CASACIÓN N.° 68-2023, LAMBAYEQUE

Fecha de publicación: 23 abril 2024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 68-2023, LAMBAYEQUE

SALA PENAL PERMANENTE

 

Conspiración en el delito de colusión, casación inadmisible y bien concedida en un extremo

Respecto a la “conspiración colusoria”, más allá de la posición adoptada en minoría en la Casación n.° 542- 2017/Lambayeque, del tres de mayo de dos mil diecinueve, se tiene como jurisprudencia de la Sala Penal Permanente la ejecutoria suprema del diez noviembre de dos mil cuatro, recaída en el Recurso de Nulidad n.º 3342- 2003/Ucayali, que señala que “el tipo penal exige que se produzca la defraudación de los intereses del Estado a través de la concertación, la que puede realizarse mediante diversas modalidades confabulatorias, pactos ilícitos o arreglos en perjuicio de los intereses estatales, lo cual debe reflejarse en un perjuicio económico”. Además, la Extradición n.° 23-2016/Lima, del uno de junio de dos mil dieciséis, considerandos 17 y 18, equipara la conspiración a la confabulación —como ratio decidendi de dicha resolución—. No se han brindado razones atendibles que permitan modificar tales criterios jurisprudenciales.

 

AUTO DE CALIFICACIÓN

 

Lima, trece de marzo de dos mil veinticuatro

                            AUTOS Y VISTOS: los recursos de casación interpuestos por (i) Paul Giuliano Sánchez Olano, (ii) José Julver Cotrina Ramírez, (iii) José Alexander Reyes Gonzales, (iv) Daniel Segundo Pérez Tavera, (v)Martín Rafael Rodríguez Vásquez y (vi) ERNESTOR DELMONTE VILLANUEVA VALERIANO[1] contra la sentencia de vista del dieciocho de noviembre de dos mil veintidós (foja 415), emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia de primera instancia del veinticinco de agosto de dos mil veintidós (foja 107), que condenó a PAUL GIULIANO SÁNCHEZ OLANO, JOSÉ JULVER COTRINA RAMÍREZ, DANIEL SEGUNDO PÉREZ TAVERA y MARTÍN RAFAEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ como autores y a ERNESTOR DELMONTE VILLANUEVA VALERIANO y JOSÉ ALEXANDER REYES GONZALES en calidad de cómplices del delito contra la Administración pública en la modalidad de colusión agravada (segundo párrafo del artículo 384 del Código Penal, bajo la vigencia de la Ley n.° 30111), en agravio del Estado, a siete años de pena privativa de libertad para los autores y para los cómplices a seis años de pena privativa de libertad, fijó la reparación civil en S/ 1 165 378.17 (un millón ciento sesenta y cinco mil trescientos setenta y ocho soles con diecisiete céntimos) por restitución y, como indemnización, en S/100 000 (cien mil soles); con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

 

CONSIDERANDO

 

§ I. Expresión de agravios

Primero. Se tiene lo siguiente:

(i) PAUL GIULIANO SÁNCHEZ OLANO, en su recurso de casación excepcional (foja 625), invocó el artículo 429, incisos 2 y 3 —procesal y sustantiva— del Código Procesal Penal. Denunció errónea interpretación del artículo 384 del Código Penal, para criminalizar la “conspiración colusoria”, y del artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, al hacerlo responsable por el delito de colusión agravada solo por intervenir como miembro del comité de selección, además de la falta de aplicación del artículo 172, inciso 3, del Código Procesal Penal, al aplicar reglas de la prueba pericial a los testigos técnicos, con lo cual se afectó el derecho a la defensa. Propone como desarrollo jurisprudencial lo siguiente: “El delito de colusión simple no sanciona el mero acuerdo de voluntades en las etapas iniciales de los procesos de negociación por medio del cual el funcionario público se compromete a una acción negociadora desleal, que se materializará con posterioridad, a esa concertación primaria o acuerdo previo (conspiración colusoria), sino el acuerdo colusorio realizado por el funcionario público en cualquier etapa del proceso de negociación que sea idóneo para defraudar; peligro abstracto […], el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, lo que incluye los casos de mera vinculación causal, de una conducta indebida con un resultado […] de conformidad con el artículo 172, del Código Procesal Penal la declaración de los testigos técnicos no se rige por la reglas de la prueba pericial, sino de la prueba testimonial, por lo que, si ese testimonio esta referido a una opinión expresada en un documento, en el documento, para ser valorado, debe ser ofrecido como prueba documental”. Finalmente, solicitó que se declare fundado el recurso de casación excepcional, se anule la sentencia de vista y se absuelva al recurrente o alternativamente con renvío se ordene a la Sala la renovación del acto procesal.

(ii) JOSÉ JULVER COTRINA RAMÍREZ, en su recurso de casación (foja 481), invocó el artículo 429, incisos 1 y 5 —precepto constitucional y apartamiento de doctrina— del Código Procesal Penal. Precisó que se ha inobservado el derecho a obtener resoluciones debidamente motivadas y la presunción de inocencia, inobservancia del artículo 158, incisos 2 y 3, del Código Procesal Penal; el ad quem no describió el procedimiento o metodología basado en las máximas de experiencia y/o las leyes de la lógica para arribar a que los hechos indicados son constitutivos del tipo penal de colusión agravada y no explicó cómo es que, a partir de los “hechos probados” descritos, llega a la acreditación del acuerdo colusorio entre el recurrente y los terceros interesados. Señaló que no se ha motivado el cumplimiento de la valoración conjunta de la prueba, previsto en el artículo 393, inciso 2, del Código Procesal Penal. Agregó que también se ha inobservado el artículo 184, inciso 1, del Código Procesal Penal y no existe suficiencia probatoria para ser condenado, al no existir prueba indiciaria suficiente —que acredite el acuerdo colusorio—. Estableció que la sentencia de vista se ha apartado de la doctrina jurisprudencial establecida en el Acuerdo Plenario n.° 01-2006/ESV-22. Por último, pidió que se declare fundada su casación y nula la sentencia de vista y la de primera instancia; además, que se ordene el reenvío para que un nuevo juez realice el juicio oral.

(iii) JOSÉ ALEXANDER REYES GONZALES, en su recurso de casación excepcional (foja 538), invocó el artículo 429, incisos 2 y 4 —precepto procesal y motivación— del Código Procesal Penal. Denunció que se han inobservado las reglas procesales de examen a los testigos (artículo 378, inciso 2) —al declarar dos testigos juntas sobre hoja informativa de Contraloría—. Precisó que la Sala Superior ha motivado de manera defectuosa el agravio propuesto, sobre la legitimidad de la cooperativa Crédito y Finanzas, para emitir cartas fianzas. Argumentó que hay una motivación aparente en el acuerdo colusorio entre los extraneus y el Propuso como tema “si la pericia es la única prueba que cumple la suficiencia probatoria para acreditar el perjuicio patrimonial estatal, como elemento del tipo de colusión agravada”, al existir jurisprudencia contraria al respecto. Finalmente, solicitó que se declare fundada la casación, se case la sentencia de vista, reformándola se le absuelva de la acusación y del pago de la reparación civil o se declare nula la sentencia de primera y segunda instancia y con reenvío se ordene un nuevo juicio.

(iv) DANIEL SEGUNDO PÉREZ TAVERA, en su recurso de casación excepcional (foja 635), invocó el artículo 429, inciso 3 —sustantiva—, del Código Procesal Penal. Sustentó que hay una errónea interpretación del segundo párrafo del artículo 384 del Código Penal, y es un hecho incontrovertido que el recurrente no ha participado y ni siquiera era funcionario de la Municipalidad Distrital de Bolívar. Señaló que la sentencia de vista explica que el perjuicio está en el riesgo creado por haberse aceptado cartas fianzas, y que el recurrente haya conformado el comité especial que otorgó la buena pro no puede generar un riesgo relevante para el perjuicio patrimonial del Estado. Propuso que se establezca como doctrina jurisprudencial “la interpretación correcta del delito de colusión agravada, requiere que el perjuicio patrimonial causado al Estado sea concreción del riesgo que es materia del acuerdo colusorio”. Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta de la sentencia de vista y sin reenvío se le absuelva de la acusación.

(v) MARTÍN RAFAEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, en su recurso de casación excepcional (foja 596), invocó el artículo 429, incisos 1 y 3 —precepto constitucional y sustantiva—, del Código Procesal Precisó que la sentencia ha sido expedida con inobservancia del inciso 14 del artículo 139 de la Constitución y el inciso 1 del artículo 397 del Código Procesal Penal, al haberse incorporado un dato fáctico indebidamente, es decir, validar dentro de la documentación presentada por el postor las cartas fianzas de manera incorrecta, que perjudicaron al Estado. Indicó como hecho incontrovertido que el recurrente no ha participado y no era funcionario de la Municipalidad Distrital de Bolívar al momento de la determinación de los requisitos para la firma del contrato ni durante la etapa de ejecución. Sustentó que se ha interpretado de modo erróneo el segundo párrafo del artículo 384 del Código Penal sin atender el artículo VII del Título Preliminar del mismo cuerpo de leyes. Propuso que se establezca como doctrina jurisprudencial “la interpretación correcta del delito de colusión agravada, requiere que el perjuicio patrimonial causado al Estado sea concreción del riesgo que es materia del acuerdo colusorio”. Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta de la sentencia de vista y sin reenvío se le absuelva de la acusación.

(vi) ERNESTOR DELMONTE VILLANUEVA VALERIANO, en su recurso de casación excepcional (foja 582), invocó el artículo 429, incisos 1 y 4 —precepto constitucional y motivación (ilogicidad)— del Código Procesal Penal. Denunció que la Sala Superior no ha tenido en cuenta el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al darse lectura de la sentencia por persona inidónea e incompetente; además, señaló que la sentencia de vista ha transgredido el derecho fundamental de defensa y el deber de la debida motivación de las resoluciones. Argumentó que la sentencia de vista ha sido expedida con manifiesta ilogicidad de la motivación, con lo cual se ha vulnerado el principio de razonabilidad al sustentar la sentencia condenatoria en supuestos no acreditados, como la presunta colusión, pues, si fuera así, la Municipalidad Distrital de Bolívar no habría resuelto arbitrariamente el contrato. El hecho de entregar el adelanto por el avance de obra, sabiendo que no estaba saneado el terreno, vulnera la debida motivación. Finalmente, solicitó que se declare fundada la casación, se case la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, se declare nula la apelada.

§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo

Segundo. Conforme al artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal Supremo decidir si el auto concesorio del veintiuno de diciembre de dos mil veintidós (foja 650) está arreglado a derecho y, por lo tanto, si concierne conocer el fondo del asunto.

Tercero. El artículo 427, numeral 2, literal b), del Código Procesal Penal estipula que la procedencia del recurso de casación está sujeta a la siguiente limitación: “Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años”.

∞ En el caso, se cumple con el objeto impugnable —sentencia de vista— y se advierte que la pena por el delito materia de incriminación, es decir, colusión agravada (regulado en el artículo 384, segundo párrafo —vigente al momento de los hechos, cuya pena osciló entre seis y quince años—, del Código Penal), lo inhabilita al acceso ordinario, pues no supera el quantum penológico mínimo que exige el literal b) del inciso 2 del artículo 427 del Código Procesal Penal. Por lo tanto, el acceso casacional a esta Sala Penal Suprema solo resulta habilitado, en la forma excepcional, al amparo del artículo 427, inciso 4, del Código Procesal Penal, en conexión con el artículo 430, inciso 3, del acotado código.

Cuarto. En sede casacional, es criterio constante de esta Sala Penal Suprema que la casación excepcional —al ser un recurso de configuración legal— debe cumplir los requisitos que la ley exige. En primer lugar, se exige que las razones del acceso excepcional se circunscriban, alternativamente, a lo siguiente: “a) Fijar el alcance interpretativo de alguna disposición jurídica; b) unificar las interpretaciones contradictorias de una norma; c) afirmar la jurisprudencia existente de la máxima instancia judicial frente a errores de los tribunales inferiores; d) definir el sentido interpretativo de una norma reciente o escasamente invocada, pero de especiales connotaciones jurídicas, que no haya sido desarrollado, para enriquecer el tema con nuevas perspectivas fácticas y jurídicas, y, e) defender el ius constitutionis, es decir, la necesidad de obtener —más allá del interés del recurrente—” una interpretación correcta de específicas normas sustantivas o adjetivas, con incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial[2].

En segundo lugar, debe proponerse un tema para el desarrollo siempre que, además de tener conexión con el caso propuesto, justifique la formulación de una doctrina general que trascienda y se proyecte a los demás procesos penales (ius constitutionis)[3]; y, en tercer lugar, concierne no solo anunciar el tema como epígrafe o problema —a modo de pregunta—, sino que debe proponerse una solución fundamentada en ciencia, derecho, lógica, máximas de la experiencia o hechos notorios[4].

Quinto. Dado que la casación excepcional es particularmente exegética, la situación problemática propuesta debe acompañarse por la hipótesis de solución, reposada en la dogmática correspondiente, la cual ha de alinearse con la sana crítica razonada y no debe contravenirla.

∞ Asimismo, se enfatiza, que el interés casacional tiene lugar cuando se realiza un giro interpretativo que modifique la jurisprudencia consolidada sobre una determinada cuestión normativa o se considere necesario insistir sobre cuestiones con especial significado nomofiláctico, conforme al gravamen que sufra la parte recurrente[5].

Sexto. En primer lugar, se tienen los recursos de casación de (i) JOSÉ JULVER COTRINA RAMÍREZ y (ii) ERNESTOR DELMONTE VILLANUEVA VALERIANO. Si bien los recurrentes señalaron que, en sus recursos de casación, están contenidas causales del artículo 429 del Código Procesal Penal, es necesario que, en su pretensión impugnatoria excepcional, sin perjuicio de fijar su posición jurídica, deban señalar el porqué de la especial relevancia del tema jurídico que debe abordar, y estar basado en criterios del ius constitutionis con relevante interés general. En el caso, los recurrentes no precisaron un tema a desarrollar ni la especial relevancia de las infracciones denunciadas para desarrollar doctrina jurisprudencial desde la generalidad; por lo tanto, no pueden ampararse sus recursos al presentar defectos estructurales.

Séptimo. En segundo lugar, se tienen los recursos de casación de (i) DANIEL SEGUNDO PÉREZ TAVERA y (ii) MARTÍN RAFAEL RODRÍGUEZ  Vásquez. Se debe señalar que los recurrentes, de manera general, postulan sus formulaciones reflexivas de forma lata y genérica, y no acreditaron cuáles son las posiciones disímiles de la jurisprudencia nacional para este caso; tampoco desarrollaron adecuadamente la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, como la jurisprudencia suprema citada desarrolla ut supra. Solo constituyen problemáticas de trascendencia general que no generan interés casacional, al no plantear un tema como producto de un enfoque de exploración y análisis que cause interés y tenga suficiente importancia para obtener una interpretación correcta y favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso, o la ayuda que este tema prestaría a la actividad judicial, allende su propio interés en la solución de sus enunciados. Por lo tanto, en virtud de que la excepcionalidad del recurso gira en torno al tema propuesto, resulta inadmisible la casación excepcional materia de grado de los recurrentes.

Octavo. En tercer lugar, el recurso de casación de (i) PAUL GIULIANO SÁNCHEZ OLANO no evidencia razones para desarrollar doctrina jurisprudencial. Por el contrario, los fundamentos expuestos sobre los temas propuestos en realidad importan el cuestionamiento de la motivación efectuada sobre los elementos de convicción analizados por el a quo y el ad quem, y sobre el factum. Respecto a su primer tema, vinculado a la “conspiración colusoria”, más allá de la posición adoptada en minoría en la Casación n.° 542-2017/Lambayeque, del tres de mayo de dos mil diecinueve, se tiene la ejecutoria suprema del diez de noviembre de dos mil cuatro, recaída en el Recurso de Nulidad n.° 3342- 2003/Ucayali6, el cual señala que “el tipo penal exige que se produzca la defraudación de los intereses del Estado a través de la concertación, la que puede realizarse mediante diversas modalidades confabulatorias, pactos ilícitos o arreglos en perjuicio de los intereses estatales, lo cual debe reflejarse en un perjuicio económico”. Y la Sala Penal Permanente, a través de la Extradición n.° 23-2016/Lima, del uno de junio de dos mil dieciséis, considerandos 17 y 18, equipara la conspiración a la confabulación —como la ratio decidendi de dicha resolución—. En cuanto al segundo tema planteado, no escapa de la generalidad y de un agravio propio del caso en particular, pues de la responsabilidad objetiva ya se tiene amplia jurisprudencia7. Asimismo, en cuanto a su tercer tema, no escapa de ser un agravio propio postulado en forma de tema, que pertenece al caso en concreto —ius litigatoris—. Pese a ello, se debe señalar que la Sala Suprema ha definido que “se está, propiamente, ante un perito, […]. El testigo experto, testigo perito o testigo técnico —son denominaciones sinónimas— es una persona que no es designada por las partes o el órgano judicial y que conoce de los hechos por alguna circunstancia o motivo específico –generalmente casual o por alguna vinculación con los hechos–, los cuales detalla o expone a partir de sus conocimientos especializados”8. En consecuencia, su recurso excepcional no resulta amparable.

Noveno. En cuarto lugar, respecto al recurso de casación excepcional de JOSÉ ALEXANDER REYES GONZALES, realizada la evaluación de la sentencia de vista, postula las causales 2 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal —que no son de recibo por no estar acordes con la pretensión ni el tema propuesto—. Sin embargo, como motivo casacional, esta Sala observa que es obligatorio y necesario examinar la decisión recurrida y si esta obedeció a una correcta aplicación en el tipo penal por el cual ha sido sentenciado, y debe reconducir, por voluntad impugnativa —fluye de sus argumentos—, a la causal del inciso 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal —errónea interpretación de la ley penal—, para verificar el siguiente tema: “Si la pericia es la única prueba que cumple la suficiencia probatoria para acreditar el perjuicio patrimonial estatal, como elemento del tipo de colusión agravada”, al existir jurisprudencia contraria al respecto, contenida en el Recurso de Nulidad n.° 559-2019/Áncash, el Recurso de Nulidad n.° 1684-2014/Del Santa y la Casación n.° 542- 2017/Lambayeque. En este último extremo, la casación es admisible.

Décimo. Respecto a la reparación civil, esta Sala Suprema verifica que ninguno de los recursos de casación de los recurrentes trajo a mención las causales previstas del artículo 429 del Código Procesal Penal. Anunciaron diversas infracciones reseñadas en el considerando primero de la presente resolución. En suma, a través de los motivos indicados, los recurrentes no han orientado o desarrollado sus argumentos para cuestionar la motivación del juicio de la responsabilidad civil, sino que han sido orientados para cuestionar únicamente la quaestio facti y el juicio de responsabilidad penal, efectuado a partir de la actividad probatoria por los órganos jurisdiccionales competentes; y los argumentos planteados que eventualmente, desde la perspectiva de los casacionistas, podrían merecer pronunciamiento. En tal sentido, sus recursos de casación aparecen carentes de la justificación necesaria correspondiente para permitir el análisis del extremo ordinario, que en este caso concierne a la condena civil.

Undécimo. La casación es un medio extraordinario de impugnación que no da lugar a una nueva instancia de apelación de las decisiones emitidas en los procesos declarativos de fondo. Por lo tanto, al no cumplirse con las exigencias previstas en el artículo 430, numeral 3, del Código Procesal Penal, se deberán rechazar los recursos interpuestos.

∞ Esto conlleva que se rescinda el auto concesorio respectivo de los recurrentes Paul Giuliano Sánchez Olano, José Julver Cotrina Ramírez Daniel Segundo Pérez Tavera, Martín Rafael Rodríguez  Vásquez  y  Ernestor  Delmonte  Villanueva

Valeriano, según el artículo 405, numeral 3, del Código Procesal Penal.

Duodécimo. Finalmente, el artículo 504, numeral 2, del Código Procesal Penal establece que quien interpuso un recurso sin éxito deberá pagar las costas procesales, las cuales se imponen de oficio, conforme al artículo 497, numeral 2, del citado código. Les atañe a los recurrentes PAUL GIULIANO SÁNCHEZ OLANO, JOSÉ JULVER COTRINA RAMÍREZ, DANIEL SEGUNDO PÉREZ TAVERA, MARTÍN RAFAEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y ERNESTOR DELMONTE VILLANUEVA VALERIANO asumir tal

obligación procesal. Dicha liquidación le corresponde a la Secretaría de esta Sala Penal Suprema y la ejecución le concierne al juez de investigación preparatoria competente.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULO el auto concesorio del veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, en el extremo de los recursos de casación de los recurrentes Paul Giuliano Sánchez Olano, José Julver Cotrina Ramírez, Daniel Segundo Pérez Tavera, Martín Rafael Rodríguez Vásquez y Ernestor Delmonte Villanueva Valeriano (foja 650).

II. DECLARARON INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Paul Giuliano Sánchez Olano, José Julver Cotrina Ramírez, Daniel Segundo Pérez Tavera, Martín Rafael Rodríguez  Vásquez  y  Ernestor  Delmonte Villanueva Valeriano contra la sentencia de vista del dieciocho de noviembre de dos mil veintidós (foja 415), emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia de primera instancia del veinticinco de agosto de dos mil veintidós (foja 107), que condenó a PAUL GIULIANO SÁNCHEZ OLANO, JOSÉ JULVER COTRINA RAMÍREZ, DANIEL SEGUNDO PÉREZ TAVERA y MARTÍN RAFAEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ como autores y a ERNESTOR DELMONTE VILLANUEVA VALERIANO y JOSÉ ALEXANDER REYES GONZALES en calidad de cómplices del delito contra la Administración pública en la modalidad de colusión agravada (segundo párrafo del artículo 384 del Código Penal, bajo la vigencia de la Ley n.° 30111), en agravio del Estado, a siete años de pena privativa de libertad para los autores y para los cómplices a seis años de pena privativa de libertad, fijó la reparación civil en S/ 1 165 378.17 (un millón ciento sesenta y cinco mil trescientos setenta y ocho soles con diecisiete céntimos) por restitución y en S/ 100 000 (cien mil soles) como indemnización; con lo demás que contiene.

III. CONDENARON a los recurrentes Paul Giuliano Sánchez Olano, José Julver Cotrina Ramírez, Daniel Segundo Pérez Tavera, Martín Rafael Rodríguez Vásquez y Ernestor Delmonte Villanueva Valeriano al pago de las costas procesales correspondientes, que serán liquidadas por la Secretaría de la Sala Penal Suprema y exigidas por el juez de investigación preparatoria competente.

IV. DECLARARON BIEN CONCEDIDO el recurso de casación, por la causal de errónea interpretación de la ley penal (artículo 429, inciso 3, del Código Procesal Penal), interpuesto por JOSÉ ALEXANDER REYES GONZALES contra la sentencia de vista del dieciocho de noviembre de dos mil veintidós (foja 415), emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia de primera instancia del veinticinco de agosto de dos mil veintidós (foja 107), que condenó a JOSÉ ALEXANDER REYES GONZALES en calidad de cómplice del delito contra la Administración pública en la modalidad de colusión agravada (segundo párrafo del artículo 384 del Código Penal, bajo la vigencia de la Ley n.° 30111), en agravio del Estado, a seis años de pena privativa de libertad, fijó la reparación civil en S/ 1 165 378.17 (un millón ciento sesenta y cinco mil trescientos setenta y ocho soles con diecisiete céntimos) por restitución y en S/ 100 000 (cien mil soles) como indemnización, con lo demás que contiene, para examinar el motivo casacional expuesto en el fundamento noveno ut supra.

V. ORDENARON que, por Secretaría de la Sala Penal Permanente, se solicite el expediente completo, incluyendo los audios.

VI. DISPUSIERON que la causa permanezca en Secretaría, a disposición de las partes, por el plazo de diez días, para que los interesados puedan examinarla y presentar, si lo estiman conveniente, alegatos ampliatorios; vencido el plazo y recibido el expediente solicitado, dese cuenta para fijar la fecha de la audiencia de casación.

VII. MANDARON que la presente ejecutoria suprema se notifique a las partes apersonadas en esta suprema instancia.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

MELT/jlmc

 

1 Según Reniec, con DNI n.o 18133198, consignado en autos, le corresponde —rectius scripta— el nombre de Ernestor Delmonte Villanueva Valeriano.
2 SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ.
Recurso de Casación n.o 08-2010/La Libertad, del diecinueve de abril de dos mil diez, considerando tercero. Así también, Recurso de Casación n.o 767-2022/Cusco, del tres de agosto de dos mil veintidós, considerando cuarto; Recurso de Casación n.o 770-2021/Áncash, del cinco de agosto de dos mil veintidós, fundamento cuarto; Recurso de Casación n.o 884-2021/Nacional, del doce de septiembre de dos mil veintidós, fundamento cuarto; Recurso de Casación n.o 590- 2021/Lima, del trece de septiembre de dos mil veintidós, considerando sexto, y Recurso de Casación n.o 411-2022/Lima Norte, del veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, considerando quinto.
3 SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ.
Recurso de Casación n.o 1211-2021/San Martín, del veinticinco de agosto de dos mil veintidós, fundamento cuarto, y Recurso de Casación n.o 1553-2021/Corte Suprema, del diecinueve de agosto de dos mil veintidós, considerando cuarto.
4 SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ.
Recurso de Casación n.o 989-2021/Junín, del diez de octubre de dos mil veintidós, fundamento octavo.
5 SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ESPAÑA. Recurso de Casación n.o
2679/2021, del veintisiete de abril de dos mil veintitrés, fundamento de derecho tercero.
6 LÓPEZ ROMANÍ, Javier Eduardo. (2020). AA. VV. Delitos contra la Administración pública. Lima: Ideas Solución Editorial, pp. 245 y 246.
7 SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ.
Recurso de Casación n.o 724-2014/Cañete, del doce de agosto de dos mil quince, fundamento 3.6.5.; Recurso de Casación n.o 311-2012/Ica, del tres de octubre de dos mil trece, fundamento 3.4., y Recurso de Nulidad n.°1315-2018/Apurímac, del cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, fundamento duodécimo.
8 SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ.
Recurso de Casación n.o 1773-2021/Huancavelica, del seis de noviembre de dos mil veintitrés, fundamento tercero.

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