTENCIA NCPP N.º 281-2019/LAMBAYEQUE
SALA PENAL TRANSITORIA
Determinación judicial de la pena vía demanda de revisión de sentencia
Sumilla. Desde la perspectiva de los fines de la pena y el principio de razonabilidad, resulta importante indicar que el derecho penal no tiene carácter vindicativo, por el contrario, su utilización tiene como objetivo buscar la resocialización y reinserción del penado a la sociedad. Es decir, las exigencias que determinan la dosificación de la pena no se agotan en el principio de culpabilidad, sino que, además, se considera la teoría rehabilitadora del individuo que adopta nuestro sistema como función de las penas. Por ello, esta Suprema Sala considera pertinente y prudente declarar fundada la demanda interpuesta por el recurrente Ronald Eswin Saavedra Perales y, aplicando el descuento punitivo por motivo de responsabilidad restringida por edad, se deberá disminuir la pena concreta impuesta de doce a siete años de pena privativa de libertad, esto es, por debajo del mínimo legal en función del principio de proporcionalidad.
SENTENCIA DE REVISIÓN
Lima, veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno
VISTA: la demanda de revisión de sentencia interpuesta por el condenado Ronald Eswin Saavedra Perales contra la sentencia de vista número veintidós del dieciocho de agosto de dos mil quince (foja 50) emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia de primera instancia, Resolución número dieciséis del trece de mayo de dos mil quince (foja 19), emitido por el Juzgado Penal Colegiado Transitorio de Chiclayo que lo condenó como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Luz Angélica Irene Guerrero, a doce años de pena privativa de libertad, y fijaron en S/ 500,00 (quinientos soles) el monto por concepto de reparación civil que deberá abonar a favor de la agraviada.
Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.
CONSIDERANDO
TRÁMITE PREVIO DE ADMISIBILIDAD
Primero. Mediante el auto del diecisiete de diciembre de dos mil veinte (véase foja 121 del cuaderno formado en esta instancia suprema), los miembros de esta Sala Suprema declararon admitir a trámite la demanda de revisión de sentencia interpuesta por Ronald Eswin Saavedra Perales que se sustentó en el numeral 6 del artículo 439 del Código Procesal Penal[1].
Segundo. El demandante sustentó su pretensión sobre el fundamento que ni el Colegiado de juzgamiento ni el de apelación tomaron en cuenta la edad del recurrente al momento en que se produjeron los hechos (18 años, 3 meses y 22 días), lo que lo ubicaba dentro de los alcances de la responsabilidad restringida e, incluso, no existía la exclusión legal que hoy existe (conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal). Agregó que la sanción impuesta de doce años de pena privativa de libertad resulta excesiva y desproporcional, y vulnera los principios de proporcionalidad, humanidad de las penas y reincorporación del penado a la sociedad.
Tercero. Respecto a los fundamentos para la concesión de la demanda de revisión, el Colegiado Supremo advirtió que si bien la defensa del sentenciado Ronald Eswin Saavedra Perales, en su demanda de revisión de sentencia no señaló cuál sería su petitorio, de su fundamentación y la interpretación se deduce que está dirigida a la graduación de la pena, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 22 del Código Penal (responsabilidad restringida por la edad). Aclarado ello, se advirtió la presencia de posiciones discrepantes en el Colegiado respecto a la procedencia de control de la determinación judicial de la pena en sede de revisión de sentencia, por lo que, al no existir unanimidad para declarar la improcedencia y en tanto esta debe ser declarada por unanimidad, por expreso mandato legal se admitió a trámite.
ANTECEDENTES PROCESALES
Cuarto. Conforme con el requerimiento mixto (foja 3 del cuaderno acompañado) se imputó al recurrente Ronald Eswin Saavedra Perales que el veinticuatro de julio de dos mil once, aproximadamente a las tres de la madrugada, despojó a la agraviada Luz Angélica Irene Guerrero de su cartera que contenía S/ 8000,00 (ocho mil soles), tarjetas de crédito, reloj y otros bienes. Con el apoyo del menor Rubén Ernesto Gastelo Díaz sujetaron a la agraviada por la espalda, le apuntaron con un arma de fuego y la amenazaron de muerte.
Los hechos se suscitaron cuando la agraviada llegaba a su domicilio ubicado en la calle Víctor Fonseca N.º 120, urbanización La Primavera, en Chiclayo. En dichas circunstancias transitaban por la jurisdicción los efectivos policiales Percy Narciso Carrasco Rioja y Anthony Cueva Rodríguez, quienes al percatarse del evento delictivo persiguieron a los participantes. El menor Rubén Ernesto Gastelo Díaz subió a una mototaxi, mientras que el recurrente Ronald Eswin Saavedra Perales huyó en otra dirección, a lo cual la policía efectuó disparos con su arma de reglamento que impactaron en el menor Rubén Ernesto Gastelo Díaz; no obstante, los otros intervinientes lograron darse a la fuga. El menor fue trasladado al hospital Metropolitano del distrito de José Leonardo Ortiz, pero falleció en el trayecto al hospital del Seguro Social.
Quinto. Por estos hechos el recurrente fue procesado y condenado por el Juzgado Penal Colegiado Transitorio de la Corte Superior deJusticia de Lambayeque mediante la sentencia del trece de mayo de dos mil quince (folio 19) como coautor del delito contra el patrimoniorobo agravado, en perjuicio de Luz Angélica Irene Guerrero, a doce años de pena privativa de libertad, sanción que se determinó en tanto el Colegiado consideró que no existieron circunstancias agravantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 45-A y 46 del Código Penal (aplicable por ser más beneficiosa al acusado), por lo que conminaron la pena en el tercio inferior (de 12 años a 14 años 8 meses), así como evaluaron la carencia de antecedentes penales, su nivel cultural y el medio en que se desenvuelve; en consecuencia, le impusieron la pena del extremo mínimo.
Sexto. Dichos argumentos fueron amparados en sede de apelación, instancia en la que se precisó que el razonamiento formulado por el Juzgado de Primera Instancia era válido, en tanto formaron parte del bagaje probatorio en función al hecho histórico respecto del evento delictivo sin que se haya dejado en indefensión al sentenciado apelante. No obstante, es pertinente mencionar que el referido recurso impugnativo no cuestionó el extremo de la pena.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
Sétimo. Corresponde indicar que la acción de revisión de sentencia se constituye en un mecanismo de carácter excepcional, pues su objeto es la recisión de sentencias firmes y, con ello, excepcionar la institución de la cosa juzgada, que integra la garantía genérica de la tutela jurisdiccional. Implica la inculpabilidad de aquellas personas que fueron condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Esta excepcionalidad exige que su procedencia se circunscriba a la verificación de determinados supuestos, previamente establecidos en la norma (artículo 439 del Código Procesal Penal), al amparo de los criterios de admisibilidad y tramitación regulados en los artículos 441 y 443 del mismo cuerpo legal.
Octavo. La sentencia contiene los fundamentos de hecho y derecho que la sustentan desde el juicio de subsunción, análisis y comprobación de los hechos materia de imputación y la responsabilidad del acusado en la comisión del injusto penal (condena), hasta la individualización de la sanción que le corresponde (pena), ello en tanto que con el numeral 1 del artículo 399 del Código Procesal Penal se estipula: “La sentencia condenatoria fijará, con precisión, las penas o medidas de seguridad que correspondan y, en su caso, la alternativa a la pena privativa de libertad y las obligaciones que deberá cumplir el condenado”. Por ello, es válido sostener que vía demanda de revisión de sentencia esta instancia suprema se encuentra habilitada para analizar tanto el aspecto de la condena como la determinación de la pena.
Noveno. En este extremo, podría existir una aparente colisión entre la naturaleza y la función de la demanda de revisión de sentencia, en tanto que con el numeral 1 del artículo 444 del Código Procesal Penal se establece respecto a la sentencia de revisión: “Si la Sala encuentra fundada la causal invocada, declarará sin valor la sentencia motivo de la impugnación y la remitirá a nuevo juicio cuando el caso lo requiere, o pronunciará directamente la sentencia absolutoria”. Sin embargo, no resulta amparable sostener que vía revisión de sentencia no sea posible cuestionar las sentencias en el extremo de la determinación de la pena aun cuando dicho pedido recaiga en alguna de las causales de procedencia establecidas con el artículo 439 del Código Procesal Penal.
Décimo. Ello no debe entenderse en dicho sentido restrictivo. Si bien nuestra legislación no observa la posibilidad de atenuar las penas vía revisión de sentencia, la jurisprudencia ya ha ampliado el ámbito de la revisión a casos no previstos expresamente, pero en los que se ha apreciado vulneración al principio de legalidad de las penas[2].
Decimoprimero. Establecido lo anterior, se tiene que con la promulgación del Código Penal[3] se determinó en el contenido del artículo 22, en un inicio, aspectos sobre la responsabilidad restringida sin la observancia de exclusión: “Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años, o más de sesenta y cinco años, al momento de realizar la infracción”.
No obstante, con el transcurrir del tiempo dicha disposición se modificó y, para el caso que nos ocupa, por la Ley N.º 30076 publicada el 19 agosto de 2013, se excluyó a los agentes que hayan incurrido en el delito de robo agravado:
Está excluido el agente integrante de una organización criminal o que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, homicidio calificado, homicidio calificado por la condición oficial del agente, feminicidio, extorsión, secuestro, robo agravado, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, apología, atentado contra la seguridad nacional, traición a la patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua (subrayado nuestro).
Decimosegundo. Dichas exclusiones fueron discutidas tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial. Es cierto que con el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal, actualmente se excluye los efectos de la responsabilidad restringida para los casos de robo agravado. No obstante, esto no debe entenderse como una prohibición absoluta y sin matizaciones. La jurisprudencia ya puntualizó:
Los jueces penales […] están plenamente habilitados a pronunciarse, si así lo juzgan conveniente, por la inaplicación del párrafo segundo del artículo 22 del Código Penal, si estiman que dicha norma introduce una discriminación desigualdad de trato irrazonable y desproporcionada, sin fundamentación objetiva suficiente– que impidan un resultado jurídico legítimo[4].
Dicha línea jurisprudencial se ratificó en otro pronunciamiento, donde se determinó:
La Ley incluye una discriminación no autorizada constitucionalmente […]. Luego, si la edad del agente está referida a su capacidad penal, no es razonable configurar excepciones a la regla general en función de criterios alejados de este elemento, como sería uno centrado en la gravedad de ciertos delitos. La gravedad del hecho es un factor que incide en la entidad, importancia, relevancia social y forma de ataque al bien jurídico vulnerado, mientras que la culpabilidad por el hecho incide en factores individuales concretos del agente, al margen del hecho cometido, que tiene su propio baremo de apreciación. […] La disminución de la pena, según el presupuesto de hecho del artículo 22 del Código Penal, no tiene su fundamento causal y normativo en las características y gravedad del injusto penal, sino en la evolución vital del ser humano[5].
De este modo se ha instituido como jurisprudencia constante la aplicación de la cláusula aminorativa del primero párrafo del artículo 22 del Código Penal, para el agente que incurra en cualquier clase de delito.
Decimotercero. En esta línea, de lo anotado en la sentencia materia de análisis se verifica que los hechos por los cuales se condenó se consumaron el veinticuatro de julio de dos mil once, es decir, ulterior a la promulgación y vigencia de la norma restrictiva (Ley N.º 30076). Ahora bien, tanto la Sala Superior al emitir la sentencia de vista del dieciocho de agosto de dos mil quince, como el Juzgado Penal Colegiado Transitorio al expedir la sentencia del trece de mayo de dos mil quince, en el proceso de la determinación judicial de la pena no observaron el beneficio de atenuación punitiva que correspondía al recurrente por razón de su edad a la data de consumación del evento delictivo.
Decimocuarto. El tribunal de primera instancia que emitió la sentencia cuestionada y el tribunal superior que la confirmó, no tuvieron en cuenta la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo que inciden, sustancialmente, en la incompatibilidad de dichos cambios normativos con la Constitución y en la declaratoria de inconstitucionalidad deto da aquella exclusión legal que recaiga sobre la aplicación del beneficio de responsabilidad restringida en razón del delito incurrido. Lo último permite subsumir el presente caso al cumplimiento de la causal de procedencia contenida en el numeral 6 del artículo 439 del Código adjetivo.
Decimoquinto. Debido a que solo se incurrió en injusticia material respecto de la inaplicación del artículo 22 del Código Penal, la presente sentencia solo debe referirse al extremo de la pena impuesta.
Al respecto, para el caso que nos ocupa el grado de inmadurez resulta más trascendental dentro de la responsabilidad restringida en la medida que a la fecha de los hechos recién habían transcurrido tres meses desde que el recurrente cumplió la mayoría de edad (en atención a que nació el dos de abril de mil novecientos noventa y tres).
Decimosexto. Asimismo, desde la perspectiva de los fines de la pena y el principio de razonabilidad, resulta importante indicar que el derecho penal no tiene carácter vindicativo; por el contrario, su utilización tiene como objetivo buscar la resocialización y reinserción del penado a la sociedad. Es decir, las exigencias que determinan la dosificación de la pena no se agotan en el principio de culpabilidad, sino que, además, se considera la teoría rehabilitadora del individuo que adopta nuestro sistema como función de las penas. Por ello, esta Suprema Sala considera pertinente y prudente declarar fundada la demanda interpuesta por el recurrente Ronald Eswin Saavedra Perales y, aplicando el descuento punitivo por motivo de responsabilidad restringida por edad, se deberá disminuir la pena concreta impuesta de doce a siete años de pena privativa de libertad, esto es, por debajo del mínimo legal en función del principio de proporcionalidad, en atención a la responsabilidad restringida del demandante.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, las juezas y los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADA la demanda de revisión de sentencia interpuesta por el condenado Ronald Eswin Saavedra Perales contra la sentencia de vista número veintidós del dieciocho de agosto de dos mil quince (foja 50), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia de primera instancia, Resolución número dieciséis del trece de mayo de dos mil quince (foja 19), emitido por el Juzgado Penal Colegiado Transitorio de Chiclayo, que lo condenó como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Luz Angélica Irene Guerrero, a doce años de pena privativa de libertad y fijaron en la suma de S/ 500,00 (quinientos soles) el monto por concepto de reparación civil que deberá abonar a favor de la agraviada.
II. DECLARARON SIN EFECTO la referida sentencia de vista en el extremo que confirmó la pena de doce años de pena privativa de libertad; y, fijando la pena correspondiente, le IMPUSIERON siete años de pena privativa de libertad, que con el descuento de la carcelería que cumple desde el doce de octubre de dos mil diecisiete vencerá el once de octubre de dos mil veinticuatro.
III. DISPUSIERON se emita un nuevo boletín de condenas y comunicaciones sobre la variación de la pena; con transcripción al tribunal superior de origen.
IV. MANDARON se lea la presente sentencia en audiencia pública, se publique en la página web del Poder Judicial, se notifique a las partes procesales y se registre.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
RBS/jps
[1] Que a la letra indica: “Cuando la norma que sustentó la sentencia hubiera sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional o inaplicable en un caso concreto por la Corte Suprema”.
[2] Véase Revisión de Sentencia N.º 572-2019/Cañete del diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, Revisión de Sentencia N.º 188-2018/Nacional del tres de abril de dos mil diecinueve.
[3] Mediante el Decreto Legislativo N.º 635 publicado el 8 de abril de 1991.
[4] SALAS PENALES. Corte Suprema de Justicia de la República. Acuerdo Plenario 4-2008/CJ-116, del dieciocho de julio de dos mil ocho, fundamento jurídico decimoprimero.
[5] SALAS PENALES. Corte Suprema de Justicia de la República. Acuerdo Plenario número 4-2016/CIJ-116, del doce de junio de dos mil diecisiete, fundamentos jurídicos decimocuarto y decimoquinto.