RECURSO DE APELACIÓN N.º 4-2018 / LIMA SUR. DELITO DE COHECHO PASIVO ESPECÍFICO.

Fecha de publicación: 18 octubre 2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO DE APELACIÓN N.º 4-2018 / LIMA SUR

SALA PENAL TRANSITORIA

 

DELITO DE COHECHO PASIVO ESPECÍFICO

Sumilla. Este delito requiere que el agente público “solicite” al abogado o parte procesal o a sus familiares, de forma directa o indirecta, a través de terceros, intermediarios u otros, los medios corruptores de donativo y/o cualquier otra ventaja, como dinero, bienes, alhajas, favores sexuales. También se exige un vínculo normativo, que está dirigido a que influya en la decisión de un asunto sometido a su conocimiento y competencia.

En este caso, la prueba personal y documental actuada en juicio acreditó que la sentenciada, en su condición de jueza penal supernumeraria, requirió de manera indirecta la suma de diez mil soles a un acusado a fin de absolverlo. Por tanto, se enervó la presunción de inocencia que como derecho fundamental le asistía.

 

SENTENCIA DE APELACIÓN

 

Lima, veinte de septiembre de dos mil veintiuno

                             VISTO: el recurso de apelación interpuesto  por  la  defensa  de  la  sentenciada  VERÓNICA MÓNICA VELEZVILLA ÑAÑEZ contra la sentencia del nueve de febrero de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que la condenó como autora del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de cohecho pasivo específico, en perjuicio del Estado, le impuso ocho años de pena privativa de libertad, trescientos sesenta y cinco días multa, e inhabilitación por el plazo de cinco años, de conformidad con los incisos 1 y 2, artículo 36, del Código Penal. Además, fijó el pago de quince mil soles como reparación civil a favor del Estado. Con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

 

CONSIDERANDO

 

HECHOS IMPUTADOS Y TIPIFICACIÓN JURÍDICA

PRIMERO. El fiscal superior, mediante acusación del 22 de marzo de 2017 (subsanada el 1 de agosto de 2017), ratificada en juicio oral, imputó que la acusada Verónica Mónica Velezvilla Ñañez, en su condición de jueza supernumeraria del Segundo Juzgado Penal Transitorio para Procesos con Reos en Cárcel de Lima Sur, solicitó dinero de manera indirecta, a fin de influir en un asunto de su competencia.

Como hechos precedentes, señaló que la acusada Velezvilla Ñañez tenía a su cargo el proceso seguido contra José Edis Acosta Tejada (Expediente Judicial N.º 0275-2013), razón por la cual en abril de 2014 le indicó a su secretaria María Deysi Alvarado Mitacc que le solicite diez mil soles (S/ 10 000,00), por intermedio de Bernardino Quispe Dolores, policía adscrito al Juzgado, a fin de absolverlo de dicho proceso.

Como hechos concomitantes sostuvo que, en el mismo mes de abril, cuando se encontraban en la Secretaría de dicho Juzgado, la acusada Velezvilla Ñañez le indicó a Quispe Dolores que su secretaria judicial Alvarado Mitacc le daría un encargo. Este consistía en buscar al procesado José Edis Acosta Tejada en su domicilio, plantearle si quería que lo absolviera y solicitarle la suma S/ 10 000,00, dinero que influiría en su decisión para absolverlo. Lo que ocurrió el 21 de abril de 2014 en el restaurante Las Cañitas, ubicado cerca al Juzgado, en el que se acordó que la entrega de dinero se realizaría el 23 del mismo mes a las 18:00 horas. Aquel día Acosta Tejada concurrió más temprano, aproximadamente a las 15:00 horas al Juzgado, lo que Alvarado Mitacc comunicó a la acusada Velezvilla Ñañez, quien le dijo que se tranquilice, que nada iba a pasar, que le dijera al “tipo” –refiriéndose a Acosta Tejada– que dejara el dinero encima de la mesa y que llamara a Quispe Dolores para que lo guarde. Al ingresar Acosta Tejada a la oficina de la secretaria Alvarado Mitacc con el dinero, esta última lo recibió y se produjo  la  Intervención  por  parte  de  la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) y la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios.

Como hechos posteriores, al día siguiente de la intervención, esto es, el 24 de abril de 2014 a las 12:55 horas y antes de rendir su declaración en la Fiscalía Anticorrupción, la secretaria Alvarado Mitacc recibió la llamada de la prima de la acusada Velezvilla Ñañez, de nombre Gloria Ana Velesvilla Velezvia, quien le indicó que se quede tranquila ya que todo estaba arreglado, que no se preocupara y que no la dejarían sola, pues habían hablado con los “grandes” por lo que, ante ello, en su declaración de este mismo día no inculpó del hecho a la citada jueza.

El fiscal superior tipificó los hechos en el delito de cohecho pasivo específico, previsto en el segundo párrafo, artículo 395, del Código Penal (CP). Solicitó se le impongan ocho años de pena privativa de libertad, trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación por el plazo de cinco años, de conformidad con los incisos 1 y 2, artículo 36, del acotado Código.

Con base en la acusación se llevaron a cabo los debates orales y se emitió la sentencia condenatoria que es objeto del recurso de apelación.

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE APELACIÓN

SEGUNDO. La defensa de la sentenciada Velezvilla Ñañez, en el recurso de apelación, solicitó que se revoque la sentencia condenatoria y, reformándola, se le absuelva o en su defecto se declare nula y se ordene que se lleve a cabo un nuevo juicio oral. Centró sus agravios esencialmente en la valoración de la prueba, así sostuvo:

2.1. La Sala Penal Especial se limitó a glosar y describir de manera parcial las declaraciones brindadas en juicio oral, no efectuó un contraste  con las versiones dadas en las declaraciones  previas, como son las que se brindó en el juicio de María Deysi Alvarado Mitacc. Lo que hubiese permitido obtener una versión uniforme, congruente, sin matizaciones y, sobre todo, debidamente corroborada con otros medios de prueba.

2.2. Se desestimó la declaración del testigo Bernardino Quispe Dolores, quien sostuvo que no escuchó una orden directa de solicitud de dinero por parte de su patrocinada a algún Tampoco se efectuó un contraste con la declaración de Alvarado Mitacc.

2.3. Se valoró la declaración de Luis Armando  Alvarado  Injante, padre de la sentenciada Alvarado Mitacc, sobre la supuesta contratación del abogado Enrique José Llontop Quesquén, sin que esté debidamente corroborada.

2.4. La declaración de José Edis Acosta Tejada, no se condice con la trascripción de los audios que él registró en el marco del operativo de revelación de delito, con base en los cuales debió contrastarse su versión y la de Alvarado Mitacc.

2.5. Sobre la declaración de Alberto Bellido Castillo, no se consideraron los cuestionamientos referidos a que la sentenciada Alvarado Mitacc fue intervenida en flagrancia delictiva y utilizó de manera sistemática su teléfono número 964-305- 451 los días 23 y 24 de abril de 2014. Las reglas de la lógica y las máximas de experiencia permiten inferir que no es legal ni lícito que una persona detenida mantenga en su poder un equipo celular y lo utilice de manera reiterada, cuando el teléfono era un medio de prueba.

2.6. Si su patrocinada hubiera estado involucrada en los hechos de corrupción denunciados, el personal a su cargo la hubiera sindicado desde el principio. Ella desconocía la solicitud de dinero efectuada al investigado Acosta Tejeda, cuyo caso se ventilaba en su despacho.

2.7. No se valoraron las pruebas de descargo que ofreció ni las pruebas que de oficio se actuaron. Sobre esta última no se efectuó ningún tipo de razonamiento respecto de su incorporación, lo que vulneró el principio de legalidad procesal penal.

2.8. También se vulneró el principio de legalidad penal (error de derecho), expresado en una indebida aplicación del título de imputación atribuido a su patrocinada como autora, pues existen las condenas de María Deysi Alvarado Mitacc y Bernardino Quispe Dolores como autores del mismo hecho.

ITINERARIO DEL PROCESO ANTE ESTA SALA SUPREMA

TERCERO. Elevados los actuados a este Supremo Tribunal, mediante ejecutoria del 5 de marzo de 2018, se declaró bien concedido el citado recurso. En esta instancia, ni el sentenciado ni los demás sujetos procesales ofrecieron nueva prueba, por lo que el 19 de julio de 2021 se emitió el decreto que señaló fecha para la audiencia de apelación.

CUARTO. Realizada la audiencia de apelación, con la intervención de la fiscal adjunta suprema en lo penal Jaqueline Elizabeth del Pozo Castro y del abogado defensor de la acusada, Benji Espinoza Ramos, ambos formularon sus alegatos de apertura y clausura. En la estación correspondiente se sometió a contradictorio la prueba documental solicitada por la defensa de Velezvilla Ñañez, conforme consta en los audios y actas respectivas. En cuanto a la sentenciada Velezvilla Ñañez expresó su derecho a ser oída, por lo que brindó declaración y en la etapa correspondiente, efectuó su autodefensa. Así consta en el acta respectiva.

El  juicio  oral se llevó a  cabo  en  cuatro  sesiones de audiencia. En  la  última sesión del 7 de septiembre de 2021 se dieron por cerrados los debates y se procedió a la deliberación y votación de la causa. Cumplido este trámite, por unanimidad, se acordó pronunciar la sentencia de vista, cuya lectura se programó para el 20 de septiembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

SOBRE EL DELITO DE COHECHO PASIVO ESPECÍFICO

QUINTO. El delito materia de acusación y condena es el de cohecho pasivo específico, previsto en el segundo párrafo, artículo 395, del CP, cuyo texto según la Ley N.º 28355[1], es el siguiente:

El Magistrado, Árbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo a los anteriores, que bajo cualquier modalidad solicite, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, con el fin de influir en la decisión de un asunto que esté sometido a su conocimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años e inhabilitación, conforme con los incisos 1 y 2, del artículo 36, del Código Penal, y con trescientos sesenta y cinco a setecientos días-multa.

5.1. Respecto al bien jurídico tutelado, como el tipo penal es un delito especial propio y de infracción del deber, el funcionario público por el estatus que ostenta tiene el “deber especial positivo” de actuar con imparcialidad, rectitud, transparencia y objetividad. En el caso de un juez o jueza, estos principios constituyen su parámetro de actuación, en los casos sometidos a su conocimiento o competencia, ya que interviene por razón del cargo[2].

5.2. En cuanto a la imputación objetiva, dentro de la estructura de este tipo penal, se aprecian, entre otros elementos normativos, los siguientes:

– Sujeto activo y autoría. Se exige al sujeto activo una cualidad especial, el autor no puede ser cualquier persona sino aquellos que ostentan el cargo público y cumplen el rol funcional específico. En este caso, se trata de jueces  y juezas de todas las instancias que intervienen en la decisión de los procesos.

– Solicitar y/o recibir directa o indirectamente, donativo y/o cualquier otra ventaja. El tipo penal exige que el agente público “solicite” al abogado o parte procesal o a sus familiares de forma directa o indirecta, terceros, intermediarios u otros, los medios corruptores de donativo y/o cualquier otra ventaja como dinero, bienes, alhajas, favores Pero también se exige un vínculo normativo, que está dirigido a influir en la decisión de un asunto sometido a su conocimiento y competencia jurisdiccional.

En la modalidad de “recibir” se exigen los mismos presupuestos, pero no se establece la recepción de modo indirecto.

– Con el fin de influir en la decisión. El agente actúa con el propósito de influir en la decisión que debe dictar en mérito al cargo que ejerce. Solo el juez  emite resoluciones (autos, sentencias, entre otros) con base en el ejercicio de la función jurisdiccional. La determinación objetiva en su decisión consiste en adecuar sus actos a favor de una parte y en perjuicio de la otra.

– Asunto sometido a su conocimiento o competencia. Debe existir el vínculo o relación funcional  entre  el  cargo que se ejerce y los asuntos o actos procesales sometidos a su conocimiento en el proceso judicial, por mandato constitucional y legal.

5.3. En lo que respecta a la imputación subjetiva, el tipo penal precisa del dolo El sujeto activo tiene que ser consciente del carácter y finalidad de la solicitud y/o aceptación del donativo, promesa o cualquier otra ventaja, y querer actuar a pesar de ello. El elemento subjetivo “a sabiendas”, exige un ánimo deliberado de faltar o quebrantar la imparcialidad, transparencia y objetividad, esto es, el agente tiene el deber de conocer que el solicitar y/o aceptar donativo y/o ventaja económica a las partes procesales o sus familiares, para influir en una decisión sometida a su competencia, es consecuencia del conocimiento de todos los elementos objetivos del tipo penal, con lo cual quebranta sus roles funcionariales conferidos por mandato constitucional y legal[3].

5.4. Finalmente, respecto a la consumación, el tipo penal es de simple actividad, por lo que al solicitar y/o recibir el medio corruptor, no se requiere que se produzca la decisión final o futura de un asunto prejurisdiccional, jurisdiccional o administrativo; sin embargo, se exige un dato objetivo de finalidad o posibilidad material de influencia en la decisión.

COMPETENCIA DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL COMO ÓRGANO DE APELACIÓN

SEXTO. El Código Procesal Penal establece como un proceso especial, el delito por razón de la función pública. El artículo 454, del Código Procesal Penal regula este tipo de proceso atribuido a otros funcionarios públicos distintos a los altos cargos de la nación[4]. Es por ello que, al tratarse del proceso seguido contra una jueza de primera instancia, conforme con el inciso 4 del citado dispositivo, el juicio oral lo llevó a cabo una Sala Penal Especial Superior[5].

La citada disposición nos faculta a conocer el recurso de apelación de sentencia, contra la cual no procede recurso alguno. Lo que implica que, como órgano de segunda instancia, y en atención a que se cuestiona el juicio de condena, estamos facultados para examinar de manera íntegra la prueba actuada, a efectos de establecer si la declaración de hechos probados se ajusta a derecho o no.

SÉPTIMO. Es pertinente precisar que, si bien podemos valorar independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, en cambio no podemos otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por la Sala Penal Especial (inciso 2, artículo 425, del CPP). Este dispositivo ha sido ampliamente interpretado, en el sentido de que, si bien reduce el criterio fiscalizador del Tribunal de Apelación, pero no lo elimina, porque existen zonas accesibles al control.

Así, por primera vez en la Casación N.º 5-2007/Huaura[6] se establece que existen zonas opacas y zonas abiertas. Las primeras, se relacionan con los datos expresados por los testigos estrechamente ligados a la inmediación (lenguaje, capacidad narrativa, expresividad de sus manifestaciones, precisiones en su discurso, etc.) que no son susceptibles de supervisión y control en apelación; y, por tanto, no pueden ser variados. En tanto que las zonas abiertas se vinculan a los aspectos de la estructura racional del propio contenido de la prueba, y se evalúan a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos, de modo que son accesibles al control, y la Sala Penal de Apelaciones puede darle un valor cuando el relato fáctico haya sido: a) apreciado con un manifiesto error o radicalmente inexacto; b) oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; c) desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

OCTAVO. En cuanto a la valoración de las pruebas, válidamente admitidas, incorporadas y actuadas en juicio oral,  se tiene en cuenta que el juez  en primer término las examinará individualmente y luego lo hará de modo conjunto. En dicha valoración de la prueba se debe respetar las reglas de la sana crítica, especialmente los principios de la lógica, la ciencia o los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia (artículos 393.2, 158.1 y 393.2).

Al respecto, las Salas Penales Supremas han establecido que el tribunal de apelación, en cuanto al material probatorio, tiene la potestad  jurídica  de apreciar el juicio de valorabilidad de las pruebas (su admisión y actuación conforme con  la  legalidad  procesal) y el juicio de apreciación  probatoria (si esta es fiable, de cargo, corroborada y suficiente, y si se respetaron los cánones de corrección de la regla de inferencia probatoria, es decir, la determinación y uso adecuado de las máximas de experiencia, conocimientos científicos y/o leyes de la lógica pertinentes). En específico, cuando se trate de prueba personal, puede controlar la coherencia y la verosimilitud del relato (testigo), o análisis científico o técnico (perito) vertido por el respectivo órgano de prueba, así como desde una perspectiva de conjunto, la concurrencia de corroboración probatoria[7].

NOVENO. Como la defensa ha cuestionado  el juicio de condena, y como se anotó, estamos facultados para examinar de manera íntegra la prueba actuada. Si fue correctamente valorada se confirma la sentencia, de lo contrario, corresponde revocarla y dictar sentencia absolutoria, o de ser el caso, declarar su nulidad, si se incurrió en alguna causal de nulidad absoluta. Así lo disponen los artículos 409, 419,425.3 y 150 del CPP.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA MATERIA DE APELACIÓN

DÉCIMO. En  principio,  se  tiene  en  cuenta  que  lo  actuado  en  este  proceso se  relaciona  con  los  hechos  imputados  a  la  secretaria  judicial  María  Deysi Alvarado Mitacc y el policía adscrito al Juzgado Bernardino Quispe Dolores, los  que  dieron  origen  al  Expediente  judicial  N.°186-2014.  Así  se  tiene  lo siguiente:

10.1. La investigación fiscal en contra de Velezvilla Ñañez, en su condición de jueza supernumeraria del Segundo Juzgado Penal Transitorio para Procesos con Reos en Cárcel de Lima Sur, se inició a mérito de un oficio del 15 de diciembre de 2014, que la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Sur, remitió a la Oficina Desconcentrada de Control Interno del referido Distrito Judicial, en el que anexó las copias certificadas de la Carpeta Fiscal N.º 047-2014, relativa a  la  investigación  seguida  contra  la  secretaria  judicial  de  dicho juzgado, María Deysi Alvarado Mitacc (autora) del delito de corrupción pasiva  de  auxiliares  jurisdiccionales  y  el  policía  adscrito  Bernardino  Quispe Dolores (cómplice), la cual dio origen al Expediente judicial N.°  186-2014.

10.2. La remisión de actuados fue porque se advirtió la existencia de indicios de actos de corrupción, por parte de la exjueza Velezvilla Ñañez, durante su actuación en el Expediente N.º 275-2013 seguido contra José Edis Acosta Tejada por el delito de proxenetismo, expediente que estaba bajo su competencia.

10.3. Efectuada la investigación por la Oficina Desconcentrada de Control Interno  del   Ministerio   Público,   opinó  porque se declare fundada la denuncia contra Velezvilla Ñañez, por el delito de cohecho pasivo específico.  El  10 de marzo de 2016,  se  autorizó  el  ejercicio  de  la  acción penal contra Verónica Mónica Velezvilla Ñañez, y el 5 de septiembre del mismo año se formalizó la investigación preparatoria en su El 6 de marzo de 2017, el fiscal superior formuló requerimiento acusatorio y se llevó a  cabo el juicio oral que concluyó  con la sentencia condenatoria, que es objeto del presente recurso de apelación.

DECIMOPRIMERO.  Del  contenido  de  la  sentencia  impugnada,  se  advierte que la Sala Penal Especial Superior sustento básicamente la responsabilidad penal de Velezvilla Ñañez con base en la sindicación efectuada por la condenada Mitacc Alvarado, quien esencialmente sostuvo que dos semanas antes de la intervención de la OCMA, la jueza Velezvilla Ñañez le dijo que pasaba por problemas económicos, y que revisado el expediente de Acosta Tejada podía absolverlo, por lo que le propuso que le solicite S/ 10 000,00 a través de Quispe Dolores. Esta declaración, según se consigna en la sentencia fue valorada de conformidad con los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario N.° 02- 2005/CJ-116.

DECIMOSEGUNDO. Respecto de la ausencia de incredibilidad subjetiva, la Sala Penal Especial valoró que entre Velezvilla Ñañez y Alvarado Mitacc no existieron relaciones de venganza, odio ni revanchismo, tampoco de amistad, pues ambas enfatizaron que su relación era de carácter laboral. Además, Alvarado Mitacc con su declaración no buscó beneficiarse ni eximirse de su responsabilidad pues fue condenada, y estuvo recluida por más de tres años en un establecimiento penitenciario.

DECIMOTERCERO.  Con  relación  al  requisito  de  verosimilitud  y  coherencia, concluyó que su sindicación fue verosímil y fue corroborada con las siguientes pruebas:

13.1. Declaración de Bernardino Quispe Dolores, quien señaló que un día antes de la intervención a la exsecretaria Alvarado Mitacc, efectuada el 23 de abril de 2014 por la OCMA, la jueza Velezvilla Ñañez le indicó que dicha secretaria le daría un encargo, por ello cuando se quedaron a solas, Alvarado Mitacc le indicó la propuesta ilícita. Además, precisó que el mismo 23 de abril, Alvarado Mitacc lo llamó por teléfono para que se acerque a  su  oficina;  sin  embargo,  cuando  llegó  no  la  encontró,  pues había ingresado al despacho de la jueza, y cuando salió de ahí, Acosta Tejada (acusado en ese entonces) le entregó el sobre con dinero.

En criterio de la Sala Penal Especial, este aspecto se condice con lo dicho por Alvarado Mitacc cuando señaló que al ver llegar a Acosta Tejada horas antes se sorprendió e inmediatamente fue a comunicarle a la sentenciada Velezvilla Ñañez.

13.2. Declaración de Edis Acosta Tejada, quien señaló las circunstancias en que Alvarado Mitacc y Quispe Dolores le solicitaron S/ 10 000,00 para que obtenga una sentencia absolutoria. Además, indicó que el 23 de abril de 2014, llegó al Juzgado antes de la hora pactada y observó que Alvarado Mitacc, luego de hablar con él ingresó a otra oficina donde permaneció alrededor de cinco minutos.

La Sala Superior concluyó que dicha oficina era la de Velezvilla Ñañez por las descripciones que brindó del lugar.

13.3. Los videos de la intervención que efectuó la OCMA el 23 de abril de 2014, en los que se observa que Alvarado Mitacc, de manera espontánea e insistente, solicitó que llamaran a la jueza Velezvilla Ñañez. Luego reconoció que previamente a la intervención, ella conversó con la jueza sobre un expediente, y cuando salió encontró a Acosta Tejada.

Para la Sala Superior, este aspecto confirmó que Alvarado Mitacc ingresó al despacho de la jueza Velezvilla Ñañez para darle cuenta de que Acosta Tejada había llegado con el dinero horas antes de lo pactado, ante lo cual la citada magistrada le dio instrucciones de cómo debía recibir el dinero.

13.4. Visualización del video de la declaración de la magistrada de OCMA, Eddy Luz Vidal Ccanto, quien señaló que Velezvilla Ñañez no ingresó a la oficina donde se llevaba a cabo la intervención, pero si se asomó un poco y luego regresó a su despacho.

13.5. La declaración de Guillermo Alberto Martinez Pino, técnico judicial que compartía oficina con Alvarado Mitacc, quien en el juicio oral que se le siguió a esta última, sostuvo que el día de la intervención le indicó que la doctora lo estaba llamando, lo que se condice con la afirmación de que Velezvilla Ñañez le dio la indicación de llamar a Martínez Pino para que ella se quede sola con Quispe Dolores y Acosta Tejada.

13.6. Las dos llamadas telefónicas que efectuó Gloria Velezvilla Velezvia (prima de la jueza Velezvilla) a Alvarado Mitacc, al día siguiente de su intervención a las 7:52:35 y 12:55:52, con la finalidad de solicitarle de que no involucre a la jueza en los hechos, lo que se condice con la primera declaración que prestó ese mismo día a las 13:10 p. m., en la cual se abstuvo de mencionar a Velezvilla Ñañez.

13.7. Declaración de Luis  Armando Alvarado Injante, padre de Alvarado Mitacc, quien en juicio oral narró los detalles de la aparición del abogado Enrique Llontop Quesquén cuando se encontraba en las inmediaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, y le aseguró que fue contratado por Velezvilla Ñañez para que patrocine a su hija.

En criterio de la Sala Penal Especial el conjunto de pruebas descritas evidencia que la sindicación de Alvarado Mitacc contra Velezvilla Ñañez es coherente, verosímil y contundente. Además, valoró que la citada jueza escuchó el informe oral del caso de Acosta Tejada el 9 de abril de 2014, dos semanas antes de que se produzca la intervención de OCMA, lo que permitió revisar bien los actuados y evaluar la posibilidad de dictar una sentencia absolutoria.

DECIMOCUARTO. En cuanto al requisito de persistencia en la incriminacn, consideró que si bien se aprecian relativas matizaciones en el tiempo, en lo esencial, la declaración de Alvarado Mitacc se mantuvo y fue persistente en señalar que fue Velezvilla Ñañez quién le propuso solicitarle dinero a Acosta Tejada, por intermedio del adscrito Bernardino Dolores.

ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS DE LA DEFENSA DE LA PROCESADA VELEZVILLA ÑAÑEZ

DECIMOQUINTO. Con base en las consideraciones expuestas, los fundamentos de la Sala Penal Especial, los agravios formulados por la defensa de Velezvilla Ñañez, que fija el límite de nuestra actuación en virtud  del  artículo 419 del CPP[8], y lo actuado en juicio de apelación, corresponde determinar si la prueba actuada y su valoración por la Sala Penal Especial cumple con los estándares de la debida motivación de las resoluciones, que permita ratificar o no la condena impuesta.

DECIMOSEXTO.  Ahora  bien,  los  agravios  de  la  defensa  se  centraron  en  el cuestionamiento a la valoración de la prueba, en especial la prueba personal. Así, respecto de la declaración de Alvarado Mitacc cuestionó la ausencia de incredibilidad subjetiva y alegó que la secretaria tenía un interés espurio en sindicar a su patrocinada, pues pretendía someterse al proceso especial de terminación anticipada.

Al respecto, se aprecia que Alvarado Mitacc no ha negado su intervención en los hechos. En consecuencia, no se advierte un ánimo de incriminar a la sentenciada para exculparse de su propia responsabilidad penal, más aún si persistió en la sindicación efectuada contra la jueza Velezvilla Ñañez, cuando  concurrió  a  juicio  oral  en  su  condición  de  sentenciada.  En  ese sentido, no puede concluirse que tuviera un afán de obtener un beneficio procesal, pues su condena a cinco años de pena privativa de la libertad ha quedado firme, de los cuales estuvo recluida en un establecimiento penitenciario durante más de tres años, y que según refirió salió antes de lo previsto por cuanto se acogió a beneficios penitenciarios.

DECIMOSÉPTIMO. Según la defensa no se contrastaron las distintas declaraciones que brindó Alvarado Mitacc. Al respecto se verifica que aquella declaró inicialmente el 24 de abril de 2014 a las 13:10 p. m. en las instalaciones de la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Lima Sur. En esta brindó un relato en el que se evidencia que buscaba excluir de responsabilidad a Velezvilla Ñañez, pues entre otros aspectos señaló: “Deseo agregar a mi declaración que en ningún momento se escucha que yo le haya prometido al señor hablar con la magistrada a fin de que lo pueda beneficiar en su proceso”.

Luego, en su declaración del 12 de junio de 2014, señaló que fue Velezvilla Ñañez quien le propuso que a través del policía adscrito Quispe Dolores solicite S/ 10 000 00 al acusado Acosta Tejeda. Explicó que inicialmente no la mencionó porque antes de rendir su declaración recibió dos llamadas telefónicas de la prima de la jueza, Gloria Ana Velezvilla Velezvia, quien le aseguró que todo iba a salir bien porque estaban hablando con los grandes y que no la dejarían sola con el problema.

Este extremo de la declaración se encuentra corroborado con el registro de llamadas telefónicas que recibió Alvarado Mittac el día de su declaración, en el que se observa que antes de rendir su primera declaración recibió dos llamadas telefónicas del celular de la citada Velezvilla Velezvia. Lo que explica razonablemente porque en ese momento, la intervenida Alvarado Mittac brindó una declaración en la que no solo buscaba eximirse de responsabilidad al minimizar los hechos e indicar que solo estaba brindando una asesoría a Acosta Tejada por los problemas que refirió tener con el sistema biométrico, sino que sin razón alguna agregó que en los hechos no había participado Velezvilla Ñañez.

DECIMOCTAVO. Sobre el registro de llamadas, la defensa pretendió restarle valor probatorio aduciendo que existía una relación de afinidad previa entre la secretaria Alvarado Mitacc y la prima de la jueza. Sobre la amistad de ambas, la secretaria aludida no negó que ello fuera así, por el contrario, refirió que con anterioridad a los hechos conversó con Velezvilla Velezvia en varias oportunidades cuando acudía al Juzgado a vender sus productos de belleza. Sin embargo, conforme con las máximas de la experiencia, una persona cuya libertad se encontraba restringida por haber incurrido en la comisión de un hecho grave, en esas circunstancias no tiene ningún interés en responder llamadas telefónicas de una persona que concurría al juzgado a mostrar catálogos de los productos de belleza que ofrecía en venta o que le brindaba consejos espirituales sobre su trabajo.

Las referidas llamadas permiten explicar los motivos que dieron lugar a su primera declaración, y el cambio de las posteriores declaraciones que brindó Alvarado Mitacc a lo largo del proceso, lo cual no le resta valor probatorio a la sindicación que efectuó  en juicio oral, y cuya declaración fue valorada positivamente por la Sala Penal Especial, bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad, que rigen el juicio oral.

Sobre el uso del teléfono, la defensa cuestionó que el efectivo policial Alberto Bellido Castillo haya permitido que Alvarado Mitacc, aun cuando fue detenida en flagrancia delictiva, utilice su teléfono mientras estaba detenida. Sobre este aspecto, los cuestionamientos sobre la legalidad con relación a la posesión del teléfono debieron efectuarse ante el órgano de control respectivo, si la defensa estimó que este accionar era irregular.

DECIMONOVENO. La Sala Penal Especial consideró como prueba corroborativa la declaración del padre de la secretaria Alvarado Mitacc, Luis Armando Alvarado Infante, quien refirió que el día que se encontraba en las instalaciones de la Corte Superior de Lima Sur, el abogado Enrique Llontop Quesquén empezó a preguntar si alguno de los presentes era familiar de Alvarado Mitacc, y cuando le respondió afirmativamente, se le acercó y le aseguró que fue contratado por la jueza Velezvilla Ñañez para que patrocine a su hija.

La defensa cuestionó el valor probatorio de su declaración porque no se encuentra corroborada, no obstante, se advierte que en el plenario la directora de debates le preguntó si existía algún testigo de este encuentro, a lo que Alvarado Infante respondió afirmativamente. Explicó que tuvo dos encuentros con el citado abogado, en el primero, se encontraba acompañado del abogado Luis Otiniano de la Cruz, a quien en principio pensaba encargar la defensa de su hija; sin embargo, luego de conversar con Llontop Quesquén se decantó por él, pues le planteó una mejor estrategia y notaba que tenía un mejor conocimiento del nuevo Código Procesal Penal, motivo por el cual presentó el escrito de apersonamiento y lo designó como abogado defensor, luego de lo cual asumió su defensa en la audiencia de prisión preventiva, medida coercitiva que fue declarada fundada.

Sostuvo, además, que el segundo encuentro fue el último día hábil para apelar el mandato de prisión preventiva, aquel día fue al despacho de Llontop Quesquén en compañía de su compadre Lucio Fernández Condori; sin embargo, cuando llegó a su oficina lo atendió su asistente, luego cuando por fin llegó le dijo que lo esperara que iba a culminar de redactar el recurso de apelación, el que recién presentó a las 16:40 horas. Este hecho y la conversación que sostuvieron en su oficina sobre la estrategia a seguir en la defensa de su hija le provocó dudas, razón por la cual lo reemplazó por el abogado Luis Otiniano de la Cruz. Aspecto que se condice con el Acta de ampliación de declaración de la imputada María Deysi Alvarado Mitacc del 12 de junio de 2014, en el que se consigna que su abogado, en efecto, era Otiniano de la Cruz.

Asimismo, agregó que semanas después de que se resolviera el recurso de apelación (confirmación de la prisión preventiva), el abogado Llontop Quesquén lo llamó insistentemente para concertar un encuentro con la jueza Velezvilla Ñañez, pero él se negó. Estos hechos fueron puestos en conocimiento del fiscal provincial, a fin de que se obtenga el registro de llamadas telefónicas, pero el fiscal hizo caso omiso de su pedido.

La Sala Penal Especial valoró positivamente su versión, sin que se advierta defectos en la motivación respecto a la verosimilitud de la misma, ya que brindó datos que permiten otorgarle la idoneidad necesaria y suficiente para erigirse como un elemento de corroboración periférico válido.

Además, se advierte que el cuestionamiento a la declaración del testigo de cargo, no se condice con la actitud de la defensa, por cuanto ante una imputación tan grave debió ofrecer el testimonio del abogado Llontop Quesquén a efectos de que quede claro de que su patrocinada –dada su condición de jueza– no lo contrató con tal fin, ya que según su tesis defensiva desconocía de los actos de corrupción de la secretaria del juzgado a su cargo.

VIGÉSIMO. Ahora bien, la Sala Penal Especial también valoró positivamente la declaración del policía adscrito Bernardino Quispe Dolores. La defensa cuestionó que no se valoró el extremo de su declaración en la que indicó que no escuchó una orden directa de solicitud de dinero por parte de su patrocinada a algún investigado.

Al respecto, este Supremo Tribunal verifica que, en efecto, el citado testigo señaló que no le constaba de manera directa que fuera Velezvilla Ñañez quien dio la orden a Alvarado Mitacc para solicitar el dinero a Acosta Tejada; no obstante, también fue coherente y persistente en señalar que aproximadamente dos semanas antes de la intervención efectuada por la OCMA, cuando ingresó al Juzgado observó que la secretaria Alvarado Mitacc y la jueza Velezvilla Ñañez estaban conversando, momento en el cual la jueza se dirigió a él y le dijo que hable con la secretaria que le iba a dar un encargo, por lo que esperó a que el otro servidor que se encontraba allí se retirara para preguntar de qué se trataba, momento en el cual Alvarado Mitacc le pidió que fuera a buscar a Acosta Tejada a su casa para proponerle que efectúe un pago de S/ 10 000,00 a cambio de su absolución.

Este aspecto, contrario a lo que sostuvo la defensa, corrobora la declaración  de  Alvarado  Mitacc,  quien  a  largo  del proceso y en el juicio oral sostuvo que Velezvilla Ñañez le dijo que le daría una señal a Quispe Dolores, para que luego ella le entregue el dictamen acusatorio de Acosta Tejada y le explique cómo se haría la solicitud de dinero. De modo que, cuando el policía adscrito ingresó al área de la Secretaría, la jueza le dijo que ella le iba a dar un encargo, se infiere que fue la señal para que él sepa que la orden provenía directamente de la jueza.

VIGESIMOPRIMERO. Asimismo, la Sala Penal Especial analizó la declaración de  José  Edis  Acosta  Tejada,  quien  compareció  a  juicio  oral  y  señaló  que conversaba con Alvarado Mitacc personalmente en su oficina, cuando ella le pidió los diez mil soles, él le manifestó que solo podía reunir ocho mil soles, y ella le dijo: “Déjame un ratito”, se iba, caminaba y entraba a una oficina, se demoraba de tres a cuatro minutos y retornaba. En igual sentido, también declaró que el día de la intervención de la OCMA llegó antes de la hora pactada para entregar el dinero a Alvarado Mitacc, quien se sorprendió de verlo ahí, le preguntó si había traído el dinero, le pidió que espere un rato y la vio ingresar a una oficina donde demoró de cuatro a cinco minutos –circunstancia en la cual llegó el policía adscrito– cuando salió le pidió que le entregara el dinero el cual recibió en sus manos, para luego entregárselo a Quispe Dolores, quien lo recibió en una bolsa negra y lo puso en el tacho de basura.

La Sala Penal Especial, luego de contrastar esta declaración con el croquis de distribución de oficinas del Segundo Juzgado Penal Transitorio para Procesos con Reos en Cárcel, estableció que el lugar a donde se dirigió Alvarado Mitacc en ambas oportunidades fue a la oficina de la sentenciada Velezvilla Ñañez, lo que acreditó que la citada secretaria daba cuenta a la sentenciada de las tratativas que se efectuaban con el entonces acusado Acosta Tejada.

VIGESIMOSEGUNDO. La versión de este testigo en criterio de la Sala Penal Especial corrobora la declaración de Alvarado Mitacc, quien refirió que el día de la intervención de la OCMA Acosta Tejada llegó antes de lo pactado, por lo que se sorprendió y su primera reacción fue ir a consultarle a Velezvilla Ñañez si debía recibir el dinero porque el hecho de que haya llegado antes le parecía sospechoso, ante lo cual la magistrada le respondió que no se preocupe que ella tenía compañeros de carpeta en la OCMA quienes le avisaban antes de que se efectúen los operativos, y que llame a Quispe Dolores para que sea él quien reciba el dinero, lo que hizo dentro de la oficina; luego de eso, salió.

Por su parte, Quispe Dolores refirió que recibió una llamada telefónica de Alvarado Mitacc para pedirle que vaya a su oficina; sin embargo, cuando llegó solo encontró a Acosta Tejada y luego vio salir a la secretaria de la oficina de la jueza Velezvilla Ñañez. Estas declaraciones, como se anotó, fueron valoradas positivamente por la Sala Penal Especial, de manera que tal como se expuso  en el considerando décimo de la presente ejecutoria, no es posible otorgarle un valor probatorio diferente a la prueba personal actuada  en  la  audiencia  de  juicio  oral  y que  fue objeto de inmediación[9], salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia, lo que no ocurrió ante este Supremo Tribunal, puesto que la prueba documental que se actuó no desvirtuó el valor de la prueba actuada y correctamente valorada por la Sala Penal Especial.

Respecto a la prueba personal, es pertinente acotar que la defensa señaló que no pudo intervenir en la declaración de Alvarado Mitacc por su condición de coimputada; sin embargo, se verifica que en el juicio oral de primera instancia no se solicitó una confrontación entre su patrocinada y Alvarado Mitacc. Asimismo, en sede de apelación no ofreció su declaración y la de Quispe Dolores, no obstante que en los agravios sostuvo que la Sala Penal Especial incurrió en defectos y omisiones en la valoración de sus declaraciones.

VIGESIMOTERCERO.  Como se anotó en el  juicio de apelación no se actuó prueba personal; en ese sentido, de conformidad con el inciso 2, artículo 425, del CPP no puede otorgar diferente valor probatorio a la que fue

objeto de inmediación por la Sala Penal Especial, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia. En este caso, se actuó prueba documental ofrecida por la defensa de Velezvilla Ñañez, cuya finalidad fue establecer que las tratativas para la entrega del dinero se dieron entre la secretaria Alvarado Mitacc y el adscrito Quispe Dolores con el entonces acusado Acosta Tejada, y que su patrocinada no tuvo ninguna injerencia en las mismas, es más, desconocía de estos actos de corrupción.

Al respecto, la declaración de Alvarado Mitacc valorada bajo el principio de inmediación y sometida a contradicción no contiene defectos en la motivación, no se evidencia un manifiesto error o que las conclusiones sean contradictorias en sí mismas o incompletas. Por el contrario, la prueba periférica que corrobora su sindicación permite concluir que brindó un relato libre de motivaciones espurias, coherente y lógico, y que en lo esencial fue persistente.

VIGESIMOCUARTO. En conclusión, la sindicación  de Alvarado Mitacc  y prueba periférica anotada vincula a la sentenciada con el hecho delictivo, habiéndose   acreditado: i) El proceso penal contra Acosta Tejada   (al momento de la intervención por la OCMA) se encontraba físicamente en el despacho de la jueza Velezvilla Ñañez. ii) Dicho expediente se encontraba pendiente de emitir sentencia, acto jurisdiccional de exclusiva competencia de la citada jueza. iii) Durante las tratativas ilícitas, Quispe Dolores le refiere a Acosta Tejada, que la decisión y firma de la sentencia absolutoria depende de la jueza, y en otros pasajes sostiene que la tía le puede poner una pena efectiva o suspendida. iv) Alvarado Mitacc no podía efectuar una solicitud de S/ 10 000,00 a un acusado por proxenetismo sin tener la seguridad o certeza de que la jueza emitiría una sentencia absolutoria. v) Alvarado Mitacc fue sorprendida por Acosta Tejada cuando llegó horas antes de lo pactado para la entrega del dinero, momento en el cual Velezvilla Ñáñez se encontraba en su despacho. vi) Ante esta circunstancia Alvarado Mitacc ingresó al despacho de la sentenciada y le consultó sobre lo que debía hacer. vii) Acosta Tejada refirió que Alvarado Mitacc antes de recibir el dinero salió de su oficina con dirección al despacho de la jueza. viii) Luego que Alvarado Mitacc recibió el dinero se produjo la intervención de la Ocma, con el fiscal provincial anticorrupción y efectivos policiales. ix) Al día siguiente de la intervención de Alvarado Mitacc, Gloria Velezvilla Velezvia (prima de la jueza) la llamó en dos oportunidades a las 7:52:35 y 12:55:52, y le dijo que todo estaría bien y no la dejarían sola. x) El abogado Enrique Llontop Quesquén se presentó ante el padre de Alvarado Mitacc y le manifestó que fue contratado como abogado de su hija a petición de Velezvilla Ñañez.

La prueba actuada y valorada correctamente no pudo ser desvirtuada por la prueba documental practicada ante este Supremo Tribunal, y por tanto se desvirtuó la presunción de inocencia que como derecho fundamental asistía a la procesada Velezvilla Ñañez.

VIGESIMOQUINTO. Finalmente, en cuanto al agravio consistente que se admitió y no se valoró la prueba de oficio, se observa que se incorporaron algunas de las resoluciones que se emitieron en el expediente  judicial  del entonces acusado Acosta Tejada, y en el juicio oral algunas fueron sometidas a debate, en específico las que contienen algunos actos procesales anteriores a la sentencia que se iba a emitir en su contra y que guardan relación con los hechos materia del proceso. Estas documentales son pertinentes y útiles porque tienen conexión con la solicitud de dinero que se le formuló. En ese sentido el agravio formulado no tiene relevancia, puesto que no se vulneró el principio de legalidad procesal penal.

RESPECTO A LAS PENAS IMPUESTAS Y LA REPARACIÓN CIVIL

VIGESIMOSEXTO. El tipo penal de cohecho pasivo especifico, modificado por la Ley N.º 28355, prevé una pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años, inhabilitación conforme con los incisos 1 y 2, del artículo 36, del CP, y 365 a 730 días-multa.

El fiscal superior solicitó ocho años de pena privativa de la libertad, trescientos sesenta y cinco días multa pena e inhabilitación por el plazo de cinco años, de conformidad con los incisos 1 y 2, artículo 36, del Código Penal[1.]. La Sala Penal Especial impuso los mínimos de la pena privativa de la libertad y de multa, y en cuanto a la inhabilitación la fijó por el plazo de cinco años con las restricciones solicitadas por el fiscal.

Este Supremo Tribunal advierte que no se verifica la concurrencia de alguna causal de disminución de punibilidad (tentativa o responsabilidad penal restringida) ni la aplicación de alguna bonificación procesal (conclusión anticipada). En ese sentido, la pena privativa de la libertad, al igual que las otras penas, deben ser ratificadas porque no vulneran el principio de legalidad penal.

VIGESIMOSÉPTIMO. En cuanto a la reparación civil, el artículo 93 del CP dispone que ella comprende: i) La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor. ii) La indemnización de los daños y  perjuicios. Debe ser fijada de conformidad con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para ello debe guardar correspondencia con el daño ocasionado al agraviado[11].

En este caso, la Procuraduría Pública, se constituyó en actor civil y solicitó el importe de S/ 18 500,00 por concepto de reparación civil y la Sala Penal Especial le impuso S/ 15 000,00. En este caso, corresponde ratificar la suma impuesta, ya que no se han expuesto razones que justifiquen su disminución. Además, resulta justificable en atención a los criterios de cuantificación establecidos en la Casación N.° 189-2019[12], puesto que se trata de un hecho grave, por la infracción de los deberes institucionales y la probidad de una funcionaria pública que ostentaba el cargo de jueza penal y las circunstancias que dotan de mayor antijuricidad a la conducta, por el lugar en que se cometió el delito y la difusión de los hechos. Motivos por los cuales, el importe fijado debe ser ratificado.

SOBRE LAS COSTAS

VIGESIMOCTAVO.  El numeral 2, del artículo 504, del CPP establece que las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito, las cuales se imponen de oficio, disposición que debe interpretarse de conformidad con lo preceptuado por el numeral 2, artículo 497, del Código acotado que dispone que las costas estarán a cargo del vencido. No obstante, el órgano jurisdiccional se encuentra facultado para eximirlo total o parcialmente, cuando hayan existido razones serias y fundadas para promover o intervenir en el proceso.

Al respecto, en atención a que se ha llegado a juicio oral y la actividad jurisdiccional se ha desplegado en  su integridad, debe imponerse las respectivas costas judiciales a la citada sentenciada.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces y las juezas  integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ACORDARON:

I. CONFIRMAR la sentencia del nueve de febrero de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que la condenó como autora del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de cohecho pasivo específico, en perjuicio del Estado, le impuso ocho años de pena privativa de la libertad, la misma que se computará desde que sea internada en el establecimiento penitenciario que el INPE designe, para lo cual la Sala Penal Especial deberá cursar los oficios correspondientes para su ubicación y captura.

II. CONFIRMAR la citada sentencia en cuanto a la pena de multa ascendente a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación por el plazo de cinco años, de conformidad con los incisos 1 y 2, artículo 36, del Código Penal.

III. CONFIRMAR el importe de la reparación civil fijado en quince mil soles.

IV. CONDENAR al pago de las costas a la recurrente, el cual será exigido por el juez superior de la investigación preparatoria competente.

V. ORDENAR que la presente sentencia sea leída en audiencia pública.

VI. DISPONER que se publique la presente sentencia en la página web del Poder Judicial y se remitan los actuados a la Sala Penal Especial para que ante el órgano jurisdiccional competente se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria. Se haga saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

 

S. S.

PRADO SALDARRIAGA

BROUSSET SALAS

CASTAÑEDA OTSU

PACHECO HUANCAS

GUERRERO LÓPEZ

SYCO/aksv

 

[1] Publicada el 6 de octubre de 2004.
[2] Los elementos del tipo penal que nos ocupa fueron desarrollados en el Recurso de Apelación N.° 5-2017 Huánuco. Ponente: jueza Castañeda Otsu.
[3] Coincidimos con Fidel Rojas, quien considera que esta frase debe interpretarse en tanto influencia negativa, esto es, referirse necesariamente a decisiones contra el derecho de una de las partes y con beneficio de la otra, conclusión a la que arriba sobre la base de criterios de coherencia lógica y por el principio de lesividad teniendo en cuenta la alta penalidad que el tipo establece, en las dos modalidades de solicitar o recibir. ROJAS VARGAS, Fidel. Delitos contra la Administración Pública. Cuarto edición. Lima: Grijley, 2007, pp. 718-719.
[4] Cfr. artículo 99 de la Constitución Política.
[5] Integrada  por  la  jueza  superior  Olga  Ysabel  Contreras  Arbieto, presidenta  y  directora  de Debates, y los jueces superiores Liliana Morales Donayre y Jorge Luis Zapata Leyva.
[6] Casación N.º 5-2007/Huaura, del 11 de octubre de 2007.
[7] Casación N.° 646-2015/Huaura del 15 de junio de 2017. Ponente: César San Martín Castro.
[8] Principio de congruencia denominado también principio de limitación. Se encuentra consagrado  en  el  inciso  1,  artículo  409,  del  CPP.  Implica  que  el  ámbito  de  la  resolución únicamente  se  circunscribe  a  las  cuestiones  promovidas  en  el  respectivo  recurso;  en consecuencia, determina los límites de revisión por parte del órgano superior en grado, en este caso, del Supremo Tribunal. Véase las casaciones números 215-2011/Arequipa y 147- 2016/Lima, así como la STC N.° 05975-2008-PHC/TC.
[9] En las casaciones números 54-2010/Huaura y 87-2012/Puno se dejó establecido que la inmediación es una necesidad porque es una de las condiciones materiales imprescindibles para la formación y consolidación de conciencia con el que será expedido el fallo, de modo que la Sala Penal de Apelaciones puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal, en la medida que se actúen otros medios de prueba que la cuestionen.
[10] En la requisitoria oral señaló que de conformidad con el requerimiento acusatorio solicitaba 9 años y 4 meses de pena privativa de la libertad, 5 años de inhabilitación y 483 días  multa,  afirmación  que  fue  recogida  en  la  sentencia;  no  obstante,  se  observa  que dicha pretensión punitiva no se corresponde con lo solicitado en el requerimiento acusatorio escrito y su posterior subsanación.
[11] De acuerdo con los artículos 1969, 1970 y 1985 del Código Civil, para la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Antijuricidad de la conducta. b) Daño causado. c) Relación de causalidad entre el hecho generador y el daño producido. d) Los factores de atribución. Casación N.° 1072- 2003-Ica.
[12] Del 17 de noviembre de 2020. Ponente: jueza suprema Castañeda Otsu.

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