CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
RECURSO APELACIÓN N.° 73-2022, PIURA
SALA PENAL PERMANENTE
Omisión de actos funcionales y sentencia absolutoria
a) El aludido tipo penal, previsto en el artículo 377 del Código Penal, es un delito especial y de infracción del deber, pues solo puede ser cometido por un funcionario público, quien debe ejercer formal y materialmente funciones en la administración pública.
b) El comportamiento omitir —materia de imputación—, desde el plano semántico, significa abstenerse de hacer algo. Esto es, es el modo de no cumplir, ejecutar o prescindir de una acción. Desde el plano jurídico, omitir significa la no realización, de manera dolosa e ilegal, de un acto propio de la función encomendada por el propio cargo que ostenta el agente en la administración pública.
c) En el presente caso, es posible concluir que (i) las lesiones que presentaron Ubillús Campos y Farceque Ordóñez no constituyen delito, sino faltas, debido a que no superaron los diez días de asistencia o de descanso médico, así como en la producción de dichas lesiones no se probó que hayan existido circunstancias o medios que le den gravedad al hecho suscitado; (ii) el procesado Oscar Francisco Guerrero Rivera, en su condición de fiscal provincial, no tiene la competencia funcional para poder ejercitar la acción penal en procesos por faltas. Por tanto, resulta evidente que su conducta es atípica y, por ende, no puede ser pasible de sanción alguna, pues se adolece de un componente de la estructura del De ahí que el recurso de apelación debe ser desestimado.
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, siete de febrero de dos mil veintitrés
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia del veintiséis de enero de dos mil veintidós (foja 90), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que absolvió de la acusación fiscal, por mayoría, al encausado Oscar Francisco Guerrero Rivera por el delito contra la administración pública-omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, en agravio del Estado.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
CONSIDERANDO
I. Imputación fiscal
Primero. De acuerdo con el requerimiento acusatorio (foja 2), los cargos imputados por el Ministerio Público son los siguientes:
A. Circunstancias precedentes
1.1. Mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación n.° 1135-2014- MP-FN, se nombró al abogado Oscar Francisco Guerrero Rivera como fiscal adjunto provisional del Distrito Fiscal de Dicho magistrado, durante su actuación funcional, desde sede policial, asumió el conocimiento de la investigación contenida en la Carpeta Fiscal n.° 652-2017, seguida en contra de Ronald Ubillús Campos por la presunta comisión del delito de lesiones graves y otros, en agravio de Amadeo Jesús Díaz Silva y otros, el cual tuvo origen en los hechos suscitados el dieciséis de julio de dos mil diecisiete a las 06:00 horas aproximadamente, en la festividad organizada por el aniversario de la “Virgen del Carmen” que se desarrollaba en la plaza de armas de la provincia de Huancabamba-Piura, evento en el cual se produjo una gresca (con botellas y otros objetos) entre Amadeo de Jesús Díaz Silva, Xiomara Angey Surita Laban y Byron Enrique Jiménez Estrada con Ronad Ubillús Campos, Edi Farceque Ordoñez y otros. Como consecuencia de dicho enfrentamiento los tres primeros nombrados resultaron con lesiones, además de los dos últimos nombrados. Efectuadas las diligencias policiales sobre dichos hechos, el hoy acusado presentó al órgano jurisdiccional de Huancabamba acusación directa contra Ronald Ubillús Campos por el delito de lesiones graves, en agravio de Amadeo de Jesús Díaz Silva, y por el delito de lesiones leves, en agravio de Xiomara Angey Surita Laban y de Byron Enrique Jiménez Estrada.
B. Circunstancias concomitantes
1.2. En este contexto, el acusado omitió investigar y/o emitir pronunciamiento respecto de las lesiones perpetradas en agravio de Edi Farceque Ordoñez y Ronald Ubillús Campos, pese a que este último, al declarar ante el propio fiscal acusado, le informó de manera clara y expresa sobre las lesiones que él y su amigo Farceque Ordoñez habían sufrido, e incluso pese a que las mismas además estaban corroboradas con respectivos reconocimientos médicos, no las valoró ni hizo mención de dichas lesiones en ninguna parte de su requerimiento acusatorio Así, desde que asumió el conocimiento de los hechos antes señalados, omitió dolosamente actos funcionales propios de su cargo al no emitir pronunciamiento y/o desarrollados actos de investigación pertinentes para el esclarecimiento de las lesiones perpetradas en agravio de los aludidos Edi Farceque Ordoñez y Ronald Ubillús Campos.
D. Circunstancias posteriores
1.3. Tramitada la citada acusación directa y concluido el juicio, se declaró responsable a Ronald Ubillús Campos y se le condenó a cinco años y tres meses de pena privativa de libertad efectiva, la cual fue revocada en sede de En la sentencia de apelación emitida por la Sala Superior, se hizo notar deficiencias en la investigación a cargo del fiscal acusado, en relación a Edi Farceque Ordoñez y Ronald Ubillús Campos, quienes tenían reconocimientos médicos, empero no se realizó indagación al respecto.
II. Fundamentos del recurso de apelación
Segundo. La señora fiscal superior interpuso recurso de apelación (foja 127 del cuaderno de debate). Peticionó que la sentencia absolutoria se anule bajo los siguientes agravios:
2.1. No se ha tenido en cuenta la declaración del médico Héctor Raúl Amaya Silva, suscribiente del certificado médico de Ubillús Campos, quien claramente indicó que la “gravedad no depende de los días”. De ahí que debió de realizar una debida investigación y determinar la real magnitud de las lesiones o en su defecto emitir pronunciamiento motivado del tema, más aún si el reconocimiento médico no fue realizado por un médico legista como sí ocurrió con los otros agraviados, lo cual evidenció un trato diferenciado.
2.2. No se ha valorado con rigor las lesiones de Ubillús Campos y Farceque Ordóñez, pues objetivamente sí estaban rodeadas de circunstancias que revestían de gravedad (conforme a la declaración del aludido Ubillús Campos), estas son pasibles de investigación.
2.3. Si bien de la declaración de Ubillús Campos y la data del reconocimiento médico no se precisa quién o quiénes fueron los autores de las lesiones en su agravio y la de su amigo Farceque Ordoñez, ello no es óbice para que tales hechos (lesiones) no sean pasibles de investigación como erróneamente lo sostiene la impugnada; tampoco que no sean merecedores de pronunciamiento fiscal o valoradas en el requerimiento acusatorio directo. Asimismo, en la aludida sentencia, no se valoró debidamente la declaración antes mencionada.
2.4. En la sentencia impugnada, en reiteradas ocasiones, se menciona que la conducta imputada al procesado Guerrero Rivera carece de elementos del tipo, tales como el “dolo” e “ilegalidad”; sin embargo, son meras expresiones enunciativas, pues no se advierten razones o fundamentos del cómo o por qué se arriba a dicha conclusión.
2.5. El hecho de que los reconocimientos médicos de Ubillús Campos y Farceque Ordoñez hayan podido influir o no en los argumentos presentados por el fiscal procesado para requerir la acusación directa de la carpeta a su cargo en nada justifica que el hoy procesado se haya desligado deliberadamente de investigar, valorar y/o emitir pronunciamiento fiscal respecto de las lesiones de las citadas personas.
III. Itinerario del proceso en segunda instancia
Tercero. Conforme al cuadernillo formado en instancia Suprema, se desprende el siguiente itinerario procesal:
3.1. Mediante decreto del dieciocho de abril de dos mil veintidós (foja 80 del cuaderno de apelación), se dispuso que se corra traslado por el término de cinco días a las partes procesales, lo cual fue debidamente notificado, conforme se desprende del cargo de entrega de cédulas de notificación (foja 81del cuaderno de apelación).
3.2. Culminado el plazo, mediante decreto del diez de agosto de dos mil veintidós (foja 84 del cuaderno de apelación), se señaló para el seis de septiembre de dos mil veintidós la fecha para la calificación del recurso.
3.3. Así, mediante resolución de la mencionada fecha (foja 87 del cuaderno de apelación), esta Sala Suprema declaró bien concedido el recurso y ordenó que se notifique a las partes para que ofrezcan medios probatorios en el plazo de cinco días.
3.4. Culminado el plazo y al no haberse presentado medio de prueba alguno, conforme la razón del veintiuno de octubre de dos mil veintidós, se señaló fecha para la audiencia de apelación mediante decreto del veintisiete de diciembre de dos mil veintidós (foja 95 del cuaderno de apelación).
3.5. En este contexto, la audiencia se realizó el veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las partes procesales. Culminado el debate, se dio por clausurada la audiencia, conforme al acta
3.3. En este estado, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de apelación en los términos que a continuación se Se programó el día de la fecha para la audiencia de lectura de la sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A. Límites y valoración de la prueba en segunda instancia
Cuarto. El derecho a recurrir se rige, a su vez, por principios o criterios limitadores, uno de los cuales —de aplicación general en materia de impugnación— es el principio de limitación recursal (tantum apelatum quantum devolutum). Este principio deriva del principio dispositivo y está referido al límite que tiene el Tribunal revisor en cuanto a su ámbito de alzada, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida y a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre, sin omitir, alterar o exceder pretensiones formuladas por los impugnantes. Esto es, la decisión del Tribunal encuentra su barrera en los puntos a que se refieren los motivos del agravio. En otras palabras, quien conoce la impugnación no puede apartarse de los límites fijados por los argumentos de quien recurre un fallo que le resulta injusto. La apelación no es un nuevo juicio íntegro, su objeto es más limitado que el de la instancia y está marcado por los contornos prefijados por el apelante —y, en su caso, el impugnante adhesivo— en su recurso (TRIBUNAL SUPREMO DE ESPAÑA. Recurso de Casación n.° 10185/2020, del veintiocho de enero de dos mil veintiuno, fundamento de derecho segundo, sexto párrafo, parte in fine)[1].
Quinto. Este principio se encuentra establecido en el numeral 1 del artículo 409 del Código Procesal Penal, cuyo texto es el siguiente: “La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante”. Dicha normativa procesal establece una excepción al principio de limitación, pues en caso de que se adviertan nulidades absolutas o sustanciales no invocadas por el impugnante, el Tribunal revisor tiene expedita la posibilidad de declarar nula la resolución recurrida; sin embargo, esta excepción no puede ser utilizada en perjuicio del imputado (prohibición de la reformatio in peius).
Sexto. Con relación a la deliberación de la decisión de alzada, se procederá a realizar una nueva evaluación del caudal probatorio, pero dicha ponderación debe efectuarse siguiendo las pautas establecidas por el artículo 425 del Código Procesal Penal. Así, conforme al numeral 1 del artículo 425, se deben tomar en cuenta, en lo pertinente, los criterios básicos previstos en el artículo 393 del acotado cuerpo normativo, esto es: (i) solo se valorarán los medios de prueba incorporados legítimamente al juicio; (ii) el examen de los medios probatorios se inicia individualmente por cada uno de ellos y a continuación, globalmente, en su conjunto, y (iii) solo se abordarán los temas objeto de la pretensión impugnativa.
Séptimo. Ahora bien, estos criterios se ejecutarán con rigurosa observancia de los límites establecidos en el numeral 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal. La Sala Penal Superior valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. Asimismo, la Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia. Con relación a esto último, el Tribunal de Alzada no está autorizado a variar la conclusión o valoración que, de su contenido y atendibilidad, realice el órgano jurisdiccional de primera instancia. Ello, desde luego, reduce el criterio fiscalizador del Tribunal de Apelación, pero no lo elimina[2].
Octavo. En efecto, la jurisprudencia de esta Sala Suprema establece que existen zonas abiertas sujetas a control. Este supuesto está vinculado a aspectos relativos de la estructura racional del propio contenido de la prueba, ajenos en sí mismos a la percepción sensorial del juzgador de primera instancia, que pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos. De modo tal que el Tribunal de alzada puede darle un valor diferente al relato fáctico cuando: (a) haya sido entendido o apreciado con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto —el testigo no dijo lo que refiere el fallo—; (b) sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o (c) sea desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia[3].
B. Delito de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales El aludido delito se encuentra previsto en el artículo 377 del Código Penal, cuyo primer párrafo —materia de imputación— es el siguiente:
El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehúsa o retarda algún acto de su cargo será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa.
Dicho delito tiene tres modos de comisión o comportamientos típicos: omitir, rehusar o retardar[4]. El aludido tipo penal es un delito especial y de infracción del deber, pues solo puede ser cometido por un funcionario público, quien debe ejercer formal y materialmente funciones en la administración pública. Cabe acotar que el agente, de acuerdo con las normas que lo sujetan a su función, debe ser quien sea el obligado a cumplir con el deber asignado, por lo que no puede ser sujeto activo del delito el servidor que no tenga la facultad legal o reglamentaria de realizar el acto que se omite.
Décimo. El sujeto pasivo es sin duda la administración pública y el bien jurídico protegido es el normal y correcto funcionamiento de esta. La referida figura penal requiere que la omisión deba ser ilegal, lo cual es un elemento normativo del tipo que hace avanzar la antijuricidad y descarta la atipicidad, no solo en los casos en que la reglamentación no impone la obligación de realizar el acto, sino también en todos aquellos en que el autor deja de obrar justificadamente por cualquier causa[5]. Con el empleo de este elemento normativo, se ha querido enfatizar la gravedad del comportamiento del sujeto activo, quien orienta dolosamente su conducta en inobservancia de lo ordenado por la ley o contra lo reglado por la misma en el desenvolvimiento de sus actos, para así también diferenciarlo de aquellos comportamientos que resulten por negligencia culposa o por imposibilidades funcionales o técnicas[6].
Decimoprimero. Así, el comportamiento omitir –materia de imputación–, desde el plano semántico, significa abstenerse de hacer algo[7]. Esto es, es el modo de no cumplir, ejecutar o prescindir de una acción. Desde el plano jurídico, omitir significa la no realización, de manera dolosa e ilegal, de un acto propio de la función encomendada por el propio cargo que ostenta el agente en la administración pública. Esto es, omitir es dejar de cumplir con el deber al que está obligado por ley el funcionario. En otras palabras, es el no realizar un acto funcional en la oportunidad determinada legalmente, sin necesidad de que se produzca consecuencia alguna[8].
Decimosegundo. Desde el plano de la tipicidad subjetiva, la conducta en este tipo penal es dolosa, no cabe la comisión por culpa. Este tipo penal no exige la tentativa y se consuma el verificarse la omisión, sin que se requiera la realización de perjuicio a un tercero.
ANÁLISIS DEL CASO
Decimotercero. El Ministerio Público, en la audiencia de apelación, ratificó su recurso impugnatorio y solicitó declarar nula la sentencia absolutoria. Ahora bien, de acuerdo con los agravios expuestos, se aprecia que estos van dirigidos a cuestionar cuatro argumentos en específico que sirvieron para la absolución del procesado Oscar Francisco Guerrero Rivera, a saber: (i) las lesiones de Ubillús Campos y Farceque Ordoñez no constituyen delito, sino falta, además de que estas no fueron ocasionadas con medios que den gravedad al hecho; (ii) Ubillús Campos no individualizó quiénes le ocasionaron lesiones; (iii) no se advierte que la omisión imputada al procesado haya sido con dolo o en forma ilegal; y (iv) la omisión del procesado consistente en no investigar o valorar las lesiones de Ubillús Campos y Farceque Ordoñez no habrían repercutido o surtido efecto diferente en la acusación directa formalizada.
Decimocuarto. Antes de ingresar al análisis de los agravios, resulta pertinente señalar, de acuerdo con la tesis fiscal, el contexto en el que se habría efectuado la omisión imputada al procesado Guerrero Rivera. En efecto, este nace como consecuencia de la investigación que realizaba sobre los hechos suscitados el dieciséis de julio de dos mil diecisiete a las 06:00 horas aproximadamente, en la festividad organizada por el aniversario de la “Virgen del Carmen” que se desarrollaba en la plaza de armas de la provincia de Huancabamba- Piura, evento en el que se produjo una gresca en el que intervinieron Amadeo de Jesús Díaz Silva, Xiomara Angey Surita Laban y Byron Enrique Jiménez Estrada con el grupo de Ronad Ubillús Campos, Edi Farceque Ordoñez y otros. Como consecuencia de dicho enfrentamiento Díaz Silva, Surita Laban y Jiménez Estrada resultaron con lesiones, así como los mencionados Ubillús Campos y Farceque Oroñez. Efectuadas las diligencias pertinentes sobre dichos hechos, el hoy acusado, en su condición de fiscal, presentó al órgano jurisdiccional de Huancabamba acusación directa contra Ronald Ubillús Campos como autor del delito de lesiones graves, en agravio de Amadeo de Jesús Díaz Silva, y por el delito de lesiones leves, en agravio de Xiomara Angey Surita Laban y de Byron Enrique Jiménez Estrada, sin embargo, no efectuó pronunciamiento respecto a las lesiones de los referidos Ubillús Campos y Farceque Oroñez.
Decimoquinto. Ahora bien, con relación al primer punto de cuestionamiento, el Ministerio Público alega que no se ha tenido en cuenta la declaración del médico Héctor Raúl Amaya Silva, suscribiente del certificado médico efectuado a Ubillús Campos, quien claramente —de acuerdo a su tesis— indicó en juicio que la “gravedad no depende de los días”. Además, acota que el reconocimiento médico no fue realizado por un médico legista como sí ocurrió con los otros agraviados, lo cual evidenció un trato diferenciado. Refiere que no se valoró con rigor las lesiones de Ubillús Campos y Farceque Ordóñez, pues objetivamente sí estaban rodeadas de circunstancias que revestían de gravedad, estas son pasibles de investigación.
Decimosexto. En este extremo, el a quo concluyó que las lesiones de los aludidos Ubillús Campos y Farceque Ordoñez no constituían delito, sino falta y que estas no fueron ocasionadas con medios que le den gravedad al hecho en el que se suscitaron. Esto es, lo concluido por el órgano jurisdiccional de primera instancia se encuentra ligado a la tipicidad del delito imputado, pues al estar ante una falta y no un delito, la conducta omitida por el procesado en su condición de fiscal no estaría dentro de sus funciones y, por ende, no constituiría una conducta reprochable penalmente.
Decimoséptimo. Como se sabe, el delito supone una acción típica, antijurídica y culpable, en el que se añade a menudo la exigencia de que sea punible9. En este contexto, se entiende por tipicidad a aquella acción que ha de coincidir con una de las descripciones de delitos[10]. En otras palabras, estaremos ante un comportamiento típico cuando este se adecúe a la descripción del injusto típicamente delictivo previsto en el tipo legal[11]. Por tanto, si la conducta no satisface los componentes del tipo imputado, esta será atípica.
Decimoctavo. Así, en el caso que nos ocupa, no es objeto de discusión que tanto Ubillús Campos y Farceque Ordóñez presentasen lesiones el día en el que ocurrió la gresca en la festividad por la Virgen del Carmen. De acuerdo con el reconocimiento médico efectuado por el médico cirujano Oscar Silva Alvares, quien evaluó a Edi Farceque Ordoñez, se determinó lo siguiente: “Hematoma parietal derecho, hematoma periorbitario izquierdo (ojo izquierdo) y eritema conjuntival izquierdo”. Por dicho motivo, recomendó cinco días de tratamiento médico y cuatro días de descanso médico. Por su parte, el médico cirujano Héctor Raúl Amaya Silva examinó a Ronald Ubillús Campos, quien presentó: “limitación a la deambulación, limitación a la flexión y extensión del MIL, equimosis en región superior de hemitórax izquierdo y región glútea izquierda de aprox. 7 y 12 cm de diámetro”, por lo que recomendó diez días de tratamiento médico y cinco días de descanso médico.
Decimonoveno. Ahora bien, el reconocimiento médico realizado a Edi Farceque Ordoñez fue introducido al plenario a través de su lectura, de acuerdo con el acta de audiencia de juicio oral del diez de enero de dos mil veintidós (foja 64). En cuanto al reconocimiento médico realizado a Ronald Ubillús Campos, este fue introducido al contradictorio a través de la declaración del médico que la suscribió, conforme se desprende del acta de juicio oral del siete de enero de dos mil veintidós (foja 58). Los resultados no han sido objeto de cuestionamiento. Asimismo, los reconocimientos no han sido objeto de tacha. De ahí que las lesiones descritas y los días de descanso y tratamiento médico fijados sean una verdad probada.
Vigésimo. Así, para ser considerado delito de lesiones leves, de acuerdo con el artículo 122 del Código Penal, las lesiones deben requerir más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, por lo que desde un plano literal las lesiones que no superen el parámetro mínimo fijado en dicho artículo no pueden ser consideradas delito, sino falta; sin embargo, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 441 del mencionado código sustantivo, la lesión será considerado como falta cuando se cause a otro una lesión dolosa que requiera hasta diez días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, siempre que no concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho, en cuyo caso será considerado como delito.
Vigesimoprimero. En este contexto, esta última exigencia, es materia de discusión, pues el Ministerio Público alega que sí existían circunstancias que daban gravedad al hecho en el que se suscitaron las lesiones que presentaron Ubillús Campos y Farceque Ordóñez, que ameritaban una investigación. Con relación a ello, la parte recurrente refiere que no se ha valorado debidamente la declaración del aludido Ubillús Campos. Así, en el plenario no se recibió el testimonio del antes mencionado, sino se dio lectura de una declaración realizada por este con motivo de la investigación seguida en su contra por la gresca en la que estuvo involucrado, ello conforme al acta de sesión de juicio oral del diez de enero de dos mil veintidós (foja 64). En dicha declaración, el procesado Guerrero Rivera participó como fiscal y señaló lo siguiente:
[…] al estarme retirando a mi casa me encontré cerca del estrado con mi amigo Edy Farceque a quien conozco como “Meme”, quien se encontraba con tres amigos más entre ellos uno que lo conozco como “Italo”, “Cristian” y otro que dijo llamarse “Luis”, quedándome a tomar un trago conocido como “Capulí”, hasta que nos avisaron que lo estaban golpeando y nos fuimos a verlo, hasta que observé que mi amigo “Meme” estaba con la cara ensangrentada y lo seguían golpeando con patadas en todas partes de su cuerpo, dejándolo inconsciente, por lo que opté por cubrirlo con mi cuerpo, esos mismos abusivos nos pusieron un aparato que impulsaba electricidad, lo cual me ponían en mi cuerpo por parte de mi cuello, hasta que sentí un golpe de botella en mi cabeza que cayó al suelo, la misma que lo tomé y al verlo a una persona con el aparato de electricidad que venía a agredirme traté de defenderme con la misma botella que lancé y una chica se metió a cubrirlo cayéndole a ella la botella [sic].
Aunado a ello, refirió que recibió un golpe en la cabeza con una botella que le ocasionó una herida cortante y que su amigo Farceque Ordoñez también había sufrido la rotura de su cabeza. Acotó que no conocía a Amadeo de Jesús Díaz Silva, Xiomara Angey Surita Laban y Byron Enrique Jiménez Estrada (agraviados y denunciante en el caso que el procesado investigaba en su condición de fiscal) y que su padre intentó solventar los gastos que estuvieron realizando los agraviados.
Vigesimosegundo. Al respecto, conforme al reconocimiento médico practicado a Ubillús Campos (foja 19 del cuaderno de requerimiento fiscal), señalado líneas arriba, se aprecia que no se le ha llegado a diagnosticar lesión alguna en la cabeza. Como se ha mencionado, dicho reconocimiento fue ratificado en juicio por el médico cirujano suscribiente del mismo, quien refirió que en el tiempo en el que laboraba en el centro de salud de Huancabamba no contaban con “médico legista” y que ellos eran los que emitían dichos certificados; asimismo, refirió:
[…] en este paciente he evidenciado que había una limitación para que el paciente pueda deambular, caminar, había una limitación para la flexión como para la extensión en el miembro inferior izquierdo, también he logrado verificar una equimosis, una lesión a nivel de región de hemitórax y en la región glúteo izquierdo, de más o menos 7 a 12 cm de diámetro […] [sic].
Con relación a la gravedad de los hechos, refirió:
[…] el tema de la gravedad también no se relaciona con el tema de los días, porque estos pacientes es de acuerdo al tratamiento, si me pregunta desde el punto de vista de enfoque médico, este paciente con cinco días es un paciente estable, es un paciente que va a casa, puede recibir su tratamiento y solamente hay limitación por el dolor, por eso se descarta una contusión que es un golpe […] si me pregunta del paciente del certificado, es un paciente estable que va a recibir su tratamiento por cinco días […] (sic)
Vigesimotercero. Por otro lado, en la sesión del diez de enero de dos mil veintidós (foja 64), se dio lectura al reconocimiento médico practicado a Edi Farceque Ordoñez[12], del cual se desprende que no presentó herida alguna en la cabeza, sino un “hematoma parietal derecho de 18 cm” [sic], además de “hematoma preiorbitario” en el ojo izquierdo y “eritema conjuntival”, por lo que solo se le diagnosticó cinco días de tratamiento médico y cuatro días de descanso médico.
Cabe acotar que no se ofreció la declaración del aludido Edi Farceque Ordoñez, ni tampoco obra manifestación alguna de dicha persona.
Vigesimocuarto. De estos medios de prueba actuados en el plenario, es posible concluir que Ubillús Campos y Farceque Ordóñez fueron objeto de lesiones; sin embargo, estas no se dieron en un contexto gravoso que le dé una connotación de delito —a la luz del primer párrafo del artículo 441 del Código Penal—. De la declaración del aludido Ubillús Campos, se aprecia que no se utilizó arma con la cual se le hayan ocasionado las lesiones que presentó al reconocimiento efectuado por el médico cirujano Héctor Raúl Amaya Silva, quien además ha señalado en juicio que este se encontraba estable al momento de ser examinado. Incluso, no se encuentra acreditado objetivamente que este haya sufrido una herida en su cabeza producto de haber recibido un “botellazo”, conforme lo mencionó en su declaración, pues las lesiones descritas en el reconocimiento médico no dan cuenta de lesión alguna en dicha zona del cuerpo. Por tanto, de acuerdo con lo probado en el plenario, los hechos en perjuicio de Ubillús Campos y Farceque Ordóñez no constituían delito, sino faltas, por lo que no era de competencia del procesado Oscar Francisco Guerrero Rivera emitir pronunciamiento respecto a dichos hechos.
Vigesimoquinto. En efecto, los numerales 4 y 5 del artículo 159 de la Constitución Política del Perú establecen que corresponde al Ministerio Público: “4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función. 5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte”. En consonancia con ello, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, aprobado por Decreto Legislativo n.° 052, establece que:
El Ministerio Público es el organismo autónomo el Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadano y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.
Este cuerpo legal delimita el ámbito de competencia del fiscal en sus diferentes jerarquías, de esta manera, le faculta para intervenir en cuestiones penales, civiles y de familia. No se le da competencia para intervenir en procesos por faltas, los cuales, de acuerdo con el artículo 482 del Código Procesal Penal, son de competencia del juez de paz letrado.
Vigesimosexto. Cabe precisar que se cuestiona que los reconocimientos médicos practicados a Ubillús Campos y Farceque Ordóñez no fueran realizados por un médico legista como sí ocurrió con los otros agraviados, lo cual evidenció un trato diferenciado (Amadeo de Jesús Díaz Silva, Xiomara Angey Surita Laban y Byron Enrique Jiménez Estrada); al respecto, se debe tener en cuenta lo declarado por el médico Héctor Raúl Amaya Silva, responsable del reconocimiento médico legal practicado al aludido Ubillús Campos, quien en el plenario señaló que en el lugar de los hechos no se contaba con médicos legistas, por lo que los médicos del establecimiento de salud emitían dichos reconocimientos. Cabe acotar que los referidos exámenes no han sido objeto de tacha, conforme se ha señalado líneas arriba. Estos han sido sometidos al contradictorio y, por tanto, cobra validez su ponderación respectiva.
Aunado a ello, aun cuando los primeros mencionados no hayan sido examinados por un médico legista, ello no configura el delito materia de imputación, pues de acuerdo con el documento denominado “Providencia Fiscal”, del dieciséis de julio de dos mil diecisiete (día en el que sucedieron los hechos de lesiones), sometido al contradictorio en la audiencia del diez de enero de dos mil veintidós (foja 64), suscrito por el procesado Oscar Francisco Guerrero Rivera, fue este quien ordenó, entre otros, que se oficien a la División de Medicina Legal de Piura para que se realice el examen a los agraviados y las demás diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, lo que se condice con su declaración realizada en el plenario (foja 52), en el que refirió que cuando llegó a la comisaría “el señor Ronald Ubillús y el señor Edy Farceque que también tienen lesiones”, por lo que ordenó a la Policía que oficie al centro de salud o a medicina legal para que pasen su reconocimiento. Es así que la Policía Nacional realizó las investigaciones respectivas, conforme con el Informe Policial n.° 054-2017-I-MACREPOL-PIU-TUM/CS-PNP-HBBA/SEINCRI (foja 31 del requerimiento de acusación fiscal), por el cual se aprecia que fue este órgano de apoyo —de conformidad con el artículo 67 del Código Procesal Penal— el que cursó los oficios respectivos para que se le practiquen los exámenes respectivos a los involucrados en la gresca, por lo que no se le puede atribuir un trato diferenciado al aludido procesado Guerrero Rivera debido a la omisión de que Ubillús Campos y Farceque Ordóñez sean examinados por un médico legista.
Vigesimoséptimo. En este contexto, es posible concluir lo siguiente: (i) las lesiones que presentaron Ubillús Campos y Farceque Ordóñez no constituyen delito, sino faltas, debido a que no superaron los diez días de asistencia o de descanso médico, así como en la producción de dichas lesiones no se probó que hayan existido circunstancias o medios que le den gravedad al hecho suscitado; (ii) el procesado Oscar Francisco Guerrero Rivera, en su condición de fiscal provincial, no tiene la competencia funcional para poder ejercitar la acción penal en procesos por falta. Por tanto, resulta evidente que su conducta es atípica y, por ende, no puede ser pasible de sanción alguna, pues se adolece de un componente de la estructura del delito. De ahí que el recurso de apelación debe ser desestimado.
Con relación a los demás agravios, al haberse determinado fehacientemente la atipicidad de la conducta del encausado, el análisis de estos resulta irrelevante.
Vigesimoctavo. Con relación a las costas, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 499 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público está exento del pago de costas, por lo que no cabe su imposición.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en consecuencia, CONFIRMARON la sentencia del veintiséis de enero de dos mil veintidós (foja 90), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que absolvió de la acusación fiscal, por mayoría, al encausado Oscar Francisco Guerrero Rivera por el delito contra la administración pública-omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, en agravio del Estado.
II. MANDARON que la presente sentencia sea leída en audiencia pública. Hágase saber a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
AK/ulc
[1] Sentencia de Casación n.° 1864-2019/Ayacucho, del once de febrero de dos mil veintidós, fundamentos décimo y decimoprimero.
[2] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA, Sentencia de Casación n.° 5- 2007/Huaura, del once de octubre de dos mil siete, fundamento jurídico séptimo.
[3] Esta línea jurisprudencial ha sido ratificada en los siguientes pronunciamientos: Casaciones n.° 5-2007/Huaura, del once de octubre de dos mil siete; n.° 3- 2007/Huaura, del siete de noviembre de dos mil siete; n.° 385-2013/San Martín, del cinco de mayo de dos mil trece; n.° 96-2015/Tacna, del veinte de abril de dos mil dieciséis. Asimismo, en el pronunciamiento del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente n.° 2201-2012-PA/TC, del diecisiete de junio de dos mil trece, fundamento 5.
[4] Para los efectos del presente pronunciamiento, solo resulta relevante la conducta omitir, pues al procesado Guerrero Rivera se le imputa específicamente el haber omitido realizar actos de investigación respecto a las lesiones que habrían sufrido Ronad Ubillús Campos y Edi Farceque Ordoñez.
[5] CREUS, Carlos. (1998). Derecho Penal Parte Especial. Tomo 2. Sexta edición. Editorial Astrea-Buenos Aires. p. 253.
[6] ROJAS VARGAS, Fidel. (2007). Delitos contra la Administración Pública. Cuarta Edición. Editorial Grijley – Lima. p. 272.
[7] Real Academia Española, ver fuente: https://dle.rae.es/omitir
[8] DONNA, Edgardo Alberto. Derecho Penal Parte Especial. Tomo III. Editorial Rubinzal- Culzoni. Buenos Aires. p. 175.
[9] MIR PUIG, Santiago. (2016). Derecho Penal Parte General. Décima Edición. Buenos Aires, Argentina. Editorial B de f. p. 148.
[10] ROXIN, Claus. (2008). Derecho Penal Parte General Tomo I. Segunda Edición. Madrid, España. Editorial Civitas. p. 194.
[11] WESSELS/ BEULKE/ Satzger. (2018). Derecho Penal Parte General: el delito y su estructura. 46 edición alemana Editorial Instituto Pacífico. p. 73.
[12] Solo se dio su lectura en la medida que fue admitido como medio de prueba documental, no habiéndose requerido la presencia del médico cirujano que la suscribió.