EXP N.° 03541-2022-PHC/TC-ICA

Fecha de publicación: 29 abril 2024

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP N.° 03541-2022-PHC/TC-ICA

Sala Segunda. Sentencia 364/2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Senisse Anampa, abogado de don Plácido José de la Cruz Amaya, contra la resolución1 de fecha 25 de julio de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y de Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de junio de 2022, don Plácido José de la Cruz Amaya interpone demanda de habeas corpus2 contra don Jeanfranco William Pinto Fernández, juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Ica, y contra los señores Albújar de la Roca, Magallanes Sebastián y Carbajal Rivas, jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones y de Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia3, Resolución 5, de fecha 4 de marzo de 2021, y de la Sentencia de vista4, Resolución 13, de fecha 13 de diciembre de 2021, mediante las cuales los órganos judiciales demandados lo condenaron como autor del delito de usurpación de funciones a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años5; y que, consecuentemente, se ordene la realización de un nuevo juicio oral por otro juez penal.

Al respecto, refiere que le atribuyó la comisión del delito de usurpación de funciones, en la modalidad de haber ejercido funciones diferentes de las asignadas, ya que en su condición de juez de paz no letrado se le solicitó que se establezca a quién corresponde la posesión del predio Diablo Rumi, que supuestamente pertenece a la parte demandante, pero que era usado y disfrutado por la parte demandada. Manifiesta que bajo su función de juez de paz no letrado calificó los hechos como faltas contra el patrimonio-abuso de predio, por lo que era competente para conocer del proceso. Indica que consideró que el artículo 16 de la Ley 29824, Ley de Justicia de Paz, lo hace competente para resolver conflictos patrimoniales de hasta treinta unidades de referencia procesal y que por las diminutas dimensiones del predio en litis su valor era no mayor de mil soles.

Asimismo, refiere que el 1 de noviembre de 2017 emitió la decisión final, en la que estableció que la parte demandante era posesionario legítimo del predio discutido, sin más fundamentación jurídica que sus conocimientos y costumbres de la localidad donde ejerce el cargo, pues el artículo IV del título preliminar de la Ley de Justicia de Paz establece que “El juez de paz debe motivar sus decisiones de acuerdo a su leal saber y entender, no siendo obligatorio fundamentarlas jurídicamente”. Afirma que la sentencia penal señala que el artículo 12 del Código Procesal Civil estipula que, en las pretensiones relativas a derechos reales sobre inmuebles, la cuantía se determina con base en el valor del inmueble vigente a la fecha de la interposición de la demanda, que el juez determinará la cuantía de la demanda y su anexo, pero si estos no ofrecen elementos para su estimación no se aplica el criterio de la cuantía y será competente el juez civil, por lo que, concordando ambos preceptos legales, en las pretensiones relativas a derechos reales la competencia del juez de paz y del juez civil está legalmente delimitada.

Alega que la sentencia penal no atiende un mínimo de motivación exigible, ya que no dio razones de derecho suficientes para establecer el dolo del delito de usurpación de funciones por el que fue condenado, pues menciona que el actor actuó con conocimiento y voluntad, pero no justifica las premisas por las cuales concluyó que tenía conocimiento de que el caso al cual se avocó correspondía a una función de competencia del juzgado civil. Denuncia que la sentencia argumenta que conocía y que quiso ejercer funciones que no le correspondían, para lo cual afirma que tuvo capacitación de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Ica, sin que en el juicio se haya actuado elemento alguno que determine que en dicha capacitación se le indicó o capacitó en cuanto a las normas procesales civiles, en específico, las normas para resolver conflictos de competencia e interpretación sistemática de normas civiles y procesales civiles.

Aduce que la sentencia penal establece el dolo o el conocimiento y la voluntad por haberse arrogado la competencia de un juez especializado, bajo las premisas que indican que tuvo secundaria completa y estudio para ser profesor de educación primaria, lo cual deviene en un defecto de falta de motivación externa del razonamiento, puesto que no hay prueba alguna o sustento que demuestre que en la educación secundaria o la formación para ser profesor de educación primaria capaciten a una persona para resolver conflictos de competencia e interpretación sistemática de normas civiles y procesales civiles.

Precisa que la mencionada falta de motivación es muy importante, puesto que cuando se analiza la conducta atribuida a jueces de paz debe tenerse en cuenta que son personas no letradas o no abogados a quienes se ha encargado la función de aplicar una ley, por lo que la apreciación del dolo e incluso del error de prohibición cobra suma importancia dada su falta de formación jurídica. Añade que la argumentación del juzgado penal sobre los elementos del tipo penal ha sido deficiente para condenar a una persona que no actuó con conocimiento ni voluntad del delito.

Alega que la sentencia penal de vista ha sido motivada con el mismo razonamiento insuficiente del juzgado, pues señala los mismos argumentos sobre la incompetencia funcional y el dolo. Arguye que la Sala penal demandada no valoró si en la conducta que se le imputa se había configurado el dolo consistente en el conocimiento y la voluntad de realizar una función que le correspondía a un juez especializado. Denuncia que la sentencia de vista concluye que es responsable del delito y que ha actuado fuera de su competencia, para lo cual recurre a métodos de interpretación jurídica sobre la competencia, esto es, a la interpretación sistemática y la concordancia de normas procesales como la Ley de Justicia de Paz, que regula la labor de los jueces de paz, y el Código Procesal Civil.

Indica que la Ley de Justicia de Paz menciona a los jueces especializados o mixtos únicamente en su artículo 28, que hace referencia a la apelación de la sentencia, pero no antes; es decir, que no dice nada respecto a conflictos o contiendas de competencia ni de su forma de resolución. Asevera que los criterios seguidos en la sentencia de vista han confirmado los agravios contenidos en la sentencia de primer grado, pues pese a que la Sala penal demandada advirtió que era necesaria la interpretación de normas jurídicas, lo que evidentemente implica formación jurídica que no poseía el actor, concluyó que su conducta era típica y responsable de ejercer las funciones del juez mixto, por lo que confirmó la deficiente motivación sobre el dolo.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, mediante la Resolución 16, de fecha 15 de junio de 2022, admite a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente7. Señala que la demanda no reviste connotación constitucional que deba ser amparada, pues sus argumentos corresponden a cuestionamientos de fondo del proceso penal, como la valoración o desvaloración otorgada por el juez penal a la prueba ofrecida, admitida y actuada en el proceso, por lo que con el argumento de una motivación deficiente o insuficiente el demandante busca un reexamen o revaloración de medios de prueba que también fueron materia de revisión por parte de la Sala superior en grado.

Afirma que la demanda no evidencia la vulneración o afectación al deber de una correcta motivación de las resoluciones judiciales o del debido proceso, menos aún una vulneración directa y concreta al derecho a la libertad personal. Añade que al emitir las sentencias cuestionadas los jueces demandados cumplieron con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, en el entendido de que este derecho implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emite en el marco de un proceso.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, mediante la sentencia de fecha 5 de julio de 20228 declaró infundada la demanda. Estima que las sentencias cuestionadas han motivado las razones que determinan el elemento subjetivo en el delito atribuido al demandante, pues han hecho notar el conocimiento que este tenía de la Ley de Justicia de Paz 29824 y de las competencias otorgadas; es decir, que se han explicado las razones para configurar dicho elemento del tipo penal.

Señala que el argumento expuesto por los demandados satisface el requisito de la debida motivación y que se verifica que el cuestionamiento que efectúa el demandante es respecto de la forma o el sentido como se ha determinado tal situación, circunstancia que no corresponde a la instancia constitucional, sino a la judicatura ordinaria, la cual se ocupa de lo referente al sentido de los elementos de prueba actuados en el juicio.

La Primera Sala Penal de Apelaciones y de Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la demanda. Considera que las sentencias cuestionadas expresan una suficiente justificación y que explican en forma concreta el razonamiento lógico jurídico realizado por los jueces demandados para la determinación de la concurrencia del elemento subjetivo del delito de usurpación de funciones imputado al actor, en tanto que una situación distinta es que el sentenciado no esté de acuerdo con el pronunciamiento penal, lo cual no lo torna en inmotivado o con falta de justificación externa.

Afirma que en el presente caso es posible inferir que lo que en realidad se pretende es que, con el pretexto de la denunciada vulneración constitucional, se lleve a cabo el reexamen de las sentencias cuestionadas mediante las cuales fue condenado el actor. Agrega que no se aprecia que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia penal haya alegado afectación al deber de motivación o falta de justificación externa de las premisas para establecer el dolo del delito de usurpación de funciones, lo cual ha sido invocado en el presente proceso constitucional, pues los agravios que fueron apelados recibieron respuesta en la sentencia penal de vista que ahora se cuestiona.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 5, de fecha 4 de marzo de 2021, y de la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 13 de diciembre de 2021, mediante las cuales don Plácido José de la Cruz Amaya fue condenado como autor del delito de usurpación de funciones a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años9; y que, consecuentemente, se disponga la realización de un nuevo juicio oral por otro juez penal.

2. Se invoca la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis del caso

3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

4. Al respecto, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

5. En cuanto al extremo de la demanda que alega que en el juicio no se ha actuado elemento alguno que determine que en la capacitación que tuvo se le indicó o capacitó respecto de la resolución de conflictos de competencia e interpretación sistemática de normas civiles y procesales civiles; que no hay prueba alguna que demuestre que en la educación secundaria o en la formación para ser profesor de educación primaria capaciten a una persona para resolver mencionados conflictos; que el actor no actuó con conocimiento ni voluntad de la comisión del delito; y que la Sala penal no valoró si en la conducta que se le imputa se había configurado el dolo, corresponde declarar su improcedencia.

6. En efecto, este Tribunal Constitucional aprecia que los argumentos de la demanda anteriormente detallados no están referidos de manera directa al derecho a la libertad personal tutelado por el habeas corpus, sino a la valoración y suficiencia de las pruebas penales y a su apreciación, por lo que se alude a asuntos cuya discusión y determinación compete a la judicatura penal ordinaria.

7. Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en los fundamentos precedentes debe ser declarado improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Procesal Constitucional.

8. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

9. En este sentido, la necesidad de que estas sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de

10. Al respecto, se debe indicar que este Tribunal ha destacado en la sentencia recaída en el Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11, lo siguiente:

[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…).

11. Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular10. En la misma línea, este Tribunal ha manifestado en la sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, lo siguiente:

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

En el presente caso, la demanda refiere que el elemento subjetivo del dolo respecto del accionar del actor no se encuentra debidamente fundamentado en las sentencias penales, pues se argumenta que el actor conocía y que quiso ejercer funciones que no se le habían asignado, y que actuó con conocimiento y voluntad, sin que se justifique que él tenía conocimiento de que el caso al cual se avocó correspondía a una función de competencia del juzgado civil, o que debido a que contaba con secundaria completa, estudios para profesor de educación primaria o que en mérito a la capacitación que tuvo había sido instruido sobre la resolución de conflictos de competencia e interpretación sistemática de normas civiles y procesales civiles.

13. Al respecto, a fojas 57 del cuaderno penal acompañado obra la sentencia penal, Resolución 5, de fecha 4 de marzo de 2021, mediante la cual el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Ica señala lo siguiente:

OCTAVO: ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO DEL CASO CONCRETO
(…)
8.7 El hecho de que el acusado, en su condición de Juez de Paz, haya conocido y emitido pronunciamiento final en un proceso civil de mejor derecho de posesión constituye delito de usurpación de funciones en la modalidad de haber ejercido funciones correspondientes a cargo diferente del que se tiene, por las siguientes razones:

a) El artículo 16, numeral 2, de la Ley N° 29824 – Ley de Justicia de Paz, establece que “El juez de paz puede conocer… conflictos patrimoniales por un valor de hasta treinta Unidades de Referencia Procesal”. Por su parte, el artículo 12 del Código Procesal Civil estipula que “En las pretensiones relativas a derechos reales sobre inmueble, la cuantía se determina en base al valor del inmueble vigente a la fecha de interposición de la demanda. Sin embargo, el Juez determinará la cuantía de lo que aparece en la demanda y su eventual anexo. Si éstos no ofrecen elementos para su estimación, no se aplicará el criterio de la cuantía y será competente el Juez Civil”.
b) Concordando ambos preceptos legales, colegimos que, tratándose de pretensiones relativas a derechos reales, la competencia del Juez de Paz y del Juez Civil están legalmente delimitadas, dado que el primero puede conocer pretensiones por un valor de hasta treinta unidades de referencia procesal, pero en los casos en los que la cuantía no aparezca en la demanda y sus anexos el competente será el Juez Civil o en su caso el Juez Mixto (…).
d) En el caso materia de juzgamiento el demandante Ernesto Chumbes Medrano en el “ACTA DE DENUNCIA POR ABUSO EN MI PREDIO DIABLO RUMI” (equivalente a una demanda) no indicó la cuantía del mencionado inmueble y menos aún acompañó anexos que permitan establecerla, por lo que el competente para conocer su pretensión de mejor derecho de posesión, considerando la circunscripción territorial de Huambo, era el Juez Mixto de Huaytará.
e) El acusado, actuando como Juez de Paz de Córdova, ejerció funciones correspondientes al Juez Mixto de Huaytará al conocer y emitir pronunciamiento final en el proceso sobre mejor derecho de posesión promovido por (…) Chumbes Medrano en contra de (…) Cornejo Medrano. (…)
8.10. Sobre el tipo subjetivo, se advierte que el acusado actuó con conocimiento y voluntad de ejercer una función correspondiente a cargo diferente al que tiene, pues como operador de justicia sabe qué materias puede y no puede conocer conforme a la normatividad vigente, máxime sj ha aceptado haber recibido Capacitación por la Oficina Distrital de Apoyo a LA Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Ica y teniéndose en cuenta demás que se trata de persona con grado de instrucción secundaria completa y estudios no concluidos en docencia primaria.
8.11. Respecto al juicio de antijuricidad, se concluye que la conducta desplegada por el acusado es contraria al ordenamiento jurídico ya que no se advierte la concurrencia de alguna causa de justificación prevista en el artículo 20 del Código Penal.
8.12. Respecto al juicio de culpabilidad, se concluye que el comportamiento del acusado es reprochable penalmente porque se trata de persona mayor de edad que no acreditó padecer de enfermedades o trastornos mentales que lo hagan inimputable, además es ubicable dentro del promedio cultural de las personas de su edad, por tanto, se encontraba en la capacidad de comprender lo injusto de su acto y le era exigible actuar conforme a omprender lo injusto de su acto y le era exigible actuar conforme a Derecho.
8.13. En consecuencia al ser la acción realizada por el acusado típica, antijurídica y culpable debe imponérsele la pena que corresponda (…). (…)

FALLA. –
1. CONDENANDO a PLÁCIDO JOSE DE LA CRUZ ANAYA (…) como AUTOR del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 361, primer párrafo, del Código Penal (…).

14. Asimismo, a fojas 112 del cuaderno acompañado obra la sentencia penal de vista, Resolución 13, de fecha 13 de diciembre de 2021, mediante la cual la Primera Sala Penal de Apelaciones y de Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica señala lo siguiente:

TERCERO. – Análisis del caso concreto por el Colegiado Superior.
(…)
3.7. [E]n el caso en concreto la Corte Superior de Justicia de Ica, designo al acusado como Juez de Paz del Distrito de Córdova, cuyas funciones debían sujetarse a las normativas previstas en el en la Ley de Justicia de Paz N° 29824, la misma que establece en su artículo 16°, cuáles son las materias de competencia del Juez de Paz, así también lo ha reconocido el propio imputado recurrente, quien al prestar su declaración en audiencia de apelación (…); de ahí que, no puede alegarse que el acusado en su calidad de Juez de Paz del Distrito de Córdova deba sujetarse en estricto a las costumbres y tradiciones de su comunidad, pues, dicha jurisdicción especial se efectúa en coordinación con las demás instancias del Poder Judicial, y en el caso en concreto el procesado se encontraba sujeto a las normativas previstas en la Ley de Justicia de Paz N° 29824 (…).
3.8. (…) [S]i bien denominó al proceso como “faltas contra el patrimonio” lo cierto es que, su verdadera naturaleza fue la de un proceso civil sobre mejor derecho de posesión, por cuanto, desde un inicio el demandante (…) Chumbes Medrano solicitó citar a la demandada (…) Cornejo Medrano para “arreglar con qué documento es dueño” del predio “Diablo Rumi” (como lo denomina el demandante) o “Luren Bajo” (como lo denomina la demandada) y la actividad judicial desplegada por el mencionado acusado, consistió en suspender el ejercicio de la posesión del inmueble hasta determinar cuál de los litigantes, tenía el derecho de posesión sobre el mismo, culminando el proceso con audiencia de fecha 01 de noviembre de 2017, en la que el acusado, valorando la prueba documental aportada por ambas partes, declaró que la posesión del inmueble en litigio correspondía al demandante (…) Chumbes Medrano e hizo saber que de no estar conformes con lo decidido, podían recurrir a segunda instancia en apelación. Dicha conducta, esto es, que el acusado en su condición de Juez de Paz, haya conocido y emitido pronunciamiento final en un proceso civil de mejor derecho de posesión, constituye delito de usurpación de funciones en la modalidad de haber ejercido funciones correspondientes a cargo diferente del que se tiene, por cuanto, de una interpretación sistemática se evidencia que si bien -conforme arguye la defensa técnica-, el artículo 16°, numeral 2 de la Ley N° 29824 -Ley de Justicia de Paz-, establece que “El juez de paz puede conocer… conflictos patrimoniales por un valor de hasta treinta Unidades de Referencia Procesal”, por su parte, el artículo 12° del Código Procesal Civil estipula que “En las pretensiones relativas a derechos reales sobre inmueble, la cuantía se determina en base al valor del inmueble vigente a la fecha de interposición de la demanda. Sin embargo, el Juez determinará la cuantía de lo que aparece en la demanda y su eventual anexo. Si éstos no ofrecen elementos para su estimación, no se aplicará el criterio de la cuantía y será competente el Juez Civil”. En consecuencia, concordando ambos preceptos legales, colegimos que, tratándose de pretensiones relativas a derechos reales, la competencia del Juez de Paz y del Juez Civil están legalmente delimitadas (…). Siendo que, en el caso bajo análisis, el demandante (…) Chumbes Medrano en el “acta de denuncia por abuso en mi predio Diablo Rumi” (equivalente a una demanda) no indicó la cuantía del mencionado inmueble y menos aún, acompañó anexos que permitan establecerla, por lo que el competente para conocer su pretensión de mejor derecho de posesión sobre ese inmueble, considerando la circunscripción territorial de Huambo, era el Juez Mixto de Huaytará.
3.9. (…) [N]o se le ha imputado al procesado haberse arrogado un cargo que no le correspondía, sino el hecho de que éste ejerció funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene, pues, ejerció funciones que le competen al Juez Especializado o Mixto, dando trámite al proceso sobre mejor derecho de posesión del predio “Diablo Rumi” y emitiendo pronunciamiento final, decidiendo que la posesión del mencionado bien inmueble (…). Asimismo, es menester señalar que no se está evaluando en la presente causa la denominación o código catastral del predio que fue sometido a litis en el caso N° 75-2016, conocido y tramitado por el acusado en su condición de Juez de Paz de Córdova, sino únicamente que, el recurrente ejerció funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene, esto es, el haberse avocado al conocimiento de la demanda planteada por (…) Chumbes Medrano en contra de (…) Cornejo Medrano, no obstante que, el Juez competente era el Juez Mixto de Huaytará (…). Por tanto, el reproche penal no deriva de que el agente actúe con arbitrariedad o abuso (porque no se puede abusar de atribuciones que no se tiene) sino de su incompetencia funcional (…).

15. De lo descrito en los fundamentos precedentes este Tribunal Constitucional aprecia que los órganos judiciales demandados no han cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que los fundamentos que contienen las resoluciones cuestionadas no exteriorizan una suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de motivar la concurrencia del elemento subjetivo del dolo y validar la imposición de la condena impuesta al actor de autos.

16. En efecto, tanto el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Ica como la Primera Sala Penal de Apelaciones y de Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica sustancialmente arguyen la concurrencia del dolo en la conducta del actor, al señalar que de la interpretación sistemática del artículo 16, numeral 2, de la Ley de Justicia de Paz y del artículo 12 del Código Procesal Civil se evidencia que, tratándose de pretensiones relativas a derechos reales, la competencia del juez de paz y del juez civil está legalmente delimitada en relación con la cuantía del caso subyacente, por lo que el acusado habría actuado con conocimiento y voluntad de ejercer una función que no le corresponde, en tanto que como operador de justicia sabe qué materias puede conocer conforme a la normativa vigente, ha aceptado haber recibido una capacitación por la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Ica y cuenta con grado de instrucción secundaria completa y estudios no concluidos en docencia

17. En el caso penal subyacente, los órganos judiciales demandados argumentaron que el actor, en su condición de juez de paz, resolvió el mejor derecho de posesión en un caso sobre faltas contra el patrimonio, lo cual configuraría el delito de usurpación de funciones, en la modalidad de ejercer funciones correspondientes a cargo diferente del que se tiene.

18. Sin embargo, no sustentan en modo alguno su conducta dolosa, pues arguyen que de la interpretación sistemática de las mencionadas normas previstas en la Ley de Justicia de Paz y del Código Procesal Civil se desprende que la competencia del juez de paz y del juez civil está legalmente delimitada, pero no motivan cómo el acusado actuaba con conocimiento de causa de la citada interpretación sistemática, cómo en tanto operador de justicia en la función de juez de paz tenía conocimiento de la acotada normativa civil o de su interpretación sistemática, o cómo la capacitación que recibió o su grado de instrucción con estudios no concluidos lo dotaba de aquella experticia relacionada con la competencia por la cuantía que le hacía prever su ilegal proceder delictuoso de haberse avocado y resuelto la causa subyacente.

Efectos de la sentencia

19. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el caso de autos se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Plácido José de la Cruz Amaya, con la emisión de la sentencia, Resolución 5, de fecha 4 de marzo de 2021, y de la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 13 de diciembre de 2021, mediante las cuales fue condenado como autor del delito de usurpación de funciones, por lo que deben ser declaradas nulas.

20. En consecuencia, el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Ica, o el órgano judicial la que haga sus veces, en el plazo de tres días de notificada la presente sentencia, debe emitir una nueva resolución judicial que se pronuncie sobre el requerimiento fiscal acusatorio promovido contra el favorecido de autos que motivó la emisión de la sentencia penal, Resolución 5, de fecha 4 de marzo de 2021, considerada inconstitucional mediante la presente

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto de los fundamentos 3 y 7 supra.

2. Declarar FUNDADA en parte la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

3. Declarar NULA la sentencia, Resolución 5, de fecha 4 de marzo de 2021, y NULA la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 13 de diciembre de 2021, mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron a don Plácido José de la Cruz Amaya como autor del delito de usurpación de funciones11

4. Disponer que el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Ica, o el órgano judicial que haga sus veces, proceda conforme a lo expuesto en los fundamentos 19 y 20 supra.

Publíquese y notifíquese. SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIERREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la posición asumida por mis colegas, cumplo con emitir el presente fundamento de voto conforme a continuación expongo:

El tema en cuestión

1.- A mayor abundamiento, debemos de manifestar que, tanto en la Sentencia de primera como de segunda instancia, se advierte que los Magistrados demandados no han cumplido con su obligación constitucional de explicar, motivadamente, porque el hecho de aplicar erróneamente las normas procesales que regulan la competencia por razón de la materia, por parte de un Juez de Paz No Letrado, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, debe de equipararse, necesariamente, con el supuesto de hecho de haber ejercido (dolosamente) funciones que no correspondían a su cargo, regulado por el art. 361 del CP, es decir, sin aclarar previamente cuales son las diferencias conceptuales que existen entre “jurisdicción” y “competencia”.

El elemento doloso y los casos de error de prohibición

2.- No se trata de afirmar, así por así nomás, que el favorecido actuó dolosamente, porque “tenía conocimiento y voluntad de ejercer funciones que no correspondían a su cargo”, ignorando el significado de los conceptos de “error de tipo” y “error de prohibición”, contenidos en el art. 14 del Código Penal, los mismos que fueron introducidos en nuestro sistema legal (por el legislador de 1991, como una “notable innovación”, siguiendo las fuentes legales tomadas de los parágrafos 16 y 17 del Strafgesetzbuch alemán de 1975) 12, precisamente con la finalidad de hacer una interpretación más racional del derecho, así como la razón de ser de las reglas sobre los recursos impugnatorios y remedios procesales que, el propio sistema jurídico nacional contiene, para corregir los posibles vicios “in iudicando” o “in procedendo” en que, eventualmente, el Juez o las partes procesales podrían incurrir 13.

La importancia de valorar en el acto típico el rol de un juez de paz no letrado

3.- Una reflexión final. Si bien es cierto que, desde la fundación misma de la Republica Peruana, por obra y pluma del Tribuno José Faustino Sánchez Carrión, los señores jueces de Paz No Letrados, son los más legítimos garantes, en sus respectivas localidades, del poder de administrar justicia del Estado, debemos de reconocer, sin embargo, que un Juez de Paz No Letrado, no es un sacerdote de la Ley y de la justicia, para decirlo con palabras de Rousseau y Montesquieu 14, sino un hombre de carne y hueso que administra justicia según su “leal saber y entender”, no siendo por ello obligatorio, incluso, que fundamente jurídicamente sus resoluciones, conforme al art. IV de la Ley 29824, Ley de Justicia de Paz, de fecha 03 de enero del 2012; y, su Reglamento.

Es por esta razón que resulta un exceso tratar de exigir a un Juez de Paz No Letrado, de uno de los distritos más alejados de la provincia de Huaytara, departamento de Huancavelica, cuya principal función de acuerdo a la citada Ley, es administrar justicia, buscando la conciliación y el derecho, según el art. I, el mismo grado de conocimientos jurídicos, capacitación y experiencia que se exige a un Juez especializado, para resolver problemas de conflicto de competencia o interpretación sistemática de las normas civiles y procesales civiles, apelando a argumentos falaces, carentes de base doctrinaria o jurisprudencial, pues no se trata de criminalizar la función jurisdiccional de un Magistrado, lo cual sería un absurdo, sino de explicar con esa finura que tiene la dogmática jurídica penal, a qué se refiere el legislador cuando habla de “realizar actos ajenos a sus funciones” (se refiere: ¿al error en el ejercicio de su función jurisdiccional que todo Juez de la Republica tiene?; o, se refiere ¿al error en la interpretación de las normas procesales que, de acuerdo con el art. 16 y siguientes de la Ley, regulan el ámbito de competencia de un Juez de Paz?), más aún si consideramos que, en el presente caso, no se tiene conocimiento de la existencia; o, no de un proceso disciplinario previo en contra del favorecido.

Estas razones se deben sumar a los fundamentos por los cuales el colegiado en mayoría por ser de capital reflexión sobre el fondo de la pretensión.

 

S.

GUTIERREZ TICSE

 

1 Foja 172 del expediente.
2 Foja 35 del expediente.
3 Foja 57 del cuaderno penal acompañado.
4 Foja 112 del cuaderno penal acompañado.
5 Expediente 04746-2019-8-1401-JR-PE-02.
6 Foja 51 del expediente.
7 Foja 107 del expediente.
8 Foja 138 del expediente.
9 Expediente 04746-2019-8-1401-JR-PE-02.
10 Expediente 02004-2010-PHC/TC. 
11 Expediente 04746-2019-8-1401-JR-PE-02.
12 Sobre los conceptos de “error de tipo” y “error de prohibición” cfr. Peña Cabrera, Raúl; Tratado de Derecho Penal. Estudio Programático de la Parte General. Lima 1997, pg. 372 y siguientes.
13 Cfr. Vescovi, Enrique. Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica. Buenos Aires 1988, pg. 36 y siguientes.
14 Cfr. Barriera, Darío; Historia y Justicia, Cultura, Política y Sociedad en el Rio de la Plata. Siglos XVI y XIX. Buenos Aires 2019, págs. 32 y 33

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