CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 957-2019 ICA
Legitimidad de la prueba-Presunción de inocencia
Se advirtió que la valoración del medio probatorio, acta de recorrido, inobservó la norma de carácter procesal necesaria para su legitimación. Esto impide afirmar, en clave de legalidad, que se respetó el contenido esencial de la presunción constitucional de inocencia que protege al procesado; a efecto de cautelar este derecho fundamental y emitir una sentencia fundada en derecho, debe observarse escrupulosamente la norma constitucional y procesal.
Asimismo, en el proceso se llevaron a cabo todas las actuaciones probatorias posibles y pertinentes respecto al encausado Huamaní Paredes, y no se advirtió prueba alguna que acredite válidamente su responsabilidad, por lo que no es necesario retrotraer el proceso para realizar un nuevo juicio. Existe insuficiencia probatoria para dictar una sentencia condenatoria.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, dieciséis de diciembre de dos mil veinte
VISTOS: en audiencia pública el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del encausado Joel Orlando Huamaní Paredes contra la sentencia de vista del veintinueve de abril de dos mil diecinueve (foja 151), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmó la sentencia de primera instancia del veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho (foja 54), emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur de la Corte Superior de Justicia de Ica, que lo condenó como coautor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en agravio de Elsa Milagros Benavides Torres, Solange Rosario Farfán Luy Ken y Estefany Rina Ramos Delgado, y le impuso trece años de pena privativa de libertad; con lo demás que al respecto contiene. Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. El señor fiscal provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa de Ica, mediante requerimiento del veintiuno de marzo de dos mil dieciocho (foja 1), formuló acusación contra el procesado Joel Orlando Huamaní Paredes, como coautor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en agravio de Elsa Milagros Benavides Torres, Solange Rosario Farfán Luy Ken y Estefany Rina Ramos Delgado.
Los hechos han sido tipificados como delito contra el patrimonio, robo agravado, previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 189 del Código Penal, concordante con el artículo 188 del código acotado.
Se solicitó la aplicación de las siguientes consecuencias jurídicas:
La imposición de 13 años de pena privativa de libertad por el delito imputado.
Respecto a la pretensión civil, se solicitó que se le imponga al acusado una reparación civil de S/ 1000 (mil soles), a favor de Elsa Milagros Benavides Torres; S/ 1000 (mil soles), a favor de Solange Rosario Farfán Luy Ken, y S/ 1200 (mil doscientos soles), a favor de Estefany Rina Ramos Delgado.
Específicamente, se incriminó lo siguiente: el diecisiete de septiembre de dos mil dieciséis, aproximadamente a las 11:45 horas, las agraviadas Milagros Benavides Torres, Solange Farfán Luy Ken y Estefany Rina Ramos Delgado, estudiantes de la universidad Alas Peruanas, transitaban por la calle A, frontis del local de la empresa AGRHICOL, ubicado en el parque industrial número C-14, de la ciudad de Ica, acompañadas por sus amigos Fernando Casso García, Luis Pacheco Donayre y Gisselle Espinoza Cabrera.
En esas circunstancias se acercó un mototaxi de color rojo con número de censo 5174 y placa de rodaje A17267, que se estacionó frente a las agraviadas y a su grupo de amigos, del cual descendieron dos sujetos que portaban armas de fuego, uno de los cuales, Marcos Antonio Huamaní, les apuntó y los amenazó con matarlos diciendo: “Esto es un asalto”; el otro apuntó a Solange Farfán Luy Ken en la cabeza. El encausado Marcos Antonio Huamaní le sustrajo su cartera de color marrón, DNI número 72023645, una tarjeta de crédito de Scotiabank, la suma de S/ 40 (cuarenta soles), llaves y lentes de aumento; además, apuntó con el arma de fuego a Milagros Benavides Torres y le pidió su celular marca Samsung, modelo S6, color turquesa, de operador de Claro y con número 971065528. La agraviada Estefany Rina Ramos Delgado cruzó al otro lado de la pista, pero fue perseguida por el encausado Marcos Antonio Huamaní, quien la tumbó al suelo conjuntamente con un tercer sujeto, la agarró del cabello y le apuntó en la cara, la despojó de su cartera color dorado, que contenía: una casaca negra, un celular marca Motorola de color negro de número 992843531 con audífonos, llaves, lentes, útiles de estudio y una billetera roja, marca Billabong que contenía un DNI número 72628595, tarjeta de ahorros de la Caja Municipal de lca, carnet universitario, la suma de S/8 (ocho soles), una boleta de compra, un dólar americano y otras tarjetas de diferentes tiendas. El testigo Luis Pacheco Donayre se acercó para auxiliarla, pero también lo apuntaron con el arma de fuego. Los sujetos se dieron a la fuga en el mototaxi con dirección al hotel El Carmelo. Los agraviados visualizaron el censo del vehículo número 5174 y las inscripciones: “Daniel” o “Daniela” en la parte delantera del vehículo.
Seguidamente, se dictó el auto de enjuiciamiento del dieciocho de abril de dos mil dieciocho (foja 15) y el auto de citación a juicio oral del veinticinco de mayo de dos mil dieciocho (foja 19).
Segundo. Llevado a cabo el juzgamiento, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial, a través de la sentencia del veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho (foja 54), condenó a Joel Orlando Huamaní Paredes como coautor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en agravio de Elsa Milagros Benavides Torres, Solange Rosario Farfán Luy Ken y Estefany Rina Ramos Delgado, a trece años de privación de la libertad y fijó como reparación civil la suma de S/ 1000 (mil soles), S/ 1000 (mil soles) y S/ 1200 (mil doscientos soles), respectivamente.
Tercero. Contra la mencionada sentencia, el procesado Joel Orlando Huamaní Paredes interpuso recurso de apelación (foja 98) y solicitó su absolución de los cargos incriminados.
Dicha impugnación fue concedida a través del auto del veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho (foja 106). Se dispuso elevar los actuados al superior jerárquico.
Cuarto. Culminada la fase de apelación, el Tribunal Superior, a través de la sentencia de vista del veintinueve de abril dos mil diecinueve (foja 151), confirmó la sentencia de primera instancia, que condenó a Joel Orlando Huamaní Paredes como coautor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en agravio de Elsa Milagros Benavides Torres, Solange Rosario Farfán Luy Ken y Estefany Rina Ramos Delgado, y le impuso trece años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.
En lo pertinente, la defensa del encausado Joel Orlando Huamaní Paredes planteó como pretensión impugnatoria lo siguiente:
4.1. Los agraviados no pudieron identificar a la persona que conducía el mototaxi donde se dieron a la fuga las personas que perpetraron el delito.
4.2. El acta de recorrido del dos de octubre de dos mil dieciséis no reúne los requisitos establecidos en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Penal.
4.3. No existe prueba de cargo suficiente para declarar la responsabilidad penal del encausado
En lo pertinente, se declararon probados los siguientes hechos:
4.4. Sobre la comisión delictual: i. la preexistencia de los bienes sustraídos a las agraviadas Elsa Milagros Benavides Torres, Solange Rosario Farfán Luy Ken y Estefany Rina Ramos Delgado; ii. el uso de armas de fuego, y iii. la violencia y la amenaza ejercidas por los asaltantes.
4.5. Respecto a la vinculación delictiva: i. la pluralidad de agentes intervinientes, pues fueron dos personas las que intervinieron directamente en la sustracción de los bienes de las agraviadas, mientras un tercer sujeto conducía el mototaxi en que se dieron a la fuga; ii. el Oficio número 1067-2016-GTTSV-MPI, expedido por la Gerencia de Transporte, Tránsito y Seguridad Vial de la Municipalidad Provincial de Ica, donde se informa que en la ficha censal del vehículo menor, mototaxi con Censo número 5174, aparece como propietario Juan Teófilo Huamaní Sairitupac, padre del encausado Joel Orlando Huamaní Paredes; iii. la consulta vehicular virtual que informa que el mototaxi Bajaj con placa A17267 es del padre del encausado Joel Orlando Huamaní Paredes, y iv. el acta de recorrido del dos de octubre del dos mil dieciséis (foja 29), que contiene la autoincriminación del procesado.
Quinto. Frente a la sentencia de vista acotada, el procesado Joel Orlando Huamaní Paredes promovió el recurso de casación del catorce de mayo de dos mil diecinueve (foja 183). Mediante auto del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve (foja 193), la citada impugnación se tuvo por interpuesta. El expediente judicial fue remitido a esta Sede Suprema.
II. Del procedimiento en la Instancia Suprema
Sexto. Esta Sala Penal Suprema, al amparo del numeral 6 del artículo 430 del Código Procesal Penal, emitió el auto de calificación del veinticuatro de abril de dos mil veinte (foja 53 en el cuaderno supremo), por el que declaró bien concedido, por la causal estipulada en el numeral 1 del artículo 429 de la mencionada norma procesal.
Se está frente a una casación constitucional.
Séptimo. El agravio expuesto en el recurso de casación está referido a:
7.1. La valoración como medio de prueba del acta de recorrido del dos de octubre del año dos mil dieciséis, realizada sin la presencia del representante del Ministerio Público, quince días después de los hechos, y que no existió urgencia para su práctica, lo que vulneró la norma de carácter procesal contenida en el numeral 2 del artículo 331 del Código Procesal Penal.
7.2. Además, la sentencia se sustenta en el Oficio número 1067-2016GTTSV-MPI, que informó que el vehículo menor utilizado en el robo pertenecía al padre del acusado, pero la Sala Superior no motivó de qué forma vincularía dicha prueba al acusado o qué indicio se constituiría con ello.
Octavo. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación, según la notificación y cargo (foja 58 en el cuaderno supremo), se emitió el decreto del veintinueve de octubre de dos mil veinte (foja 61 en el cuaderno supremo), que señaló el veinticinco de noviembre del mismo año como fecha para la audiencia de casación.
Noveno. Realizada la audiencia de casación, se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Llevada a cabo la votación respectiva y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Décimo. Como se indicó, este Tribunal Supremo declaró bien concedido el recurso de casación planteado por la defensa técnica del acusado Joel Orlando Huamaní Paredes por la causal estatuida en el artículo 429, numeral 1, del Código Procesal Penal.
Esencialmente, los motivos de casación se refieren, por un lado, a la vulneración de la legitimidad de la prueba (no haberse verificado la legalidad de la prueba valorada) y, por otro lado, a la infracción de la presunción constitucional de inocencia (al haberse emitido condena penal sin pruebas suficientes).
Dadas las características singulares del presente caso, el análisis jurídico es secuencial y excluyente, esto es, que si se corrobora la violación de la legitimidad de la prueba, se comprueba entonces la transgresión de la presunción constitucional de inocencia. En cambio, si no se evidencia lo primero, tampoco se demuestra lo segundo.
Undécimo. Sobre los elementos que integran el derecho a la prueba, la doctrina especializada de manera ilustrativa puntualiza lo siguiente:
11.1 “El derecho a utilizar todas las pruebas disponibles para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión. La única limitación es la relevancia de la prueba propuesta. Concierne admitir todas aquellas pruebas que hipotéticamente puedan ser idóneas para aportar, directa o indirectamente, elementos de juicio acerca de los hechos que deben ser probados”.
11.2 “El derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso. No tiene sentido la sola admisión de los medios de prueba incorporados por las partes, si no va seguida de una efectiva práctica de la prueba en el proceso. Se maximiza la participación de las partes a través del principio de contradicción, dando en todo momento la oportunidad de contraprobar lo alegado por la parte contraria”.
11.3 “El derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas, que se descompone en dos aspectos distintos: por un lado, se exige que las pruebas admitidas y practicadas sean tomadas en consideración a efectos de justificar la decisión que se adopte; y, por otro lado, se requiere que la valoración que se realice de las pruebas sea racional. Luego, si se garantiza que los hechos probados a los que se aplicará el derecho, han sido obtenidos racionalmente a partir de los elementos de juicio aportados al proceso, puede garantizarse también un nivel mínimamente aceptable de seguridad jurídica”.
11.4 “La obligación de motivar las decisiones judiciales, que deberá versar tanto sobre los hechos que el juez declare probados, como sobre los hechos que declare no probados”[1].
Duodécimo. Ahora bien, con apoyo de la jurisprudencia comparada, se advierte que la invocación, en sede casacional, del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite constatar si las sentencias de mérito se fundamentan en lo siguiente: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir, que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, que permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente, mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica evaluar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y, d) una prueba racionalmente valorada, en tanto que de la prueba practicada pueda inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado[2].
Decimotercero. De los actuados que conforman el expediente judicial, en lo pertinente, respecto al encausado Joel Orlando Huamaní Paredes, emerge lo siguiente:
13.1 De la sentencia de primera instancia (foja 54), para acreditar la responsabilidad del encausado en los hechos imputados, se valoró el acta de recorrido del dos de octubre de dos mil dieciséis (foja 29), en la que el encausado reconoce los hechos imputados. Además, se valoró el Oficio número 1067-2016-GTTSV-MPI (foja 21) y la consulta vehicular (foja 23), que consigna que el vehículo menor que participó en el evento criminal pertenecía al padre del recurrente. La condena no se sustenta en la declaración de alguna de las víctimas o testigo que sindiquen al encausado.
13.2 En la sentencia de segunda instancia (foja 151), la validez del acta de recorrido del dos de octubre de dos mil dieciséis se sustentó en el artículo 68, numeral 1, del Código Procesal Penal, donde se señala: “La Policía Nacional en función de investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y en las normas sobre investigación, bajo la conducción del Fiscal, podrá realizar lo siguiente: […] m) Reunir cuanta información adicional de urgencia permita la criminalística para ponerla a disposición del fiscal […]”. Y, que la referida acta se encuentra corroborada con las declaraciones de los testigos, sobre el vehículo, mototaxi con Censo número 5174, en que se dieron a la fuga. Y señala que el Oficio número 1067-2016- GTTSV-MPI (foja 21) y la consulta vehicular (foja 23) acreditan que fue utilizado en la comisión del delito y que era de propiedad del padre del encausado Joel Orlando Huamaní Paredes.
Decimocuarto. El acta de recorrido del dos de octubre de dos mil dieciséis se ofreció y se actuó en el plenario como prueba documental. La denuncia del recurrente sobre dicha acta es que para su valoración se inobservó el numeral 2 del artículo 331 del Código Procesal Penal.
Si bien en la sentencia de vista se atribuyó validez al acta de recorrido del dos de octubre de dos mil dieciséis, la que se sustentó en el artículo 68, numeral 1, del Código Procesal Penal, en el presente caso no se trató de cualquier información que se iba a recabar, por lo que, más allá de lo urgente e imprescindible de la diligencia, se debió advertir que se trataba de una autoincriminación y que, para obtener validez, se debió respetar la norma de carácter procesal. En el presente caso, se trató de un supuesto de obtención probatoria no permitido y su consecuencia es la ineficacia del acto.
Decimoquinto. Como se señala en la Casación número 591-2015 HUÁNUCO:
Existen supuestos específicos en los que el legislador ha predeterminado, mediante una norma de carácter procesal, un supuesto de obtención probatoria no permitido y su consecuencia. Así se aprecia, por ejemplo, en el inciso tres, del artículo ciento sesenta y tres, inciso dos, del artículo ciento sesenta y dos, inciso tres, del artículo ciento ochenta y cuatro, del Código Procesal Penal–. Ello no significa que se cierre la posibilidad de limitar la valoración probatoria de otros supuestos no regulados específicamente[3] .
Asimismo, se señala que: “En nuestro sistema jurídico, el artículo VIII, del Título Preliminar, del Código Procesal Penal, establece, de modo genérico, una prohibición de valoración para las pruebas no obtenidas mediante un procedimiento constitucionalmente legítimo –entre las cuales hemos ubicado a la prueba irregular […]”[4].
En el caso concreto, el acta de recorrido del dos de octubre del dos mil dieciséis no tiene la estructura de una declaración, pues está redactada en forma descriptiva, sobre el recorrido que habría realizado el encausado a bordo de un mototaxi, pero no contiene preguntas ni respuestas, solo estuvo firmada por un policía y el encausado, y no se señala el lugar exacto donde se habría redactado. Tampoco se indica si la diligencia de recorrido se habría realizado en mérito de alguna orden policial o fiscal. Concretamente, la diligencia no se realizó con la presencia del fiscal ni del abogado defensor del encausado. En definitiva, se trató de una diligencia irregular.
Desde la perspectiva expuesta, no cabe duda de que nos encontramos en el supuesto de prueba irregular, cuyo efecto es la ineficacia del acto.
Decimosexto. Cabe señalar que el artículo 376, numeral 1, del Código Procesal Penal autoriza la lectura de la declaración del acusado prestada ante el fiscal, si se rehúsa a declarar en el juicio oral. Asimismo, conforme al artículo 160, numeral 2, del Código Procesal Penal la confesión, bajo determinados requisitos, es un medio de prueba. En ese sentido, es posible utilizar la declaración autoincriminatoria, pero bajo ciertos presupuestos.
Estos supuestos, no se han dado.
Decimoséptimo. Sobre el derecho a la no autoincriminación se ha emitido jurisprudencia por esta Sala Penal Suprema, que señala que: “Lo adquirido en el curso de la investigación forma parte definitivamente de los autos, de los que solo podría ser expulsado formalmente por razón de ilicitud [STSE 95/2010, de 12 de febrero]. Esta doctrina, que no vulnera el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la no autoincriminación, es la que recoge el citado artículo 376, numeral 1, del Código Procesal Penal”[5] .
Asimismo, en la Sentencia de Casación número 833-2018-DEL SANTA se precisó: “Debe indicarse que es constante en la jurisprudencia de la Corte Suprema que la versión del propio imputado no pueda ser empleada en su perjuicio, en virtud del principio de no autoincriminación, siempre que no obren medios probatorios que corroboren la imputación fiscal; contrario sensu, en caso de que existan medios de prueba, puede ser utilizado como medio de corroboración del delito incriminado.”[6]
En el caso concreto, no existe suficiencia probatoria de corroboración, puesto que el Oficio número 1067-2016-GTTSV-MPI, expedido por la Gerencia de Transporte, Tránsito y Seguridad Vial de la Municipalidad Provincial de Ica y la consulta vehicular no tienen entidad suficiente para corroborar la “confesión” del encausado.
De las declaraciones de las agraviadas y testigos, ninguno sindica la intervención del encausado en los hechos incriminatorios ni existe prueba directa. De la prueba documental señalada anteriormente no se puede inferir necesariamente que el encausado haya manejado el vehículo menor –mototaxi– en que los otros dos sujetos se dieron a la fuga.
Decimoctavo. En consecuencia, a partir de lo expuesto ut supra, este Tribunal Supremo establece que se ha vulnerado el derecho a la legitimidad de la prueba y la presunción constitucional de inocencia. Se advirtió que la valoración del medio probatorio, acta de recorrido, inobservó la norma de carácter procesal necesaria para su legitimación. Esto impide afirmar, en clave de legalidad, que se respetó el contenido esencial de la presunción constitucional de inocencia que protege al procesado; a efectos de cautelar este derecho fundamental y emitir una sentencia fundada en derecho, debe observarse escrupulosamente la norma constitucional y procesal.
Asimismo, en el proceso se llevaron a cabo todas las actuaciones probatorias posibles y pertinentes respecto al encausado Huamaní Paredes, sin advertir prueba que acredite válidamente su responsabilidad, por lo que no es necesario retrotraer el proceso para realizar un nuevo juicio. Existe insuficiencia probatoria para dictar una sentencia condenatoria (la suficiencia no se refiere a la cantidad de medios probatorios, sino a la entidad para desvirtuar la presunción de inocencia).
En observancia del artículo 433, numeral 2, del Código Procesal Penal, corresponde casar la sentencia de vista impugnada, revocar la sentencia de primera instancia y pronunciarse sobre el fondo.
El recurso de casación interpuesto por el procesado Joel Orlando Huamaní Paredes se declara fundado.
Decimoctavo. Finalmente, este Tribunal Supremo, aclara que los efectos de esta sentencia recaen sobre el recurrente Joel Orlando Huamaní Paredes; al haberse declarado como prueba irregular el acta de recorrido, medio probatorio que solo sirvió para incriminar al casacionista y no a su coprocesado, entonces no corresponde extender los efectos a Marcos Antonio Huamán, manteniéndose incólume las consecuencias jurídicas en contra de éste.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del encausado Joel Orlando Huamaní Paredes por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal, en consecuencia:
II. CASARON la sentencia de vista del veintinueve de abril de dos mil diecinueve (foja 151), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmó la sentencia de primera instancia del veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho (foja 54), emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur de la Corte Superior de Justicia de Ica, que lo condenó como coautor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en agravio de Elsa Milagros Benavides Torres, Solange Rosario Farfán Luy Ken y Estefany Rina Ramos Delgado, a trece años de pena privativa de libertad y al pago de reparación civil que le atribuyera.
III. Actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia de primera instancia del veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho (foja 54), expedida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur de la Corte Superior de Justicia de Ica, y, REFORMANDOLA, absolvieron a Joel Orlando Huamaní Paredes de la acusación fiscal por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en agravio de Elsa Milagros Benavides Torres, Solange Rosario Farfán Luy Ken y Estefany Rina Ramos Delgado, a trece años de pena privativa de libertar y al pago de reparación civil.
IV. ORDENARON su inmediata libertad, siempre y cuando no subsista en contra del citado encausado orden de detención emanada de autoridad competente. Oficiándose para tal efecto vía fax o por el medio electrónico más idóneo a la Sala Penal Superior respectiva.
V. DISPUSIERON que la presente sentencia se lea en audiencia pública, se notifique a las partes personadas en esta Sede Suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.
VI. ORDENARON la anulación de los antecedentes policiales y judiciales generados por este proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 398 del Código Procesal Penal.
VII. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuadernillo de casación en esta Sala Penal Suprema. Hágase saber.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CCH/soch
[1] FERRER BELTRÁN, Jordi. La valoración racional de la prueba. Primera edición. Madrid: Editorial Marcial Pons, 2007, p. 54-57.
[2] SALA DE LO PENAL. Tribunal Supremo de España. Casación número 1386/2018, del veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, fundamento jurídico primero.
[3] Casación número 591-2015-HUÁNUCO, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, fundamento decimosexto.
[4] Casación número 591-2015-HUÁNUCO, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, fundamento decimoséptimo.
[5] Casación número 1462-2017-Lambayeque, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del quince de febrero de dos mil dieciocho. Fundamento séptimo.
[6] Casación número 833-2018-DEL SANTA, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del catorce de agosto de dos mil diecinueve. Fundamento vigesimosegundo.