RECURSO APELACIÓN N.° 90-2023, CORTE SUPREMA

Fecha de publicación: 7 diciembre 2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO APELACIÓN N.° 90-2023, CORTE SUPREMA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Infundada la apelación

El impugnante no logró acreditar los agravios que alega y de la revisión de la decisión no se advierten defectos que fundamenten su nulidad o su revocación.

 

Lima, trece de octubre de dos mil veintitrés

                                VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el investigado Juan Francisco Silva Villegas contra la resolución expedida el veintidós de marzo de dos mil veintitrés por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada su solicitud de tutela de derechos, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de organización criminal, en agravio del Estado; con los actuados que acompaña y oídos los alegatos orales de los sujetos procesales.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

 

CONSIDERANDO

 

Primero. Imputación fiscal

1.1. Se le imputa a Juan Francisco Silva Villegas que, en su condición de ministro de Transportes y Comunicaciones durante la gestión del expresidente José Pedro Castillo Terrones, tenía la función de nombrar servidores y funcionarios públicos de confianza en el referido ministerio y de ese modo cumplía una función clave en la organización criminal liderada por Castillo Terrones, que buscaba copar el sector público con personas afines a la organización para así controlar y direccionar las licitaciones convocadas por Provías Descentralizado y favorecer a las empresas cuyos representantes eran afines a la organización criminal, y finalmente obtener beneficios económicos ilícitos.

Segundo. Antecedentes procesales

2.1. En el presente caso, se observa que con fecha veintinueve de diciembre de dos mil veintidós la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, en una de sus sesiones extraordinarias, aprobó la acusación constitucional en contra del exministro de Transportes y Comunicaciones Juan Francisco Silva Villegas, lo que fue sustentado ante el Pleno del Congreso de la República hasta el diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, por lo que el Pleno aprobó el levantamiento del fuero parlamentario y dispuso la persecución penal de la citada persona en el fuero judicial. Así, con Resolución Legislativa del Congreso n.° 007- 2022-2023-CR, se declaró haber lugar a la formación de la causa penal contra Juan Francisco Silva Villegas como presunto autor del delito contra la tranquilidad pública-organización criminal y del delito contra la Administración pública-colusión.

2.2. En ese contexto, con fecha primero de marzo de dos mil veintitrés, el abogado defensor de Juan Francisco Silva Villegas solicitó tutela de derechos ante el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria y alegó violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa durante el fuero parlamentario.

2.3. En tal sentido, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emitió la resolución del veintidós de marzo de dos mil veintitrés, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos, decisión que es materia del presente recurso de apelación. Por ello, interpuesto el recurso, se elevaron los actuados para el pronunciamiento de esta Sala Suprema, donde se emitió el auto del primero de agosto de dos mil veintitrés, que concedió el recurso de apelación.

2.4. En la secuencia del trámite, se corrió traslado a las partes por el plazo de cinco días y, de conformidad con lo previsto en el artículo 420.2 del Código Procesal Penal, se fijó fecha de vista de causa para el trece de octubre de dos mil veintitrés.

2.5. Llevada a cabo la audiencia programada, con la concurrencia de la defensa técnica de la parte impugnante y el representante del Ministerio Público, de inmediato se produjo la deliberación de la causa en sesión privada —en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista—, en virtud de lo cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente resolución de apelación.

Tercero. Fundamentos de la resolución impugnada

3.1. El Tribunal Constitucional, en la sentencia del veinticinco de octubre de dos mil veintidós, en el Expediente ° 00003-2022-CC/TC, ha manifestado que solo determinados actos del Poder Legislativo pueden ser judicializados o ser objeto del control judicial. Estos son (i) el antejuicio, por su carácter político-jurisdiccional, y (ii) el juicio político (únicamente por la forma debido a que la decisión sustantiva es política) y las acciones de las comisiones investigadoras únicamente cuando se interviene de manera directa en los derechos fundamentales. Así, señala que el derecho de defensa debe ser respetado en estos actos mencionados y merece una tutela reforzada en tanto en cuanto la actuación y el canon de control del Congreso de la República son de carácter subjetivo, ya que no ejerce función jurisdiccional propiamente dicha, y citó el Expediente n.° 00156-2012-PHC/TC.

3.2. La evaluación del derecho de defensa debe partir de las garantías que el legislador ha previsto en su reglamento para el procedimiento parlamentario; entonces, del análisis de los artículos 88 y 89 del Reglamento del Congreso interpretó que el derecho de defensa según la citada normativa no se vulnera si el investigado acude sin la presencia de un abogado defensor, ni mucho menos hace exigible la designación de un defensor público. Asimismo, no se vulnera si el denunciado constitucionalmente no realiza sus descargos; simplemente se tienen por no absueltos y se emite la decisión correspondiente. Entonces, no es obligatoria la presencia ni del investigado ni del abogado defensor, puesto que su inconcurrencia no genera nulidad alguna.

3.3. Igualmente, en interpretación del artículo 55 de la citada norma, cuando concurren altos funcionarios para ejercer su derecho de defensa, se les conceden veinte minutos para que expongan sus alegatos y pueden ceder parte de ese tiempo a su abogado defensor.

3.4. La defensa técnica del procesado alega vulneración del derecho de defensa durante el proceso de acusación constitucional, por cuanto no se le permitió acceder al debate a fin de exponer los descargos de su patrocinado; no obstante, se tiene que desde la sede fiscal el investigado se encontraba patrocinado por el abogado Yalan Ramírez (detalle descrito en la denuncia constitucional interpuesta por la fiscal de la nación a fin de que se notifique al investigado y a su defensa). Asimismo, de los autos se advierte el escrito redactado por el abogado Jorge Antonio Castro Castro, en el que solicita el uso de la palabra y adjunta medios probatorios, pero el escrito no cuenta con la firma del investigado Silva Villegas que acredite su voluntad expresa de designarlo como abogado, por lo que, al no haberse cumplido con la formalidad exigida para la designación y subrogación de la defensa, el Congreso de la República se encontró en plena facultad de prescindir de la presencia del letrado, tanto más si se notificó correctamente al investigado Silva Villegas, situación que no vulnera el derecho de El hecho de que el abogado se haya apersonado a un proceso penal, en sede fiscal, no implica que deba presumírsele como abogado defensor en todas las materias en que el investigado se encuentre procesado.

3.5. Concluye que se recogieron los datos del investigado y su defensa apersonada correctamente, sin advertirse subrogación de esta última, por lo que resulta razonable que el Congreso  de la República no haya notificado al abogado Castro Castro, sino al abogado Yalan Ramírez, y dicho acto quedó convalidado con la notificación al domicilio real del investigado Silva Villegas, en el distrito de Puente Piedra. De esa forma, la notificación generó salvaguarda del derecho de defensa.

Cuarto. Argumentos del recurso de apelación

4.1. La defensa técnica del investigado Juan Francisco Silva Villegas solicita que se anule todo el proceso de investigación preliminar del Ministerio Público y del Congreso relacionado con la medida de prisión preventiva que se impuso a su patrocinado por el plazo de 36 meses, y se anulen las órdenes de ubicación y captura a nivel nacional e internacional a fin de que aporte más pruebas a favor de su inocencia.

4.2. Entre sus fundamentos refiere que no se le notificó la acusación constitucional a su patrocinado, ya que es imposible que ello se hubiera realizado porque se puso a buen recaudo, y no es posible que en un juicio político no se le permita tener defensa a un investigado no habido porque se considera inocente; no es posible que se le niegue la defensa legal y que el abogado tenga que presentar un recibo por honorarios y un contrato para que recién le crean que es el letrado designado.

4.3. Recién con fecha veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, mediante la Providencia Fiscal ° 20, se le han admitido los medios probatorios que no había podido exponer ante el Congreso ni ante el Poder Judicial; reconocen que sí puede aportar pruebas con base en el artículo 84.5 del Código Procesal Penal, pero después de imponerle a su patrocinado 36 meses de prisión preventiva.

4.4. Se le ha causado agravio al no habérsele permitido que oportunamente se le escuche en el Congreso, en el Ministerio Público y en el Poder Judicial para la audiencia de prisión preventiva, por lo que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a saber la verdad, a probar un tema público y notorio, a denunciar todo acto generador de delitos, a la legítima defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva, y lo más grave es que no se le haya prestado el apoyo de un abogado de oficio.

4.5. En acto de audiencia pública, la defensa técnica del recurrente refirió que su patrocinado, al advertir que Samir Villaverde junto con los otros colaboradores eficaces había manipulado la licitación pública de la obra de puente Tarata, comunicó el hecho a las autoridades, y la licitación fue anulada con la Resolución n.° 008-2022/MTC; sin embargo, pasó de denunciante a Asimismo, cuando la defensa intentó conectarse a la audiencia ante el Congreso, los congresistas lo expulsaron de ella indicándole que no era el abogado apersonado, por lo que se afectó su derecho de defensa.

Quinto. Posición de las partes procesales

Del representante del Ministerio Público

5.1. En audiencia pública de apelación, el representante del Ministerio Público refirió que el recurrente no precisó el extremo de la resolución impugnada en que se hubiera incurrido en error; que de los actuados se advierte la Providencia ° 22, donde se tiene como abogado apersonado al letrado Yalan Ramírez, y no se tiene el apersonamiento de un nuevo abogado o subrogación del anterior, por lo que el Congreso tramitó el proceso con la información del expediente, y del escrito que adjunta el abogado se advierte que este no estuvo firmado por el investigado Silva Villegas.

5.2. Asimismo, indicó que la afectación al derecho de defensa se encontraría subsanada porque con la Providencia ° 5, del siete de marzo de dos mil veintitrés, se tuvo por apersonado al letrado Castro Castro y hasta la fecha se le han brindado todas las facilidades y se le han admitido las pruebas que ha propuesto luego de que precisara su pertinencia y utilidad. En tal sentido, solicitó que se declare infundado el recurso de apelación.

De la representante de la Procuraduría Pública

5.3. Mediante escrito del siete de junio pasado, la representante de la Procuraduría Pública manifestó su posición respecto al presente recurso de apelación. Señaló que de la revisión del recurso de apelación presentado por la defensa del investigado Juan Francisco Silva Villegas se advierte que no cumplió con la formalidad de fundamentar sus agravios ni realizó un extensivo análisis para fundamentar la nulidad de la recurrida.

5.4. Del recurso de apelación solo se advierte un resumen de lo acontecido, mas no una exposición clara y precisa de sus agravios; únicamente se solicita la nulidad de todo lo actuado de manera En la resolución apelada se ha cumplido con fundamentar de manera clara y precisa los puntos cuestionados por la defensa, esto es, que no se habría vulnerado el derecho de defensa. Así pues, tanto los procesos que se llevan a cabo frente a la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales como los que se llevan ante el órgano jurisdiccional son diferentes.

5.5. Un acto legislativo es un acto propio y unilateral de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales que no admite ser cuestionado judicialmente, dado que existen facultades otorgadas por la Constitución y el Reglamento del Congreso que le permiten realizar dichos actos propios de sus prorrogativas.

5.6. Las sesiones en el Congreso se llevaron a cabo con las garantías procesales, y la omisión del abogado en acreditar su participación solo recae sobre dicho profesional y no puede ser cautelada vía tutela de En consecuencia, es de la opinión de que se confirme la decisión impugnada y se declare infundada la apelación.

Sexto. Análisis jurisdiccional

Consideraciones preliminares. Base normativa

6.1. En el Código Procesal Penal se establecen mecanismos para que los procesados puedan hacer valer sus derechos desde las primeras etapas del proceso. Así, se observa lo siguiente:

Artículo 71. Derechos del imputado
1. El imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su Abogado Defensor, los derechos que la Constitución y las Leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del
[…]
4. Cuando el imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en la Investigación Preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan. La solicitud del imputado se resolverá inmediatamente, previa constatación de los hechos y realización de una audiencia con intervención de las partes.

6.2. En la citada norma se establecen también las reglas respecto al procesamiento de altos funcionarios públicos, en estos términos:

Artículo 450. Reglas específicas para la incoación del proceso penal
1. La incoación de un proceso penal, en los supuestos del artículo anterior, requiere la previa interposición de una denuncia constitucional, en las condiciones establecidas por el Reglamento del Congreso y la Ley, por el Fiscal de la Nación, el agraviado por el delito o por los Congresistas; y, en especial, como consecuencia del procedimiento parlamentario, la resolución acusatoria de contenido penal aprobada por el
[…]
7. Contra las decisiones emitidas por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria y la Sala Penal Especial Suprema procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Suprema que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la resolución de vista no procede recurso alguno.

6.3. En el Reglamento del Congreso se determina el procedimiento del antejuicio y se regula el ejercicio del derecho de defensa como sigue:

Artículo 88. Procedimiento de investigación
d) […] Quienes comparezcan ante las Comisiones de Investigación tienen el derecho de ser informados con anticipación sobre el asunto que motiva su Pueden acudir a ellas en compañía de un abogado. Tienen el derecho de solicitar copia de la transcripción de su intervención; si por alguna razón no fuera grabada, pueden solicitar copia de la parte del Acta que corresponda.

Artículo 89. Procedimiento de acusación constitucional
Mediante el procedimiento de acusación constitucional se realiza el antejuicio político de los altos funcionarios del Estado comprendidos en el artículo 99 de la Constitución Política
d) […] La Subcomisión de Acusaciones Constitucionales realiza su función conforme al siguiente procedimiento:
d.1. La denuncia es notificada al denunciado por el Presidente de la Subcomisión dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la toma de conocimiento, por parte del pleno de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, del plazo aprobado para realizar su investigación. A la notificación se adjuntan los anexos correspondientes y se otorga al denunciado un plazo de cinco (05) días hábiles para formular su descargo por escrito y presentar u ofrecer los medios indiciarios y/o probatorios que considere necesarios.
Si el denunciado no formula su descargo dentro del plazo previsto, se tiene por absuelto el trámite y de existir pruebas o indicios suficientes que hagan presumir la comisión de un delito o una infracción constitucional, la Subcomisión podrá emitir el informe final o parcial correspondiente. En este caso se continuará la investigación respecto a los extremos que no sean materia del informe parcial […].
d.3. En la fecha y hora establecidas se realizará la audiencia con la asistencia de la mitad más uno del número legal de los miembros de la Subcomisión. La inasistencia del denunciado a la audiencia no será impedimento para continuar con las actuaciones […]
d.5. Concluida la audiencia y actuadas todas las pruebas, el Presidente encargará al Congresista que se delegó la determinación de los hechos materia de la investigación y la pertinencia de las pruebas, la elaboración de un informe para que lo presente, a más tardar, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la audiencia, el cual será debatido y aprobado, o rechazado, en la sesión que para el efecto convoque el Presidente de la Subcomisión.
d.6. El informe final puede concluir con la acusación del investigado o el archivamiento de la denuncia, y debe ser remitido a la Comisión Permanente […]
i) Luego de la sustentación del informe y la formulación de la acusación constitucional por la Subcomisión Acusadora y el debate, el Pleno del Congreso vota, pronunciándose en el sentido de si hay o no lugar a la formación de causa a consecuencia de la acusación.
[…]
j) El expediente con la acusación constitucional es enviado al Fiscal de la Nación, quien procederá conforme a sus atribuciones y a lo que dispone la Constitución

Análisis del caso concreto

6.4. El recurso de apelación es un medio de impugnación ordinario, devolutivo y suspensivo que procede frente a sentencias y autos equivalentes, así como otras resoluciones interlocutorias, cuya finalidad consiste, por un lado, en obtener un segundo pronunciamiento judicial sobre la cuestión controvertida y, por otro, provocar la retroacción de las actuaciones al momento de cometerse la infracción de normas o garantías procesales invocadas1.

6.5. En el presente caso se planteó recurso de apelación contra el auto del veintidós de marzo de dos mil veintitrés, emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos planteada por el encausado Juan Francisco Silva Villegas, lo que será materia de análisis por esta instancia suprema.

6.6. Respecto a la figura de la tutela de derechos, cabe precisar que la Convención Americana de Derechos Fundamentales, en su artículo 25, establece lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

6.7. En ese sentido, en nuestro ordenamiento jurídico, con la vigencia del Código Procesal Penal, se ha creado la figura de la tutela de derechos, regulada en el artículo 71.4 de la norma adjetiva citada, la cual se constituye en una herramienta jurídica para los imputados que puede ser utilizada frente a requerimientos ilegales, la imposición de medidas limitativas de derechos indebidas o cualquier actuación procesal que signifique una vulneración de sus derechos y, con ello, el incumplimiento de las disposiciones normativas que los reconocen —específicamente las fijadas en el artículo 2 del Código Procesal Penal—. Así, se determina que los imputados podrán apelar por la defensa de sus derechos vía tutela de derechos incluso desde las etapas primigenias del proceso penal, esto es, las diligencias preliminares.

6.8. Ahora bien, en el presente recurso de apelación, se trata de la solicitud de tutela de derechos presentada por el encausado Juan Francisco Silva Villegas, la cual fue declarada infundada, en el proceso penal en etapa de investigación preparatoria que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de organización criminal, en agravio del Estado. Entonces, a fin de resolver, deberá verificarse si efectivamente se ha vulnerado un derecho fundamental vía la solicitud de una tutela de derechos —considerando el carácter subsidiario de esta herramienta— y si la resolución cuestionada padece de algún defecto que amerite su nulidad al no haber sido emitida en el marco del respeto a las garantías que rigen el proceso penal.

6.9. Como se aprecia en los actuados, el investigado recurrente, dada su condición de exministro de Transportes y Comunicaciones, fue sometido a antejuicio por el Congreso de la República. En dicho proceso, recibida la acusación constitucional formulada por la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, el Pleno del Congreso emitió pronunciamiento y determinó que correspondía la formación de una causa en su contra, levantó el fuero parlamentario y dispuso la persecución penal en contra del citado exministro, y remitió los actuados pertinentes a la Fiscalía de la Nación. En ese contexto, el procesado vía el mecanismo de tutela de derechos solicitó al Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República la declaración de nulidad de la Denuncia Constitucional n.° 307 en su contra, el acto de sustentación del informe final ante el Pleno del Congreso y la Resolución Legislativa n.° 007-2022-2023-CR, que dispuso haber lugar a la formación de la causa; asimismo, en sus alegatos de apelación solicitó que se declare nulo todo el proceso de investigación preliminar ante el Ministerio Público, y alegó que se habría vulnerado su derecho de defensa durante la tramitación del proceso ante el Congreso de la República y el Ministerio Público, principalmente al haberse impedido la participación de la defensa en las audiencias llevadas a cabo en el Congreso de la República.

6.10. Al respecto, debe precisarse que el proceso constitucional de acusación que lleva a cabo el fuero parlamentario es diferente del proceso penal que se desarrolla ante el Poder Judicial, sin perjuicio de que en cualquier procedimiento ante la Administración pública puede ser controlado a través de la jurisdicción del Estado, con la potestad de equilibrar el ejercicio del poder a fin de garantizar la vigencia de los derechos En ese sentido, el control judicial de los procedimientos parlamentarios se ejerce únicamente cuando se produce una evidente vulneración de los derechos nucleares constitucionalmente protegidos y, en consecuencia, prima facie no es atendible una solicitud de tutela de derechos cuando la irregularidad que denuncia no expone de manera cumplida la supuesta vulneración al derecho fundamental, por lo que en el presente caso deberá verificarse de manera clara la vulneración del derecho de defensa. En todo caso, se plantea una irregularidad en la admisión del abogado defensor cuando no se había subrogado al anterior; por lo tanto, en cumplimiento de la formalidad del proceso parlamentario se consideró que el apersonamiento formal de la defensa del investigado seguía vigente.

6.11. El derecho de defensa se garantiza mediante la puesta en conocimiento del procesado respecto a los motivos de su procesamiento, a fin de que este pueda ejercer su defensa de la mejor manera posible; y, en cuanto a la asistencia de defensa gratuita idónea por parte del Estado, ello se da solo en caso de insolvencia o condición de vulnerabilidad, y no es el caso del procesado; adicionalmente, se suple la defensa cuando resulte estrictamente necesario para la continuidad del proceso, ante situaciones no justificadas de la defensa designada, tanto más si se trataba de un proceso en el fuero parlamentario, donde no corresponde actuación (conforme al artículo 2 del Reglamento de la Ley del Servicio de Defensa Pública), y en todo caso el derecho de defensa no se ha transgredido porque la entidad procesadora no permitió el ejercicio de dicha prerrogativa, sino por defectos propios del ejercicio de que, habiendo acreditado un letrado, no se hizo presente en el momento oportuno del proceso. Por lo tanto, no se puede alegar vulneración del derecho cuando el propio investigado o su abogado incurrieron en inasistencia injustificada para luego pretender vía tutela de derechos revertir esa situación que él mismo originó.

6.12. Ahora bien, las formas en que se desarrolla el ejercicio del derecho de defensa por quien ha sido notificado son condiciones que están sujetas a las propias prerrogativas y estrategias de quien ejercita ello, por lo cual no pueden ser motivo de alegación para probar una defensa defectuosa o un atentado contra el derecho de defensa, salvo situaciones excepcionales donde se rebasa la ecuanimidad y el sentido común, o que de manera evidente se incurra en negligencia o ignorancia, condiciones que deben ser vinculadas de manera objetiva con el resultado del proceso.

6.13. En el caso concreto, el Parlamento siguió con el procedimiento del antejuicio y, al no estar debidamente acreditado el abogado reclamante, consideró que el investigado tenía otra defensa con legitimidad para ejercer en su representación, cuando de los actuados se puede verificar a un abogado apersonado distinto (con quien se ejerció el acto de notificación), quien no justificó su inasistencia; además, notificó en el domicilio real a fin de que el procesado pudiera ejercer su derecho de defensa, y de esa manera aseguró que el recurrente tuviera conocimiento del proceso en su contra y, de ser el caso, acreditase un nuevo abogado de su preferencia de manera oportuna

6.14. Por ende, no se advierte defecto de notificación que genere vulneración del derecho de Si bien el procedimiento ante el fuero parlamentario continuó aun sin contar con la presencia del procesado ni su defensa técnica, según la normativa que rige este tipo de procedimiento (artículos 88 y 89 del Reglamento del Congreso), estas actuaciones forman parte del procedimiento regular (estando a la garantía del derecho de defensa con el acto de notificación).

6.15. Por ello, plantear la supuesta deficiencia en el procedimiento parlamentario como supuesto remediable vía tutela de derechos (artículo 71.4 del Código Procesal Penal) resulta inadecuado, en razón de que la citada norma tiene vigencia en el proceso penal, y puntualmente el inciso primero de dicha norma permite su uso “desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso” (se refiere al proceso penal). Entonces, se circunscribe su aplicación principalmente al proceso penal, por lo que no es idónea la vía en que se plantea la cuestión.

6.16. En cuanto a la vulneración del derecho por parte del Ministerio Público, como bien se ha expuesto en el acto de audiencia y de los actuados, se observa que se ha cumplido con notificar a la nueva defensa apersonada debidamente Así, se le brindaron inmediatamente las facilidades para el ejercicio del derecho de defensa, y en ese contexto se admitieron los medios probatorios ofrecidos por el procesado, por lo que no se advierte fundamento legal que justifique una tutela de derechos.

6.17. Así pues, de la revisión de la recurrida se advierte que se ha resuelto en el mismo de sentido, por lo que no se observan defectos que motiven la revocación o la nulidad de la misma.

6.18. En conclusión, ante la falta de sustento que justifique la necesidad de declarar la nulidad de las actuaciones que el recurrente denuncia y estando a que no se verifica una evidente vulneración de derechos fundamentales, corresponde confirmar la decisión cuestionada, en la que se declaró infundada la solicitud de tutela de derechos peticionada por el recurrente.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el encausado Juan Francisco Silva Villegas; en consecuencia, CONFIRMARON la resolución emitida el veintidós de marzo de dos mil veintitrés por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada su solicitud de tutela de derechos, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de organización criminal, en agravio del Estado.

II. DISPUSIERON que la presente resolución se notifique a todas las partes apersonadas en esta sede suprema y que, acto seguido, se publique en la página web del Poder Judicial.

III. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen para que proceda conforme a ley.

Intervino el señor juez supremo Peña Farfán por vacaciones del señor juez supremo San Martín Castro, así como la señora jueza suprema Placencia Rubiños por licencia de la señora jueza suprema Altabás Kajatt.

 

SS.

LUJÁN TÚPEZ

SEQUEIROS VARGAS

PLACENCIA RUBIÑOS

CARBAJAL CHÁVEZ

PEÑA FARFÁN

IASV/ylac

 

[1] SAN MARTÍN CASTRO, César. (2015). Derecho procesal penal. Lecciones. Lima: INPECCP, p. 673.

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