CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
RECURSO APELACIÓN N.° 1-2020, HUANCAVELICA
SALA PENAL PERMANENTE
Delito de prevaricato
La sentencia impugnada presenta un fundamento adecuado, que se apoya en la debida valoración de la prueba actuada; frente a ello, los argumentos del impugnante que se sustentan en la deficiente motivación, deben desestimarse, por no estar evidenciados. Entonces, corresponde confirmar la sentencia en todos sus extremos.
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el procesado Víctor Hugo Briceño Orna contra la sentencia contenida en la Resolución número 18 de fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve (foja 163 del cuaderno de debate), emitido por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que falla condenando a Víctor Hugo Briceño Orna como autor del delito contra la Administración de Justicia, en la modalidad de prevaricato, en agravio del Estado Peruano – Ministerio Público-; imponiéndole tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, con un periodo de prueba de un año bajo reglas de conducta; inhabilitación por el término de un año, consistente en privación de la función o cargo que ejercía el sentenciado e incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público; reparación civil fijada en la suma de S/ 500 (quinientos soles); con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Imputación fiscal
Primero. Conforme al requerimiento de acusación (foja 01 del cuaderno de acusación fiscal), el Ministerio Público imputa al procesado Víctor Hugo Briceño Orna la comisión del delito de prevaricato, previsto en el artículo 418 del Código Penal; imputación que la sustentó en los siguientes hechos:
1.1. Mediante Resolución Nº 031-20l7-MP-FN del 06 de enero de 2017, la Fiscalía de la Nación nombra a Víctor Hugo Briceño Orna como Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Tantará, Castrovirreyna; durante su actuación, recibió el Informe Policial Nº 009-2017-DIRNOP-REGPOL-HVCA-AH, del 24 de abril de 2017, por medio del cual se da cuenta del resultado de la investigación seguida contra Margelio Rivera Díaz, por el delito de lesiones en agravio de Romeo Martín del Río Altamirano, razón por la que se genera el ingreso de la Carpeta Fiscal Nº 057- 2017; posterior a ello, el Fiscal Víctor Hugo Briceño Orna emite y suscribe la Disposición Nº 01-2017-FPMT-DFH-MP de fecha 02 de mayo de 2017, por medio del cual inicia investigación preliminar contra Margelio Rivera Díaz, por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en su modalidad de lesiones graves (artículo 121 numeral 3 del Código Penal) en agravio de Romeo Martín del Río Altamirano. Se amplió el plazo de investigación por medio de la Disposición Nº 02 del 03 de julio de 2017 por sesenta días; y, mediante Disposición Nº 03 del 31 de agosto de 2017 se amplía por veinte días; en dicho plazo el Fiscal en mención toma la declaración del imputado Margelio Rivera Díaz, en cuya pregunta número nueve, hace la propuesta de someter la investigación a un principio de oportunidad.
1.2. Concluido el plazo de ampliación de investigación preliminar, el Fiscal Víctor Hugo Briceño Orna, dicta la Disposición Nº 04-2017, de fecha 20 de setiembre de 2017, en la cual dispone dar inicio al trámite para la aplicación del principio de oportunidad en la investigación seguida contra Margelio Rivera Díaz, por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en su modalidad de lesiones graves (artículo 121 inciso 3 del Código Penal), en agravio de Romeo Martín del Río Altamirano, citando hechos falsos, pues no obstante, tener pleno conocimiento que el delito materia de investigación era por lesiones graves, conforme el mismo fiscal denunciado lo había determinado en la Disposición Nº 01-2017, de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete de apertura de diligencias preliminares y en las posteriores disposiciones de ampliación; sin embargo, procede a señalar que el delito materia de aplicación del principio de oportunidad, es de lesiones leves -“en la etapa de investigación preliminar los hechos denunciados y la conducta del investigado se subsumen en el primer párrafo del artículo 122 del Código Penal”-, convocando para la realización de la audiencia de aplicación del principio de oportunidad, el día veintiséis de setiembre de 2017; habiéndose celebrado dicha audiencia de aplicación del principio de oportunidad con intervención de las partes y del fiscal Víctor Hugo Briceña Orna, se acordó el pago por parte del imputado de la suma de S/ 3 000 (tres mil soles), a favor del agraviado, ello en cuatro cuotas, cada una por la suma de S/ 750 soles, haciendo el pago en la cuenta de ahorros N° 19132964379050 del Banco de Crédito del Perú a nombre de Nancy Rosavita Torres Arroyo.
La disposición N° 04-2017, emitida y suscrita por el fiscal investigado, contraviene lo dispuesto en el artículo 2, numeral 1, literal b del Código procesal penal, (modificado por el artículo 3 de la Ley N° 30076), que establece que el fiscal puede abstenerse de ejercitar la acción mediante la aplicación del principio de oportunidad, cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los dos años de pena privativa de libertad; sin embargo, en la aludida disposición Nº 04-2017, procede a dar trámite a la aplicación del principio de oportunidad, cuando se trataba de un delito -lesiones graves-, que si bien es cierto, no afecta gravemente el interés público, el extremo mínimo de la pena superaba los dos años de pena privativa de libertad, por cuanto, el delito de lesiones graves establecido en el artículo 121 inciso 3 del Código Penal, contemplaba una pena mínima de 4 años y una máxima de 8 años, delito por el cual estaba siendo procesado el imputado Margelio Rivera Díaz, en la carpeta fiscal Nº 057-2017.
Conforme se puede apreciar en la Disposición N° 01-2017 de fecha 02 de mayo de 2017, suscrita por el fiscal denunciado, se apertura investigación preliminar a Margelio Rivera Díaz, por el delito de lesiones graves, en agravio de Romeo Martín del Río Altamirano, ilícito tipificado en el artículo 121 inciso 3 del Código Penal, esto en mérito al certificado médico legal Nº 001546-L del diez de abril de dos mil diecisiete correspondiente al agraviado Romeo Martín del Río Altamirano, cuyas conclusiones señalan lo siguiente: “Fractura multifragmentaria del extremo distal del radial y apófisis y estiloides del cúbito”, estableciendo 10 días de atención facultativa por 75 días de incapacidad médico legal; consecuentemente, no era viable la aplicación del principio de oportunidad, y al haberlo hecho, el Fiscal denunciado vulneró lo dispuesto en el artículo 2 numeral 1 literal b) del Código Procesal Penal (modificado por el art. 3° de la Ley Nº 30076).
Habiéndose cumplido el pago acordado, el Fiscal Víctor Hugo Briceño Orna emitió la Disposición Nº 05-3028-FPMT-DFH-MP, de fecha 24 de mayo de 2018, por medio del cual se abstuvo de ejercitar la acción penal contra Margelio Rivera Díaz, por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en su modalidad de lesiones graves (artículo 121 inciso 3 del Código Penal) en agravio de Romeo Martín del Río Altamirano.
II. Sentencia de primera instancia
Segundo. Mediante sentencia contenida en la Resolución número 18 del doce de noviembre de dos mil diecinueve, la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, condenó al procesado Víctor Hugo Briceño Orna como autor del delito contra la Administración de Justicia en la modalidad de prevaricato, en agravio del Estado Peruano –Ministerio Público-, imponiéndole tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, con un periodo de prueba de un año bajo reglas de conducta; inhabilitación por el término de un año, consistente en privación de la función o cargo que ejercía el sentenciado e incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público; reparación civil ascendente en la suma de S/ 500 (quinientos soles), estableciéndose lo siguiente:
2.1. El procesado ha intervenido directamente en el evento delictivo, en el sentido que habiéndose emitido la Disposición N° 01-2017- FPMT-DFH-MP de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete, por la cual se inicia investigación preliminar contra Margelio Rivera Díaz por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones graves (artículo 121 numeral 3 del Código Penal) en agravio de Romeo Martin del Rio Altamirano, por el plazo de sesenta días, el procesado emite la Disposición N° 04- 2017 de fecha veinte de setiembre de dos mil diecisiete, por el cual da inicio al trámite del principio de oportunidad, en razón de que el investigado Margelio Rivera reconoció responsabilidad por el delito de lesiones leves tipificado en el artículo 122 del Código Penal, introduciendo hechos falsos sobre la conducta típica y que se corrobora con el acta de aplicación del principio de oportunidad, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete, habiéndose abstenido de ejercitar la acción penal contra Margelio Rivera, siendo que la aplicación del principio de oportunidad no es procedente en los delitos de lesiones graves, a tenor de lo previsto en artículo 2, numeral 1, literal b) del Código Procesal Penal.
2.2. La disposición Fiscal ha sido emitida con manifiesta trasgresión del texto expreso y claro de la ley, que se evidencia con la emisión de la Disposición N° 04-2017, que es contrario a lo previsto en el artículo 2, numeral 1, literal b) del Código Procesal Penal, que resulta inaplicable el principio de oportunidad, en los delitos graves en que el extremo mínimo punitivo es superior a los dos años de pena privativa de libertad.
2.3. Existió dolo en la conducta del procesado; de la prueba actuada sobre el particular, se aprecia que el acusado tenía como objetivo archivar de cualquier forma la investigación, indicando que la emisión de la Disposición Fiscal N° 04-2017, manifiestamente contraría el texto expreso y claro de la ley, por lo que se concluye que tal accionar es consecuencia de una actuación voluntaria y consciente.
III. Expresión de agravios
Tercero. El procesado recurrente, interpone recurso de apelación (foja 196 del cuaderno de debate), siendo su pretensión impugnatoria la revocatoria de la sentencia y que se le absuelva, exponiendo lo siguiente:
3.1. La sentencia contiene errores de hecho respecto: a) dice que se introdujo hechos falsos, lo cual no es verdad, porque indica que en la investigación entre Margelio Díaz y Romeo del Rio se han consignado los hechos tal como sucedieron y como lo declararon las partes; agrega que lo único que se ha tocado son los márgenes punitivos de la tipificación, en cuanto a los artículos 121 y 122 del Código Penal; b) El acta de aplicación de principio de oportunidad la suscribió, pero no intervino en la audiencia, sino el asistente de función fiscal, y que en base al principio de confianza, firmó el acta sin haberla leído.
3.2. No se han tenido en cuenta en el juicio, diversos medios de prueba (que cita en el recurso), los mismos que no han sido valorados y menos señalados en la sentencia, siendo las más relevantes las declaraciones juradas de los testigos que, a pesar de su insistencia en el juicio oral, fueron rechazadas, vulnerándose el debido proceso.
3.3. No existe una motivación completa y exhaustiva en la valoración de las pruebas, no obstante que por el principio de exhaustividad se deben fundamentar y justificar todas las pruebas admitidas y actuadas; agrega que una de los aspectos más importantes de la motivación completa, es la fijación del contenido específico y esencial de cada medio de prueba, lo que en la recurrida no se justifica de manera racional.
3.4. En lo que respecta a la responsabilidad subjetiva, el dolo, si bien es cierto se ha abordado en la sentencia, pero no se ha indicado el modo y la forma de que su conducta se haya desplegado dolosamente en este hecho.
3.5. En la sentencia impugnada, lo único que se ha plasmado es todo lo relacionado al contenido de la carpeta fiscal número 57-2017, que contiene el proceso penal que vincula a Margelio Rivera Díaz y Romeo Martin del Rio Altamirano sobre lesiones graves, pero no existe una motivación adecuada respecto de los hechos.
3.6. Alega que en el juicio oral se le ha recortado su derecho de defensa, al habérsele rechazado la introducción de medios probatorios, como por ejemplo las declaraciones juradas de los testigos, los mismos que demostraban que no tenía conocimiento sobre la aplicación del principio de oportunidad.
III. De lo alegado en la audiencia de apelación
Cuarto. Concedido el recurso de apelación y tras recibirse los autos elevados en esta Sede Suprema, se corrió el traslado correspondiente; programándose la calificación del recurso de apelación; por auto de calificación del catorce de junio de dos mil veintiuno (foja 64 del cuaderno formado en sede suprema), la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, declaró bien concedido el recurso y se dispuso que se notifique a las partes para que si lo estimasen conveniente, ofrezcan medios probatorios por el termino de cinco días, siendo que el recurrente ofreció nuevos medios probatorios (foja 77 del cuaderno formado en sede suprema).
Quinto. Por decreto de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno (foja 95 del cuaderno formado en esta sede suprema) la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, estando a los alcances del artículo 4 de la Resolución Administrativa N° 0378-2021-CE-PJ del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, dispuso la remisión de la presente causa a esta Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, que por decreto de fecha catorce de diciembre de dos mil veintiuno (foja 96 del cuaderno formado en esta sede suprema), se avoca al conocimiento de la presente causa.
Sexto. Por auto de calificación de fecha dieciocho de enero de dos mil veintidós, se declara inadmisible el ofrecimiento de prueba promovido por el recurrente, respecto de la Resolución número 1039- 2019-MP-FN-FSCI del nueve de agosto de dos mil diecinueve y la declaración jurada de Marco Arnit Laos Gonzales (fojas 79 y 89 del cuaderno formado en sede suprema). Por decreto del veintiuno de abril de dos mil veintidós, se señaló fecha de audiencia de apelación para el trece de mayo del presente, que se realizó bajo el aplicativo google hangouts meet.
Séptimo. Verificada la audiencia programada, el procesado Víctor Hugo Briceño Orna ratificó su pretensión impugnatoria expuesta en su recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Octavo. En el presente caso, el Ministerio Público imputa al procesado la comisión del delito de prevaricato, previsto en el artículo 418 del Código Penal,
8.1. Respecto al delito de prevaricato, el tipo penal describe como conducta ilícita sancionable, al juez o fiscal que dicta una resolución o emite un dictamen manifiestamente contrario al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas.
El bien jurídico protegido es la correcta administración de justicia, entendida como una actividad que engloba ciertos principios fundamentales, como el de legalidad, independencia, imparcialidad e igualdad, y busca garantizar que los funcionarios públicos que administran justicia, resuelvan los conflictos de forma objetiva, sin pretender beneficiar a ninguna de las partes[1].
Noveno. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente en torno a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. Así, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas, no solo es un principio que informa al ejercicio de la función jurisdiccional, sino, además, es un derecho fundamental mediante el cual se garantiza, que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política del Estado).
Décimo. Respecto a la debida motivación, consagrada en el artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional señala que el derecho-garantía de la motivación: “Incluye en su ámbito constitucionalmente protegido, entre otros aspectos, el derecho a una decisión fundada en derecho”[3], y añade que su contenido esencial queda asegurado con la proscripción de una motivación aparente, esto es, de aquella decisión jurisdiccional que no da cuenta de las razones mínimas que la sustentan, o que, en estricto, no responde a las argumentaciones de las partes del proceso[4]. En torno a esta garantía constitucional, esta Sala Suprema ha señalado que la motivación de las resoluciones judiciales: a) se aplica a todos los casos en que se deciden cuestiones de fondo, b) es un mandato dirigido a todos los jueces de las diversas instancias, c) implica la obligatoriedad de fundamentar jurídica (fundamentos de derecho) y fácticamente (fundamentos de hecho) la decisión; y, d) debe hacerse por escrito[2] (en el caso de decisiones judiciales de fondo).
Decimoprimero. De lo revisión de la sentencia condenatoria desde la perspectiva de los agravios expuestos en el recurso de apelación se tiene que:
11.1. La impugnación planteada cuestiona aspectos procedimentales de tipo probatorio, que motivarían una transgresión al debido proceso. El apelante Víctor Hugo Briceño Orna, alega sustancialmente que en su actuación como Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Tantará a cargo de la investigación contra Margelio Rivera Díaz por el delito de lesiones graves en perjuicio de Romeo Martín del Río Altamirano (Carpeta N° 057-2017), no citó hechos falsos al expedir la Disposición N° 04-2017 del 20 de setiembre de 2017, que dieran lugar a la aplicación del principio de oportunidad en la citada investigación y que no intervino en el mismo, porque en dicha fecha se encontraba en otra diligencia fiscal. Asimismo, refiere que la recurrida carece de una correcta motivación en los fundamentos que sustentan su decisión condenatoria.
11.2. En el presente caso, el impugnante en su condición de Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Tantará, ordenó mediante Disposición N° 01-2017 del 02 de mayo de 2017, abrir investigación preliminar (Carpeta Fiscal N° 2017-57) contra Margelio Rivera Díaz por el delito de lesiones graves, previsto y sancionado en el primer párrafo inciso 3) del artículo 121 del Código Penal, que establece una pena conminada no menor de cuatro ni mayor de ocho años, al haberse evidenciado, entre otros elementos de convicción, que el Certificado Médico Legal N° 001546-L (foja 22 del cuaderno expediente judicial), practicado al agraviado Romeo Martín del Río Altamirano, consignaba en sus conclusiones las siguientes lesiones: “fractura multifragmentaria del extremo distal del radial y apófisis y estüoides del cubito y excoriación tipo raspón”, por lo que se determinó que el citado agraviado requería de 10 días de atención facultativa y de 75 días de incapacidad médico legal, salvo complicaciones.
11.3. En ese mismo sentido, el acusado mediante Disposición N° 02- 2017 del 03 de julio de 2017, ordenó ampliar el plazo de la investigación preliminar por sesenta días; y, por Disposición N° 03- 2017 del 31 de agosto de 2017, prorrogó el plazo de investigación por veinte días. Es de resaltar que, en ambas disposiciones, el acusado asumió y consideró como delito materia de investigación el de lesiones graves.
11.4. Sin embargo, mediante Disposición N° 04-2017 del 20 de setiembre de 2017 (foja 37 del cuaderno expediente judicial) el acusado ordenó dar inicio al trámite para la aplicación del principio de oportunidad, consignando dolosamente hechos falsos, pues conforme es de verse del fundamento cuatro (debería ser fundamento 9) de la Disposición antes referida, se menciona hechos falsos, al señalar que: “De los actuados realizados en la investigación preliminar, se desprende que existen indicios razonables de la comisión del delito de lesiones leves, cometido por Margelio Rivera Díaz”, afirmación que es manifiestamente contradictoria con el contenido de las tres primeras disposiciones emitidas por el recurrente, y que no se condice con la propia conclusión del certificado médico legal correspondiente a la víctima, lo que evidencia un apartamiento flagrante de los hechos, para aplicar un criterio de oportunidad, tergiversando su real finalidad, pues de manera antojadiza y arbitraria, emitió una disposición contraria al texto expreso y claro del literal b), inciso 1) del artículo 2 del Código Procesal Penal.
11.5. Así las cosas, carece de sustento la pretensión exculpatoria del acusado en su recurso defensivo, pues si bien es cierto, que reprodujo lo declarado por las partes en la referida disposición, también lo es, que alteró los hechos, al señalar que la conducta del denunciado Margelio Rivera Díaz se encontraba tipificada en el primer párrafo del artículo 122 del Código Penal, delito de lesiones leves, no obstante la magnitud del daño físico causado a la víctima y que calificó desde el inicio de la investigación como delito de lesiones graves, lo que claramente vulnera la correcta administración de justicia, más aun si el acusado es abogado y tiene experiencia en sus funciones -el fiscal provincial penal conoce el procedimiento de aplicación del principio de oportunidad y sus excepciones por estar en función a su propio rol-; siendo así, se acredita palmariamente que el acusado actuó con el propósito de forzar un acuerdo de oportunidad en una investigación en la que no procedía otra opción más que, ejercitar la acción penal contra Margelio Rivera Díaz, por el delito de lesiones
11.6. Por otro lado, el acusado alega defensivamente que el asistente en función fiscal William Arlin Pérez Salazar, condujo la audiencia y elaboró el acta de aplicación de principio de oportunidad del 26 de setiembre de 2017, y que por la confianza que le tenía, firmó sin leer el citado documento. Sobre tal alegación, cabe precisar que el numeral 1 del artículo 337 del Código Procesal Penal, determina que es el fiscal quien realiza las diligencias en el marco de la investigación a su cargo, que considere útiles y pertinentes, lo cual se complementa con el numeral 3 del artículo 2 del Código acotado, que faculta al fiscal citar al imputado y agraviado para la celebración de la audiencia de aplicación de principio de oportunidad, la que debe constar en acta. De lo glosado se desprende dos conclusiones:
11.6.1. El acusado es responsable legalmente de realizar la referida audiencia, tal como consta en el encabezado y en la parte final del acta cuestionada, en la que se consigna su nombre y consta su rúbrica y sello respectivamente; por tanto, carece de sentido negar la presencia y actuación del apelante en la audiencia de aplicación de principio de oportunidad y atribuirle la conducción de esta, al asistente William Arlin Pérez Salazar, máxime si en el plenario[6] este último admitió únicamente haber elaborado la Disposición cuestionada por orden del acusado, y que estuvo presente en la audiencia de aplicación del principio de oportunidad, en la que también participó el acusado, reconociendo haber redactado el acta de la citada audiencia. Lo anterior fue corroborado con la declaración plenarial del testigo Marcos Amit Laos Gonzales[7], quien en su condición de Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Tantará, manifestó no haber participado en la audiencia del veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete, pero aseguró, que la Disposición número 4 y el acta de audiencia cuestionada, fue elaborada por el asistente Pérez Salazar, pero bajo la dirección del acusado.
11.6.2. El argumentar que firmó el acta de aplicación de principio de oportunidad, sin leer y que lo hizo en base al principio de confianza, resulta inaceptable, ya que el acusado tenía un deber de cuidado frente a la actuación de su asistente y con la investigación que dirigía, lo que descarta el argumento defensivo del impugnante, destinado a hacer responsable a su asistente de un delito cometido por él.
11.7. En cuanto a la alegación basada en que no se valoró debidamente las testimoniales de Romeo Martín del Río Altamirano, Raúl Canales Soto y William Arlin Pérez Salazar, constituye un argumento que carece de sustento, al haberse corroborado que dichas declaraciones fueron debidamente valoradas en sus propios términos y en conjunto con los demás elementos de prueba, tal como consta en la sentencia.
En el mismo sentido, cuestiona el acusado que no se admitió al plenario las declaraciones juradas notariales de Marco Amit Laos González y William Arlin Pérez Salazar; al respecto, se debe precisar que la decisión de la Sala Superior resulta correcta (Resolución 03 de fojas 41 del cuaderno de debate), toda vez que ya se había admitido la actuación de las declaraciones testimoniales de estos últimos en el juicio oral, actuándose en dicha etapa procesal (foja 72 y 84 del cuaderno de debate), lo que garantizaba la inmediación de los jueces frente a los órganos de prueba y el derecho de contradicción del acusado en línea de su defensa; por consiguiente, los cuestionamientos a la valoración de los medios probatorios deben desestimarse por no evidenciarse irregularidad alguna.
11.9. En cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo, esto es el dolo, el mismo queda evidenciado porque el acusado en la Declaración Indagatoria efectuada al imputado Margelio Rivera Díaz, con fecha dieciocho de setiembre de dos mil diecisiete (foja 32 del cuaderno expediente judicial) ya procuraba concluir su investigación con un acuerdo de principio de oportunidad, conforme es de verse de la pregunta novena de la mencionada declaración, propuesta que no tenía sustento legal, porque el delito por el cual se investigaba, no se ajustaba a las condiciones procesales establecidas para dicho propósito, lo cual no podía ignorar el acusado, por lo que la intencionalidad de concluir indebidamente una investigación soslayando normatividad expresa, se vio manifestada en el acta cuestionada de fecha veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete (foja 42 del cuaderno expediente judicial) y consolidada con la Disposición número 5 de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho (foja 45 del cuaderno expediente judicial).
11.10. Finalmente, la motivación del Tribunal A quo es acorde a derecho. Identificó las normas vulneradas y se pronunció por la probanza de los elementos típicos del delito de prevaricato. No se dejaron incontestados agravios relevantes, ni se dejó de apreciar prueba a favor del recurrente, que permitiera variar el juicio de condena. Entonces, corresponde rechazar la pretensión del encausado Víctor Hugo Briceño Orna, pues los fundamentos de la recurrida sustentaron racionalmente la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le asistía.
Decimosegundo. El artículo 504, numeral 2, del Código Procesal Penal establece que quien interpuso un recurso sin éxito deberá pagar por las costas procesales, las cuales se imponen de oficio, de conformidad con el artículo 497, numeral 2, del citado código adjetivo; estas serán liquidadas por la Secretaría de esta Sala y ejecutadas por el juez de investigación preparatoria competente. En ese sentido, le corresponde al recurrente asumir tal obligación procesal.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el procesado Víctor Hugo Briceño Orna.
II. CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución número 18 de fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve (foja 163 del cuaderno de debate), emitido por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que falla: condenando a Víctor Hugo Briceño Orna como autor del delito contra la Administración de Justicia en la modalidad de prevaricato, en agravio del Estado Peruano –Ministerio Público-; imponiéndole tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, con un periodo de prueba de un año bajo reglas de conducta; inhabilitación por el término de un año, consistente en privación de la función o cargo que ejercía el sentenciado e incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público; reparación civil ascendente en la suma de S/500 (quinientos soles); lo demás que contiene.
III. CONDENARON al recurrente Víctor Hugo Briceño Orna al pago de costas procesales, cuya liquidación estará a cargo de Secretaría de esta Suprema Sala Penal Permanente y será exigida por el juez de investigación preparatoria correspondiente.
IV. NOTIFICAR la presente resolución a las partes apersonadas a esta sede suprema conforme a ley.
V. DISPUSIERON se publique la presente sentencia en la página web del Poder Judicial. Hágase saber.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ
EACCH/jgma
[1] Peña Cabrera Freyre, Alonso Raúl. (2011). Derecho penal. Parte especial (tomo IV). Lima: Idemsa, p. 434.
[3] STC número 00654-2007-AA/DEL SANTA, del diez de julio de dos mil diecisiete, fundamento jurídico vigesimocuarto.
[4] STC número 728-2008-PHC/TC-LIMA, del trece de octubre de dos mil ocho, fundamento séptimo.
[5] Casación número 1382-2017-Tumbes, del diez de abril de dos mil diecinueve, parte in fine del fundamento jurídico octavo.
[6] Audiencia Pública del 16 de setiembre de 2019, foja 68 del cuaderno de debate.
[7] Audiencia Pública del 24 de setiembre de 2019, foja 83 del cuaderno de debate.