RECURSO DE NULIDAD N.°346-2025, LIMA

Fecha de publicación: 23 octubre 2025

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO DE NULIDAD N.°346-2025, LIMA

SALA PENAL TRANSITORIA

 

SUFICIENCIA PROBATORIA
Sumilla. La sentencia venida en grado emitida por la Sala de mérito se encuentra conforme a derecho, respecto al extremo de la condena por el delito de estafa agravada, por lo que corresponde su ratificación, la misma que cumplió con la garantía y principio-derecho constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, regulado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, puesto que se brindaron explicaciones y razones jurídicas del caso de autos, habiéndose citado la normatividad aplicable, así como analizado, discernido y razonado (lógica y jurídicamente) con el material probatorio de cargo para arribar a la condena de los acusados.

Lima, veintisiete de agosto de dos mil veinticinco

                                               VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los sentenciados Beatriz Esperanza de la O Suárez Chirinos y Ernesto Salazar Suárez, contra la sentencia del 3 de diciembre de 2024 emitida por la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que los condenó como autores del delito contra el patrimonio-estafa agravada, en perjuicio de la empresa Odelga GMBH Sucursal del Perú, Vamed Engineering GMBH & Co. KG sucursal del Perú y Jaime Rojas Representaciones Generales S. A., y les impuso cuatro años y ocho meses de pena privativa de libertad suspendida, bajo el cumplimiento de reglas de conducta; asimismo, les impuso a ambos sentenciados el pago de 90 días multa a razón de S/ 20,00 por día-multa, que hacen un total de S/ 1800; fijaron en la suma de S/ 50 000 (cincuenta mil soles) el monto por concepto de reparación civil que deberán abonar los sentenciados en forma solidaria a favor de cada uno de los agraviados, sin perjuicio de devolver los montos materia de estafa.

Intervino como ponente el juez supremo Terrel Crispín.

 

CONSIDERANDO

 

I. IMPUTACIÓN FISCAL

1. Según la acusación fiscal1, se registra la siguiente descripción fáctica de los hechos imputados:

1.1.  Respecto de la empresa Odelga GMBH Sucursal del Perú

Se atribuye a los imputados Beatriz Esperanza de la O Suárez Chirinos y Ernesto Salazar Suárez, en su condición de únicos socios fundadores de la empresa Electro Medical Equipment S. A. C., haber tenido el ilegal propósito de procurarse un provecho ilícito ascendente a la suma de S/ 2 070 978,56, a través de la persona jurídica antes mencionada, pues indujeron a error a la empresa agraviada utilizando el engaño y así efectuar la suscripción de los siguientes contratos:

  • Contrato 14/2014, del 17 de diciembre de 2014, suscrito por la agraviada y la imputada Beatriz Esperanza de la O Suárez Chirinos en calidad de gerente general, con el objeto de adquirir equipamiento y servicios, por el precio de S/ 246 480,00.
  • Primera adenda a contrato privado de suministro y servicios (14/2014), suscrito por la empresa Electro Medical Equipment S. C., representada por el imputado Ernesto Salazar Suárez y la empresa agraviada, del 17 de marzo de 2014, por la contratación de equipos adicionales, por el precio de S/ 1 500 000,00.
  • Segunda adenda a contrato privado de suministro y servicios (14/2014), suscrito por las empresas antes mencionadas y la imputada Beatriz Esperanza de la O Suárez Chirinos, del 8 de julio de 2015, por la contratación de equipos adicionales, por la suma de S/ 428 560,00; los mismos que constituirían contratos criminalizados por cuanto se celebraron con el propósito inicial de incumplir totalmente aquello a lo cual se estaba comprometiendo.

De lo vertido se aprecia que la empresa agraviada se ha desprendido de la suma total de S/ 2 070 978,56, monto que se verifica de las siguientes facturas: 2701 (17 de diciembre de 2014), 2753 (17 de marzo de 2015), 2759 (16 de abril de 2015), 2800 (6 de octubre de 2015), 2802 (15 de octubre de 2015), 2768 (22 de mayo de 2015), 2769 (26 de mayo de 2015), 2775 (18 de junio de 2015), 2777 (22 de junio de 2015), 2778 (2 de julio de 2015), 2784 (8 de julio de 2015) y la 2785 (20 de julio de 2015).

Advirtiendo que, con la finalidad de mantener en error a la empresa afectada, hicieron creer que cumplirían con el objeto de los contratos en cuestión y procedieron a la entrega de 26 cajas o paquetes que contenían, supuestamente, los equipos médicos contratados, los cuales remitieron mediante las guías de remisión: 3690, 3736, 3705, 3724 y 3708.

Los citados imputados hicieron uso de los contratos criminalizados, los cuales suscribieron los imputados y la parte agraviada, con la única intención de incumplirlos desde el comienzo, por cuanto las cajas o paquetes con los equipos médicos materia de contrato, contenían objetos distintos a los acordados, como cajas vacías y restos de cartón, conforme se desprende del Acta de Constatación Notarial de Hechos 25-2016, del 5 de noviembre de 2016, realizado en las instalaciones del área de Farmacia (Dispensación de monitores) de la nueva construcción del Hospital II MINSA-Tarapoto ubicado en el jirón Augusto B. Leguía 470 en Tarapoto, provincia y departamento de San Martín, por el notario público Milton Erick Guzmán Gutiérrez, documento donde se hace constar que a la apertura de treinta y uno (31) cajas de cartón, se detalló el real contenido hallado, al interior de cada uno de dichas cajas, el cual difiere al consignado en la empaquetadora, por lo cual se dejó constancia con las muestras fotográficas obrantes a fojas 106-119.

También se tiene a fojas 221-227, el Acta de deslacrado, visualización de video y audio en USB y lacrado del mismo dispositivo móvil, del 29 de noviembre de 2017, proporcionado por el representante legal de la empresa agraviada, con la cual se hace constar que de la grabación del 5 de noviembre de 2016, aproximadamente a las 13:40 horas, en las instalaciones del área de Farmacia de la nueva construcción Minsa-Tarapoto, ubicado en el jirón Augusto B. Leguía 470 en Tarapoto, provincia y departamento de San Martín, llevado a cabo con la presencia del notario público Milton Erick Guzmán Gutiérrez, se aprecian treinta y dos (32) enlaces que contenían grabaciones, en las cuales se visualizó que al abrirse las diversas cajas no se hallaron los equipos médicos materia de contrato y adendas (antes anotados); por el contrario, fueron encontrados otros objetos, como cajas pequeñas blancas vacías, bolsas selladas conteniendo mangueras, baterías pequeñas, motor pequeño (compresor) con ventilador, guías de páginas amarillas, caja de cartón pequeña, periódicos, restos de caja de cartón, esponja de color negro, cajas de pezoneras marca Medela-Harmony.

Aunado a ello, se tiene la declaración primigenia del representante de la Empresa Odelga GMBH Sucursal del Perú, Efraín Fernando Díaz Valdivieso, quien ratifica la sindicación efectuada en contra de los citados imputados.

1.2.  Respecto de la empresa Vamed Engineering GMBH & Co. KG sucursal del Perú

Se atribuye a los imputados Beatriz Esperanza de la O Suárez Chirinos y Ernesto Salazar Suárez, en su condición de socios de la empresa Electro Medical Equipment S. A. C., haber celebrado:

  • El Contrato 18/2015, del 27 de febrero de 2015, suscrito por la empresa la agraviada con la imputada Beatriz Esperanza de la O Suárez Chirinos en calidad de gerente general de la empresa Electro Medical Equipment S. A. C., con la finalidad de adquirir el suministro del equipamiento y servicios por el precio de S/ 149 120,00. Es así que la empresa Electro Medical Equipment S. A. C. emitió la guía de remisión 1-3763, del 2 de diciembre de 2015, documento mediante el cual se entregaron los equipos médicos materia del contrato en cuestión.

Es por ello que la empresa agraviada recibió cuatro cajas que, supuestamente, tenían los bienes pactados: dos (2) monitores de presión intracraneal (recepción de equipo en bulto), certificación de foja 392, cajas en cuyo interior se comprobó que había pezoneras de la marca Medela-Armony, el cual fuera advertido en el Acta de deslacrado, visualización de video y audio en USB y lacrado del mismo dispositivo móvil, del 24 de noviembre de 2017, documento policial que al visualizarse las imágenes contenidas, en dicho dispositivo se aprecia que se abren cuatro (4) cajas de cartón lacradas con forro de plástico transparente con rótulo “frágil”, presentando un papel A-4, color blanco, con inscripción no legible, donde se comprueba que al interior de cada caja se hallan pezoneras de marca Medela-Armony.

La empresa agraviada con la creencia de que había recibido los bienes contratados, el 15 de febrero de 2015, aproximadamente a las 18:32 horas, efectuó el pago correspondiente, ascendente a la suma de S/ 134 208,00 a favor de la empresa Electro Medical Equipment S. A. C., titular de la cuenta 011-0486-0200203031, conforme consta en el documento denominado Consulta de orden de pago obrante a foja 393. Por tanto, se tiene que los citados imputados se valieron de sus cargos en la empresa Electro Medical Equipment S. A. C. y mediante engaño hicieron suscribir contratos criminalizados a la empresa agraviada.

1.3. Respecto de la empresa Jaime Rojas Representaciones Generales S. A. Se atribuye a los imputados Beatriz Esperanza de la O Suárez Chirinos y Ernesto Salazar Suárez, que en su condición de socios de la empresa Electro Medical Equipment S. A. C. indujeron a error a la empresa A. Jaime Rojas Representaciones Generales S. A., con la finalidad de procurarse un provecho ilícito, mediante:

  • El Contrato de Provisión de equipamiento AJR/EM1-2025, del 4 de marzo de 2016, suscrito por la empresa agraviada con la imputada Beatriz Esperanza de la O Suárez Chirinos, en calidad de gerente general de la empresa Electro Medical Equipment S. C., para la provisión de equipamiento médico y complementario, cuyo valor asciende a USD 964 420,00, el cual consiste en la adquisición de: tres (3) ventiladores neonatal, marca Hamilton; cuatro (4) ventiladores de transporte, marca Hamilton; cuatro (4) ventiladores neonatal, más PCV básico, marca Hamilton; dieciocho (18) ventiladores neonatal, más PCV avanzado, marca Hamilton.

La empresa agraviada, con la creencia de que se honraría el objeto del contrato en cuestión, procedió al pago correspondiente por la suma de USD 289 316,00, conforme se tiene de los siguientes documentos: Autorización de operaciones (foja 497) por un abono de USD 77 994,00, a la cuenta de la empresa Electro Medical Equipment S. A. C.; autorización de operaciones (foja 498), por un abono de USD 50 000,00 a la cuenta de la empresa Electro Medical Equipment S. A. C.; constancia de operación (foja 499) con la constatación de abono por la suma de USD 50 000,00 a la cuenta de la empresa Electro Medical Equipment S. A. C.; constancia de abono (foja 500) donde se consta el abono por la suma de USD 111 322,00, a la cuenta de la empresa Electro Medical Equipment S. A. C.

También se tiene el Acta de Conciliación 38-2017 del 14 de febrero de 2017, celebrado entre la empresa agraviada y Electro Medical Equipment S. A. C., representada por la imputada Beatriz Esperanza de la O Suárez Chirinos, con la cual se comprometió a la devolución del importe por concepto de adelanto, por la suma de USD 289 316,00; mediante dación en pago de bienes valorizados por ambas partes, en la suma de USD 66 970,00; saldo restante a la suma de USD 222 346,00, a través de nueve (9) cuotas pactadas.

Con lo anteriormente precisado, se tiene un resultado evidente sobre los imputados, quienes como únicos representantes de la empresa Electro Medical Equipment S. A. C., han concertado voluntades con la finalidad de incumplir las obligaciones que han tenido con la parte agraviada.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. El Tribunal superior emitió sentencia en el extremo impugnado2 y declaró probadas las premisas siguientes:

2.1. El delito imputado a los acusados se presenta bajo la figura del delito continuado, ilícito que se consumó el 17 de diciembre de 2014 cuando la empresa Odelga GMBH Sucursal del Perú efectuó el desprendimiento patrimonial, fecha en que la acusada Beatriz Esperanza de la O Suárez Chirinos contaba con 64 años de edad. Y si bien al celebrarse los contratos con las empresas Vamed Engineering GMBH & Co. KG sucursal del Perú y A. Jaime Rojas Representaciones Generales S. A., dicha acusada contaba con 65 años de edad, ello carece de relevancia dado que se trata de un delito continuado que tiene en cuenta la fecha de consumación, esto es, cuando la citada acusada contaba con 64 años.

2.2. Los acusados participaron en las negociaciones y suscribieron contratos (el contrato 14/2014 del 17 de diciembre de 2014, la primera adenda del 17 de marzo de 2015, la segunda adenda del 8 de julio de 2015, el contrato 18/2015 del 27 de febrero de 2015 y el contrato de provisión de equipamiento AJR/EM1-2025, del 4 de marzo de 2016) pese a tener conocimiento, desde el principio, de que incumplirían los mismos, ello debido a la crisis que atravesaba la empresa Electro Medical Equipment A. C.

2.3. La empresa Electro Medical Equipment S. A. mantuvo en error a las empresas agraviadas Empresa Odelga GMBH Sucursal del Perú y Vamed Engineering GMBH & Co. KG sucursal del Perú ello por cuanto les envió cajas en cuya empaquetadura consignó que contenían los equipos contratados; sin embargo, al disponerse la apertura de estas, se halló en su interior cajas vacías y productos distintos a los contratados, conforme se desprende del Acta de constatación notarial de hechos llevada a cabo el 5 de noviembre de 2016 en el Hospital II-MINSA de Tarapoto, en presencia del notario público Milton Erick Guzmán Gutiérrez y del Acta de deslacrado, visualización de video y audio en USB y lacrado del mismo dispositivo móvil obrante a fojas 217-220.

2.4. La empresa A. Jaime Rojas Representaciones Generales S. A. abonó un adelanto de dinero a favor de la empresa Electro Medical Equipment S.A. C.; sin embargo, esta última incumplió el contrato suscrito, perjudicándolo patrimonialmente.

2.5. Las declaraciones de los representantes de las empresas agraviadas acreditan el delito de estafa agravada pues señalaron que Electro Medical Equipment S. C. incumplió sus obligaciones contractuales, brindó excusas y cambió de domicilio.

III. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

3. Los procesados Beatriz Esperanza de la O Suárez Chirinos y

Ernesto Salazar Suárez, en su recurso de nulidad fundamentado3, sostuvieron como pretensión la nulidad de la sentencia impugnada en el extremo condenatorio, solicitando la realización de un nuevo juicio oral. Reclamaron lo siguiente:

3.1. Los hechos imputados a la acusada Beatriz Esperanza de la O Suárez Chirinos han prescrito, pues conforme con lo establecido en el inciso 3 del artículo 82 del Código Penal, el plazo de prescripción en el delito continuado se contabiliza desde la consumación del último hecho imputado, esto es el 4 de marzo de 2016 (fecha en la cual se suscribió el contrato con la empresa Jaime Rojas Representaciones Generales S.A), fecha en que la acusada De la O Suárez Chirinos contaba con 65 años de edad; por tanto, conforme con lo prescrito en el artículo 81 del Código Penal se reduce a la mitad los plazos de prescripción. Y dado que ha transcurrido más de 6 años operó la prescripción de la acción penal respecto de dicha acusada.

3.2. Vulneración del principio de imputación necesaria pues no se precisó la conducta que el acusado Ernesto Salazar Suárez habría desplegado.

3.3. Vulneración del principio de última ratio del derecho penal que los hechos imputados se tratarían de incumplimientos contractuales y, como tal, deben ser tramitados en la vía civil.

3.4. Se omitió valorar la declaración del testigo de descargo Bernard Caraco (director de Ventas para Canadá y América Latina de Hamilton Medical) a través del cual se acredita que los incumplimientos contractuales de la empresa Electromedical obedecieron a hechos sobrevinientes (problema de liquidez pues la casa matriz Hamilton Medical cortó su crédito).

3.5. Se omitió evaluar: i) el contexto empresarial, pues la empresa Electro Medical Equipment S. C. era representante exclusivo de Hamilton Medical; ii) la experiencia de la empresa Electro Medical Equipment S.A. C., pues contaba con innumerables contratos previos con empresas públicas y privadas (lo cual se acredita a través de la factura 1-2736, la guía de remisión 1-3626 y orden de compra L201500035).

3.6. Se valoró la declaración brindada a nivel preliminar por Fernando Díaz Valdivieso (representante de la empresa Odelga GMBH Sucursal del Perú), pese a no haber sido oralizada.

3.7. Inadecuada valoración del correo electrónico del 7 de noviembre de 2016 remitido por Christian Wirgler (representante de la empresa Odelga GMBH Sucursal del Perú) pues no se advierte reclamo alguno.

3.8. Se omitió valorar la copia certificada del Acta de conciliación 135-2017 celebrado con la empresa Odelga GMBH Sucursal del Perú, el cual fue ejecutado judicialmente y tramitado en el Expediente 11379-2017 ante el Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima.

3.9. Inexistencia de documentación original que respalde las facturas, guías de remisión, Acta de recepción de los productos enviados a la empresa Vamed Engineering GMBH & Co. KG sucursal del Perú.

3.10. Se omitió valorar las actas de conciliación firmadas a solicitud de la empresa A. Jaime Rojas Representaciones Generales S. A.

3.11. Inconcurrencia de los elementos típicos del delito imputado: engaño previo e intención dolosa.

3.12. Se valoraron copias simples de facturas, guías de remisión y constatación notarial, ello pese a que los dos primeros son documentos ilegibles, mientras que la constatación notarial carece de veracidad.

3.13. Inconcurrencia de los estándares de certeza establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CIJ-116 en las declaraciones brindadas por los representantes de las empresas agraviadas.

IV. CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO

4. Los hechos atribuidos fueron calificados como delito contra el patrimonio, en la modalidad de estafa agravada, previsto en el artículo 196 (tipo base), concordado con la agravante del inciso 2 del artículo 196-A del Código Penal, que prescriben:

Artículo 196. Estafa
El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.

Artículo 196-A. Estafa agravada
La pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con noventa a doscientos días-multa, cuando la estafa:
[…] 2. Se realice con la participación de dos o más personas.

V.  OPINIÓN DEL FISCAL SUPREMO EN LO PENAL

5. La fiscal suprema en lo penal, mediante su Dictamen 295-2025-MP-FN- SFSP4, opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia impugnada.

VI. FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

6. Examinará esta suprema Corte la sentencia de mérito, conforme con lo prescrito por el numeral 1 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, vinculado al principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este supremo Tribunal; en cuya virtud se reduce el ámbito de la resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido, las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.

7. Empecemos por señalar que, en el caso concreto, los reclamos de los recurrentes están vinculados a cuestionar la vigencia de la acción penal, la inadecuada valoración de la prueba, así como la vulneración a la debida motivación de resoluciones Por tal motivo, este supremo Tribunal, en principio, analizará si operó o no la prescripción de la acción penal a favor de la acusada Beatriz Esperanza de la O Suárez Chirinos.

Dilucidado ello, se determinará si corresponde o no examinar el recurso de nulidad interpuesto por la citada acusada, quien ha impugnado el extremo de su condena. Luego, se analizará el recurso de nulidad interpuesto por el acusado Ernesto Salazar Suárez, quien ha impugnado el extremo de su responsabilidad penal en el delito de estafa agravada, ello a fin de concluir si la decisión asumida por la Sala de mérito se encuentra justificada en la prueba legítimamente incorporada al proceso penal o, caso contrario, tienen amparo los agravios recursales.

VI.1. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

8. La prescripción es una institución que limita el poder punitivo del Estado. Si bien extingue la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamento: “Radica más en razones de seguridad jurídica que en consideraciones de justicia material”5.

9. En el Perú, la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional. Está vinculada con el contenido del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Es una institución inspirada en el principio pro homine. La ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva. Esta finalidad se sustenta en la necesidad de que, pasado cierto tiempo: “Se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica” (STC 02407-2011-PHC/TC, f. j. 2). Constituye una frontera del derecho penal material, en tanto: “El proceso no puede tener una duración indefinida sobre situaciones jurídicas expectantes” (Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116).

10. El instituto en mención se encuentra relacionado con el tipo de pena, a la gravedad del hecho y, en algunos casos, a las características particulares del sujeto agente, como cuando concurre la responsabilidad restringida. Los artículos 80 y 83 del Código Penal peruano establecen los términos de prescripción ordinaria y extraordinaria, respectivamente. La prescripción ordinaria opera en un tiempo igual al máximo de la pena conminada, si es privativa de libertad, cuyo término máximo es de veinte años; mientras que la extraordinaria opera en un tiempo igual que la prescripción ordinaria más la mitad de ese mismo plazo.

11. Conforme con el artículo 83 del Código Penal, la prescripción de la acción en los procesos penales incoados bajo la normativa del Código de Procedimientos Penales se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público y del Poder Judicial o, en su caso, por la comisión de un nuevo delito doloso. Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción. En esa línea, justamente, el plazo extraordinario debe utilizarse cuando: “Haya operado la interrupción del plazo de la prescripción” (STC 6714-2006- PHC/TC, f. j. 6).

12. Por su parte, los supuestos de suspensión de la prescripción de la acción penal en procesos tramitados bajo los alcances del citado cuerpo normativo se establecen en el artículo 84 del Código Penal (modificado por la Ley 31751, publicada el 25 de mayo de 2023) y en el artículo 1 de la Ley El primer supuesto opera cuando el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, por lo que se suspenden los plazos hasta que este quede concluido. Para determinar el efecto suspensivo de la citada disposición legal se exige lo siguiente: i) La preexistencia o surgimiento ulterior de una cuestión jurídica controvertida que impida la iniciación o la continuación del proceso incoado. ii) La decisión que incida sobre la iniciación o continuación del proceso penal se realice en otro procedimiento (Acuerdo Plenario 6-2007/CJ-116, fundamento jurídico 6). El segundo supuesto surte efecto cuando el juez declara la condición del reo contumaz y ello genera la suspensión del plazo de prescripción, dadas las evidencias irrefutables que el acusado rehúye del proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho.

13. En el caso concreto, a la acusada Beatriz Esperanza de la O Suárez Chirinos se le condenó como autora por la comisión del delito de estafa agravada, que se encuentra previsto en el artículo 196 (tipo base), concordado con la agravante del inciso 2 del artículo 196-A del Código Penal.

14. Según los términos de la acusación fiscal, a la citada acusada se le atribuye haber suscrito diversos contratos con las empresas agraviadas, conforme con el siguiente detalle:

Empresa Documento contractual
 

1

 

Odelga GMBH Sucursal del Perú

Contrato 14/2014
Segunda adenda al contrato privado de suministro y servicios (14/2014)
2 Vamed Engineering GMBH & Co. KG sucursal del Perú Contrato 18/2015
3 A. Jaime Rojas Representaciones Generales S. A. Contrato de provisión de equipamiento AJR/EM1-2025

15. Ahora bien, conforme con lo enunciado en el considerando 8.2 de la sentencia de vista, los hechos imputados constituyen delito continuado toda vez que se perpetraron de manera sucesiva y bajo una misma resolución criminal, tal como acertadamente lo ha considerado la Sala de mérito puesto que, además, en el presente caso existen tres empresas agraviadas; por tanto, conforme con lo previsto en el artículo 49 del Código Penal, la sanción a imponer es la pena correspondiente al delito más grave.

16. En el caso que nos avoca, todas las acciones constituyen el delito de estafa agravada; por lo que revisado el marco punitivo de dicho tipo legal, advertimos que la pena máxima es de 8 años de pena privativa de libertad. Por lo tanto, la prescripción ordinaria se produce necesariamente a los 8 años y la prescripción extraordinaria a los 12 años.

17. Se debe precisar que el delito de estafa agravada es de resultado y se perfecciona o consuma en el momento en que el agente asegura el provecho económico indebido. En correlato de lo expresado se tiene la jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte recaída en el Recurso de Nulidad 326- 2021/Lima, en cuyo fundamento jurídico doce, señaló lo siguiente:

[…] el caso objeto de examen está tipificado en el artículo 196 del Código Penal: delito de estafa. La premisa normativa o supuesto de hecho del tipo penal exige que el agente induzca o mantenga en error a la víctima, mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, modus que moviliza la voluntad de la víctima para desprenderse de su patrimonio para sí o para un tercero. De tal forma que el delito se consuma con la disposición patrimonial, existiendo situaciones de carácter contractual, donde existen un conjunto de maniobras fraudulentas para mantener en error a la víctima. [Énfasis nuestro]

18. Así tenemos que, en este caso, el conjunto de maniobras fraudulentas se inició con el primer acto parcial de desprendimiento patrimonial, el cual ocurrió el 17 de diciembre de 2014, conforme se desprende de la factura 27016, documento que acredita que en la fecha antes mencionada la empresa agraviada (Odelga GMBH Sucursal del Perú) efectuó el primer pago de S/ 246 780,00, a favor de la empresa Electro Medical Equipment S. A. C.

19. Ahora bien, cabe anotar que el 17 de diciembre de 2014 la acusada Beatriz Esperanza de la O Suárez Chirinos contaba con 64 años 11 meses 29 días de edad, pues conforme se verifica en su ficha Reniec7 nació el 18 de diciembre de 1949; por tal razón no opera la reducción del plazo de prescripción prevista en el artículo 81 del Código Penal.

20. Dicho esto, se precisa que según lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 82 del Código Penal en el delito continuado el plazo de prescripción se contabiliza desde el día en que terminó la actividad delictuosa. En la misma línea de ideas se pronuncia la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Nulidad 2181-2019/Lima, en cuyo fundamento jurídico octavo establece respecto a la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción que:

[…] en los delitos de estafa se cuenta desde el momento en que las maniobras fraudulentas cesaron. En el presente caso no pueden referirse al tercer contrato pues el mantenimiento en error, en este caso para consolidar el perjuicio patrimonial, se cuenta desde que culminaron las maniobras referidas a retrasar la devolución de lo entregado. [Énfasis nuestro]

21. Así las cosas, en el presente caso, los hechos se suscitaron en el contexto de cinco compras de equipamiento y servicios médicos, debido a ello, las empresas agraviadas dispusieron de su patrimonio, y efectuaron el pago del monto acordado a la cuenta bancaria de la empresa Electro Medical Equipment S. A. C. Cabe resaltar que conforme con lo expuesto en la acusación fiscal, tales contratos fueron celebrados bajo un marco fraudulento (engaño). Luego, habría existido otra situación engañosa para consolidar el mantenimiento en error de las empresas agraviadas, el cual se materializó a través de la emisión de las guías de remisión expedidas por la empresa Electro Medical Equipment S. A. C., documentos mediante los cuales se efectuó la entrega de cajas en cuyo interior, supuestamente, se hallaban los productos adquiridos por las empresas agraviadas. Sin embargo, al realizarse la apertura de dichas cajas se advirtió que contenían productos distintos a los contratados. Debido a tales incumplimientos contractuales, el 14 de febrero de 2017 se celebró el Acta de Conciliación 38-2017 entre la empresa agraviada A. Jaime Rojas Representaciones Generales S. A. y Electro Medical Equipment S. A. C., mediante la cual esta última se comprometió a la devolución del dinero en la forma y plazo establecidos en dicho documento. Sin embargo, tal devolución tampoco ocurrió; evidenciándose que el acuerdo arribado en dicha conciliación tuvo como fin mantener a la citada empresa agraviada en una errada expectativa de entrega de dinero; por lo que el cese de las maniobras fraudulentas, que agota la consumación del delito, se dio el 14 de febrero de 2017, fecha desde la cual se debe realizar el cómputo del plazo de prescripción.

22. Entonces, al efectuarse el cómputo del plazo de prescripción desde la fecha de consumación del hecho imputado (14 de febrero de 2017), hasta la fecha de la vista de la presente causa, concluimos que han transcurrido 8 años, 6 meses y 13 días, aproximadamente, no existiendo alguna causal de suspensión de prescripción de la acción penal, señalada en el fundamento decimoprimero de la presente ejecutoria; por lo que la acción punitiva del Estado se mantiene vigente y no es de recibo el agravio 3.1.

VI.2. SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS SENTENCIADOS

23. Por razones de orden metodológico iniciaremos por dar respuesta al agravio 2, vinculado a una presunta vulneración del principio de imputación necesaria. La defensa reclama no haberse precisado la conducta atribuida al acusado Ernesto Salazar Suárez. Sobre el particular, al remitirnos al dictamen acusatorio8 apreciamos que la conducta atribuida al ahora sentenciado Salazar Suárez radica en lo siguiente: i) dada su condición de socio de la empresa Electro Medical Equipment S. A. C. tuvo el ilegal propósito de procurarse un provecho ilícito, a través de la persona jurídica antes mencionada; por tal motivo, indujo a error a las empresas agraviadas y por medio del engaño logró que estas últimas suscribieran diversos contratos y se desprendan de sumas de dinero; ii) haber concertado voluntades con la acusada Beatriz Esperanza de la O Suárez Chirinos con la finalidad de incumplir las obligaciones contractuales adquiridas con las empresas agraviadas; iii) haber suscrito la primera adenda a contrato privado de suministro y servicios (Contrato 14/2014), en representación de la empresa Electro Medical Equipment S. A. C. y la empresa Odelga GMBH Sucursal del Perú, acto celebrado el 17 de marzo de 2014.

Dicho esto, cabe puntualizar que durante el juicio oral; esto es en la etapa de formulación de cargos9 y en la requisitoria oral10, la fiscal superior ratificó la imputación antes enunciada. Esto significa que en el decurso del proceso el titular de la acción penal ha cumplido con precisar la acción específica imputada al acusado Ernesto Salazar Suárez; por tanto, no es de recibo dicho agravio y se rechaza.

24. Otro motivo de agravio de los recurrentes es, desde su punto de vista, la vulneración del principio de última ratio del derecho penal puesto que los hechos imputados se tratarían de incumplimientos contractuales (debido a la crisis de liquidez sobreviniente de la empresa Electro Medical Equipment S. A. C.) y, como tal, deben ser tramitados en la vía civil. A fin de dar respuesta a dicho agravio es pertinente traer a colación el pronunciamiento emitido en el Recurso de Nulidad 937-2021/Lima, en cuyo fundamento jurídico quinto establece la diferencia entre la estafa y el incumplimiento contractual. Allí, se precisó lo siguiente:

[…] La línea divisoria entre la estafa y el incumplimiento contractual se da en el momento de la aparición de la voluntad de incumplir la prestación convenida: si el ánimo de incumplir existía “ab initio” habrá estafa; si surge con posterioridad, no. El engaño implícito, por lo demás, debe ir acompañado de un, siquiera sea mínimo, engaño explícito [Vives Antón, Tomas; Gonzáles Cussac, J.L.: Derecho Penal- Parte Especial, 3era. Edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, pp. 440-441]. [Énfasis nuestro]

25. Pues bien, en principio debemos precisar que la defensa arguye que la empresa Electro Medical Equipment S. C. tuvo una crisis de liquidez con posterioridad a la celebración de los contratos, pues la compañía Hamilton Medical AG le recortó la línea de crédito; y fue esta la razón por la cual incumplió dichos contratos. Sobre el particular, cabe precisar que la empresa Vamed Engineering GMBH & Co. KG sucursal del Perú no contrató productos de la marca Hamilton Medical AG, sino de la marca Raumedic (de procedencia alemana), información que se extrae tanto de la declaración brindada a nivel preliminar por Antonio Manuel Liebminger Pace (representante de la empresa Vamed Engineering GMBH & Co. KG sucursal del Perú) pues refirió:

[…] entre ENE-FEB 2015 negociamos con Electro Medical Equipment S. A. C. la compra de 2 (dos) monitores intracraneales y se firmó el Contrato 18/2015 […] es así que [esta última emitió] la Factura 001-0002749 por los 2 (dos) monitores (EM- 79) marca Raumedic Modelo MPR1, logo de procedencia alemana11.

Así como de la cotización del proveedor contenida en el Apéndice 312 del contrato 18/2015; por lo tanto, el recorte de la línea de crédito efectuado por la compañía Hamilton Medical AG no tiene relación alguna con el contrato celebrado con la empresa Vamed Engineering GMBH & Co. KG sucursal del Perú.

A ello se suma que a través del Acta de deslacrado, visualización de video y audio en USB y lacrado del mismo dispositivo móvil del 24 de noviembre de 2017, en presencia del representante del Ministerio Público13, se procedió a efectuar la visualización de un enlace que contiene la numeración 20170907_094330 en presencia de los acusados, diligencia donde se deja constancia que Antonio Manuel Liebminger Pace, en su condición de representante de la empresa Vamed Engineering GMBH & Co. KG sucursal del Perú, manifestó que su representada efectuó la compra de equipos médicos a la empresa Electro Medical Equipment S. A. C., las que fueron remitidas a su almacén ubicado en el hospital Miguel Ángel Mariscal Llerena de Ayacucho el 7 de diciembre de 2015, razón por la cual se efectuó el desembolso del 90 % del valor total de la compra. Agregó:

[…] se decidió traer los cuatro bultos a Lima para que se realice esta verificación en presencia de los representantes de la vendedora. El 7 septiembre de 2017 se realizó la apertura de los cuatro bultos en presencia de los denunciados que fue grabado pudiendo comprobar que los monitores y sus accesorios habían sido sustituidos por pezoneras.

Lo descrito pone en evidencia que desde el inicio de la celebración del contrato 18/2015 existió la voluntad de incumplir los términos de la prestación por parte de la empresa Electro Medical Equipment S. A. C.

26. En cuanto a la empresa Odelga GMBH Sucursal del Perú, se cuenta con el Acta de deslacrado, visualización de CD y lacrado del 29 de noviembre de 2017, realizado en presencia del representante del Ministerio Público14. En esta diligencia se realizó la visualización de 32 enlaces, los cuales dan cuenta de los objetos hallados dentro de las cajas remitidas por la empresa Electro Medical Equipment S. C. Además, se deja constancia de que Efraín Fernando Díaz Valdivieso, en su condición de representante legal de la citada empresa, refirió que su representada efectuó la compra de equipos médicos a la empresa Electro Medical Equipment S. A. C., las que fueron remitidas al hospital Minsa ubicado en Tarapoto, razón por la cual se efectuó el desembolso del 95 % del valor total de dicha compra. Además, añadió:

En fechas posteriores de la llegada de las cajas le solicitamos la apertura de las cajas e instalación de los equipos, sistemáticamente (la empresa Electro Medical Equipment S. A. C.) evadían esa responsabilidad por lo que procedimos, en presencia del notario público de Tarapoto, Milton Erick Guzmán Gutiérrez, el 5 de noviembre de 2017, a abrir las cajas que supuestamente contenían las mercaderías compradas a los denunciados, dándonos con la sorpresa de no encontrar los equipos comprados, encontrando en su lugar cajas vacías, cartones, guías telefónicas, mangueras y otros equipos que no correspondían a lo comprado.

De lo expuesto se infiere que los acusados (en su condición de representantes de la empresa Electro Medical Equipment S. A. C.) hicieron caso omiso a la solicitud de apertura de cajas efectuado por la empresa agraviada debido a que no entregaron los equipos médicos requeridos en el contrato, evidenciándose así que desde el inicio los acusados tuvieron la voluntad de incumplir dicha prestación.

27. Por su parte, respecto a la empresa A. Jaime Rojas Representaciones Generales S. , se tiene la declaración brindada por el testigo Bernard Robert Caraco ante el plenario15, quien tiene la condición de director de ventas y servicios de productos fabricados por la compañía Hamilton Medical AG para el territorio de Canadá y América Latina. Él afirmó que en un momento determinado la empresa Electro Medical Equipment S. A. C. se retrasó en los pagos que adeudaban a la compañía Hamilton Medical AG, situación que ocasionó el corte de la línea de crédito de la empresa Electro Medical Equipment S. A. C. (también denominado cash-flow). Además, ante la formulación de la pregunta:

¿Ustedes [en referencia a la compañía Hamilton Medical AG] comunicaron con anticipación el corte de la línea de crédito de la empresa Electro Medical? Dijo: Sí16. ¿Recuerda si este corte [de crédito] fue en el tiempo de las negociaciones con la empresa A. Jaime Rojas? Dijo: Fue en ese momento exactamente, 17.

A partir ello, se infiere que previo a la suscripción del Contrato de provisión de equipamiento AJR/EM1-2025, del 4 de marzo de 2016, celebrado entre la empresa Electro Medical Equipment S. A. C. y la empresa A. Jaime Rojas Representaciones Generales S. A., los acusados (en su condición de socios de la empresa Electro Medical Equipment S. A. C.) tenían pleno conocimiento de que no podrían cumplir la obligación contractual a la que se comprometieron, ello debido al corte de la línea de crédito que la compañía Hamilton Medical AG había realizado; sin embargo, pese a ello suscribieron dicho contrato.

Por consiguiente, se ha logrado acreditar que previo a celebrarse los contratos con las empresas agraviadas, los acusados Beatriz Esperanza de la O Suárez Chirinos y Ernesto Salazar Suárez tenían el ánimo de incumplir las obligaciones contractuales, configurándose así el delito de estafa. En virtud a ello, se rechazan los agravios 3.3 y 3.4.

28. Aunado a ello, en el agravio 5 los recurrentes critican no haberse evaluado los siguientes tópicos: el contexto empresarial, pues la empresa Electro Medical Equipment S. A. C. era representante exclusiva de Hamilton Medical; así como la experiencia de la empresa Electro Medical Equipment S. A. C., pues contaba con innumerables contratos previos con empresas públicas y privadas, lo cual se acredita a través de la factura 1-2736, la guía de remisión 1-3626 y la orden de compra L201500035. Sin embargo, se precisa que en el caso que nos avoca no es materia de cuestionamiento el rubro comercial al que se dedica la empresa Electro Medical Equipment S. A. C., tampoco lo es su trayectoria empresarial. En tal sentido, carece de sustento la afirmación vertida, rechazándose dicho agravio.

29. Por otro lado, la defensa alega que en el presente caso no concurren los elementos del tipo penal de estafa. Con relación a este punto, apreciamos que en el fundamento jurídico decimoprimero del Recurso de Nulidad 1073- 2019/Lima, se expresaron las siguientes precisiones doctrinarias respecto al delito de estafa:

[…] 11.1 Es necesario enfatizar que la esencia de la estafa es el engaño. El término de engaño debe entenderse en su significación común como “falta de verdad en lo que se piensa o se hace creer” con la finalidad de producir error e inducir al acto de disposición patrimonial.
11.2. Ardid es un medio empleado hábil y mañosamente para el logro de algún intento; astucia es la habilidad, carácter mañoso y audaz con que se procede para conseguir un provecho ilícito creando error en la víctima; y, finalmente, engaño indica la falta de verdad en lo que se dice, cree, piensa o discurre. El engaño debe ser suficiente, bastante para hacer incurrir en error. Lo que se trata de determinar sobre la idoneidad del engaño es si el error ha sido consecuencia del engaño o, por el contrario, consecuencia de alguna actitud negligente reprochable a la víctima.
11.3. El otro extremo del engaño es el error, necesario para que la persona engañada haga la disposición patrimonial. El error es un conocimiento viciado de la realidad, una falsa representación de la realidad, consecuencia del engaño que motiva el acto dispositivo. Es un vicio en el que incurre el sujeto pasivo, quien adquiere nociones e ideas deformadas sobre una cosa, sobre un proceso cualquiera, de modo que una es la verdad y la otra su apariencia. La regla contiene una innovación al indicar que no es suficiente inducir a error, sino que también inducir a mantener el error en el que ya se encuentra la persona.
11.4. La víctima, a consecuencia del error, realiza una disposición patrimonial. En efecto, debe existir un acto voluntario, aunque con vicio de consentimiento a causa del engaño y el error. La disposición patrimonial es lo esencial, porque aunque haya engaño, error o perjuicio, si no hay disposición no hay estafa y es justamente aquí donde la estafa se diferencia de los delitos de apoderamiento, cuando el sujeto pasivo voluntariamente dispone del bien, aunque con voluntad viciada.
11.5. El perjuicio lo entendemos como el daño real que padece el engañado o un tercero, a consecuencia de la disposición patrimonial, merced al error de que es objeto. El perjuicio debe ser real, no basta el mero peligro o la amenaza de sufrirlo.

30. De esta manera, en doctrina se establece que para la consumación del delito de estafa debe haber un cumplimiento secuencial de uso de medios fraudulentos como el engaño, astucia, ardid u otro; que inducirá o mantendrá en error al agraviado; que provoque una disposición patrimonial por parte del agraviado; y posterior desprendimiento y perjuicio del agraviado; generando así un beneficio ilícito.

Uso de medios fraudulentos como el engaño

31. Para la construcción de la responsabilidad de los acusados Beatriz Esperanza de la O Suárez Chirinos y Ernesto Salazar Suárez, en principio se cuenta con la declaración brindada a nivel preliminar18 del representante de la empresa Odelga GMBH Sucursal del Perú, Efraín Fernando Díaz Valdivieso, realizado en presencia del fiscal, quien ratificó la denuncia interpuesta en contra de los acusados y expresó que su representada firmó el contrato 14/201419, la primera adenda del contrato 14/201420 y la segunda adenda del contrato 14/201421 con la empresa Electro Medical Equipment S. A. C., ello con el propósito de adquirir equipos médicos. Por tal motivo, esta última envío 26 cajas a las instalaciones del Hospital II-Minsa en Tarapoto; sin embargo, al efectuarse la apertura de los mismos se advirtió que dichos paquetes no contenían los productos médicos comprados.

Frente a ello, la defensa de los recurrentes en su agravio 3.6 reclama que dicha declaración no fue oralizada y pese a ello fue valorada. En torno a este agravio es necesario precisar lo siguiente: Primero, en la etapa de ofrecimiento de pruebas llevada a cabo en juicio oral (sesión 8)22, el representante del Ministerio Público postuló la actuación de la declaración de Efraín Fernando Díaz Valdivieso, la cual fue admitida por el Colegiado superior. Segundo, en la sesión 1523, se prescindió de la actuación de dicho medio probatorio debido al estado de salud del testigo pues había sufrido un infarto cerebral; sin embargo, no se debe soslayar que en dicho acto se precisó que en autos obraba su declaración. Tercero, al revisar la declaración brindada a nivel preliminar por el referido testigo apreciamos que dicha diligencia fue debidamente garantizada con la presencia del representante del Ministerio Público, y llevada a cabo de conformidad con lo prescrito en el artículo 62 del Código de Procedimientos Penales; por lo que mantiene su valor probatorio para efectos de ser valorada en forma integral con la plataforma probatoria. En consecuencia, el reclamo no se ampara.

32. Esta versión se respalda con las guías de remisión: 3690, 3736, 3705, 3724, 370824, emitidas por la empresa Electro Medical Equipment S. C., a través de las cuales se acredita que los acusados, con la finalidad de mantener en error a la empresa agraviada, efectuó la entrega de cajas que contenían supuestamente los equipos médicos adquiridos por la empresa Odelga GMBH Sucursal del Perú.

33. Aunado a ello, se cuenta con el Acta de constatación notarial de hechos25, donde se deja constancia de que el 5 de noviembre de 2016, aproximadamente a las 15:40 horas, el notario público Milton Erick Guzmán Gutiérrez se constituyó a la nueva construcción del Hospital II-Minsa en Tarapoto y se procedió a efectuar la apertura de cajas de cartón; y se advirtió que los bienes hallados en el interior de estas son de distinta naturaleza a los instrumentales médicos requeridos en los contratos antes mencionados.

34. En igual sentido, se tiene el Acta de deslacrado, visualización de CD y lacrado realizado en presencia del representante del Ministerio Público26, donde se deja constancia de que el 29 de noviembre de 2017 se efectuó la visualización de 32 enlaces, diligencia donde se observó que al interior de las cajas remitidas por la empresa Electro Medical Equipment S. C. se encontraron cajas vacías, cartones, guías telefónicas, mangueras y otros equipos que no correspondían a los bienes adquiridos por la empresa Odelga GMBH Sucursal del Perú.

35. Continúa el representante de la empresa Odelga GMBH Sucursal del Perú, Efraín Fernando Díaz Valdivieso, brindando su relato y señaló que una vez que advirtieron haber sido víctimas de engaño por parte de los acusados, procedieron a efectuar los reclamos respectivos ante la empresa Electro Medical Equipment S. C. debido a que su representada había efectuado el pago del 95 % del precio pactado en los documentos contractuales.

En este punto, cabe responder el reclamo 3.7, pues la defensa denuncia la inadecuada valoración del correo electrónico del 7 de noviembre de 2016 remitido por Christian Wirgler (representante de la empresa Odelga GMBH Sucursal del Perú) a su patrocinada Beatriz Esperanza de la O Suárez Chirinos dado que, desde su punto de vista, no se advierte reclamo alguno. Concretamente, se responde a este reclamo señalando que dicha alegación no se condice con la realidad, pues revisado el íntegro de la comunicación remitida por Christian Wirgler (a través de correo electrónico) se aprecia que el día antes mencionado a horas 17:20, este redacta un mensaje dirigido a su patrocinada donde le indica: “[…] esto me está diciendo desde hace meses. Siempre haciendo las coordinaciones y al final no recibimos nada, Ok, acepto mañana, pero, por favor, le pido que una vez cumpla con lo que esta avisando”. Esta comunicación pone en evidencia el reclamo efectuado por el representante de la empresa agraviada para que la empresa Electro Medical Equipment S. A. C. cumpla el contrato suscrito. Por ende, no es de recibo dicho agravio.

36. Esto se corrobora con el Acta de Conciliación 135-201727, del 12 de mayo de 2017, donde se deja constancia del acuerdo conciliatorio total arribado entre la empresa Electro Medical Equipment S. C. y Odelga GMBH Sucursal del Perú, documento a través del cual la empresa Electro Medical Equipment S. A. C. se comprometió a efectuar el pago de S/ 1 200 000,00 a favor de su representada por concepto de material no recibido; sin embargo, este acuerdo tampoco fue honrado.

37. Ello se enlaza probatoriamente con las copias del auto final28 emitido en el proceso judicial tramitado en el Expediente 11379-2017 ante el Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, materia de ejecución del Acta de conciliación, documentación que acredita que si bien se arribó a un acuerdo con la empresa Electro Medical Equipment S. A. C., este también fue incumplido. Por tal razón, se rechaza el agravio 3.8.

38. Finalmente, el representante de la empresa Odelga GMBH Sucursal del Perú, Efraín Fernando Díaz Valdivieso, mencionó que los acusados actuaron dolosamente y ejecutaron el delito de estafa no solo en perjuicio de su representada sino también en agravio de otras personas y empresas.

39. Esta versión se respalda con la declaración brindada por Antonio Manuel Liebminger Pace a nivel preliminar29, en presencia fiscal y en juicio oral30, pues en su condición de representante de la empresa Vamed Engineering GMBH & Co. KG sucursal del Perú indicó que su representada firmó el contrato 18/201531 con la empresa Electro Medical Equipment S. C., con la finalidad de adquirir equipos médicos, resaltando que si bien dicho contrato fue suscrito por la acusada Beatriz Esperanza de la O Suárez Chirinos, también participó su coacusado Ernesto Salazar Suárez, quien fungía como representante.

Agregó que una vez suscrito el contrato, la empresa Electro Medical Equipment S. A. C. envió dos cajas a las instalaciones del Hospital Miguel Ángel Llerena de Ayacucho; sin embargo, reconoce que en dicho momento no se efectuó la verificación de los paquetes recibidos. Tal verificación se llevó a cabo con posterioridad, el 7 de diciembre de 2017, en presencia de los acusados, dada su condición de representantes de la empresa Electro Medical Equipment S. A. C., comprobándose que los productos adquiridos por su representada no existían pues las cajas contenían pezoneras.

40. Igualmente, se cuenta con la guía de remisión 1- 00376332 emitida por la empresa Electro Medical Equipment S. C., documento donde se consigna que el ítem entregado consiste en dos monitores de presión intracraneal (EM- 79), marca Raumedic, Modelo MPR1 Logo, de procedencia alemana.

41. A ello se suma el Acta de deslacrado, visualización de video y audio en USB y lacrado del mismo dispositivo móvil realizado en presencia del representante del Ministerio Público33 donde se deja constancia de que el 24 de noviembre de 2017 se efectuó la visualización de 1 enlace, diligencia donde se observó que al interior de las cajas remitidas por la empresa Electro Medical Equipment S. C. se encontraron productos que no correspondían a los adquiridos por la empresa Vamed Engineering GMBH & Co. KG sucursal del Perú.

42. Añade a su relato el representante de la empresa Vamed Engineering GMBH & KG sucursal del Perú, Antonio Manuel Liebminger Pace, que una vez que advirtieron haber sido víctimas de engaño por parte de los acusados, estos últimos se comprometieron a devolver el desembolso efectuado por su representada que asciende al 90 % del valor total la compra; sin embargo, ello no ocurrió.

43. Abonan a tal alegación las cartas notariales34 emitidas por la empresa agraviada a la empresa Electro Medical Equipment S. C., a través de las cuales se acreditan los constantes requerimientos de entrega de equipos solicitados por la empresa agraviada.

En el agravio 3.9 la defensa arguye la inexistencia de documentación original que respalde las facturas, guías de remisión, acta de recepción de los productos enviados a la empresa Vamed Engineering GMBH & Co. KG sucursal del Perú. Sin embargo, como ya lo hemos analizado en los párrafos precedentes, esta afirmación es incorrecta, pues los medios de prueba enunciados en los numerales 39, 41 y 43 de la presente ejecutoria suprema acreditan que la empresa Electro Medical Equipment S. A. C. no entregó los productos adquiridos por la empresa agraviada. Por ello, su agravio no prospera.

44. En similar sentido, se cuenta con la declaración brindada por Duilio Martín Jaime Vega a nivel preliminar35, con presencia fiscal y en juicio oral36, pues en su condición de gerente general de la empresa A. Jaime Rojas Representaciones Generales S. A. narró que su representada firmó el contrato de provisión de equipamiento AJR/EM1-202537 con la empresa Electro Medical Equipment S. A. , con el objetivo de adquirir equipos médicos. Añadió que en el perfeccionamiento del contrato antes citado participaron ambos acusados, quienes tenían pleno conocimiento de todas las acciones. Finalmente, mencionó que pese a haberse efectuado el adelanto del 30 % del monto pactado en el contrato, este no se cumplió.

45. Esta alegación se acredita con el Acta de Conciliación 38-201738, del 14 de febrero de 2017, donde se deja constancia del acuerdo conciliatorio total arribado entre la empresa Electro Medical Equipment A. C. y la empresa Jaime Rojas Representaciones Generales S. A., ante el incumplimiento incurrido por la primera de las nombradas y el compromiso de esta de efectuar la devolución del dinero entregado; sin embargo, este acuerdo tampoco fue honrado y, por consiguiente, el agravio 3.10 tampoco se ampara.

46. A partir de dichos medios de prueba se acredita el proceder ilícito (modus operandi) llevado a cabo por los acusados pues celebraron contratos y recibieron adelantos de dinero provenientes de las empresas agraviadas, emitieron guías de remisión de productos con la intención de hacer creer a las empresas agraviadas que se entregaría lo requerido (engaño); sin embargo, ello no ocurría. No solo ello sino también se advierte que, ante las exigencias de las empresas agraviadas, los acusados persistieron en mantenerlos bajo engaño pues se suscribieron acuerdos conciliatorios que tampoco fueron satisfechos. Por tal motivo, se rechaza el agravio 3.11.

Del perjuicio patrimonial de las empresas agraviadas

47. Por cuanto corresponde a la última exigencia del tipo penal de estafa, se tiene que las empresas agraviadas efectuaron el efectivo desprendimiento patrimonial, que configuró un perjuicio patrimonial, en tanto que las acreencias que las empresas estaba pagando no eran más que irreales, pues todo formó parte de un plan de los acusados para procurarse un provecho ilícito.

48. Esto ha quedado acreditado con los siguientes documentales:

Respecto de la empresa Odelga GMBH Sucursal del Perú se cuenta con las facturas: 270139, 275340, 275941, 280042, 280243, 276844, 276945, 277546, 277747, 277848, 278449 y la 278550, donde se determina que el perjuicio a la empresa agraviada asciende a S/ 2 070 978,56.

En cuanto a la empresa Vamed Engineering GMBH & Co. KG sucursal del Perú en los actuados obra la Consulta de orden de pago51 a través del cual se acredita que el perjuicio ocasionado a la citada empresa asciende a S/ 134 208,00.

Respecto de la empresa A. Jaime Rojas Representaciones Generales S. A. se cuenta con los documentos rotulados como autorización de operaciones52, constancia de operación53 y la constancia de abono54, a través del cual se acredita que el perjuicio ocasionado a la empresa agraviada asciende a USD 289 316,00.

49. Por otro lado, en el agravio 12, la defensa señala que se valoraron copias simples de facturas, guías de remisión y constatación notarial, ello pese a que los dos primeros son documentos ilegibles, mientras que la constatación notarial carece de veracidad. Al respecto, corresponde precisar que dichos documentos fueron debidamente incorporados al proceso en la etapa de oralización en juicio oral (sesiones 2455 y 2656); y, en virtud a ello, sometidos al contradictorio. Por tanto, este supremo Tribunal considera que no existe razón alguna que reste eficacia probatoria a los medios de prueba antes citados y el agravio expuesto no es atendible.

50. Finalmente, en el agravio 13 la defensa cuestiona que en las declaraciones brindadas por los representantes de las empresas agraviadas no concurren los estándares de certeza establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CIJ-116. Detalló que no concurre el estándar de ausencia de incredibilidad debido a lo siguiente:

  • El testigo Efraín Fernando Díaz Valdivieso (representante de la empresa Odelga GMBH Sucursal del Perú) atribuye hechos falsos a la empresa Electro Medical Equipment S. C. con el propósito de perjudicarlos en los contratos que su representada suscribiera con el Estado.
  • El testigo Bernard Caraco refirió que la empresa A. Jaime Rojas Representaciones Generales S. A. intentó ser representante de Hamilton Medical en Perú.

En cuanto al primer argumento cabe anotar que dicha aseveración carece de respaldo probatorio, pues trasciende del estudio de autos que la denuncia interpuesta por Efraín Fernando Díaz Valdivieso en contra de Electro Medical Equipment S. A. C. obedeció al engaño del que fue víctima su representada en la suscripción del Contrato 14/2014, la primera adenda a contrato privado de suministro y servicios (14/2014) y la segunda adenda a contrato privado de suministro y servicios (14/2014).

El segundo argumento tiene por objetivo desacreditar la declaración brindada por Duilio Martín Jaime Vega (gerente general de la empresa A. Jaime Rojas Representaciones Generales S. A.) arguyendo que el testigo Bernard Caraco refirió que dicha empresa intentó ser representante de Hamilton Medical en Perú; sin embargo, no lo logró. Al respecto, se precisa que dicho testigo también indicó haber conocido a la empresa A. Jaime Rojas Representaciones Generales S. A. por intermedio del acusado Efraín Fernando Díaz Valdivieso, además agregó:

Empezamos a hacer negociaciones directas con Jaime Rojas –en referencia a la empresa A. Jaime Rojas Representaciones Generales S. A.– después de que Electro –en referencia a la empresa Electro Medical Equipment S. A. C.– tuvo problemas de cash-flow y no podíamos continuar dándole el crédito que tenía.

De ello se desprende que las reuniones y relaciones comerciales que tuvo el gerente general de la empresa A. Jaime Rojas Representaciones Generales S. A. con la compañía suiza Hamilton Medical ocurrió con posterioridad a los hechos imputados. Por tales motivos, no se ampara el agravio expuesto.

51.  Bajo todo este caudal probatorio, queda evidenciada la responsabilidad de los encausados Beatriz Esperanza de la O Suárez Chirinos y Ernesto Salazar Suárez, quienes emplearon el engaño para lograr que las empresas agraviadas suscribieran el Contrato 14/2014, la primera adenda a contrato privado de suministro y servicios (14/2014), la segunda adenda a contrato privado de suministro y servicios (14/2014), el contrato 18/2015 y el contrato de provisión de equipamiento AJR/EM1-2025, y luego de lograr que estos últimos realizaran la disposición patrimonial de manera voluntaria, ocasionaron perjuicio a las empresas agraviadas, generándose así un provecho ilícito, ya que hubo desplazamiento del dinero de las cuentas bancarias de las empresas agraviadas a favor de los acusados antes

52. En ese orden de ideas, la sentencia venida en grado emitida por la Sala de mérito se encuentra conforme a derecho, respecto al extremo de la condena por el delito de estafa agravada, por lo que corresponde su ratificación, la misma que cumplió con la garantía y principio, derecho constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, regulado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, puesto que se brindaron explicaciones y razones jurídicas del caso de autos, habiéndose citado la normatividad aplicable, así como analizado, discernido y razonado (lógica y jurídicamente) con el material probatorio de cargo para arribar a la condena de los acusados.

VI.3. SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA PENA

53. Sentada la culpabilidad de los acusados, a fin de determinar las consecuencias jurídicas del delito, este supremo Tribunal advierte que el delito materia de condena se trata del delito de estafa con agravantes (cuyo marco punitivo contempla una pena que fluctúa entre 4 y 8 años de pena privativa de libertad), y dado que se les imputó la circunstancia agravante específica prevista en el inciso 2 correspondía aplicar el esquema operativo de “tipo escalonado” establecido en el fundamento 32, punto iii) del Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-112; sin embargo, ello hubiera significado una pena superior a los 4 años 9 meses; no obstante, la Sala de mérito les impuso 4 años y 8 meses de pena privativa de libertad suspendida, esto sin que concurra ninguna causal de disminución de la punibilidad. No obstante ello, cabe resaltar que, al estar prohibida la reforma en peor, no cabe mayor disuasión al respecto y tal extremo debe ser ratificado.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declararon:

I. NO HABER NULIDAD en la sentencia del 3 de diciembre de 2024 emitida por la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que condenó a Beatriz Esperanza de la O Suárez Chirinos y Ernesto Salazar Suárez como autores del delito contra el patrimonio-estafa agravada, en perjuicio de la empresa Odelga GMBH Sucursal del Perú, Vamed Engineering GMBH & Co. KG sucursal del Perú y A. Jaime Rojas Representaciones Generales S. A., y les impuso cuatro años y ocho meses de pena privativa de libertad suspendida, bajo el cumplimiento de reglas de conducta; asimismo, les impuso a ambos sentenciados el pago de 90 días multa a razón de S/ 20,00 por día-multa, que hacen un total de S/ 1800; fijaron en la suma de S/ 50 000 (cincuenta mil soles) el monto por concepto de reparación civil que deberán abonar los sentenciados en forma solidaria a favor de cada uno de los agraviados, sin perjuicio de devolver los montos materia de estafa.

II. DISPUSIERON que se notifique la presente ejecutoria suprema a las partes procesales apersonadas a esta instancia, se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional que corresponda para los fines de ley y se archive el cuadernillo respectivo.

Intervino el magistrado supremo Campos Barranzuela por impedimento de la jueza suprema Baca Cabrera.

 

SS.

PRADO SALDARRIAGA

TERREL CRISPÍN

VÁSQUEZ VARGAS

CAMPOS BARRANZUELA

BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ

TC/gccj

 

[1] Cfr. páginas 867-895 del expediente principal.
[2] Cfr. páginas 1385-1401, vuelta del expediente principal.
[3] Cfr. páginas 1406-1419 del expediente principal.
[4] Cfr. páginas 125-142, del cuadernillo formado en esta suprema sala.
[5] MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARÁN. Derecho penal. Parte general. Octava edición. Tirant lo Blanch, 2010, p. 404.
[6] Cfr. página 121 del expediente principal.
[7] Cfr. página 905 del expediente principal.
[8] Cfr. páginas 867-895 del expediente principal
[9] Cfr. página 1185 del expediente principal.
[10] Cfr. páginas 1362-1368, vuelta del expediente principal.
[11] Cfr. páginas 191-192 del expediente principal.
[12] Cfr. páginas 356-357 del expediente principal.
[13] Cfr. páginas 217-219 del expediente principal.
[14] Cfr. páginas 1310 del expediente principal.
[15] Cfr. página 1310 del expediente principal.
[16] Cfr. página 1310 del expediente principal.
[17] Cfr. página 1309-vuelta del expediente principal.
[18] Cfr. páginas 180-184 del expediente principal.
[19] Conforme se deprende del apéndice 1 obrante en la página 28, los equipos materia del contrato son: (1) monitor de presión intracraneal EM-121 y (1) monitor de presión intracraneal+ oximetría cerebral EM-188.
[20] Conforme se deprende del apéndice 1a obrante en la página 43, los equipos materia de contrato son: (2) ventilador mecánico de transporte EM-51a, (6) ventilador mecánico neonatal EM-51b, (12) ventilador volumétrico adulto pediátrico EM-61.
[21] Conforme se deprende del apéndice 1b obrante en la página 45, los equipos materia de contrato son: (1) electroencefalógrafo + potenciales evocados EM-90, (6) calentador de fluidos portátil EM-64, (1) unidad de urodinamia EM-175, (1) equipo test de aliento L-28.
[22] Cfr. página 1183 del expediente principal.
[23] Cfr. página 1183 del expediente principal.
[24] Cfr. páginas 64-68 del expediente principal.
[25] Cfr. páginas 98-105 del expediente principal.
[26] Cfr. página 1310 del expediente principal.
[27] Cfr. páginas 1138-1140 del expediente principal.
[28] Cfr. páginas 1145-1147 del expediente principal.
[29] Cfr. páginas 194-196 del expediente principal.
[30] Cfr. página 272, vuelta-273 y 285, vuelta-286 del expediente principal.
[31] Conforme se deprende del apéndice 1 obrante en la página 353, los equipos materia de contrato son: (2) monitor de presión intracraneal EM-79.
[32] Cfr. página 389 del expediente principal.
[33] Cfr. páginas 217-219 del expediente principal.
[34] Cfr. páginas 397-410 del expediente principal.
[35] Cfr. páginas 186-189 del expediente principal.
[36] Cfr. páginas 1209, vuelta-1210, vuelta y 1226, vuelta-1229 del expediente principal.
[37] Conforme se deprende del anexo 1 obrante en la página 495, los equipos materia de contrato son: (3) ventilador neonatal EM-17 marca Hamilton, modelo Hamilton C2 NEO; (4) ventilador de transporte EM-19 marca Hamilton, modelo Hamilton T1; (4) ventilador volumétrico + PCV básico EM-51 marca Hamilton, modelo Galileo gold; (18) ventilador volumétrico + PCV avanzado EM-51a marca Hamilton, modelo Galileo gold.
[38] Cfr. páginas 501-503 del expediente principal.
[39] Cfr. página 121 del expediente principal.
[40] Cfr. página 122 del expediente principal.
[41] Cfr. página 123 del expediente principal.
[42] Cfr. página 124 del expediente principal.
[43] Cfr. página 125 del expediente principal.
[44] Cfr. página 126 del expediente principal.
[45] Cfr. página 127 del expediente principal.
[46] Cfr. página 128 del expediente principal.
[47] Cfr. página 129 del expediente principal.
[48] Cfr. página 130 del expediente principal.
[49] Cfr. página 131 del expediente principal.
[50] Cfr. página 132 del expediente principal.
[51] Cfr. página 193 del expediente principal.
[52] Cfr. páginas 497-498 del expediente principal.
[53] Cfr. página 500 del expediente principal.
[54] Cfr. página 500 del expediente principal.
[55] Cfr. página 1352 del expediente principal.
[56] Cfr. páginas 1355, vuelta-1356 del expediente principal.

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