CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
RECURSO APELACIÓN N.° 141-2024, DEL SANTA
SALA PENAL PERMANENTE
Peculado por apropiación. Apelación defensiva infundada
Los componentes típicos del delito se cumplen en este caso. El sujeto activo es un funcionario público. El encausado SÁNCHEZ CAMPOS tenía esa calidad al haber sido gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Comandante Noel. Los caudales del Estado son el objeto material de este delito y se definen como cualquier bien o valor realizable económicamente. No cabe duda de que el dinero se incluye en esta definición. La relación funcional entre el sujeto activo y los caudales del Estado se determina por lo establecido en el Manual de Organización y Funciones. El encausado, en cuanto gerente municipal, tenía el poder de vigilar y cuidar el dinero que la entidad edil desembolsaba a partir de los bienes y servicios que adquiría. Los poderes de control, participación y evaluación que ejercía el encausado como gerente municipal permiten afirmar que, en cuanto al dinero de la municipalidad, se encontraba en una relación de administración y custodia, aun cuando no lo poseyera directa o inmediatamente. Era suficiente que potencialmente pudiera disponer del dinero. La apropiación para otro, que es la acción nuclear del delito en esta ocasión, se configura cuando el sujeto activo logra incorporar los caudales o efectos públicos al patrimonio de un tercero. Esta acción se configuró cuando el encausado, a quien la relación funcional le otorgaba la potencia de disponer del dinero, logró apartarlo de la esfera de disposición de la Administración pública e introducirlo en el patrimonio del extraneus Magallanes Vega. El tipo objetivo no exige una forma determinada de ejecución delictiva. La apropiación puede manifestarse de muy diversas maneras. En el caso, sucedió a través de un trámite de contratación y pago de servicios irregulares. El dolo con el que actuó el encausado es innegable. No existe ningún dato que evidencie que actuara bajo error o vicio de la voluntad, además que, dado el contexto, afirmar lo contrario sería inverosímil. Por lo demás, no está probado que el encausado SÁNCHEZ CAMPOS ignorara que la apropiación del dinero beneficiaría al extraneus Magallanes Vega. Aun cuando este último, como testigo impropio, relató que desconocía al encausado y cobró el dinero a pedido de la persona apodada “Loli”, presuntamente su difunto excompañero de trabajo, no puede perderse de vista que el encausado SÁNCHEZ CAMPOS otorgó la conformidad al inexistente servicio de Magallanes Vega y dispuso que se realice el pago a su favor. La documentación que apoya esta proposición fáctica permite inferir razonablemente que conocía que el dinero ingresaría a la esfera patrimonial del citado extraneus. El delito solo exige que el agente actúe conociendo que el apoderamiento favorece a otro. Esto se colmó en el caso.
SENTENCIA DE APELACIÓN
Sala Penal Permanente
Recurso de Apelación n.° 141-2024/Del Santa
Lima, veintiuno de abril de dos mil veinticinco
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el encausado GONZALO SÁNCHEZ CAMPOS (foja 352) contra la sentencia de vista del diez de abril de dos mil veinticuatro (foja 297), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que revocó la sentencia absolutoria del veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés (foja 182) y lo condenó como autor del delito de peculado doloso por apropiación a favor de tercero, en agravio de la Municipalidad Distrital de Comandante Noel, y le impuso la pena de cuatro años de privación de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, así como la obligación de cancelar S/ 11 000 (once mil soles) por concepto de reparación civil.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. A través del requerimiento del dos de diciembre de dos mil veintidós (foja 1), el Ministerio Público acusó a SÁNCHEZ CAMPOS y Eriks Segundo Magallanes Vega como autor y cómplice, respectivamente, del delito de peculado doloso por apropiación, conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 387 del Código Penal.
¥ Se describió el siguiente factum: el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve el encausado SÁNCHEZ CAMPOS, gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Comandante Noel, que no contaba con la condición de área usuaria, presentó a la comuna distrital de Comandante Noel el Requerimiento s/n-2019-MDCN-GM/GSC, en el que solicitó la reparación del automóvil de placa de rodaje EGN-992, sin acompañar los términos de referencia del servicio. Asimismo, al no haber intervenido el Área de Logística y Abastecimiento, otorgó la conformidad del servicio a pesar de que tampoco existía la orden de servicio respectiva. Además, se dirigió a la jefa de la Unidad de Tesorería y ordenó el pago por el servicio de reparación a favor de Magallanes Vega, quien efectivamente recibió por ello S/ 4000 (cuatro mil soles), aunque el servicio fue simulado.
Segundo. El auto de enjuiciamiento del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés (foja 18) dio lugar a la etapa de juzgamiento. La primera sesión del juicio oral se inició el veintisiete de octubre de dos mil veintitrés y, en ella, el encausado Magallanes Vega decidió someterse a la conclusión anticipada (foja 68). Fue condenado como cómplice del delito de peculado por apropiación y se le impuso la pena de tres años con cinco meses y cinco días de privación de libertad, que fue convertida a ciento setenta y cinco jornadas de prestación de servicios a la comunidad.
Tercero. El juicio oral continuó en diferentes sesiones (fojas 105, 130, 142, 153, 158, 176 y 180) hasta el veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, fecha en que el Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios emitió la sentencia que absolvió al encausado SÁNCHEZ CAMPOS por los cargos penales y civiles (foja 182).
Cuarto. El Ministerio Público apeló (foja 245). El juez de primera instancia concedió la apelación y elevó los actuados al Tribunal Superior (foja 249). Luego de admitir a trámite el recurso y llevar a cabo la audiencia de vista sin actuación probatoria (fojas 266 y 281), la Primera Sala Penal de Apelaciones emitió la sentencia de vista del diez de abril de dos mil veinticuatro, que revocó la sentencia de primera instancia (foja 287).
∞ El Tribunal Superior decidió condenar al encausado SÁNCHEZ CAMPOS como autor del delito de peculado por apropiación y le impuso cuatro años de privación de libertad suspendida por tres años, así como inhabilitación por cuatro años, ciento ochenta días-multa y la obligación de cancelar S/ 11 000 (once mil soles) por concepto de reparación civil.
Quinto. Contra la decisión de la instancia de vista, el encausado SÁNCHEZ CAMPOS formalizó apelación (foja 352), conforme a lo establecido en el acápite c) del artículo 425.3 del Código Procesal Penal. Formuló dos pedidos: (a) como pretensión principal, solicitó la revocatoria de la sentencia de vista, con la consiguiente absolución penal y civil; (b) como pretensión accesoria (rectius: subordinada), instó la imposición de la medida menos gravosa. Desde la causa petendi, esgrimió las siguientes alegaciones:
∞ Él no elaboró ni firmó el Requerimiento s/n-2019-MDCN-GM/GSC, ni el Informe s/n-2019-MDCN-GM/GSC ni el Memorándum s/n-2019- MDCN-GM/GSC. Además, estos documentos tienen detalles diferentes a otros documentos auténticos de la Municipalidad Distrital de Comandante Noel.
∞ El área usuaria era la citada municipalidad, ya que no existía un área de seguridad ciudadana. En ese sentido, el hecho negado de que el encausado solicitara la reparación del vehículo no constituye abuso de poder.
∞ La elaboración de los términos de referencia era de responsabilidad de la Oficina de Abastecimiento o Logística.
∞ No se demostró el ánimo de apropiación a favor de un tercero. Más aún si el encausado Magallanes Vega no lo conoce.
∞ Se pretendió indicar a toda costa que existió colusión. Sin embargo, no cabe equiparar los elementos del delito de colusión al de peculado doloso por apropiación.
∞ El extraneus Magallanes Vega indicó que no lo conocía, que no conversó con él y que no recibió propuestas u ofrecimientos por parte de él.
∞ Debido a las dudas existentes, tampoco se debe fijar un monto de reparación civil.
Sexto. El Tribunal Superior concedió el recurso de apelación, dispuso que se notifique a las partes y ordenó la elevación de los actuados a esta Sala Penal de la Corte Suprema, según consta en la resolución del veintidós de abril de dos mil veinticuatro (foja 364).
§ II. Del procedimiento en la sede suprema
Séptimo. De acuerdo con el artículo 405.3 del Código Procesal Penal, se expidió el auto de calificación del siete de noviembre de dos mil veinticuatro (foja 228 del cuaderno supremo), que declaró bien concedido el recurso de apelación interpuesto por el encausado SÁNCHEZ CAMPOS. Se instruyó a las partes sobre lo decidido, pero no ofrecieron medios de prueba.
Octavo. A continuación, se expidió el decreto que señaló el siete de abril de dos mil veinticinco como fecha para la vista de apelación (foja 239 del cuaderno supremo). La programación fue notificada (foja 240 del cuaderno supremo). Por escrito del cuatro de abril del mismo año, el Ministerio Público opinó que se declare infundado el recurso de apelación y se confirme la sentencia venida en grado.
Noveno. Llevada a cabo la audiencia de apelación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad la presente sentencia de apelación, según el plazo previsto en el artículo 425.1 del Código Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Conforme al artículo 409.1 del Código Procesal Penal, el pronunciamiento en apelación está condicionado a la pretensión del recurrente, salvo el caso de nulidades absolutas. Es el sentido del principio tantum devolutum quantum apellatum.
∞ Es importante precisar que, así como el pronunciamiento judicial tiene como base la pretensión recursiva y, como límite, los motivos expuestos en el escrito de apelación, también los alegatos orales de la parte recurrente se circunscriben a este contenido; aquellos alegatos que lo excedan no son objeto de pronunciamiento judicial, pues de serlo se conculcarían el derecho de defensa, el principio de congruencia y el efecto preclusivo de los actos procesales. En suma, el principio mutatio libelli, de amplio reconocimiento jurisprudencial1, se impone.
∞ Sobre la base de lo expuesto, se procede con la absolución del grado.
Segundo. La apelación se circunscribe, en lo fundamental, a la quaestio facti. En ese sentido, es de rigor determinar, sin perder de vista los agravios esgrimidos por el apelante, si la hipótesis fiscal se encuentra probada más allá de cualquier duda razonable.
Tercero. En primer lugar, que el área usuaria que debía requerir el servicio de reparación del vehículo de placa de rodaje EGN-992 fuera, en general, la Municipalidad Distrital de Comandante Noel o, en específico, el área de seguridad ciudadana no tiene nada que ver con el núcleo de la imputación: la entrega de S/ 4000 (cuatro mil soles) por parte del encausado SÁNCHEZ CAMPOS a favor de un tercero extraneus que nunca brindó el servicio de reparación vehicular. Se trata de un agravio que carece de trascendencia.
Cuarto. En segundo lugar, lo medular de la imputación consiste en que el encausado SÁNCHEZ CAMPOS, en calidad de gerente municipal, a través de un trámite irregular de contratación de un servicio aparente, logró disponer de S/ 4000 (cuatro mil soles) y trasladarlos a la esfera patrimonial del extraneus Magallanes Vega. Las pruebas más importantes de este hecho son (i) el Requerimiento s/n-2019-MDCN-GM/GSC, (ii) el Informe s/n-2019- MDCN-GM/GSC, (iii) el Memorándum s/n-2019-MDCN-GM/GSC, (iv) el examen del perito mecánico forense Vladimir Ilich Saravia Villanueva y (v) el Comprobante de Pago n.° 0073-2019, que tiene el visto bueno del encausado.
Quinto. La defensa técnica afirmó que el encausado SÁNCHEZ CAMPOS no elaboró ni firmó los documentos que determinaron su participación en el proceso de contratación. Sin embargo, en la declaración fiscal del dos de diciembre de dos mil veintiuno, el encausado afirmó que hizo el requerimiento de reparación del vehículo, esto es, el Requerimiento s/n- 2019-MDCN-GM/GSC (cfr. pregunta 5, foja 168). También reconoció que suscribió la conformidad del servicio, esto es, el Informe s/n-2019-MDCN- GM/GSC; incluso reconoció que el sello pertenecía a la Gerencia Municipal (cfr. pregunta 6, foja 168). Igualmente, reconoció haber firmado el Memorándum s/n-2019-MDCN-GM/GSC, aunque afirmó que lo hizo en vía de regularización (cfr. pregunta 10, foja 169).
Sexto. Mientras, por una parte, la defensa técnica niega la autenticidad de los tres documentos antes aludidos, por otra parte, el encausado reconoció que los suscribió. Esta contradicción insalvable pone en tela de juicio la teoría postulada por la parte impugnante y revela que se está ante un simple alegato de defensa. No es posible soslayar que, conforme a lo advertido ut supra, el encausado reconoció, ante la presencia de su abogado defensor y del fiscal, haber firmado y tramitado los documentos antes aludidos. Esa, y no otra, fue la causa para no proseguir con la pericia grafotécnica que postreramente se exige. Además, la autenticidad o eficacia de la documentación fue ratificada por la propia municipalidad agraviada, pues tras la certificación de la fedataria Huerta Elías se corroboró que se trata de documentos originales, esto es, válidos y eficaces para la entidad edil de Comandante Noel.
∞ Lo cierto es que, como lo afirmó el Tribunal Superior, se está ante documentos suscritos por el encausado SÁNCHEZ CAMPOS —no hay prueba de lo contrario—, proporcionados por la Municipalidad Distrital de Comandante Noel y fedateados por un servidor público de la propia municipalidad —lo que quiere decir que ni siquiera la entidad edil duda de su autenticidad—. El hecho de que el encabezado, el tipo de letra y la numeración no coincidan con otros documentos de la institución no permite dudar razonablemente de su autenticidad, pues se trata de discrepancias mínimas. Todo apunta, desde que no existe un dato fuerte que la descarte, a la autenticidad de la documentación.
Séptimo. Luego, está probado lo siguiente: (i) que el encausado Sánchez Campos requirió la reparación del automóvil de placa EGN-992 (sustento: el Requerimiento s/n-2019-MDCN-GM/GSC); (ii) que el servicio de reparación no se llevó a cabo, pues el vehículo se encontraba inoperativo al tiempo de realizar la pericia mecánica (sustento: el examen del perito mecánico forense); (iii) que, pese a ello, el encausado emitió la conformidad del servicio de reparación (sustento: Informe s/n-2019-MDCN-GM/GSC) y dispuso el pago a favor del extraneus Magallanes Vega por la suma de S/ 4000 (sustento: Memorándum s/n-2019-MDCN-GM/GSC), y (iv) que se desembolsó indebidamente el dinero con el visto bueno del encausado SÁNCHEZ CAMPOS (sustento: Comprobante de Pago n.° 0073-2019).
Octavo. Que no existieran términos de referencia u orden de servicio no hace más que reforzar el contexto irregular en el que se llevó a cabo la contratación, pero insistir en que la elaboración de estos documentos no era de competencia del encausado, como hace la defensa técnica, no dice absolutamente nada del hecho de que el encausado inició el trámite de contratación, dio conformidad a un servicio inexistente y ordenó el pago a favor del extraneus Magallanes Vega.
Noveno. Establecido el hecho probado y absueltos los cuestionamientos sobre tal asunto, es de rigor realizar el juicio de tipicidad. El tipo delictivo, en la modalidad imputada por el Ministerio Público, sanciona al funcionario o servidor público que, en cualquier forma, se apropia, para otro, de caudales o efectos cuya administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo. Los componentes típicos del delito se cumplen en este caso, conforme a lo que a continuación se expone:
∞ El sujeto activo es un funcionario público. El encausado SÁNCHEZ CAMPOS tenía esa calidad, al haber sido gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Comandante Noel. Se trata de un hecho no controvertido.
∞ Los caudales del Estado son el objeto material de este delito y se definen como cualquier bien o valor realizable económicamente2. No cabe duda de que el dinero se incluye en esta definición.
∞ La relación funcional entre el sujeto activo SÁNCHEZ CAMPOS y los caudales del Estado se determina por lo establecido en el Manual de Organización y Funciones de la Municipalidad Distrital de Comandante Noel. Este documento, que describe las tareas de cada puesto dentro de la entidad edil, establece que el gerente municipal tiene, entre otras funciones, las de controlar los procesos de gestión económica, participar en la adquisición de prestación de servicios, controlar las modalidades de contratación y controlar y evaluar la gestión económica. Luego, el encausado, en cuanto gerente municipal, tenía el poder de vigilar y cuidar el dinero que la entidad edil desembolsaba a partir de los bienes y servicios que adquiría. Muestra de esto es que otorgaba el visto bueno a los comprobantes de pago, como parte de sus funciones reconocidas por él mismo. La teoría de la infracción del deber queda colmada a cabalidad.
∞ Los poderes de control, participación y evaluación que ejercía el encausado como gerente municipal permiten afirmar que, en cuanto al dinero de la municipalidad, se encontraba en una relación de administración y custodia, aun cuando no lo poseyera directa o inmediatamente. Era suficiente que potencialmente pudiera disponer del dinero —disponibilidad jurídica—3.
∞ La apropiación para otro, que es la acción nuclear del delito en esta ocasión—configurada por el verbo “apropiar” y el complemento indirecto “para otro”, ambos indesligables desde el análisis sintáctico de la norma—, se configura cuando el sujeto activo logra incorporar los caudales o efectos públicos al patrimonio de un tercero. Esta acción se configuró cuando el encausado, a quien la relación funcional le otorgaba la potencia de disponer del dinero, logró apartarlo de la esfera de disposición de la Administración pública e introducirlo en el patrimonio del extraneus Magallanes Vega. El tipo objetivo no exige una forma determinada de ejecución delictiva. La apropiación puede manifestarse de muy diversas maneras. En el caso, sucedió a través de un trámite de contratación y pago de servicios irregulares.
∞ Lo dicho es suficiente para configurar el tipo objetivo del delito. En el aspecto subjetivo, se está ante un delito doloso. No existe ningún tipo de tendencia interna más allá del dolo. El dolo con el que actuó el encausado es innegable, pues solicitó la contratación de un servicio, lo aprobó y dispuso el pago, todo ello pese a que nunca se llevó a cabo el servicio. No existe ningún dato que evidencie que actuara bajo error o vicio de la voluntad, además que, dado el contexto, afirmar lo contrario sería inverosímil.
∞ Por lo demás, no está probado que el encausado SÁNCHEZ CAMPOS ignorara que la apropiación del dinero beneficiaría al extraneus Magallanes Vega. Aun cuando este último, como testigo impropio, relató que desconocía al encausado y cobró el dinero a pedido de la persona apodada “Loli”, presuntamente su difunto excompañero de trabajo, no puede perderse de vista que el encausado SÁNCHEZ CAMPOS otorgó la conformidad al inexistente servicio de Magallanes Vega y dispuso que se realice el pago a su favor. La documentación que apoya esta proposición fáctica permite inferir razonablemente que conocía que el dinero ingresaría a la esfera patrimonial del citado extraneus. El delito solo exige que el agente actúe conociendo que el apoderamiento favorece a otro. Esto se colmó en el caso.
Décimo. La parte recurrente señaló que en la sentencia de vista se aludió al delito de colusión. Esto no es correcto. El Tribunal Superior indicó que el jefe de Planificación y Presupuesto “habría estado coludido para lograr el pago”. Se empleó el término “coludido” en un sentido amplio o débil, esto es, para referirse a una situación de complicidad o colaboración, no en el sentido del tipo delictivo de colusión desleal. En definitiva, el agravio se basa en una interpretación incorrecta de los términos de la sentencia de vista.
Undécimo. En cuanto al objeto civil, la parte recurrente indicó que, debido a las dudas existentes, no cabía fijar un monto de reparación civil. No se acoge tal pretensión. La responsabilidad civil es autónoma de la responsabilidad penal y se rige por criterios de imputación diferentes. La parte recurrente no ofreció razones, desde los criterios civiles exigibles, que evidencien por qué no correspondía imponer la reparación civil.
∞ De todas formas, la irregularidad en el trámite de contratación de servicio de reparación vehicular y el desembolso del dinero público por un servicio jamás concretado constituyen hechos antijurídicos civilmente dolosos. Además, se produjeron daños patrimoniales y extrapatrimoniales como consecuencia adecuada de esos hechos. En el primer caso, se determinó el monto objetivo de S/ 4000 (cuatro mil soles), que fue lo que se pagó indebidamente al extraneus Magallanes Vega, y se estableció que debían agregarse los gastos de la Procuraduría Pública que ascendían, según determinación discrecional jurisprudencialmente aceptada, a S/ 2000 (dos mil soles). De igual forma, se determinó que el daño a la buena imagen y el impacto al servicio público ascendían a S/ 5000 (cinco mil soles). La suma de los montos dio como resultado S/ 11 000 (once mil soles) por concepto de reparación civil.
∞ Fue correcta la determinación del objeto civil de la causa por parte del Tribunal Superior.
Duodécimo. La decisión del Tribunal Superior fue correcta y se encuentra debidamente motivada. No corresponde su revocatoria, como se pidió en la impugnación. Tampoco atañe reducir pena alguna: se utilizó correctamente el sistema de tercios, se determinó que aplicaba el tercio inferior, se concretó la pena en el extremo mínimo e incluso se suspendió su ejecución. La pena es adecuada. Por lo tanto, el recurso de apelación es infundado y la decisión de la instancia de vista ha de confirmarse.
∞ En aplicación del artículo 504.2 del Código Procesal Penal, la parte recurrente ha de pagar las costas procesales. La liquidación le corresponde a la secretaria de esta Sala Penal Suprema, mientras que su ejecución le concierne al juez de investigación preparatoria competente.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el encausado GONZALO SÁNCHEZ CAMPOS (foja 352). En consecuencia, CONFIRMARON la sentencia de vista del diez de abril de dos mil veinticuatro (foja 297), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que revocó la sentencia absolutoria del veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés (foja 182) y lo condenó como autor del delito de peculado doloso por apropiación a favor de tercero, en agravio de la Municipalidad Distrital de Comandante Noel, y le impuso la pena de cuatro años de privación de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, así como la obligación de cancelar S/ 11 000 (once mil soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
II. CONDENARON al sentenciado SÁNCHEZ CAMPOS al pago de las costas procesales correspondientes, las cuales serán liquidadas por la secretaria de esta Sala Penal Suprema y exigidas por el juez de investigación preparatoria competente.
III. ORDENARON que el juez competente ejecute la decisión y disponga lo que para tal fin corresponda a ley.
IV. DISPUSIERON que la presente sentencia sea leída en audiencia pública, notificada a las partes apersonadas en esta sede suprema y publicada en la página web del Poder Judicial. Hágase saber y devuélvanse los actuados.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
MAITA DORREGARAY
MELT/cecv
[1] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Apelación n.° 190-2022/Lambayeque, del veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, fundamento octavo; Casación n.° 864-2017/Nacional, del veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, fundamento duodécimo, y Casación n.° 1967-2019/Apurímac, del trece de abril de dos mil veintiuno, fundamento décimo.
[2] ORTIZ DE URBINA GIMENO, Íñigo. (2019). Delitos contra la Administración pública. En SILVA SÁNCHEZ, Jesús María (Dir.), Lecciones de derecho penal. Parte especial (7.ª edición). Barcelona: Atelier, 383.
[3] Cfr. SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Casación n.º 694-2020/Huancavelica, del veintiuno de junio de dos mil veintidós, fundamento duodécimo, apartado 12.3.