CASACIÓN N.° 79-2020, PUNO. Infundada la casación.

Fecha de publicación: 3 junio 2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 79-2020, PUNO

SALA PENAL PERMANENTE

Infundada la casación

I. Nos encontramos ante una eventual antinomia entre los artículos 7 y 350 del Código Procesal Penal, ya que son dos normas que pertenecen al mismo ordenamiento  jurídico,   que   tienen   la misma jerarquía normativa, pero que serían incompatibles entre sí.

II. Resulta aplicable para la cuestión prejudicial lo establecido en el artículo 7 del Código Procesal Penal, de modo que este medio de defensa puede ser promovido por el procesado hasta antes de que culmine la investigación preparatoria (entiéndase, antes de la emisión de la disposición de conclusión de la investigación preparatoria).

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós

 

                            VISTOS: en audiencia pública[1], el recurso de casación interpuesto por la defensa de Juan Quispe Mamani (folio 331) contra el auto de vista del siete de octubre de dos mil diecinueve (folio 319), emitido por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, en el extremo en el que confirmó la Resolución número 19, del doce de marzo de dos mil diecinueve, que declaró improcedente la cuestión  prejudicial, en el proceso que se le sigue  por  el  presunto delito de uso de documento falso.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

 

CONSIDERANDO

 

1. Itinerario del proceso

Primero. El Ministerio Público formula requerimiento acusatorio (folio 98) en contra de Juan Mamani Quispe por el delito de uso de documento falso, previsto en el artículo 427, segundo párrafo, del Código Penal, en agravio del Estado (representado por el Poder Judicial), de Gabino Chuquimallco Chambi y de Julia Mamani de Chuquimallco. Precisa como hechos los siguientes:

1.1. El siete de diciembre de dos mil quince Juan Quispe Mamani interpuso demanda de nulidad de acto jurídico  en  contra de Gabino Chuquimallco Chambi y Julia Mamani de Chuquimallco, demanda interpuesta en el Expediente Judicial número 0068- 2015-0-2111, a cargo del Primer Juzgado Civil de San Román. Señaló en sus fundamentos que era propietario del inmueble signado con el lote 23, manzana R-1, de la urbanización Huancané de Juliaca y ofreció como prueba en la demanda la copia certificada de la minuta de compraventa del veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete de dicho inmueble, plasmada en papel sello sexto con código de serie A número 14208556, como vendedores Gabino Chuquimallco Chambi (E./DNI número 02007139) y Julia Mamani de Chuquimallco (L. E./DNI número 02014727) y como compradores Juan Quispe Mamani (L. E./DNI número 02393602) y Rumualda Huanca de Quispe (L. E./DNI número 02387884), con un área de doscientos metros cuadrados, midiendo diez metros lineales de frente por veinte metros lineales de fondo. Empero, dicho documento nunca fue suscrito por Gabino Chuquimallco Chambi; asimismo, en el referido documento se consignaba como vendedora a Julia Mamani de Chuquimallco, sin que existiera su firma o huella digital.

1.2. Asimismo, se advierte que el documento (minuta) fue transcrito en papel sello sexto, el cual tiene como número de serie A- 14208556, y dicho papel no corresponde al del año mil novecientos ochenta y siete, toda vez que su circulación fue hasta el veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, de acuerdo con lo informado por el Banco de la Nación, agencia 2 de Juliaca, la emisión de la referida minuta de compraventa habría sido elaborada después de tres años de fenecida su circulación.

1.3. Posteriormente, se efectuó la pericia de parte (a solicitud de la parte agraviada Gabino Chuquimallco Chambi), por el Perito William Casapia Guisberth (perito de criminalística grafotécnica-dactiloscópica), sobre la copia de la minuta de compraventa del veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete del inmueble signado con el lote 23, manzana R-1, de la urbanización Huancané de Juliaca, y se concluyó que la firma atribuida a Gabino Chuquimallco Chambi presentaba divergencias gráficas estructurales con los patrones de comparación, por lo que esta no correspondía al original.

Segundo. El veintiocho de enero de dos mil diecinueve el abogado del acusado Juan Quispe Mamani absolvió el traslado de la acusación (folio 171), realizando observaciones sustanciales, y planteó cuestión previa, excepción de improcedencia de acción, excepción de prescripción  y cuestión prejudicial. Los fundamentos que sustentaron la cuestión prejudicial fueron los siguientes:

2.1 En el proceso civil del Expediente número 68-2015 sobre nulidad de acto jurídico tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de San Román-Juliaca, que fue iniciado por el acusado en contra de los agraviados, se ha admitido a estos últimos un peritaje sobre la minuta (que hoy nos ocupa); al segundo comprador Bernardino Pari Mamani, a la tercera compradora Lourdes Luque Mamani y al mismo acusado igualmente se les admitió dicha actuación. Estas pruebas se encuentran pendientes y debe esperarse dicho pronunciamiento sobre la validez estructural y funcional del documento. No es posible determinar la falsedad del documento si no existe previamente un pronunciamiento válido en la vía civil; este pronunciamiento sería vinculante a la determinación de autenticidad del documento materia del proceso.

Tercero. El juez  del Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno emitió las siguientes resoluciones: i) la Resolución número 19, del doce de marzo de dos mil diecinueve, que declaró improcedente la cuestión  prejudicial;  ii)  la  Resolución  número  20,  del  doce de marzo de dos mil diecinueve, que declaró infundada la cuestión previa; iii) la Resolución número 23, del diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción, y iv) la Resolución número 24, del diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, que declaró infundada la excepción de prescripción.

Cuarto. La Resolución 19, del doce de marzo de dos mil diecinueve (folio 257), que declaró improcedente la cuestión prejudicial, fue impugnada por el procesado bajo el siguiente fundamento:

4.1 No es posible formular la cuestión prejudicial en etapa intermedia. Este medio técnico de defensa procede cuando el fiscal decide continuar con la investigación preparatoria. Los aspectos procesales de la cuestión prejudicial consisten en  la suspensión de los actos indagatorios; entonces, solo podrá deducirse en el curso de la investigación preparatoria, por lo que su imposición en etapa intermedia es extemporánea, ello porque la consecuencia de este medio de defensa es la suspensión de la investigación preparatoria, y en este caso ya concluyó.

Quinto. El recurrente Juan Quispe Mamani interpuso recurso de apelación contra las decisiones a las que arribó el Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno. Seguido el trámite de ley, la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Provincia de San Román-Juliaca emitió la resolución del siete de octubre de dos mil diecinueve (folio 319), que declaró infundados los recursos de apelación y confirmó las resoluciones impugnadas. Respecto a la cuestión prejudicial, fundamentó lo siguiente:

5.1 La regla es que los medios técnicos de defensa se deducen durante la etapa de investigación preparatoria y, de manera excepcional, se pueden deducir en la etapa intermedia solo en el extremo de la cuestión previa y las excepciones. Un razonamiento contrario importaría vulnerar el debido proceso y la tutela jurisdiccional.

I. Fundamentos del recurso de casación

Sexto. El abogado del procesado Juan Quispe Mamani interpuso recurso  de  casación  (folio   331).  Respecto  a  la  cuestión  prejudicial, señaló lo siguiente:

6.1. En el Expediente Civil número 68-2015, se advierte que todas las partes han cuestionado la minuta, alegando que sería falsa y ofreciendo para ello un peritaje en calidad de prueba de la tacha de documento para enervar su validez y funcionalidad como prueba en el proceso de nulidad de acto jurídico; entonces, el Juzgado Civil, al pronunciarse sobre la tacha, necesariamente emitirá un pronunciamiento sobre el peritaje practicado a la minuta cuestionada hoy penalmente.

6.2. Cuestiona lo resuelto en primera y segunda instancia, señalando que la norma es clara y permite  que  la cuestión prejudicial sea deducida durante la etapa intermedia; por ello, corresponde un análisis sobre la fundabilidad de dicho

6.3. Se ha omitido aplicar el principio de legalidad, ya que la norma procesal en ningún extremo señala expresamente que la interposición de la cuestión prejudicial es en la etapa intermedia.

6.4. Respecto al desarrollo de la doctrina jurisprudencial  indica  que corresponde a la Corte Suprema definir el escenario en que debe interponerse este medio de defensa, ya que, ante una acusación, por principio de legalidad, la defensa puede deducir cualquier medio de defensa, como la cuestión prejudicial.

III. Motivos de la concesión del recurso de casación

Séptimo. Este Tribunal, mediante la resolución de calificación del veinticinco de junio de dos mil veintiuno (folio 53 del cuadernillo formado en esta instancia), declaró bien concedido el recurso de casación excepcional contra el auto de vista del siete de octubre de dos mil diecinueve en el extremo en el que confirmó la Resolución número 19, del doce de marzo de dos mil diecinueve, y precisó como tema a tratar la posibilidad de formular el medio de técnico de defensa de la cuestión prejudicial en etapa intermedia, invocando como causal la prevista en el inciso 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en lo sucesivo CPP). Precisó lo siguiente:

4.3. Poniéndonos en contexto, leído el auto de vista impugnado (en el extremo de  la  cuestión  prejudicial,  fundamentos  8  al  11),  la  Sala  Superior concluyó que solo podían deducirse en etapa intermedia las excepciones y la cuestión previa, pero no la prejudicial.

4.4. La base legal de este medio técnico de defensa está en el artículo 5 del CPP (fundamento). No obstante, el conflicto interpretativo que reclama la defensa surgiría de la aplicación del numeral 2 del artículo 7 (oportunidad en que pueden plantearse) y la aplicación del literal b, del numeral 1, del artículo 350 del CPP (notificación de la acusación y objeciones); y es que, mientras el texto del artículo 7 del CPP que se cita precisa que: “La cuestión previa y las excepciones también se pueden deducir durante la etapa intermedia, en la oportunidad fijada por la Ley” (no regula la posibilidad de plantear la cuestión prejudicial); la  segunda  norma,  la  del  artículo  350  del  CPP,  no  repara  en limitaciones al señalar que en etapa intermedia se pueden: “Deducir excepciones y otros medios técnicos de defensa” (otros, cuestión previa y prejudicial).

4.5. En mérito a lo expuesto, considerando que la problemática planteada no será útil solo para resolver el caso en concreto, sino que también tendrá relevancia y aplicación práctica, el tema planteado debe ser atendido en un pronunciamiento sobre el fondo.

4.6. Cabe precisar que, al tratarse del ejercicio del derecho de defensa, no se atenderá desde la causal 4, sino desde la 1, del artículo 429, del CPP.

De este modo, se declaró inadmisible el recurso de casación en los demás extremos, por lo que corresponde analizar el caso en los términos habilitados por el referido auto de calificación del recurso de casación, esto es, para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, en concordancia con la causal del inciso 1 del artículo 429 del CPP —si la sentencia o el auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías—, específicamente el derecho de defensa, y así determinar si la cuestión prejudicial puede interponerse en etapa intermedia.

IV.  Audiencia de casación

Octavo. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de casación el once de marzo del año en curso (folio 75 del cuadernillo formado en esta instancia), la cual se llevó a cabo, y la causa quedó expedita para emitir pronunciamiento. Así, cerrado el debate y deliberada aquella, se produjo la votación correspondiente, en la que se acordó pronunciar por unanimidad la presente sentencia y darle lectura en la audiencia programada para la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

V. Sobre el derecho de defensa

Noveno. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional;  el  primero, como derecho fundamental, contiene, entre otros, el derecho de defensa. El  ejercicio  de  este  derecho,  de  especial  relevancia  en el proceso penal, tiene una doble dimensión, como ya lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en la Sentencia número 02028-2004-PHC/TC, del cinco de julio de dos mil cuatro: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia  defensa desde el mismo  instante en el que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo;  y otra formal, la cual supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser sometido a un estado de indefensión.

VI. Cuestión prejudicial

Décimo. La cuestión prejudicial es uno de los medios  técnicos  de defensa establecidos en el CPP que solo el imputado puede presentar o que pueden ser deducidos de oficio por el juez. La norma procesal señala el trámite que tiene cada uno de los medios técnicos de defensa. Así, respecto a la cuestión  prejudicial,  el  artículo 5 del CPP señala lo siguiente:

1. La cuestión  prejudicial  procede  cuando  el  Fiscal  decide  continuar  con  la Investigación Preparatoria, pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho

2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución firme. Esta decisión beneficia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y que no la hubieren

3. En caso de que el proceso extra-penal no haya sido promovido por la persona legitimada para hacerlo, se le notificará y requerirá para que lo haga en el plazo de treinta días computados desde el momento en que haya quedado firme la resolución Si vencido dicho plazo no cumpliera con hacerlo, el Fiscal Provincial en lo Civil, siempre que se trate de un hecho punible  perseguible   por   ejercicio   público   de   la   acción   penal,   deberá promoverlo con citación de las partes interesadas. En uno u otro caso, el Fiscal está autorizado para intervenir y continuar el proceso hasta su terminación, así como sustituir al titular de la acción si éste no lo prosigue.

4. De lo resuelto en la vía extra-penal depende la prosecución o el sobreseimiento definitivo de la causa.

10.1. Respecto a la oportunidad en que puede deducirse este medio de defensa  —cuestión  prejudicial—,  el  artícul  7 del CPP  señala lo que sigue:

1. La cuestión previa, cuestión prejudicial  y las excepciones se plantean una vez que el Fiscal haya decidido continuar con las investigaciones preparatorias o al contestar la querella ante el Juez y se resolverán necesariamente antes de culminar la Etapa Intermedia.

2. La cuestión previa y las excepciones también se pueden deducir durante la Etapa Intermedia, en la oportunidad fijada por la Ley.

3. Los medios de defensa referidos en este dispositivo, pueden ser declarados de oficio.

10.2. En la etapa intermedia, esto es, cuando el procesado es notificado con el requerimiento acusatorio, le corresponde remitirse a lo señalado en el artículo 350 del CPP, el cual precisa que los sujetos procesales en el plazo de diez días podrán “b) Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos”.

I. Absolución del grado

Undécimo. Este Tribunal Supremo, como garante de derechos, principios, bienes y valores constitucionales, y como última instancia de la jurisdicción ordinaria (por lo tanto, encargada de dotar de uniformidad al  sistema jurídico), admitió la casación para desarrollar como doctrina jurisprudencial la posibilidad de formular el medio técnico de defensa de cuestión prejudicial en la etapa intermedia.

11.1. Como  se  indicó, para el adecuado ejercicio  del  derecho  de defensa, normativamente se ha otorgado al procesado ciertos medios de defensa, dentro de las cuales está la cuestión prejudicial. Sin embargo, como todo derecho, tiene límites; así, el principio de preclusión establece plazos para cada etapa procesal, evitando la incertidumbre  del  justiciable dentro del proceso. Como consecuencia de este principio, se impiden planteamientos sobre una cuestión que ya tuvo la oportunidad procesal de ser discutida, lo cual se encuentra establecido en la norma adjetiva. Así, refiriéndonos  a  la  cuestión  prejudicial,  el principio de preclusión impide que esta sea interpuesta en cualquier momento del proceso; debe presentarse en la oportunidad procesal que la norma la habilita.

11.2. Así, es relevante tener en cuenta lo previsto en el artículo 7 del CPP, que regula tres aspectos con relación a las excepciones (principio de legalidad  procesal): primero —cuestión    previa,    cuestión prejudicial y las excepciones—, se plantean una vez que el fiscal haya decidido continuar con las investigaciones preparatorias y se resolverán necesariamente antes de culminar la etapa intermedia; segundo —cuestión previa y las excepciones—, también se pueden promover durante la etapa intermedia, en la oportunidad fijada por la ley; y, tercero, todas pueden ser declaradas de Entonces, existe una restricción respecto a la   cuestión   prejudicial, ya que se indica que esta puede plantearse cuando el fiscal emita la disposición de continuación de la investigación preparatoria y que será resuelta antes de culminar dicha etapa. Nótese que la segunda parte del artículo especifica que, si se trata de cuestión previa o excepciones, se amplía la posibilidad de que se interpongan incluso durante la etapa intermedia, de la cual queda excluida la cuestión prejudicial.

11.3. Por otro lado, cuando ingresamos a la etapa intermedia del proceso penal, corresponde remitirse a lo estatuido en el artículo 350 del CPP, el cual faculta a los sujetos procesales a deducir excepciones y otros medios de defensa cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos. Puede entenderse que estos “otros medios de defensa” se encuentran referidos a la cuestión prejudicial.

11.4. Siendo así, nos encontramos ante una eventual antinomia[2] entre los artículos 7 y 350 del CPP, ya que son dos normas que pertenecen al mismo ordenamiento jurídico, que tienen la misma jerarquía normativa, pero que serían incompatibles entre sí, toda vez que el artículo 350 del CPP no especifica a qué medios de defensa se refiere cuando autoriza que puedan ser interpuestos en etapa intermedia. La solución ante una antinomia jurídica, tradicionalmente, ha respondido a la valoración de criterios que van desde el aspecto cronológico bajo el principio jurídico  en que se determina que la ley posterior deroga la anterior. Otro criterio nos recuerda la reconocida teoría kelseniana, en la que entraríamos a verificar aspectos de prelación por carácter jerárquico,  es decir, la  ley  superior posee preeminencia sobre la inferior. Por último, otro tradicional criterio es el de especialidad, en el que hemos asimilado que la ley especial tiene predilección sobre la general[3]. Entonces, para determinar cómo deben interpretarse y, por cierto, aplicarse estas normas y en qué etapa procesal deberá interponerse la cuestión prejudicial, corresponde utilizar el criterio de especialidad, el cual opera cuando se produce un conflicto normativo entre una norma general y otra especial, respecto a aquella, que se resuelve mediante la aplicación preferente de la norma especial: lex specialis derogat generali.

11.5. En este caso, el artículo 350 del CPP es una norma general, pues indica en forma genérica que, cuando se notifica la acusación fiscal, el procesado puede deducir excepciones y otros medios de defensa. Sin embargo, no especifica cuáles, pues existen Entonces, para determinar a qué se refiere con otros medios de defensa, corresponde remitirse al artículo 7 de la misma norma adjetiva, pues en ella sí se especifica la oportunidad para interponer estos medios de defensa, y se menciona únicamente en el inciso 1 al señalar lo siguiente:

La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones se plantean una vez que el Fiscal haya decidido continuar con las investigaciones preparatorias o al contestar la querella ante el Juez. La segunda parte del artículo señala que, si se trata, de cuestión previa y/o excepciones, se amplía la posibilidad de ser interpuestas incluso durante la etapa intermedia, no contemplando a la cuestión prejudicial.

Este artículo es la norma específica que debe prevalecer ante la norma genérica ya mencionada, teniendo en cuenta que la interpretación que debe hacerse de la norma es sistemática, pues una norma jurídica no es un mandato solitario o apartado, sino que requiere de otros preceptos para lograr una interpretación jurídica integral, la cual es necesaria para resolver controversias procesales, como la que se presenta en el caso.

11.6. Por consiguiente, resulta aplicable para la cuestión prejudicial lo establecido en el artículo 7 del CPP, de modo que este medio de defensa puede ser promovido por el procesado hasta antes de que culmine la investigación preparatoria (entiéndase, antes de la emisión de la disposición de conclusión de la investigación preparatoria), lo cual no afecta el derecho de defensa; por el contrario, es una manifestación de ella. En consecuencia, debe desestimarse la casación interpuesta en el presente caso.

VIII. Costas

Duodécimo. Corresponde exonerar al procesado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 497 inciso 3 del CPP.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa de Juan Quispe Mamani contra el auto de vista del siete de octubre de dos mil diecinueve, emitido por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, en el extremo en el que confirmó la Resolución número 19, del doce de marzo de dos mil diecinueve, que declaró improcedente la cuestión prejudicial, en el proceso que se le sigue por el presunto delito de uso de documento falso. En consecuencia, NO CASARON la resolución de vista.

II. EXONERARON al recurrente del pago de costas.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública por intermedio de la Secretaría de esta Sala Suprema y que, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas en la instancia, incluso a las no recurrentes.

IV. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de origen y que se archive el cuaderno de casación en la Corte Suprema.

 

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

CARBAJAL CHÁVEZ

CCH/SMR

 

[1] Realizada a través del sistema de videoconferencia, donde existió una interacción visual y auditiva simultánea, bidireccional y en tiempo real, sin ningún obstáculo; además, no hubo necesidad de que las partes concurrieran, en forma física, a las instalaciones de la Corte Suprema de Justicia de la República.
[2] La antinomia es aquella situación en la que dos normas pertenecientes al mismo ordenamiento y con la misma jerarquía normativa son incompatibles entre sí, por tener el mismo ámbito de validez.
[3] Legis. (2017, septiembre). Revista Parlamentaria, año IV, volumen VIII. Recuperado de www.legis.gt

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *