CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
RECURSO APELACIÓN N.° 75-2021, JUZGADO SUPREMO
SALA PENAL PERMANENTE
Infundada la apelación
Al recurrente inicialmente por disposición no se le ordenó investigación preliminar, pero por acopio de investigaciones posteriores se dispuso su incorporación como investigado. Ello no vulnera su derecho de defensa, pues es atribución del Ministerio Público —reconocida por ley—, de acuerdo con el avance de la investigación —pues estas son progresivas—, determinar quiénes se encuentran vinculados a los hechos objeto de investigación y, en atención a ello, comprenderlos en el proceso penal.
Lima, cinco de julio de dos mil veintidós
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el encausado Rafael Martín Martínez Vargas contra el Auto número 2, del veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno (folios 172 a 195), emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos, en el proceso seguido contra el recurrente por el delito de cohecho pasivo específico y otro, en agravio del Estado; con los recaudos que se adjuntan al cuaderno correspondiente.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTO DE HECHO
Primero. Fundamentos del recurso
El recurrente Rafael Martín Martínez Vargas, en su recurso de apelación (folios 202 a 212), señaló los siguientes argumentos:
1.1. La Fiscalía en ningún momento cumplió con incorporarlo formalmente como investigado y, como consecuencia de ello, con poner en su conocimiento y de modo oportuno que se le estaba investigando preliminarmente, a efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa.
1.2. Uso de la garantía constitucional de la debida motivación en contra de su titular de forma errónea.
1.3. Incorrecta aplicación de las garantías de imputación necesaria y motivación en las diligencias preliminares de investigación.
1.4. No se consideró que la Fiscalía conoció de una imputación más detallada meses antes de la conclusión de la investigación.
1.5. El Juzgado de primera instancia no advirtió que las diligencias preliminares de investigación estaban concluidas.
1.6. Se vacía de contenido al derecho de defensa en sede de diligencias preliminares de investigación.
1.7. Como garante de los derechos de las personas, no controló las actuaciones arbitrarias en que incurrió la Fiscalía en sede de investigación preliminar.
1.8. La resolución materia de impugnación le causa gravamen irreparable al recurrente, se consolida la afectación a su derecho de defensa durante las diligencias preliminares de investigación y, además, valida la decisión de la Fiscalía de formalizar la investigación preparatoria sin habérsele dado la oportunidad de defenderse
En la audiencia de apelación, el recurrente desarrolló los agravios citados en el considerando anterior. Y solicitó oralmente que se revoque la resolución venida en grado y se declare fundado el requerimiento del impugnante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El principio de congruencia o limitación recursal
1.1. El derecho a recurrir se rige por principios o criterios limitadores, uno de los cuales —de aplicación general en materia de impugnación— es el principio de limitación recursal (tantum apelatum quantum devolutum). Este principio deriva del principio dispositivo y está referido al límite que tiene el Tribunal revisor en cuanto a su ámbito de alzada, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida y a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre, sin omitir, alterar o exceder pretensiones formuladas por los impugnantes. Esto es, la decisión del Tribunal encuentra su barrera en los puntos a los que se refieren los motivos del agravio. En otras palabras, quien conoce la impugnación no puede apartarse de los límites fijados por los argumentos de quien recurre un fallo que le resulta injusto. La apelación no es un nuevo juicio íntegro; su objeto es más limitado que el de la instancia y está marcado por los contornos prefijados por el apelante —y, en su caso, el impugnante adhesivo— en su recurso (TRIBUNAL SUPREMO DE ESPAÑA. Recurso de Casación número 10185/2020, del veintiocho de enero de dos mil veintiuno, fundamento de derecho segundo, sexto párrafo, parte in fine)[1].
1.2. Este principio se encuentra establecido en el numeral 1 del artículo 409 del Código Procesal Penal, cuyo texto es el siguiente: “La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante”.
Dicha normativa procesal establece una excepción al principio de limitación, pues en caso de que se adviertan nulidades absolutas o sustanciales no invocadas por el impugnante el Tribunal revisor tiene expedita la posibilidad de declarar nula la resolución recurrida; sin embargo, esta excepción no puede ser utilizada en perjuicio del imputado (prohibición de la reformatio in peius).
Segundo. Naturaleza, finalidad y límites de la tutela de derechos
2.1. La tutela de derechos es una institución jurídica puesta a disposición del imputado y su abogado defensor, a través de la cual se puede instar al juez de investigación preparatoria a controlar la legalidad de la función policial y fiscal, manteniéndola en los márgenes a que las garantías procesales los obligan, salvaguardando con ello el equilibrio y licitud de las actuaciones de investigación. Es un mecanismo del justiciable para frenar los actos de investigación realizados por el fiscal que puedan vulnerar las garantías legales y constitucionales reguladas en el Código Procesal Penal y en la Constitución. Si bien los actos de investigación del Ministerio Público gozan de amparo legal por tratarse de una autoridad pública encargada de la persecución del delito —monopolio de la acción penal pública—, ello no implica que sean inatacables o incuestionables, puesto que han de sujetarse a la ley y al principio de objetividad[2].
2.2. La finalidad esencial de tutela es, entonces, la protección, resguardo y consiguiente efectividad de los derechos del imputado reconocidos por la Constitución y las Desde esta perspectiva, el juez de investigación preparatoria se erige en un juez de garantías durante las diligencias preliminares y la investigación preparatoria ejerciendo su función de control de los derechos ante la alegación del imputado de que se ha producido la vulneración de uno o varios de sus derechos reconocidos específicamente en el artículo 71 del Código Procesal Penal, responsabilizando al fiscal o a la policía del agravio. En otras palabras, su finalidad esencial consiste en que el juez determine, desde la instancia y la actuación de las partes, la vulneración del derecho o garantía constitucional que se prevé en la citada norma y realice un acto procesal dictando una medida de tutela correctiva —que ponga fin al agravio—, reparadora —que lo repare, por ejemplo, subsanando una omisión— o protectora[3].
2.3. Asimismo, tiene una finalidad protectora del imputado, quien en su calidad de parte acusada se ve sometido al aparato estatal durante la investigación del delito a cargo de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público, que por el especial papel que desempeñan en la lucha contra la criminalidad, en ciertos casos, incurren en excesos o negligencias, las cuales no pueden adjudicarse gratuitamente al procesado. Por ello, el legislador ha establecido esta institución procesal, para que sea el juez quien controle estas falencias en el propio aparato estatal[4].
2.4. Así, la doctrina y la jurisprudencia consideran que la finalidad esencial de la citada institución jurídica es la protección y resguardo de los derechos del imputado; su iniciativa le corresponde a su defensa[5]. Es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales del procesado, y sirve de control a las acciones del fiscal o de la policía durante la investigación preliminar o preparatoria. Esta puede ser requerida por la defensa técnica del imputado antes de la etapa intermedia ante el juez de investigación preparatoria.
2.5. Sin embargo, su alcance de actuación está limitado a los casos expuestos en el artículo 71 del Código Procesal Penal. Su regulación tiene un contenido de protección fundamentalmente a los derechos de defensa, tal cual lo prevé el Acuerdo Plenario número 4-2010/CJ-116, fundamento jurídico 18, que señala que la vía de la tutela solo está habilitada para los casos en los que se vulnere alguno de los derechos esenciales asociados en términos amplios a la defensa. Y a aquellos casos en que no existe una vía igualmente reparatoria: “Por ello no es errado afirmar que la audiencia de tutela es residual, esto es, opera siempre que el ordenamiento procesal no especifique un camino determinado para la reclamación por un derecho afectado” —fundamento jurídico 14 del citado acuerdo plenario—.
Tercero. Análisis del caso concreto
La pretensión del recurrente es que se revoque la impugnada y se declare fundada la tutela de derechos y se ordene como medida correctiva la nulidad de la disposición de formalización y continuación de investigación preparatoria en el extremo dictado contra el recurrente, a fin de hacer valer su derecho de defensa. Los fundamentos desarrollados por la defensa técnica del impugnante acerca del motivo de tutela de derechos y sustentados en la audiencia de apelación se centran en que el representante del Ministerio Público, en la disposición que formula imputación inicial, consigna hechos materia de investigación que comprenden al recurrente, pero no fue incorporado a la investigación preliminar desde un inicio, lo cual impidió que despliegue su derecho de defensa.
Ello constituye el objeto de control por este Tribunal Supremo.
3.2. En lo referente a las alegaciones previstas en los puntos 1., 1.6. y 1.8. de la presente ejecutoria.
Previamente a la incorporación del recurrente como investigado, la Fiscalía realizó las siguientes diligencias:
a. El presente caso se inicia con la denuncia de Hilario Manuel Rosales Sánchez.
b. Mediante la Disposición número 3, del ocho de noviembre de dos mil diecinueve (folios 31 a 40), respecto al recurrente, en el fundamento trece, indica lo siguiente: “Donde se varia la detención de Edison José Ruiz Martínez, un ciudadano colombiano, hecho que es irregular cuya resolución fue firmada por la Benavides y el juez Rafael Martínez Vargas de manera concertada varia la detención de otro ciudadano colombiano de nombre…” [sic]. La misma resolución dispone la realización de quince investigaciones urgentes.
c. En la declaración ampliatoria del denunciante Hilario Manuel Rosales Sánchez, del dieciséis de octubre de dos mil veinte (folios 55 a 60), en las preguntas números 3, 7 y 8, señala más circunstancias sobre la presunta conducta ilícita de Rafael Martínez Vargas.
d. Mediante la Disposición número 06-2021, del cinco de abril de dos mil veintiuno (folios 92 a 139), dispone solicitar a la Fiscalía de la Nación autorización para el ejercicio de la acción penal en contra de Rafael Martín Martínez Vargas y otros por los presuntos delitos de cohecho pasivo específico y asociación ilícita para delinquir.
Se advierte que con esta última disposición el recurrente fue incorporado formalmente a la investigación preliminar; además, esta disposición que lo incorpora está más desarrollada en cuanto a las conductas delictivas del recurrente y otros. En el punto 5.55. la citada disposición fiscal precisa que, sobre la base de las declaraciones acopiadas por la Fiscalía Suprema, el recurrente Rafael Martín Martínez Vargas fue sindicado—declaración ampliatoria testimonial de Hilario Manuel Rosales Sánchez a folios 567-572, entre otras declaraciones— como solicitante de ventajas ilegales a narcotraficantes; de ahí que se desprende una posible noticia criminal (como sospecha inicial simple) emitida en el portal web del diario Perú 21, hecho público y notorio (https://peru21.pe/politica/judicial-libera-operador-quispe- palomino-vraem-426107-noticia/), en que se indica lo siguiente: “Poder Judicial libera a operador de los Quispe Palomino en el Vraem”, y se narra una presunta actitud irregular por parte del citado magistrado. En ese marco de investigación y actos de investigación acopiados, por la existencia de una sospecha inicial simple de un hecho de apariencia delictiva, se inició la indagación contra el recurrente.
Razonamiento que se equipara con lo desarrollado por el Juzgado Supremo en la resolución materia de grado, por lo que no se advierte vulneración alguna del derecho de defensa del recurrente, pues a partir de su incorporación formal a la investigación por los citados delitos lo venía ejercitando sin restricción alguna. Además, es de resaltar que el recurrente no alegó qué actos de defensa se le impidió realizar o qué actos no hizo en el momento y ya no puede realizar. No existe indefensión material.
3.3. Sobre la alegación prevista en el punto 1.2 de la presente ejecutoria.
Al respecto, como bien sostuvo el Juzgado Supremo, en el apartado veintiséis 26 de su disposición —Disposición número 3, del ocho de noviembre de dos mil diecinueve, de folios 31 a 40—, la fiscal suprema señaló que su despacho se encontraba limitado en cuanto a su competencia funcional, ya que solo podrá realizar actos de investigación contra vocales y fiscales superiores, procurador público y los funcionarios que señale la ley. También apreció que, si bien el recurrente era mencionado en los hechos materia de investigación, tal descripción no satisfacía un mínimo desarrollo de un hecho de tal forma que hubiera permitido incorporarlo como investigado.
Así, de haber incorporado inicialmente a las investigaciones al recurrente Martínez Vargas e iniciado las diligencias preliminares con una imputación débil o gaseosa, como se advierte en la citada disposición, en tal circunstancia el representante del Ministerio Público sí hubiera afectado el derecho constitucional al debido proceso vinculado con la motivación de las disposiciones fiscales.
3.4. Sobre las alegaciones previstas en los puntos 3., 1.4. y 1.5. de la presente ejecutoria.
La Disposición número 06-2021, del cinco de abril de dos mil veintiuno, identificó a los posibles autores o partícipes, y se formuló una calificación jurídica provisional —por los delitos de cohecho pasivo específico y asociación ilícita para delinquir—. Ello porque la imputación fáctica, conforme al estado incipiente de la investigación y la finalidad de las diligencias preliminares, no requiere una exhaustividad o minuciosidad en su formulación, pero sí una descripción mínima (conforme al Acuerdo Plenario número 2-2012).
En lo referente a que la Fiscalía haya conocido de una imputación más detallada meses antes de la conclusión de la investigación o que las diligencias preliminares estaban concluidas, tales hipótesis del recurrente no se verifican en la Disposición número 3, del ocho de noviembre de dos mil diecinueve (folios 31 a 40), pues con la Disposición número 06-2021, del cinco de abril de 2021 (folios 92 a 139), recién se incorpora al recurrente como investigado y se continúa con las investigaciones preliminares para él.
3.5. Sobre la alegación prevista en el punto 1.7. de la presente ejecutoria.
El Código Procesal Penal delimita las funciones y atribuciones del Ministerio Público. En efecto, se señala que este actúa como conductor de la investigación desde su inicio (numeral 2 del artículo 60 del Código Procesal Penal), practica u ordena practicar los actos de investigación que correspondan, e indaga no solo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado (numeral 2 del artículo 61 del Código Procesal Penal). Se precisa que el fiscal decide la estrategia de investigación adecuada para el caso. Además, programa y coordina, con quienes corresponda, el empleo de pautas, técnicas y medios indispensables para la eficacia de esta (numeral 4 del artículo 65 del Código Procesal Penal), entre otras atribuciones.
En tal contexto, el hecho de que al recurrente inicialmente por disposición fiscal no se le ordenó investigación preliminar, pero por acopio de investigaciones posteriores se dispuso su incorporación como investigado, no vulnera su derecho de defensa, pues es atribución del Ministerio Público —reconocida por ley: artículo 60 (numeral 2), artículo 61 (numeral 2) y artículo 65 (numeral 4) del Código Procesal Penal—, de acuerdo con el avance de las investigaciones —pues estas son progresivas—, determinar quiénes se encuentran vinculados a los hechos objeto de investigación y, en atención a ello, comprenderlos en el proceso penal —ostenta el señorío y define su estrategia—.
3.6. En lo referente a su pretensión de que debe declararse nula la disposición de formalización de investigación preparatoria para hacer valer su derecho de defensa.
En el Acuerdo Plenario número 4-2010/CJ-116, fundamento decimoctavo, con relación a la disposición de formalización de la investigación preparatoria, se establece lo siguiente:
Por lo demás debe quedar claro que la Disposición en cuestión es una actuación unilateral del Ministerio Público y no puede ser impugnada ni dejada sin efecto por el Juez de la Investigación Preparatoria. Cumple una función esencialmente garantista: informar al imputado de manera específica y clara acerca de los hechos atribuidos y su calificación jurídica, esto es, el contenido de la imputación jurídico penal que se dirige en su contra. Además, ya en el proceso formalmente iniciado, las partes pueden hacer uso de los medios de defensa técnicos para evitar un proceso en el que no se hayan verificado los presupuestos esenciales de imputación.
Esta posición fue reafirmada en la Sentencia de Casación número 1- 2011/Piura, del ocho de marzo de dos mil doce, por la cual se casó una resolución de vista que, reformando la decisión de primera instancia, declaró la nulidad de la disposición fiscal que formalizaba la investigación preparatoria. También afianzada con el Acuerdo Plenario número 2- 2012/CJ-116, fundamento noveno, que señala que no puede cuestionarse en vía de tutela jurisdiccional el nivel de los elementos de convicción o su fuerza indiciaria para anular la disposición de formalización de investigación preparatoria. Así, el juez de investigación preparatoria no está facultado para resolver la nulidad de la disposición de formalización de investigación preparatoria; no le autoriza la ley ese remedio procesal. Por ende, no es amparable la pretensión del recurrente.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el recurrente Rafael Martín Martínez Vargas.
II. CONFIRMARON el Auto número 2, del veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno (folios 172 a 195), emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos, en el proceso seguido contra el recurrente por el delito de cohecho pasivo específico y otro, en agravio del Estado; con los recaudos que se adjuntan al cuaderno correspondiente.
III. ORDENARON que se remita el presente cuaderno al Juzgado de procedencia; hágase saber y devuélvase.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ
AK/egtch
[1] Sentencia de Casación número 1864-2019/Ayacucho, del once de febrero de dos mil veintidós, fundamentos décimo y decimoprimero.
[2] SAN MARTÍN CASTRO, César. (2020). Derecho procesal penal. Lecciones. Lima: INPECCP, p. 407.
[3] Véase el Acuerdo Plenario número 4-2010/CJ-116, fundamento jurídico 11.
[4] Véase Sentencia de Casación número 136-2013/Tacna del 11 de junio de 20148, fundamento jurídico 3.4.
[5] SAN MARTÍN CASTRO, César. (2020). Derecho procesal penal. Lecciones. Lima: INPECCP, p. 406.