CASACIÓN N.° 982-2022, LAMBAYEQUE

Fecha de publicación: 6 noviembre 2025

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 982-2022, LAMBAYEQUE

SALA PENAL PERMANENTE

 

Casación infundada, reglas para la prueba de propensión

La evidencia que se presenta únicamente para mostrar disposición o propensión es, por regla general, inadmisible. Si la evidencia en cuestión constituye una excepción a la regla general depende de si el valor probatorio de la evidencia propuesta supera su efecto perjudicial. Por lo tanto, este Supremo Tribunal debe precisar que las denominadas pruebas de propensión no pueden admitirse con el único fin de mostrar la supuesta inclinación del acusado a cometer delitos, pues ello genera un grave efecto perjudicial: el riesgo de condenar no por las pruebas del caso concreto, sino por la valoración negativa de su carácter o personalidad. Dichas pruebas solo pueden ser admitidas y valoradas de manera excepcional, cuando su aporte trasciende la simple acreditación de la mala reputación o, desde la psicología del testimonio, una tendencia conductiva; y, en cambio, contribuye de manera significativa al esclarecimiento de los hechos, siempre que aparezca convergente, con el integral acervo probatorio. Ello ocurre, por ejemplo, cuando el material probatorio revela un patrón de conducta, un sistema o diseño de actuación con un grado relevante de similitud y progresividad que, en el marco del caso, refuerza la veracidad del testimonio de la víctima o le otorga coherencia a la hipótesis acusatoria.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

Sala Penal Permanente

Recurso de Casación n.° 982-2022/Lambayeque

Lima, catorce de octubre de dos mil veinticinco

                                   VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado (foja 278) contra la sentencia de vista del tres de noviembre de dos mil veintiuno (foja 266), expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia del dieciséis de julio de dos mil veintiuno (foja 188), que lo condenó como autor del delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistencia, en agravio de la persona de iniciales V. E. E. E., y le impuso la pena de veinte años de privación de libertad, así como la obligación de cancelar S/ 5000 (cinco mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la agraviada.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. El Ministerio Público acusó (foja 1) a como autor del delito de violación sexual de persona incapaz (artículo 172 del Código Penal), en agravio de V. E. E. E., y solicitó veinte años de pena privativa de libertad, con una reparación civil de S/ 5000 (cinco mil soles).

∞ En el auto de enjuiciamiento del seis de diciembre de dos mil diecisiete (foja 18 del cuaderno de debate), se declaró la acusación procedente para juicio. El juicio oral se inició el cinco de abril de dos mil diecinueve (foja 32, cuaderno de debates) y se llevó a cabo en diferentes sesiones hasta el veintidós de abril de dos mil diecinueve (foja 38), según actas, y el nuevo juicio, del uno de junio de dos mil veintiuno (foja 154), al ocho de julio de dos mil veintiuno (foja 184).

Segundo. El factum que motivó el presente proceso (a la letra) se dio en los siguientes términos:

Se tiene que, la persona de xxxxxxxxxxxxxx, interpone denuncia verbal ante la Comisaría de Cayaltí, señalando que el día doce de septiembre de dos mil dieciséis en circunstancias que se encontraba en su domicilio, su hija de iniciales V. E. E. E., de 25 años, quien sufre de retardo mental moderado1, le manifestó que deseaba hablar con ella, y le dijo que el día diez de septiembre de dos mil dieciséis en horas de la tarde, su amigo, le dijo que subiera a su moto y la llevó con dirección a la carretera, por el sector La Pluma, y luego a los cañaverales en el sector La Chacarilla, y en un paraje solitario éste le dijo que bajara de la motocicleta y luego de esto le baja su pantalón y procedió a realizarle el acto sexual vía vaginal, posteriormente la habría ultrajado contranatura, además de obligarle a realizarle sexo oral, y luego la regresa nuevamente a Cayaltí, a bordo de su motocicleta, dejándola cerca de su domicilio. (Sic).

∞ En consecuencia, el Primer Juzgado Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque decidió condenarlo por los cargos imputados a veinte años de pena privativa de libertad (foja 44). Posteriormente, apeló dicha decisión (foja 78) y se emitió la sentencia de vista (foja 113), que declaró nula la sentencia del veintinueve de abril de dos mil diecinueve y se realizó nuevo juicio oral, que culminó con la sentencia condenatoria que le impuso al procesado veinte años de pena privativa de libertad efectiva (foja 188); decisión que apeló (foja 222), y se emitió la sentencia de vista de tres de noviembre de dos mil veintiuno (foja 266), que confirmó la sentencia de primer grado.

Tercero. Ante la decisión de la Sala de Apelaciones,

promovió recurso de casación (foja 278), y la Sala de Apelaciones admitió el recurso y lo elevó a la Corte Suprema.

§ II. Del procedimiento en la sede suprema

Cuarto. Conforme al artículo 430, numeral 2, del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), se procedió al trámite respectivo y se declaró bien concedido por la causal 4 del artículo 429 del CPP (foja 331).

Quinto. A continuación, se expidió el decreto del quince de julio de dos mil veinticinco (foja 134 del cuaderno supremo), que señaló el veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco como data para la audiencia de casación. Esto se comunicó a la parte recurrente, conforme al cargo respectivo (foja 135 del cuaderno supremo).

Sexto. Realizada la audiencia privada de casación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha, según el plazo previsto en el artículo 431, numeral 4, del CPP.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Séptimo. Conforme a lo establecido en la resolución (foja 122 del cuaderno supremo) donde se concedió el recurso de casación y se delimitó el objeto del pronunciamiento supremo al amparo de lo previsto en el numeral 4 del artículo 429 del CPP, como motivos casacionales, se fijó lo que sigue: i) si la motivación de la sentencia de vista, respecto al conjunto del material probatorio incorporado válidamente al proceso, fue suficiente y ii) si existe, en ese sentido, algún defecto de motivación trascendente que amerite rescindir la resolución impugnada.

Octavo. Así, se tiene que el recurrente aludió a la insuficiencia de la motivación, concretamente a tres medios probatorios —la declaración de la testigo, la carta elaborada por una empresa agroindustrial y la pericia de biología-forense—, lo que habría incidido en el examen de corroboración de la declaración de la víctima, en atención a los parámetros fijados en el Acuerdo Plenario n.° 2-2005/CJ-116.

Noveno. Ahora, cuando se invoca motivación defectuosa, ha de distinguirse si el agravio concierne a la patología interna o externa. Considerando, además, que es criterio jurisprudencial supremo2 que en sede de casación el Tribunal Supremo puede fiscalizar la motivación defectuosa, en dos dimensiones:

a) En la motivación fáctica de la sentencia de vista (examen de justificación externa), el Tribunal Superior incurrió (i) en un defecto de motivación constitucionalmente relevante (motivación omisiva [cuando de la parte expositiva se pasa a la parte resolutiva, sin exhibir la razón de decisión], motivación incompleta [cuando hay una parte de la decisión que no se motiva o se omite decidir al respecto, por lo general la reparación civil], motivación insuficiente [cuando el razonamiento carece de rigor o coherencia, para justificarse en sí misma], motivación vaga o genérica [cuando se utiliza términos vagos o ambiguos para fundamentar la decisión], motivación impertinente [motiva lo que no es del caso motivar], motivación contradictoria [cuando se utilizan razonamientos absurdos, verbigracia, cuando se califica como delito de resultado al que es de peligro o de mera actividad], motivación falseada [cuando se tergiversa la prueba, lo que dijo el testigo o un medio de prueba], motivación fabulada [cuando se inventa la prueba, generalmente cuando se sobrescribe alguna resolución anterior, por eso se citan testigos o pruebas que corresponden a otro expediente], motivación hipotética [cuando la motivación no es concluyente: parecería, podría, sería] y motivación ilógica o irracional [cuando violenta las leyes y reglas de lógica, se acomoda en falacias o se construye sobre falsos referentes]); (ii) en una extralimitación en su poder de revisión; o (iii) en una valoración prohibida de una prueba ilícita o que excluyó una prueba sin ser ilícita.

b) De otro lado, aparece la motivación intratextual (examen de justificación interna), puesto que una sentencia debe ser literosuficiente, la sentencia se ve en sí misma. Se vuelve defectuosa, entonces, si resulta incomprensible y, por lo mismo, indeterminada o derrotable, la coherencia interna del razonamiento no resulta suficiente para fundamentar la decisión.

v. Análisis y resolución del caso

Décimo. Así, y ante una sentencia motivada y fundada en derecho, la comprobación de la motivación se circunscribe a determinar si se produjeron defectos constitucionalmente relevantes3.

Undécimo. En el caso concreto, la sentencia de primera instancia utilizó el siguiente material probatorio, que acreditó los siguientes hechos probados para condenar al recurrente:

(i) La testimonial de (en el plenario) refiere que el doce de septiembre de dos mil dieciséis puso en conocimiento de la Comisaría de Cayaltí las circunstancias en que su hija, la agraviada, le contó cómo fue sometida sexualmente el diez de septiembre de dos mil dieciséis. Agregó que la madre del procesado —su amiga— sabía que su hija tenía retraso mental, ya que a los 18 meses de nacida sufrió meningitis, lo que ocasionó pérdida de neuronas, audición, lenguaje y concluyó en un retardo mental (moderado)4. Indicó también que actualmente vive sola con su hija, aunque al momento de los hechos el padre aún vivía. Finalmente, señaló que el procesado conocía la condición de la agraviada porque eran vecinos. (ii) La agraviada V. E. E. E. (en el plenario) declaró que tuvo acceso carnal vía vaginal y la obligó a practicarle sexo oral, luego de interceptarla en su moto lineal y trasladarla a un cañaveral, donde le bajó el pantalón y la ropa interior. Posteriormente, la retornó en la misma moto lineal. (iii) El examen médico del trece de septiembre de dos mil dieciséis, realizado por el perito médico legista Cabrejos Zapata, concluyó que la agraviada no presentaba lesiones traumáticas recientes, ni equimosis de tipo sugilación; se constató una desfloración antigua en el himen y ausencia de actos contra natura. (iv) La agraviada presenta una edad mental equivalente a 11 o 12 años y un coeficiente intelectual de 61, lo que la ubica en la categoría de retardo leve, con indicadores de compromiso orgánico, personalidad inestable e inmadura, y pobres mecanismos de afrontamiento. Se concluyó, además, que se encontraba en un estado emocional tenso y ansioso frente a la experiencia sexual. Todo ello quedó acreditado en el protocolo de pericia psicológica n.° 000729-2016 de veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, ratificado en el plenario por la psicóloga Adrianzen Carrión. (v) Respecto al procesado , se acreditó que presentaba un nivel cognitivo promedio, con estado lúcido de conciencia y procesos cognitivos normales, aunque con una personalidad ansiosa, insegura y egocéntrica, proclive a aprovecharse sexualmente de una persona. Dicho extremo fue explicado en el plenario por la psicóloga Adrianzén Carrión, en base al protocolo de pericia psicológica n.° 0754-2016 practicado al procesado. (vi) Se constató la existencia del local “Asociación de Trabajadores Papeleros-Cayaltí” y el cañaveral de la zona denominada “Las Adilinas”, verificándose que el camino es transitable para una moto lineal, conforme al acta fiscal de fecha siete de abril de dos mil diecisiete. (vii) Finalmente, se acreditó que el procesado se desempeñaba como mototaxista desde julio del año de los hechos y que conocía de vista a xxxxxxxxxxxx  y a la agraviada, sin mantener con ellas vínculo de amistad o enemistad, tratándose de personas a quienes conocía desde que la agraviada tenía 10 años. Asimismo, la empresa Agroindustrial Cayaltí informó, mediante escrito de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis que la empresa no celebró evento alguno en el local “La Papelera” el 10 de septiembre de ese año. [Sic].

∞ En concreto, en la sentencia dieciséis de julio de dos mil veintiuno, el Colegiado declaró responsable a del delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistencia, en agravio de E. E. E., con base en que su declaración persistente, desde que el doce de septiembre de dos mil dieciséis le relató los hechos a su madre —ocurridos el diez de septiembre de dos mil dieciséis— hasta el juicio oral, resultó creíble y corroborada. El razonamiento central sostuvo que, pese al retardo mental leve de la agraviada —con edad mental de 11-12 años—, su testimonio —detalló cómo el procesado la llevó a un cañaveral y la obligó a practicar sexo oral y luego a ser penetrada vaginalmente, lo cual encontró respaldo por la Pericia Psicológica n° 000729- 2016-PSC, que evidenció un estado emocional tenso y ansioso asociado a la experiencia, y por otros medios como la data del certificado médico-legal y el testimonio de la madre—.

∞ El Tribunal sentenciador aplicó los criterios de certeza y encontró ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Además, consideró que el acusado, por ser vecino y conocerla desde que tenía 10 años, debía tener conocimiento de su discapacidad, encuadrando los hechos en el tipo penal que protege la libertad sexual de personas con retardo mental, sin requerir violencia física y sin que la capacidad de la víctima para realizar tareas mecánicas descarte su vulnerabilidad. Así, Desestimó las coartadas de la defensa por falta de credibilidad y acreditación.

Duodécimo. En síntesis, ante el escrito recursivo, la Sala de Apelación argumentó lo siguiente:

  • El tipo penal imputado es el de violación sexual de persona en incapacidad de resistir (artículo 172 del Código Penal). Este delito se configura cuando el agente accede carnalmente a una persona por vía vaginal, anal o bucal, o realiza actos análogos, conociendo que la víctima sufre retardo mental. Y no se requiere violencia ni amenaza grave, como alegó la defensa. Conforme al artículo 393, numeral 1, del CPP, el Tribunal solo puede deliberar sobre pruebas legítimamente incorporadas en juicio, por lo que no se valorarán documentos no ingresados al debate oral ni diligencias privadas realizadas por la La imputación fiscal fue clara: el acusado habría accedido a la víctima por vía vaginal y bucal, conociendo su retardo mental leve. No se imputó acceso anal, de modo que la Sala no se pronuncia sobre ese extremo alegado por la defensa. Los agravios principales de la apelación son (i) negar el retardo mental de la víctima y (ii) afirmar que el acusado no participó en los hechos por encontrarse en otro lugar.
  • Respecto al retardo mental, la prueba actuada acredita que la agraviada presenta retardo mental leve, con edad mental de 11 a 12 años, lo que la hacía incapaz de prestar consentimiento válido para una relación Ello consta en el Protocolo de Pericia Psicológica n.° 000729-2016-PSC, sustentado en juicio por la psicóloga Gisella Oleti Adrianzén Carrión. La defensa no presentó prueba idónea en contrario, y la Sala no puede realizar una nueva valoración distinta a la ya efectuada en primera instancia. Además, se acreditó que el acusado conocía la discapacidad de la víctima, pues eran vecinos desde la niñez. El propio acusado lo reconoció (declarado en sede policial) y la perito explicó que la condición de la agraviada era fácilmente perceptible con una breve interacción. Sobre la coartada, con base en la declaración de la testigo , la Sala ratifica la valoración del Juzgado: su testimonio carece de credibilidad y acreditación, ya que, pese a conocer a la agraviada, afirmó no haber advertido su discapacidad, lo que resulta inverosímil, conforme a lo narrado por la perito.
  • La condena se sustentó en la declaración incriminatoria de la víctima, evaluada conforme al Acuerdo Plenario n.° 2-2005/CJ-116: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, todos verificados en el En consecuencia, quedó acreditado que la víctima padecía retardo mental leve y que el acusado, con conocimiento de esa condición, la accedió sexualmente por vía vaginal y bucal. El diagnóstico pericial no fue cuestionado y se corroboró con la pericia médico-legal que constató desfloración antigua.

Decimotercero. En ese contexto, este Tribunal Supremo observa que durante el juicio oral se produjo prueba suficiente que acredita, más allá de duda razonable, la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, que llevó a la Sala de Apelación a confirmar la condena.

∞ No se advierten nulidades insalvables, violación al principio de presunción de inocencia o defecto de motivación alguno. El Tribunal fundamenta su decisión, y de allí la justificación externa del razonamiento judicial en el no consentimiento de la víctima y en el conocimiento del retardo mental que padecía la víctima (foja 219), desarrollando una argumentación lógica y coherente en el siguiente hilo conductor: se establece que la joven padecía una discapacidad mental significativa (limitación cognitiva del 70%, con edad mental de 12 años o menos). El conocimiento perceptible de la discapacidad evidencia que el acusado debía conocer esta limitación porque la víctima era conocida en el barrio, realizaba pequeños encargos en los establecimientos de la zona y la discapacidad era detectable con una mínima interactuación conversacional, tanto más si la conocía desde que tenía 10 años. Los peritos señalaron que la discapacidad, aunque no visible a simple vista, era “claramente perceptible al interactuar mínimamente con ella”.

∞ A los elementos contextuales sociales —de misma vecindad o barrio— se añade que ambas partes se desenvolvían. Incluso, la testigo ofrecida por la defensa técnica del procesado, Quispe, señaló que era observable que tenía dificultades para hablar, pero no creía que eso era una incapacidad (foja, 192). Ahora bien, en cuanto a la afirmación de la testigo ofrecida “xxxxxxxxxx”, respecto a que el procesado habría permanecido con ella durante todo el día de los hechos delictuosos, debe señalarse que tal extremo carece de respaldo probatorio. Ello se evidencia en la ausencia de acreditación objetiva de los eventos específicos que la testigo dijo haber realizado con el procesado (como la supuesta entrega de un encargo o encomienda en Mocuque, foja 192), lo que, conforme al artículo 157, numeral 1, del CPP, impide otorgarle plena credibilidad a su declaración en tal aspecto.

Decimocuarto. Por lo tanto, en el razonamiento de los jueces de mérito es visible que el análisis del testimonio de la víctima fue congruente. Precisamente, en el plenario, la víctima contó con apoyo psicológico (estuvo presente la psicóloga Mires Chauca, foja 190), este acompañamiento psicológico neutraliza cualquier alegato de contaminación del testimonio de la agraviada5. Se tuvo la prueba pericial forense —la pericia psicológica señaló un estado emocional tenso y ansioso ante experiencia sexual, acompañado de la data del certificado médico-legal—. La alegación de que el retardo mental de una víctima solo puede acreditarse mediante un documento previo —como un carné de discapacidad— no resiste un examen lógico ni jurídico. Se debe señalar que lo determinante, en realidad, es la constatación objetiva y técnica de la discapacidad —los informes médicos previos o carnés administrativos solo refuerzan esa condición—, lo decisivo es que la pericia permita reconstruir razonablemente el estado mental de la persona en el momento de la relación sexual —historia clínica, evolución, testimonio, signos contemporáneos, informes de terceros, pruebas objetivas, etc.—, no la existencia de un documento administrativo anterior. Lo que la ley penal protege es la capacidad real de autodeterminación de la víctima; y esa realidad puede, y debe, acreditarse a través de pericias psicológicas o psiquiátricas, así como de la constatación e interacción directa con la víctima.

Decimoquinto. Ahora bien, respecto de la carta remitida por la empresa Agroindustrial “Cayaltí”, en la que se señalaba que el día de los hechos no se había celebrado ninguna fiesta infantil —cuestionando así la verosimilitud de la versión de la agraviada—, el juez sentenciador descartó tal argumento, debido a que en la referida carta no se precisaba si un tercero, distinto a la empresa, pudo haber solicitado el local para la realización de un evento. Este Tribunal Supremo verifica que la conclusión del juez sentenciador se apoyó en que, en el juicio, el Ministerio Público presentó como prueba nueva una carta suscrita por el señor xxxxxxxxxxx, como tercero, quien, en su condición de exintegrante y socio de dicha empresa agroindustrial, solicitó en calidad de préstamo el uso del local para una fiesta infantil.

∞ En mérito a ello, el juez, mediante Resolución n.° 15, del dieciséis de junio de dos mil veintiuno, admitió la declaración testimonial correspondiente de

. Sin embargo, posteriormente, el uno de julio de dos mil veintiuno (foja 180), el propio Ministerio Público prescindió de dicha actuación probatoria. De igual modo, debe aclararse que el recurrente sostiene que no se valoró la Pericia Espermatológica n.° 2016001000522, del dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis, elaborada por la bióloga Chirinos Álvarez. No obstante, consta en actas que la defensa misma se desistió expresamente de su actuación en juicio (foja 166), razón por la cual no podía ser objeto de valoración. En ese sentido, no existe agravio alguno al respecto.

Decimosexto. Empero, el Tribunal Supremo considera necesario aclarar una observación realizada, que no invalida ni desvirtúa el razonamiento principal en el que se sustenta la decisión. En efecto, se advierte que entre los medios probatorios valorados por el juez sentenciador y confirmados por la Sala de Apelación figura una pericia psicológica practicada al procesado (Pericia n.° 754-2016). De sus conclusiones, el órgano jurisdiccional infiere que el acusado presenta una tendencia o proclividad a aprovecharse sexualmente de personas en situación de vulnerabilidad —prueba de propensión—. Se debe tener presente lo que sigue:

La evidencia que se presenta únicamente para mostrar disposición o propensión es, por regla general, inadmisible. Si la evidencia en cuestión constituye una excepción a la regla general depende de, si el valor probatorio de la evidencia propuesta supera su efecto perjudicial.6

∞ Por tanto, este Supremo Tribunal debe precisar que las denominadas pruebas de propensión no pueden admitirse con el único fin de mostrar la supuesta inclinación del acusado a cometer delitos, pues ello genera un grave efecto perjudicial: “El riesgo de condenar no por las pruebas del caso concreto, sino por la valoración negativa de su carácter o personalidad”. Dichas pruebas solo pueden ser admitidas y valoradas de manera excepcional, cuando su aporte trasciende la simple acreditación de la mala reputación o, desde la psicología del testimonio7, una tendencia conductiva; y, en cambio, contribuye de manera significativa al esclarecimiento de los hechos, siempre que aparezca convergente, con el integral acervo probatorio. Ello ocurre, por ejemplo, cuando el material probatorio revela un patrón de conducta, un sistema o diseño de actuación con un grado relevante de similitud y progresividad que, en el marco del caso, refuerza la veracidad del testimonio de la víctima o le otorga coherencia a la hipótesis acusatoria.

∞ Superado ello, se deduce que las sentencias cumplen con el estándar de motivación exigible, al ofrecer una argumentación estructurada, coherente con las pruebas y fundamentada en criterios técnicos científicos y jurídicos, así como en las máximas de la experiencia, descartando razonablemente motivación defectuosa alguna.

Decimoséptimo. Por todo lo expuesto, al no configurarse la causal casatoria por la que se admitió el recurso, la casación se declara infundada. Y, en atención al artículo 504, numeral 2, del CPP, al recurrente le atañe el pago de costas. La liquidación estará a cargo de la secretaria de esta Sala Penal Suprema, mientras que la ejecución le concernirá al juez de investigación preparatoria competente.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de contra la

sentencia de vista del tres de noviembre de dos mil veintiuno (foja 37), expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia del dieciséis de julio de dos mil veintiuno, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistencia, en agravio de la persona de iniciales V. E. E. E., y le impuso la pena de veinte años de privación de libertad, así como la obligación de cancelar S/ 5000 (cinco mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la agraviada. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista.

II. CONDENARON al sentenciado al pago de costas procesales correspondientes, las cuales serán liquidadas por la secretaria de esta Sala Penal Suprema y exigidas por el juez de investigación preparatoria competente.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia sea leída en audiencia privada, que se notifique a las partes apersonadas en esta sede suprema y que se publique en la página web del Poder

IV. ORDENARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional competente para que proceda conforme a Archívese el cuaderno de casación en esta Sala Penal Suprema. Hágase saber.

Intervino el señor juez supremo Campos Barranzuela por vacaciones de la señora jueza suprema Maita Dorregaray.

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

PEÑA FARFÁN

CAMPOS BARRANZUELA

MELT/jmelgar

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