RECURSO APELACIÓN N.° 178-2024, LA LIBERTAD

Fecha de publicación: 5 junio 2025

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO APELACIÓN N.° 178-2024, LA LIBERTAD

SALA PENAL PERMANENTE

 

Fundada la apelación: la circunstancia fortuita de la pandemia covid-19 dificultó que se configure el delito de omisión de denuncia

En el caso sub judice, la infracción penal cuya autoría se le imputa a la recurrente es por el delito de omisión de denuncia, pero para su configuración requiere de tres elementos objetivos: i) la situación generadora del deber de actuar, ii) la capacidad de realización de la acción esperada y iii) la no realización de la acción esperada. La conducta de la recurrente cumple con los dos primeros supuestos, pues, ante el hecho advertido, ella tenía el deber de actuar y poner en conocimiento de quien correspondía la denuncia contra los presuntos responsables por el hecho advertido, conforme a las exigencias de las normas de su sector. Empero, con relación al supuesto de “no realización de la acción esperada”, la declaratoria de estado de emergencia nacional y aislamiento social obligatorio constituyó un evento externo, ajeno y originado por el brote de covid-19 que vivió nuestro país y el mundo entero, que generó una condición extraordinaria, imprevisible e irresistible, que incluso justificó la suspensión del desarrollo de las actividades y, a su vez, la suspensión excepcional de los plazos procesales. En el contexto de pandemia por covid-19, en el que incluso la recurrente se llegó a infectar, por lo que estuvo de licencia médica; circunstancias fortuitas que imposibilitaron la normal realización del acto debido; en tal virtud, la conducta de la recurrente no cumple con el tercer supuesto. Por tal motivo, no se advierte un actuar doloso.

 

SENTENCIA DE APELACIÓN

 

Lima, doce de marzo de dos mil veinticinco

 

                         VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la procesada Sandra Janet Yeckle Aniceto contra la sentencia de primera instancia (Resolución n.° 08) del veintidós de mayo de dos mil veinticuatro (folios 77 a 96), emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que la condenó por el delito de omisión de denuncia, en agravio del Estado; le impuso ocho meses de pena privativa de la libertad, suspendida por el periodo de prueba de un año, y fijó la reparación civil en S/ 3000 (tres mil soles) a favor de la agraviada; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

 

CONSIDERANDO

 

I. Imputación fiscal

Primero. De acuerdo con el requerimiento de acusación fiscal (foja 2), los cargos imputados son los siguientes:

Antecedentes

Mediante disposición de la Fiscalía de la Nación de fecha 05 de setiembre del 2022, se autorizó el ejercicio de la acción penal contra la ex magistrada Sandra Janet Yeckle Aniceto, en su actuación como fiscal adjunta provincial de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad, por la presunta comisión del delito contra la administración de justicia- omisión de denuncia, en agravio del Estado; y en mérito a tal disposición se cumplió con formalizar la investigación preparatoria conforme se advierte de la resolución n° 01 de fecha 11 de octubre del 2022.

Circunstancias precedentes

Se tienen como enunciados fácticos sustentados en elementos de prueba obtenidos durante la investigación preparatoria ya concluida, que, con fecha 19 de febrero de 2019, el Cuarto Despacho Fiscal de la Fiscalía Especializada de Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad, conformado por la Fiscal Provincial Marlene Mariños Lecca y como fiscal adjunto provincial Segundo Conversión Núñez Rodríguez, recibieron los actuados de la carpeta fiscal n.º 2306015500-2019-63; entre estos se encontraba el formulario ininterrumpido de cadena de custodia, de fecha 19 de febrero de 2019, en el que se detalla el levantamiento de la evidencia n.º 1 consistente en una bolsa plástica de color negro que contenía 23 billetes de 100 soles, que había sido suscrita por la fiscal adjunta provincial Edith Bohytron Rosario y la ciudadana Piera Zuley Velásquez Quilcate.

Esta evidencia se encontraba dentro de un sobre manila color amarillo, debidamente lacrado y cerrado en todos sus extremos con cinta de embalaje transparente, en la que se apreciaba el sello y la firma de la fiscal adjunta provincial Edith Bohytron Rosario junto con la firma de la ciudadana Piera Zuley Velásquez Quilcate. En el caso de la carpeta fiscal mencionada, con fecha 1 de marzo de 2019, el fiscal adjunto provincial Segundo Conversión Núñez Rodríguez (como fiscal responsable del caso) emitió la disposición de apertura de diligencias preliminares; y, con fecha 20 de mayo de 2019, mediante providencia fiscal n.º 13 ordenó que el día 30 de mayo de 2019 se lleve a cabo la diligencia de deslacrado del sobre manila color amarillo que se tenía como evidencia material en la carpeta fiscal. En la fecha señalada, el fiscal Segundo Conversión Núñez Rodríguez y el asistente en función fiscal Carlos Ramón Zevallos Torres dejaron constancia de la inconcurrencia de los sujetos procesales y procedieron a realizar la diligencia programada que consta en el acta de deslacrado de sobre manila; el cual, en dicha diligencia, se verificó que contenía 23 billetes de 100 soles con los siguientes números de serie: C0140441L, B5885858M, B0111885A, B6896338Z, C8665397E, C0434395K, С9683319B, C8676939D, B4512167Y, B8775989K, B4474088W, C8420830G, C8738830J, C6405341G, B4653452Z, B1375955A, С7369586H, C2356069J, C4942912A, С3906981H, С3008394H, B3701706M y C4664954E.

Al concluir esta última diligencia, el fiscal Segundo Conversión Núñez Rodríguez dispuso la realización del acta de lacrado de los billetes descritos en el sobre manila que los contenía; para que, con su respectiva cadena de custodia, sean remitidos al área de grafotecnia y dactiloscopía del Complejo Policial Alcides Vigo Hurtado a fin de que se realice un peritaje dactiloscópico sobre esta evidencia material. De esta manera, con fecha 8 de julio de 2019, mediante oficio n. 228- 2019-MPFN-FPCEDCF-SCNR, se solicitó la designación de un perito dactiloscópico a fin de que se realice el revelado y recojo de huellas papilares; y, posteriormente, se efectué un peritaje dactiloscópico conforme se ordenó en la providencia fiscal n.º 13, a efectos de determinar si las impresiones digitales a levantar pertenecerían a los encausados Alfredo Joel Hernández Cerna, Robinson Leyser Vásquez Palomino y Carlos Filomeno Gamarra Chirinos (recluidos en el Establecimiento Penal de Varones de Trujillo).

Mediante resolución de la Fiscalía de la Nación n.º 1988-2019-MP-FN, de fecha 26 de julio de 2019, se da por concluida la designación de Segundo Conversión Núñez Rodríguez como fiscal adjunto provincial de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad; por lo que, la carga fiscal que tenía asignada tuvo que ser entregada y reasignada por la coordinación de dicha Fiscalía Provincial. Mediante resolución de la Fiscalía de la Nación n.° 2226-2019-MP-FN, de fecha 20 de agosto de 2019, se designa a la acusada Sandra Janet Yeckle Aniceto como fiscal adjunta provincial de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad; justamente, a fin de que asuma la carga que correspondía al fiscal Segundo Conversión Núñez Rodríguez. Entonces, con fecha 16 de setiembre de 2019, la fiscal adjunta provincial Sandra Janet Yeckle Aniceto se avoca al conocimiento del caso recaído en la carpeta fiscal n.° 2306015500-2019-63.

Circunstancias concomitantes

Con fecha 02 de junio del 2020, la acusada en su condición de fiscal responsable de la carpeta fiscal 2306015500-2019-63, coordinó con su asistente administrativo Brenda Elizabeth Castañeda Guzmán y el perito S1 PNP Romel Luis Zavala Bardales la entrega de muestras de los billetes que le habrían sido remitidos por el fiscal Segundo Conversión Núñez Rodríguez; y, por ello, la magistrada denunciada recibió en su domicilio el oficio n° 993-2020-III MACROREGIONPOLICIAL-LL /DIVINCRI. T/ ‘ OFICRI.AIEC de fecha 02 de junio de 2020, mediante el cual, la Oficina de Criminalística de la Policía Nacional remitió la documentación y actuados relativos al peritaje dactiloscópico ordenado en el caso en cuestión, obteniendo un resultado negativo al no hallar huellas papilares en los billetes peritados; no obstante ello, luego de realizar la diligencia de deslacrado del sobre manila que contenía dichos billetes la investigada, con la participación del efectivo policial Romel Luis Zavala Bardales responsable y la asistente administrativa Brenda Elizabeth Castañeda Guzmán, dejó constancia mediante acta de deslacrado de fecha 02 de junio del 2020, que la cadena de custodia si bien contenía 23 billetes de 100 soles con los siguientes números de serie: B1235555U, B8846419T, D7343508A, D7343513A, D7343507A, D1504834B, D1504748B, D1504142B, D2118445B, C0056913Z, C7085628X, C0071363Z, C1533667L, C2947501B, C5520709, C8949859T, C75920131, C6217880L, C8066851X, C3367377U, C5327792C, С3343486K, C0304104S; estos números de series no correspondían a los remitidos mediante oficio n.° 228-2019- MPFN-FPCEDCF-SCNR, de fecha 08 de julio del 2019 por parte del entonces fiscal responsable de la carpeta fiscal n.º 2306015500-2019-63, fiscal adjunto provincial Segundo Conversión Núñez Rodríguez.

Ante este descubrimiento, la acusada en su condición de fiscal responsable de la investigación tenía la obligación de comunicar a la autoridad competente sobre cualquier incidencia o hecho de relevancia penal del que tomara conocimiento durante el trámite del mismo, de conformidad con el numeral 15 del artículo 33 de la ley n.° 30483, Ley de la Carrera Fiscal, que prescribe: «Son deberes de los fiscales los siguientes: […] 15. Denunciar los casos de ejercicio ilegal de la abogacía, de conductas que contravengan la ética profesional, y otros comportamientos delictivos de los que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones», y del artículo 326 del Código Procesal Penal que prescribe: «1. Cualquier persona tiene la facultad de denunciar los hechos delictuosos ante la autoridad respectiva, siempre y cuando el ejercicio de la acción penal para perseguirlos sea público. 2. No obstante, lo expuesto deberán formular denuncia: […] b) Los funcionarios que, en el ejercicio de sus atribuciones, o por razón del cargo, tomen conocimiento de la realización de algún hecho punible». Por lo tanto, en el presente caso tenía la obligación de denunciar cualquier hecho punible que sea conocido durante el desempeño del cargo; sin embargo, no se ha advertido que en esa fecha o en fecha posterior, haya puesto en conocimiento este hecho delictuoso.

Circunstancias posteriores

Con fecha 13 de enero de 2021, el despacho de coordinación de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad reasignó la carpeta fiscal n.º 2306015500-2019-63 a la fiscal adjunta provincial Zaida Andrea Rodríguez Castro, debido a que la magistrada denunciada Sandra Janet Yeckle Aniceto se había encontrado de licencia desde el mes de setiembre del año 2020; sin embargo la misma fue recepcionada sin especies, bienes o dinero; dejándose constancia de la no recepción de nada adicional a los actuados. En efecto, recién con fecha 18 de enero del 2021, la fiscal Zaida Andrea Rodríguez Castro, advierte de la ausencia del dinero que es mencionado en dicho caso; por lo que, solicitó a la asistente Brenda Elizabeth Castañeda Guzmán, que se le informara sobre los bienes en cuestión.

Con fecha 2 de marzo de 2021, la asistente administrativa Brenda Elizabeth Castañeda Guzmán informó que recién con fecha 1 de marzo de 2021 la fiscal denunciada Sandra Janet Yeckle Aniceto, había hecho entrega de los bienes de la carpeta fiscal n.º 2306015500-2019-63 que se habían encontrado en su domicilio; así como de los documentos relativos al deslacrado del sobre manila que contenía los 23 billetes que no correspondían a la evidencia material que había sido incautada inicialmente y un sobre color blanco conteniendo los 23 billetes de 100 soles que no se correspondían con los números de serie de los billetes antes mencionados. En consecuencia, se le hizo entrega de todo ello a la nueva fiscal responsable del caso, sin que la magistrada investigada Sandra Janet Yeckle Aniceto haya informado haber dispuesto alguna acción en relación con la evidencia material que desapareció, se ocultó o fue cambiada. Con fecha 22 de abril del 2021, mediante resolución de Fiscalía de Nación n° 572- 2021-MP-FN de fecha 22 de abril del 2021, se aceptó la renuncia de la investigada Sandra Janet Yeckle Aniceto en el cargo de fiscal adjunta provincial de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad, con efectividad al 06 de febrero del 2021 [Sic].

 

II. Fundamentos del recurso de apelación

Segundo. La recurrente Sandra Janet Yeckle Aniceto interpuso recurso de apelación (folios 110 a 126) y solicita que se revoque la sentencia condenatoria y se le absuelva de los cargos imputados, por lo siguiente:

2.1. No se consideró que el delito de omisión de denuncia por funcionario público se da cuando este despliega en su accionar un no hacer en situaciones normales, mas no en situaciones de pandemia covid-19, sin considerar que el caso fortuito y la fuerza mayor son condiciones que fracturan el nexo causal y eximen de responsabilidad.

2.2. No se tuvo en cuenta que en el estado de emergencia covid-19 no había atención de Mesa de Partes, estaba abierta solamente para casos urgentes, tal como lo señala la Resolución º 588-2020, y esta denuncia no tenía tal condición; además, el primero de julio de dos mil veinte, salió de licencia y el departamento de La Libertad volvió a ingresar al confinamiento por covid-19.

2.3. No se valoró que la denuncia estuvo en poder de la recurrente solo un mes después del inicio de labores y que la Mesa de Partes y el retorno de las labores aún se estaba implementando; además, se encontró con suspensión en plazo, en trámite y en procedimientos administrativos o que, en el mes de agosto, estuvo avocada a su turno permanente del despacho e investigaciones que requerían su avance, que salió de licencia ininterrumpida y que no retornó a la institución hasta la fecha en que realizó la entrega de cargo.

2.4. Debe considerarse que la Ley º 30483 (Ley de la Carrera Fiscal) no establece un plazo determinado para que el fiscal —conocedor del hecho presuntamente punible— interponga la denuncia respectiva, en el entendido de que esta ley está dada para situaciones normales, mas no prevé situaciones de emergencia, como el covid-19.

2.5. En relación con la prescripción de la acción penal

Debe considerarse que la Ley n.º 31751 modificó los artículos 339, numeral 1, del CPP y 84, segundo párrafo, in fine, del Código Penal, este último señala que “en ningún caso la suspensión será mayor a un año”. Y, considerando que los hechos sucedieron el dos de junio de dos mil veinte, habría operado la prescripción de la acción penal.

2.6. Sobre la pena y rehabilitación

El a quo estableció erradamente una sanción de ocho meses de pena privativa de libertad suspendida por un periodo de un año, es decir, que se impuso un periodo de prueba mayor a la pena misma, y lo mismo sucede con la inhabilitación.

2.7. Sobre la reparación civil

No se consideró que el monto de S/ 3000 (tres mil soles) por concepto de reparación civil es excesivo y desproporcional, pues consideró que los 23 billetes de S/ 100 (cien soles) habrían desaparecido cuando dicho monto fue entregado a la Fiscalía.

III. Itinerario del proceso

Tercero. Conforme a los recaudos que conforman el presente expediente, se desprende el siguiente itinerario procesal:

3.1. En el requerimiento de acusación del treinta de noviembre de dos mil veintidós (folios 1 a 26, integrado a folios 74 y 75), la representante del Ministerio Público formuló acusación penal contra Sandra Janet Yeckle Aniceto por la comisión del delito de omisión de denuncia, en agravio del Estado (representado por la Procuraduría Pública del Ministerio Público), solicitó ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva y S/ 3000 (tres mil soles) de reparación civil. Efectuada la audiencia de control de acusación —en dos audiencias—, el quince de marzo de dos mil veinticuatro (folios 113 a 116), se dictó auto de enjuiciamiento y se admitieron las pruebas que presentó el Ministerio Público.

3.2. Mediante auto de citación a juicio oral del diez de abril de dos mil veinticuatro (folios 17 a 19), se fijó fecha y hora para el inicio del juicio Instalada la audiencia de juicio oral, el juicio oral se realizó durante cinco audiencias (folios 35 a 39, 52 a 55, 68 a 71, 72 y 73, y 74 a 76). Culminado este, se emitió la sentencia del veintidós de mayo de dos mil veintidós (folios 77 a 97), que condenó a Sandra Janet Yeckle Aniceto por el delito de omisión de denuncia, en agravio del Estado; se le impuso ocho meses de pena privativa de la libertad, suspendida por el periodo de prueba de un año, y se fijó la reparación civil en S/ 3000 (tres mil soles) a favor de la agraviada; con lo demás que contiene.

3.3. La defensa técnica de la referida sentenciada impugnó tal decisión; el recurso de apelación se concedió por auto del cuatro de junio de dos mil veinticuatro (folios 127 y 128), y se elevó a la Sala Penal Superior.

3.4. Elevados los actuados, por decreto del veinticinco de junio de dos mil veinticuatro (folio 92 del cuaderno de apelación), se dispuso que se corra traslado a las partes procesales por el término de cinco días, y se cursó la notificación respectiva, como se desprende del cargo de entrega de cédulas de notificación (foja 93 del cuaderno de apelación).

3.5. Culminado el plazo, por decreto del primero de agosto de dos mil veinticuatro (folio 96 del cuaderno de apelación), se señaló fecha para la calificación del recurso; en tal sentido, mediante resolución suprema del treinta de octubre de dos mil veinticuatro (folios 102 a 105 del cuaderno de apelación), esta Sala Suprema declaró bien concedido el referido recurso y ordenó que se notifique a las partes para que, de ser el caso, ofrezcan medios probatorios en el plazo de cinco días.

3.6. Vencido dicho plazo y al no presentarse medio de prueba alguno, según la razón del cinco de diciembre de dos mil veinticuatro (folio 108 del cuaderno de apelación), se señaló fecha para la audiencia de apelación por decreto del veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro (folio 109 del cuaderno de apelación).

3.7. En este contexto, la audiencia se realizó el veintiséis de febrero de dos mil veinticinco, mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las Culminado el debate, se dio por clausurada la audiencia, conforme al acta respectiva.

3.8. En ese estado, de inmediato y sin interrupción, deliberada la causa en secreto ese mismo día y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar sentencia de apelación en los términos que a continuación se Se programó el día de la fecha para la audiencia de lectura de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. Límites y parámetros del órgano de revisión (Tribunal de alzada)

El recurso de apelación que nos ocupa se halla delimitado a la cuestión de hecho o juicio histórico de la sentencia recurrida. Así, a esta Sala Penal de la Corte Suprema le corresponde —actuando como órgano de revisión o en alzada— examinar la prueba actuada y, sobre esa base, determinar si la declaración de los hechos está arreglada a ley o, al contrario, desestimar la valoración probatoria efectuada y, en consecuencia, dictar sentencia absolutoria, conforme a los parámetros vigentes del artículo 425, numeral 3, literal b), del Código Procesal Penal (en adelante, CPP).

Segundo. Lo expuesto no es óbice para precisar lo siguiente: i) los límites del debate se circunscriben a los motivos de apelación (artículo 409, numeral 1, del CPP); ii) si bien el Tribunal de apelación puede valorar independientemente la prueba actuada, no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal actuada en el juicio oral de primera instancia (principio de inmediación artículo 425, numeral 2, del CPP); iii) en la audiencia de apelación no se presentaron nuevas pruebas.

Tercero. Por imperio del principio de inmediación, prescrito en el artículo 425, numeral 2, del CPP, este Colegiado hace presente que en vía apelación, el superior —cuando se trata de apelación de sentencia— solo se debe valorar independientemente la prueba actuada en la audiencia de esta instancia, y la prueba pericial, documental, preconstituida y anticipada, si las hubiera. Este Supremo Tribunal no puede otorgar valor probatorio diferente a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.

Cuarto. En esta instancia no se actuó prueba alguna; en ese sentido, tal y como lo dispone la norma procesal, debe realizarse un control de hecho y derecho de la sentencia expedida, verificar la coherencia, consistencia y fundabilidad de esta, examinando la elaboración racional o argumentación posterior relacionada con determinados resultados probatorios, en aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos.

 

ANÁLISIS DEL CASO

 

Quinto. Por cuestiones metodológicas y teniendo en cuenta el principio congruencia recursal, este Tribunal Supremo iniciará el análisis del caso dando respuesta a las alegaciones de la apelante sobre la prescripción de la acción penal; luego ingresará al examen sobre la responsabilidad penal, siempre desde la perspectiva de la acusación fiscal —reproducida en el primer considerando de esta ejecutoria—, así como del control de los medios de prueba sometidos al contradictorio y valorados en la sentencia materia de grado, con los límites que la ley impone.

A. Sobre la prescripción de la acción penal

Sexto. Así, la encausada Sandra Janet Yeckle Aniceto alega que la acción penal está prescrita. Para tal efecto, refiere que debe tomarse en cuenta que la Ley n.º 31751 modificó los artículos 339, numeral 1, del CPP y 84, segundo párrafo, in fine, del Código Penal, por lo que, considerando que los hechos sucedieron el dos de junio de dos mil veinte, habría operado la prescripción de la acción penal. Al respecto, resulta necesario realizar un análisis previo sobre la aplicabilidad de la Ley n.° 31751, debido a que esta incide en el resultado del plazo prescriptorio —a verificar—, pues no solo se han de considerar los plazos ordinario y extraordinario de la prescripción, sino también el plazo de suspensión que corresponde por formalización de la investigación preparatoria (de conformidad con el numeral 1 del artículo 339 del CPP).

Séptimo. Como se señaló, la Ley n.° 31751, publicada en el diario oficial El Peruano el veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, modificó el artículo 84 del Código Penal, norma penal que regula la suspensión de la prescripción de la acción penal, y adicionó a su composición primigenia lo siguiente: “La suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos. En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año”. Además, esa ley modificó el artículo 339, numeral 1, del CPP, según el siguiente tenor: “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal”. Así, se estableció que el tiempo de duración de la suspensión de la prescripción de la acción penal no podrá superar el espacio temporal de un año.

Octavo. La delimitación del tiempo de duración de la suspensión de la prescripción establecida en la referida ley se sometió al test de proporcionalidad del Acuerdo Plenario n.° 5-2023/CIJ-112, cuyo análisis, con base en los tres elementos que la componen: idoneidad, necesidad y proporcionalidad, es compartido en sentido estricto por este Tribunal Supremo, y concluyó que la Ley n.° 31751 es desproporcionada y contraviene la protección de la seguridad pública o ciudadana y el valor justicia material (artículo 44 de la Constitución), así como la tutela jurisdiccional —de la víctima— (numeral 3 del artículo 139 de la Constitución); por su rango constitucional tales normas deben prevalecer sobre cualquier otra con rango inferior, conforme al artículo 51 de la Constitución, cuyo tenor literal es el siguiente: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente”. Al existir incompatibilidad entre la Ley n.° 31751 y la Constitución —como se indicó precedentemente—, aquella deviene en inaplicable para el caso concreto, en ejercicio de la potestad constitucional del control difuso; de ahí que, a fin de no quebrantar la tutela jurisdiccional a la que la parte agraviada tiene derecho, seguirá rigiendo la regla de suspensión de la prescripción, según lo desarrollado en el Acuerdo Plenario n.° 3-2012/CJ-116 (véase Sentencia de Casación n.º 3434-2022/Puno, fundamentos jurídicos decimosexto y decimoséptimo).

Noveno. Adicionalmente, en materia de prescripción y cuando se trate de delitos cometidos contra la Administración pública, es pertinente considerar la Ley n.° 30650, publicada el veinte de agosto de dos mil diecisiete, que modificó la parte in fine del artículo 41 de la Constitución, bajo el siguiente tenor: “El plazo de prescripción de la acción penal se duplica en caso de los delitos cometidos contra la Administración Pública o el patrimonio del Estado, tanto para los funcionarios o servidores públicos como para los particulares. La acción penal es imprescriptible en los supuestos más graves, conforme con el principio de legalidad” (resaltado nuestro). Esto es, la norma normarun establece la duplicidad del plazo de prescripción bajo dos supuestos: i) delitos contra la Administración pública y ii) delitos que ataquen el patrimonio del Estado. En esa línea, el delito de omisión de denuncia, al formar parte del catálogo de delitos que conforman el Título XVIII: Delitos contra la Administración pública (artículos 361 al 426) del Código Penal, también es pasible de duplicidad en cuanto al plazo de prescripción.

Décimo. En el caso, el hecho se consumó el dos de junio de dos mil veinte—conforme a la acusación fiscal[1]—; sin embargo, mediante disposición de la Fiscalía de la Nación del cinco de septiembre de dos mil veintidós, recién se autorizó el ejercicio de la acción penal contra la imputada Sandra Janet Yeckle Aniceto[2] por la presunta comisión del delito de omisión de denuncia (previsto en el artículo 407, primer párrafo, del Código Penal), en agravio del Estado. En mérito a tal disposición, por Resolución n.° 01, del once de octubre de dos mil veintidós, se formalizó la investigación preparatoria. El citado ilícito penal sanciona con una pena máxima no mayor de dos años —plazo ordinario—, por lo que el plazo extraordinario de la prescripción de la acción penal sería de tres años. A ese plazo, como se indicó, se le debe aplicar la duplicidad, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Constitución, lo que da como resultado seis años.

Undécimo. Se debe añadir lo que corresponde por la suspensión de la prescripción por formalización de la investigación preparatoria, la cual, conforme al Acuerdo Plenario n.º 3-2012/CJ-116, equivale a un plazo extraordinario más. Por lo tanto, luego del cómputo, se advierte que todavía no ha operado el plazo de prescripción.

B.  Sobre el análisis de la responsabilidad penal

Duodécimo. Previamente a la resolución del caso sub judice, se debe considerar el siguiente itinerario:

12.1. El dos de junio de dos mil veinte, la acusada —recurrente—, en su condición de fiscal responsable de la Carpeta Fiscal º 2306015500- 2019-63, procedió a realizar la diligencia de deslacrado de un sobre manila de color amarillo debidamente lacrado, con la participación de Romel Luis Zavala Bardales —perito S1 PNP— y Brenda Elizabeth Castañeda Guzmán —asistente administrativo del despacho fiscal—. Luego de realizar la diligencia de deslacrado del sobre manila que contenía billetes, la imputada Sandra Janet Yeckle Aniceto dejó constancia en el acta respectiva que la cadena de custodia, si bien contenía veintitrés billetes de S/ 100 (cien soles), las series de esos billetes no correspondían a los remitidos mediante Oficio n.° 228-2019-MPFN-FPCEDCF-SCNR, del ocho de julio de dos mil diecinueve. También dejó mención expresa de lo siguiente: “Solicito se haga una profunda investigación al respecto”.

12.2. Por Oficio º 89-2022-MP-FN-FECOF-LL-COORDINACIÓN, del veintiocho de febrero de dos mil veintidós (folios 200 a 203), Víctor Ricardo Bazán Alagón, fiscal provincial titular-coordinador de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad, dio a conocer que la encausada Sandra Janet Yeckle Aniceto estuvo con licencia por enfermedad desde septiembre de dos mil veinte, y que esta era indefinida.

12.3. El trece de enero de dos mil veintiuno, el despacho de Coordinación de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad reasignó la Carpeta Fiscal º 2306015500-2019-63 a la fiscal adjunta provincial Zaida Andrea Rodríguez Castro, debido a que la imputada Sandra Janet Yeckle Aniceto estaba de licencia desde septiembre de dos mil veinte. El dieciocho de enero de dos mil veintiuno, la nueva fiscal a cargo advirtió la ausencia del dinero que se menciona en dicha carpeta fiscal, por lo que solicitó a la asistente Brenda Elizabeth Castañeda Guzmán que informara sobre los bienes en cuestión[3].

12.4. El dos de marzo de dos mil veintiuno la asistente administrativa Brenda Elizabeth Castañeda Guzmán[4] informó que la imputada Sandra Janet Yeckle Aniceto, recién con el uno de marzo de dos mil veintiuno hizo entrega de los bienes de la Carpeta Fiscal n.º2306015500-2019-63 que se habían encontrado en su domicilio, así como de los documentos relativos al deslacrado del sobre manila que contenía los 23 billetes que no correspondían a la evidencia material que había sido incautada inicialmente y un sobre color blanco que contenía los 23 billetes de cien soles que no se correspondían con los números de serie de los referidos billetes.

12.5. Por Resolución n.° 572- 2021-MP-FN, del veintidós de abril de dos mil veintiuno, la Fiscalía de Nación aceptó la renuncia de la imputada Sandra Janet Yeckle Aniceto en el cargo de fiscal adjunta provincial de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad, pero con efectividad desde el seis de febrero de dos mil veintiuno[5].

Decimotercero. En ese contexto, a Sandra Janet Yeckle Aniceto se le imputa una infracción penal cuya autoría por el delito de omisión de denuncia, previsto en el artículo 407, primer párrafo, del Código Penal, sanciona al sujeto “que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años”. Para la configuración de este ilícito se requiere de tres elementos objetivos: l) situación generadora del deber de actuar, 2) la capacidad de realización de la acción esperada, y 3) la no realización de la acción esperada[6].

Decimocuarto. En consideración a tales supuestos, la imputada Sandra Janet Yeckle Aniceto, en la diligencia de deslacrado realizada en la Carpeta Fiscal n.º 63-2019, el dos de junio de dos mil veinte (folio 31 a 33), elaboró el acta respectiva y dejó constancia de lo siguiente: “[…] que ninguna de las series consignadas en la providencia fiscal (20-5-2019), coinciden con las descritas en el considerando tercero […] y solicito se haga una profunda investigación al respecto […]”. Ante esta situación, la recurrente tenía el deber de actuar y poner en conocimiento de quien correspondía la denuncia contra los presuntos responsables por el hecho advertido, conforme a las exigencias previstas en las normas del sector, y al artículo 33, numeral 15, de la Ley n.º 30483, Ley de la Carrera Fiscal, que instituye los deberes del representante del Ministerio Público[7] y ordena denunciar los casos en que se adviertan comportamientos delictivos de los que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones; tanto más si la citada imputada se desempeñaba como fiscal adjunta provincial de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad. Lo que cumple con dos de los tres supuestos para configurar el delito imputado: la situación generadora del deber de actuar y la capacidad de realización de la acción esperada —por su cargo de fiscal—.

Decimoquinto. Con respecto al supuesto de no realización de la acción esperada —tercer elemento objetivo—, cabe indicar que, como es de público conocimiento, el Gobierno Nacional ya había declarado, por Decreto Supremo n.° 044-2020-PCM (publicado el quince de marzo de dos mil veinte), el estado de emergencia nacional y dispuso el aislamiento social obligatorio —cuarentena—, debido a las graves circunstancias que afectaron la vida de la nación como consecuencia del brote del covid- 19, y dispuso, entre otras medidas, la restricción del ejercicio de algunos derechos constitucionales relativos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio[8]. Asimismo, el Gobierno dispuso la modificación y ampliación de la citada declaratoria de emergencia nacional (mediante los Decretos Supremos n.° 051-2020-PCM, n.° 064-2020-PCM, n.° 075-2020-PCM, n.° 083-2020-PCM y n.° 094-2020-PCM, entre otros). Paralelamente, la Fiscalía de la Nación, por Resolución n.º 588-2020-MP-FN[9], dispuso que el personal fiscal competente asista a las audiencias que, excepcionalmente, programe el Poder Judicial en casos de requisitorias, plazo de prisión preventiva improrrogable por vencer y otros casos de urgente atención. Luego, la Fiscalía de la Nación, por Resolución n.º 681-2020-MP-FN[10], dispuso el retorno progresivo a las actividades laborales e, incluso, el responsable del despacho fiscal debía evaluar y seleccionar, dentro del grupo de servidores que no presentara factores de riesgo, a un mínimo indispensable para realizar las funciones correspondientes de forma presencial.

Decimosexto. Así, la mencionada declaratoria de estado de emergencia nacional y aislamiento social obligatorio constituyó un evento externo, ajeno y originado por el brote de covid-19 que vivió nuestro país y el mundo entero, que generó una condición extraordinaria, imprevisible e irresistible, que incluso justificó la suspensión del desarrollo de las actividades y, a su vez, la suspensión excepcional de los plazos procesales. Tales circunstancias de pandemia por covid-19 y el regreso progresivo a las labores presenciales en el Ministerio Público constituyeron circunstancias fortuitas por las cuales la recurrente tenía pendiente la materialización de la denuncia —consignada en el acta de deslacrado, folios 31 a 33). Asimismo, se evidencia que el acta donde consta la denuncia a formular estuvo en poder de la citada imputada solo por el lapso de tres meses (del dos de junio al uno de septiembre de dos mil veinte). Sin embargo, tal y como se señaló ut supra, la imputada se infectó de covid-19 y su proceso de recuperación duró el tiempo por el que se le otorgó la respectiva licencia médica, de conformidad con el informe del coordinador de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad (Oficio n.º 89-2022-MP-FN-FECOF-LL-COORDINACIÓN, del veintiocho de febrero de dos mil veintidós). La licencia por enfermedad, además, se corrobora con el Informe de Brenda Elizabeth Castañeda Guzmán, asistente administrativa de la citada Fiscalía (informe n.º 01-2021- MPFN.FECOF-LL/CGBE, del nueve de marzo de dos mil veintiuno), quien indicó que a la recurrente le otorgaron licencia médica por motivo de contagio de covid-19, e incluso la mencionada asistente también se contagió de esa enfermedad en agosto y estuvo de licencia.

Decimoséptimo. Asimismo, la propia imputada —al verter su defensa material en el juicio oral[11] y en la audiencia de apelación— confirmó las afirmaciones del coordinador y la asistente administrativa de la citada Fiscalía, e indicó que estuvo de licencia por contagio de covid-19 desde el uno de septiembre, y que no volvió a trabajar al Ministerio Público, pues renunció a la institución por motivos de salud. Su renuncia fue aceptada por Resolución de Fiscalía de la Nación n.° 572- 2021-MP-FN, con efectividad desde el seis de febrero de dos mil veintiuno. Aún más, la Ley n.º 30483 (Ley de la Carrera Fiscal) no establece un plazo determinado para que un fiscal —conocedor del hecho presuntamente punible en el desempeño de sus funciones— interponga denuncia por un hecho específico, lo que se ha de considerar individualmente, caso por caso y dentro del plazo razonable.

En tal virtud, dado que aconteció un caso fortuito —circunstancias de pandemia por covid-19, en el que incluso la recurrente se llegó a infectar—, que imposibilitó la normal realización del acto debido, la conducta de la imputada no cumple con el tercer supuesto sobre “la no realización de la acción esperada”, cuyo actuar siempre debe ser doloso. Es cierto que pudo apreciar en la diligencia de deslacrado que los billetes, materia de incautación en otro proceso, no coincidían en serie con los que se habían consignado en la providencia fiscal pertinente, lo que lindaría con lo delictivo, pero también es cierto que dejó mención expresa en el acta correspondiente para que se haga una profunda investigación al respecto. No omitió evidenciar la irregularidad que advirtió al momento del deslacrado. Al contrario, dejó constancia de ello en el acta de su propósito. Además, quedó acreditado que se contagió del virus covid-19 y que ello motivó que se le otorgue una licencia médica que duró hasta su renuncia posterior al cargo. Por lo tanto, se trata de un delito que se configura solo a título doloso y en la conducta de la imputada no se advierte el elemento subjetivo del tipo —dolo— por la circunstancia fortuita descrita, lo que elimina la imputación subjetiva. En consecuencia, corresponde la absolución de la encausada.

C. Respecto a la reparación civil

Decimoctavo. Al declararse la absolución de la encausada, debido a la autonomía de la acción penal y la acción civil, concierne a esta Sala Suprema evaluar si es pertinente o no la imposición de una sanción civil en el caso. En tal virtud, corresponde a este Tribunal Supremo el examen de la determinación de la reparación civil desde los requisitos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual, los cuales son: a) hecho ilícito o antijuridicidad, b) daño ocasionado, c) nexo de causalidad y d) factores de atribución[12].

Decimonoveno. Se debe analizar el tercer requisito —nexo de causalidad—; la jurisprudencia civil define ese elemento como “la relación adecuada entre el hecho y el daño producido”[13]. Esta Sala Suprema lo define como: “La relación de causa-efecto (antecedente-consecuencia) que debe existir entre la conducta antijurídica del agente y el daño causado”[14]. Sobre las fracturas causales “[…] la causa ajena es un mecanismo para establecer que no existe responsabilidad civil a cargo del autor de la causa inicial justamente por haber sido el daño consecuencia del autor de la causa ajena […] o lo que es lo mismo de otra causa, bien se trata de un supuesto de caso fortuito […]”[15]. A su vez, “si el nexo de causalidad es derrotado, entonces, no resulta posible atribuir responsabilidad civil al imputado”[16]. En el caso, existe una circunstancia ajena, como lo fue el estado de emergencia nacional (decretado por el brote del virus de covid-19), situación en la que la imputada estuvo con licencia por esa enfermedad, lo que configura un caso fortuito[17] y [18]. Se concluye que ello generó la ruptura del nexo causal entre el hecho ilícito y el daño causado, esto es, el daño causado no fue consecuencia de la conducta de la imputada, sino de una causa ajena. Sobre el cuarto requisito —factores de atribución—, este no se configura a título de dolo ni de culpa. Por tanto, no resulta posible atribuir responsabilidad civil a la imputada Sandra Janet Yeckle Aniceto, si no concurren los acotados requisitos constitutivos de la misma.

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la procesada Sandra Janet Yeckle Aniceto.

II. REVOCARON la sentencia de primera instancia (Resolución ° 08) del veintidós de mayo de dos mil veinticuatro (folios 77 a 96), emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que condenó a Sandra Janet Yeckle Aniceto por el delito de omisión de denuncia, en agravio del Estado; le impuso ocho meses de pena privativa de la libertad, suspendida por el periodo de prueba de un año, y fijó la reparación civil en S/ 3000 (tres mil soles) a favor de la agraviada; con lo demás que contiene.

III. REFORMANDOLA, ABSOLVIERON a la citada encausada de la acusación fiscal en su contra por el citado delito y Sin el pago de reparación civil, conforme a los fundamentos previstos en el ítem C de la presente ejecutoria.

IV. DISPUSIERON el archivo definitivo de la causa y la anulación de los antecedentes policiales, penales y judiciales que se hubiesen generado.

V. DISPUSIERON que la presente decisión sea leída en audiencia pública, que se notifique a las partes apersonadas en esta instancia, que la decisión se publique en el portal web del Poder Judicial y que, cumplidos los trámites necesarios, los actuados se devuelvan al órgano jurisdiccional de origen y el cuadernillo formado en esta instancia se archive.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

MAITA DORREGARAY

 

AK/ulc/egtch

 

[1] Conforme el requerimiento acusatorio a folios 01 a 26.
[2] Exmagistrada en su actuación como fiscal adjunta provincial de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Libertad.
[3] Según el requerimiento acusatorio (folios 01 a 26), corroborado con el Oficio n.º 89-2022- MP-FN-FECOF-LL-COORDINACIÓN (folios 200 a 203).
[4] De acuerdo con el informe n.º 01-2021-MPFN.FECOF-LL/CGBE del nueve de marzo de dos mil veintiuno (folios 158 a 163).
[5] Conforme el requerimiento acusatorio a folios 01 a 26 y corroborado con el Oficio n.º 89- 2022-MP-FN-FECOF-LL-COORDINACIÓN, a folios 200 a 203.
[6] Véase Apelación n.o 16-2021/Lima Norte, del dieciséis de agosto de dos mil veintidós, fundamento jurídico quinto, numeral 5.2.
[7] La Ley n.º 30483, Ley de la Carrera Fiscal, artículo 33, numeral 15 —Sobre los deberes del representante del Ministerio Público—, establece la obligación de “Denunciar los casos de ejercicio ilegal de la abogacía, de conductas que contravengan la ética profesional, y otros comportamientos delictivos de los que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones”.
[8] Ese decreto estableció que, durante su vigencia, las personas únicamente podían circular por las vías de uso público para la prestación y acceso a los servicios y actividades esenciales detallados en el decreto.
[9] Resolución n.º 588-2020-MP-FN, del dieciséis de marzo de dos mil veintidós.
[10] Resolución n.º 681-2020-MP-FN, publicada en el diario El Peruano, el ocho de junio de dos mil veinte, se aprobó el protocolo de retorno progresivo a las actividades laborales.
[11] Acta de audiencia de juicio oral del veinte de mayo de dos mil veinticuatro, transcrita en la sentencia recurrida.
[12] Sentencia de Casación n.º 1391-2022/Tacna, del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, fundamento jurídico octavo.
[13] Casación n.º 1667-2017/Apurímac, del cinco de junio de dos mil diecinueve, fundamento jurídico quinto.
[14] Casación n.º 657-2014/Cusco, del tres de mayo de dos mil dieciséis, fundamento jurídico decimocuarto
[15] TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. (2013). Elementos de la responsabilidad civil. Tercera edición. Lima: Grijley, pp. 101 y 102.
[16] VÁSQUEZ GUEVARA, Erick Rony (2024). Derecho procesal penal-análisis jurídico. “El agraviado en el proceso penal y la reincidencia civil”. Lima: Gaceta Penal-Procesal Penal, p. 234.
[17] BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. (1993). Teoría general de la responsabilidad civil. Argentina- Buenos Aires: Abeledo-Perrot, pp. 306 a 313, indica que el caso fortuito es un hecho natural extraordinario (fenómenos de la naturaleza que salen del orden común), imprevisible, inevitable o irresistible, proveniente de la naturaleza, y constituye una circunstancia que excusa la responsabilidad.
[18] DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. (2015). Tratado de responsabilidad civil contractual y extracontractual. “Comentarios a las normas del Código Civil”. Dirigido por Carlos Alberto Soto Coaguila. Lima: instituto Pacifico, p. 86, refiere que la mayor parte de los casos fortuitos están constituidos por hechos de la naturaleza. Sin embargo, si tomamos en cuenta los tres adjetivos constitutivos del caso fortuito, no todo hecho natural dañino justifica ser considerado caso fortuito. Se requiere que sea “extraordinario, imprevisible e irresistible; además, es imposible de predecir por tratarse de un fenómeno raro […]”.

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