CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 630-2019, PUNO
SALA PENAL TRANSITORIA
LA FUNCIÓN TUITIVA DEL ESTADO EN LO RELATIVO AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
i) Del control de derecho se advierte que la Sala Superior en el fallo no se apartó de las garantías constitucionales de motivación de resoluciones judiciales; y tampoco se incurre en vulneración del principio de congruencia recursal (previsto en el numeral 1, del artículo 409, del Código Procesal Penal), en cuanto a la potestad tuitiva general para asignar por imperio de la ley una pensión de alimentos para la prole en casos de violación de la libertad sexual de acuerdo al artículo 178 del Código Penal (en armonía con el interés superior del niño).
ii) No obstante en el caso concreto, no se evalúo ni ponderó los anuncios y argumentos sobre una causa paralela para establecer dicha pensión de alimentos, lo que sí afecto el principio de debida motivación, pues, a la par del proceso penal, existía un proceso en paralelo en la vía civil – familia para que satisfaga dicha pretensión; a cuya consecuencia, antes de la emisión de la sentencia de vista en materia penal, se emitió en primera instancia la sentencia que fijó una pensión de alimentos, que fue confirmada por resolución superior.
iii) Es nulo el extremo que dispuso que el sentenciado acuda a su menor hijo con una pensión mensual de trescientos soles por concepto de alimentos; en tanto que ese tema fue resuelto por otro órgano especializado en la vía civil.
iv) Es preciso indicar que en caso no hubiere proceso civil-familia activado (en trámite) o con sentencia firme para la pensión de alimentos para la prole, debe ampararse y ponderarse tal derecho, propiciándose el debate contradictorio previo, para cumplir con lo previsto en el dispositivo sustantivo (artículo 178 del Código Penal), en ejercicio de la función tuitiva del juez y el interés superior del niño.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, doce de agosto de dos mil veintiuno
VISTO: en audiencia privada, el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Elías Pérez Barrantes (folios 333 a 342) contra la sentencia de vista del trece de marzo de dos mil diecinueve (folio 311 a 327), que confirmó la sentencia de primera instancia del dieciséis de octubre de dos mil dieciocho (folios 204 a 244), que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de dieciocho años —previsto en el primer párrafo, del artículo 170, del Código Penal, en concordancia con el numeral 6, del segundo párrafo, del mismo artículo, vigente al momento de los hechos mediante el artículo 1 de la Ley N.º 30076—, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales Y. P. A., a trece años y nueve meses de pena privativa de libertad, fijó en nueve mil soles el monto de la reparación civil, y dispuso que el sentenciado sea sometido a tratamiento terapéutico. Asimismo, la sentencia de vista dispuso que el sentenciado acuda a su menor hijo con una pensión mensual de trescientos soles por concepto de alimentos; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. El representante de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Román, mediante acusación fiscal (folios 02 a 10), formuló requerimiento de acusación contra Elías Pérez Barrantes, como autor del delito de violación sexual de menor de dieciocho años —previsto en el primer párrafo, del artículo 170, del Código Penal, en concordancia con el numeral 6, del segundo párrafo, del mismo artículo, vigente al momento de los hechos mediante el artículo 1 de la Ley N.º 30076—, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales Y. P. A. Realizada la audiencia de control de acusación, conforme la acta (folios 11 a 12), se emitió auto de enjuiciamiento, del veintitrés de octubre de dos mil diecisiete (folios 12 a 15).
Segundo. Itinerario del juicio en primera instancia
2.1. Mediante auto de citación de juicio oral, contenido en la Resolución º 1-2017, del veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete (folios 18 a 23), se citó al encausado a la audiencia de juicio oral que se realizaría el diez de enero de dos mil dieciocho. Llegada la fecha mediante Resolución N.° 2, del diez de enero del mismo año, se le declaró reo contumaz al encausado Elías Pérez Barrantes y ordenó su captura. El citado encausado fue ubicado y detenido el dieciséis de abril de dos mil dieciocho, y puesto a disposición del Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Juliaca, el cual, mediante Resolución N.° 4-2017, del seis de julio de dos mil diecisiete, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de nueve meses.
2.2. El catorce de agosto de dos mil dieciocho se instaló la audiencia de juicio oral, las demás sesiones se realizaron con normalidad, y se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia, el dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, conforme consta en el acta (folios 245 a 248).
2.3. Mediante sentencia de primera instancia, del dieciséis de octubre de dos mil dieciocho (folios 204 a 244), se le condenó como autor del delito de violación sexual de menor de dieciocho años, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales P. A., a trece años y nueve meses de pena privativa de libertad, fijó en nueve mil soles el monto de la reparación civil, y dispuso que el sentenciado sea sometido a tratamiento terapéutico; con lo demás que al respecto contiene.
Tercero. Itinerario del proceso en segunda instancia
3.1. Contra esta sentencia condenatoria, la defensa técnica del sentenciado interpuso recurso de apelación (folios 251 a 258). La Sala Superior mediante Resolución º 25, del treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho (folios 270 a 281), concedió el recurso de apelación interpuesto por la aludida defensa técnica.
3.2. La Sala Superior, culminada la fase de traslado de la impugnación, mediante Resolución N.° 28, del diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho (folios 291 a 292), convocó a audiencia de apelación de sentencia, la cual se realizó con normalidad, conforme se aprecia de las actas de audiencia de apelación (fojas 299 a 300, 305 a 310 y 328 a 329), en la última audiencia del trece de marzo de dos mil diecinueve se dio lectura a la sentencia de vista que confirmó la sentencia de primera instancia; y, dispuso que el sentenciado acuda a su menor hijo con una pensión mensual de trescientos soles por concepto de alimentos.
3.3. Emitida la sentencia de vista, la defensa técnica del sentenciado interpuso recurso de casación (folios 333 a 342), concedido mediante auto del veintiséis de marzo de dos mil diecinueve (folios 343 a 345).
Cuarto. Trámite del recurso de casación
4.1. Elevado el expediente a esta Suprema Sala, se corrió traslado a las partes, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (folios 34 del cuaderno formado en esta Suprema Sala), y mediante decreto del quince de octubre de dos mil veinte (folio 40), se señaló fecha para calificación del recurso de casación. Así, mediante auto de calificación del once de noviembre de dos mil veinte (folios 41 a 47 del cuaderno formado en esta Suprema Sala) se declaró bien concedido el recurso de casación propuesto por la defensa técnica del sentenciado.
4.2. Instruidas las partes procesales de la admisión del recurso de casación, conforme a los cargos de entrega de cédulas de notificación; mediante decreto del veinticuatro de junio de dos mil veintiuno (folio 54 del cuaderno de formado en esta Suprema Sala), se señaló como fecha para la audiencia de casación el catorce de julio del presente año. Instalada la audiencia de casación, se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia del representante de la defensa técnica del recurrente y las partes procesales, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia privada mediante el aplicativo tecnológico antes acotado se programó para su realización con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, inciso 4, del Código Procesal Penal, para el cinco agosto de dos mil veintiuno; sin embargo, por razones de fuerza mayor se difirió para el día doce de agosto del mismo año.
Quinto. Motivo casacional
5.1. Conforme ha sido establecido en los fundamentos jurídicos 3.5. y 3.6. del auto de calificación del recurso de casación, en concordancia con su parte resolutiva, se admitió el recurso de casación, y señala que la Sala Superior respecto a la pensión de alimentos a favor del menor hijo de la agraviada y el sentenciado, no tuvo en cuenta que, de manera paralela al presente proceso penal, existiría un proceso civil referido al mismo tema alimentario y que tendría una resolución divergente al pronunciamiento de la Sala Superior, lo que no se consideró al momento de emitir la decisión. Por lo que, existen dos resoluciones de órganos jurisdiccionales distintos que podrían contraponerse entre sí. Así, se debe evaluar la motivación realizada por la Sala Superior acerca de la pensión de alimentos fijada a favor de la prole del sentenciado y la agraviada. Ello vinculado a la causal 4, del artículo 429, del Código Procesal Penal.
Sexto. Agravios del recurso de casación
Los fundamentos establecidos por el recurrente, en su recurso de casación, vinculados a la causal por la que fue declarado bien concedido, son los siguientes:
6.1. Sobre el niño habido entre el recurrente y la agraviada, la Sala Superior, pese a tener conocimiento de la existencia de un proceso civil respecto a la pensión de alimentos, emitió un pronunciamiento que resulta divergente con la instancia pertinente.
6.2. Se inobservó la norma procesal referida al principio de congruencia procesal, referente a que la sentencia no puede acreditar hechos o circunstancias diferentes a los que han sido materia de acusación, salvo que favorezca al imputado; además, que sobre la inclusión de nuevos hechos o circunstancias debe existir un escrito de acusación complementaria.
Séptimo. Hechos materia de imputación
De acuerdo con el requerimiento acusatorio (folios 2 a 10), se atribuyó a Elías Pérez Barrantes haber abusado sexualmente de la persona identificada con las iniciales Y. P. A., al haberla ultrajado sexualmente en varias oportunidades en el dos mil dieciséis, cuando la aludida menor agraviada tenía 15 años de edad aproximadamente. La primera vez fue a fines del mes de marzo de dos mil dieciséis a horas 07:00 aproximadamente, refiriéndole “ahora si no te puedes escapar de mí”, “no grites”, “si no te puedo matar”, “tú sabes cómo soy”, la agarró y se la llevó a un cuarto donde empezó a corretear por toda la habitación a fin de evadirlo y poder escapar; sin embargo, la agarró y la tumbó encima de la cama donde la agraviada empezó a gritar pidiendo auxilio y para evadir la bulla es que el imputado la empezó a besar a la fuerza, luego le baja su pantalón y le introdujo su miembro viril en su vagina, después del hecho el imputado se levantó rápidamente, mientras la agraviada solo lloraba, se levantó y se fue a su colegio. La segunda se produce en el mes de abril de dos mil dieciséis a las 20:00 horas aproximadamente, cuando la llamó nuevamente a la agraviada y con amenazas la obligó a salir de su casa diciéndole “ven rápido al parque, sino quieres que te toque la puerta, no querrás arrepentirte luego” (ese día solo se hallaba con su hermanito y no estaban en su casa ni su padre y su madre), la agraviada amedrentada salió de su casa y nuevamente como haciéndose costumbre la agarró y la llevó a un canchón oscuro (a tres cuadras de su casa) donde la hizo caer al suelo, le bajó el pantalón, también el imputado se bajó el pantalón, y la ultrajó sexualmente vía vaginal. La tercera vez se suscitó luego de dos semanas a las 07:30 u 08:00 horas aproximadamente, cuándo la encontró (en el parque donde siempre solía ensayar para bailar) y le dijo: “ya vamos”, la menor agraviada se negó a ir y como siempre en forma agresiva le dijo: “te voy a matar si me sigues diciendo eso, si me evitas yo te mato mierda, no sabes lo que tengo aquí”, al escuchar eso la menor agraviada simplemente optó por hacerle caso y nuevamente la llevó a su casa (lugar donde por primera vez ocurrió la violación sexual) y al ingresar al cuarto la agarró en la cama, le bajó su pantalón y la ultrajó sexualmente, producto de tales actos de violación la menor agraviada resultó embarazada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Motivación de resoluciones judiciales
Octavo. La motivación de las resoluciones judiciales es la garantía que tiene el justiciable frente a la arbitrariedad judicial. Es un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente. Estas garantías se encuentran expresamente reconocidas en los numerales 3 y 5, del artículo 139, de la Constitución Política del Perú. Esta garantía ha sido materia de pronunciamiento en reiterada jurisprudencia, expedida tanto por esta Corte Suprema[1] como por el Tribunal Constitucional[2], sobre sus exigencias y formas en las que se vulnera estas.
Artículo 429.4 del Código Procesal Penal: falta o ilogicidad en la motivación
Noveno. Sobre la falta o ilogicidad en la motivación, cabe señalar que, en ambos supuestos, el vicio debe resultar del propio tenor de la resolución, esto es, del contenido mismo de lo expuesto por el juzgador en la resolución al momento de resolver un caso. La determinación de la falta de motivación o su manifiesta ilogicidad debe evidenciarse con la sola lectura de la decisión cuestionada y no ser producto de una interpretación o del examen probatorio de los acompañados o recaudos. La identificación del vicio debe sujetarse a la literalidad de su texto. Ciertamente, la evaluación del texto de una sentencia de vista revocatoria debe realizarse examinando si la decisión cuestionada ha controvertido suficiente y razonablemente la decisión de primera instancia, venida en grado. Como fuera, la autosuficiencia en la determinación del defecto en la motivación se funda en la posibilidad de control, vía recurso de casación[3].
II. El principio de congruencia
Décimo. El principio de congruencia (conocido también como principio de correlación o de limitación) importa un deber exclusivo del juez, por el cual debe expresar los fundamentos de una respuesta coherente en la resolución que dicta, basado en las pretensiones y defensas traducidas en agravios formulados por los justiciables en su recurso impugnatorio, y de esa manera se puede justificar la decisión arribada en razones diversas a las alegadas por las partes[4].
Decimoprimero. El Tribunal Constitucional (en el Expediente N.° 8327-2005-AA/TC, fundamento jurídico 5), afirma que el principio de congruencia forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de motivaciones de las decisiones judiciales. Ello garantiza que la Sala Superior debe resolver cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes (salvo que se adviertan vicios absolutos o sustanciales). Asimismo, se encuentra sujeto a determinados límites, uno de ellos es el principio dispositivo: tantum devolutum quantum appellatum (tanto devuelto, como apelado). La Sala Superior tiene límite de conocimiento y decisión tanto en la propia resolución recurrida cuanto, en aquellos puntos cuestionados por el recurrente, es decir, en los motivos del agravio, aun cuando advierte errores no planteados por este (principio de voluntad impugnativa)[5].
Decimosegundo. La expresión de agravios determina las cuestiones sometidas a decisión, está prohibido pronunciarse fuera del alcance de las pretensiones impugnativas que no fueron oportunamente planteadas (el núcleo central de un recurso impugnativo), en tanto la congruencia es una exigencia lógica que está presente en todo el proceso[6]. Cuando se produce discordancia entre el pronunciamiento judicial con el contenido de los agravios efectuados por las partes en forma oportuna, se produce el vacío de incongruencia. Esto puede cubrir por exceso (ultra petita) por defecto (citra o infra petita) o por exceso o defecto (extra petita)[7]. En la primera, se concede más de lo pedido; en la segunda, se omite injustificadamente pronunciarse sobre alguna de las cuestiones decisivas del debido proceso; y en el tercero, cuando se sale del tema litigioso para de esa manera, otorgar o denegar lo que nadie le ha pedido; en tal virtud la Sala Superior solo resuelve los motivos de alzada. Estos parámetros de principio, no impiden la potestad integradora en determinados supuestos referidos al imperio de la ley y, sin duda en situaciones de protección y garantía de la tutela judicial efectiva constitucionalmente consagrada (artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Estado).
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Decimocuarto. En el caso de autos mediante sentencia de primera instancia (folios 204 a 244) se condenó al recurrente Elías Pérez Barrantes como autor del delito de violación sexual de menor de dieciocho años, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales Y. P. A., a trece años y nueve meses de pena privativa de libertad; con lo demás que al respecto contiene. Dicha sentencia fue recurrida solo por el condenado quien en la expresión de agravios solicitó se declare nula la sentencia y se le absuelva, porque consideró que se vulneró la presunción de inocencia y porque existía insuficiencia probatoria.
Decimoquinto. Sin embargo, la Sala Superior mediante sentencia de vista (folios 311 a 327), además, de confirmar la sentencia de primera instancia, en el extremo condenatorio, también dispuso que el sentenciado acuda a su menor hijo con una pensión mensual de trescientos soles por concepto de alimentos, conforme el fundamento quinto y parte resolutiva. Así, en el considerando quinto de la sentencia de vista y su parte resolutiva, sobre el niño habido entre el sentenciado y la agraviada indicó:
Quinto. Sobre el niño habido entre el sentenciado y la agraviada. Tanto la agraviada como el procesado están de acuerdo en que producto de las relaciones sexuales que sostuvieron nació un niño. En este orden de ideas, el artículo 178 del Código Penal establece (en la versión vigente a los hechos, por Ley N.° 271185, del 17 de mayo de 1999):
“En los casos comprendidos en este capítulo el agente será sentenciado, además, a prestar alimentos a la prole que resulte, aplicándose las normas respectivas del Código Civil”. Por lo tanto, y de conformidad con el artículo 425 y 124 del Código Procesal Penal, estimamos de importancia, los siguientes argumentos:
a) La adopción de medidas concernientes al niño y adolescente, es de obligatoria observancia por parte de toda autoridad, el Interés Superior del Niño y Adolescente, tal como lo prescribe el artículo IX, del Título Preliminar, del Código de los Niños y Adolescentes, concordante con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Además lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Expediente 2132-2008-PA/TC Ica.
b) El artículo 92 del Código de los Niño y el Adolescentes, considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación del niño o del adolescente (…).
c) La necesidad de alimentos de la referida menor se acreditan por el solo hecho de ser menor de edad (…).
d) Respecto al monto de la pensión alimenticia debe tenerse presente lo expuesto en los considerandos precedentes, y el artículo 481 del Código Civil (…).
d.1) En atención a este dispositivo y actuados, se llega a la plena convicción de que el demandado tiene las posibilidades de contar con un respaldo económico que le permita afrontar el sostenimiento de la alimentista, teniendo en cuenta que el demandado por lo menos debe percibir la remuneración mínima vital, por tanto, se tiene en referencia el sesenta por ciento de la remuneración mínima vital.
d.2) En autos no ha quedado acreditado el monto al que ascienden los ingresos del demandado, tampoco que se dedique a la actividad que ha afirmado la demandante, siendo ello así se tiene en cuenta además que la agraviada está a cargo de la menor alimentista (…).
e) En consecuencia, y a efectos de determinar el monto de la pensión alimenticia, se toma como referencia un equivalente a la remuneración mínimo vital vigente (S/ 930,00 con 00/100 soles), por tanto, a efectos de fijar una pensión de alimentos, prudente, razonable y justa, debiendo tenerse en cuenta además que el Tribunal se encuentra facultado para regular la pensión de Por lo que, resulta procedente que el obligado asista a su menor hijo con una pensión mensual por el monto de trescientos soles (S/ 300,00) en forma mensual (…).
[sic]
En la parte resolutiva la Sala Superior dispuso que el sentenciado Elías Pérez Barrantes acuda a su menor hijo con una pensión por el monto de trescientos soles (S/ 300,00) en forma mensual.
Decimosexto. Sobre dicho extremo, en la expresión de agravios del recurso de casación, indicó que la Sala Superior, pese a tener conocimiento de la existencia de un proceso civil respecto a la pensión de alimentos, se pronunció al respecto, vulnerando el principio de congruencia procesal (véase el considerando sexto de la presente ejecutoria). A su vez, en audiencia de casación del catorce de julio del año en curso (conforme el decreto a folio 54 del cuaderno formado en esta Sala Suprema), realizada mediante el aplicativo Google Hangouts Meet; la defensa técnica del recurrente indicó lo siguiente:
Con fecha 17 de marzo de 2017 la defensa de la agraviada interpone una demanda de filiación y alimentos ante el Juzgado de Paz Letrado de San Marcos, en este proceso, se llevó cabo la prueba de ADN, dónde salió positivo y declaró a mi patrocinado como padre biológico del menor. El juez mediante la sentencia de familia del 27 de diciembre de 2018, declaró fundado los extremos de la filiación y en parte los alimentos. Sentencia que fue elevado en apelación al Segundo Juzgado de Familia de San Marcos de Juliaca la misma que confirmó mediante sentencia de vista del 23 de agosto de 2019, de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta sentencia tiene calidad de cosa juzgada. Es decir, la sentencia se dio antes qué el antes de que el colegiado de apelación se pronunciará sobre los alimentos.
La Sala Penal Superior se pronunció, se excedió, vulnerando el inciso 1, del artículo 409, del Código Procesal Penal, qué refiere sobre la competencia del tribunal revisor tiene competencia solamente para resolver la materia impugnada. (…) el Colegiado Penal tenía que haberse sustraído en el extremo de los alimentos, (…) La petición de condena de alimentos no lo ha solicitado el fiscal ni el Colegiado de Primera Instancia. [sic]
Decimoséptimo. En ese contexto, de las alegaciones formuladas por el recurrente y el control efectuado al razonamiento de la Sala Superior; se advierte que esta última, al amparo del dispositivo sustantivo previsto en el artículo 178 del Código Penal, dispuso que el recurrente preste alimentos al hijo habido entre él y la agraviada, concordado con normas civiles, sobre la pensión de alimentos. Es patente que dicho pronunciamiento lo efectuó amparado en la citada norma sustantiva, que establece la necesidad de fijar una pensión de alimentos a la prole a fin de no dejarla desamparada, en los casos comprendidos en el Capítulo de IX sobre violación de la libertad sexual.
Decimoctavo. Tal línea de argumentación se sustentó en una actuación tuitiva de órgano jurisdiccional (y la norma sustantiva) en lo relativo al interés superior del niño que tienen especial cuidado y prelación de sus intereses frente al Estado; que al aplicar el dispositivo en cuestión la efectuó en favor de la prole. Así, la Sala Superior no se apartó de las garantías constitucionales de la debida motivación de resoluciones judiciales, en lo que se refiere a su potestad garantizadora y protectora en clave tutelar, empero, lo hizo parcialmente al no atender las peculiaridades del caso concreto, específicamente, al no haber merituado los argumentos sobre la existencia de una causa extrapenal que contenía la pretensión alimentaria
Decimonoveno. En efecto, de autos se advierte que ante esta Sala, la defensa presentó copias de una sentencia de “familia” del veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho (folio 57 vuelta a 61 vuelta del cuaderno formado en esta Sala Suprema) que declaró fundada en parte la demanda en cuanto a la pretensión accesoria, interpuesta por Y. P. A., en representación de su menor hijo Edwin Andrés Pampa Astulle, sobre cobro de alimentos, en contra de Elías Pérez Barrantes; ordenó que el demandado (recurrente Elías Pérez Barrantes), acuda a favor de su menor hijo Edwin Andrés Pérez Pampa con una pensión de alimentos ascendente a la suma de doscientos cincuenta soles; con lo demás que al respecto contiene. Esta sentencia de primera instancia fue confirmada mediante “sentencia de vista”[8] del veintitrés de agosto de dos mil diecinueve (folio 63 vuelta a 65 vuelta del cuaderno formado en esta Sala Suprema) emitida por el Segundo Juzgado de Familia Sede Juliaca.
Vigésimo. Del fundamento precedente se advierte que existía un proceso en paralelo en la vía civil para la asignación de pensión de alimentos a la prole; que incluso antes de la emisión de la sentencia de vista que confirma la condena del recurrente (trece de marzo de dos mil diecinueve); en la vía civil ya se había emitido en primera instancia la sentencia correspondiente (del veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho), que fijó una pensión de alimentos, la misma que fue confirmada por resolución superior. En ese contexto, debe considerarse la validez de la sentencia emitida en el ámbito civil – familia y su confirmatoria, en razón a la temporalidad de la emisión de tal decisión en cuestión, lo que implica una suerte de sustracción de la materia al momento en que se emitió la confirmatoria de la condena en sede penal.
Vigesimoprimero. Con lo señalado precedentemente, el extremo que dispuso que el sentenciado Elías Pérez Barrantes acuda a su menor hijo con una pensión mensual de trescientos soles por concepto de alimentos; debe ser declarado nulo por haber sido resuelto ese extremo por otro órgano jurisdiccional de la especialidad en el rubro de alimentos.
Por otro lado, debe precisarse que en caso no hubiere proceso en el ámbito civil o de familia activado (en trámite) o con sentencia firme, sobre la dación de pensión de alimentos a la prole, debe ampararse y ponderarse dicho derecho, —debiendo propiciarse el debate contradictorio— conforme a lo previsto en la norma sustantiva (artículo 178 del Código Penal), en ejercicio de la función tuitiva del juez y el interés superior del niño.
Vigesimosegundo. Lo expuesto en el considerando decimosegundo sobre las potestades excepcionales para resolver fuera de los agravios por imperio de la ley o para tutelar el interés superior del niño, permite deducir con meridana transparencia que, al resolver en ese sentido, no se incurre en vulneración del principio de congruencia recursal (previsto en el numeral 1, del artículo 409, del Código Procesal Penal).
DECISIÓN
Por estos fundamentos:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del el sentenciado Elías Pérez Barrantes por la causal 4, del artículo 429, del Código Procesal Penal, contra la sentencia de vista del trece de marzo de dos mil diecinueve (folios 311 a 327), que confirmó la sentencia de primera instancia del dieciséis de octubre de dos mil dieciocho (folios 204 a 244), que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de dieciocho años, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales P. A., a trece años y nueve meses de pena privativa de libertad —con todo lo demás que al respecto contiene— únicamente en el extremo que dispuso que el sentenciado acuda a su menor hijo con una pensión mensual de trescientos soles por concepto de alimentos.
II. En consecuencia, CASARON el extremo de la referida sentencia de vista (folios 311 a 327) que dispuso que el aludido sentenciado acuda a su menor hijo con una pensión mensual de trescientos soles por concepto de alimentos, es decir, SE DEJA SIN EFECTO dicho mandato por existir resolución precedente de órgano jurisdiccional especializado.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia privada mediante el sistema de videoconferencia, acto seguido, se notifique a todas las partes personadas y se publique en la página web del Poder Judicial y en el diario oficial El Peruano.
IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al Tribunal Superior de origen y se archive el cuaderno de casación en esta Suprema Corte.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
ISGL/egtch
[1] Acuerdo Plenario número 6-2011/CJ-116.
[2] Cfr. sentencia recaída en el Expediente número 00728-2008-PHC/TC.
[3] Véase, sentencia de Casación número 255-2019/Puno, fundamento decimosegundo.
[4] Véase Sentencia de Casación N.° 215-2011/Arequipa, parte resolutiva, establece como doctrina jurisprudencial que la autoridad jurisdiccional que conoce un medio impugnatorio debe circunscribirse a los agravios aducidos por las partes, en su recurso impugnatorio.
[5] San Martín Castro, César. Lecciones de derecho procesal penal. Lima: Editorial INPECCP y Cenales, 2015, p. 651.
[6] Véase sentencia de Casación número 1658-2017-Huaura.
[7] Véase sentencia de Casación número 215-2011/Arequipa, fundamento 6.4. y ss.
[8] Ambas sentencias se aprecian en formatos de firmas digitales presentadas con fecha seis de julio de dos mil veintiuno ante esta Suprema Corte.