CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 754-2018, LA LIBERTAD
SALA PENAL TRANSITORIA
Declaración del investigado y garantía del derecho a la no autoincriminación
En el caso que nos ocupa, conforme con el fundamento 7.5 de la presente sentencia, nuestro ordenamiento procesal penal, con la regulación de la declaración del imputado, establece un medio de prueba exclusivo para tal declaración, que resulta insoslayable para cualquier declaración del imputado en sede de investigación preparatoria, por encontrarse configurado en función de las facultades y garantías especiales que le son propias. Pretender desconocer dicho estatus al imputado, para someterlo a una declaración testimonial, bajo la obligatoriedad de declaración, y sometimiento al juramento o promesa de verdad inherentes a dicho medio de prueba; deviene en una vulneración grave del derecho a la no autoincriminación, así como a la libertad de declaración que le asiste.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, primero de julio de dos mil veintiuno
VISTO: el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra el auto de vista, Resolución N.° 12, del veintidós de febrero de dos mil dieciocho (foja 77 del cuaderno de casación), expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó el auto de primera instancia, Resolución N.° 4, del doce de octubre de dos mil diecisiete (foja 46 del cuaderno de casación), en el extremo que declaró fundada la solicitud de control de inadmisibilidad de los actos de investigación promovido por la defensa técnica de la investigada Nelly Ruth Lecca Quiroz, respecto de las declaraciones de Jackson Adrián Gonzales Neyra, Humberto Arenas Ramos y Javier Carlos Peláez Quesquén; y, en consecuencia, dispuso que la fiscal admita las mismas, en los seguidos en su contra y otros por la presunta comisión del delito de asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Antecedentes relevantes
1.1. En el desarrollo de la investigación preparatoria seguida contra Nelly Ruth Lecca Quiroz, Milagros Beatriz Lecca Quiroz, Jackson Adrián Gonzales Neyra y Humberto Arenas Ramos por la presunta comisión del delito de organización ilícita para delinquir, en agravio del Estado, al imputársele pertenecer a la organización criminal autodenominada Los Malditos de Chicago, liderada por Juan Carlos Chacón Cruz, alias Serrano Jhonny; la defensa de la investigada Nelly Ruth Lecca Quiroz, mediante escrito del dos de agosto de dos mil diecisiete[1] postuló ante el Ministerio Público la admisión de actos de investigación consistentes, entre otros, en: i) la declaración de Milagros Beatriz Lecca Quiroz, ii) la declaración de José Jorge Rondoy Barreto, iii) la ampliación de la declaración de Jackson Adrián Gonzales Neyra, alias Jackson u Orejón, iv) la ampliación de la declaración de Humberto Arenas Ramos, alias Manzanero, v) la ampliación de la declaración de Javier Carlos Peláez Quesquén, vi) la declaración de Diego Fernando Arteaga García y Wilfredo Lavado Alfaro.
1.2. Por su parte, la Fiscalía Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada mediante disposición de impulso del siete de agosto de dos mil diecisiete[2], en lo pertinente, dispuso: “No ha lugar a la recepción de las declaraciones testimoniales de Milagros Beatriz, […]Jackson Adrián Gonzales Neyra […], Humberto Arenas Ramos, alias Manzanero, Javier Carlos Peláez Quesquén, Diego Fernando Arteaga García y Wilfredo Lavado Alfaro”. El sustento para el rechazo del ofrecimiento de la defensa refirió que Milagros Beatriz Lecca Quiroz, Jackson Adrián Gonzales Neyra y Humberto Arenas Ramos y Javier Carlos Peláez Quesquén, postulados como testigos por la defensa, en realidad revisten la calidad de imputados, por lo que corresponde a la defensa de estos el ofrecimiento de su declaración, más aún si la defensa de otro coimputado, como la oferente Nelly Lecca Quiroz, se encuentra impedida de participar en la declaración de un coimputado, conforme con lo normado en el artículo 84 del Código Procesal Penal. Además, respecto a la declaración de Diego Fernando Arteaga García y Wilfredo Lavado Alfaro, quienes elaboraron el informe número 85-2017-DIRNOP/OFIIECCO-EIE.TRUJILLO (foja 23 del cuaderno de casación) sobre videovigilancia en el inmueble del presunto integrante alias Manzanero, de la organización criminal Los Malditos de Chicago II, señaló que el informe y el CD que contiene el videovigilancia se constituyen en un dato objetivo, con valor por sí mismo, que no requiere ser contrastado con una declaración; sin perjuicio de ello, se advierte que dicho informe no refiere un acto de tráfico ilícito de drogas si no se orienta a establecer como sustento objetivo la vinculación de la investigada recurrente y su conviviente Humberto Arenas Ramos.
1.3. Frente a ello, la defensa de la investigada Lecca Quiroz, mediante escrito del treinta de mayo de dos mil dieciocho (foja 1 del cuaderno de casación), solicitó ante el juez de investigación preparatoria audiencia de control de actos de investigación en aras de garantizar el derecho de defensa e igualdad de armas que
Segundo. Itinerario del procedimiento en primera instancia
2.1. Mediante decreto, Resolución N.° 1, del doce de septiembre de dos mil dieciocho (foja 26 del cuaderno de casación), el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad señaló día y hora para la realización de la audiencia de control de actos de investigación, la audiencia fue reprogramada por decreto, Resolución N.° 2, del veinte de septiembre de dos mil dieciocho (foja 26 del cuaderno de casación), y desarrollada conforme obra en el acta de registro de audiencia pública respectiva (foja 45 del cuaderno de casación).
2.2. Posteriormente, mediante Resolución ° 4, del doce de octubre de dos mil diecisiete (foja 46 del cuaderno de casación) se declaró fundada la solicitud de control de inadmisibilidad de los actos de investigación promovidos por la defensa técnica de la investigada Nelly Ruth Lecca Quiroz respecto de las declaraciones de Milagros Beatriz Lecca Quiroz, Jackson Adrián Gonzales Neyra, Humberto Arenas Ramos, Javier Carlos Peláez Quesquén, Diego Fernando Arteaga García y Wilfredo Lavado Alfaro[3]; y, en consecuencia, se dispuso que la señora fiscal admita las mismas.
2.3. Pronunciamiento que fue recurrido por la representante del Ministerio Público (foja 54 del cuaderno de casación), en el extremo de la admisión de las declaraciones de Milagros Beatriz Lecca Quiroz, Jackson Adrián Gonzales Neyra, Humberto Arenas Ramos y Javier Carlos Peláez Quesquén.
2.4. Desarrollado el trámite correspondiente, dicha impugnación fue admitida conforme auto de calificación del tres de noviembre de dos mil diecisiete (foja 58 del cuaderno de casación).
Tercero. Itinerario del procedimiento en segunda instancia
3.1. Los actuados fueron remitidos a la Sala Penal de Apelaciones de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, la cual tras el traslado respectivo, programó fecha y hora para la audiencia de apelación, conforme con la Resolución N.° 07, del veintiséis de enero de dos mil dieciocho (foja 65 del cuaderno de casación). Llegado el día, esta se desarrolló con la presencia de la fiscal superior y la defensa de la investigada Nelly Lecca Quiroz.
3.2. Es pertinente precisar que durante el desarrollo de la audiencia de apelación, la defensa de la investigada Nelly Lecca Quiroz, por cuestiones de operatividad, dejó de lado su ofrecimiento respecto a la declaración de Milagros Beatriz Lecca Quiroz (hermana de la recurrente), conforme se advierte en el acta respectiva (foja 74 del cuaderno de casación).
3.3. En su oportunidad, la Sala Penal de Apelaciones de Emergencia mediante auto de vista, Resolución N.° 12, del veintidós de febrero de dos mil dieciocho (foja 77 del cuaderno de casación) confirmó el auto de primera instancia, en el extremo que declaró fundada la solicitud de control de inadmisibilidad de los actos de investigación promovidos por la defensa técnica de la investigada Nelly Ruth Lecca Quiroz respecto de las declaraciones de Jackson Adrián Gonzales Neyra, Humberto Arenas Ramos y Javier Carlos Peláez Quesquén; y, en consecuencia, dispuso que la fiscal admita las mismas.
3.4. Frente a lo resuelto mediante auto de vista, la representante del Ministerio Público formuló recurso de casación por escrito del quince de marzo de dos mil dieciocho (foja 92 del cuaderno de casación), el mismo que fue admitido por Resolución N.° 13, del diecinueve de abril de dos mil dieciocho (foja 119 del cuaderno de casación). El expediente judicial fue remitido a esta Sede Suprema.
Cuarto. Itinerario del procedimiento en sede suprema
4.1. Esta Sala Penal Suprema, al amparo del artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, previo traslado a las partes, conforme con los cargos de entrega de cédulas de notificación (foja 47 del cuaderno supremo), emitió el auto de calificación del once de enero de dos mil diecinueve (foja 62 del cuaderno supremo) y declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por la fiscal superior.
4.2. Las partes procesales fueron instruidas sobre la admisión del recurso de casación, conforme con los cargos de notificación que obran en autos (foja 59 del cuaderno supremo). Tras ello, se emitió el decreto del doce de mayo de dos mil veintiuno (foja 75 del cuaderno supremo), que señaló el cuatro de junio del mismo año como fecha para la audiencia de casación.
4.3. Desarrollada la audiencia de casación mediante el aplicativo Google Meet, se celebró de inmediato la deliberación de la Llevada a cabo la votación y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria mediante el aplicativo tecnológico señalado, cuya lectura se programó en la fecha.
Quinto. Del motivo casacional
La casación excepcional postulada por la representante del Ministerio Público, conforme con el auto de calificación descrito ut supra, fue admitida al amparo de las causales contenidas en el artículo 429, numerales 1 y 2, del Código Procesal Penal. Este Supremo Tribunal precisó lo siguiente:
5.1. Respecto a la causal contenida en el numeral 1 se precisó lo siguiente: “Este Supremo Tribunal considera necesario desarrollar doctrina jurisprudencial, respecto a establecer si en la etapa de investigación preparatoria un imputado puede ser citado como testigo, para declarar hechos formulados contra su coimputado, toda vez que se podría vulnerar el derecho constitucional a la no autoincriminación”.
5.2. En cuanto a la configuración de la causal prevista en el numeral 2, se refirió: “Se aprecia que los agravios indicados en el recurso de casación, evidenciarían que el Tribunal de instancia expidió la resolución de vista cuestionada, con inobservancia de una norma procesal (artículo ochenta y cuatro, inciso cuatro, del Código Procesal Penal; concordado con los artículos ochenta y seis, inciso dos; ochenta y ocho, inciso tres; y, ochenta y nueve, inciso uno, del Código adjetivo indicado), que prohíbe a un abogado participar en la etapa de investigación preparatoria en la declaración de un imputado que no defiende, inobservándose una norma procesal sancionada con nulidad”.
Sexto. Agravios del recurso de casación
La representante del Ministerio Público, en su recurso de casación excepcional, postuló como agravios los siguientes:
6.1. La Sala Penal de Apelaciones de Emergencia no ha respetado lo señalado en el artículo 84, inciso 4, del Código Procesal Penal que establece la prohibición a un abogado de participar en la declaración de un imputado al que no defiende en la etapa de investigación preliminar; norma procesal que se debe concordar con el artículo 86, inciso 2; artículo 88, inciso 3; y artículo 89, inciso 1, del citado Código.
6.2. En la investigación preparatoria no existe posibilidad para que los imputados puedan ser llamados a declarar en calidad de testigos de coimputados, con las obligaciones que le impone el artículo 163 del Código Procesal Penal, pues su declaración versaría respecto a hechos que en forma directa o indirecta se les atribuye, considerando que el núcleo de la imputación es la pertenencia a una misma organización criminal (artículo 317 del Código Penal); sostener lo contrario vulnera el derecho a la no autoincriminación y al principio de la legalidad No es posible hablar de libertad probatoria.
6.3. Si la defensa de los investigados no puede participar en alguna diligencia desarrollada durante la investigación, puede obtener una copia del acta para efectuar un interrogatorio directo en el juicio oral.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Sétimo. Consideraciones sobre la declaración del imputado
7.1. La declaración del imputado se encuentra regulada al detalle en los artículos del 86 al 89 del Código Procesal Penal, en armonía con el artículo IX.2 de su Título Preliminar y con los derechos que le acuerda al imputado en el artículo 71 de la citada norma.
7.2. Así, tenemos que: “En el curso de las actuaciones procesales, en todas las etapas del proceso y con arreglo a lo dispuesto por este Código –entiéndase el Código Procesal Penal–, el imputado tiene el derecho a prestar declaración y a ampliarla, a fin de ejercer su defensa y responder a los cargos formulados en su contra” (artículo 86.1). Durante la investigación preparatoria el imputado, sin perjuicio de hacerlo ante la Policía con las previsiones establecidas en el Código, prestará declaración ante el fiscal, con la necesaria asistencia de su abogado defensor, cuando este (entiéndase el fiscal) lo ordene o cuando el imputado lo solicite (artículo 2).
7.3. Antes de iniciarse la declaración del imputado, deberá comunicársele detalladamente el hecho objeto de imputación, los elementos de convicción y de pruebas existentes, y las disposiciones penales que se consideran aplicables; de igual manera, se le informará que le asiste el derecho a abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio (artículo 87.1.2). Si el imputado opta por declarar, la diligencia se inicia requiriéndolo a declarar entre otros tópicos, respecto a “sus relaciones con los otros imputados y con el agraviado” (artículo 1.d.).
7.4. En cuanto a las condiciones de tratamiento propias de la declaración del imputado, se tiene que este deberá declarar libre en su persona, entiéndase sin el uso de esposas, grilletes u otros medios de seguridad y sin la presencia de otras personas que las autorizadas para asistir (artículo 89.1), regla esta última concordante con la restricción establecida a los abogados defensores, que les impide participar en las declaraciones prestadas durante la investigación preparatoria, por los imputados que no defiende –entiéndase los coimputados de su defendido (artículo 84.4)–.
7.5. Resulta claro que el Código, a través de la regulación antes descrita, ha establecido un medio de prueba exclusivo para la declaración del imputado, acorde con su condición y el ejercicio cabal de la libertad de declaración que le acuerda nuestro sistema legal, la que gira en torno al derecho a la no autoincriminación y a la proscripción de todo mecanismo conminativo a inductivo para obtener su declaración. Al respecto, resulta ilustrativo para el caso que nos ocupa, lo precisado por el Tribunal Constitucional respecto a la extensión del derecho “a no ser obligado a declarar contra sí mismo, ni a confesarse culpable”, consagrado en el ordinal g, del artículo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando señala: “Sin embargo, su ámbito normativo no se agota en garantizar la facultad de no ser obligado a declarar contra sí mismo o a confesar su propia culpabilidad, de modo que pueda entenderse que, respecto a sus coinculpados, el imputado si tenga la obligación de hablar o acusar. La incoercibilidad del imputado comprende ambos supuestos y, en ese sentido, debe indicarse que este derecho garantiza la potestad del imputado o acusado de un ilícito penal a guardar silencio sobre los hechos por los cuales es investigado o acusado penalmente, tanto en lo que le atañe como en lo que incumbe a terceros” (Sentencia del Pleno jurisdiccional del Tribunal Constitucional de 9 de agosto de 2006, recaía en la causa N.° 003-2005- PI/TC).
7.6. De lo antes señalado, se puede concluir que el imputado no puede ser sustraído del régimen legal de su declaración, por ser este obligatorio e imperativo en su cumplimiento.
7.7. Por su parte, la doctrina procesalista, en cuanto al régimen jurídico de las declaraciones de un imputado, respecto de los hechos de sus coimputados, sean estas incriminatorias o exculpatorias, sostiene que es el de la declaración del imputado, dado que su condición no es asimilable a la de un testigo, debido a la imposibilidad de exigírsele juramento o promesa de decir la verdad (Víctor Moreno Catena, citado por Neyra Flores, José Antonio, en: Tratado de derecho procesal penal. Tomo II. Primera edición, 2015, p. 282). En el mismo sentido, José Asencio Mellado (también citado por la misma fuente), quien al referirse al mismo tema señala que si bien se trata de un hecho de un coimputado, a la vez se trata de hechos propios, razón por la que cuando declaran en tal condición lo hacen rodeados de todas las garantías propias de los imputados.
7.8. De lo glosado precedentemente, fluye con claridad la incompatibilidad entre la condición de imputado y la de testigo, respecto de los hechos de un coimputado, no solo por la prohibición de juramento o promesa y conminación legal para declarar que es propio al régimen de la declaración del imputado; sino, además, por resultar inevitable en el supuesto de la declaración testimonial del imputado una afectación directa o indirecta a su derecho a la no autoincriminación.
Octavo. Análisis del caso concreto
8.1. La presente casación fue declarada bien concedida por la causal prevista en el inciso 1, del artículo 429, del Código Procesal Penal; puesto que la citación a los imputados como testigos, respecto de los hechos formulados contra la coimputada podría vulnerar el derecho constitucional a la no autoincriminación; así como por la causal prevista en el inciso 2, del artículo 429, del Código Procesal Penal, en razón que el auto de vista cuestionado se habría expedido con inobservancia de una norma procesal (artículo 84.4 del Código Procesal Penal; concordado con los artículos 86.2, 88.3 y 89.1 del citado cuerpo legal) que prohíbe a un abogado participar, en la etapa de investigación preparatoria, en la declaración de un imputado que no defiende.
8.2. En la resolución impugnada del veintidós de febrero de dos mil dieciocho (foja 77), se reconoce que tanto la solicitante de la declaración testimonial, Nelly Ruth Lecca Quiroz, como los propuestos testigos Jackson Adrián Gonzales Neyra y Humberto Arenas Ramos tienen la condición de coimputados a título de miembros de la organización criminal Los Malditos de Chicago 2, en la Investigación Preparatoria por el delito de organización criminal signada como carpeta fiscal número 14-2016; mientras que el propuesto testigo Javier Carlos Peláez Quesquén tiene la condición de imputado por el mismo delito, a título de miembro de la organización criminal Los Malditos de Chicago 1, en la carpeta fiscal signada con el número 25-2015; por su parte, el fiscal recurrente refiere que se trata de la misma organización criminal en ambos casos, Los Malditos de Chicago, liderada por Juan Carlos Chacón Cruz, alias Serrano Jhonny.
8.3. La Sala de Apelaciones de Emergencia utiliza como argumento principal para confirmar el auto de primera instancia –que dispone la declaración testimonial de los coimputados Jackson Adrián Gonzales Neyra, Humberto Arenas Ramos y Javier Carlos Peláez Quesquén–, el principio de libertad probatoria regulado en el artículo 1 del Código Procesal Penal y sostiene que las declaraciones testimoniales de los coimputados, solicitadas por la defensa de Nelly Ruth Lecca Quiroz, prima facie, no se encontrarían prohibidas por la ley, ni vulnerarían algún derecho o garantía fundamental (considerando 32).
8.4. El Tribunal Supremo estima que la Sala de Apelaciones de Emergencia no ha tenido en cuenta que el artículo 157.1 del Código Procesal Penal, condiciona la libertad probatoria a la utilización de cualquier medio de prueba permitido por la Ley; así como a que no se vulneren los derechos y garantías de la persona, ni las facultades de los sujetos procesales reconocidos por la Ley.
8.5. En el caso que nos ocupa, conforme con el fundamento 7.5 de la presente sentencia, nuestro ordenamiento procesal penal con la regulación de la declaración del imputado, establece un medio de prueba exclusivo, para tal declaración, que resulta insoslayable para cualquier declaración del imputado en sede de investigación preparatoria, por encontrarse configurado en función de las facultades y garantías especiales que le son Pretender desconocer dicho estatus al imputado, para someterlo a una declaración testimonial, bajo la obligatoriedad de declaración y sometimiento al juramento o promesa de verdad inherentes a dicho medio de prueba deviene en una vulneración grave del derecho a la no autoincriminación, así como a la libertad de declaración que le asiste. En consecuencia, el auto de vista recurrido vulneró el ordinal g, del artículo 14.3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como el artículo IX, del título preliminar, del Código Procesal Penal.
8.6. En cuanto a la prohibición contenida en el artículo 84.4 del Código Procesal Penal, la Sala de Apelaciones esboza una interpretación sui géneris, en el sentido de que dicha prohibición solo regiría respecto de las declaraciones sobre los hechos que se atribuyen al imputado declarante; mas no en aquellos casos en que –como en el caso de autos– la declaración versa sobre los hechos de la oferente (considerando 35).
8.7. En atención a lo antes expuesto, el Tribunal Supremo estima que la interpretación en comentario no se ajusta a la naturaleza de la prohibición anotada, la que se engarza con la libertad de declaración y el derecho a la no autoincriminación. Por lo que el auto de vista recurrido ha inobservado el artículo 84.4 del Código Procesal Penal, concordante con los artículos 86.2, 88.3 y 89.1 del citado cuerpo legal.
8.8. En virtud de lo glosado precedentemente, deben ser amparadas las causales de casación previstas en los incisos 1 y 2, del artículo 429, del Código Procesal Penal.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces y las juezas integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación excepcional interpuesto por la fiscal superior de la Quinta Fiscalía Superior Penal de La Libertad, contra la resolución de vista número doce del veintidós de febrero de dos mil dieciocho (fojas 77-89), que confirmó la resolución número cuatro del cuatro de octubre de dos mil diecisiete (fojas 46-50), que declaró fundada la solicitud de control de admisibilidad de actos de investigación, promovida por la defensa de la imputada Nelly Ruth Lecca Quiroz, respecto a las declaraciones de sus coimputados Jackson Adrián Gonzales Neyra, Humberto Arenas Ramos y Javier Carlos Peláez Quesquén; y, en consecuencia, dispuso que se admitan dichas declaraciones; en consecuencia: CASARON la resolución de vista número doce del veintidós de febrero de dos mil dieciocho (foja 77), que confirmó la resolución número cuatro del cuatro de octubre de dos mil diecisiete (foja 46), que declaró fundada la solicitud de control de admisibilidad de actos de investigación, promovida por la defensa de la imputada Nelly Ruth Lecca Quiroz, respecto a las declaraciones de sus coimputados Jackson Adrián Gonzales Neyra, Humberto Arenas Ramos y Javier Carlos Peláez Quesquén, y dispuso que se admitan dichas declaraciones; y, en consecuencia, LA DECLARARON NULA; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la resolución número cuatro del cuatro de octubre de dos mil diecisiete (foja 46), que declaró fundada la solicitud de control de admisibilidad de actos de investigación, promovida por la defensa de la imputada Nelly Ruth Lecca Quiroz, respecto a las declaraciones de sus coimputados Jackson Adrián Gonzales Neyra, Humberto Arenas Ramos y Javier Carlos Peláez Quesquén y, en consecuencia, dispuso que se admitan dichas declaraciones. REFORMÁNDOLA, declararon infundada la solicitud de control de admisibilidad de actos de investigación, promovida por la defensa de la imputada Nelly Ruth Lecca Quiroz, respecto a las declaraciones de sus coimputados Jackson Adrián Gonzales Neyra, Humberto Arenas Ramos y Javier Carlos Peláez Quesquén.
II. DISPUSIERON que la presente sentencia se lea en audiencia pública, se notifique a las partes personadas en esta Sede Suprema y se publique en la página web del Poder Judicial y en el diario oficial El Peruano.
III. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen, se archive el cuadernillo de casación en esta Sala Penal Suprema y se haga saber.
Intervino el magistrado Bermejo Ríos por licencia del juez supremo Prado Saldarriaga.
S. S.
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
BERMEJO RÍOS
RBS/ycll
[1] En copia certificada obra a foja 4 del cuaderno de casación.
[2] En copia certificada obra a foja 13 del cuaderno de casación.
[3] También se admitió la declaración de Luis Miguel López Aguilar y Martín Baldomero Escudero Gonzales, las cuales no han sido cuestionadas por la defensa.