CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 993-2019, ICA
SALA PENAL PERMANENTE
Indebida aplicación de la norma penal, inmutabilidad de los hechos y apartamiento de doctrina jurisprudencial
1. La causal de indebida aplicación de la ley penal se concreta no por el defecto que pueda presentar la norma; sino por la incorrecta selección que el juez da a un hecho específico. Esto es, se está ante esta causal cuando se subsumen los hechos dentro de una norma inaplicable, ya sea por estar derogada o por no coincidir con la exigencia típica, la cual es aplicada a un caso concreto —de manera errónea— por el juzgador.
2. La inmutabilidad de los hechos es una garantía que va unida al derecho de defensa de las partes procesales, en la medida en que, fijado el sustrato fáctico acusatorio, una modificación sorpresiva por parte del juzgador implicaría el alejamiento de lo que fue objeto de debate, dejando sin posibilidad alguna de ejercer una defensa oportuna y eficaz a las partes involucradas en el proceso, en cuanto se pueden haber introducido temas jurídicos y elementos fácticos que no fueron materia de discusión.
3. En el caso, es evidente que la Sala Superior realizó una división arbitraria de los hechos imputados, en contravención al principio de inmutabilidad de los hechos, considerando que estos se presentaban en dos momentos, cuando representaban un mismo curso En atención a dicha división, se procedió a descartar la violencia como elemento objetivo del tipo de robo agravado, juzgándose, de manera errónea, que los hechos configuraban el tipo penal de hurto de uso. Los argumentos para llegar al descarte de la violencia y la consiguiente aplicación de un tipo penal menos lesivo, no tienen base objetiva que las respalde. En suma, se ha utilizado un razonamiento ilógico y totalmente subjetivo, que ha llevado a una distorsión de los hechos y a la indebida aplicación de un tipo penal no acorde con la prueba actuada en el plenario. Al efectuarse dicha división, también se apartó del Acuerdo Plenario número 4-2007/CJ-116; por tanto, debe estimarse el recurso de casación planteado por el Ministerio Público.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, nueve de marzo de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de vista, del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve (foja 185), emitida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró fundado, en parte, el recurso de apelación interpuesto por Stefano Comune (ciudadano italiano) y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia, del veintidós de octubre de dos mil dieciocho, en el extremo que fijó en S/ 1500 (mil quinientos soles) el monto por concepto de reparación civil; y la revocó en el extremo que falló condenando a Stefano Comune como autor del delito de robo agravado, en agravio de Carlos Eduardo Paredes Torres, a diecisiete años de pena privativa de libertad; y, reformándola, lo condenó como autor del delito de hurto de uso, en agravio de Carlos Eduardo Paredes Torres, a once meses de pena privativa de libertad, la cual se tuvo por cumplida por la carcelería que venía sufriendo desde el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. El representante de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nasca, mediante requerimiento acusatorio (foja 1), formuló acusación contra Stefano Comune (ciudadano italiano), por el delito contra el patrimonio-robo agravado, previsto en el artículo 188 del Código Penal (tipo base), concordado con el primer párrafo, numerales 2, 3, 4 y 8, del artículo 189 del código sustantivo, en agravio de Carlos Eduardo Paredes Torres, solicitando que se le imponga la pena de catorce años con cuatro meses.
1.2. La audiencia de control de acusación se efectuó el once de mayo de dos mil dieciocho, conforme se desprende del acta respectiva (foja 13). Culminados los debates, se dictó auto de enjuiciamiento (foja 16), admitiéndose los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público (las demás partes no ofrecieron medios probatorios) y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo.
Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia
2.1. Mediante auto de citación de juicio oral del veintinueve de mayo de dos mil dieciocho (foja 21), se citó a las partes procesales a la audiencia de juicio oral. Instalada esta, se desarrolló en varias sesiones, hasta arribar a la lectura del adelanto de fallo, el diez de octubre de dos mil dieciocho, conforme consta en el acta respectiva (foja 92).
2.2. Así, mediante sentencia del veintidós de octubre de dos mil dieciocho (foja 96), el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur de la Corte Superior de Justicia de Ica, condenó a Stefano Comune como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Carlos Eduardo Paredes Torres, a diecisiete años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 1500 (mil quinientos soles) el monto de la reparación civil.
2.3. Contra dicha decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante Resolución número 06, del cinco de diciembre de dos mil dieciocho (foja 123), disponiéndose la alzada a la Sala Penal Superior.
Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación
3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala Penal de Apelaciones, mediante Resolución número 11, del doce de abril de dos mil diecinueve (foja 142), convocó a audiencia de apelación de sentencia, la cual fue reprogramada por Resolución número 13, del veintinueve de abril de dos mil diecinueve (foja 158). Instalada esta, se llevó a cabo en una sesión, conforme consta del acta respectiva (foja 182).
3.2. El veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, se procedió a realizar la audiencia de lectura de sentencia de vista, según consta en el acta respectiva (foja 204), mediante la cual se declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por Stefano Comune y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia del veintidós de octubre de dos mil dieciocho, en el extremo que fijó en S/ 1500 (mil quinientos soles) el monto por concepto de reparación civil, y la revocó en el extremo que falló condenando al mencionado encausado como autor del delito de robo agravado, en agravio de Carlos Eduardo Paredes Torres, a diecisiete años de pena privativa de libertad; y, reformándola, lo condenó como autor del delito de hurto de uso, en agravio del referido Paredes Torres, a once meses de pena privativa de libertad, la cual se tuvo por cumplida por la carcelería que venía sufriendo desde el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
3.3. Emitida la sentencia de vista, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación (foja 207), el cual fue concedido mediante Resolución número 16, del cinco de junio de dos mil diecinueve (foja 218), ordenándose elevar los actuados a la Corte Suprema.
Cuarto. Trámite del recurso de casación
4.1. El expediente fue elevado a la Sala Penal Transitoria y se corrió el traslado respectivo, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (fojas 60 y 61 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala). Asimismo, se señaló fecha para calificación del recurso de casación, mediante decreto del trece de noviembre de dos mil veinte (foja 64 del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal). En este sentido, mediante auto de calificación del primero de diciembre de dos mil veinte (foja 65 del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal), la aludida Sala Suprema declaró bien concedido el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público.
4.2. Cabe precisar que mediante Resolución Administrativa número 000378-2021-CE-PJ, del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso, entre otros, que a partir de la fecha la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República conozca los expedientes tramitados bajo las cláusulas del Código Procesal Penal; motivo por el cual, los actuados fueron remitidos a esta Sala Suprema para su trámite Así, por decreto del seis de diciembre de dos mil veintiuno (foja 91 del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal), se procedió al avocamiento de la causa y se dispuso a proseguir el trámite según su estado.
4.3. En este contexto, instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación y el avocamiento del proceso de esta Suprema Sala, se señaló como fecha para la audiencia el nueve de febrero de dos mil veintidós, mediante decreto del veintiuno de enero de dos mil veintiuno (foja 93 del cuadernillo formado en esta sede). Instalada la audiencia, esta se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de la defensa del encausado y del representante del Ministerio Público. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.
Quinto. Motivo casacional
5.1. Conforme se estableció en el auto de calificación del recurso de casación, en concordancia con su parte resolutiva, se admitió el aludido recurso, a fin de analizar el caso, de acuerdo con las causales contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal. En este contexto, se emitirá pronunciamiento respecto a dos cuestiones puntuales: i) si es válido que la Sala Penal de Apelaciones se desvincule de los hechos tipificados como delito de robo agravado, sosteniendo que el apoderamiento del vehículo, como acto, se halla desprovisto del elemento de violencia en su concreción y que el trasladarse en un bien ajeno constituye una forma de sustracción de bien ajeno, y ii) si la Sala Penal de Apelaciones se apartó de la doctrina jurisprudencial establecida en el Acuerdo Plenario número 4-2007/CJ-116, referido a la desvinculación procesal.
Sexto. Agravios del recurso de casación
Los fundamentos relacionados con lo que es objeto de casación excepcional son los siguientes:
6.1. La Sala de Apelaciones se desvinculó de los hechos tipificados como delito de robo agravado, al sostener que el apoderamiento del vehículo, como acto, se halla desprovisto del elemento de violencia en su concreción y que el trasladarse en un bien ajeno constituye una forma de sustracción de bien ajeno.
6.2. La Sala Penal Superior, al realizar el análisis de los hechos, no cumplió con lo señalado en el Acuerdo Plenario número 4-2007/CJ- 116, relacionado con la inmutabilidad de los mismos, al dividir el hecho criminal en dos momentos, para tipificar el delito como hurto de uso, desvinculándose del delito de robo agravado.
Séptimo. Hechos materia de imputación
De acuerdo con el requerimiento acusatorio (foja 1), los hechos imputados son los siguientes:
A. Circunstancias precedentes
El agraviado Carlos Eduardo Paredes Torres reside en la localidad de Palpa y se dedica a la pesca, actividad que realiza en el sector de Puerto Caballa, en el distrito de Changuillo, Nasca, utilizando en sus labores el vehículo station wagon de color blanco, con placa de rodaje B9H-683, de propiedad de Felícita Torres Cárdenas, unidad en la que traslada los productos de pesca.
El acusado Stefano Comune (de nacionalidad Italiana) reside en el Perú desde hace aproximadamente veinticinco años y vive en el sector de Puerto Caballa, conjuntamente con su menor hijo (once años) Ángelo Comune de la Torre (de nacionalidad peruana), procreado con la señora Elizabeth de la Torre Mazzini (ya fallecida).
El veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, el agraviado Carlos Eduardo Paredes Torres realizó su actividad de pesca y extracción de algas en el sector de Puerto Caballa, desde las primeras horas de la mañana. Así, a las 13:00 horas, decidió retornar a Palpa, llevando en el vehículo station wagon de color blanco, con placa de rodaje B9H-683, una carga de 40 kilos de pescado en javas, además de una mochila de color negro con prendas de vestir del agraviado, una tablet marca Samsung y dinero en efectivo, ascendente a S/ 1050 (mil cincuenta soles).
Agraviado y acusado se conocen, pues el primero realiza pesca en Puerto Caballa y su padre, Eugenio Paredes Quispe, tiene una casa en el lugar, donde también vive el encausado, por lo que ambos tienen amistad. Así, el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, el perjudicado Carlos Eduardo Paredes Torres, antes de salir de la casa de su padre en Puerto Caballa, se enteró por este último de que el ciudadano italiano conocido como Stefano (encausado), necesitaba que el agraviado lo traslade a la localidad de Palpa. Recibido el encargo, se dirigió con el vehículo hacia la casa del encausado, a quien recogió junto a su menor hijo, quien se sentó en el asiento posterior, mientras que el encartado se ubicó en el asiento del copiloto. Además, subieron cuatro bidones con agua, que fueron colocados en la maletera del vehículo.
B. Circunstancias concomitantes
Al salir de Puerto Caballa con dirección a la localidad de Palpa, aproximadamente a las 13:00 horas del veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, y luego de haber transitado una hora con veinte minutos en el sector denominado “Mal Paso”, el vehículo manejado por el agraviado se atascó debido a la abundante arena que existe en la carretera de trocha, lo que ocasionó que se detenga y dio lugar a que el aludido perjudicado baje del vehículo para ver cómo podía desatascarlo, bajando también el acusado Stefano Comune y su menor hijo.
En tales circunstancias, el agraviado, al advertir que la única forma de desatascar el vehículo era retirando la arena de las llantas, procedió a efectuar esa labor, mientras que el encausado y su hijo se ubicaron a espaldas de este.
Transcurridos unos segundos, el acusado Stefano Comune, aprovechando que el agraviado retiraba la arena de la llanta derecha, decidió sujetarlo por la espalda y, utilizando sus brazos, realizó una acción de cogoteo (es decir, tomó por el cuello a la víctima), con la finalidad de robar el vehículo y los otros bienes que estaban en la maletera. Por esta acción de violencia, el agraviado reaccionó y trató de liberarse, produciéndose un forcejeo. En estas
circunstancias, el encausado le dijo a su menor hijo repetidamente: “Ángelo, ya, Ángelo, ya”, por lo que el menor, haciendo uso de un arma blanca (cuchillo), le introdujo al agraviado este objeto en la región dorsolumbar del agraviado, quien luego logró escapar.
En el momento de su huida, el perjudicado notó que sus prendas se encontraban con abundante sangre y sentía que se desvanecía, mientras pudo ver que el acusado y su hijo subieron al vehículo y se dirigieron hacia su ubicación. Así, desesperado y para evitar una agresión que lo perjudique en su salud o vida, decidió salir de la carretera y se escondió fuera de la vía de trocha por un abismo que daba al río Coyungo. Luego advirtió que el encausado pasó por el lugar buscándolo. Al no encontrarlo, el encartado continuó su recorrido hacia la localidad de Palpa, llevándose el vehículo station wagon, 40 kilos de pescado, una mochila negra con prendas de vestir del agraviado, una tablet marca Samsung y dinero en efectivo ascendente a S/ 1050 (mil cincuenta soles).
Posteriormente, el agraviado, herido y desvaneciéndose por la cantidad de sangre que estaba perdiendo, se dirigió a la carretera de trocha, donde fue auxiliado por José Luis Tipiana Torres, conductor del vehículo de placa de rodaje B8M-683, quien lo llevó al Hospital de Apoyo de Palpa y luego, por la gravedad de la lesión, al Hospital Socorro de la ciudad de Ica.
C. Circunstancias posteriores
Realizado el robo, el acusado Stefano Comune salió hacia la carretera Panamericana sur. En el trayecto, vendió el pescado a pobladores de los distintos centros poblados que están por la carretera de trocha. Luego se dirigió hacia el cruce “El Ingenio” e ingresó a un restaurante que se encuentra en el interior del grifo denominado “Fabri Grifos”, estacionando el vehículo robado a un costado del restaurante.
Al ingresar, se ubicó en una de las mesas junto a su hijo. Al ser atendido, ofreció la venta del pescado, por lo que la propietaria del restaurante, al ver el estado del pescado, le compró diez kilos.
La Policía, al tomar conocimiento de lo sucedido, realizó acciones inmediatas tendentes a la ubicación del vehículo robado, que fue encontrado en la playa de estacionamiento del aludido grifo y, dentro del referido restaurante, se intervino al encausado Stefano Comune, quien opuso resistencia a la autoridad policial. Seguidamente, fue reducido y conducido a la comisaría.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A. Indebida aplicación de la norma penal
Octavo. El proceso penal se instituye con motivo de la dilucidación de un hecho punible, cuyo autor ha quebrantado una norma penal vigente en nuestro ordenamiento legal. La conducta desplegada por el actor —materia de punición— debe estar previamente establecida en nuestro ordenamiento sustantivo (principio de legalidad). Además, debe quedar perfectamente subsumida en la descripción típica que el tipo penal quebrantado exige. Así, para que una decisión jurisdiccional sea correcta, esta no solo se debe dar como consecuencia de un debido proceso; sino, además, debe estar fundada en una adecuada aplicación de la norma al caso concreto. El error en su aplicación (error iuris) afectará el razonamiento jurídico expuesto por el juez, tornándolo en una decisión arbitraria. Por ello, resulta importante velar por una correcta aplicación de la norma penal.
Noveno. En ese sentido, una de las causales o motivos de casación es la indebida aplicación de la ley penal —prevista en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal—. Esta causal se concreta no por el defecto que pueda presentar la norma, sino por la incorrecta selección que el juez da a un hecho específico. Esto es, se está ante esta causal cuando se subsumen los hechos dentro de una norma inaplicable ya sea por estar derogada o por no coincidir con la exigencia típica, la cual es aplicada a un caso concreto —de manera errónea— por el juzgador. Cabe precisar que este motivo casacional no implica valorar de nuevo el caudal probatorio, a efectos de verificar la subsunción normativa planteada. La casación material es un instrumento procesal que permite examinar si, a la vista de los hechos —en principio, inmodificables—, es correcta la apreciación jurídica y la solución contenida en la resolución recurrida[1].
B. Inmutabilidad de los hechos
Décimo. La inmutabilidad de los hechos es una garantía que va unida al derecho de defensa de las partes procesales, en la medida en que, fijado el sustrato fáctico acusatorio, una modificación sorpresiva por parte del juzgador implicaría el alejamiento de lo que fue objeto de debate, dejando a las partes involucradas en el proceso sin posibilidad alguna de ejercer defensa oportuna y eficaz, pues se pueden haber introducido temas jurídicos y elementos fácticos que no fueron materia de discusión. Por ello, este principio determina bajo qué roles y en qué condiciones se realizará el enjuiciamiento, cuyo fin es dilucidar la verdad material de los hechos.
C. Apartamiento de doctrina jurisprudencial
Decimoprimero. La casación por apartamiento de doctrina jurisprudencial —o, simplemente, la casación jurisprudencial— está en función de las decisiones vinculantes, así declaradas por las altas cortes de justicia, excluyéndose de su ámbito de comprensión las decisiones que, a pesar de emanar de tales cortes, solo fijan una determinada línea jurisprudencial. En la jurisdicción ordinaria-penal, los precedentes vinculantes, así expresados en ejecutorias supremas, según el Código de Procedimientos Penales; las doctrinas jurisprudenciales establecidas como vinculantes en sentencias casatorias, de conformidad con el Código Procesal Penal; o los principios jurisprudenciales fijados en acuerdos plenarios como producto de la realización de plenos jurisdiccionales de jueces supremos en lo penal constituyen, todos, decisiones de jueces supremos penales, de observancia necesaria y obligatoria por órganos jurisdiccionales de otras instancias[2].
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Decimosegundo. En el caso concreto, el motivo casacional se circunscribe a dilucidar el quebrantamiento del precepto material y el apartamiento de doctrina jurisprudencial. Así, con relación a la vulneración del primer precepto, se alega que la Sala Penal de Apelaciones se desvinculó de los hechos tipificados como delito de robo agravado, sosteniendo que el apoderamiento del vehículo, como acto, se halla desprovisto del elemento de violencia en su concreción y que el trasladarse en un bien ajeno constituye una forma de sustracción de bien ajeno. Esto es, coligió que, en el caso concreto, no existió violencia y, por ello, que el apoderamiento del aludido vehículo y el trasladarse en él no constituyen robo agravado, sino hurto de uso; aplicando por tal motivo el tipo penal previsto en el artículo 187 del Código Penal.
Decimotercero. Al respecto, en primer lugar, debemos indicar que, en primera instancia, se condenó al encausado Stefano Comune como autor del delito de robo agravado; sin embargo, la Sala Superior recalificó los hechos y lo subsumió en el delito de hurto de uso, condenándolo, finalmente, por este delito. Es en este contexto en el que se ha sostenido que se vulneró el precepto material referido a una indebida aplicación de la norma penal. Para verificar si se aplicó debida o indebidamente la norma, debemos analizar, en primer lugar, los fundamentos que llevaron a que el Tribunal de alzada aplique una norma distinta a la postulada por el representante del Ministerio Público. Después, si los hechos ameritaban la aplicación de un tipo penal distinto al postulado.
Decimocuarto. En ese sentido, de acuerdo con la sentencia de vista, se aprecia que la Sala Superior concluyó que los hechos materia de imputación se dividieron en dos momentos (véase parte in fine del considerando 3.27). A partir de esa distinción, efectuó un análisis que le llevó a aplicar un tipo penal distinto al que fue materia de condena en primera instancia. En efecto, la aludida Sala precisó lo siguiente:
Dicho así los hechos se presentaron en dos momentos: Uno que se inicia cuando el imputado sin motivo aparente cogió del cuello al agraviado y cesa cuando este huye de la escena luego que su hijo le asestara dos puñaladas en la espalda del agraviado. Y el otro hecho se inicia cuando el imputado recibe ayuda de un tercero para desatascar el vehículo, y continúa cuando este lo pone en marcha y apoderándose se aleja del lugar, hasta que fue intervenido [sic].
Decimoquinto. Ahora bien, sobre la base de la división del hecho imputado, se procedió a analizar el caso materia de alzada. Así, con relación al primer momento, la Sala de Apelaciones aseguró que en este sí se presentó una verdadera situación de violencia —relacionada con el despojo del vehículo—; sin embargo, para justificar esa afirmación, se basó en argumentos totalmente subjetivos e ilógicos, sin prueba objetiva que los valide. En efecto, refirió que no era lógico que el encausado ejecute su plan si el vehículo estaba atascado, “sin un plan de contingencia que hiciera posible lograr su cometido”. Luego acotó que no era lógico que este haya coordinado con su hijo para que le aseste la puñalada al agraviado. Seguidamente, indicó que la “violencia ejercida” se efectuó “sin manifestar el deseo de apoderamiento de los bienes del perjudicado”. Aunado a ello, se acotó que el apoderamiento del bien se realizó “recién” cuando el agraviado huyó del lugar “dejando su vehículo atascado”, “no existiendo evidencias sobre la razón de la huida”, “tanto más cuando ya se había equilibrado o superado la fuerza del imputado y no sintió el efecto de la daga”. Con base en ello, concluyó que: “El apoderamiento del vehículo, como acto, se halla desprovisto del elemento violencia en su concreción y como tal significa que el tipo penal deba ser recalificado”.
Decimosexto. Así, como se sabe, el robo exige dos condiciones: la acción, en la violencia o amenaza ejercidas sobre las personas, y el elemento temporal, en virtud del cual los actos de violencia o de intimidación deben ser desplegados antes, en el desarrollo o inmediatamente posterior a la sustracción de la cosa[3]. En el caso concreto, la Sala Superior desvirtuó el elemento del tipo: violencia, sin base sólida objetiva, pese a que el Juzgado Penal Colegiado, valorando los medios de prueba actuados en el plenario, coligió que el encausado Stefano Comune, aprovechando que el vehículo que conducía el agraviado se había atascado en la arena y que al darle la espalda con motivo de intentar retirar la arena de la llanta, fue sujetado del cuello por la espalda (cogoteo) por el referido acusado y que, seguidamente, le ordenó a su menor hijo que lo ataque con un arma punzocortante, luego de lo cual se apoderó del vehículo y vendió el pescado del agraviado, consumando con esta conducta el delito de robo agravado.
Decimoséptimo. En este contexto, se acreditó que existió violencia antes y en el momento de apoderamiento del bien (cogoteo y posterior incrustación de arma punzocortante), y que, luego de dicho apoderamiento, el pescado que llevaba el agraviado en su vehículo fue vendido. Cabe precisar que el perjudicado huyó del lugar debido a que fue atacado por el encausado, de ahí que resulta totalmente errado que la Sala Superior asegure tanto que “no existieron evidencias sobre la razón de la huida del lugar del agraviado” como que —pese a que se encontraba acreditado que el imputado inició la agresión contra la víctima, que culminó con el apoderamiento del bien— no era lógico que, si el vehículo estaba atascado, el encausado ejecute su acción “sin un plan de contingencia que hiciera posible lograr su cometido”. Asimismo, también se encontraba probado que el menor hijo del encausado actuó por pedido de este e incrustó un arma blanca al agraviado; por lo que no es aceptable que se asegure que “no era lógico que este haya coordinado con su hijo para que le aseste el puñal al agraviado”, cuando no existe prueba objetiva que sustente dicha afirmación. Por tanto, los argumentos y afirmaciones expuestos por la Sala Superior para concluir que la violencia no estaba orientada al despojo de las pertenencias del agraviado no responden a criterios de racionabilidad y se encuentran afectados de ilogicidad manifiesta.
Decimoctavo. Por otro lado, con relación al segundo momento, relacionado con el acto de apoderamiento del bien, la Sala Penal de Apelaciones aseguró que si el hecho de que vehículo, su carga y enseres fueron apropiados por el encausado supone que el acto de trasladarse con un vehículo ajeno constituye una forma de sustracción de un bien ajeno; asimismo, que la posibilidad latente de viajar en la misma ruta con deseos de volver al mismo lugar o llegar a su destino supone un acto de uso del bien sin la intención de hacerlo suyo, como ocurre en situaciones de hurto en general o robo. Aunado a ello, aseguró que si bien la venta del pescado de propiedad del agraviado, como acto, constituye una disposición de bienes ajenos, ello quedaba justificado, pues la venta se dio para “proveerse de combustible y continuar el recorrido y para adquirir alimentos” (sic), lo cual significa que el acto resulta ser inocuo para los fines de la subsunción del tipo penal de “hurto”. Por tanto, al tenerse en cuenta que “la violencia que ejerció el imputado sobre la víctima estaba direccionada con un propósito distinto al apoderamiento violento de bien ajeno”, se debía adecuar el tipo penal al delito previsto por el artículo 187 del Código Penal: hurto de uso, pues en el caso concreto se presentaba el apoderamiento de bien ajeno, ausencia de violencia o amenaza, el uso momentáneo del bien, así como la aceptación del encausado respecto a que se apoderó del vehículo “cuando el agraviado huyó del lugar abandonando su vehículo, y abordando se llevó sin otro propósito que el uso del mismo” (sic).
Decimonoveno. Como se puede apreciar de lo expuesto, la Sala Superior vuelve a arribar a conclusiones totalmente irracionales, carentes de logicidad y sin ninguna base objetiva. En ese orden de ideas, no resulta acorde con lo actuado en sede plenarial que se afirme que hubo ausencia de violencia al momento del apoderamiento del bien y que la huida del agraviado del lugar, abandonando su vehículo, fue lo que motivó que el encausado hiciera uso momentáneo del bien. Tampoco, que se concluya, a modo de justificar el acto, que la venta del producto de la pesca del agraviado durante el día, debido a que se dedicaba a dicha labor, habría sido para la compra de combustible y alimentos del encausado, sin tener en cuenta el evidente acto de violencia, con lesiones para la víctima, que se ejerció para el apoderamiento del vehículo, lo que justificaba que el agraviado huyera del lugar luego de ser herido.
Vigésimo. Así, en el caso concreto, de acuerdo con el sustrato fáctico, el curso del suceso fue uno solo. El agraviado, el encausado y el menor hijo de este último iban en el vehículo que manejaba el primero de los nombrados con rumbo a Palpa, luego de haber realizado la pesca del día. Dicho vehículo se atascó. El agraviado bajó para desatollar la llanta y, en esas circunstancias, fue atacado sin motivo por el encausado, quien lo cogoteó y forcejeó con el perjudicado, ordenando a su hijo que lo apuñale. El agraviado pudo huir y luego de ello se produjo el apoderamiento del vehículo. Después, el encausado vendió parte de la pesca que le pertenecía a la víctima. Finalmente, fue intervenido por la policía.
Vigesimoprimero. En este contexto, es evidente que la Sala Superior realizó un cambio del hecho subjetivo, una división arbitraria del curso del suceso, en contravención al principio de inmutabilidad de los hechos, considerando que estos se presentaban en dos momentos, cuando representaban un mismo curso causal; más aún si no fue postulado como agravio, conforme se desprende de numeral 2.3 del ítem “Pretensión y fundamentos del recurrente” de la sentencia de vista. En atención a dicha división, se procedió a descartar la violencia como elemento objetivo del tipo de robo agravado, juzgándose, de manera errónea, que los hechos configuraban el tipo penal de hurto de uso. Los argumentos para llegar al descarte de la violencia y la consiguiente aplicación de un tipo penal menos lesivo no tienen base objetiva que los respalde. En suma, se ha utilizado un razonamiento ilógico y totalmente subjetivo, que ha llevado a una indebida aplicación de un tipo penal no acorde con la prueba actuada en el plenario; por lo que existe un evidente quebrantamiento del precepto material invocado por el representante de la legalidad.
Vigesimosegundo. Con relación a la segunda causal (apartamiento de doctrina jurisprudencial), se alega que la Sala Penal Superior, al realizar el análisis de los hechos, no cumplió con lo señalado en el Acuerdo Plenario número 4-2007/CJ-116, relacionado con la inmutabilidad de los hechos, al dividir el hecho criminal en dos momentos para tipificar el delito como hurto de uso, desvinculándose del delito de robo agravado. Al respecto, el aludido acuerdo plenario estableció, en su fundamento jurídico 10, que:
El Tribunal ha de pronunciarse respecto al hecho punible imputado [una concreta conducta o hecho histórico atribuido al imputado en todo su alcance: concepto procesal de hecho, y a su relevancia jurídico penal desde el bien jurídico vulnerado], el mismo que no puede mutar sustancialmente.
Sin embargo, conforme lo hemos señalado ut supra, en el caso, la Sala de alzada dividió los hechos en dos momentos, con argumentos irrazonables que, por su contexto, no son de recibo. El relato histórico es uno. De acuerdo con el caudal probatorio actuado en primera instancia, no existía motivo para tipificar los hechos en un delito distinto, se produjo una desvinculación ilegal que no cumple con los estándares del acuerdo plenario precitado. Por tanto, se efectuó un injustificado apartamiento de doctrina jurisprudencial, lo que vulnera la causal invocada y amerita estimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público en este extremo.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos miembros de la Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación por vulneración de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial, previsto en las causales 3 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de vista, del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve (foja 185), emitida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró fundado, en parte, el recurso de apelación interpuesto por Stefano Comune (ciudadano italiano) y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia, del veintidós de octubre de dos mil dieciocho, en el extremo que fijó en S/ 1500 (mil quinientos soles) el monto por concepto de reparación civil; y la revocó en el extremo que falló condenando a Stefano Comune como autor del delito de robo agravado, en agravio de Carlos Eduardo Paredes Torres, a diecisiete años de pena privativa de libertad; y, reformándola, lo condenó como autor del delito de hurto de uso, en agravio de Carlos Eduardo Paredes Torres, a once meses de pena privativa de libertad, la cual se tuvo por cumplida por la carcelería que venía sufriendo desde el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
II. CASARON la aludida sentencia de vista y ordenaron que se realice un nuevo juicio de apelación por otro tribunal de alzada.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública mediante el sistema de videoconferencia, notificándose a las partes apersonadas ante este Supremo Tribunal, y que se publique en la página web del Poder Judicial.
IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen para que proceda conforme a ley.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ
AK/ulc
[1] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda Edición. Editoriales Inpeccp y Cenales. Año 2020. Lima, Perú. P. 1051.
[2] SALA PENAL PERMANENTE, Sentencia de Casación número 441-2017-Ica, del veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, considerando segundo, numeral 2.3.
[3] SENTENCIA PLENARIA NÚMERO 1-2005/DJ-301-A, del treinta de septiembre de dos mil cinco, fundamento jurídico 6, parte in fine.