CASACIÓN N.° 760 – 2016 LA LIBERTAD. Reparación civil, motivación y congruencia. SUMILLA: 1. La cuantificación de la reparación civil es de competencia ponderadamente discrecional de los jueces de mérito dentro de los parámetros fijados por el actor civil o, en su defecto, por el Ministerio Público –no se puede imponer una reparación civil más allá de lo pedido por la parte legitimada: principios de rogación y de congruencia–. De este principio debe partirse y del principio del daño causado que debe ser resarcido. 2. El principio de congruencia exige una correspondencia entre la pretensión del accionante y la sentencia. Una prohibición derivada de la garantía de tutela jurisdiccional y del principio tantum devolutum quantum apellatun es que la sentencia, bajo ningún concepto, puede sobrepasar la petición del accionante –en tanto elemento objetivo de la pretensión procesal– (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil), pues de lo contrario se incurre en una incongruencia ultra petita. 3. Desde el principio pro actione debe interpretarse las reglas procesales en el sentido más favorable al derecho de acción de las partes, por lo que la reparación civil puede plantearse en cualquiera de estos tres momentos procesales: cuando se produce la constitución en actor civil, en sede del procedimiento intermedio y en el período inicial del procedimiento principal, del juicio oral.

Fecha de publicación: 24 febrero 2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 760 – 2016 LA LIBERTAD

SALA PENAL PERMANENTE

 

Reparación civil, motivación y congruencia

Sumilla. 1. La cuantificación de la reparación civil es de competencia ponderadamente discrecional de los jueces de mérito dentro de los parámetros fijados por el actor civil o, en su defecto, por el Ministerio Público –no se puede imponer una reparación civil más allá de lo pedido por la parte legitimada: principios de rogación y de congruencia–. De este principio debe partirse y del principio del daño causado que debe ser resarcido. 2. El principio de congruencia exige una correspondencia entre la pretensión del accionante y la sentencia. Una prohibición derivada de la garantía de tutela jurisdiccional y del principio tantum devolutum quantum apellatun es que la sentencia, bajo ningún concepto, puede sobrepasar la petición del accionante –en tanto elemento objetivo de la pretensión procesal– (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil), pues de lo contrario se incurre en una incongruencia ultra petita. 3. Desde el principio pro actione debe interpretarse las reglas procesales en el sentido más favorable al derecho de acción de las partes, por lo que la reparación civil puede plantearse en cualquiera de estos tres momentos procesales: cuando se produce la constitución en actor civil, en sede del procedimiento intermedio y en el período inicial del procedimiento principal, del juicio oral.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, quince de febrero de dos mil veintiuno

 

                                     VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación por inobservancia de precepto constitucional (tutela jurisdiccional) y violación de la garantía de motivación interpuestos por los encausados CECILIA DEL ROSARIO SÁNCHEZ VÁSQUEZ y JUAN PABLO GAMBOA BURGOS contra la sentencia de vista de fojas trescientos treinta y uno, de siete de noviembre de dos mil dieciocho, que impuso a la primera el pago solidario de quinientos mil soles por concepto de reparación civil y al segundo el pago de treinta mil soles por igual concepto, ambos en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de San Bartolo con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que los hechos imputados según acusación de fojas veintinueve, de dieciséis de junio de dos mil catorce, son los siguientes:

1. Expediente 3392-2013. Los encausados Jorge Luis Barthelmess Camino, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Bartolo, Manuel Pedro Ruiz Blanco, Cecilia del Rosario Sánchez Vásquez y Eduardo Yeisi Rodríguez Salinas, miembros de la Comisión de Subastas de la referida Municipalidad Distrital, mostraron un interés indebido en la adjudicación, irregular por cierto, del lote doscientos uno del sector Pampas de San Bartolo, la cual se efectuó sin contar con Acuerdo de Concejo Municipal que apruebe o autorice la venta en subasta pública, a cuyo efecto se sustentaron en el Acuerdo de Concejo 010-2009/MDSB, de quince de febrero de dos mil nueve, pese a que solo aprobó saneamientos y a pesar que este lote recién se había creado el veintinueve de agosto de dos mil doce, tres años después. Asimismo, se produjeron irregularidades en el procedimiento de convocatoria y subasta pública. Estos hechos se calificaron como delito de negociación incompatible.

2. Expediente 478-2015: Los encausados Jorge Luis Barthelmess Camino, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Bartolo, María Lourdes Rueda Lescano, secretaria general de la misma entidad, Eduardo Yeisi Rodríguez Salinas, Manuel Pedro Ruiz Blanco y Cecilia del Rosario Sánchez Vásquez, funcionarios y miembros del Comité de Subastas de la indicada Municipalidad, se interesaron indebidamente y favorecieron a Juan Pablo Gamboa Burgos en la transferencia del lote 87-B del sector Pampas de San Bartolo que formaría parte del lote 200, en cuyo procedimiento se incurrió en una serie de irregularidades. Por lo demás, el Acuerdo de Concejo 010-2009/MDBS, solo aprobó la regularización y saneamiento físico legal de terrenos inscritos a nombre de la Municipalidad de San Bartolo, pero no se debatió la venta de algún terreno. Estos hechos se calificaron como delito de colusión.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:

  1. La acusación de fojas fojas veintinueve, de dieciséis de junio de dos mil catorce, atribuyó a la encausada Sánchez Vásquez ser autora del delito de negociación incompatible y solicitó cinco años de pena privativa de libertad e inhabilitación por el mismo tiempo.
  2. Mediante auto de fojas noventa y seis, de nueve de mayo de dos mil diecisiete, se acumularon los expedientes 3392-2013 y 478-2015, el primero por los delitos de negociación incompatible y falsedad ideológica y el segundo por los delitos de colusión y falsedad ideológica.
  3. Por escrito de fojas ciento cincuenta y seis (del cuadernillo formado en esta sede suprema), de veintiocho de agosto de dos mil trece, se constituyó como actor civil la Procuraduría Publica Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios.
  4. Mediante resolución de fojas ciento setenta y seis (del cuadernillo formado en esta sede suprema), de veintisiete de setiembre de dos mil trece, en el expediente acumulado 3392-2013, se constituyó en actor civil a la Procuraduría Publica Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios.
  5. En los alegatos de apertura del expediente 3392-2013, de fojas ciento ochenta y cuatro (del cuadernillo de esta sede suprema), se pidió contra la encausada Sánchez Vásquez y los otros encausados por delito de negociación incompatible la suma de seis millones cuatrocientos setenta y cinco mil novecientos veinticinco soles, mientras contra el encausado Gamboa Burgos pidió quince mil soles por concepto de reparación civil.
  6. En los alegatos de clausura de fojas ciento noventa y uno (del cuadernillo formado en esta sede suprema) el actor civil siguió manteniendo la misma pretensión resarcitoria con respecto a la encausada Sánchez Vásquez, mientras que contra Gamboa Burgos solicitó se le incremente a veinte mil soles la reparación civil por la afectación extra patrimonial correspondiente.
  7. En la sesión de audiencia de fojas ciento veintidós, de ocho de enero de dos mil dieciocho, la encausada Sánchez Vásquez se acogió a la conclusión anticipada por la comisión del delito de negociación incompatible, mientras que el representante del Ministerio Publico realizó el retiro de la acusación contra el encausado Gamboa Burgos ya que este no fue acusado por el delito de negociación incompatible.
  8. Que por sentencia conformada de fojas ciento treinta y nueve, de ocho de enero de dos mil dieciocho, se condenó a Cecilia del Rosario Sánchez Vásquez como autora del delito de negociación incompatible en agravio del Estado a de cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años. Asimismo, se dio por retirada la acusación contra Juan Pablo Gamboa Burgos, y, en consecuencia, se dictó el sobreseimiento de la causa seguida contra él por delito de colusión en agravio del Estado, procesado en el expediente 478-2015. Finalmente, se dispuso la continuación del juicio oral contra ambos respecto a la pretensión resarcitoria solicitada por el actor civil.
  9. Que por sentencia de fojas doscientos ocho, de ocho de mayo de dos mil dieciocho, se condenó a (i) Jorge Luis Barthelmess Camino como autor de los delitos de falsedad ideológica y negociación incompatible en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de San Bartolo a siete años de pena privativa de libertad, doscientos setenta días multa e inhabilitación por tres años, así como al pago solidario por concepto de reparación civil de quinientos mil soles por el segundo delito y treinta mil soles por el primer delito; a (ii) María Lourdes Rueda Lescano como autora del delito de falsedad ideológica y cómplice secundaria del delito de negociación incompatible en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de San Bartolo a cinco años de pena privativa de libertad, doscientos setenta días multa y tres años de inhabilitación, así como al pago solidario por concepto de reparación civil de treinta mil soles por delito de falsedad ideológica y de treinta mil soles por delito de negociación incompatible; y, a (iii) Eduardo Yelsi Rodríguez Salinas como autor del delito de negociación incompatible en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de San Bartolo a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y tres años de inhabilitación. Asimismo, (iv) al sobreseído Juan Pablo García Burgos le impuso el pago de treinta mil soles por concepto de reparación civil; y (v) a la imputada Cecilia Del Rosario Sánchez Vásquez le asignó la suma de quinientos mil soles por concepto de pago solidario de reparación civil.
  10. La defensa de los casacionistas interpuso los recursos de apelación en el extremo de la reparación civil.
  11. Culminado el trámite impugnativo, la Primera Sala Penal de Apelaciones de Lima Sur profirió la sentencia de vista de fojas trescientos treinta y uno, de siete de noviembre de dos mil dieciocho, que confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia de fojas doscientos ocho, de ocho de mayo de dos mil dieciocho.
  12. Contra esta sentencia la defensa de los encausados interpusieron recurso de casación.

TERCERO. Que el sobreseído Gamboa Burgos en su escrito de recurso de casación de fojas cuatrocientos diez, de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, invocó la causal de vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, inciso 4, del Código Procesal Penal).

Señaló que se infringió el principio de congruencia procesal porque se fijó una reparación civil superior a la solicitada por el actor civil.

CUARTO. Que la encausada conformada Sánchez Vásquez en su escrito de recurso de casación de fojas trescientos noventa y cinco, de veinte de noviembre de dos mil dieciocho, no invocó específicamente una concreta causal de casación. Acotó, sin embargo, que la sentencia indicó que no se realizó una tasación del terreno cuestionado, por lo que la valoración de este extremo del fallo es subjetiva; que se omitió tomar en cuenta los montos que pagaron los beneficiados a la Municipalidad agraviada; que la reparación civil debe graduarse en función a la responsabilidad de los imputados.

QUINTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas ciento treinta y seis, de veinte de setiembre de dos mil diecinueve, es materia de dilucidación en sede casacional:

A. Las causales de vulneración de la garantía de motivación y de inobservancia de precepto constitucional (garantía de tutela jurisdiccional): artículo 429, numerales 1 y 4, del Código Procesal Penal.

B. El examen casacional circunscribirá a determinar si se observó o no el principio de congruencia procesal denunciado por el procesado Gamboa Burgos –que importa una inobservancia de la garantía de tutela jurisdiccional–; y, en lo concerniente a Sánchez Vásquez, si se estableció racionalmente las bases que justifican la cuantía de la reparación civil –desde las exigencias de la garantía de motivación–.

SEXTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior –sin la presentación de alegatos ampliatorios por alguna de ellas–, se expidió el decreto de fojas doscientos uno, de siete de enero de corrientes, que señaló fecha para la audiencia de casación el veintisiete de enero último.

SÉPTIMO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención del letrado Tomás Antonio Sánchez Villacorta, abogado de Juan Pablo Gamboa Burgos. No se personó el abogado de la encausada recurrente Cecilia Del Rosario Sánchez Vásquez, pese a que se le notificó para que lo hiciera.

OCTAVO. Que concluida la audiencia, a continuación e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuado ese día, se realizó la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. Que el auto supremo de fojas ciento treinta y seis, de veinte de septiembre de dos mil diecinueve, desestimó liminarmente el recurso de casación de los condenados Barthelmess Camino y María Lourdes Rueda Lescano. Solo aceptó los recursos de casación que promovieron Cecilia Del Rosario Sánchez Vásquez y Juan Pablo Gamboa Burgos, y circunscriptos al objeto civil del proceso penal.

SEGUNDO. Que, es de precisar, y es lo inicialmente relevante, que la encausada Sánchez Vásquez fue condenada mediante sentencia conformada de fojas ciento treinta y nueve, de ocho de enero de dos mil dieciocho, como autora del delito de negociación incompatible (dos delitos: lotes 87-B y 201), y se dispuso que en la sentencia común que se dictará una vez culmine el juicio oral contra los acusados no conformados se fijará la reparación civil al no haber mediado consenso con la Procuraduría Pública del Estado.

También es de especificar que el procesado Gamboa Burgos fue acusado alternativamente por delito de colusión o de negociación incompatible, pero el fiscal al inicio del acto oral optó por el de negociación incompatible y al no existir imputación contra él retiró los cargos, por lo que en la sentencia conformada de fojas ciento treinta y nueve, de ocho de enero de dos mil dieciocho, se dio por retirada la acusación fiscal en su contra y se sobreseyó la causa, bajo la precisión, por parte de la Procuraduría que quedaba subsistente la pretensión resarcitoria.

Siendo así, solo corresponde dilucidar si al imponer la reparación civil en la sentencia común de fojas doscientos ocho, de ocho de mayo de dos mil dieciocho, se incurrió en alguna infracción normativa.

TERCERO. Que, en cuanto al recurso de casación interpuesto por la encausada Sánchez Vásquez, cabe acotar preliminarmente que la sentencia conformada de primera instancia la condenó por dos delitos de negociación incompatible, vinculados a dos lotes de terreno, a dos penas principales: privativa de libertad, suspenda condicionalmente, e inhabilitación. Y, la sentencia común fijó por concepto de reparación civil quinientos mil soles que pagará solidariamente con sus coimputados Barthelmess Camino y Rodríguez Salinas.

Corresponde examinar, según el auto supremo de fojas ciento treinta y seis, de veinte de septiembre de dos mil diecinueve, si se establecieron racionalmente las bases de la reparación civil para una determinación del mismo acorde con la entidad del daño causado, que es el principio que informe la responsabilidad civil por acto ilícito.

CUARTO. Que las sentencias de mérito determinaron que en la subasta de los lotes cuestionados se produjeron varias y sensibles irregularidades (propiamente ilicitudes) que denotaron un interés indebido por varios funcionarios municipales, entre ellos de la encausada Sánchez Vásquez, quien se sometió a la conformidad procesal –no hubo, en puridad de verdad, publicidad para la realización de las subastas y todo se armó el mismo día, así como se perpetraron falsedades documentales y se hizo modificar una Ordenanza Municipal no aprobada por el Concejo Municipal–. Incluso dichas sentencias estipularon que la valuación de los lotes se efectuó al margen de lo que disponía la Ordenanza 104-2009, publicada el nueve de octubre de dos mil nueve, que exigía que se realice por un órgano público del Gobierno Nacional (Dirección Nacional de Construcción del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento) o un ingeniero civil o un arquitecto colegiados y con experiencia en tasación de inmuebles. Es de resaltar que para la valuación del lote doscientos uno se modificó la Ordenanza antes citada por la 107-2009, pero esta última careció de legalidad en tanto que no consta que fue aprobada por el Concejo Municipal en la sesión de veinte de noviembre de dos mil nueve. De igual manera, revelaron que se obvió toda comunicación a la Superintendencia de Bienes Nacionales y lo hizo tardíamente a la Contraloría General de la República.

La consecuencia de lo sucedido fue que, finalmente, se vendieron delictivamente los dos lotes cuestionados a un precio subvaluado y, con ello, generaron un perjuicio efectivo a la Municipalidad agraviada. En efecto, el lote 201, de seiscientos diez mil ochocientos noventa y ocho metros cuadrados con cuarenta y un centímetros, fue vendido a Racso Gerardo Guillermo Miro Quesada Vegas y Ricardo Germán Valderrama Cuevas en un millón seiscientos mil cuatrocientos treinta y siete soles [minuta de fojas cuatrocientos once], cuando según el Informe de Valuación Referencial de la Superintendencia de Bienes Nacionales de fojas dos mil ciento cuarenta y seis estaba valorizado en seis millones ochocientos cincuenta y tres mil trescientos sesenta y tres soles con ochenta y un céntimos. El lote 87-B, de veinte mil seiscientos metros cuadrados, fue vendido a Juan Pablo Gamboa Burgos, por doscientos veintidós mil quinientos soles [recibos de caja de la Tesorería de la Municipalidad agraviada] –en este caso no consta una pericia de valorización alternativa, solo la que efectuó la propia Municipalidad, a cargo de Manuel Pedro Ruiz Blanco, mediante el Informe 054-2012- MDSB/GTDT, de trece de marzo de dos mil doce (cuando no debió hacerlo), que fijaba el valor referencial en cuatro dólares por metro cuadrado–. En este último caso, no se advierte que exista una diferencia significativa entre la valorización materia del referido Informe con el que efectuó, por metro cuadrado, el Informe de Valuación Referencial de la Superintendencia de Bienes Nacionales de fojas dos mil ciento cuarenta y seis –recaído en otro lote–.

QUINTO. Que, como ya se dejó expuesto, la cuantificación de la reparación civil es de competencia ponderadamente discrecional de los jueces de mérito dentro de los parámetros fijados por el actor civil o, en su defecto, por el Ministerio Público –no se puede imponer una reparación civil más allá de lo pedido por la parte legitimada: principios de rogación y de congruencia–. De este principio debe partirse y del principio del daño causado que debe ser resarcido. Empero, es posible hacerlo cuando patentemente se vulnere el principio de proporcionalidad y se distorsionen las bases que la fundamentan, y cuando no se incorpore la motivación correspondiente, a fin de evitar, en todos los casos, juicios arbitrarios. La obligación de razonar la reparación civil integra la garantía genérica de tutela jurisdiccional y la garantía específica de motivación.

∞ Es de acotar que el monto de la reparación civil está en función al daño causado y que busca reparar y/o resarcir sus efectos lesivos (artículo 93 del Código Penal) –reparación integral–, de suerte que la posibilidad económica del responsable civil no es un factor de medición de la misma. Además, la solidaridad en caso de la concurrencia de varios responsables está legalmente afirmada (ex artículo 95 del Código Penal).

SEXTO. Que la sentencia de vista determinó las bases concretas de la fundamentación del quantum de la reparación civil. En efecto, la encausada fue condenada por dos delitos de negociación incompatible en relación con la subasta indebida de dos lotes de terreno municipal a un precio subvaluado o, en todo caso, sin garantizar la venta en condiciones de legalidad y de un precio que, desde la pluralidad de postores en igualdad de condiciones, resulte más favorable al tesoro municipal.

Sobre el lote 201 es patente el perjuicio como consecuencia de una clara subvaluación al venderse al precio de un dólar por metro cuadrado cuando debió ser, como mínimo, cuatro dólares por metro cuadrado –la diferencia entre precio pagado y valor del lote hace que la cantidad fijada en modo alguno pueda calificarse de desproporcionada–.

Respecto del lote 87-B no está clara la subvaluación, pero es evidente que se perjudicó el interés patrimonial de la Municipalidad al ser razonablemente factible un precio superior al recibido si hubiera mediado pluralidad de postores y un procedimiento transparente, que no lo fue. En este último caso el monto no elevado de la reparación civil (treinta mil soles), en principio, importa sostener que, implícitamente, el órgano jurisdiccional tuvo en cuenta lo anteriormente expuesto y, por ello, no puede calificarse de arbitrario o desproporcionado.

SÉPTIMO. Que, en lo atinente al recurso de casación de Gamboa Burgos, lo aceptado para el examen casacional es el referido al principio de congruencia. Especificó que la Procuraduría Pública solicitó como monto de reparación civil la suma de veinte mil soles, pese a lo cual el órgano jurisdiccional de instancia fijó una suma superior, de treinta mil soles [folios seis y siete del recurso].

Este límite, inserto en el petitum de la pretensión resarcitoria de la Procuraduría Pública del Estado, fue citado expresamente en la sentencia de primera instancia, como consta del folio cinco de la misma. Claramente se indicó que se solicitó veinte mil soles de reparación civil; y, en los folios cincuenta y seis y cincuenta y ocho, el Juzgado Penal no hizo mención a este límite. Igualmente, el Tribunal Superior en el folio veintisiete de su sentencia de vista no dio cuenta de la cuantía específica planteada por el actor civil.

Empero, cabe señalar que el Procurador Público en la causa 478-2012 solicitó, antes del retiro de acusación por delito de colusión –en sede de procedimiento intermedio–, un monto global de sesenta mil soles (es de recordar que Juan Pablo Gamboa Burgos fue acusado como cómplice secundario del delito de colusión). En la sentencia conformada de fojas ciento treinta y nueve, de ocho de enero de dos mil dieciocho, ante la posición del Ministerio Público, se aprobó el retiro de acusación y sobreseyó la causa respecto del citado Gamboa Burgos. En el momento inicial del juicio oral, la Procuraduría fijó la reparación civil respecto de Gamboa Burgos en quince mil soles, pero en el momento final del juicio, elevó su petitum a veinte mil soles [fojas ciento ochenta y tres a ciento noventa y siete].

OCTAVO. Que el principio de congruencia exige una correspondencia entre la pretensión del accionante y la sentencia. Una prohibición derivada de la garantía de tutela jurisdiccional y del principio tantum devolutum quantum apellatun es que la sentencia, bajo ningún concepto, puede sobrepasar la petición del accionante –en tanto elemento objetivo de la pretensión procesal– (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil), pues de lo contrario se incurre en una incongruencia ultra petita.

Como el proceso es de configuración legal corresponde determinar, desde la legalidad procesal, cuándo se introduce la pretensión, bajo qué circunstancias y en qué ámbitos se acepta su variación. Se parte de una regla básica: luego de notificada la demanda, salvo determinados supuestos, no se puede modificar (ex artículo 428 del Código Procesal Civil). Ahora bien, estos “determinados supuestos” permisivos, en el Código Procesal Penal pueden ocurrir en la etapa final del procedimiento oral principal –conclusa la actividad probatoria, en los alegatos finales, en que se autoriza al Fiscal, respecto de la reparación civil, cuando a consecuencia del juicio han surgido nuevas razones, a que pueda pedir su aumento o disminución (ex artículo 387, apartado 2, del Código Procesal Penal). Y, si puede hacerlo el Fiscal, que en el caso de la reparación civil solo actúa como mero sustituto procesal de la víctima cuando no se constituya en actor civil, no renuncie a la acción civil o decida ejercerlo en la jurisdicción civil, con mayor razón está autorizado a ejercerlo el Procurador Público, representante del Estado en juicio constituido en actor civil –por lo demás, el artículo 388 del Código Procesal Penal, dedicado al actor civil, no lo prohíbe, e indica que en su alegato éste destacará la cuantía en que estima el monto de la reparación civil en su conjunto (restitución, reparación e indemnización: artículo 93 del Código Penal)–.

Por otro lado, la instauración pretensión civil no tiene una regla específica o un momento único en el Código Procesal Penal. Es verdad que para la constitución en actor civil se debe indicar, entre otros requisitos, las razones que justifican su pretensión (ex artículo 100, apartado 2, literal ‘c’, del Código Procesal Penal), pero también en sede del procedimiento intermedio se puede reclamar el incremento o extensión de la reparación civil (artículo 350, numeral 1, literal ‘g’, del Código Procesal Penal) y, por último, en el período inicial del procedimiento principal, del juicio oral, el actor civil debe exponer concisamente sus pretensiones y las pruebas ofrecidas y admitidas (ex artículo 371, apartado 2, del Código Procesal Penal). Por tanto, desde el principio pro actione debe interpretarse las reglas procesales en el sentido más favorable al derecho de acción de las partes, por lo que la reparación civil puede plantearse en cualquiera de estos tres momentos procesales; y, si en el inicio del acto oral, cuando se consolidan las pretensiones de las partes para el ulterior debate probatorio, se produce un aumento de la cuantía de la reparación civil, es del caso aceptarla, aun cuando si así se procede las posibilidades probatorias estarán limitadas a lo que dispone el artículo 373 del Código Procesal Penal. Esta opción hermenéutica en modo alguno ocasiona indefensión material a las demás partes por cuanto se trata del primer momento del juicio y en función a sus términos se iniciará, propiamente, el debate.

NOVENO. Que, en tal virtud, es evidente que al inicio del juicio oral la Procuraduría Pública solicitó como monto de la reparación civil la suma de quince mil soles y, al finalizar el debate, en su alegato final, pidió veinte mil soles. Luego, atento a lo antes expuesto, esta última cantidad es la que delimita el límite de la potestad jurisdiccional en materia de responsabilidad civil.

El fallo de la sentencia de primera instancia y el de segunda instancia determinaron como monto la suma de treinta mil soles, lo que no es legalmente de recibo por superar el límite procesalmente asignado. Por ello, debe casarse la sentencia de vista en este extremo y revocarse la de primera instancia para establecer el monto de veinte mil soles. Este monto está en función a lo ya establecido precedentemente: la lógica delictiva de la licitación del lote de terreno y por el hecho de que la falta de transparencia y de objetividad, así como por la ausencia de otros postores, impidió, como correspondía, un precio mayor. El daño al Estado es patente y la cantidad fijada, prudencialmente, en función al tope establecido, es la que corresponde.

Así las cosas, debe ampararse parcialmente el recurso de casación de Juan Pablo Gamboa Burgos. La sentencia casatoria ha de ser rescindente y rescisoria, al amparo del artículo 433, apartado 1, del Código Procesal Penal, en tanto para tal determinación no hace falta un nuevo debate probatorio.

Es de resaltar que, si bien Juan Pablo Gamboa Burgos fue sobreseído, ello no es óbice para imponerle el pago de la reparación civil. Primero, porque el artículo 12, apartado 3, del Código Procesal Penal consagra la autonomía entre acción penal y acción civil. Segundo, porque los criterios de imputación son disímiles entre el delito y el acto ilícito. Tercero, porque un daño puede ser causado por una conducta ilícita no delictiva. Cuarto, porque los hechos en los que intervino importaron una línea secuencial de afectaciones al procedimiento para la subasta pública de bienes estatales, e intervino en una subasta sin transparencia ni el concurso de otros postores, lo que podía serle ajeno.

Es de reconocer que un comportamiento humano, además de constituir un hecho delictivo, puede configurar también un hecho ilícito. Por tanto, cada vez que se verifique el fenómeno de la doble valoración, junto a la consecuencia penal se aplicará la reparación civil –es obvio, por razón de los diferentes criterios de imputación, que una determinada conducta no podrá ser materia de sanción penal, pero sí de la imposición de una reparación civil–. Además, como explican MUSCO–FIANDACA, el daño a que se refiere la norma es un quid diferente de la ofensa al bien jurídico, necesario para que se configure el delito. Ante todo se trata de un daño patrimonial que resulta de la lesión de intereses civiles que dan lugar al derecho de resarcimiento en sede civil. Ese daño consiste, con más precisión, en la sustracción o disminución patrimonial bajo las formas del daño emergente y de las ganancias perdidas o lucro cesante. En segundo lugar, se trata del daño no patrimonial o moral, […] que incluye el perjuicio social [FIANDACA, GIOVANI – MUSCO, ENZO: Derecho Penal Parte General, Editorial Temis, Bogotá, 2006, p. 863-864].

DÉCIMO. Que, como se consignó en la parte de fundamentos de hecho (séptimo fundamento), la defensa de la encausada recurrente Cecilia Del Rosario Sánchez Vásquez no asistió a la audiencia de casación. Luego, es de aplicación el artículo 432, apartado 2, del Código Procesal Penal, por lo que debe declararse inadmisible el recurso de casación que planteó y que, en su día, se declaró bien concedido.

Es de resaltar que este Tribunal Supremo ha desarrollado un ámbito jurídico específico con motivo del recurso de dicha encausada por razones propedéuticas en aras de fijar jurisprudenciales algunos puntos vinculados a la reparación civil y al recurso de casación contra ella.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon FUNDADO, parcialmente, el recurso de casación por inobservancia de precepto constitucional (tutela jurisdiccional) interpuesto por el encausado JUAN PABLO GAMBOA BURGOS contra la sentencia de vista de fojas trescientos treinta y uno, de siete de noviembre de dos mil dieciocho, en cuanto confirmando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos ocho, de ocho de mayo de dos mil dieciocho, impuso a Juan Pablo Gamboa Burgos el pago de treinta mil soles por concepto de reparación civil a favor del Estado – Municipalidad Distrital de San Bartolo. En consecuencia, CASARON en este extremo la referida sentencia de vista; y, actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia de primera instancia que fijó como reparación civil la suma de treinta mil soles; reformándola: FIJARON en veinte mil soles el monto por dicho concepto.

II. Declararon INADMISIBLE el recurso de casación por violación de la garantía de motivación interpuesto por la encausada CECILIA DEL ROSARIO SÁNCHEZ VÁSQUEZ contra la sentencia de vista de fojas trescientos treinta y uno, de siete de noviembre de dos mil dieciocho, en cuanto confirmando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos ocho, de ocho de mayo de dos mil dieciocho, le impuso el pago solidario de quinientos mil soles por concepto de reparación civil a favor del Estado – Municipalidad Distrital de San Bartolo; y, FIRME la sentencia de vista recurrida en este punto.

III. DISPUSIERON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior para la continuación de la ejecución procesal definitiva de la sentencia condenatoria por ante el órgano jurisdiccional competente.

IV. MANDARON se lea la presente sentencia en audiencia pública, se registre y se publique en la página web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

 

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

FIGUEROA NAVARRO

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

CARBAJAL CHÁVEZ

CSMC/AMON

2 respuestas a “CASACIÓN N.° 760 – 2016 LA LIBERTAD. Reparación civil, motivación y congruencia. SUMILLA: 1. La cuantificación de la reparación civil es de competencia ponderadamente discrecional de los jueces de mérito dentro de los parámetros fijados por el actor civil o, en su defecto, por el Ministerio Público –no se puede imponer una reparación civil más allá de lo pedido por la parte legitimada: principios de rogación y de congruencia–. De este principio debe partirse y del principio del daño causado que debe ser resarcido. 2. El principio de congruencia exige una correspondencia entre la pretensión del accionante y la sentencia. Una prohibición derivada de la garantía de tutela jurisdiccional y del principio tantum devolutum quantum apellatun es que la sentencia, bajo ningún concepto, puede sobrepasar la petición del accionante –en tanto elemento objetivo de la pretensión procesal– (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil), pues de lo contrario se incurre en una incongruencia ultra petita. 3. Desde el principio pro actione debe interpretarse las reglas procesales en el sentido más favorable al derecho de acción de las partes, por lo que la reparación civil puede plantearse en cualquiera de estos tres momentos procesales: cuando se produce la constitución en actor civil, en sede del procedimiento intermedio y en el período inicial del procedimiento principal, del juicio oral.”

  1. Manuel Llano Quiroga. dice:

    Esta muy interesante.

  2. Luciano dice:

    . Muy interesante la sentencia, toda vez que establece reglas para la constitución en actor civil

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