SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 712·2016 LA LIBERTAD
SENTENCIA DE CASACIÓN
Errónea interpretación de la ley penal
Sumilla. Importa que el juez da a la norma correctamente elegida un sentido equivocado, haciéndole producir consecuencia que no resultan de su contenido. Es. por tanto, el error del contenido o sentido de la norma en virtud del desconocimiento de los principios de interpretación de la norma. En otras palabras, los procesos de selección y adecuación que se aplica al caso son correctos, pero al interpretar el precepto le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido.
Lima, veintiséis de junio de dos mil diecinueve
VISTO: en audiencia pública; el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra el auto de vista del trece de mayo de dos mil dieciséis, que confirmó el auto de primera instancia del cinco de enero de dos mil dieciséis, que declaró de oficio la improcedencia de acción; y ordenó el archivo definitivo de la investigación seguida contra Richard Roberf Valderrama Cabrera, por el delito contra la Seguridad Pública-peligro común, en la modalidad de tenencia ¡legal de arma, municiones y explosivos, en perjuicio del Estado.
Interviene como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.
I. FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Itinerario del proceso en primera Instancia
1.1. En la presente incidencia la Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, mediante requerimiento solicita la Confirmación de incautación del bien consignado en el acta de registro personal e incautación efectuado al investigado Richard Robert Valderrama, consistente en un arma de fuego (pistola), marca Girsan, modelo MC 14, con N° de serie T6368-09Y00086, calibre 380, con cacha de baquelita, color negro, una cacerina y catorce cartuchos calibre 380 auto, sin percutor.
1.2. Mediante resolución expedida en lo audiencia del cinco de enero de dos mil dieciséis, obrante a folios veinticuatro, el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declaró fundada la pretensión del Ministerio Público confirmando la incautación del bien en referencia; asimismo, de oficio declaró fundada la excepción de improcedencia de acción y declaró el archivo definitivo de la investigación seguida contra Richard Robert Valderrama Cabrera, como presunto autor del delito contra la seguridad pública, en la modalidad de delitos de peligro común, tenencia ¡legal de armas, municiones y explosivos, ilícito previsto en el artículo 279 del Código Penal, en perjuicio del Estado.
1.3. Contra esta decisión el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, obrante a folios 27, la misma que se le concedió mediante resolución del trece de enero de dos mil dieciséis.
SEGUNDO. Del trámite recursal en segunda instancia
2.1. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución del uno de abril de dos mil dieciséis, admitió a trámite el recurso impugnatorio y señaló fecha y hora para la respectiva audiencia de apelación. Realizada esta audiencia de apelación, el Tribunal de Apelaciones, cumplió con emitir el auto de vista sobre el fondo del asunto.
2.2. El auto de vista, del trece de mayo de dos mil dieciséis, resolvió confirmar el auto del cinco de enero de dos mil dieciséis, que declaró de oficio la excepción de improcedencia de acción, declarando el archivo definitivo de la investigación seguida contra Richard Robert Valderrama Cabrera, por el presunto delito contra la seguridad pública, en la modalidad de delito de peligro común-tenencia ilegal de armas, municiones y explosivos, en perjuicio del Estado.
TERCERO. Del trámite del recurso de casación
3.1. Expedido el auto de vista, la Fiscal Superior interpone recurso de casación contra dicha decisión. Como causal de sustento invoca el artículo 429.3 del NCPP, respecto a la errónea interpretación de la ley penal, pues alega que las sentencias de instancias habrían infringido el principio de legalidad, en tanto, no se aplicó de forma debida la modificatoria del artículo 279 del Código Penal, referido a la posesión ilegitima.
3.2. Los autos fueron recibidos en esta instancia el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, y cumplido el trámite de traslado a los sujetos procesales por el plazo de diez días, esta Suprema Sala, mediante Auto de Calificación de Casación, del veintiuno de abril de dos mil diecisiete [véase cuadernillo de casación a folios 27), declaró bien concedido el recurso de casación, bajo la admisión discrecional prevista en el artículo 427.4 del NCPP para desarrollo de la doctrina jurisprudencial, pues se advirtió posiciones contrarias respecto a la interpretación de la modificatoria del artículo 279 del Código Penal, vigente al momento de los hechos.
3.3. Instruido el expediente en Secretaría, mediante resolución del diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, se cumplió con señalar fecha para la audiencia de casación para el día once de abril del año en curso, instalada la audiencia y realizados los pasos que corresponden conforme con el acta que antecede, el estado de la causa es la de expedir sentencia.
CUARTO. Del pronunciamiento de la Sala de Apelaciones.
4.1. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante auto de vista del trece de mayo de dos mil dieciséis, confirmó el auto recurrido que declaró de ofició la excepción de improcedencia de acción, declarando el archivo definitivo de la investigación seguida contra Richard Robert Valderrama Cabrera, por el presunto delito contra la seguridad pública, en la modalidad de peligro común, sub tipo de tenencia ilegal de armas, municiones y explosivos, previsto en el artículo 279 del Código Penal, en perjuicio del Estado.
4.2. Como sustento de esta decisión estableció que: i) Si bien el artículo 279 del Código Penal sufrió modificaciones, el núcleo estructural del tipo penal se ha mantenido inalterable y solo se han modificado las modalidades, ii) El tipo penal de tenencia ilegal de arma de fuego y municiones, exige la posesión inautorizada o fuera de la ley de un arma de fuego, municiones o cualquier otro material explosivo. Agrega, que la inautorización implica la posesión sin el documento o cualquier otro instrumento legal que acredite su legitimidad posesoria, iii) El referido delito se reprime con la sola tenencia del arma sin autorización, la que se ve materializada en el comportamiento del procesado al portar el arma de fuego sin la respectiva licencia, iv) Finalmente, señala que según la jurisprudencia y la doctrina, no se configura el delito de tenencia ilegal de arma, cuando poseyendo licencia para el manejo de un arma, la misma no se encuentra renovada al momento en que sucedieron los hechos; pues ello, conlleva a una irregularidad de carácter administrativo y no es pasible de sanción penal, toda vez que su inicial posesión sí estuvo autorizada.
QUINTO. Cargos atribuidos
Del cuaderno incidental se desprende que el dieciocho de octubre de dos mil quince, al promediar las diez horas con treinta minutos, personal policial que patrullaba la zona del distrito del Porvenir-Trujillo, a bordo de la unidad N° KG-8949, se percató que un vehículo station wagón, con placa de rodaje número TIJ-656, circulaba en actitud sospechosa, por ello mediante altavoz y luces de sirenas se le ordenó se detenga, mandato que no fue acatado por el conductor del referido vehículo; por lo que, se procedió a su intervención, logrando interceptarlo a la altura de la calle 12 de noviembre de la misma ciudad, y se identificó al conductor como Iván Javier Ávila Burgos, el mismo que estaba en compañía de RICHARD ROBERT VALDERRAMA CABRERA, a este último durante el respectivo registro personal se le encontró un arma de fuego (pistola marca girsan, modelo mc 14, con N° de serie T6368-09Y00086, calibre 380, abastecido con catorce cartuchos calibre 380, sin percatar); asimismo, portaba una licencia de posesión y uso de arma N.° 341553, cuya fecha de vencimiento era el treinta y uno de enero de dos mil catorce.
Estos hechos fueron subsumidos en el delito de tenencia ilegal de armas de fuego, previsto en el artículo 279 del Código Penal, vigente al momento de los hechos, modificado por el Artículo único del Decreto Legislativo N° 1237, que señalaba lo siguiente:
«Artículo 279. El que. sin estar debidamente autorizado, fabrica, ensambla, modifica, almacena, suministra, comercializa, ofrece o tiene en su poder bombas, armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años, e inhabilitación conforme al inciso 6 del artículo 36 del Código Penal.
Será sancionado con la misma pena el que presta o alquila, sin la debida autorización, las armas a las que se hacen referencia en el primer párrafo.
El que trafica con armas de fuego, armas de fuego artesanales, bombas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años, e inhabilitación conforme al inciso 6 del artículo 36 del Código Penal.
El que, sin estar debidamente autorizado, transforma o transporta materiales y residuos peligrosos sólidos, líquidos, gaseosos u otros, que ponga en peligre la vida, salud, patrimonio público o privado y el medio ambiente, será sancionado con la misma pena que e, párrafo anterior.»
SEXTO. Del ámbito de la casación
Conforme a la Calificación del Recurso de Casación este Supremo Tribunal concedió recurso de casación excepcional para desarrollo de la doctrina jurisprudencial, dada la necesidad de establecer un criterio jurisprudencial respecto a la interpretación de la modificatorio del artículo 279 del Código Penal, bajo la causal del artículo 429.3 NCPP sobre errónea interpretación de la ley penal.
SÉPTIMO. Consideraciones previas
7.1. Como antecedente jurisprudencial tenemos que precisar que con fecha veintidós de julio de dos mil quince se expidió la Sentencia de Casación N° 211-2014-ICA, respecto al texto original del artículo 279 del Código Penal que a la letra decía: “El que, ilegítimamente, fabrica, almacena suministra o tiene en su poder bombas, armas municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años”.
7.2. En esta se estableció en el fundamento quinto que la posesión del arma con la licencia vencida corresponde a una irregularidad de carácter administrativo, no pasible de sanción penal, toda vez que su posesión si es legítima.
7.3. Dicha línea jurisprudencial estableció que la omisión de no renovar la licencia de arma de fuego constituye una posesión irregular que no se subsume dentro de la conducta prevista en el artículo 279 del Código Penal en su texto original, pues esta sancionaba solo la posesión ilegitima, entendida esta última cuando el arma de fuego no se encuentra registrada ante la autoridad respectiva (SUCAMEC) y por ende no se cuenta con la licencia correspondiente.
7.5. Como se advierte el análisis se efectuó bajo el texto original del artículo 279 del Código Penal, pues los hechos correspondían al año dos mil once. Distinto al caso concreto, en la que la calificación jurídica se subsumió en la modificatoria del referido dispositivo legal, vigente al momento en que ocurrieron los hechos, en este caso el dieciocho de octubre de dos mil quince. De ahí, que el análisis a efectuarse en nada contraviene con lo ya asentado en la aludida casación considerada como doctrina Jurisprudencial vinculante.
7.6. Establecido que la controversia se centra en establecer una correcta interpretación del artículo 279 del Código Penal modificado actualmente por la Ley N° 30076. Resulta necesario verificar la evolución legislativa que ha sufrido el artículo 279 del Código Penal.
En ese sentido, dicho tipo penal antes de la modificatoria preceptuaba lo siguiente.
El que, ilegítimamente, fabrica, almacena, suministra o tiene en su poder bombas armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.
La misma sería modificada por el Artículo l de la Ley N° 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, almacena, suministra, comercializa, ofrece o tiene en su poder bombas, armas, armas de fuego artesanales, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años, e inhabilitación conforme al inciso 6 del artículo 36 del Código Penal.
7.7. A partir de esta modificación del supuesto normativo corresponde analizar si la descripción del supuesto típico «sin estar debidamente autorizado” comprende también el hecho táctico del que porta arma de fuego con licencia vencida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
OCTAVO. Sobre el caso concreto.
8.1. El Derecho Penal constituye un eficaz instrumento de control social que se orienta a proteger bienes jurídicos esenciales tutelados y determinados por ley, mediante la sanción a aquellos comportamientos que afectan o ponen en riesgo estos. Su naturaleza secundaria de ultima ratio legis, determina su actuación cuando los otros medios de control social resulten insuficientes.
8.2. El Principio de Legalidad a su vez demanda que la ley penal sea previa, estricta y escrita; y una vez surgida esta, es necesario interpretarla, «comprender» lo que dice en abstracto, para ver si se puede aplicar al caso concreto. Como hemos dicho anteriormente, la interpretación es la operación mental que tiende a establecer la voluntad de la ley, ya que, la ley en cuanto es promulgada adquiere una voluntad soberana y, su obligatoriedad es tal en cuanto traduce esa voluntad[1].
8.3. En reiterada jurisprudencia nacional hemos establecido que el delito de tenencia ilegal de arma de fuego en cuanto a la afectación del bien jurídico tutelado es un delito de peligro abstracto, objetivo y de propia mano, ya que no es necesaria la producción de un daño concreto, pues la posesión del arma de fuego sin contar con la autorización administrativa correspondiente resulta peligrosa para la sociedad, de ahí que, el bien jurídico protegido sea la seguridad ciudadana.
8.4. Los métodos de interpretación son diversos. Así resulta valido darle sentido a la norma penal desde su composición gramática (interpretación literal), ubicación en el ordenamiento jurídico (interpretación sistemática), evolución (interpretación histórica), finalidad (interpretación teleológica). Estos métodos delimitan los márgenes de discrecionalidad interpretativa que el juzgador puede dar a la norma, constituyendo límite entre lo valido y lo arbitrario. Con relación a estos métodos:
8,4.1. El argumento literal sirve para delimitar cuáles son las interpretaciones pasibles de un término o expresión normativa, no para justificar la elección de una de ellas, si son varias el argumento literal enmarca la interpretación, delimita el campo de juego de la interpretación, pero no resuelve la opción interpretativa salvo si se trata de términos o expresiones con significado inequívoco o cuando el caso que se resuelve se inserta dentro del núcleo de significado de la norma o fuera de toda referencia posible de los términos y expresiones de la norma.
8.4.2 El argumento subjetivo o voluntaristico (conocido como método histérico) es el que toma como criterio o guía la voluntad del legislador, del autor de la norma. Este razonamiento se puede construir de la siguiente manera: una interpretación es preferible a otra porque es lo que mejor se comprende con la voluntad del legislador, y el contenido de esa voluntad la inferimos a parir de diversos datos históricos: trabajos preparatorios de la norma, debates parlamentarios, noticias de la época, declaraciones de los responsables politicos de entonces etc.
8.4.3. El argumento teleológico justifica la elección de aquella interpretación, de las posibles, que provoque una aplicación de la norma interpretada en la que el fin de b norma se cumpla mejor o, en mayor medida que en las otras interpretaciones posibles.
8.4.4 Los argumentos interpretativos sistemáticos son de diverso tipo, pero tienen como denominador común que para interpretar una norma se toman en cuenta otras normas del mismo sistema normativo que están en el contexto de la interpretada. Lo que resulta dudoso si miramos aisladamente la norma que hemos de aplicar, adquiere maya claridad si vemos dicha norma en el marco o en el conjunto de otras normas que regulan los mismos asuntos o que emplean los mismos términos o expresiones que en esta se interpretan[2].
8.5. Como se ha señalado el artículo l de la Ley N° 30076 modificó el texto original del artículo 279 del Código Penal, ello tuvo su origen en el Proyecto de Ley N° 303/2011-CR, la misma que proponía modificar dicho dispositivo legal a efectos de introducir el término «Irregularmente», según la exposición de motivos, la finalidad estaba dirigida a penalizar también la posesión irregular de armas, ello como consecuencia de que pese a la amnistía dispuesta por la Ley N.º 28397, muchas personas aún mantenían la posesión ilegal o irregular de armas de uso civil y/o de guerra, munición, granadas de guerra o explosivos; por lo que resultaba necesaria una sanción más drástica, debido a la creciente violencia e inseguridad ciudadana en la que actualmente vivimos.
8.6. Como se puede advertir la finalidad del legislador a través del proyecto de ley ha sido criminalizar toda posesión irregular de arma, ello dentro del marco de la lucha contra la inseguridad ciudadana. De ahí que el precepto penal «El que ilegítimamente» fue sustituido por «El que sin estar debidamente autorizado» y por tanto resulta necesario establecer que abarca este supuesto normativo.
Es evidente que la descripción típica de «El que ilegítimamente» difiere de «El que sin estar debidamente autorizado», en tanto, este último remite necesariamente a la norma administrativa que regula y habilita, entre otros, el uso de arma de fuego.
8.7. En efecto el supuesto típico «sin estar debidamente autorizado», nos direcciona a la norma administrativa sobre la materia, en ese sentido, la Ley N.º 30299, Ley de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil, en cuyo artículo cuartodefine la licencia de uso de arma de fuego como el documento expedido por la SUCAMEC mediante el cual se le autoriza a una persona para el uso y porte de armas de fuego, conforme con los tipos, modalidades, condiciones y límites establecidos en la presente ley. Asimismo, en su glosario de términos que acompaña al reglamento sobre la materia, se hace la precisión respecto del término de «autorización’’, cuyo significado debe entenderse como: «el acto administrativo mediante el cual la autoridad competente autoriza la realización o desarrollo de alguna actividad previo cumplimiento de los requisitos establecidos para ello.
8.8. El Decreto Supremo N.º 010-2017-IN, aprobó el reglamento de la referida Ley, cuyo objeto era regular el uso civil de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley N° 30299, Ley de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil. En su artículo tercero señala que la función regulatoria del Estado se ejerce a través de la SUCAMEC, en el marco del Decreto Legislativo N.º 1127, Decreto Legislativo que crea la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de uso Civil-SUCAMEC y conforme a las disposiciones establecidas en la Ley, el presente Reglamento y las Directivas que emite la SUCAMEC, de acuerdo a sus competencias. De la misma forma, el Estado regula, brinda servicios y ejerce sus funciones de control sobre armas, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil, teniendo como fin preservar la seguridad nacional, la protección del orden interno, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica.
8.9. El artículo 28 del referido reglamento, en el capítulo sobre renovación de licencias de uso de arma de fuego, se establece en sus puntos 28.3 y 28.4, lo siguiente: “28.3. El porte del arma queda prohibido desde el día siguiente de la fecha de vencimiento de la licencia hasta la fecha de emisión del pronunciamiento de la SUCAMEC respecto de la solicitud de renovación. El incumplimiento a esta prohibición acarrea las sanciones correspondientes. 28.4. Transcurridos noventa (90) días calendario desde la fecha de vencimiento de la licencia y habiéndose verificado que el usuario no ha iniciado el trámite de renovación correspondiente, la SUCAMEC dispone la cancelación de la licencia y su titular pierde la autorización de uso y porte del arma de fuego”.
8.10. La tenencia de armas se configura como un delito de peligro abstracto, es una infracción de mero riesgo, de carácter eminentemente formal, pues el portar sin tener la autorización correspondiente supone un gran riesgo y peligro, y requiere, por tanto, la licencia del arma prohibida, en buen estado, operativa v el ánimo de tenerla o poseerla sin que sea necesario que este premunido de un propósito o fin determinado.
8.11. En efecto, la norma administrativa es clara y establece que la legalidad de la tenencia o posesión del arma está sujeta a un permiso o una autorización administrativa para su porte, sin esta habilitación nos hallamos frente a una posesión ilícita, ello comprende el supuesto referido a las licencias caducas.
En ese sentido, el titular de la licencia otorgada por la SUCAMEC tiene la obligación de mantenerla vigente durante todo el tiempo que detente el arma, la pérdida de la vigencia de la licencia suspende el porte del arma de fuego, el mismo que queda prohibido desde el día siguiente de la fecha de vencimiento de la licencia: no obstante se le otorga un plazo para el inicio del trámite de su renovación, caso contrario vencido el mismo se procede a la cancelación de la licencia, por tanto, el titular queda desautorizado para usar y portar el arma de fuego.
8.12. En esa línea, se puede afirmar que el bien jurídico que protege la referida norma penal sustantiva ha ampliado sus márgenes pues no solo preserva la seguridad pública frente al ejercicio ilegitimo en el uso de arma que no presenta registro o inscripción en el administración correspondiente, sino que también el hecho de portar un arma de fuego con la licencia vencida, la cual representa una conducta peligrosa para la sociedad, pues no se trata del simple incumplimiento de un requisito administrativo, sino la omisión y/o rehusamiento por parte del agente a cumplir con las condiciones exigidas por el marco legal vigente (Ley N.º 30299} para la renovación de su licencia, precepto normativo que permiten calificar quien se encuentra en condiciones de seguir portando un arma de fuego.
8.13. Establecido que la modificatoria del artículo 279 del Código Penal referido al supuesto «el que sin estar debidamente autorizado», alcanza también a los titulares de las licencias vencidas quienes al término del plazo de los noventa días dolosamente no han iniciado el trámite de su renovación, dicha interpretación resulta de aplicación al presente caso, pues el investigado Richard Robert Valderrama Cabrera fue intervenido el dieciocho de octubre de dos mil quince, en posesión de un arma de fuego, cacerina y catorce cartuchos calibre 380 sin percutor; asimismo, se le encontró la respectiva licencia de posesión y uso de arma, no obstante, la misma había vencido el treinta y uno de enero de dos mil catorce; por lo que, el medio de defensa incoado de oficio debe ser desestimado, a efectos de que la investigación prosiga conforme a su estado.
8.13. Con lo expuesto queda en evidencia que las sentencias de instancias incurrieron en una errónea interpretación de la modificación del artículo 279 dei Código Penal, pues sin efectuar un análisis entre el texto original y el modificado establecieron que el portador de un arma de fuego con licencia vencida constituye solo una posesión irregular de carácter administrativo.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon:
I. FUNDADO el recurso de casación excepcional por desarrollo de la doctrina jurisprudencial, respecto a la interpretación de la modificatoria del artículo 279 del Código Penal, bajo la causal 429.3 del NCPP, sobre errónea interpretación de la ley penal, promovido por el representante del Ministerio Público, en consecuencia:
II. CASARON el auto de vista del trece de mayo de dos mil dieciséis, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó el auto del cinco de enero de dos mil dieciséis, que declaró de oficio la excepción de improcedencia de acción, declarando el archivo definitivo de la investigación seguida contra Richard Robert Valderrama Cabrera, por el presunto delito contra la seguridad pública, en la modalidad de delitos de peligro común, sub tipo de tenencia ilegal de armas, municiones y explosivos, previsto en el artículo 279 del Código Penal, en perjuicio del Estado. Y SIN REENVIO, actuando como órgano de instancia y pronunciándose sobre el fondo: REVOCARON el auto de primera instancia del cinco de enero de dos mil dieciséis, que declaró de oficio la excepción de improcedencia de acción; y reformándola declararon: INFUNDADA la excepción de improcedencia de acción planteada de oficio. ORDENARON: que continúe la investigación conforme a su estado.
III. MANDARON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por la Secretaria de esta Suprema Sala Penal; y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso a las no recurrentes.
IV. DISPUSIERON se transcriba la presente Ejecutoria a las Cortes Superiores en las que rige el Código Procesal Penal para su conocimiento y fines, y se publique en el diario oficial el Peruano.
S.S.
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
QUINTANILLA CHACON
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
[1] http://blog.pucp.edu.pe/blog/derysoc/2008/06/12/interpretaclon-de-la-ley-penal/
[2] Cfr. GARCÍA AMADO, Juan Antronio (2017). Razonamiento jurídico y argumentación. Nociones introductorias. Zela Puno: Grupo Editorial, pp.l 64 y ss