CASACIÓN N.° 763-2021, ÁNCASH. CUESTIÓN PREVIA: ¿QUÉ AFECTACIÓN GENERA EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD OMITIDO POR LA FISCALÍA?

Fecha de publicación: 28 octubre 2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 763-2021, ÁNCASH

SALA PENAL PERMANENTE

 

Cuestión previa y requisito de procedibilidad

a. Conforme lo señala el artículo 4 del Código Procesal Penal, la cuestión previa se funda en la omisión de un requisito de Dicho requisito se define como aquella causa, establecida en la ley, sin cuyo previo cumplimiento —conditio sine qua non— no es posible el ejercicio de la acción penal. La condición debe estar positivizada, solo así será exigible su cumplimiento para la instauración del proceso. No deviene de la interpretación y mucho menos de la deducción. Debe estar taxativamente prevista en la norma legal. Es claro que el presupuesto va ligado al aspecto procesal, descartándose, entonces, que se trate de algún requisito para la configuración típica del delito. No afecta la punibilidad, sino su prosecución.

b. En el presente caso, se declaró fundada de oficio una cuestión previa exigiendo un requisito de procedibilidad que no se encuentra amparado en una norma legal. Esto es, no se ha indicado la norma que condiciona la promoción de la acción penal en casos de incumplimiento de medidas de protección por violencia familiar. La resolución que dicta dichas medidas contenía el apercibimiento respectivo de que, en caso de incumplimiento, el encausado sería denunciado por el delito de desobediencia a la autoridad; sin embargo, los órganos de instancia exigieron que debía existir otra que hiciera efectivo el apercibimiento previo. En consecuencia, en las resoluciones de primera y segunda instancia, sometidas a control casacional, se aplicó inadecuadamente el instituto procesal de la cuestión previa. Esto compromete negativamente la legalidad de la decisión judicial, que, por ende, no puede  ser subsanada o corregida. Por lo tanto, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público se declarará fundado por la causal 2 del artículo 429 del código adjetivo.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, veintiocho de junio de dos mil veintidós

 

                     VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casació interpuesto por el Ministerio Público contra el auto superior de vista del diecinueve de noviembre de dos mil veinte (foja 63), emitido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que confirmó la resolución de primera instancia del veintiocho de febrero de dos mil veinte (foja 38), emitida por el Segundo Juzgado Penal  de Investigación Preparatoria, que declaró de oficio fundada la cuestión previa y nulas las actuaciones con relación al delito de desobediencia a la autoridad, además de nula la disposición de formalización de la investigación preparatoria, dejando a salvo al fiscal para que, cumplido el requisito omitido, pueda nuevamente formalizar la investigación preparatoria, en el proceso seguido contra Adolfo Beker Yanac Henostroza por el aludido delito, en agravio del Poder Judicial.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

Primero. Itinerario del procedimiento en primera instancia

1.1. La representante del primer despacho de la Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaraz, mediante requerimiento acusatorio (foja 1 del expediente judicial), formuló acusación contra Adolfo Beker Yanac Henostroza por los siguientes delitos: contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones en la forma de agresiones en contra de los integrantes del grupo familiar-agresión psicológica, en agravio de Hilda Faustina Gonzales Graza; contra la vida, el cuerpo y la salud-agresiones contra los integrantes del grupo familiar-agresión psicológica, en agravio del menor F. G. L., y contra la administración pública-desobediencia a la autoridad, en agravio del Poder Judicial.

1.2. Mediante la Resolución número 1, del veintitrés de enero de dos mil veinte  (foja  32), el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria decidió correr el traslado respectivo a los sujetos procesales y, además, se les citó para la audiencia de control de acusación.

1.3. La audiencia de control de acusación se efectuó el veintiocho de febrero de dos mil veinte (foja 37). En dicha audiencia, se formularon observaciones a la acusación, por lo que mediante la Resolución número 5, del veintiocho de febrero de dos mil veinte, el señor juez del Juzgado de Investigación Preparatoria decidió “devolver” la acusación fiscal; sin embargo, la representante del Ministerio Público, con relación a las observaciones realizadas, señaló que se mantendría con el requerimiento acusatorio sin modificarlo, entre otros, solicitando que se admita el referido requerimiento en los términos en que estaba formulado.

1.4. En este contexto, el señor juez emitió la Resolución número 6, del veintiocho de febrero de dos mil veinte, que declaró de oficio fundada la cuestión previa, nulas las actuaciones con relación al delito de desobediencia a la autoridad, además de nula la disposición de formalización de la investigación preparatoria, dejando a salvo al fiscal para que, cumplido el requisito omitido, pueda nuevamente formalizar la investigación preparatoria, en el proceso seguido contra Adolfo Beker Yanac Henostroza por el aludido delito, en agravio del Poder Judicial.

1.5. Dicha decisión fue impugnada en apelación por el Ministerio Público en esa misma audiencia, por lo que mediante la Resolución número 7, del veintiocho de febrero de dos mil veinte (foja 42), se concedió y se ordenó que se eleven los actuados al superior, y se programó la audiencia de control de acusación con relación a los otros delitos.

Segundo. Itinerario del procedimiento en segunda instancia

2.1. Mediante la Resolución número 1, del diez de marzo de dos mil veinte (foja 46), la Segunda Sala de Apelaciones dispuso correr el traslado respectivo a las partes procesales por el plazo de cinco días. Cumplido el plazo, mediante la Resolución número 3, del veintitrés de octubre de dos mil veinte, se dispuso tener por bien concedido el aludido recurso y se señaló fecha para la audiencia de apelación.

2.2. Así, la audiencia de apelación se realizó el seis de noviembre de dos mil diecinueve, conforme al acta respectiva (foja 61). Luego, el diecinueve de noviembre de dos mil veinte, la Sala Superior emitió el auto de vista por el cual confirmó la resolución de primera instancia en el extremo impugnado.

2.3. Contra dicha decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de casación, que fue concedido mediante la Resolución número 6, del diecisiete de diciembre de dos mil veinte (foja 76), y se ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema.

Tercero. Trámite del recurso de casación

3.1. Elevado el expediente a esta Sala Suprema, se corrió traslado a las partes, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (foja 26 del cuadernillo formado en esta Sala Suprema), y se señaló fecha para calificación del recurso de casación. En este sentido, mediante el auto de calificación del cuatro de febrero de dos mil veintidós (foja 43 del cuadernillo formado ante este Tribunal Supremo), se declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público.

3.2. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del  recurso de casación, conforme a los cargos de entrega de cédulas de notificación (foja 49 del cuadernillo formado en esta sede), se señaló como fecha para la audiencia de casación el tres de junio de dos mil veintidós, mediante el decreto del doce de mayo de dos mil veintidós (foja 52 del cuadernillo formado en esta sede). Instalada la audiencia de casación, esta se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia del representante del Ministerio Público y la defensa del encausado. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública mediante el aplicativo tecnológico señalado se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

Cuarto. Motivo casacional

4.1. Conforme se estableció en el auto de calificación del recurso de casación, en concordancia con su parte resolutiva, se admitió el aludido recurso a fin de analizar el caso, de acuerdo con la causal contenida en el numeral 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal. En este contexto, se emitirá pronunciamiento respecto a una cuestión puntual: si para el ejercicio de la acción penal en el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad, vinculado a casos de violencia familiar, se exige, como requisito de  procedibilidad,  la  resolución  judicial  que  haga  efectivo  el apercibimiento por incumplimiento de las medidas de protección.

Quinto. Agravios del recurso de casación

Los fundamentos relacionados con lo que es objeto de casación excepcional son los siguientes:

5.1. La Sala Penal de Apelaciones, pese a señalar en la resolución de vista que la norma penal no exige nada adicional para la consumación del delito de desobediencia a la autoridad, concluye que además de existir una conminación previa, y ante su incumplimiento, debe existir otra resolución que haga efectivo el apercibimiento previo, que en el caso sería el juez de familia que impuso las medidas de protección.

5.2. La Sala Penal de Apelaciones ha dado una interpretación errónea del tipo penal estipulado en el artículo 368 del Código Penal.

5.3. El delito de desobediencia a la autoridad se consuma en el momento en el que el destinatario incumple la orden dispuesta, y no es necesaria la existencia adicional de una resolución judicial que resuelva hacer efectivo el apercibimiento de remitir copias al Ministerio Público, más aún si tal requisito de procedibilidad no se encuentra previsto en la norma para ejercer la acción penal.

Sexto. Hechos materia de imputación

De acuerdo con el requerimiento acusatorio, los hechos imputados son, a la letra, los siguientes:

Circunstancias precedentes
El cinco de junio de dos mil diecinueve, los efectivos policiales en circunstancias que realizaban patrullaje motorizado, se les acercaron dos menores de edad quienes entre lágrimas señalaron que sus progenitores se estaban agrediendo. Al constituirse al lugar, ubicado en la avenida Raimondi con el pasaje Chorrillos, intervinieron a Adolfo Beker Yanac Henostroza quien estaba en estado de ebriedad y forcejeaba con su conviviente Hilda Faustina Gonzales Graza, señalando, esta última, que su ex conviviente llegó a su centro de trabajo a las 18:00 horas aproximadamente y como tiene orden de alejamiento, ella le increpó que se retire. Luego, a las 20:15 horas aproximadamente, cuando se dirigía a cenar con sus menores hijos, la tomó de la mano, le insultó con palabras soeces, por lo que la agraviada reaccionó propinándole una bofetada en la nariz.

Circunstancia concomitantes
Como consecuencia de los hechos antes descritos, el día diez de junio de dos mil diecinueve, el Segundo Juzgado de Familia de Huaraz, en el expediente número 216-2019-0-0201-JR-FC-02, seguido en contra de Adolfo Becker Yanac Henostroza, por violencia familiar en agravio de Hilda Faustina Gonzales Graza, emitió la Resolución número 01, por el cual se otorgó medidas de protección consistentes, en: “a) prohíbase al denunciado Adolfo Beker Yanac Henostroza agredir física y psicológicamente a la agraviada Hilda Faustina Gonzales Graza, mucho menos en presencia de sus menores hijos de iniciales J.L.Y.G. y S.H.A.Y.G., debiendo asimismo abstenerse de cualquier forma de acoso que perturbe la tranquilidad personal y emocional de la agraviada y a sus menores hijos; b) prohíbase al denunciado Adolfo Beker Yanac Henostroza aproximarse a la agraviada Hilda Faustina Gonzales Graza con intenciones de agredirle física o psicológicamente;  c)  El  denunciado  Adolfo  Beker  Yanac  Henostroza debe someterse a una terapia psicológica por ante el equipo multidisciplinario de los Juzgados de Familia dentro del término de 03 días de notificado con esta resolución, bajo apercibimiento, en caso de desobediencia, incumplimiento, resistencia a las medidas de protección dictadas, de ser denunciado por el delito de desobediencia a la autoridad” (sic).

Resolución que le fue notificada válidamente al denunciado mediante cédula de notificación 21293-2019-JR-FC en su domicilio real, el día veinticuatro de junio del año dos mil diecinueve, con su preaviso judicial del día veintiuno de junio de dos mil diecinueve.

Mandato judicial ordenado por la autoridad que el denunciado desobedeció, toda vez que el día veintiuno de septiembre del año dos mil diecinueve, nuevamente agredió física y psicológicamente a la agraviada Hilda Faustina Gonzales Graza y a su hijo político de iniciales

E.F.L.G. de catorce años de edad.

Circunstancias posteriores
Por ello, al existir una medida de protección vigente por hechos que configuran violencia contra los integrantes del grupo familiar que el denunciado muestra rebeldía continua a las resoluciones emitidas por los Juzgados de Familia, hace caso omiso y sigue transgrediendo el bien jurídico protegido como es la integridad física y psicológica tanto de su conviviente como del hijo de esta.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

A. La cuestión previa

Séptimo. El proceso penal, en cualquiera de sus fases, se rige bajo reglas establecidas taxativamente en la ley. Además, se encuentra revestido de principios y garantías procesales que lo dotan de protección frente al ejercicio del poder punitivo del Estado. Uno de ellos es la garantía del debido proceso, que implica la observancia y respeto de derechos fundamentales de primer orden, cuyo cumplimiento dota de justo al procesamiento jurisdiccional. En este contexto, el numeral 1 del artículo 71 del Código Procesal Penal establece que el imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su abogado defensor, los derechos que la Constitución y las leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso, como consecuencia del ejercicio pleno de su derecho a la defensa.

Octavo. Ahora bien, el aludido Código Procesal Penal determina una serie de derechos al imputado, así como a su abogado defensor. Uno de ellos es el de interponer cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones, recursos impugnatorios y los demás medios de defensa permitidos por la ley, conforme lo establece el numeral 10 del artículo 84 del mencionado cuerpo legal. La cuestión previa, entonces, se erige sobre el derecho que tiene todo imputado, a través de su defensa, a cuestionar, dentro del marco legal, la promoción de la acción penal en su contra.

Noveno. Con relación a dicho medio técnico de defensa, el artículo 4 del Código Procesal Penal fija sus notas características, a saber:

1. La cuestión previa procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria omitiendo un requisito de procedibilidad explícitamente previsto en la Ley. Si el órgano jurisdiccional la declara fundada se anulará lo actuado.

2. La Investigación Preparatoria podrá reiniciarse luego que el  requisito omitido sea satisfecho.

Así, la cuestión previa constituye un obstáculo al inicio del proceso penal, a su promoción. Como tal, controla el debido cumplimiento de las condiciones legalmente previstas para una correcta iniciación del proceso penal[1]. Su viabilidad está condicionada a que el fiscal decida continuar con la investigación preparatoria (dicte la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria), omitiendo cumplir un requisito de procedibilidad legalmente previsto. Esta se resolverá necesariamente antes de culminar la etapa intermedia, etapa en la que también puede ser deducida, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 7 del Código Procesal Penal.

B.  Cuestión previa y requisito de procedibilidad

Décimo. Según lo señala el artículo 4 del Código Procesal Penal, la cuestión previa se funda en la omisión de un requisito de procedibilidad. Dicho requisito se define como aquella causa, establecida en la ley, sin cuyo previo cumplimiento —conditio sine qua non— no es posible el ejercicio de la acción penal. La condición debe estar positivizada, solo así será exigible su cumplimiento para la instauración del proceso. No deviene de la interpretación y mucho menos de la deducción. Debe estar taxativamente prevista en la norma legal. Es claro que el presupuesto va ligado al aspecto procesal, descartándose, entonces, que se trate de algún requisito para la configuración típica del delito. Por ello, no afecta la punibilidad, sino su prosecución. En otras palabras, el requisito de procedibilidad es un presupuesto procesal vinculado a la promoción de la acción penal, sin cuyo cumplimiento no es posible ejercitarla; afecta, por lo tanto, la posibilidad de la persecución procesal de un delito —no  pertenece al denominado “complejo del hecho”, propio de la condición objetiva de punibilidad, de derecho penal sustantivo—, y se trata de una condición formal, impuesta por razones de política criminal[2].

 

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

 

Undécimo. En el presente caso, el objeto a determinar, en clave con la causal 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal, se circunscribe a verificar si para el ejercicio de la acción penal en el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad, vinculado a casos de violencia familiar, se exige como requisito de procedibilidad la resolución judicial que haga efectivo el apercibimiento por incumplimiento  de  las  medidas  de  protección;  pues, de oficio, se ha declarado fundado la cuestión previa en favor del encausado Adolfo Beker Yanac Henostroza por el aludido delito.

Duodécimo. Ahora bien, en el caso, el Juzgado de Investigación Preparatoria, en el control de acusación de la etapa intermedia del proceso penal, consideró, como requisito previo para el ejercicio de la  acción penal por el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad, la existencia de la “resolución que hace efectivo el apercibimiento” decretado con motivo del incumplimiento de la resolución que otorgaba medidas de protección a Hilda Faustina Gonzales Graza (conviviente del encausado) emitida por el juez de familia en la causa que se le seguía por violencia familiar. Señaló, en la resolución del veintiocho de febrero de dos mil veinte (foja 38), lo siguiente:

Al haberse advertido en el caso bajo examen que el representante del Ministerio Público no ha recabado y tampoco el juzgado habría emitido la resolución que hace efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución N° 01 recaída en el Exp. 2016-2019-0-0201-JR-FC-02, y al amparo del sustento doctrinario señalado en la presente audiencia, nos encontramos ante un supuesto de cuestión previa que no solo puede ser deducida de parte sino también declarada de oficio por el Juez, no solo durante la investigación preparatoria, sino también durante la etapa intermedia del proceso [sic].

La Sala Superior, en instancia de apelación, validó dicho razonamiento y agregó que, si bien el tipo no hacía mención a un apercibimiento previo, la jurisprudencia  —asegura— ha aceptado la presencia de este elemento como necesaria para configurar el “dolo típico”. Finaliza señalando que por ello “debe existir una conminación previa en una resolución y ante el incumplimiento por parte del agente, debe existir otra que haga efectivo el apercibimiento previo que será emitido por la misma autoridad emitente del mandato, en este caso, por el Juez de Familia que impuso las medidas de protección” [sic].

Decimotercero. En este contexto, de la evaluación del caso, debemos indicar que no fue materia de cuestionamiento que el juez del Segundo Juzgado de Familia de Huaraz, en el Expediente número 2016-2019-0- 0201-JR-FC-02, dictó medidas de protección, por hechos de violencia familiar, a favor de la agraviada Hilda Faustina Gonzales Graza. Dichas medidas se materializaron en la Resolución número 1, del diez de junio de dos mil diecinueve, consistentes en lo siguiente:

a) Prohíbase al denunciado Adolfo Beker Yanac Henostroza agredir física y psicológicamente a la agraviada Hilda Faustina Gonzales Graza mucho menos en presencia de sus menores hijos de iniciales J.L.Y.G. y H.A.Y.G., debiendo así mismo abstenerse de cualquier forma de acoso que perturbe la tranquilidad personal y emocional de la agraviada y a sus menores hijos.
b) Prohíbase al denunciado Adolfo Beker Yanac Henostroza aproximarse a la agraviada Hilda Faustina Gonzales Graza con intenciones de agredirle física o psicológicamente.
c) El denunciado Adolfo Beker Yanac Henostroza debe someterse a una terapia psicológica por ante el equipo multidisciplinario de los Juzgados de Familia dentro del término de 03 días de notificado con esta resolución, bajo apercibimiento, en caso de desobediencia, incumplimiento, resistencia a las medidas de protección dictadas, de ser denunciado por el delito de desobediencia a la autoridad [sic].

Tampoco fue objeto de cuestionamiento que dicha resolución fuera notificada válidamente al encausado mediante la Cédula de Notificación número 21293-2019-JR-FC en su domicilio real el veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, con su preaviso judicial del veintiuno de junio del mismo año, conforme se ha señalado en la acusación fiscal.

Decimocuarto. Lo que fue objeto de cuestionamiento y observación por parte del Juzgado de Primera Instancia, como se ha mencionado, fue el hecho de no haberse recabado, del Segundo Juzgado de Familia, Expediente número 2016-2019-0-0201-JR-FC-02, “la resolución que debía hacer efectivo el apercibimiento establecido en la Resolución número 01, donde se dictó medidas de protección” [sic], debido a que tal era el sustento de la imputación por el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad.

Decimoquinto. Así, se aprecia que en el caso se ha declarado fundada de oficio una cuestión previa exigiendo un requisito de procedibilidad que no se encuentra amparado en una norma legal, conforme lo exige este medio técnico de defensa desarrollado ut supra. Esto es, no se ha indicado la norma que condiciona la promoción de la acción penal en casos de incumplimiento de medidas de protección por violencia familiar. La resolución que dicta dichas medidas contenía el apercibimiento respectivo de que, en caso de incumplimiento, el encausado sería denunciado por el delito de desobediencia a la autoridad; sin embargo, los órganos de instancia exigieron que debía existir otra que hiciera efectivo el apercibimiento previo.

Decimosexto. Aunado a ello, el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad exige para su configuración que el agente tenga pleno conocimiento de la orden o mandato impartido por la autoridad. En el caso, el procesado tuvo conocimiento de las medidas de protección dictadas en favor de su conviviente, Hilda Faustina Gonzales Graza, en que existía de manera expresa el apercibimiento respectivo. Así, la Ley número 30364, Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, publicada en el diario oficial El Peruano el veintitrés de noviembre de dos mil quince, en su artículo 24, expresamente señaló lo que sigue:

Artículo 24. Incumplimiento de medidas de protección
El que desobedece, incumple o resiste una medida de protección dictada en un proceso originado por hechos que configuran actos de violencia contra las mujeres o contra integrantes del grupo familiar, comete delito de resistencia o desobediencia a la autoridad prevista en el Código Penal.

Esto es, la norma es clara en señalar que quien desobedece, incumple o resiste una medida de protección comete el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad.

Decimoséptimo. Cabe precisar que el aludido cuerpo legal no indica, de modo alguno, que para la promoción de la acción legal deba existir un apercibimiento previo. De modo tal que el Ministerio Público está expedito para promover la acción penal a todo aquel que quebrante una medida de protección en un proceso originado por hechos que configuran actos de violencia contra las mujeres o los integrantes del grupo familiar sin que para ello se necesite un apercibimiento previo.

Decimoctavo. En el caso, de acuerdo con la tesis fiscal, se dictaron medidas de protección a favor de Hilda Faustina Gonzales Graza en un proceso de violencia llevado a cabo por el Segundo Juzgado de Familia de Huaraz (Expediente número 2016-2019-0-021-JR-FC-02). El encausado tuvo conocimiento de dicha medida; sin embargo, habría desobedecido el mandato, pues el veintiuno de septiembre de dos mil diecinueve nuevamente habría agredido física y psicológicamente a la referida agraviada y a su hijo político de iniciales E. F. L. G. (de 14 años de edad). Por lo tanto, no existía impedimento alguno para que el Ministerio Público, con los elementos de convicción pertinentes que permitieran probar su tesis, accionase penalmente en contra del encausado.

Decimonoveno. En consecuencia, en las resoluciones de primera y segunda instancia, sometidas a control casacional, se aplicó inadecuadamente el instituto procesal de la cuestión previa. Esto compromete  negativamente  la  legalidad  de  la  decisión  judicial,  que, por ende, no puede ser subsanada o corregida. En esa línea, el artículo 150, literal d), del Código Procesal Penal autoriza a declarar su nulidad. Por ende, en aplicación del artículo 433, numeral 2, del Código Procesal Penal, corresponde remitir los actuados a otro órgano judicial de primera instancia, a fin de que realice el control de acusación con relación al delito de desobediencia o resistencia a la autoridad. En suma, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público se declarará fundado por la causal 2 del artículo 429 del código adjetivo.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra el auto superior de vista del diecinueve de noviembre de dos mil veinte (foja 63), emitido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que confirmó la resolución de primera instancia del veintiocho de febrero de dos mil veinte (foja 38), emitida por el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria, que declaró de oficio fundada la cuestión previa y nulas las actuaciones con relación al delito de desobediencia a la autoridad, además de nula la disposición de formalización de la investigación preparatoria, dejando a salvo al fiscal para que, cumplido el requisito omitido, pueda nuevamente formalizar la investigación preparatoria, en el proceso seguido contra Adolfo Beker Yanac Henostroza por el aludido delito, en agravio del Poder Judicial.

II. CASARON el referido auto superior de vista y DECLARARON NULA la resolución de primera instancia del veintiocho de febrero de dos mil veinte (foja 38), emitida por el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria,  que  declaró   de  oficio   fundada  la cuestión previa y nulas las actuaciones con relación al delito de desobediencia a la autoridad, además de nula la disposición de formalización de la investigación preparatoria, dejando a salvo al fiscal para que, cumplido el requisito omitido, pueda nuevamente formalizar la investigación preparatoria, en el proceso seguido contra Adolfo Beker Yanac Henostroza por el mencionado delito, en agravio del Poder Judicial.

III. ORDENARON la realización de un nuevo control de acusación con relación al delito de desobediencia o resistencia a la autoridad.

IV. DISPUSIERON que la presente sentencia se lea en audiencia pública, que se notifique a las partes apersonadas en esta sede suprema y que se publique en la página web del Poder Judicial.

V. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen y que se archive el cuadernillo de casación en esta Sala Penal Suprema. Hágase saber.

 

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

CARBAJAL CHÁVEZ

AK/ulc

 

[1] SAN MARTÍN CASTRO, César. (2020). Derecho procesal penal. Lecciones (2.a edición). Lima: INPECCP-Cenales, p. 357.
[2] SALA PENAL PERMANENTE. Sentencia de Casación número 2154-2019/Moquegua, del treinta y uno de enero de dos mil veintidós, fundamento de derecho cuarto, segundo párrafo.

Una respuesta a “CASACIÓN N.° 763-2021, ÁNCASH. CUESTIÓN PREVIA: ¿QUÉ AFECTACIÓN GENERA EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD OMITIDO POR LA FISCALÍA?”

  1. jose luis TARAVAY OBLITAS dice:

    muy interesante la casación y mi agradecimiento por su publicación.
    tienen algo sobre el deber del fiscal de verificar que la policía cumpla con las normas sobre formulación de las actas policiales
    gracias

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