CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
RECURSO APELACIÓN N.° 309-2024, CUSCO
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación infundada. Confirma condena del absuelto
1. Atento a la naturaleza sustitutiva del recurso de apelación penal y a las últimas precisiones establecidas por la Ley ° 31592, el Tribunal Superior puede revocar la sentencia de primera instancia y condenar al absuelto por el Juzgado Penal.
2. Sin embargo, la regla es que el iudex ad quem tiene el mismo poder que el iudex a quo, con el único límite del respeto del principio de inmediación acerca de la prueba personal (artículo 425, numeral 2, del Código Procesal Penal). Por tanto, muy bien puede —y debe— (i) analizar la corrección de la interpretación de la prueba personal (en especial, las testimoniales) —si lo que se dice de la información proporcionada por el testigo es lo que, en efecto, aquel expresó, tanto en su propio texto como el contexto de las expresiones que profirió—; y (ii) verificar si la testimonial es, en sí misma, coherente, lógica y sin lagunas (verosimilitud interna); y, desde el material probatorio, realizar el contraste con las demás pruebas actuadas (verosimilitud externa), conforme al artículo 393, numeral 2, del CPP. Desde luego, sufragáneos del principio lógico de no contradicción, esta regla quedaría enervada, si no se tratase de prueba personal, como la documental, la pericia o el razonamiento indiciario, o bien si la prueba personal no se hubiera valorado en primera instancia (por el a quo) o si lo hubiera hecho falseando la declaración —cuando se afirma que la declarante o el testigo dijo algo que no dijo en la realidad; igualmente, si se concluye contrario a lo que declaró—, en tal situación, la prescripción del artículo 425, numeral 2, del CPP es Por lo demás, las pruebas materiales (incluida la prueba documental) y documentada (actas de intervención policial, incautación, visualización, transcripción, etc.), conforme al artículo 383, numeral 1, literales d) y e), del CPP, son de libre apreciación por el Tribunal Superior, sin límite alguno desde que, en todos estos casos, la inmediación no juega papel alguno en su formación.
3. En ese sentido, cuando la apelación se dirige contra una sentencia absolutoria, el Tribunal de Apelación tiene facultades revisoras, pero con limitaciones importantes respecto a la prueba personal, pues no pueden revalorizar las declaraciones sin inmediación. Sin embargo, la prueba documental y el razonamiento indiciario son de libre apreciación por el Tribunal Superior, sin límite Cuando, como en este caso, la apelación genera la condena del absuelto, el Tribunal Superior asume plena jurisdicción sobre los hechos y el derecho (novum iudicium). En el presente caso, su importancia radicará en si los elementos probatorios —principalmente documentales y la propia declaración del acusado— eran suficientes para enervar la presunción de inocencia, sin necesidad de revalorizar prueba personal sometida a inmediación.
SENTENCIA DE SEGUNDA APELACIÓN
Sala Penal Permanente
Recurso de Apelación n.o 309-2024/Cusco
Lima, doce de junio de dos mil veintiséis
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de XXXXXXX (foja 328) contra la sentencia de vista del veintidós de julio de dos mil veinticuatro (foja 307), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revocó la sentencia absolutoria del veintinueve de enero de dos mil veinticuatro (foja 243) y, reformándola, condenó al recurrente como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación, subtipo de usurpación con agravantes (numeral 2 del artículo 204, en concordancia con el numeral 2 del artículo 202, ambos del Código Penal), en agravio de quien en vida fue XXXXXXXX; y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por dos años, bajo reglas de conducta, y una reparación civil de S/600 (seiscientos soles); con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo Luján Túpez.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. A través del requerimiento mixto del cuatro de junio de dos mil dieciocho, se acusó a XXXXXXX y a XXXXXXXXXX por el delito de usurpación con agravantes, intervención de dos o más personas (artículos 202, numeral 2, y 204, numeral 2, del Código Penal). El factum es el siguiente:
Circunstancias precedentes: Que, XXXXXXXXXXX, desde tiempo atrás, viviría en el predio Rosaspata, ejerciendo posesión sobre dicho predio de seis hectáreas, de forma irregular, delimitado mediante mojones, defensas ribereñas y construcciones de los vecinos colindantes, colindante con la vía férrea Cusco- Arequipa, delimitando por el frente con la vía férrea señalada, por el fondo con el río Huatanay de manera sinuosa, por la izquierda con la propiedad de terceros en una parte y en el fondo con el río Huatanay y por el lado derecho entrando con una acequia y la Comunidad de Anawarque1 en Línea Recta, ubicado en el Distrito de Saylla, Departamento del Cusco. Que, XXXXXXXXXXX y su hija XXXXXXXXXXXX, interponen demanda de Prescripción Adquisitiva contra el presidente de la Comunidad Campesina de Anawarque y otros, signado con el n.° 623-2013, seguido ante el Juzgado Mixto de Wanchaq, el cual comprende el predio denominado Quinta Rosaspata.
Que, en dicho proceso XXXXXXXX, pretende ser considerado litisconsorte necesario activo, procedimiento dentro del cual se programa la diligencia de Inspección a efecto de acreditar o no la posesión de dicho requirente, para el día quince de julio del dos mil dieciséis.
Circunstancias concomitantes: Que, el día once de julio del dos mil dieciséis aproximadamente a las 2:00 a. m. XXXXXXXXX y XXXXXXXXX, acompañados de otras personas, portando palos, segaderas, fierros de construcción, machetes, ingresan violentamente a dicho predio Rosaspata, derrumbando los cercos naturales y procediendo a la quema de los pastos naturales en un área de unos 250 m2, así como proceden a construir una carpa de calaminas y arpillera en dicho lugar.
Que, XXXXXXXXX, quien habita en su vivienda cercana a dicho terreno en compañía de su hija XXXXXXXXXX y su nieto XXXXXXXXXX, al percatarse de lo que ocurría, siendo las 4:00 a. m. se acercan a ver qué ocurría, saliendo al paso XXXXXXXXX, quien les amenaza de muerte y le señala que esta parte del terreno le pertenecía y que nadie tenía derecho a reclamar sobre ello, igualmente las personas que le acompañaban lanzaban amenazas de muerte, circunstancias en las cuales al ver la actitud de su hijo y dichas personas XXXXXXXXXX, pierde el conocimiento, siendo trasladado hacia su vivienda por su hija y nieto, donde ya recupera el conocimiento y proceden a poner la denuncia policial respectiva.
Circunstancias posteriores: Que, el día siete de setiembre del dos mil dieciséis, al efectuarse la diligencia de Inspección, se pudo apreciar la existencia de una choza de calamina de reciente construcción en dicha zona, habitada por XXXXX [cita literal].
Segundo. El auto de enjuiciamiento del siete de enero de dos mil veintiuno, así como sus aclaratorias, declaró mérito para juicio oral, respecto a XXXXXXXXX y XXXXXXXXXX (foja 550 del tomo II del cuaderno de requerimiento mixto); asimismo, el auto de citación a juicio del diez de agosto de dos mil veintiuno y su corrección (fojas 4, 28 y 43 del cuaderno de debate) dieron lugar a la etapa de juzgamiento. Conforme al acta del veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, se inició (foja 65 cuaderno de debate) y continuó hasta el acta del veinticinco de enero de dos mil veinticuatro (foja 219 del cuaderno de debate).
Tercero. El veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco (foja 243 cuaderno de debate) decidió absolver a XXXXXXXX del delito de usurpación con agravantes (artículo 204, numeral 2, concordante con el artículo 202, numeral 2, ambos del Código Penal), por no haberse enervado la presunción de inocencia, y aprobar el retiro de acusación del Ministerio Público a favor de XXXXXXXXX.
Cuarto. Contra la sentencia absolutoria, el Ministerio Público y el agraviado interponen recurso de apelación (fojas 229 y 233 del cuaderno de debate) y cuestionan lo siguiente:
4.1. El Ministerio Público señaló que el a quo, erróneamente, refiere que el imputado XXXXXXXXXXX es heredero de XXXXXXXXXXXX por lo que, en virtud de su derecho hereditario, se encontraría autorizado para ingresar al predio materia de usurpación. Se debe considerar que en los delitos de usurpación no se discute el derecho hereditario ni el derecho de propiedad, sino el derecho de posesión. Los hechos materia de acusación ocurrieron cuando XXXXXXXX aún se encontraba con vida y, junto a XXXXXXXXX, ejercía el derecho de posesión del predio Rosaspata.
4.2. La parte agraviada señaló que en la sentencia apelada no se realizó un pronunciamiento respecto a la reparación civil que se les debe imponer a XXXXXXX y Las declaraciones del imputado XXXXXXXX y de XXXXXXXXX acreditan que, el once de julio de dos mil dieciséis, el imputado, su esposa y su hijo ingresaron al predio materia de litis para despojar de la posesión al agraviado XXXXXXXX y a XXXXXXXXXX. El juez establece erróneamente que el imputado no ingresó al predio con ánimo de usurpar, sino para hacer valer sus derechos como heredero, sin considerar que el predio no era de propiedad de su progenitora y que XXXXXXXX, progenitor del procesado, aun se encontraba con vida. El a quo no advierte que el certificado de posesión otorgado el seis de agosto de dos mil cuatro no debió valorarse, debido a que el predio Rosaspata no pertenece a la comunidad campesina de Anahuarque. Sobre el predio Rosaspata existen distintos procesos, como el de prescripción y el de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, por lo que no se encuentra definido el derecho de propiedad. Asimismo, el Informe n.° 110, expedido por el gerente de la Municipalidad de Oropesa, contiene el pago del impuesto predial sobre el predio Chingo Grande-Quinta Rosaspata, que es un predio diferente. Respecto al acusado XXXXXXXXXX, el a quo no considera que este despojó de la posesión del predio a los agraviados, lo cual se corrobora con la declaración de XXXXXXXXX, y no evalúa su responsabilidad civil. Asimismo, en la sentencia apelada no se señalan las razones mínimas por las que se aprueba el retiro de la acusación, lo que no fue requerido por el Ministerio Público, que solo solicitó que se excluya de la acusación.
Quinto. Por Resolución n.° 45, del dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro (foja 240), se concedió la impugnación y se ordenó la elevación de los actuados al Tribunal Superior.
Sexto. La Sala Penal Superior emitió la Resolución n.° 50 (sentencia de vista), del veintidós de julio de dos mil veinticuatro (foja 307 cuaderno de debate), que revocó la decisión de primera instancia y encontró responsable penalmente a XXXXXXXXX como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación con agravantes (artículo 202, numeral 2, concordante con el artículo 204, numeral 2, ambos del Código Penal), le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por dos años, bajo reglas de conducta, y fijó una reparación civil de S/600 (seiscientos soles).
Séptimo. Contra la decisión de la instancia de vista, el sentenciado condenado XXXXXXXXXXX planteó recurso de apelación. Pidió que se declare la nulidad de la sentencia de vista o que, absolviéndolo, se revoque. Las alegaciones fueron las siguientes:
∞ El recurrente XXXXXXXXXX denuncia que la sentencia que lo condenó por usurpación con agravantes vulneró sus derechos fundamentales: (i) la presunción de inocencia, porque no existe prueba suficiente que destruya su condición de inocente; (ii) el principio de correlación entre acusación y sentencia (artículo 397 del CPP), al haber sido condenado por hechos distintos a los imputados por el Fiscal; (iii) el principio de legalidad penal, pues se le impuso una condena basada en meras suposiciones y en hechos que no constituyen delito, además de no precisarse cuál fue la forma de apoderamiento empleada (violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza); (iv) el principio de lesividad, al no haberse acreditado lesión alguna al bien jurídico tutelado (posesión) porque él ya era poseedor del predio; (v) la debida valoración probatoria, pues los medios de prueba actuados en juicio oral fueron evaluados de forma deficiente, incompleta y parcial; (vi) la motivación de las resoluciones judiciales, al carecer la sentencia de un análisis fáctico y probatorio suficiente que justifique la condena; y (vii) el principio de imputación necesaria, debido a que la acusación no describió la conducta de manera contextualizada, pormenorizada y circunstanciada en lugar, forma, modo, espacio y tiempo, lo que además vulneró su derecho de defensa; finalmente, cuestiona que se haya restado valor probatorio a la constancia de posesión otorgada por la Comunidad Campesina de Anahuarque, a la memoria descriptiva, al plano catastral y a los pagos de autoavalúo que presentó para acreditar su posesión anterior.
§ II. Del procedimiento en la sede suprema
Octavo. De acuerdo con el numeral 3 del artículo 405 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), se expidió el auto de calificación del veinticinco de marzo de dos mil veinticinco (foja 146 del cuaderno supremo), que declaró bien concedido el recurso de apelación. Se instruyó a las partes sobre lo decidido, según el cargo de notificación (foja 148 del cuaderno supremo). No se ofrecieron medios de prueba.
Noveno. A continuación, se expidió el decreto del cinco de mayo de dos mil veintiséis (foja 152 del cuaderno supremo), que señaló el tres de junio del mismo año como data para la audiencia de apelación. La programación fue notificada, conforme al cargo respectivo (foja 153 del cuaderno supremo).
Décimo. Llevada a cabo la audiencia de apelación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, corresponde dictar, por unanimidad, la presente sentencia de vista, según el plazo previsto en el numeral 1 del artículo 425 del CPP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Undécimo. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 409 del CPP, el pronunciamiento en segunda instancia está limitado a los términos de la pretensión del recurrente, salvo en los casos de nulidades absolutas. Esto responde al principio tantum devolutum quantum appellatum. Por otro lado, el numeral 1 del artículo 419 del acotado código, modificado por Ley n.° 31592, prescribe lo siguiente:
El examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente. En este último caso, tratándose de sentencias absolutorias podrá dictar sentencia condenatoria, fallo que podrá ser revisado en apelación por la Sala Penal de la Corte Suprema.
Duodécimo. En ese sentido, las normas procesales citadas delimitan el ámbito de conocimiento del recurso de apelación, asignando al órgano jurisdiccional de revisión la facultad de confirmar, revocar o anular la decisión impugnada. Por lo tanto, el recurso escrito interpuesto es la base de la sustentación oral en la audiencia respectiva. Cabe precisar que no es posible adicionar nuevos agravios no planteados inicialmente dentro del plazo legal y antes de su concesión2, tanto más si no se ofrecieron nuevos medios probatorios.
Decimotercero. En concreto, el análisis de la censura en apelación se centra en verificar si, al revocar la sentencia absolutoria de primera instancia y condenar al encausado XXXXXXXXXXX, el Tribunal Superior vulneró, conforme a los agravios postulados, principios (presunción de inocencia, tutela jurisdiccional efectiva, legalidad y lesividad) y garantías procesales (correlación acusación-sentencia, imputación necesaria y debida motivación) del derecho a la defensa y de deficiente valoración probatoria.
Decimocuarto. Atento a la naturaleza sustitutiva del recurso de apelación penal y a las últimas precisiones establecidas por la Ley n.° 315923, el Tribunal Superior puede revocar la sentencia de primera instancia y condenar al absuelto por el Juzgado Penal.
∞ Sin embargo, la regla es que el iudex ad quem tiene el mismo poder que el iudex a quo, con el único límite del respeto del principio de inmediación acerca de la prueba personal (artículo 425, numeral 2, del CPP). Por tanto, muy bien puede —y debe— (i) analizar la corrección de la interpretación de la prueba personal (en especial, las testimoniales) — si lo que se dice de la información proporcionada por el testigo es lo que, en efecto, aquel expresó, tanto en su propio texto como en el contexto de las expresiones que profirió—; y (ii) verificar si la testimonial es, en sí misma, coherente, lógica y sin lagunas (verosimilitud interna); y, desde el material probatorio, realizar el contraste con las demás pruebas actuadas (verosimilitud externa), conforme al artículo 393, numeral 24, del CPP.
∞ Desde luego, sufragáneos del principio lógico de no contradicción, esta regla quedaría enervada, si no se tratase de prueba personal, como la documental, la pericia o el razonamiento indiciario, o bien, si la prueba personal no se hubiera valorado en primera instancia (por el a quo) o si lo hubiera hecho falseando la declaración —cuando se afirma que la declarante o el testigo dijo algo que no dijo en la realidad, igualmente, si se concluye algo contrario a lo que declaró—; en tal situación, la prescripción del artículo 425, numeral 2, del CPP es eludible. Por lo demás, las pruebas materiales (incluida la prueba documental) y documentales (actas de intervención policial, incautación, visualización, transcripción, etc.), conforme al artículo 383, numeral 1, literales d) y e), del CPP, son de libre apreciación por el Tribunal Superior, sin límite alguno desde que, en todos estos casos, la inmediación no juega papel alguno en su formación5.
Decimoquinto. No es del caso valorar al declarante en sí, sino su declaración, para lo que la inmediación no es necesaria y no puede aceptarse el falseamiento de la información proporcionada, para cuyo control es suficiente acceder a la propia declaración (acta o grabación) —ámbito que debe cuidar el Tribunal Superior al máximo e, incluso, debe supervisarse si la declaración es completa, coherente y carece de vacíos significativos—. El control en apelación siempre debe ser global y, en nuestro sistema procesal, no está sujeto a causales tasadas, al punto que pueden denunciarse errores procesales como la falta de admisión de algún medio de prueba relevante o la inadecuada práctica de este, también puede afirmase que la hipótesis asumida por el a quo es falsa por estar indebidamente construida —atribuir credibilidad o incredibilidad a determinado medio de prueba que lo merecía o no— o que el iudex a quo creó erróneamente presunciones o que acudió indebidamente a la presunción de inocencia, absolviendo a la persona contra quien existen elementos probatorios suficientes para enervar la presunción de inocencia6.
Decimosexto. En ese contexto, el Tribunal debe actuar como garante del debido proceso y del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, asegurando que la prueba haya sido lícita, la valoración probatoria haya sido adecuada y la motivación de la decisión judicial no haya vulnerado las reglas de la sana crítica racional —esto es, las máximas de experiencia, la lógica o los conocimientos científicos—. Independientemente de la existencia de nueva prueba.
§ III. Solución al caso
Decimoséptimo. Corresponde determinar si se debe confirmar la condena impuesta por la Sala Superior (sentencia de vista) al procesado XXXXXXX por el delito atribuido de usurpación con agravantes, o si, por el contrario, debe absolvérsele y confirmarse la sentencia absolutoria de primera instancia.
17.1. En la sentencia de primera instancia, el juzgador de primera instancia absolvió a XXXXXXXXXX sobre la base de los siguientes fundamentos: que el acusado ostenta derechos reales sobre el predio “Quinta Rosaspata” por su condición de heredero universal de XXXXXXX (su madre), conforme a la sucesión intestada inscrita en la partida electrónica n.° 11054640, y acreditó con la constancia de posesión otorgada por la comunidad campesina de Anahuarque (en el año dos mil cuatro), los pagos de impuesto predial realizados desde el dos mil cuatro hasta el dos mil dieciséis ante la Municipalidad de Oropesa y copia legalizada del plano del predio que titulariza a sus padres. No puede configurarse el delito de usurpación porque “uno mismo no puede usurparse así mismo [sic]” (fundamento 81) y que el acusado no puede despojar a otro de un bien sobre el cual tiene derechos reales.
17.2. En la sentencia de vista, la Sala Superior condenó al procesado con base en los siguientes argumentos concretos: primero, señaló que, en el delito de usurpación, el bien jurídico protegido es la posesión (fundamento 6.12); segundo, estableció que XXXXXXXXX tenía la posesión pacífica del predio al once de julio de dos mil dieciséis, pues habitaba allí con su hija XXXXXXXX y su nieto (6.18); tercero, el propio acusado reconoció que ingresó al predio el once de julio de dos mil dieciséis, cortó pasto, armó un campamento y construyó una casa de adobe, además de admitir que entre los años dos mil quince y dos mil dieciséis vivía en el terreno de su esposa (Chingo Grande, Los Manantiales); cuarto, la Sala precisó que la condición de heredero no extingue la responsabilidad penal por usurpación cometida contra el padre cuando este aún vivía, pues la sucesión solo opera para la reparación civil, no para convertir al imputado en víctima; quinto, desestimó la constancia de posesión otorgada por la comunidad campesina de Anahuarque porque dicha comunidad pertenece al distrito de Saylla, mientras que el predio se ubica en la jurisdicción de Oropesa (provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco), por lo que dicho documento carece de credibilidad; y sexto, aunque el acusado y sus hermanos pagaron impuesto predial ante la Municipalidad de Oropesa, ese procedimiento no acredita que sea posesionario bajo las características de la posesión de facto.
Decimoctavo. En ese sentido, cuando la apelación se dirige contra una sentencia absolutoria, el Tribunal de Apelación tiene facultades revisoras, pero con limitaciones importantes respecto a la prueba personal, pues no pueden revalorizar las declaraciones sin inmediación. Sin embargo, la prueba documental y el razonamiento indiciario son de libre apreciación por el Tribunal Superior, sin límite alguno. Cuando, como en este caso, la apelación genera la condena del absuelto, el Tribunal Superior asume plena jurisdicción sobre los hechos y el derecho (novum iudicium). En el presente caso, su importancia radicará en si los elementos probatorios — principalmente, documentales y la propia declaración del acusado— eran suficientes para enervar la presunción de inocencia, sin necesidad de revalorizar prueba personal sometida a inmediación. Conforme a lo siguiente:
18.1. El acusado reconoció expresamente haber ingresado al predio el once de julio de dos mil dieciséis, para cortar el pasto, armar una casa de adobe y quedarse allí durante un año. Este reconocimiento, por sí solo, no bastaría para establecer su responsabilidad penal; sin embargo, se encuentra corroborado por múltiples pruebas documentales que no requieren revalorización de prueba personal sometida a inmediación, a saber: (i) el acta de constatación policial del once de julio de dos mil dieciséis (considerando 72 de la sentencia de primera instancia), que acreditó su presencia en el lugar y la existencia de una construcción de calamina; (ii) el acta de inspección fiscal del siete de septiembre de dos mil dieciséis (considerando 39 de la sentencia de primera instancia), que confirmó que el acusado aún vivía en ese recinto precario de calamina; (iii) el acta de inspección judicial del proceso civil del quince de julio de dos mil dieciséis (considerando 38), que también da cuenta de los hechos; y (iv) la declaración de XXXXXXXXXXXXX (considerando 33), quien lo identificó como uno de los que ingresó violentamente al predio —con machetes, fierros y palos—, quemó pasto, destruyó linderos y construyó un recinto de calamina, motivo por el cual su progenitor le indicó que denunciaría los hechos. En consecuencia, estos medios de prueba documentados, más allá del simple reconocimiento del acusado, resultan suficientes para enervar la presunción de inocencia.
18.2. Si bien se consideró al acusado como agraviado, la sentencia de primera instancia (considerandos 74 y 75) lo absolvió porque, siendo heredero de XXXXXXXXX, habría adquirido por sucesión la condición de agraviado, concluyendo que un heredero no se usurpa a sí Este razonamiento fue corregido por la sentencia de vista (considerando 6.19), debido las siguientes razones: la calidad de agraviado en el delito de usurpación recae sobre quien sufre directamente las consecuencias del hecho delictivo (artículos 94 y 95 del CPP). En el momento de los hechos —once de julio de dos mil dieciséis—, el agraviado era XXXXXXXX, quien estaba vivo y ejercía posesión efectiva del predio. La sucesión hereditaria que convierte al acusado en heredero opera con la muerte del padre, que es posterior a los hechos. Es decir, el delito ya se había consumado cuando existía un agraviado vivo. Por último, el delito de usurpación protege la posesión —como bien jurídico tutelado—, no la propiedad.
18.3. Por otro lado, el razonamiento por el cual el imputado puede adquirir derechos reales sobre el bien de su progenitor agraviado por su propia acción es contrario al principio del ius cogens, esto es, “nadie puede beneficiarse de su propio dolo”7, en tanto fue el propio actuar del recurrente el que vulneró los bienes jurídicos de su propio causante. Por lo tanto, no tiene derecho alguno para invocar derecho sobre lo que ilegítimamente usurpó y el razonamiento de exoneración resulta espurio. Por lo demás, tener un derecho real sobre el inmueble no autoriza a recuperarlo por vías de hecho violentas, en perjuicio de quien lo posee.
18.4. El recurrente afirma que no se precisó la modalidad típica del despojo—violencia, amenaza, engaño, abuso de confianza o destrucción de linderos—. Sin embargo, los hechos acreditados por las pruebas (señalados en el considerando 8, primer párrafo) demuestran lo siguiente: un grupo de personas ingresó de madrugada portando machetes, fierros y palos, destruyó los cercos naturales y quemó los pastos. Estos hechos encajan claramente en la modalidad de violencia prevista en el artículo 202, numeral 2, del Código Penal. Además, la sentencia de vista (considerando 6.20) identificó el despojo, mediante estos actos, de 250 m2 (doscientos cincuenta metros cuadrados), como el elemento central del delito. Por tanto, no se vulneró el principio de correlación entre acusación y sentencia, porque la acusación fiscal describió exactamente esos mismos hechos: ingreso violento, destrucción de linderos, quema de pastos y construcción de una carpa (foja 531, vuelta, tomo II, requerimiento mixto), y la condena se basó en esos mismos hechos.
18.5. Sobre la lesión al bien jurídico —la posesión pacífica de XXXXXXXXX sobre 250 m2 del predio Rosaspata— quedó acreditada mediante la constatación policial del once de julio de dos mil dieciséis, la inspección judicial del quince de julio de dos mil dieciséis —que encontró la carpa instalada— y la inspección fiscal del siete de septiembre de dos mil dieciséis —que acreditó que el acusado seguía ocupando el espacio—. La posesión previa del agraviado fue expresamente reconocida como hecho no controvertido en la sentencia de primera instancia (considerando 29 de la sentencia de primera instancia). Ergo, se ratificó que el despojo ocurrió cuando el agraviado estaba con vida y no existía derecho alguno de posesión que pudiera exigir el recurrente.
18.6. En conclusión, la sentencia de vista de la Sala Superior, que condenó a XXXXXXXXXXX, es jurídicamente correcta. El error de la primera instancia fue confundir el problema civil de la titularidad del inmueble con el problema penal respecto a la posesión previa y efectiva; a más de ser plenamente contraventor del ius cogens internacional, que resulta ineludible para el Perú. Pues un heredero puede tener derechos reales sobre un inmueble y aun así cometer delito de usurpación si para recuperarlo recurre a la violencia, en perjuicio de quien lo posee pacíficamente, porque el derecho penal no ampara la justicia por mano propia. El acusado XXXXXXXXX no fue condenado por reclamar su herencia, sino por haber ingresado violentamente en horas de la madrugada con un grupo armado para despojar a su propio padre de la posesión que ejercía. En el extremo de la reparación civil, se advierte que la impugnación del recurrente se limitó exclusivamente a cuestionar la responsabilidad penal. Por consiguiente, corresponde a esta Sala confirmar el extremo civil.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de XXXXXXXXXXX.
II. CONFIRMARON la sentencia de vista del veintidós de julio de dos mil veinticuatro (foja 307), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revocó la sentencia absolutoria del veintinueve de enero de dos mil veinticuatro (foja 243) y, reformándola, condenó al recurrente como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación, subtipo de usurpación con agravantes (numeral 2 del artículo 204, en concordancia con el numeral 2 del artículo 202, ambos del Código Penal), en agravio de quien en vida fue XXXXXXXXXXX; y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por dos años, bajo reglas de conducta, y una reparación civil de S/600 (seiscientos soles); con lo demás que contiene.
III. CONDENARON al procesado XXXXXXXXX al pago de las costas procesales correspondientes, que serán liquidadas y exigidas por el juez de investigación preparatoria
IV. DISPUSIERON que la presente sentencia se lea en audiencia pública, se notifique a las partes apersonadas a esta sede suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.
V. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen para que ejecute lo ordenado y se archive el cuaderno de apelación en esta Sala Penal Suprema. Hágase saber y los devolvieron.
SS.
PRADO SALDARRIAGA
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
PEÑA FARFÁN
MAITA DORREGARAY
MELT/jmelgar
[1] Es comunidad campesina deAnahuarque.
[2] SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Sentencia del once de diciembre de dos mil veinte, Casación n. o 1658-2017/Huaura, fundamentos jurídicos 10 a 15. Principio tantumapel atumquantumdevolutum.“La apelación concedida genera el marco de decisión de esta Sala y solo sobre ella nos pronunciamos; porlo tanto,los pedidos nuevos expresados en la audiencia de apelación que no guarden relación con lo impugnado no serán tomados en cuenta. Prohibición de la mutatio libel i”(SALAPENALPERMANENTE DELACORTESUPREMADEJUSTICIA DELA REPÚBLICA DEL PERÚ. Casaciones n. o 864-2017/Nacional, del veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, fundamento jurídico duodécimo; y n. o 1967-2019/Apurímac, del trece de abril de dos mil veintiuno, fundamento décimo).
[3] Del veintiséis de octubre de dosmil veintidós.
[4] El juez penal para la apreciación de las pruebas procederá primero a examinarlas individualmente y luego conjuntamente con las demás. La valoración probatoria respetará las reglas de la sana crítica, especialmente conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
[5] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Apelación n.° 123-2023/Arequipa, del cinco de marzo de dos mil veinticuatro, fundamento jurídico segundo.
[6] NIEVA FENOLL,Jordi. (2012). Fundamentos de derecho procesal penal. Buenos Aires: Editorial IBdEF, p. 320 y ss.
[7] Nemo auditur propiamturpitudinemalegans. Este principio es una variante del apotegma latino: «Nadie puede invocarla lesión de sus derechos en su propio error o negligencia; los jueces o tribunales, deben negartoda solicitud de nulidad del proceso en la que se advierta la incuria, el dolo o mala fe en que hubiere incurrido el peticionante», cfr. SentenciaConstitucionalPlurinacional SCP0098/2018-S2, del 11 de abril, con ponencia delmagistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano, proveniente del departamento de Santa Cruz, Bolivia, fundamento III.2; en similarsentido, la Sentencia T-213/08, del 28 de febrero de 2008, proferida porla Corte Constitucional de Colombia. El ius cogens internacional ha sido reconocido como norma de vínculo jurídico, de acuerdo con la prescripción del artículo 53 de laConvención sobre los Tratados oConvención de Viena, obligatoria conforme al mandato del artículo 55 de la Constitución Política del Perú, que entró en vigencia el 27 de enero de 1980 [suscrita el 23 de mayo de 1969, U. N. Doc A/CONF.39/27 (1969), 1155U.N.T.S. 331] y fue ratificada por elPerú conforme alDecreto Supremo n.° 029-2000-RE, del 21 de diciembre de 2000.