CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
RECURSO DE APELACIÓN N.º 20-2018/SULLANA
SALA PENAL TRANSITORIA
FALSEDAD GENÉRICA: BIEN JURÍDICO TUTELADO
El bien jurídico protegido recae en el derecho a la verdad. En puridad, se está ante una figura delictiva, que vendría a proteger punitivamente el principio de “veracidad”.
El delito de falsedad genérica es uno de tipo residual, que solo de no calzar dentro de las demás modalidades comisivas específicas que contiene el capítulo de delitos contra la fe pública, sería posible aplicarse; no obstante, ello no estima que cualquier conducta deba tipificarse, pues esta también debe cumplir con los elementos del tipo que ofrece este delito, precisando la acción y el medio comisivo (además de un perjuicio acreditado), por imperio del principio de legalidad.
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno
VISTO: en audiencia pública virtual, el recurso de apelación formulado por el sentenciado Jorge Santiago Ecca Peña contra la sentencia del once de octubre de dos mil dieciocho, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Especial de la Corte Superior de Justicia de Sullana. Dicha sentencia lo condenó por el delito contra la fe pública, en su forma de falsedad genérica (previsto en el artículo 438 del Código Penal), en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública del Poder Judicial; le impuso dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de un año, bajo reglas de conducta, y fijó en dos mil soles el monto por concepto de reparación civil, que deberá abonar el sentenciado a favor de la parte agraviada.
Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.
CONSIDERANDOS
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Proceso especial
Primero. El proceso se tramitó como delito de función atribuido a funcionarios públicos, previsto en el numeral 4, del artículo 454, del Código Procesal Penal –—en adelante, CPP—–. La promoción de la acción penal se dio a mérito de la disposición de la Fiscalía de la Nación del seis de octubre de dos mil dieciséis, que resolvió autorizar el ejercicio de la acción penal contra el imputado Jorge Santiago Ecca Peña, en su actuación como juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Talara, por la presunta comisión del delito de falsedad genérica, en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública del Poder Judicial.
II. Imputación fiscal
Segundo. Mediante requerimiento de acusación (folios 27 al 41 del Expediente Judicial, en adelante EJ), se atribuyó al imputado Jorge Santiago Ecca Peña, en su actuación como juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Talara, los siguientes cargos:
Hechos precedentes
Mediante Resolución N.° 472-2010-CNM el encausado Jorge Santiago Ecca Peña fue nombrado como juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Talara, función que desempeñaba sujeto a un horario de trabajo preestablecido de lunes a viernes de 7:45 horas hasta las 16:30 horas, periodo dentro del cual debía desempeñar las funciones de Administración de justicia, propias de su cargo.
Hechos concomitantes
Con fecha veintitrés de mayo de dos mil doce, doce abogados de la provincia de Talara presentaron un escrito ante la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Sullana, requiriendo se oficie a la empresa de Transportes EPPO S.A., a efectos de que esta informe sobre los viajes realizados por el encausado en la ruta Piura-Talara durante el periodo comprendido entre el año dos mil once a mayo de dos mil doce, a efecto de verificar las tardanzas en las que el citado magistrado Jorge Santiago Ecca Peña habría incurrido con relación al horario de trabajo establecido.
Ante el requerimiento, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Sullana inició una investigación preliminar, recaída en el Expediente N.° 010-2013-ODECMA-S, llegando a determinar que efectivamente el acusado había incumplido parcialmente las tareas propias de su cargo como juez de Paz Letrado de Talara, al llegar a laborar después de la 07:45 a. m. (hora de ingreso) y retirarse injustificadamente de su centro de labores antes de las 16:30 p. m. (hora de salida); por lo que transgredió reiteradamente los deberes que le asisten como magistrado de conformidad con la Ley de Carrera Judicial, pero además de ello, se habría evidenciado que el acusado incurrió también de manera constante en la comisión del delito de falsedad genérica, pues al momento de firmar los reportes de control de asistencia de magistrados en el periodo comprendido entre el mes de mayo de dos mil once a junio de dos mil doce, simuló intencionalmente haber llegado dentro del horario de trabajo preestablecido consignado como su horario de ingreso, entre las 07:40 y las 07:45 horas, cuando en realidad llegaba al Módulo Básico de Justicia de Talara horas después; siendo que además también se estableció que había ocurrido lo mismo respecto de su horario de salida, al consignar dolosamente en el reporte, que salió del despacho judicial en la hora prevista (16:30 horas) o minutos después, cuando en realidad lo hizo horas o minutos antes, alterando de esta forma la información contenida en el reporte de ingreso y salida, para simular que cumplió con su horario laboral, percibiendo una remuneración por horas en las que en realidad no laboró, causando perjuicio patrimonial al Estado y malestar en la Comunidad jurídica de Talara por las reiteradas ausencias dentro del horario de trabajo en su despacho judicial.
Hechos posteriores
Concluidas las investigaciones, mediante Oficio N.° 093-2016-MP-FN-ODCI- SULLANA, del veinte de enero de dos mil dieciséis, la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Sullana eleva el resultado de la investigación preliminar a la Fiscalía de la Nación a efectos que determine autorizar el ejercicio de la acción penal contra el acusado, al haberse evidenciado la comisión del ilícito penal de falsedad genérica, ordenando a su vez, la Fiscalía de la Nación que la Fiscalía Superior formalice la investigación preparatoria contra el acusado. Precisándose para efectos de la incriminación fáctica sometida al contradictorio, las siguientes fechas:
a) 30 de mayo de 2011. El encausado registró en el reporte de control de asistencia como hora de entrada las 07:45 de la mañana; sin embargo, el reporte de la empresa EPPO S.A. da cuenta que viajó de Piura a Talara en el servicio de las 09:30 horas (3.45 horas).
b) 1 de junio de 2011. El encausado registró en el reporte de control de asistencia como hora de entrada las 07:45 de la mañana; sin embargo, el reporte de la empresa EPPO S.A. da cuenta que viajó de Piura a Talara en el servicio de las 11:00 horas (5.15 horas).
c) 6 de junio de 2011. El encausado registró en el reporte de control de asistencia como hora de entrada las 07:45 de la mañana; sin embargo, el reporte de la empresa EPPO S.A. da cuenta que viajó de Piura a Talara en el servicio de las 09:15 horas (3.30 horas).
d) 20 de junio de 2011. El encausado registró en el reporte de control de asistencia como hora de entrada las 07:45 de la mañana; sin embargo, el reporte de la empresa EPPO S.A. da cuenta que viajó de Piura a Talara en el servicio de las 08:30 horas (2.45 horas).
e) 25 de junio de 2011. El encausado registró en el reporte de control de asistencia como hora de entrada las 07:45 de la mañana; sin embargo, el reporte de la empresa EPPO S.A. da cuenta que viajó de Piura a Talara en el servicio de las 08:00 horas (2.15 horas).
f) 1 de agosto de 2011. El encausado registró en el reporte de control de asistencia como hora de entrada las 07:45 de la mañana; sin embargo, el reporte de la empresa EPPO S.A. da cuenta que viajó de Piura a Talara en el servicio de las 07:45 horas (2.00 horas).
g) 26 de agosto de 2011. El encausado registró en el reporte de control de asistencia como hora de entrada las 07:45 de la mañana; sin embargo, el reporte de la empresa EPPO S.A. da cuenta que viajó de Piura a Talara en el servicio de las 07:00 horas (1.15 horas).
h) 31 de agosto de 2011. El encausado registró en el reporte de control de asistencia como hora de entrada las 07:45 de la mañana; sin embargo, el reporte de la empresa EPPO S.A. da cuenta que viajó de Piura a Talara en el servicio de las 07:00 horas (3.30 horas).
i) 7 de noviembre de 2011. El encausado registró en el reporte de control de asistencia como hora de entrada las 07:45 de la mañana; sin embargo, el reporte de la empresa EPPO S.A. da cuenta que viajó de Piura a Talara en el servicio de las 10:00 horas (4.15 horas).
j) 11 de noviembre de 2011. El encausado registró en el reporte de control de asistencia como hora de entrada las 07:45 de la mañana; sin embargo, el reporte de la empresa EPPO S.A. da cuenta que viajó de Piura a Talara en el servicio de las 10:30 horas (4.45 horas).
k) 16 de noviembre de 2011. El encausado registró en el reporte de control de asistencia como hora de entrada las 07:45 de la mañana; sin embargo, el reporte de la empresa EPPO S.A. da cuenta que viajó de Piura a Talara en el servicio de las 08:00 horas (2.15 horas).
l) 20 de diciembre de 2011. El encausado registró en el reporte de control de asistencia como hora de entrada las 07:45 de la mañana; sin embargo, el reporte de la empresa EPPO S.A. da cuenta que viajó de Piura a Talara en el servicio de las 07:00 horas (1.15 horas).
m) 19 de marzo de 2012. El encausado registró en el reporte de control de asistencia como hora de entrada las 07:44 de la mañana; sin embargo, el reporte de la empresa EPPO S.A. da cuenta que viajó de Piura a Talara en el servicio de las 07:00 horas (1.15 horas).
n) 10 de abril de 2012. El encausado registró en el reporte de control de asistencia como hora de entrada las 07:45 de la mañana; sin embargo, el reporte de la empresa EPPO S.A. da cuenta que viajó de Piura a Talara en el servicio de las 07:15 horas (1.30 horas).
o) 27 de abril de 2012. El encausado registró en el reporte de control de asistencia como hora de entrada las 07:40 de la mañana; sin embargo, el reporte de la empresa EPPO S.A. da cuenta que viajó de Piura a Talara en el servicio de las 09:15 horas (3.30 horas).
p) 8 de mayo de 2012. El encausado registró en el reporte de control de asistencia como hora de entrada las 07:40 de la mañana; sin embargo, el reporte de la empresa EPPO S.A. da cuenta que viajó de Piura a Talara en el servicio de las 07:00 horas (1.15 horas).
q) 17 de mayo de 2012. El encausado registró en el reporte de control de asistencia como hora de entrada las 07:40 de la mañana; sin embargo, el reporte de la empresa EPPO S.A. da cuenta que viajó de Piura a Talara en el servicio de las 08:00 horas (2.15 horas).
r) 18 de mayo de 2012. El encausado registró en el reporte de control de asistencia como hora de entrada las 07:40 de la mañana; sin embargo, el reporte de la empresa EPPO S.A. da cuenta que viajó de Piura a Talara en el servicio de las 07:00 horas (1.15 horas).
s) 8 de junio de 2012. El encausado registró en el reporte de control de asistencia como hora de entrada las 07:45 de la mañana; sin embargo, el reporte de la empresa EPPO S.A. da cuenta que viajó de Piura a Talara en el servicio de las 08:30 horas (2.45 horas).
t) 19 de mayo de 2011. El encausado registró en el reporte de control de asistencia como hora de salida las 05:00 de la tarde; sin embargo, el reporte de la empresa EPPO S.A. da cuenta que viajó de Talara a Piura en el servicio de las 16:15 horas (0.30 horas).
u) 29 de mayo de 2011. El encausado registró en el reporte de control de asistencia como hora de salida las 05:00 de la tarde; sin embargo, el reporte de la empresa EPPO S.A. da cuenta que viajó de Talara a Piura en el servicio de las 16:30 horas (0.15 horas).
v) 11 de noviembre de 2011. El encausado registró en el reporte de control de asistencia como hora de salida las 05:35 de la tarde; sin embargo, el reporte de la empresa EPPO A. da cuenta que viajó de Talara a Piura en el servicio de las 16:45 horas (0.00 horas).
w) 2 de diciembre de 2011.El encausado registró en el reporte de control de asistencia como hora de salida las 05:30 de la tarde; sin embargo, el reporte de la empresa EPPO S.A. da cuenta que viajó de Talara a Piura en el servicio de las 16:15 horas (0.30 horas).
III. Del juicio en primera instancia
Tercero. La sentencia de primera instancia de once de octubre de dos mil dieciocho (folios 210 a 226 del EJ) condenó al encausado Jorge Santiago Ecca Peña como autor del delito contra la fe pública, en su forma de falsedad genérica (prescrito en el artículo 438 del Código Penal), en agravio del Estado-Poder Judicial, a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de un año; y, al pago de dos mil soles, monto por concepto de reparación civil, que deberá abonar el sentenciado a favor de la parte agraviada, declarando que se probó la imputación fáctica descrita (hechos descritos en el fundamento segundo, de la presente sentencia de apelación) y por ende, la responsabilidad penal del recurrente por el delito atribuido.
Cuarto. Contra la sentencia condenatoria de primera instancia, el sentenciado Jorge Santiago Ecca Peña interpuso recurso de apelación (folios 230 a 257 del EJ), solicitando se le absuelva de la acusación fiscal por indebida valoración probatoria. Se fundamentó esencialmente en los siguientes términos:
a) Se infringió el numeral 3, de artículo 394, del CPP, toda vez que la Sala dio una motivación aparente al considerar únicamente la prueba de cargo del Ministerio Público, consistente en las declaraciones de los abogados Rosa Vega y Alexis Mimbela, los mismos que entran en una serie de contradicciones e incoherencias que no dan virtualidad procesal para sostener una condena.
b) El Ministerio Público sostuvo en audiencia que el recurrente se acogió a su derecho a guardar silencio, cuando lo cierto es que fue el último en ser citado, y cuando pretendió declarar (solicitado por escrito), se le indicó que ya había vencido el plazo de investigación; habiendo declarado al final del juicio, por lo que es falso que se diera una negativa a declarar a escala preliminar como lo afirma la Sala.
c) Se ha sostenido en la apelada que lo dicho por el recurrente, en el sentido que las tardanzas se dieron con motivos de trámites ante la Corte de Piura (en la señalada fecha su despacho pertenecía a dicha Corte), solo fueron argumentos de defensa sin corroboración, sin considerar que quien tiene la carga de la prueba es el Ministerio Público y al recurrente le asiste la presunción de inocencia. En ese sentido el Ministerio Público no ha acreditado con algún informe de Presidencia o Administración que dichos traslados no fueran reales.
d) En la sentencia se prioriza la conducta destinada al incumplimiento a la jornada laboral, antes que la conducta destinada a la alteración de la verdad contenida en los registros de asistencia, así se evidencia en el considerando octavo.
Los incumplimientos a la jornada laboral corresponden a la tipificación de faltas disciplinarias, por tardanza y abandono parcial, por lo cual ya fue sancionado en un procedimiento administrativo disciplinario. El Colegiado no tomó en cuenta esto, ni tampoco el que no se acreditara el perjuicio (elemento objetivo del tipo), insistiendo en que suscribió el control de asistencia (ver considerando décimo de la recurrida) conforme lo señalaron los testigos Sebastián Elera Sánchez (trabajador de la subadministración del Módulo de Talara) y Percy Guarnizo Mimbela (vigilante), lo que nunca fue negado por el recurrente.
f) Se ha dicho respecto del perjuicio, que patrimonialmente no obra prueba idónea y suficiente que lo acredite, pues no se adjuntaron las boletas de pago del recurrente o alguna pericia contable que cuantifique el daño, siendo insuficiente lo declarado por el procurador; sin embargo, señala que se produjo una afectación a la comunidad jurídica de Talara (fundamento decimoquinto de la recurrida), sobre la base de lo declarado por los testigos Rosa Elvira Vega Castillo y Alexis Esteban Mimbela Gutiérrez, quienes evidencian un perjuicio a su ejercicio profesional derivado del incumplimiento del horario de trabajo, como constaría del escrito de 23 de mayo de 2012 suscrito por varios abogados (la que dio inicio al procedimiento disciplinario). No obstante, en el caso de la primera testigo, esta incurre en contradicciones ya que sostiene que redactaron ese documento por las “inasistencias” del recurrente, cuando el documento suscrito señala que era por las “tardanzas”. Debe recordarse que la conducta típica es la alteración de la verdad en el registro de asistencia, mas no el incumplimiento de la jornada laboral, conductas que constituyen faltas administrativas por las que fue sancionado.
g) Siguiendo con lo señalado por la testigo Vega Castillo, refirió que se hicieron varias quejas porque se reprogramaban las diligencias, sin embargo, no acreditó ninguna de ellas, lo cual era fácil de acreditar con resoluciones que las reprogramasen, no existiendo pruebas que respalden su dicho. En cuanto al testigo Mimbela Gutiérrez, refirió que la queja se produjo porque cuando iban a revisar los expedientes y querían dialogar con el recurrente no lo encontraban, sin embargo, aclaró en la misma declaración que lo que se les decía era que “los atendería después”, desconociendo que antes del documento que dio origen a la queja hubiera otras quejas, lo que desmentiría a la testigo Vega. Además, no proporcionó datos sobre expedientes en los que no se le atendieran, más aún si las entrevistas se encuentran reguladas administrativamente.
h) La afirmación de que se causó perjuicio al ejercicio de la abogacía de Talara y a la imagen de la Administración de Justicia, siendo que, respecto a este último concepto, no se tuvo en cuenta lo desarrollado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 01873-2009-PA/TC Lima, caso Vicente Rodolfo Walde Jáuregui contra las decisiones del CNM, respecto al principio de tipicidad, encontrándose conceptos jurídicos indeterminados y las sanciones se imponen por la existencia de previsión legal expresa y no por “sentido común”. En ese sentido, la supuesta afectación a la imagen institucional ya fue materia de una sanción disciplinaria.
Quinto. Por Resolución número dieciséis, del doce de noviembre de dos mil dieciocho (folio 258 del EJ), se concedió el recurso de apelación interpuesto; y ordenaron elevar los autos a la Corte Suprema; asimismo, se adjuntó el soporte digital CD que contiene el desarrollo de las audiencias de juicio oral.
I. Itinerario del proceso en segunda instancia
Sexto. Este Supremo Tribunal, por decreto del veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho (folio 47 del cuaderno de apelación, en adelante, CA), dispuso que se corra traslado por el término de cinco días a las partes procesales. Y vencido el plazo, por decreto del cuatro de julio de dos mil diecinueve (folio 61 del CA), se señaló día y hora para la calificación de recurso de apelación.
Séptimo. Mediante ejecutoria suprema del veintitrés de julio de dos mil diecinueve (folios 66 y 67 del CA), se declaró bien concedido el recurso impugnatorio de apelación interpuesto por el sentenciado, y se admitió a trámite el aludido recurso de apelación, en consecuencia, se dispuso se notifique a las partes para que, de ser el caso, ofrezcan medios probatorios conforme con el artículo 422 del CPP dentro del plazo de cinco días.
La defensa del sentenciado mediante escritos del veinticinco y veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve (folios 78 a 79 y 116 a 118 del CA) ofreció medios probatorios consistentes en documentación respecto de su registro de quejas del dos mil doce y dos mil trece y una Carta con datos estadísticos de producción de los periodos dos mil once y dos mil doce de su despacho, documentación que al no cumplir con los criterios establecidos en el artículo 422 del CPP, fueron declarados improcedentes, señalándose en dicha decisión del cuatro de noviembre de dos mil veintiuno (folios 231 a 235 del CA), día y hora para la audiencia de apelación de sentencia.
Octavo. La audiencia pública –—de apelación de sentencia—–, se realizó el veintinueve de noviembre, el dos y nueve de diciembre de dos mil veintiuno, mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia del representante del Ministerio Público, el sentenciado Jorge Santiago Ecca Peña y su defensa.
El sentenciado se ratificó en su impugnación y ejercitó su derecho de defensa, actuándose en audiencia lo siguiente: a) se dio lectura al escrito de veintitrés de mayo de dos mil doce; b) se escucharon extractos de las sesiones de juicio oral del dos de agosto y once de septiembre de dos mil dieciocho, que contenían los interrogatorios a los testigos Rosa Vega y Alexis Mimbela.
El Ministerio Público no solicitó la oralización de pruebas.
Noveno. Las partes formularon sus alegatos orales –—incluyendo la defensa material—–. Por su parte el Ministerio Público solicitó se confirme la recurrida, en tanto que la defensa, además de ratificar los fundamentos de apelación, por los que solicitó se le absuelva, propuso también, que se analice si la causa debió tramitarse en la vía común, por no haber cometido el delito imputado en ejercicio de sus funciones; y en cuyo caso, se encontraría prescrita la acción penal por haber transcurrido en exceso el plazo ordinario de prescripción.
Se dio por clausurado el debate oral, conforme a las actas respectivas.
Décimo. En ese estado deliberada la causa en secreto y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de apelación en los términos que a continuación se consignan. Se programó el día de la fecha para la audiencia de lectura de la sentencia.
FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
V. Límites y parámetros del órgano de revisión (tribunal de alzada)
Decimoprimero. El recurso de apelación que nos ocupa se encuentra delimitado a la cuestión de hecho o juicio histórico de la sentencia recurrida. En ese sentido, corresponde a esta Sala Penal de la Corte Suprema, actuando como órgano de revisión o en alzada, examinar la prueba actuada y sobre esa base determinar si la declaración de los hechos está arreglada a ley o, por el contrario, desestimar la valoración probatoria efectuada y consecuentemente, dictar sentencia absolutoria de acuerdo con los parámetros vigentes del Código Procesal Penal (artículo 425.3.b).
Decimosegundo. Lo expuesto no es óbice para precisar: i) que los límites del debate están circunscritos por los motivos de apelación (artículo 409.1 del CPP); ii) Que, si bien el Tribunal de apelación puede valorar independientemente la prueba actuada, no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal actuada en el juicio oral de primera instancia (principio de inmediación artículo 425.2 del CPP).
Decimotercero. Por imperio del principio de inmediación, previsto en el numeral 2, del artículo 425, del CPP, este Colegiado hace presente que en vía apelación, el superior, cuando se trata de apelación de sentencia, solo debe valorar independientemente la prueba actuada en la audiencia de esta instancia, la prueba pericial, documental, preconstituida y anticipada, si las hubiera. Así, este Supremo Tribunal, no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.
Decimocuarto. En el presente proceso y en esta instancia, se permitió escuchar las sesiones de juicio oral de primera instancia del dos de agosto y once de septiembre de dos mil dieciocho, que contenían las declaraciones de los testigos Rosa Vega y Alexis Mimbela, en tanto la defensa sostuvo que dichas declaraciones no se valoraron en su integridad y se hizo sesgadamente en el considerando decimoquinto de la recurrida; asimismo, se dio lectura al escrito de veintitrés de mayo de dos mil doce, que dio inicio al procedimiento disciplinario en contra del recurrente.
Precisadas estas consideraciones, tal como lo dispone la norma procesal, debe realizarse un control de hecho y derecho de la sentencia expedida, verificar la coherencia, consistencia y fundabilidad de esta, examinando la elaboración racional o argumentación posterior relacionado a determinados resultados probatorios, en aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos.
III. El delito de falsedad genérica
Decimoquinto. En el presente caso se imputa el delito de falsedad genérica, previsto en el artículo 438 del Código Penal, que sanciona la siguiente conducta:
Artículo 438. Falsedad genérica
El que de cualquier otro modo que no esté especificado en los capítulos precedentes, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido o viceversa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
El bien jurídico protegido es la fe pública, es decir, la protección recae en el derecho a la verdad. En puridad, se está ante una figura delictiva, que vendría a proteger punitivamente el principio de “veracidad”. Ello significa en términos concretos que este tipo penal reprime al que incurre en mentiras de relevancia penal subsumibles en el tipo que permite un margen de interpretación y alcances dentro de los elementos objetivos y subjetivos del mismo.
Decimosexto. Precisamente, con relación a la tipicidad objetiva y subjetiva del tipo, se tiene que existen tres formas de acción típica de falsedad genérica: a) falsedad mediante simulación; b) falsedad mediante suposición; y c) falsedad mediante alteración de la verdad. Ahora bien, los medios que se pueden emplear para la falsedad genérica son: a) palabras; b) hechos; c) usurpación de nombre, calidad, o empleo que no corresponde; d) suponiendo viva a una persona muerta o inexistente; e) suponiendo muerta a una persona viva o El delito es eminentemente doloso, pues implica la voluntad y el conocimiento de la acción de falsedad y el perjuicio que ocasiona a terceros.
Decimoséptimo. Doctrinalmente, el autor nacional y catedrático en derecho penal Luis Alberto BRAMONT – ARIAS TORRES y la autora española María del Carmen GARCIA CANTIZANO refieren respecto al tipo penal de falsedad genérica[1], lo siguiente: “Se configura como un tipo residual, en la medida en que solo hallara aplicación en los supuestos que no tengan cabida en ninguno de los tipos precedentes. Ello tiene como principal consecuencia que no solo será posible cometer este delito a través de un documento, sino que, como también indica la disposición analizada, puede realizarse mediante palabras, hechos, y, en general, mediante cualquier medio, siempre que suponga una alteración de la verdad y se cause con ello un perjuicio”.
En esa misma línea, PEÑA CABRERA sostiene “Tal como lo hemos planteado –—desde un plano de política criminal—–, el delito de falsedad genérica, asume una función complementaria, en orden a prevenir toda clase de conducta que importe una falsedad, a su vez no recaiga sobre un soporte documental y/o sobre un signo representativo del Estado (sello, timbres, estampillas de correo, marcas y contraseñas) y finalmente, que tenga como bien jurídico protegido a la fe pública, entendida como la confiabilidad en su rayana veracidad, que deben inspirar las declaraciones que prestan los ciudadanos ante los diversos ámbitos de la social. […] En la doctrina nacional, se anota que la falsedad genérica es un tipo residual ello tiene como principal consecuencia que no solo sería posible cometer este delito a través de un documento sino también indica la disposición analizada, puede realizarse mediante “palabras y hechos” y en general, mediante cualquier medio, siempre que suponga una alteración de la verdad y se cauce con ello perjuicio”[2].
Decimoctavo. Además de acreditarse los verbos rectores y los medios comisivos, se exige como elemento configurativo del tipo, el perjuicio a terceros. Se trata pues de un tipo penal de resultado, así la doctrina aclara adicionalmente, que el perjuicio al que se hace referencia no necesariamente ha de ser de naturaleza económica, es decir, que puede ser de naturaleza moral, personal, institucional y/o funcional[3].
Decimonoveno. Ahora bien, conforme con los términos de la imputación y las alegaciones de los sujetos procesales (Ministerio Público), la conducta que se viene cuestionando es que el encausado simuló intencionalmente haber llegado dentro del horario de trabajo cuando en realidad llegaba a su centro de labores (Módulo Básico de Justicia de Talara) horas después; lo mismo que habría ocurrido respecto de su horario de salida, en las fechas y horas precisadas en la imputación. al consignar dolosamente en el reporte de asistencia que ingresó y salió respectivamente al/del despacho en la hora prevista, cuando en realidad lo hizo en horas o minutos diferentes, alterando de esta forma la información contenida en el reporte de ingreso y salida, para simular que cumplió con su horario laboral, ocasionando con su conducta un perjuicio patrimonial e institucional.
Vigésimo. Al citarse relevantes reflexiones doctrinales se especificó con claridad suficiente, que el delito de falsedad genérica es uno de tipo residual, que solo de no calzar dentro de las demás modalidades comisivas específicas que contiene el capítulo de delitos contra la fe pública, sería posible aplicarse; no obstante, ello no estima que cualquier conducta deba tipificarse, pues esta también debe cumplir con los elementos del tipo que ofrece este delito, precisando la acción y el medio comisivo (además de un perjuicio acreditado), por imperio del principio de legalidad.
El principio de legalidad o primacía de la ley constituye un principio fundamental del derecho penal; en tal sentido, todo ejercicio del poder público (ius puniendi) está limitado a la voluntad de la ley y a la Constitución, lo que establece, efectivamente, una sólida seguridad jurídica.
Vigesimoprimero. Analizando los agravios postulados en el recurso impugnatorio, la defensa sostuvo que la sentencia contiene una motivación aparente, al considerar únicamente la prueba de cargo del Ministerio Público, consistente en las declaraciones de los abogados Rosa Vega y Alexis Mimbela, los que según dice, entrarían en una serie de contradicciones e incoherencias que no darían virtualidad procesal para sostener una condena. Agregó sobre este punto en audiencia, que la Sala habría considerado sesgadamente dichas declaraciones, para tal efecto se permitió escuchar las señaladas declaraciones específicamente en lo referido a los aspectos de dichas declaraciones que no habrían sido valoradas en la sentencia recurrida o que lo habrían sido equivocadamente. Es decir, solo se admitió la reproducción auditiva de las declaraciones testimoniales en segmentos específicos para verificar la existencia de logicidad o ilogicidad en la evaluación de las mismas de acuerdo a lo solicitado por la defensa y con la conformidad de los sujetos procesales asistentes.
En efecto, en la línea de interpretación del inciso 2, del artículo 425, del CPP, en la Casación N.º 636-2014/Arequipa se señaló que la Sala Penal de Apelaciones puede acceder a la prueba personal actuada en primera instancia a través de medios de grabación u otro mecanismo técnico, a efectos de detectar alguna infracción normativa en su valoración, mas no le está permitido otorgarle un diferente valor probatorio, salvo en las excepciones señaladas en la Casación N.° 5-2007/Huaura, en la que se dejó establecido que el criterio fiscalizador del tribunal de alzada se reducía, pero no se eliminaba. Para ello, se estableció la diferencia entre las zonas opacas y zonas abiertas. En cuanto a las primeras, se encuentran estrechamente ligadas a los aspectos que requieren de inmediación, tal como el lenguaje, la capacidad narrativa, expresividad de sus manifestaciones, precisiones en el discurso, entre otros, por lo que no pueden ser variados.
En tanto que las zonas abiertas se vinculan a los aspectos de la estructura racional del propio contenido de la prueba, y se evalúan a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos, de modo que son accesibles al control, y la Sala Penal de Apelaciones puede darle un valor diferente cuando el relato fáctico haya sido: a) apreciado con un manifiesto error o radicalmente inexacto; b) sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o, c) pudo ser desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Vigesimosegundo. La defensa, estima que el contenido inexacto de las declaraciones se utilizó en el considerando decimoquinto de la recurrida, cuando se pretendió justificar uno de los elementos típicos del delito: el perjuicio. Escuchados los señalados audios en audiencia del nueve de diciembre de dos mil veintiuno, lo que la defensa expuso fue que se les dio una apreciación “inexacta” o de forma “incompleta”, específicamente en el caso del testigo Mimbela, en tanto en la sentencia solo se citó que el abogado sostuvo “no lo encontrábamos”, refiriéndose al recurrente, cuando en realidad, luego aclaró que lo que se le decía era que “los atendería más tarde”. Solo respecto de este punto es posible analizar la declaración a efecto de determinar si esta aclaración reviste trascendencia deslegitimadora o adversa en el análisis de la recurrida. No sucede lo mismo, en el caso de la testigo Vega, en tanto lo que se cuestionó en sí por la defensa fue el juicio valorativo por no encontrarse “acreditada”.
Vigesimotercero. Este punto está relacionado al agravio de errores en la motivación, en tanto la defensa hace referencia a que la Sala se contradice, ya que por un lado en la recurrida, cuando concluye la ausencia de perjuicio patrimonial, señaló que la sola declaración del señor procurador –—quien sostuvo que el encausado percibió remuneraciones completas por horas en las que no laboró—– no es prueba suficiente, en tanto no se encontraba respaldaba con medio acreditativo alguno, por no haberse realizado una pericia; pero, por otro lado, determina que existe un perjuicio a la comunidad jurídica de Talara y a la imagen del Poder Judicial, y se toma como cierto lo declarado por los testigos Vega y Mimbela, cuando sostuvieron que el recurrente llegaba tarde o no llegaba o no lo encontraban, cuando esto no fue acreditado con alguna queja o con resoluciones que hayan dispuesto reprogramaciones.
Vigesimocuarto. Este Tribunal estima que lo propuesto por la defensa en estos extremos, vinculados netamente a la acreditación de uno de los elementos típicos de la falsedad genérica: “perjuicio a terceros”, no genera margen de duda. En principio, como se dijo en el considerando decimoséptimo, de la sentencia recurrida, el perjuicio no es necesariamente patrimonial, por lo que es perfectamente posible que el perjuicio se extienda a un ámbito abstracto, en el caso en concreto a la Comunidad Jurídica de Talara y a la imagen del Poder Judicial, como máxima Institución de la Administración de justicia.
La defensa sostuvo que lo dicho por los testigos Vega y Mimbela, respecto al malestar que les generaba por sus constantes “tardanzas” “reprogramaciones” no ha sido acreditado. En esa misma línea afirma que con la aclaración del testigo Mimbela en el sentido de que en realidad le decía “que se les atendería después”, estaría descartado perjuicio alguno. Al respecto, basta con remitirse al escrito del veintitrés de mayo de dos mil doce (oralizado), en la que doce letrados (entre ellos los mencionados testigos) solicitan que se oficie a la empresa de transportes EPPO S.A. sobre los horarios de viaje del recurrente “desde el año 2011 hasta la fecha” –—lógicamente se refiere a mayo de dos mil doce—– “a fin de verificar la tardanza en que incurre diariamente”. De la lectura de dicho documento, con claridad se evidencia el gran malestar de hasta doce abogados inconformes con la conducta del encausado por sus tardanzas (lo que implica necesariamente una ausencia dentro de su jornada laboral), lo que materialmente se acreditó con el reporte de la empresa de transportes EPPO S.A., con lo cual no solo se demostró que el encausado llegaba tarde o se retiraba antes de la jornada laboral, lo que mereció el procedimiento administrativo disciplinario llevado a cabo por el órgano administrativo sancionador correspondiente, sino que además se descubrió que el encausado consignaba información mendaz en el registro de asistencia del Módulo Básico de Justicia de Talara.
Como se dijo en considerandos precedentes, en este caso no se está juzgando ni las tardanzas ni las ausencias en su despacho en horas de trabajo, pues ello constituye faltas graves dentro de la Ley de Carrera Judicial, y que ya fueron sancionadas por el órgano disciplinario, sino que se está juzgando la falta a la verdad que se hizo hasta en veintitrés oportunidades por el encausado, resultando de mayor reproche en los funcionarios públicos, tanto más si se trata de un magistrado del Poder Judicial, cuya responsabilidad es de mayor trascendencia. Claramente se ha lesionado reiteradamente el bien jurídico tutelado en este delito, esto es la protección al derecho a la verdad y sin duda se ha producido un perjuicio consistente en el malestar en la Comunidad jurídica de Talara y consecuentemente a la imagen del sistema judicial en esa jurisdicción.
El pedido de los doce abogados para las indagaciones por la reiterada falta de presencia en su despacho es un acto concreto que refleja objetivamente su malestar y consecuentemente el de la población litigante y la comunidad. Constituye en realidad una queja que en este caso refleja -—al margen del aspecto disciplinario inmerso—- suficientemente el perjuicio generado con la conducta típica, antijurídica y culpable materia del proceso, ratificada además por dos de los abogados suscribientes. Los segmentos que la defensa ha enfatizado sobre las declaraciones testimoniales de dos de ellos, solo ratifican lo expuesto, siendo innecesario que se demuestren reprogramaciones, frustraciones de audiencias u otras situaciones similares en casos concretos y siendo también irrelevante en ese sentido la eventual producción jurisdiccional o ausencia de otras quejas porque en este proceso no se evalúa su idoneidad integral, lo que se evalúa es haber incurrido en falsedades a través de hechos concretos que han generado perjuicio.
Vigesimoquinto. En el mismo sentido se ha pronunciado el máximo Órgano Disciplinario del Poder Judicial, recaído en el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que por Resolución del diez de febrero de dos mil quince confirmó la decisión de primera instancia del siete de febrero de dos mil trece, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) en la Investigación ODECMA N.° 414-2013-SULLANA, que impuso al encausado Jorge Santiago Ecca Peña la medida disciplinaria de suspensión de dos meses sin goce de haber, por faltas graves disciplinarias:
DECIMOPRIMERO. Que estando a lo expuesto, con la finalidad de determinar si se ha llevado una debida ponderación de las faltas cometidas contrastadas con las sanciones disciplinarias que la ley prevé, se tiene: a) Que, el investigado vulneró directamente con su accionar uno de los deberes del juez contemplado en la Ley de Carrera Judicial, referido a observar estrictamente el horario de trabajo establecido por la Institución. b) Que la conducta desplegada por el juez investigado ha sido reiterativa, por cuanto de la revisión de los medios probatorios acopiados se aprecia que este, en varios de los reportes de asistencia registraba su salida dentro de los límites establecidos por la Institución, cuando ello no era así, pues se retiraba antes de la conclusión de la jornada laboral, comprometiendo con todo ello la dignidad y honorabilidad del cargo que ostentaba, así como la respetabilidad del Poder Judicial y de sus integrantes. Y, c) Que, la conducta irregular del investigado ha sido dolosa y temeraria, más aún cuando podría haber cometido una infracción penal. [Resaltado agregado].
Vigesimosexto. No obstante señalar la defensa, que “las tardanzas” se dieron con motivos de trámites ante la Corte de Piura (en la señalada fecha su despacho pertenecía a dicha Corte), y que al Ministerio Público le correspondía acreditar esta afirmación con algún informe de Presidencia o Administración que dichos traslados no fueran reales; es pertinente precisar en forma clara y puntual, que si bien es cierto la carga de la prueba para acreditarse la comisión de un ilícito le corresponde al Ministerio Público, ello no quiere decir que la defensa actúe en forma pasiva y que solo niegue la imputación o que afirme circunstancias, hechos, hipótesis alternativas, entre otras posibilidades, para que el Ministerio Público las acredite, cuando es precisamente la defensa la que debió acreditar esos extremos por ser parte de sus argumentos contra lo sostenido y lo acreditado por el Ministerio Público.
De hecho, dentro de las cuantiosas explicaciones que una persona involucrada en una imputación delictiva puede brindar, estas pueden ser verdaderas, eventualmente posibles desde una perspectiva fáctica, pueden ser fantasiosas, imaginativas, irreales, incoherentes o incluso aparentemente coherentes. El Ministerio Público puede efectuar indagaciones bajo el principio de objetividad previsto en el artículo IV.24 del Título Preliminar del CPP, pero ello de ningún modo equivale a que tenga la obligación de probar la veracidad o falsedad de las hipótesis alternas formuladas por los otros sujetos por lo que, sobre todo a nivel de juzgamiento, el que afirma un hecho debe probarlo.
Así lo explica San Martín Castro cuando se refiere a los deberes de la defensa:
El material exculpatorio debe anexarlo [la defensa] al proceso, mediante la oportuna alegación y proposición de prueba, cualquiera sea la fuente lícita por la que haya llegado a su conocimiento[5].
Y cuando aborda la dinámica con relación a la carga de la prueba:
La institución de la carga de la prueba, […] traslada a la acusación acreditar los hechos constitutivos de la pretensión penal (elementos descriptivos y normativos del delito, la participación criminal del reo y la presencia de circunstancias de agravación) e impide que, por tanto, se pueda exigir a las partes acusadas una probatio diabólica de los hechos negativos. Asimismo, prescribe que, una vez probados los hechos constitutivos, si la defensa invoca hechos impeditivos que excluyan sus efectos punitivos (eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro extremo excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos) le corresponde a ella probarlos[6]. (resaltado agregado).
En el caso en concreto, la afirmación del recurrente –—en el sentido de que efectivamente informó de sus tardanzas o ausencias (a la Presidencia de la Corte, al órgano de control o a alguna otra autoridad competente) y que ello supuestamente le permitiría escribir en el registro de asistencia horas que no correspondían a la realidad—–, no ha sido acreditada –—con la excepción del día uno de junio de dos mil once en que se consignó una justificación por anotación “ingresa al mediodía por reunión en presidencia” como se describe en el fundamento noveno de la recurrida—–.
Lo que ha sido acreditado por el Ministerio Público con prueba contundente –—y la defensa no ha cuestionado—–, es que se consignaba determinadas horas de ingreso o salida y se viajaba en horas diferentes totalmente incompatibles, surgiendo así una falsedad innegable, lo que se suscitó en las fechas y detalles consignados en la imputación fáctica.
Es por eso que la defensa no ha objetado la tipicidad en todos sus alcances -—salvo el tema del perjuicio—- ni ha puesto en tela de juicio en modo alguno el informe o reporte de la empresa EPPO S.A. que constituye el sustento central de la imputación en cuanto revela los hechos mediante los cuales se ha incurrido en obvia falsedad.
Se concluye así en este extremo que la carga de la prueba del delito que le corresponde al Ministerio Público no alcanza ni incluye a las hipótesis alternas reales o imaginarias de los otros sujetos procesales, e incluso el deber de objetividad que guía su actuación y que es admisible y relevante en un estado constitucional de derecho (pues le debe importar tanto la condena del culpable como la absolución del inocente) está incardinado sistemática y esencialmente para la fase de indagación o investigación más que para el escenario del juzgamiento donde sin embargo, eventualmente puede existir un retiro de acusación pero, bajo parámetros diferentes. Por lo tanto, el agravio materia de evaluación en este acápite no es de recibo.
Vigesimoséptimo. Para este Tribunal no se advierte, por tanto, que se haya producido una ilogicidad en el razonamiento del Colegiado de primera instancia, ya que lo dicho por los abogados testigos, si contó con respaldo suficiente, al encontrarse acreditado el perjuicio a la Comunidad Jurídica de Talara y a la Imagen Institucional del Poder Judicial, y por el contrario, que el recurrente tuviera licencias o autorizaciones que le permitieran colocar horas que no correspondan en el registro de asistencia, no se encuentra acreditado.
Vigesimoctavo. Sobre el tema del ne bis in idem, la sentencia recurrida no ha explicado suficientemente como se diferencia el ámbito de la persecución administrativa y penal, en el caso concreto pues, tendría que justificarse apropiadamente. Al respecto es necesario aclarar que La resolución de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) de fecha siete de febrero de dos mil trece (ver audiencia de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, e folios 198 a 200 del EJ) mediante la cual se impuso medida disciplinaria de suspensión sin goce de haber al recurrente, se emitió por la transgresión de los deberes del cargo (art. 34 inciso 5 y artículo 47 inciso 1 de la ley de la carrera judicial), mientras que este proceso penal se da por las falsedades que implicaron, siendo evidentemente diferenciables ambos aspectos. Cabe acotar adicionalmente que el Tribunal Constitucional ha establecido jurisprudencialmente que el principio del ne bis in idem impide la doble sanción penal y administrativa cuando exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos, pero admite la excepción cuando el sujeto y los hechos a la misma persona, guarden relación con la supremacía especial que dimana del ejercicio de la función pública o de la prestación de un servicio, o cuando entre la Administración y el sujeto sancionado existe una relación de supremacía especial[7].
Vigesimonoveno. Finalmente, habiéndose abordado todos los agravios de fondo, cabe acotar complementariamente que entre los argumentos de defensa se hizo alusión a dos aspectos: a) Se planteó la prescripción de la acción penal, sosteniendo que siendo el último acto imputado, el ocho de junio de dos mil doce, al momento de la formalización de la investigación preparatoria suscitado del catorce de noviembre de dos mil seis, habría transcurrido con exceso el plazo equivalente a cuatro años para la prescripción ordinaria. b) Para esos efectos, sostiene que al registrar su asistencia con adulteración no estaba ejerciendo las funciones de juez de acuerdo con los roles bajo la teoría del funcionalismo normativista, es decir, en ese momento estaba dentro de su rol común, por lo mismo que no era de aplicación la vía del proceso regulado en el artículo 454.1 del CPP (desviación de la competencia) y tampoco se puede aplicar la suspensión del artículo 84 del Código Penal en el ámbito de la prescripción. Con relación a estas alegaciones, es necesario precisar que las excepciones o medios de defensa tienen una fase apropiada para hacerse valer (artículo 8, 350.1.b, 352.3 del CPP lo que incluye la posibilidad de su interposición hasta la etapa intermedia) las que no se han realizado en el presente caso por lo que deberían rechazarse de plano al ser manifiestamente improcedentes por imperio del numeral 1, del artículo 409, del CPP al no ser deducibles en la audiencia de apelación (salvo el surgimiento fáctico causal posterior). Sin embargo, en vía de ilustración y atendiendo a que se plantearon ciertos argumentos cuyo surgimiento puede explicarse por confusiones o inadecuado enfoque, debemos efectuar las siguientes precisiones:
a.1) Es necesario distinguir entre interrupción y suspensión de la prescripción. Según el artículo 83 del Código Penal la prescripción de la acción penal se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. En este caso concreto, la interrupción de la prescripción de la acción se produjo cuando los actuados se elevaron a la Fiscalía de la Nación, esto es, el veinte de enero de dos mil dieciséis, según el visto (primer párrafo) de la Disposición de la Fiscalía de la Nación en la causa signada con el caso º 474-2013-SULLANA (ingreso N.º 55- 2016) mediante la cual se autorizó el ejercicio de la acción penal, por lo que, aun tomando como referencia la pena máxima del delito de falsedad genérica equivalente a cuatro años (y no la penalidad con la agravante cualificada por la condición de funcionario público que inicialmente se contempló) es obvio que no operó la prescripción ordinaria ni extraordinaria. La suspensión de la prescripción por la formalización de la investigación preparatoria de noviembre de dos mil dieciséis, por imperio de lo previsto en el artículo 339.1 del Código Procesal Penal es un tema totalmente distinto que igualmente ratifica la vigencia para el ejercicio de la acción penal.
b.1) La determinación del procedimiento especial se dio con criterio por la Fiscalía de la Nación en línea de garantía por su condición de juez, debido a que el artículo 454 dispone esa vía procesal para los delitos “en ejercicio de sus funciones” atribuidos a todos los magistrados del Poder Judicial, siendo insostenible el argumento de que estaba en otro “rol” y no en el de juez al registrar horas de ingreso no coherentes con la realidad, por tanto, ese argumento no es de recibo ya que ningún ciudadano que no sea juez o jueza registra su ingreso en esos formatos que son directamente preparados para esa finalidad.
Trigésimo. A modo de conclusión, la alteración de la verdad se materializó cuando el encausado escribió intencionalmente en el registro de asistencia de los magistrados del Módulo Básico de Justicia de Talara, horas que no correspondían a la realidad (está probado con el Informe de la empresa transporte EPPO S.A. que así sucedió), perjudicando con ello a la Comunidad Jurídica de Talara y a la Imagen Institucional del Poder Judicial, como ya se señaló líneas arriba.
Trigesimoprimero. Habiéndose abordado la totalidad de agravios, los cuales no encuentran sustento y han sido rechazados en su totalidad, corresponde dejar firme la recurrida en todos sus extremos.
Respecto a las costas
Trigesimosegundo. El numeral 2, del artículo 504, del CPP establece que las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito, las cuales se imponen de oficio, conforme a lo preceptuado por el numeral 2, del artículo 497, del Código acotado; sin embargo, el órgano jurisdiccional puede eximirlo total o parcialmente, cuando hayan existido razones serias y fundadas para promover o intervenir en el proceso. En el caso concreto, no existen motivos para su exoneración, en tanto que se desplegó la actividad jurisdiccional en su integridad, pese a la comisión de un delito doloso.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ACORDARON:
I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Jorge Santiago Ecca Peña; en consecuencia,
II. CONFIRMAR la sentencia del once de octubre de dos mil dieciocho, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Especial de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que lo condenó por el delito contra la fe pública, en su forma de falsedad genérica (previsto en el artículo 438 del Código Penal), en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública del Poder Judicial, le impuso dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de un año, bajo reglas de conducta; y, fijó en dos mil soles el monto por concepto de reparación civil, que deberá abonar el sentenciado a favor de la parte agraviada.
III. CONDENARON al recurrente al pago de las costas procesales, y ORDENARON su liquidación al secretario del Juzgado de Investigación Preparatoria competente.
IV. IMPROCEDENTES LAS ARTICULACIONES planteadas, concernientes a la prescripción de la acción penal y vía competencial.
V. ORDENARON que la presente sentencia sea leída en audiencia pública.
VI. DISPUSIERON se publique la presente sentencia en la página web del Poder Judicial y se remita la causa al Tribunal Superior para que ante el órgano jurisdiccional competente se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
GL/gc
[1] Luis Alberto BRAMONT–ARIAS TORRES y María del Carmen GARCIA CANTIZANO, Manual de derecho penal – Parte Especial. 4ta. Edición. Aumentada y actualizada. 1998. Lima: Editorial San Marcos, p. 642.
[2] PEÑA CABRERA, Raúl. Tratado de derecho penal – Parte Especial. Lima: Grijley. 2.° Ed., 1995, pp. 763 y 764.
[3] Ibidem, p. 779.
[4] “El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos del delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esa finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional”
[5] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho procesal penal. Lima: Editora jurídica Grijley, Volumen I, p. 202
[6] SAN MARTÍN CASTRO, César. Op. Cit. Volumen II p. 605
[7] Sentencia del Tribunal Constitucional de 2/1981 de 30 de enero de 1981; Expediente N.° 1670- 2003-AA/TC y ulteriores.