CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
EXPEDIENTE N.° 2-2019-13/LIMA
SALA PENAL ESPECIAL
Sumilla. Audiencia de tutela de derechos
1. No debe confundirse las objeciones o cuestionamientos a los actos de investigación y a los de prueba, con la eventual falsedad de un parte o informe
2. En la investigación preparatoria, se admite legalmente la existencia del informante, empero, para introducir o utilizar su versión, debe ser examinado como testigo, dando oportunidad a las partes para que, en un contexto de igualdad de armas, puedan participar en los interrogatorios, salvo excepciones
3. Es posible que existan amenazas contra testigos o informantes, por lo que es necesario garantizar la integridad física, la salud y la vida de dichas Para estos supuestos, existen las medidas de protección previstas en los artículos 247 al 252 del CPP que deben evaluarse lógica y racionalmente por el Ministerio Público y, en su caso, por el órgano jurisdiccional.
4. La prueba irregular puede ser subsanada.
AUTO DE APELACIÓN
RESOLUCIÓN N.° 4
Lima, veintisiete de julio de dos mil veinte
AUTOS, VISTOS Y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación formulado y sostenido por escrito por la defensa del investigado don Sandro Mario Paredes Quiroz (folios 116 al 131), con los recursos adjuntos y las puntualizaciones efectuadas en audiencia pública.
Interviene como ponente en la decisión la señora Barrios Alvarado, jueza de la Corte Suprema, integrante de la Sala Penal Especial (en adelante, SPE).
I. DECISIÓN CUESTIONADA
La Resolución N.° 3, de 19 de febrero de 2020 (folios 91 al 110), emitida por el señor juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria (en adelante, JSIP), mediante la cual declaró INFUNDADA la tutela de derechos solicitada por la defensa técnica del investigado Paredes Quiroz, en la causa seguida en su contra en calidad de presunto autor de los delitos contra la administración pública-tráfico de influencias y otro, en agravio del Estado.
II. HECHOS
Los hechos imputados contra Paredes Quiroz, conforme a la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, son:
i) Haber ofrecido a Dante José Mandriotti Castro interceder en favor de Janpierr Alberto Aquiño Caro, detenido en el distrito fiscal de Ventanilla, para que su situación jurídica variase, a cambio de un presunto beneficio en favor del menor hijo del investigado Paredes Quiroz, quien juega en el Club Deportivo Cantolao que es de propiedad de Dante José Mandriotti Castr
ii) Haber intercedido en favor de Leonel Esteban Valencia Valle mediante llamadas telefónicas ante los fiscales y personal administrativo del distrito fiscal del Callao, para que se varía la situación jurídica de detenido de Leonel Valencia Valle a la de citado, a cambio de un presunto beneficio en favor del menor hijo del investigado Paredes Quiroz para que permanezca en el Club Deportivo Cantolao.
iii) Aprovecharse de su condición de Fiscal Adjunto Supremo y a través de la fiscal adjunta Silvia Nayda de la Cruz Quintana, mantenerse informado de los pormenores de la audiencia de comparecencia con restricciones e
impedimento de salida del país de 15 de noviembre de 2018 contra Dante José Mandriotti Castro en el expediente N° 747-2017 del Distrito Judicial de Ventanilla, asumiendo el investigado Paredes Quiroz como suyos los intereses de Mandriotti Castro.
III. ITER DEL PROCESO
Del cuaderno de apelación, se tiene los siguientes actos procesales:
i) Mediante Disposición Fiscal N.° 1, de 17 de diciembre de 2018, la Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometido por Funcionarios Públicos, abrió investigación preliminar, por el plazo de 30 días, contra Paredes Quiroz, en su condición de fiscal adjunto supremo titular del distrito fiscal de Lima, y contra los que resulten responsables de la presunta comisión del delito contra la administración pública-tráfico de influencias y otro, en agravio del Estado.
ii) El 9 de enero de 2019, la Fiscalía Suprema solicitó al JSIP el levantamiento del secreto de las comunicaciones de Sandro Mario Paredes Quiroz y Dante José Mandriotti En el juicio de idoneidad, señaló que los delitos por los que se procesaban a Paredes Quiroz eran los de corrupción de funcionarios –cohecho pasivo específico y tráfico de influencias- y asociación ilícita para delinquir.
ii) Por Resolución N.° 1, de 9 de enero de 2019, el JSIP concedió la medida de levantamiento del secreto de las las comunicaciones.
iii) El 16 de enero de 2019, el recurrente se apersonó a la investigación y solicitó que se realice la calificación respectiva, señalando que calificar los hechos por “la presunta comisión del delito contra la administración pública, en agravio del Estado” respondía más a un criterio propio de incertidumbre fáctica donde aún no se tenía una delimitación al menos parcial del presunto hecho atribuido.
v) El 19 de enero de 2019, como parte de las acciones de investigación, se elaboró el Parte Policial N.° 02-2019-DIRNIC- PNP/DIVIAC-EEI-BETA, firmado por el instructor Tnte. PNP Junior A. Izquierdo Yarlequé.
vi) El 23 de enero de 2019, como parte de los actos de investigación solicitados por el Ministerio Público, se emitió el Informe N.° 01-2019- DIRNIC-PNP/DIVIAC-EEI-BETA, del 23 de enero de 2019, suscrito por la Cap. Jefe EEI-BETA Jackeline Arana González.
vii) Mediante disposición fiscal del 23 de enero de 2019, se señaló que el inicio de la investigación fue en general por el delito contra la administración pública, pues luego de las diligencias preliminares se pretendía realizar la calificación pertinente. Asimismo, se indicó que, teniendo en consideración el Informe N.° 01-2019-DIRNIC PNP/DIVIAC-EEI-BETA, la conducta típica a investigar sería la de tráfico de influencias, previsto en el artículo 400 del Código Penal, sin perjuicio de la calificación que de ser el caso corresponda al resultado de la investigación preliminar.
viii) A través del escrito del 30 de enero de 2020, el investigado interpuso tutela de derechos para excluir prueba prohibida. Sustentó su pedido en que se habría obtenido prueba violando los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa; en consecuencia, solicitó que se excluya de la investigación preparatoria el Parte Policial N.° 02-2019-DIRNIC-PNP/DIVIAC-EEI- BETA, del 19 de enero de 2019; y el Informe N.°01-2019-DIRNIC- PNP/DIVIAC-EEI-BETA, del 23 de enero de 2019.
ix) Por Resolución N° 1, de 3 de febrero de 2020, el JSIP señaló para el 14 de febrero de 2020 la audiencia de tutela de derechos.
x) Mediante Resolución N.° 3, de 19 de febrero de 2020, el JSIP declaró INFUNDADA la tutela de derechos solicitada por la defensa técnica de Paredes Quiroz, en la investigación preparatoria seguida en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de influencias agravado y otro, en perjuicio del Estado.
IV. PRINCIPALES FUNDAMENTOS DEL JSIP
i) El juez del JSIP consideró que la diligencia (entrevista), recabada que obra en el Parte N.° 02-2019-DIRNIC-PNP-DIVIAC-EEI-BETA, no es ajena a un acto de investigación que pueda desplegar la Policía Nacional del Perú para brindar apoyo al Ministerio Público en las averiguaciones del delito. De igual modo, el acto de investigación (entrevista), se encuentra plasmado en las páginas 30, 66 y 182 del manual policial.
ii) El juez también consideró que, en el presente caso, se cuestiona una “entrevista” como diligencia de investigación, que no resulta lo mismo que una declaración testimonial. Asimismo, en el parte policial observa que quien lo suscribe es un efectivo policial, por lo que, de conformidad con el inciso 3 del artículo 163 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP) que establece que: “El testigo policía, militar o miembro de los sistemas de inteligencia del Estado no puede ser obligado a revelar los nombres de sus informantes. Si los informantes no son interrogados como testigos, las informaciones dadas por ellos no podrán ser recibidas ni utilizadas”; no tendría la obligación de identificar o ventilar la identidad de su fuente. Considera que, si bien no podrá ser utilizada, no significa que, a partir de ello no puedan surgir datos, vestigios o cualquier otra información importante para la investigación en curso.
iii) Asimismo, refirió que independientemente de que el parte e informe policial no pudieran ser recibidos o utilizados, en el caso en concreto, no se aprecia que estos hayan sido recabados u obtenidos vulnerando directamente algún derecho fundamental del procesado.
iv) Respecto al derecho de defensa, consideró que este derecho no se estaría vulnerando, pues el imputado conoce desde inicio del proceso los hechos materia de imputación (ver considerando noveno del auto de tutela). Además, que aun cuando el procesado considere que los documentos cuestionados han sido obtenidos violentando normas procesales, su derecho de defensa, en su vertiente de probar, no está siendo violentado.
v) Por otro lado, señaló que los argumentos que ha expresado la defensa tanto en su solicitud escrita como al momento de su intervención en audiencia pública no están dirigidos a fundamentar una tutela de derechos por la obtención de material probatorio prohibido, sino que resultan estar direccionados a cuestionar un elemento de cargo del Ministerio Público.
vi) También consideró que, a través de la tutela de derechos, no se puede cuestionar la fiabilidad o no de la información obtenida en una diligencia policial (contenida en este caso en un parte policial del cual tampoco se ha podido verificar si es falsificado, como sostiene la defensa del procesado). Indicó que ello será resuelto de la propia actividad investigativa en la cual intervine la defensa técnica de forma activa. Además, los documentos que la defensa técnica pretende que sean excluidos de la investigación no han sido los únicos elementos de convicción que se han considerado para vincular al procesado en el delito de tráfico de influencias (citó el auto de apelación del Incidente N.° 2-2019-4).
vii) Asimismo, señaló que el Parte y el Informe Policial, cuestionado por la defensa técnica, contienen un indicio basado en una entrevista, la cual es una diligencia de investigación válida, que se encuentra sujeta a corroboración. Además, fundamentó que ello encuentra sustento en el numeral 3 del artículo 163 del CPP.
PRETENSIÓN IMPUGNATORIA Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En su recurso escrito (folios 116 al 131), la defensa técnica de Paredes Quiroz indica como pretensión concreta que se revoque la Resolución N.°3, del 19 de febrero de 2020, que declaró infundada la tutela de derechos formulada a favor de su patrocinado; y se declare fundada la tutela de derechos por exclusión de prueba prohibida; en consecuencia, se excluya de la investigación preparatoria el Parte Policial N.° 02-2019-DIRNIC-PNP/DIVIAC-EEI-BETA, del 19 de enero de 2019; y, el Informe Policial N.° 01-2019-DIRNIC-PNP/DIVIAC-EEI-BETA, del 23 de enero de 2019. Como pretensión alternativa, solicita la nulidad de la citada resolución. Para tal finalidad, formula los siguientes argumentos:
i) Sobre la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, se señala que:
– En el fundamento jurídico sexto, determinó que el Parte Policial N.° 02-2019-DIRNIC-PNP/DIVIAC-EEI-BETA es una entrevista realizada a una fuente denominada el “Negro”; no obstante, no habría motivado ni desarrollado razonamiento alguno del por qué se trataría de una entrevista policial y no una manifestación.
– No expone razones de por qué no se habría vulnerado el derecho de contradicción.
– Solo cita fragmentos del auto de apelación del 23 de setiembre de 2019, emitido por esta SPE, mas no motiva la pertinencia de la citada resolución con el presente caso.
ii) Respecto a la infracción del derecho a la presunción de inocencia, alega que este habría sido lesionado al determinar el a quo que el procesado debe probar la misma.
iii) En cuanto a la vulneración del derecho de defensa, en su vertiente de derecho de contradicción, señala que el a quo da por válidos el parte y el informe antes citados, sin que la defensa haya tenido la posibilidad de contradecirlos.
iv) En relación a la solicitud de exclusión probatoria, indica que en los referidos parte e informe policiales sustentan el medio corruptor señalado por el Ministerio Público para imputar el delito de tráfico de influencias a su patrocinado. No obstante, su obtención, además de vulnerar los derechos fundamentales antes mencionados, no tienen la estructura prevista en el Manual de Documentación Policial para su elaboración; contienen una manifestación de una persona no individualizada (a la que únicamente denominan “Negro”); no se realizó en presencia del representante del Ministerio Público y no se observó lo previsto en el artículo 163 del CPP[1]. Además, indica que, si se temía por a integridad de dicha persona, debió dársele la calidad de testigo
protegido o informante, lo cual no ocurrió en el presente caso.
VI. ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE LA AUDIENCIA
El 14 de abril del año en curso se realizó la audiencia de apelación del auto que declaró infundada la tutela de derechos solicitada por el investigado Paredes Quiroz. En esa circunstancia, se alegó lo siguiente:
i) Por parte de la defensa técnica del imputado
Se reafirmó en sus pretensiones e incidió en que el no conocer la identidad del sujeto de alias “Negro” vulneró el derecho de defensa de su patrocinado al no poder contradecir la información que habría brindado dicha persona, la cual, además, es equivocada, pues señaló una edad y posición de juego que no corresponden al hijo del investigado. Asimismo, indicó que “Negro” es el único que descalificó técnicamente a dicho menor, pese a que concurrieron a declarar sus entrenadores y refrendaron sus cualidades técnicas.
Además, la defensa recalcó que “Negro” es la única persona que estableció el medio corruptor y que vincula a su patrocinado con el delito.
De otro lado, la defensa precisó que el Manual de Documentación Policial señala que en los partes policiales se debe identificar a la persona y no hacer mención de ella en forma anónima, y que la entrevista no existe en el CPP, sino que el testimonio, el cual debe ser realizado con presencia del representante del Ministerio Público y el defensor, debe tener la posibilidad de interrogar.
Asimismo, señaló que el citado “Negro” no es testigo protegido, no se le llamó a declarar, lo cual se debe a que este no existe; pese a lo cual, el parte policial, que recoge la información que habría brindado, sirvió para justificar la suspensión en el cargo de su patrocinado.
Al realizar la réplica, la defensa indicó que lo que se consigna en la página 160 del Manual de Documentación Policial es el atestado, el cual se aplica en el marco del Código de Procedimientos Penales y no en el CPP (modelo bajo el cual se tramita el presente proceso penal). Además, señala que aun si fuera una entrevista, esta no puede ser anónima, pues el inciso 3 del artículo 184 del CPP refiere que los documentos que contengan declaraciones anónimas no podrán ser llevados al proceso ni utilizados en modo alguno.
ii) Por parte del Ministerio Público
La señora fiscal suprema señaló que en el parte policial se indica que se trata de una entrevista, la cual forma parte de las pesquisas que efectúa la policía en una investigación en búsqueda de evidencia e información con quien se cree que pueda tener información valiosa para la búsqueda de la verdad. También, refirió que en el Manual de Documentación Policial (páginas 160, 30, 66 y 182) se hace mención a la entrevista, diferenciándola de la manifestación policial, lo que dejaría claro que es una actuación que puede realizar la policía dentro de sus pesquisas. Sumado a ello, indicó que la defensa señaló que la capitana Jackeline Arana Gonzales consignó datos falsos, que firmó el Informe Policial N.° 01-2019 para justificar la existencia de un medio corruptor; sin embargo, lo que alega no se verifica, pues lo que se advierte es que, al momento de hacer el análisis del informe, solo se cambiaron algunas palabras de las que fueron consignadas en el parte policial.
Del mismo modo, alegó que la defensa señaló que no se trata de una entrevista, sino una manifestación policial. A su criterio, resulta obvio que no se efectuó una diligencia de esa naturaleza porque su validez está revestida de formalidades. También precisó que el efectivo policial cumplió con informar que el sujeto identificado como “Negro” no brindó su declaración por temor a represalias contra él y su familia.
De otro lado, refirió que no advierte vulneración de derechos fundamentales al elaborarse los documentos policiales, pues no se acreditó que fueron obtenidos ilícitamente con violación del contenido esencial de los mismos, de modo tal que no se puede concluir que se trata de una prueba prohibida.
En relación al cuestionamiento sobre la calidad del citado “Negro” como testigo protegido o informante, la fiscal señaló que no es facultad de la policía determinar si una persona va a declarar en condición de testigo protegido, sino es la propia persona quien solicita acogerse a esta figura ante el Ministerio Público. En caso que
el entrevistado se niegue a ser identificado, el artículo 163.3 del CPP establece que la policía no está obligada a revelar el nombre de sus informantes e indica que si ellos no son interrogados como testigos la
información que se les brinda no podrá ser recibida ni utilizada. En tal sentido, señala que de ello se podría colegir que las entrevistas sí están previstas en nuestro ordenamiento jurídico.
Respecto a la presunta vulneración al derecho a la contradicción, refirió que la alegación de la defensa técnica está dirigida solo a la utilización del documento, no a su obtención; por lo cual, la defensa tiene expedito su derecho para hacerlo valer como corresponde, no a través de la tutela, atendiendo al ámbito residual de la misma.
Asimismo, añadió que la presunta falsedad de los documentos cuestionados tendrá que verse con la probanza en la investigación.
En lo referente al cuestionamiento de la no motivación de la conexión y referencia de la cita de la resolución de la SPE, del 23 setiembre 2019 (Expediente N.° 2-2019-4), advierte que, en el fundamento jurídico 10, se señaló que los elementos cuestionados de la defensa no fueron los únicos elementos de convicción para vincular al procesado con el delito de tráfico de influencias y que no fue el único medio corruptor.
Por dichos argumentos, solicita se declare infundada la tutela de derechos formulada por la defensa técnica del procesado Paredes Quiroz.
iii)Defensa material del investigado
A su turno, el procesado Paredes Quiroz señaló que lo investigan porque su examigo se jactó de que lo iba a llamar a fin que intercediera.
Precisó que el 9 de enero de 2020 le enviaron al juez de Investigación Preparatoria el requerimiento de levantamiento del secreto de las comunicaciones por los delitos de cohecho, organización criminal y tráfico de influencias; no obstante, él solo era investigado por el delito contra la administración pública. En tal sentido, se habría inducido a error al magistrado, pese a lo cual se ordenó dicha medida.
Alegó que se tenía que crear un medio corruptor, el cual se materializó en el parte policial objeto de cuestionamiento, el cual ingresó el 22 de enero a la Fiscalía y al día siguiente le comunicaron que lo estaban investigando por tráfico de influencias agravado. Dicha precisión de la calificación se realizó a propósito de una tutela de derechos formulada debido a que la Fiscalía no habría querido calificar el tipo penal.
Aseveró que el medio corruptor lo creó la capitana Jackeline Arana Gonzales, quien en el informe cuestionado trastocó el parte policial (también cuestionado). Precisa que su hijo jugaba en el Cantolao desde febrero de 2018 y la llamada es de mayo de 2018. Por último, señala que vulneraron su derecho de defensa, de contradicción y que jamás sucedieron los hechos que le atribuyen.
CONSIDERANDO
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
A continuación, se consignarán las normas jurídicas relevantes para la evaluación del caso. En torno a ello, tenemos:
§. Normativa Procesal y Constitucional
1.1. El artículo 65 del CPP prevé, sobre la investigación, que:
1. El Ministerio Público, en la investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal, deberá obtener los elementos de convicción necesarios para la acreditación de los hechos delictivos, así como para identificar a los autores o partícipes en su comisión. Con la finalidad de garantizar la mayor eficacia en la lucha contra el delito, el Ministerio Público y la Policía Nacional deben cooperar y actuar de forma conjunta y coordinada, debiendo diseñar protocolos de actuación, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 69 y 333.
[…]
4. El fiscal decide la estrategia de investigación adecuada al caso. Programa y coordina con quienes corresponda sobre el empleo de pautas, técnicas y medios indispensables para la eficacia de la misma. La Policía Nacional brinda sus recomendaciones a tal efecto. Garantiza el derecho de defensa del imputado y sus demás derechos fundamentales, así como la regularidad de las diligencias correspondientes. [La negrita es nuestra]
1.2. El inciso 1 del artículo 67 del CPP, respecto a la función de la policía, establece lo siguiente:
1. La Policía Nacional en cumplimiento de sus funciones debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la ley penal. Similar función desarrollará tratándose de delitos dependientes de instancia privada o sujetas a ejercicio privado de la acción penal.
1.3. Por su parte, el artículo 68 del CPP, en relación a las atribucionesnde la policía, señala que:
1. La Policía Nacional en función de investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y en las normas sobre investigación, bajo la conducción del Fiscal, podrá realizar lo siguiente:
[…]
f) Recibir las declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos.
[…]
m) Reunir cuanta información adicional de urgencia permita la criminalística para ponerla a disposición del Fiscal, y
n) Las demás diligencias y procedimientos de investigación necesarios para el
mejor esclarecimiento de los hechos investigados
2. De todas las diligencias específicas en este artículo, la Policía sentará actas detalladas las que entregará al Fiscal. Respetará las formalidades previstas para la investigación. El Fiscal durante la Investigación Preparatoria puede disponer lo conveniente en relación al ejercicio de las atribuciones reconocidas a la Policía. [La negrita es nuestra]
1.4. El inciso 3 del artículo 163 del CPP prevé lo siguiente:
El testigo policía, militar o miembro de los sistemas de inteligencia del Estado no puede ser obligado a revelar los nombres de sus informantes. Si los informantes no son interrogados como testigos, las informaciones dadas por ellos no podrán ser recibidas ni utilizadas.
1.5. El inciso 3 del artículo 163 del CPP prevé lo siguiente:
El testigo policía, militar o miembro de los sistemas de inteligencia del Estado no puede ser obligado a revelar los nombres de sus informantes. Si los informantes no son interrogados como testigos, las informaciones dadas por ellos no podrán ser recibidas ni utilizadas.
1.6. El inciso 2 del artículo 331 del CPP, respecto a la actuación policial, señala que:
2. Aun después de comunicada la noticia del delito, la Policía continuará las investigaciones que haya iniciado y después de la intervención del Fiscal practicará las demás investigaciones que les sean delegadas con arreglo al artículo 68.
1.7. El artículo 332 del CPP, en relación al informe policial, establece que:
1. La policía en todos los casos en que intervenga elevará al fiscal un informe policial.
2. El informe policial contendrá los antecedentes que motivaron su intervención, la relación de las diligencias efectuadas y el análisis de los hechos investigados, absteniéndose de calificarlos jurídicamente y de imputar responsabilidades.
3. El informe policial adjuntará las actas levantadas, las manifestaciones recibidas, las pericias realizadas, las recomendaciones sobre actos de investigación y todo aquello que considere indispensable para el esclarecimiento de la imputación, así como la comprobación del domicilio y los datos personales de los imputados. [La negrita es nuestra]
1.8. El inciso 4 del artículo 71 del CPP, a fin de respetar las garantías esenciales y los derechos fundamentales del imputado, establece que:
Cuando el imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en la Investigación Preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan. La solicitud del imputado se resolverá inmediatamente, previa constatación de los hechos y realización de una audiencia con intervención de las partes.
1.9. Sobre la legitimidad de la prueba, el artículo VIII del Título Preliminar del CPP, señala que:
1. Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo.
2. Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.
3. La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio.
1.10. El artículo 150 del CPP, sobre los supuestos fácticos para la declaración de la nulidad, dispone:
Artículo 150 Nulidad absoluta.- No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes:
a) A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su presencia;
b) Al nombramiento, capacidad y constitución de Jueces o Salas;
c) A la promoción de la acción penal, y a la participación del Ministerio Público en las actuaciones procesales que requieran su intervención obligatoria;
d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución.
1.11. El inciso 3 del artículo 154 del CPP, en relación a los efectos de la nulidad, prevé que:
3. La declaración de nulidad conlleva la regresión del proceso al estado e instancia en que se ha cumplido el acto nulo. Sin embargo, no se podrá retraer el proceso a etapas ya precluidas salvo en los casos en que así correspondiere de acuerdo con las normas del recurso de apelación o de casación.
1.12. Así también, el artículo 159 del CPP establece que:
1. El Juez no podrá utilizar, directa o indirectamente, las fuentes o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.
1.13. El inciso 5 del artículo 139 de la Constitución del Estado, en relación a la motivación de las resoluciones, indica que son principios y derechos de la función jurisdiccional:
La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
1.14. El inciso 14 del artículo 139 de la Constitución del Estado, respecto
al derecho de defensa, señala que:
El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.
1.15. Asimismo, el inciso 1 del artículo IX del Título Preliminar del CPP
prescribe que:
Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala.
1.16. Por su parte, el inciso 1 del artículo II del Título Preliminar del CPP
establece que:
Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales
[…].
1.17. El artículo 184 del CPP, sobre la incorporación de documentos al proceso, dispone que:
1. Se podrá incorporar al proceso todo documento que pueda servir como medio de prueba. Quien lo tenga en su poder está obligado a presentarlo, exhibirlo o permitir su conocimiento, salvo dispensa, prohibición legal o necesidad de previa orden judicial.
[…]
3. Los documentos que contengan declaraciones anónimas no podrán ser llevados al proceso ni utilizados en modo alguno, salvo que constituyan el cuerpo del delito o provengan del imputado.
1.18. El Manual de Documentación Policial, aprobado por D.R. N.° 776-DIRGEN/EMG-PMP, del 27 de julio de 2016, respecto a la estructura de la manifestación, señala lo siguiente:
1. Encabezamiento
a. Denominación del documento, nombres y apellidos del manifestante, con letras mayúsculas, seguido de la edad entre paréntesis.
b. Lugar y fecha.
c. Generales de ley del manifestante en el orden siguiente:
(1) Nombres y apellidos.
(2) Fecha y lugar de nacimiento (distrito-provincia-departamento).
(3) Nombres y apellidos de los padres.
(4) Estado civil.
(5) Grado de instrucción.
(6) Profesión-ocupación.
(7) Documento de identidad.
(8) Domicilio.
(9) Medios de comunicación (email, fono)
2. Cuerpo
Contiene las preguntas formuladas por el instructor y las respuestas del manifestante
3. Término
a. Al lado derecho la firma, nombres y apellidos, impresión digital del índice derecho del manifestante, testigos e intérpretes si los hubiere.
§. Marco doctrinario y jurisprudencial
1.19. Respecto a la tutela de derechos
a) El Acuerdo Plenario N.° 4-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, respecto a la finalidad de la tutela de derechos, refirió que:
11°. La finalidad esencial de audiencia de tutela es, entonces, la protección, resguardo y consiguiente efectividad de los derechos del imputado reconocidos por la Constitución y las leyes. Desde esta perspectiva, el Juez de la Investigación Preparatoria ejerciendo su función de control de los derechos ante la alegación del imputado de que se ha producido la vulneración de uno o varios de sus derechos reconocidos en el artículo 71 del Código Procesal Penal, responsabilizando al Fiscal o a la Policía del agravio. En otras palabras, su finalidad esencial consiste en que el Juez determine, desde la instancia y actuación de las partes, la vulneración al derecho o garantía constitucional prevista en la citada norma y realice un acto procesal dictando una medida de tutela correctiva –que ponga fin al agravio-, reparadora –que lo repare, por ejemplo, subsanando una omisión- o protectora.
b) El mismo Acuerdo Plenario, respecto al carácter residual de la audiencia de tutela de derechos, también sostuvo que:
14°. […], solamente se pueden cuestionar los requerimientos ilegales que vulneran derechos fundamentales relacionados con los enumerados en el artículo 71 numerales 1 al 3 del NCPP. Por tanto, aquellos requerimientos o disposiciones fiscales que vulneran derechos fundamentales pero que tienen vía propia para la denuncia o control respectivo, no podrán cuestionarse a través de la audiencia de tutela de derechos.
c) Asimismo, en relación a la exclusión de material probatorio obtenido ilícitamente, señaló lo siguiente:
17°. […], a través de la audiencia de tutela se podrá solicitar la exclusión del material probatorio obtenido ilícitamente –en los casos en que ésta sea la base de sucesivas medidas o diligencias- siempre que no exista una vía propia para alcanzar este propósito y que tenga que ver con la afectación o vulneración de alguno de los derechos fundamentales del imputado reconocido en el artículo 71 NCPP. La posibilidad de atacar el material probatorio obtenido ilegalmente deriva del reconocimiento del principio de legitimidad de la prueba –axioma que instruye que todo medio de prueba será valorado sólo si se ha obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo, y que carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona– que se encuentra establecido en el artículo VII del Título Preliminar del NCPP y de la utilización de la prueba –regulado en el artículo 159 del acotado Código- que establece que el Juez no podrá utilizar, directa o indirectamente, las fuentes o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. Lo anotado hace viable que en la Audiencia de tutela se cuestione los elementos probatorios obtenidos mediante procedimientos ilegales o viciosos y que una vez comprobada su ilicitud el Juez determine su exclusión, como medida correctiva o de protección.
d) Por otro lado, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en la Casación N.° 136-2013, publicada el 24 de setiembre de 2014, respecto de la finalidad de esta institución, estableció lo siguiente:
3.4 Tiene una finalidad protectora del imputado, quien en su calidad de parte acusada, se ve sometido al aparatado estatal durante la investigación del delito a cargo de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público, que por el especial papel que desempeñan en la lucha contra la criminalidad, en ciertos casos, incurren en excesos o negligencias, los cuales no pueden adjudicarse gratuitamente al procesado, por ello, el legislador ha establecido esta institución procesal, para que sea el juez quien controle las falencias del propio órgano estatal.
1.20. Respecto a la prueba prohibida
a) SAN MARTÍN CASTRO señala que prueba prohibida (prueba inconstitucional) es aquella obtenida (fuente de prueba) o practicada (medio de prueba) vulnerando el contenido esencial de derechos fundamentales de la persona, que determina la inutilización de la prueba originaria en cuestión, de imposible corrección subsiguiente; es decir, da lugar a la prohibición de valoración del resultado probatorio —la exclusión de la prueba prohibida supone la imposibilidad de admitirla o valorarla—[2].
b) Por su parte, el Tribunal Constitucional ha definido a la prueba ilícita como aquella en cuya obtención o actuación se lesionan derechos fundamentales o se viola la legalidad procesal, de modo que la misma deviene procesalmente en inefectiva e inutilizable[3]. De esta manera, podemos observar que nuestro Tribunal Constitucional asume que estamos frente a una prueba ilícita cuando se lesiona un derecho fundamental y, por el otro, cuando se viole la legalidad procesal.
c) Por otro lado, TALAVERA ELGUERA distingue a la prueba prohibida de la prueba irregular o ilegal, pues esta última es la que se genera con vulneración de las normas de rango ordinario que regulan su obtención y práctica, y como tal tiene como efecto la nulidad de actuaciones; lo que no es así en la prueba prohibida, que genera una prohibición de valoración del resultado probatorio[2]. Bajo la denominación de prueba irregular, se incluirán las fuentes de pruebas logradas de modo ilegal, así como también los medios de prueba practicados irregularmente sin observar el procedimiento establecido, pero sin que, a raíz de tales infracciones, se haya afectado un derecho fundamental[5].
d) También señala SAN MARTÍN CASTRO que la infracción de normas procesales —de rango ordinario o infraconstitucional— que regulan la obtención y práctica o incorporación de la prueba, en principio, comporta una simple irregularidad procesal, sancionada en casos graves: naturaleza, gravedad y acumulación de irregularidades —en tanto supere el test de proporcionalidad o balancing approach y, sobre todo, si causa indefensión material— con la nulidad del acto pero que puede subsanarse en determinados casos a través de otras diligencias en la investigación preparatoria o en el juicio oral[6]. De esta manera, las pruebas irregulares pueden ser subsanadas a lo largo del proceso y por ello pueden ser utilizados para formar la convicción del órgano jurisdiccional sobre el hecho a que se refiere; empero, si la norma procesal ordinaria sirve de garantía de un derecho fundamental, su vulneración importa una lesión de un derecho fundamental y, con ello, se habría producido una inconstitucionalidad probatoria[7].
e) En cuanto a la consecuencia jurídica o sanción procesal, se tiene que esta deriva de la infracción del contenido esencial de un derecho constitucional, consiste en su inutilizabilidad, esto es, su eficacia o carencia de efectos legales. La noción de “inutilizabilidad” abarca todo el iter del proceso, incluso la etapa de investigación preparatoria —comprende, entonces, los actos de investigación, lo que impide que estas evidencias se utilicen como fundamento de resoluciones provisionales—[8]. Este tipo de invalidez, en cuanto límite al libre convencimiento del juez, actúa específicamente sobre el valor probatorio del acto de prueba, a su admisión y valoración —regula la consecuencia derivada del quehacer judicial al adquirir una prueba usando un poder que la ley prohíbe—, lo que es por cierto diferente de la nulidad procesal[9].
f) La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en la Casación N.°591-2015, publicada el 17 de mayo de 2017, respecto a la prueba irregular, ha señalado, en su considerando decimoctavo que:
[…] la existencia de una prueba irregular no implica la exclusión automática de las pruebas actuadas con posterioridad o como resultado de ella. Así se infiere de lo establecido en el artículo ciento cincuenta y nueve, del Código Procesal Penal, el cual impone al juzgador la prohibición de valorar las pruebas obtenidas directa o indirectamente siempre que se hayan obtenido con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. Consecuentemente, el aspecto relevante para determinar la exclusión de una prueba derivada de la prueba irregular es la intensidad de afectación del derecho fundamental.
1.21. Respecto a la motivación de las resoluciones
a) El Tribunal Constitucional ha señalado que:
[…] la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables […][10].
b) Por su parte, la Corte Suprema, en el Acuerdo Plenario N.° 06- 2011/CJ-116, fundamento jurídico 11, ha precisado que las resoluciones judiciales deben ser razonadas y razonables en dos grandes ámbitos: 1) En la apreciación (interpretación y valoración) de los medios de investigación o de prueba, según el caso —se ha de precisar el proceso de convicción judicial en el ámbito fáctico—. 2) En la interpretación y aplicación del derecho objetivo. En este último ámbito, si se trata de una sentencia penal condenatoria —las absolutorias requieren de un menor grado de intensidad—, requerirá de la fundamentación (i) de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo legal procedente, con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, además de las circunstancias modificativas; y (ii) de las consecuencias penales y civiles derivadas, por tanto, de la individualización de la sanción penal, responsabilidades civiles, costas procesales y de las consecuencias accesorias.
1.22. Respecto al derecho de defensa
El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho de defensa es un derecho fundamental y está considerado como la fuerza motriz del proceso; como la garantía suprema que atiende a su esencia misma, pues sin él no estaremos ante un verdadero proceso, toda vez que, ante su ausencia, no habrá contradictorio, siendo este un atributo principal de las partes sujetas a proceso. De otro lado, este derecho tiene su origen en el precepto sustancial según el cual nadie puede ser juzgado sin ser oído y vencido en juicio[11].
Asimismo, en relación al contenido esencial del derecho de defensa[12], refirió que queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
1.23. Respecto a la presunción de inocencia
a) Al respecto, SAN MARTÍN CASTRO[13] señala que la presunción de inocencia es un derecho-garantía procesal o jurisdiccional, de jerarquía constitucional, que asiste al imputado —derecho pasivo del acusado, que no alcanza a otras partes procesales—y se proyecta a todo el proceso penal —aunque se extiende a todos aquellos supuestos en que la decisión judicial deba asentarse en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos, en cuya virtud solo puede declararse culpable a una persona si existe una actividad probatoria o material probatorio suficiente, válido o legítimo y de cargo, actuado conforme a las reglas y exigencias trazadas por la Constitución y la Ley—.
b) Por su parte, el Tribunal Constitucional[14], en cuanto a su contenido, ha señalado que comprende:
[…] el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde actuar a los Jueces y Tribunales; que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar la presunción.
SEGUNDO. ANÁLISIS FÁCTICO-JURÍDICO DEL CASO CONCRETO
2.1. El recurrente cuestionó el Parte Policial N.° 02-2019-DIRNICPNP/DIVIAC-EEI-BETA, del 19 de enero de 2019; y el Informe N.° 01-2019- DIRNIC-PNP/DIVIAC-EEI-BETA, del 23 de enero de 2019, debido a que serían prueba prohibida. Estos documentos refieren lo siguiente:
El Parte Policial N.° 02-2019-DIRNIC-PNP/DIVIAC-EEI-BETA, del 19 de enero de 2019, indicó que:
1. Como es de conocimiento de la superioridad y de conformidad a los documentos de la referencia, personal PNP, viene ejecutando acciones de investigación que conlleve a los presuntos vínculos que tendría Sandro Mario PAREDES QUIROZ Fiscal Adjunto Supremo de la Segunda Fiscalía en lo Penal del Ministerio y Dante José MANDRIOTI dueño del club deportivo Cantolao y actual Gobernador del Callao.
2. El 16ENE2019, a las 12.50 horas, personal PNP, se constituyó a los rededores de la Plaza Lima Sur a bordo de un vehículo particular, con la finalidad de entrevistarse con la fuente humana conocido como “Negro”, a quien invitó a almorzar a la pollería “Rockys”, a fin de que brinde información confidencial sobre los vínculos existentes entre Sandro Mario PAREDES QUIROZ Fiscal Adjunto Supremo de la 2da Fiscalía Suprema en lo Penal del Ministerio Público y Dante José MANDRIOTI CASTRO dueño del club deportivo Cantolao.
3. Que, ante tales actos de investigación se pudo obtener la información Sandro Mario PAREDES QUIROZ tiene un hijo de 17 años de nombre Sandro André PAREDES NUÑEZ, quien a su vez juega en el club deportivo Cantolao, en la categoría 2001 Federación, desenvolviéndose como marcador izquierdo, habiendo sido incorporado a dicho club por intermedio de “Kiko Mandriotti” en el año 2018, sin haber pasado las evaluaciones respectivas, dejando muy pocas expectativas por parte de los entrenadores ya que el referido menor no tendría las habilidades deportivas que se necesita para ese deporte.
Cabe indicar que la fuente humana conocida como “Negro” no ha querido materializar dicha información, en una declaración ante las autoridades competentes, por temor a perder su trabajo, así como por miedo a que
puedan atentar contra su integridad física y la de su familia.
Por su parte, el Informe Policial N.° 01-2019-DIRNIC-PNP/DIVIAC-EEI-BETA, del 23 de enero de 2019, indicó que:
[…]
B. En tal sentido, y continuando con los actos de investigación solicitados por el Ministerio Público se desplegó los esfuerzos de búsqueda para lograr determinar el vínculo entre los investigados Sandro Mario PAREDES QUIROZ y Dante MANDRIOTTI CASTRO, logrando captar una fuente humana, quien según el parte N.° 2-2019 DIRNIC PNP/DIVIAC-EEI-BETA de fecha 19ene2018 pertenecería al STAFF de entrenadores y asistentes del Club Deportivo “Cantolao” que según ficha de Registro Único de Contribuyentes Dante MANDRIOTTI CASTRO figura como Presidente; asimismo la fuente a quien denominaremos desde este momento como (a) “Negro” brindó información referente a las actividades dentro del Club Deportivo del hijo de Sandro Mario PAREDES QUIROZ, quien estaría en la categoría 1002-Federación, desenvolviéndose como marcador izquierdo habiendo sido incorporado al Club Deportivo los primeros meses del años del año 2018, asimismo la fuente brindo información respecto del desenvolvimiento del menor indicando que, si bien juega futbol, no tendría las condiciones deportivas necesarias para pertenecer a un equipo de primera división sin embargo permanece en la academia por la relaciones amicales entre su padre un Fiscal Supremo y el dueño del Club “KIKO MANDRIOTTI”, llevando a cabo sus entrenamientos en la sede que se encuentra ubicada en el Callao.
C. Por otro lado se realizaron verificaciones en fuente abierta logrando ubicar la página de Facebook que registra el nombre de “Sandrito Núñez” cuyo usuario sería el menor hijo de Sandro Mario PAREDES QUIROZ, pudiendo visualizar fotografías de diversas actividades realizadas por el menor en mención, entre estas sus entrenamientos en el Club Deportivo Cantolao lo cual fue plasmado en el Parte N° 01-2019 DIRNIC PNP/DIVIAC-EEI-BETA de fecha 17ENE2019 adjunto al presente, corroborando de esta manera la información proporcionada por (a)
“Negro”.
2.2. El principal argumento del recurrente Paredes Quiroz se centra en que los mencionados documentos fueron obtenidos violando los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa. Así, señaló que el Parte Policial N.° 02-2019-DIRNIC-PNP/DIVIAC-EEI-BETA, del 19 de enero de 2019, es un documento falsificado y contiene hechos falsos que jamás se produjeron; que el efectivo policial que suscribió dicho parte jamás se entrevistó con el que denomina “Negro”; que si, en todo caso, existía dicha persona, se debió tomar su declaración conforme al Manual de Documentación Policial, y si esta persona tenía temor por su integridad y la de su familia, entonces debió haberse tomado la declaración como testigo protegido, conforme lo establece el artículo 247 del CPP; que se desconoce la identidad y demás generales de ley del “Negro”; por lo tanto, no podrá ratificar su manifestación y no se podría ejercer la contradicción por parte de la defensa. Por otro lado, alegó que en el Informe N.° 01-2019 DIRNICPNP/DIVIAC-EEI-BETA, del 23 de enero de 2019, se incrementaron los dichos del supuesto declarante denominado “Negro”; es decir, que se habría inventado parte de la declaración de esta persona para justificar un medio corruptor.
2.3. En este punto, es necesario precisar que el Manual de Documentación Policial aprobado por D.R. N.° 776-DIRGEN/EMG-PMP, del 27 de julio de 2016, define al parte como el documento que formula el personal policial para dar cuenta, al escalón superior o dependencia policial competente, sobre hechos, actividades, situaciones, diligencias, relacionadas con el servicio policial (véase la página 99 del referido manual); mientras que el informe policial es definido como el documento que se formula como resultado de las diligencias realizadas por la presunta comisión de delitos a la vigencia del CPP, para su remisión ante la autoridad competente (véase página 82 del referido manual). Por su parte, el atestado policial es el documento que contiene información del hecho criminal, diligencias realizadas, análisis y evaluación de los hechos, conclusiones, situación del implicado y especies, finalmente anexos. Constituye el instrumento policial de denuncia ante la autoridad competente, en los lugares donde no se encuentre en vigencia el CPP (véase la página 65 del referido manual).
2.4. Ahora bien, del contenido del Parte Policial N.° 02-2019-DIRNICPNP/DIVIAC-EEI-BETA, del 19 de enero de 2019, se desprende que este se elabora con la finalidad de informar sobre los “Actos de investigación con la relación que tendría Sandro Mario Paredes Quiroz, Fiscal Adjunto Supremo de la Segunda Fiscalía en lo Penal, y Dante José Mandriotti Castro, dueño del club Deportivo Cantolao y actual Gobernador del Callao”. Se indica que se habría obtenido información mediante una “entrevista” que se realizó a la fuente humana denominada como “Negro”, sobre los vínculos que existirían entre Sandro Mario Paredes Quiroz y Dante José Mandriotti Castro.
El Informe Policial N.° 01-2019-DIRNIC-PNP/DIVIAC-EEI-BETA, del 23 de enero de 2019, tiene similar contenido con relación a la versión del conocido como “Negro”, empero, precisa que “se realizaron verificaciones en fuente abierta logrando ubicar la página de Facebook que registra el nombre de “Sandrito Núñez” cuyo usuario sería
el menor hijo de Sandro Mario Paredes […]”.
En relación a ambos documentos, es necesario efectuar las siguientes precisiones e indicar las irregularidades en la actuación policial:
a) Respecto a la alegada falsedad de los documentos policiales y a la aclaración de la defensa en la audiencia de apelación. Una cosa es que, tanto el Parte Policial N.° 02-2019-DIRNICPNP/DIVIAC-EEI-BETA, del 19 de enero de 2019; como el Informe Policial N.° 01-2019-DIRNIC-PNP/DIVIAC-EEI-BETA, del 23 de enero de 2019, sean falsificados, y otra diferente es que contengan hechos falsos o cuestionables. En la audiencia de apelación — ante el requerimiento de aclaración efectuada por esta SPE—, la defensa precisó que no se refiere a la falsedad propiamente de los referidos instrumentos policiales de información, pues no cuestiona la falsificación de las firmas de sus otorgantes ni los sellos—admitiendo que los miembros de la Policía Nacional que figuran como suscribientes sí los habrían realizado—, y que puntualmente sostiene la falsedad del contenido en cuanto al denominado “negro”.
En ese sentido, la defensa realiza un planteamiento diferente y, en todo caso, variante en relación a su alegación original, puesto que en el escrito en el que solicita la tutela de derechos (apartado 1 del punto “B FUNDAMENTOS FÁCTICOS”)[15] textualmente indica que “el Parte Policial N.° 02-2019 DIRNICPNP/DIVIAC-EEI-BETA, del 19 de enero de 2019 (ANEXO 1) constituye un documento falsificado el cual contiene hechos falsos que jamás se produjeron […]”. [La negrita es nuestra]. De igual manera, en el mismo punto B, apartado 2, refiere: “este documento falsificado”; en el apartado 3, indica: “para falsificar este documento […]”; en el apartado 11 señala: “este documento falso”, y, en el aparatado 12, expresa: “el mal policía que se prestó para crear este documento falso”.
En consecuencia, una primera proposición conclusiva de esta SPE —a partir de la propia aclaración de la defensa— es que no se sostiene que el parte y/o el informe cuestionados sean falsos, sino que se discute un extremo de su contenido.
Esta aclaración importa porque un parte, informe o atestado policial (salvo que se falsifique la firma o sello de sus otorgantes suplantándolos o fingiendo su actuación), son formatos de comunicación policial en el contexto de una investigación y quehacer policial, que contienen diligencias o actos de investigación que eventualmente pueden reflejar una buena o deficiente actuación, y tener contenido exacto o inexacto.
Lógicamente, desde una perspectiva hipotética también pueden relatar o consignar hechos que no se habrían producido, lo que tendría que demostrarse, como también probarse su realización, en ambos casos, en la forma más objetiva posible y con vocación epistémica, es decir, con el correspondiente rigor metodológico técnico y/o científico,
b) La necesidad de evitar confusiones entre la alegada falsedad (inicial) de los documentos policiales y los actos que contienen.
No hay que confundir, entonces, la eventual falsedad de un parte o informe policial con su contenido, que hipotéticamente puede ser también cuestionable por la falsedad de un acto (o varios), por no haber sido practicado, o por haber sido adulterado, manipulado o viciado de algún modo.
El necesario deslinde en ese sentido se verifica porque, para el proceso penal plasmado en el artículo 185 del CPP, “Son documentos los manuscritos, impresos, fotocopias, fax, disquetes, películas, fotografías, radiografías, representaciones gráficas, dibujos, grabaciones magnetofónicas y medios que contienen registro de sucesos, imágenes, voces; y, otros similares”.
En la misma línea semántica, el Código Procesal Civil (en adelante, CPC) establece, en su artículo 192, que “son medios de prueba típicos: 3. Los documentos”; y en su artículo 233, sobre el “documento”, establece que “Es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho”[16].
Evidentemente, los manuscritos, impresos, fotocopias, representaciones, etc. pueden ser falsos o tener un contenido falso, lo que no equivale necesariamente a que la integridad del documento que lo contiene sea falso.
En este sentido, si en el contenido de un expediente fiscal o judicial existe un documento falsificado o una fotografía falsa por haber sido montada, ello no equivale a la falsedad del expediente fiscal o judicial, pues, son dos aspectos sustancialmente diferentes. Ello no obsta a que, hipotéticamente, también sea posible la falsificación o adulteración de todo un expediente, situación que no se sostiene ni sustenta en el presente caso.
Por las mismas precisiones y lógica desarrollada en este punto, el CPC, en su artículo 237, establece que “son distintos el documento y su contenido. Puede subsistir este, aunque el primero sea declarado nulo”.
c) Inobservancia de normas procesales relativas a los testigos.
Puntualmente, tanto en el Parte Policial N.° 02-2019-DIRNICPNP/DIVIAC-EEI-BETA como en el Informe Policial N.° 01-2019- DIRNIC-PNP/DIVIAC-EEI-BETA, se advierte que existen las siguientes irregularidades:
c.1) En relación al personaje conocido como “Negro”, no se realizó bajo las formalidades previstas en el CPP, para una adecuada manifestación[17] o declaración, sino que fue el efectivo que suscribe el parte policial, Tnte. PNP Junior A. Izquierdo Yarlequé, quien refirió las circunstancias en que se habría dado dicha “entrevista” (invitación para almorzar en la pollería Norky’s, ubicada en los alrededores de Plaza Lima Sur) e indicó el seudónimo de la fuente humana que brindó la información, a quien denominó el “Negro”. De esta manera, no identificó plenamente a la persona, no consignó las preguntas ni respuestas realizadas, ni elaboró el acta correspondiente a efectos que posteriormente se corrobore lo señalado por dicha persona.
c.2) Para justificar legal y constitucionalmente esa actuación, no es suficiente afirmar que dicha persona tenía temor y que, según el artículo 163.3 del CPP, “El testigo policía, militar o miembro de los sistemas de inteligencia no están obligados a revelar los nombres de sus informantes”. En efecto, ese mismo dispositivo establece a continuación que “Si los informantes no son interrogados como testigos, las informaciones dadas por ellos no podrán ser recibidas ni utilizadas”. Esto advierte en principio, que si bien se admite legalmente la existencia de informante anónimo, queda claro que, para introducir o utilizar su versión, deben ser examinado como testigos, lógicamente dando la oportunidad de que las partes, en un contexto de igualdad de armas y en el constitucional ejercicio del derecho de defensa, puedan participar en los interrogatorios, con la excepción de que el examen se de en el contexto del lo previsto en el inciso 8 del CPP.
c.3) Lo antes referido, debe interpretarse además en el contexto general contemplado en el artículo 163.1 del CPP, que establece que “toda persona citada como testigo tiene el deber de concurrir”, lo que significa que no basta consignar la reseña de que “tiene temor” para omitir el deber de cumplir las disposiciones
procesales específicas.
c.4) No dejamos de lado la posibilidad real, que existan amenazas contra testigos o informantes, casos en los que resulta necesario garantizar la integridad física, la salud y la vida de dichas personas. Para estos supuestos, existen las medidas de protección previstas en los artículos 247 al 25218 del CPP, siendo inexacto lo expresado por el Ministerio Público en la audiencia de apelación, en el sentido de que, en todo caso, el testigo debe solicitar la protección, pues el artículo 247.2 del CPP expresa textualmente que será necesario que “el Fiscal aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes”, supuesto en el sin que, dicha autoridad debe adoptar las medidas de protección previstas.
Esta circunstancia, en modo alguno justifica la ausencia de un interrogatorio formal.
c.5) Un aspecto legal medular no considerado cuando se consignan solo referencias en el Parte Policial N.° 02-2019-DIRNICPNP/DIVIAC-EEI-BETA, y en el Informe Policial N.° 01-2019-DIRNICPNP/DIVIAC-EEI-BETA, con relación al conocido como “Negro”, es que la policía nacional solo puede realizar unilateralmente actos urgentes e inaplazables, pero siempre cumpliendo la condición de hacerlo bajo la dirección, o por lo menos, con conocimiento del Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 67 y 68 del CPP[19].
En este caso, esta declaración testimonial no era un acto urgente e inaplazable, y no existe referencia de que se haya actuado bajo la dirección del Ministerio Público o se le haya puesto enconocimiento.
En ese sentido, sobre la relación entre el Ministerio Público y la Policía, la Constitución Política del Perú dispone, en su artículo 159.4, que la función del fiscal es: “conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función”. Por su parte, el artículo 67.1 del CPP regula expresamente que la Policía Nacional en cumplimiento de sus funciones debe dar cuenta inmediata al fiscal, pero ello, no será obstáculo para que pueda realizar “las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la ley penal” [la negrita es nuestra]. Adicional a ello, el artículo 68.2 del CPP prevé que la policía sentará actas de todas las diligencias que realice y las entregará al fiscal, “respetando las formalidades previstas para la investigación”.
En el caso concreto, no se fundamentó que la reunión que se habría llevado a cabo entre el conocido como “Negro” y la policía tuviera la calidad de diligencia “urgente e imprescindible”, como establece el CPP y que justificaría la ausencia del representante del Ministerio Público. Sobre ello, se advierte que dicho acto de investigación no se realizó bajo las formalidades previstas en el CPP, ya sea como una manifestación20 o una declaración, sino que fue el efectivo policial que suscribe el parte policial, Tnte. PNP Junior A. Izquierdo Yarlequé, quien refirió las circunstancias en las que se habría dado dicha “entrevista” (invitación para almorzar en la pollería Norky’s, ubicada en los alrededores de Plaza Lima Sur) y el seudónimo de la fuente humana que brindó la información, a quien denominó el “Negro”
Asimismo, cabe acotar que, si bien el JSIP consideró que se trataba de una entrevista —según estaría señalado en la página 60 del Manual Policial—, este supuesto no se encuentra previsto en el CPP, salvo para referirse a actuaciones relacionadas con la toma de declaración de víctimas (artículo 242.1.d del CPP). Por tanto, en principio, no se habría cumplido con el fundamento legal previsto en el citado artículo 67.1 del CPP que establece como regla general que la Policía Nacional dé cuenta inmediata a la Fiscalía de toda diligencia que esté a su cargo
En consecuencia, al ser flagrantes las vulneraciones procesales que se han producido al consignar en el Parte Policial N.° 02-2019- DIRNIC-PNP/DIVIAC-EEI-BETA y en el Informe Policial N.° 01-2019- DIRNIC-PNP/DIVIAC-EEI-BETA las referencias del conocido como “Negro”, debe estimarse en este extremo la solicitud de exclusión por ser prueba irregular y carecer de valor como acto de investigación, medio de investigación o eventualmente como potencial acto de prueba.
Sin embargo, no es necesario ni procedente declarar la nulidad de la integralidad del documento en toda su extensión, de acuerdo con los argumentos desarrollados en los acápites a y b de este apartado 2.4.
c.6) Cabe señalar que en este caso no se verifica la existencia de un supuesto de prueba ilícita, pues no se ha obtenido algún elemento de juicio con vulneración de derechos fundamentales, sino que, se ha incorporado elementos de juicio sin observar las normas procesales ordinarias, por lo que estamos ante un supuesto denominado genéricamente como incorporación de “prueba irregular”.
Las diferencias entre ambas figuras y sus respectivas consecuencias, se encuentran consignadas en los parámetros doctrinarios y jurisprudenciales contenidos en el apartado 1.20 del Sustento Normativo, donde puede destacarse la reflexión del profesor CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO en el sentido de que “las pruebas irregulares pueden ser subsanadas a lo largo del proceso”, lo que resulta razonable con mayor justificación, si se han vulnerado normas de rango ordinario o infraconstitucional -aunque con innegable incidencia en los derechos constitucionales al debido
proceso y a la defensa-.
En ese sentido, el efecto de tales irregularidades es la nulidad de las actuaciones. Al tratarse de una prueba irregular y no de una prueba prohibida, dicha nulidad podría ser subsanada con la declaración del conocido como “Negro”, previa identificación debidamente efectuada, e incluso las partes pueden —en un contexto de igualdad de armas— solicitar la declaración del efectivo policial Junior A. Izquierdo Yarlequé para que informe lo que fuera pertinente en relación al referido testigo potencial, todo ello, sin duda, en el contexto del
ordenamiento procesal vigente.
Para mayor ilustración al respecto, puede verse en el siguiente esquema (adicional a lo ya expresado), las distinciones entre la prueba ilícita y la prueba irregular y sus efectos:


c.7) En las irregularidades procesales que se han glosado es de aplicación también lo previsto en el artículo 150 del CPP, que dispone que “No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes: a) A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su presencia; […] c) A la promoción de la acción penal, y a la participación del Ministerio Público en las actuaciones procesales que requieran su intervención obligatoria; d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución”.
En consecuencia, se impone la necesidad de regularización a que se refiere el artículo 153.1 del CPP que establece sobre el saneamiento: “Los defectos deberán ser saneados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido, de oficio o a instancia del interesado”. Es evidente que dicho saneamiento deberá producirse con observancia del ordenamiento procesal pertinente.
2.5. Aspectos complementarios a propósito de los agravios
2.5.1 La defensa también ha alegado que solo se ha citado fragmentos del auto de apelación del 23 de setiembre de 2019 (incidente signado con el número 4, del Expediente N.° 2-2019), emitido por esta SPE, mas no se habría motivado la pertinencia de la citada resolución con el presente caso. Sobre este extremo, se aprecia de la resolución cuestionada que el JSIP ha señalado (fundamento jurídico 10.1, de la recurrida) que: “Resulta oportuno precisar que los documentos que la defensa técnica procura o pretende que sean excluidos de la investigación no han sido los únicos elementos de convicción que se han considerado para vincular al procesado con el delito de tráfico de influencias”; luego, cita la referida resolución del 23 de setiembre de 2019, expedida por la Sala Penal Especial (incidente signado con el número 4, del expediente 2-2019).
A criterio de esta SPE, resulta patente que el a quo se refiere a dicha resolución con la finalidad de sostener su afirmación, pues, como puede apreciarse (folios 105 al 108), en ella se alude a una serie de medios de investigación (tales como declaraciones) que vincularían al procesado Paredes Quiroz con los hechos investigados.
2.5.2. Respecto a la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se debe precisar que el JSIP afirmó que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público (fundamento jurídico 9.1 de la recurrida). Además, es de señalarse que la alusión al artículo 321.1 del CPP[30] —el cual menciona que, durante la investigación preparatoria, las partes del proceso (entre ellas la defensa y el representante del Ministerio Público) están facultadas para reunir las pruebas de cargo y descargo— se da en el contexto que el a quo consideró que los argumentos expuestos por el procesado en su solicitud de tutela de derechos estaban dirigidos a cuestionar un elemento de cargo del Ministerio Público, pues se afirmaba que el Parte Policial N.° 2-2019- DIRNIC-PNP/DIVIAC-EEI-BETA habría sido “creado” por un “mal efectivo policial” (ver fundamento jurídico 9.2 de la recurrida). En ese sentido es que el a quo trae a colación el citado artículo y señala al investigado que “tiene el derecho incólume de ofrecer actos de descargo que logren desacreditar dicha documental”; de ningún modo se advierte que se haya invertido la carga de la prueba al procesado a fin de que este acredite su inocencia; situación que se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento procesal, contrariamente con ello se garantiza ampliamente su derecho de defensa.
De modo tal que, a criterio de este Tribunal, no se verifica la infracción al derecho a la presunción de inocencia.
2.6. Emisión de la presente resolución
La presente resolución se emite en la fecha debido a la necesidad de evaluar las peculiaridades del caso concreto en el contexto de su especial particularidad.
Al respecto, es necesario aclarar que se llevó a cabo la audiencia de apelación durante la pandemia para coadyuvar a la celeridad del proceso; sin embargo, la suspensión de los plazos procesales generó también que las partes estuvieran impedidas materialmente de realizar las diligencias del presente caso con normalidad.
DECISIÓN
Por ello, impartiendo justicia a nombre del pueblo, los miembros integrantes de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, ACORDAMOS:
I. DECLARAR FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del investigado don SANDRO MARIO PAREDES QUIROZ.
II. REVOCAR EN PARTE Resolución N.° 3, de 19 de febrero de 2020 (folio 91 al 110), emitida por el señor juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, mediante la cual declaró infundada la tutela de derechos
solicitada por la defensa técnica del investigado Paredes Quiroz, en la causa seguida en su contra, en calidad de presunto autor de la presunta comisión de los delitos contra la Administración Pública- tráfico de influencias y otro, en agravio del Estado; REFORMÁNDOLA DECLARAR FUNDADA EN PARTE la solicitud de tutela de derechos; en consecuencia DECLARAR NULOS los extremos referidos a las versiones del conocido como “Negro” en el Parte Policial N.° 02-2019-DIRNIC-PNP/DIVIAC-EEIBETA, del 19 de enero de 2019, y en el Informe Policial N.° 01-2019 DIRNIC-PNP/DIVIAC-EEI-BETA del 23 de enero de 2019; y, RETROTRAYENDO la causa al momento en que se cometió la irregularidad procesal DISPONER que el Ministerio Público -si desea utilizar como órgano de prueba al citado como “Negro”- proceda a su adecuada identificación y defina si: a) le tomará su declaración como testigo común; b) requiere el trato y la implementación de las correspondientes medidas de protección. c) para ello requiere contar con las testimoniales de los efectivos policiales que elaboraron el parte e informe policial. En estos casos, las declaraciones que eventualmente se recepcionen deberán cumplir las disposiciones del ordenamiento procesal penal y en su caso dar oportunidad a los sujetos procesales de participar en ellas en un contexto de igualdad de armas. Asimismo, DEJAR a salvo el derecho para la realización de las diligencias complementarias que estimen pertinentes, todo ello en los momentos y forma preceptuada en la norma procesal.
III. CONFIRMAR la resolución recurrida en el extremo que declaró INFUNDADA la solicitud de tutela para la declaración de la NULIDAD TOTAL del Parte Policial N.° 02-2019-DIRNIC-PNP/DIVIAC-EEI-BETA, del 19 de enero de 2019, y del Informe Policial N.° 01-2019-DIRNIC-PNP/DIVIACEEI-BETA, del 23 de enero de 2019.
IV. DISPONER que se remita el presente cuaderno al Juzgado de procedencia. Hágase saber y devuélvase.
S.S.
BARRIOS ALVARADO
NEYRA FLORES
GUERRERO LÓPEZ
[1] Artículo 163 del CPP: “1. Toda persona citada como testigo tiene el deber de concurrir, salvo las excepciones legales correspondientes, y de responder a la verdad a las preguntas que se le hagan. La comparecencia del testigo constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna. 2. El testigo no puede ser obligado a declarar sobre hechos de los cuales podría surgir su responsabilidad penal. El testigo tendrá el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a alguna de las personas mencionadas en el numeral 1) del artículo 165. 3. El testigo policía, militar o miembro de los sistemas de inteligencia del Estado no puede ser obligado a revelar los nombres de sus informantes. Si los informantes no son interrogados como testigos, las informaciones dadas por ellos no podrán ser recibidas
ni utilizadas”.
[2] SAN MARTÍN CASTRO, César. (2015). Derecho Procesal Penal-Lecciones. Lima: INPECPP. p. 621.
[3] STC Expediente N.° 2053-2003-HC/TC, del 15 de setiembre de 2003, fundamento jurídico N.° 3.
[4] GIMENO SENDRA, Vicente. (2007). Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Madrid: Editorial Colex. p. 677.
[5] TALAVERA ELGUERA, Pablo. (2009). La prueba- En el Nuevo Proceso Penal. Primera edición. Lima: Academia de la Magistratura. p. 151.
[6] MORENO CATENA, Víctor y otro. (2008). Introducción al derecho procesal penal. Valencia: Tirant lo Blanch.
[7] SAN MARTÍN CASTRO, César. (2015). Derecho Procesal Penal-Lecciones. Lima: INPECPP. p. 621.
[8] Idem, p. 623.
[9] ARMENTA DEU, Teres. (2011). La prueba ilícita (un estudio comparado). Segunda edición. Madrid: Marcial Pons.
[10] STC Expediente N.° 0896-2009-PHC/TC, del 24 de mayo de 2010, Fundamento Jurídico N.° 5.
[11] STC Expediente N.° 03062-2006-PHC/TC, caso Jyomar Yunior Faustino Tolentino
[12] STC Expediente N.° 02660-2012-PHC/TC, del 9 de agosto de 2012, Fundamento Jurídico N.° 4.3. Del mismo modo en la STC. 06648-2006-PHC/TC.
[13] SAN MARTÍN CASTRO, César. (2015). Derecho Procesal Penal-Lecciones. Lima: INPECCP. p. 115.
[14] STC Expediente N.° 01768-2009-PA/TC, del 2 de junio de 2010, Fundamento Jurídico N.° 6. Del mismo modo, en la STC Exp. 0618-2005-PHC7TC, Fundamento Jurídico N.° 22.
[15] Folios 2 y 3 del incidente.
[16] El artículo 234 del CPC señala:
Clases de documentos
«Artículo 234.- Son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado». Evidentemente, un parte, informe o atestado policial también pueden falsificarse y también podría ser utilizado determinado hecho, empero, en el caso que nos ocupa, como lo aclaró la defensa, no estamos ciertamente ante la pretensión ni mucho menos el sustento de falsedad de alguno de ellos, sino de su contenido.
[17] La manifestación es el documento que contiene la exposición de una persona mayor de edad, a quien se pregunta o interroga sobre un asunto penal, policial y administrativo, tiene por finalidad recibir información detallada sobre la forma y circunstancias de la comisión de un hecho delictuoso o infracción que se investiga (véase la página 84 del Manual de Documentación Policial).
[18] Estos artículos prescriben:
Artículo 247.- Personas destinatarias de las medidas de protección
1. Las medidas de protección previstas en este Título son aplicables a quienes en calidad de testigos, peritos, agraviados, agentes especiales o colaboradores intervengan en los procesos penales.
2. Para que sean de aplicación las medidas de protección será necesario que el Fiscal, durante la investigación preparatoria, o el Juez, aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ellas, su cónyuge o su conviviente, o sus ascendientes, descendientes o hermanos.
Artículo 248.- Medidas de protección
1. El Fiscal o el Juez, según el caso, apreciadas las circunstancias previstas en el artículo anterior, de oficio o a instancia de las partes, adoptará según el grado de riesgo o peligro, las medidas necesarias para preservar la identidad del protegido, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la acción de contradicción que asista al imputado.
2. Las medidas de protección que pueden adoptarse son las siguientes:
a) Protección policial.
b) Cambio de residencia.
c) Ocultación de su paradero.
d) Reserva de su identidad y demás datos personales en las diligencias que se practiquen, y cualquier otro dato que pueda servir para su identificación, pudiéndose utilizar para ésta un número o cualquier otra clave. Cuando se trata de un interno de un establecimiento penitenciario, se comunica a la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario o la que haga sus veces.
e) Utilización de cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal en las diligencias que se practiquen.
Artículo 249.- Medidas adicionales
1. La Fiscalía y la Policía encargada cuidarán de evitar que a los agraviados, testigos, peritos y colaboradores objeto de protección se les hagan fotografías o se tome su imagen por cualquier otro procedimiento, debiéndose proceder a retirar dicho material y devuelto inmediatamente a su titular una vez comprobado que no existen vestigios de tomas en las que aparezcan los protegidos de forma tal que pudieran ser identificados. Se les facilitará, asimismo, traslados en vehículos adecuados para las diligencias y un ambiente reservado para su exclusivo uso, convenientemente custodiado, cuando sea del caso permanecer en las dependencias judiciales para su declaración.
2. El Fiscal decidirá si, una vez finalizado el proceso siempre que estime que se mantiene la circunstancia de peligro grave prevista en este título, la continuación de las medidas de protección, con excepción de la reserva de identidad del denunciante, la que mantendrá dicho carácter en el caso de organizaciones criminales.»
3. En casos excepcionales, el Juez a pedido del Fiscal, podrá ordenar la emisión de documentos de una nueva identificación y de medios económicos para cambiar su residencia o lugar de trabajo.
4. Cuando el testigo o colaborador se encuentren recluidos en un establecimiento penitenciario, el Juez a pedido del Fiscal dispone al Instituto Nacional Penitenciario que establezca las medidas de seguridad que se encuentren dentro de sus atribuciones
Artículo 250.- Variabilidad de las medidas
1. El órgano judicial competente para el juicio se pronunciará motivadamente sobre la procedencia de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas de protección adoptadas por el Fiscal o el Juez durante las etapas de Investigación Preparatoria o Intermedia, así como si proceden otras nuevas.
2. Si cualquiera de las partes solicita motivadamente, antes del inicio del juicio oral o para la actuación de una prueba anticipada referida al protegido, el conocimiento de su identidad, cuya declaración o informe sea estimado pertinente, el órgano jurisdiccional en el mismo auto que declare la pertinencia de la prueba propuesta, y si resulta indispensable para el ejercicio del derecho de defensa, podrá facilitar el nombre y los apellidos de los protegidos, respetando las restantes garantías reconocidas a los mismos en este Título.
3. Dentro del tercer día de la notificación de la identidad de los protegidos, las partes podrán proponer nuevas pruebas tendentes a acreditar alguna circunstancia que pueda incluir en el valor probatorio de su testimonio.
Artículo 251.- Reexamen e Impugnaciones
1. Contra la disposición del Fiscal que ordena una medida de protección, procede que el afectado recurra al Juez de la investigación preparatoria para que examine su procedencia.
2. Contra las resoluciones referidas a las medidas de protección procede recurso de apelación con efecto devolutivo.
Artículo 252.- Programa de protección.- El Poder Ejecutivo, previo informe de la Fiscalía de la Nación y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, reglamentará los alcances de este Título. Asimismo, en coordinación con la Fiscalía de la Nación, definirá el Programa de Protección de agraviados, testigos, peritos y colaboradores de la justicia”.
[19] Tales dispositivos establecen:
Artículo 67. Función de investigación de la Policía
1. La Policía Nacional en cumplimiento de sus funciones debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la ley penal. Similar función desarrollará tratándose de delitos dependientes de instancia privada o sujetas a ejercicio privado de la acción penal.
2. Los policías que realicen funciones de investigación están obligados a apoyar al Ministerio Público para llevar cabo la investigación preparatoria.
Artículo 68 Atribuciones de la Policía.-
1. La Policía Nacional en función de investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y en las normas sobre investigación, bajo la conducción del Fiscal, podrá realizar lo siguiente:
a) Recibir las denuncias escritas o sentar el acta de las verbales, así como tomar declaraciones a los denunciantes.
b) Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito.
c) Practicar el registro de las personas, así como prestar el auxilio que requieran las víctimas del delito.
d) Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito, así como todo elemento material que pueda servir a la investigación.
e) Practicar las diligencias orientadas a la identificación física de los autores y partícipes del delito.
f) Recibir las declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos.
g) Levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en video y demás operaciones técnicas o científicas.
h) Capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrancia, informándoles de inmediato sobre sus derechos.
i) Asegurar los documentos privados que puedan servir a la investigación. En este caso, de ser posible en función a su cantidad, los pondrá rápidamente a disposición del Fiscal para los fines consiguientes quien los remitirá para su examen al Juez de la Investigación Preparatoria. De no ser posible, dará cuenta de dicha documentación describiéndola concisamente. El Juez de la Investigación Preparatoria, decidirá inmediatamente o, si lo considera conveniente, antes de hacerlo, se constituirá al lugar donde se encuentran los documentos inmovilizados para apreciarlos directamente. Si el Juez estima legítima la inmovilización, la aprobará judicialmente y dispondrá su conversión en incautación, poniéndolas a disposición del Ministerio Público. De igual manera se procederá respecto de los libros, comprobantes y documentos contables administrativos.
j) Allanar locales de uso público o abiertos al público.
k) Efectuar, bajo inventario, los secuestros e incautaciones necesarios en los casos de delitos flagrantes o de peligro inminente de su perpetración.
I) Recibir la manifestación de los presuntos autores o partícipes de delitos, con presencia obligatoria de su Abogado Defensor. Si éste no se hallare presente, el interrogatorio se limitará a constatar la identidad de aquellos.
m) Reunir cuanta información adicional de urgencia permita la criminalística para ponerla a disposición del Fiscal, y
n) Las demás diligencias y procedimientos de investigación necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados
2. De todas las diligencias específicas en este artículo, la Policía sentará actas detalladas las que entregará al Fiscal. Respetará las formalidades previstas para la investigación. El Fiscal durante la Investigación Preparatoria puede disponer lo conveniente en relación al ejercicio de las atribuciones reconocidas a la Policía.
3. El imputado y su defensor podrán tomar conocimiento de las diligencias practicadas por la Policía y tendrán acceso a las investigaciones realizadas. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 324 del presente Código. El Fiscal decretará, de ser el caso, el secreto de las investigaciones por un plazo prudencial que necesariamente cesará antes de la culminación de las mismas.
[20] La manifestación es el documento que contiene la exposición de una persona mayor de edad, a quien se pregunta o interroga sobre un asunto penal, policial y administrativo. Tiene por finalidad recibir información detallada sobre la forma y circunstancias de la comisión de un hecho delictuoso o infracción que se investiga (véase la página 84 del Manual de Documentación Policial).
[21] GIMENO SENDRA, V. (1996). Derecho Procesal Penal. Madrid: Editorial Colex. pp. 384 y 385.
[22] MIRANDA ESTRAMPES. (2014). La prueba en el proceso penal peruano. Lima: Idemsa. p. 66.
[23] ASCENCIO MELLADO, José María. (1989). Prueba prohibida y prueba preconstituida. Madrid: Editorial Trivium. p. 77.
[24] MORENO CATENA, Víctor. (2008). Prueba y proceso penal. Valencia: Tirant Lo Blanch. p. 103.
[25] TALAVERA ELGUERA, Pablo. (2009). La prueba en el nuevo proceso penal. Lima: Academia de la Magistratura. p. 151.
[26] TALAVERA ELGUERA, Pablo. Ob. cit. p. 151.
[28] MORENO CATENA, Víctor. Ob. cit. p. 105.
[29] SAN MARTÍN CASTRO, César. (2015). Derecho Procesal Penal. Lecciones. Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales. p. 621.
[30] Artículo 321.1 del CPP señala “La Investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado”.