RECURSO APELACIÓN N.° 203-2024, LA LIBERTAD

Fecha de publicación: 6 mayo 2025

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO APELACIÓN N.° 203-2024, LA LIBERTAD

SALA PENAL PERMANENTE

 

Infundado el recurso de apelación y se confirma la resolución impugnada

Por las razones expuestas, el recurso de apelación conforme está planteado debe desestimarse porque los argumentos impugnatorios en que se asienta no son demostrativos de que el Juzgado Especial Colegiado haya contravenido el debido proceso y la motivación de las resoluciones al determinar la pena concreta a imponer al sentenciado, así como el carácter suspendido bajo reglas de conducta; por cuanto en el primer extremo la pena se determinó dentro del rango punitivo del delito en su forma agravada por el que fue procesado; en el segundo extremo, la conducta procesal demostrada a lo largo del proceso, la existencia de otro delito en el que la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada y el hecho de que se trata de una pena inferior a los cinco años de privación de libertad, permite vislumbrar un pronóstico favorable al cumplimiento de la pena impuesta, lo que justifica su imposición con el carácter suspendido por estar ajustado a ley. Por dichas razones, el recurso deviene en infundado y la recurrida debe confirmarse.

 

SENTENCIA DE APELACIÓN

 

Sala Penal Permanente

Apelación n.° 203-2024/La Libertad

Lima, veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco

 

                                            VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la PRIMERA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE LA LIBERTAD (foja 136 del cuaderno de debate) contra la sentencia conformada contenida en la Resolución n.° 8, del veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro (foja 112 del cuaderno de debate), emitida por el Primer Juzgado Colegiado Especial Superior Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el extremo que impuso cuatro años y cinco meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de cuatro años bajo reglas de conducta e inhabilitación por el plazo de cuatro años y cinco meses de acuerdo con el artículo 36 del Código Penal –en adelante CP–, en los seguidos contra ALEJANDRO MARTÍN VÉRTIZ RUIZ como autor del delito contra la Administración pública, en la modalidad de delito de tráfico de influencias agravado, previsto en el artículo 400, primer y segundo párrafo, del CP, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

§ I. Antecedente fáctico del proceso

Primero. La acusación fiscal se sustenta en los siguientes hechos —ad litteram—:

1.1. Circunstancias precedentes. De manera anónima, se remitió un audio al teléfono celular de la señora fiscal superior Rosa Vega Luján – jefa del órgano de Control Interno del Distrito Fiscal de La Libertad vía “WhatsApp”, el cual contiene una conversación que revela actos de corrupción del acusado ALEJANDRO MARTÍN VÉRTIZ RUIZ, lo que da inicio a la presente investigación.

1.2. Circunstancias concomitantes. En el periodo comprendido entre octubre de dos mil dieciocho a octubre de dos mil diecinueve, los señores José Alfredo Salazar García y Dina Elizabeth Morales Quiroz fueron contactados por Carlos Miguel Cisterna Amaro, a fin de que este, a su vez, les contacte con ALEJANDRO MARTÍN VÉRTIZ RUIZ, fiscal adjunto provincial provisional de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, logrando tal cometido en el interior de la sede institucional ubicada en la avenida Jesús de Nazareth n.º 480, Trujillo, La Libertad. Ocurrido ello, el acusado ALEJANDRO MARTÍN VÉRTIZ RUIZ, fiscal adjunto provincial provisional de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, invocó tener influencias con los magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de La Libertad; en tal sentido, solicitó y recibió la suma de S/ 30 000 (treinta mil soles) por parte de José Alfredo Salazar García y Dina Elizabeth Morales Quiroz, padres del sentenciado José Armando Salazar Morales, a fin de interceder ante los jueces de dicho órgano jurisdiccional para que absuelvan a su mencionado hijo, quien ha sido condenado en primera instancia a diez años de pena privativa de libertad en el proceso penal seguido en su contra (expediente 3678-2017) por el delito de robo con agravantes, en agravio de Rosa Maribel Rodríguez Rodríguez.
* Sin embargo, los magistrados de la Primera Sala Penal de la Libertad, mediante sentencia de vista de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, confirmaron la sentencia de primera instancia que condenó a José Armando Salazar Morales como coautor del delito de robo con agravantes en agravio de Rosa Maribel Rodríguez Rodríguez.

1.3. Circunstancias posteriores. Ante tal situación, José Alfredo Salazar García y Dina Elizabeth Morales Quiroz, padres del sentenciado José Armando Salazar Morales, acudieron al acusado ALEJANDRO MARTÍN VÉRTIZ RUIZ a exigirle la devolución de su dinero ascendente a la suma de S/30 000 (treinta mil soles).

§ II Antecedentes del proceso

∞ De los actuados que conforman el cuaderno se aprecia lo siguiente:

Segundo. Acusación fiscal. La Primera Fiscalía Superior Penal de La Libertad formuló requerimiento de acusación contra ALEJANDRO MARTÍN VÉRTIZ RUIZ por la presunta comisión del delito contra la Administración pública, en la modalidad de tráfico de influencias agravado, previsto en el artículo 400, primer y segundo párrafo, del CP1, en agravio del Estado, y solicitó que se le imponga la pena de cinco años con cuatro meses de privación de libertad, inhabilitación por el mismo periodo para las situaciones que describe el inciso 2 del artículo 36 del CP y el pago de cuatrocientos ochenta y seis y un sexto de días-multa, ascendentes al 25 % de sus ingresos diarios.

Tercero. Sentencia. Por sentencia conformada contenida en la Resolución n.° 8, del veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro (foja 112 del cuaderno de debate), emitida por el Primer Juzgado Colegiado Especial Superior Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, se condenó a ALEJANDRO MARTÍN VÉRTIZ RUIZ como autor del delito contra la Administración pública, en la modalidad de tráfico de influencias agravado, tipificado en el primer y segundo párrafo del artículo 400 del CP, en agravio del Estado, y se le impuso la pena de cuatro años y cinco meses de privación de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de cuatro años bajo reglas de conducta2, inhabilitación por el plazo de cuatro años y cinco meses conforme al artículo 36 del CP, el pago de cuatrocientos diecisiete días-multa a razón del 25 % de los ingresos diarios del sentenciado y el pago de S/ 10 000 (diez mil soles) por concepto de reparación civil. Esta decisión se sustentó en las siguientes conclusiones —ad litteram—:

3.1. La materialidad del delito imputado y la responsabilidad del acusado como autor del mismo, así como la reparación civil, no generan controversia alguna.

3.2. Respecto a la determinación de la pena, subsumida la conducta atribuida al procesado en el primer y segundo párrafo del artículo 400 del CP, corresponde imponer la pena dentro del marco punitivo previsto en dicha norma, que es no menor de cuatro ni mayor a seis años de pena privativa de libertad; que dividido en tercios, la pena a imponer debe enmarcarse en el tercio inferior —cuatro a cinco años y cuatro meses pena privativa de libertad— teniendo en cuenta que no concurren agravantes cualificadas, el acusado carece de antecedentes penales, no es reincidente, ni habitual y dado que ha aceptado su responsabilidad penal, al acogerse a la conclusión anticipada, conlleva la reducción de un séptimo en la pena a imponer, quedando determinada en cuatro años y cinco meses de pena privativa de libertad.

3.3. Respecto del carácter suspensivo de la pena, indica que el artículo 57 del CP, habilita la suspensión de la pena solo si se alcanzan sus presupuestos, si la condena impuesta no es mayor de cinco años, el acusado no es reincidente ni habitual; además no ha sido declarado contumaz, se ha sometido al proceso bajo la medida de comparecencia simple, por lo que se encuentra apto para acatar reglas de conducta, tampoco el delito imputado se encuentra fuera de los delitos referidos en la última parte del acotado artículo 57; por lo que resulta aceptable la suspensión de la pena.

3.4. Respecto de la inhabilitación, le es aplicable porque el acusado actuó perjudicando la correcta administración pública.

3.5. Respecto de los días multa, su imposición obedece porque se trata de sanción expresamente tasada en el CP.

Cuarto. Recurso de apelación (foja 136 del cuaderno de debate). Por escrito presentado por la representante de Ministerio Público, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia contenida en la Resolución n.° 8, en el extremo que impuso cuatro años y cinco meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de cuatro años bajo reglas de conducta e inhabilitación por el plazo de cuatro años y cinco meses de acuerdo con el artículo 36 del CP. Su pretensión fue la siguiente: (i) que se declare nulo el extremo de la determinación de la pena o, en su defecto, (ii) que se revoque dicho extremo y, reformándolo, se le imponga al procesado la pena privativa de libertad de cuatro años y siete meses con carácter efectivo, la inhabilitación por el mismo tiempo y la pena de multa de 417.09 días. Alegó lo siguiente —ad litteram—:

4.1. Sostiene que el extremo recurrido inobserva los principios constitucionales que componen el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, que exigen a los jueces realizar una argumentación jurídica estrictamente racional y adecuada; por ello, el agravio que se le ocasiona consiste en que al acusado se le ha impuesto una pena que no le corresponde y de mayor beneficio para él, variando el quantum de la pena privativa de libertad y la pena de inhabilitación, así como el modo de ejecución.

4.2. Respecto de su pretensión de nulidad de la sentencia en el extremo apelado, la sustenta en que (i) se ha establecido de manera errónea en marco punitivo abstracto para el tráfico de influencias agravado (de cuatro a seis años) cuando lo correcto era de no menor de cuatro a ocho años de pena privativa de libertad, como también a lo concerniente a los días multa; (ii) ha realizado una incorrecta determinación de la pena, ya que adhiriéndose el acusado a la conclusión anticipada, se le determinó una pena de cuatro y cinco meses suspendida por el plazo de cuatro años, lo que constituye un cálculo incorrecto, ya que se ha basado en la carencia de antecedentes penales, única circunstancia atenuante; por lo que el cálculo de la pena debía partir del máximo del tercio inferior (cinco años y cuatro meses) dadas las condiciones particulares en que se cometió el delito: se trató de un ex fiscal, no sufría de carencias sociales, ni de bajo nivel cultural y que se ha afectado gravemente el bien jurídico tutelado (correcto funcionamiento de la Administración Pública), correspondiendo la pena que se indica en la pretensión impugnatoria; (iii) como correlato del errado cálculo de la pena principal, el error se extendió a la pena accesoria de inhabilitación, que debe extenderse por igual tiempo; (iv) en lo que respecta a la suspensión de la pena, el fundamento para establecerla basado en que el procesado no es reincidente ni habitual y la pena a imponer es menor a cinco años, constituye una motivación insuficiente que contraviene lo previsto en el artículo 57.2 del CP, aunado a que no se ha pronunciado sobre la personalidad del agente, ni la naturaleza y modalidad del hecho delictivo.

4.3. Respecto de su pretensión de revocatoria de la sentencia, la sustenta en que no habiéndose dado los presupuestos para la aplicación del artículo 57 del CP, y atendiendo que el hecho materia de imputación ha sido aceptado por el sentenciado, y lo único que se ha debatido en el juicio oral, es la calidad de la pena, si es suspendida o efectiva, por lo que corresponde que el órgano revisor realice un análisis del caso concreto.

§ III. Del trámite del recurso de apelación

Quinto. Concedido el recurso de apelación y tras recepcionarse los autos y los videos elevados en sede suprema, se corrió el traslado correspondiente por resolución del nueve de julio de dos mil veinticuatro (foja 70 del cuaderno formado en sede suprema), sin que se verifique absolución alguna. Posteriormente, por auto de calificación del diez de octubre de dos mil veinticuatro (foja 76 del cuaderno formado en sede suprema), la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró bien concedido el recurso de apelación y dispuso que se notifique a las partes para que, si lo estimaban conveniente, ofrecieran medios probatorios por el término de cinco días; opción procesal que ninguna de las partes utilizó. Por resolución del veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, se reprogramó la audiencia de apelación para el once de marzo de dos mil veinticinco, que se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet.

Sexto. Verificada la audiencia reprogramada, concurrieron la Fiscalía Suprema y la Procuraduría Pública Especializada como partes recurrentes, el sentenciado y su abogado defensor, sin que se actuaran medios probatorios en la instancia de apelación. Luego de la deliberación respectiva en sesión privada, se emite la presente sentencia, cuya lectura se fijó para el día de la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

§ IV. Alcances del recurso de apelación

Séptimo. El artículo 409.1 del Código Procesal Penal —en adelante CPP— establece que “la impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante”. Por otro lado, el artículo 419.1 del CPP, modificado por la Ley n.° 31592, prescribe que “el examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente. En este último caso, tratándose de sentencias absolutorias podrá dictar sentencia condenatoria, fallo que podrá ser revisado en apelación por la Sala Penal de la Corte Suprema”. En este  caso, en concordancia con el artículo 454.4 del CPP, se señala en su parte pertinente que “corresponde a la Corte Superior competente el conocimiento de los delitos de función atribuidos al Fiscal Provincial y al Fiscal Adjunto Provincial, así como a otros funcionarios que señale la Ley. En estos casos la Presidencia de la Corte Superior designará, entre los miembros de la Sala Penal competente, al Juez para la Investigación Preparatoria y a la Sala Penal Especial, que se encargará del Juzgamiento y del conocimiento del recurso de apelación contra las decisiones emitidas por el primero […] Contra la sentencia emitida por la Sala Penal Especial Superior procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal de la Corte Suprema. Contra esta última sentencia no procede recurso alguno”.

∞ En ese sentido, las normas procesales citadas delimitan el ámbito de pronunciamiento del recurso de apelación que, de manera concreta en el presente caso, asigna al órgano jurisdiccional supremo revisor la posibilidad de confirmar, revocar o anular. Así pues, al tratarse la recurrida de una sentencia en la que se cuestiona la determinación de la pena y el carácter suspensivo de ella, deberá delimitarse el ámbito de congruencia recursal a tales extremos y expresarse, copulativa o disyuntivamente, sobre ratificar o no la decisión a la que se arriba en la sentencia impugnada. Por lo tanto, el recurso escrito interpuesto es la base de la sustentación oral en la audiencia respectiva. Cabe precisar que no es posible adicionar nuevos agravios que no fueron planteados inicialmente dentro del plazo legal y antes de su concesión3; tanto más si no se han ofrecido válidamente nuevos medios probatorios.

Octavo. Sobre el thema apellatum o motivo de apelación. Estriba en verificar si la determinación de la pena principal y la accesoria de inhabilitación, así como el carácter suspendido de esta, constituye una decisión lesiva del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales. Por consiguiente, el pronunciamiento en esta instancia se circunscribirá a estos extremos.

 

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

 

Noveno. En lo concerniente a la determinación de la pena, en perspectiva de lo impugnado, corresponde precisar que en la determinación de la pena se trata de decidir el quantum punitivo a aplicar por la realización del hecho.

En este proceso de concreción se pueden reconocer tres fases: (i) la determinación legal de la pena, que es competencia del legislador. La ley señala en abstracto la clase de pena y el marco de pena, y especifica las circunstancias atenuantes y agravantes, el grado de desarrollo del delito y la participación que se concreta en ese marco genérico. (ii) La determinación judicial, que es competencia del juez o Tribunal. Este órgano del Estado, con conocimiento y conjugación de todos los elementos, decide la pena a aplicar tanto en calidad como en cantidad, individualizándola para el caso concreto. Y (iii) la fase de individualización administrativa, que se realiza en el momento de la ejecución de la pena privativa de libertad, específicamente las penitenciarias4.

∞ Para tal decisión resultan básicas las diferentes posturas sobre el sentido y el fin de la pena, pues ellas se manifiestan en los diferentes momentos o fases de su determinación. De todas estas fases, sin duda, la principal es la judicial. En ese momento se resume el por qué y el para qué de la pena, dando poco margen para la discrecionalidad y, por lo mismo, también menos ámbito para la arbitrariedad; cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes, o cuando concurran unas y otras, los jueces y los Tribunales individualizarán la pena e impondrán la señalada por la ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia5.

Décimo. En el caso, la determinación de la pena legal prevista para el delito de tráfico de influencias en su forma agravada establece un rango punitivo de no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

∞ No obstante que el numeral 3.3 de la sentencia alude a un marco punitivo abstracto de no menor de cuatro ni mayor de seis años, tal como alega la fiscal recurrente, ello constituye un error material sujeto a corrección que no puede conllevar la nulidad; pues, como se aprecia en el numeral 4.4 de la sentencia, el Juzgado Colegiado, para calcular la pena concreta, ha tomado como marco punitivo abstracto el correspondiente al tráfico de influencias agravado, cuyo tercio inferior es de cuatro años (cuarenta y ocho meses) a cinco años y cuatro meses (sesenta y cuatro meses).

Undécimo. Aun cuando, para la determinación concreta a la pena que le era atiente a un tipo penal agravado, no es el sistema de tercios, sino el método escalonado, como se ha clarificado en el Acuerdo Plenario n.° 1-2023/CIJ-112, publicado el veinte de febrero de dos mil veinticuatro, fundamento 25, nos encontramos con mayor razón dentro del ámbito de pena justificada, puesto que el tipo agravado del tráfico de influencias posee un solo escalón, que lo constituye la calidad personal del agente, por tratarse de un funcionario público, de tal suerte que la pena que le correspondía debía ser superior a los cuatro años y por la pretensión acusatoria no puede ser superior a cinco años con cuatro meses, tal como lo ordena el artículo 397, inciso 3, del Código Procesal Penal. Y, precisamente, la pena impuesta de cuatro años y cinco meses se encuentra dentro de ese rango.

Duodécimo. Así pues, para determinar la pena concreta dentro de este rango no pueden tomarse en cuenta las circunstancias que no sean específicamente constitutivas del delito en su tipicidad agravada o modificatorias de la responsabilidad. Si bien se ha considerado como circunstancia atenuante la carencia de antecedentes penales del procesado, sin atender a los baremos del artículo 45 del CP, en el caso concreto, la gravedad del ilícito ya está consumada al haberse imputado el tipo agravado de tráfico de influencias; asimismo, las carencias sociales o el nivel cultural, alegados en el recurso impugnatorio, resultan inoficiosos, dadas las calidades personales del procesado como funcionario público. Es así como la determinación de la pena concreta se encuentra dentro del rango justificado pertinente; y, aplicando el descuento de un séptimo por la conclusión anticipada a la que se acogió el procesado, se partió de la pena final requerida por la Fiscalía de cinco años y cuatro meses para derivar en la pena impuesta de cuatro años y cinco meses, la cual se encuentra acorde a los principios que inspiran la determinación judicial de la pena. Por ende, se trata de una pena justificada. Siendo así, los cuestionamientos sobre este punto expuestos por la fiscal recurrente carecen de asidero. Tanto más si la pena que se pretende por vía recursiva es el aumento de dos meses adicionales a la ya impuesta.

Decimotercero. En lo que concierne a la pena accesoria de inhabilitación, sancionada para las variantes simple y agravada del delito de tráfico de influencias conforme al artículo 400 del CP, es una pena principal y se rige por lo dispuesto en los artículos 36 y 38 del CP. En principio, la extensión de la inhabilitación, en la modalidad de incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público, no puede ser menor de seis meses ni mayor de diez años. Empero, la determinación concreta del tiempo de suspensión no es ajena a los efectos de las causales de incremento de la punibilidad que concurrieran en el caso y también le son aplicables el sistema de tercios o el sistema escalonado de determinación de pena, según corresponda. En el presente caso, la pena de inhabilitación establecida por un periodo de tiempo igual para la pena principal resulta acorde al tipo de delito imputado, frente a lo cual el argumento impugnatorio de la fiscal recurrente no desvirtúa el razonamiento del Colegiado a quo en este punto. Por otro lado, si bien no es parte puntual del recurso de apelación materia de grado el monto de días-multa impuesto en la impugnada, igualmente se advierte que guarda relación con la pena privativa de libertad impuesta y también correspondencia con el rango punitivo establecido para penas que se ubica en el equivalente al escalón agravado.

Decimocuarto. En lo que concierne al cuestionamiento vertido respecto al carácter suspensivo de la pena impuesta al recurrente, cabe considerar que en el artículo 57 del CP el legislador a la fecha (Decreto Legislativo n.° 1585) ha amplificado la zona de suspensión cuando la condena se refiera a una pena privativa de libertad no mayor de cinco años; siempre es una facultad del juzgador y no es una obligación imperativa, puesto que la regla siempre será la pena privativa de libertad con ejecución efectiva. Luego, el operador deóntico facultativo (“puede”) se impone6. En segundo lugar, el requisito para acceder a la pena suspendida es el pronóstico favorable sobre otra comisión delictiva; por ello, para determinar si debe proclamarse una pena suspendida o no ya no corresponde revisar las agravantes o las circunstancias del tipo penal, sino si, a partir de los datos de la conducta procesal del encausado, hubiera un pronóstico de que este no volverá a cometer un delito. Así como que se estuviere ante un delito ocasional y no en el inicio de una carrera criminal de delitos que afectan gravemente el ordenamiento jurídico —datos provenientes de las características conductuales y personales del encausado y su proceder procesal y social—.

∞ No se puede soslayar que, en todos los casos en que se dilucide la imposición de una pena suspendida, el órgano jurisdiccional debe persuadirse con fundamento de que la persona condenada no volverá a cometer un nuevo delito y a partir de los datos conocidos, a ese momento, se pueda extender un pronóstico favorable. En el caso, el sentenciado hizo alarde de poder —ulteriormente demostrado ficticio o simulado— de doblegar la voluntad de los jueces. Sin embargo, en el recurso de apelación, además de este argumento, es importante resaltar que, al tiempo en que los jueces a quo expidieron la condena con carácter condicional, no se acreditaron elementos de pronóstico desfavorable; a la luz de los hechos posteriores se conoce que ha sido privado de libertad por otros hechos. Adicionalmente, no se puede desconocer que, dentro del catálogo de delitos restringidos para acceder a la suspensión de la ejecución de la pena, no se encuentra el ilícito sub materia (artículo 400 del Código Penal), ni siquiera tras la última modificación introducida por el Decreto Legislativo n.° 1585.

∞ En el caso concreto, considerando la conducta procesal del recurrente, se trata de una persona que ha demostrado arrepentimiento y ha observado una conducta de sometimiento al proceso, respecto a quien la justicia debe tener el razonable margen de bonificación legal posible (ni mayor ni menor), puesto que la desbordante carga procesal nos obliga a reflexionar sobre el beneficio que requiere el sometimiento a una conclusión pronta del proceso con una sentencia anticipada; aunado a ello, la pena impuesta está por debajo de los cinco años de pena privativa de libertad.

∞ Así pues, en puridad de cosas, en el momento en que se expidió la sentencia recurrida, no se dieron, ni mucho menos acreditaron, otras razones que permitieran determinar que el análisis a que llegaron los jueces de instancia fue equivocado o que el sentenciado tuviera una personalidad susceptible de cometer este tipo de delitos como el inicio de una carrera criminal, baremo esencial que justificaría revocar la recurrida en este punto. Lo acontecido posteriormente, que al día de hoy lo mantiene privado de libertad, primero es un asunto por dilucidar (principio de presunción de inocencia) y, segundo, no puede tomarse en cuenta porque el pronóstico favorable requiere superar el baremo legal formal (la pena debe ser superior a cinco años). Luego, en este caso concreto, aparece que se trató de un evento ocasional (ausencia de antecedentes judiciales por el delito sentenciado), por lo cual debe ponderarse entre sopesar de un lado que la pena impuesta no supera los cinco años de privación de libertad, ni siquiera la requerida por el Ministerio Público, y tampoco existe restricción legal para suspender la pena, y de otro lado que el pronóstico favorable se habría puesto en crisis, ya que a este momento el sentenciado se encuentra recluido en prisión por otro delito que se le imputa haber cometido.

∞ En el balance general y dados los hechos acontecidos, nos inclinamos a dar mayor relevancia al baremo legal formal, en particular, pues el pronóstico favorable se ha puesto en crisis, pero no de modo especialmente grave, ya que, en principio, se observa que se trató de un evento ocasional, como acreditó la ausencia de antecedentes judiciales, y a la fecha, por el otro evento, aún le asiste la presunción de inocencia; además, porque fundamentalmente el proceder procesal del sentenciado da cuenta de que no se está frente al inicio o la continuidad de una carreta criminal. Y, como quiera que el pronóstico favorable no es una certeza, sino una hipótesis a comprobar sostenida en datos de la realidad que permitan esa inferencia, el dato sobreviniente de la comisión de un diferente delito doloso, de todas maneras, no impide que el Ministerio Público pudiera evaluar la revocatoria de la condena impuesta con carácter suspendido, como lo ordena el artículo 59 del CP, siempre que esta tenga debida acreditación sobreviniente, pero no puede servir para desmerecer el análisis efectuado en su momento por los jueces de primera instancia a partir de los datos acreditados en ese momento.

Decimoquinto. Por las razones expuestas, el recurso de apelación conforme está planteado debe desestimarse porque los argumentos impugnatorios en que se asienta no son demostrativos de que el Juzgado Colegiado haya contravenido el debido proceso y la motivación de las resoluciones al determinar la pena concreta a imponer al sentenciado, así como el carácter suspendido bajo reglas de conducta, por cuanto en el primer extremo la pena se determinó dentro del rango punitivo del delito en su forma agravada por el que fue procesado; en el segundo extremo, la conducta procesal demostrada a lo largo del proceso permite vislumbrar que el pronóstico favorable no se ha resquebrajado considerablemente, puesto que debe primar la presunción de inocencia respecto a la comisión del otro delito, así como el hecho de que se trata de una pena inferior a los cinco años de privación de libertad, en que la ley permite establecer el carácter suspendido. Por tales razones, el recurso deviene en infundado y la recurrida debe confirmarse.

§ V. Costas del recurso

Decimosexto. El artículo 504.2 del CPP determina que las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito. Estas se imponen de oficio, conforme al artículo 497.2 del CPP; sin embargo, conforme a lo dispuesto por el artículo 499.1 del mismo código, los representantes del Ministerio Público se encuentran exentos del pago de este concepto procesal.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la PRIMERA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE LA LIBERTAD.

II. CONFIRMARON la sentencia conformada contenida en la Resolución n.° 8, del veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, emitida por el Primer Juzgado Colegiado Especial Superior Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el extremo que impuso cuatro años y cinco meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de cuatro años bajo reglas de conducta e inhabilitación por el plazo de cuatro años y cinco meses de acuerdo con el artículo 36 del Código Penal, en los seguidos contra ALEJANDRO MARTÍN VÉRTIZ RUIZ como autor del delito contra la Administración pública, en la modalidad de delito de tráfico de influencias agravado, previsto en el artículo 400, primer y segundo párrafo, del Código Penal, en agravio de Estado; con lo demás que contiene.

III. DECLARARON EXENTA de la imposición de las costas del recurso a la representante del Ministerio Público.

IV. ORDENARON notificar la presente resolución a las partes apersonadas en esta sede suprema, conforme a ley.

V. DISPUSIERON que se lea la sentencia en audiencia pública y después se publique en la página web del Poder Judicial; asimismo, que se devuelva el expediente a la Sala Penal de origen para la debida ejecución de la presente decisión suprema. Hágase saber.

Intervino el señor juez supremo Peña Farfán por vacaciones del señor juez supremo Sequeiros Vargas.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

PEÑA FARFÁN

MAITA DORREGARAY

MELT/jgma

 

[1] Conforme al texto modificado por el Decreto Legislativo n.° 1243, vigente al momento de los hechos.
[2] Las reglas fijadas en la sentencia fueron las siguientes:
a.  Prohibición de ausentarse de su domicilio sin autorización judicial.
b.  Cumplir con el pago de la reparación civil.
c.  No volver a cometer delito doloso.
d.  Concurrir cada treinta días a la Oficina de Control Biométrico de esta Corte Superior de Justicia [de La Libertad], a fin de que justifique sus actividades.
Las reglas se imponen bajo apercibimiento de aplicarse el artículo 59 del CP en caso de incumplimiento o cumplimiento tardío o defectuoso.
[3] SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Sentencia del once de diciembre de dos mil veinte. Casación n.° 1658-2017/Huaura, fundamentos jurídicos 10 a 15. Principio tantum apellatum quantum devolutum. “La apelación concedida genera el marco de decisión de esta Sala y solo sobre ella nos pronunciamos; por lo tanto, los pedidos nuevos expresados en la audiencia de apelación que no guarden relación con lo impugnado no serán tomados en cuenta. Prohibición de la mutatio libelli” (SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Casación n.° 864-2017/Nacional, del veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, fundamento jurídico duodécimo, y Casación n.° 1967-2019/Apurímac, del trece de abril de dos mil veintiuno, fundamento décimo).
[4] BUSTOS RAMÍREZ, Juan. (1997). Lecciones de derecho penal (vol. I). Editorial Trotta, p. 194.
[5] Idem.
[6] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Sentencia recaída en la Apelación n.° 192-2023/Lima, del veintidós de abril de dos mil veinticuatro, fundamento jurídico quinto.

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