CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 475-2020, DEL SANTA
SALA PENAL PERMANENTE
Naturaleza del precedente vinculante
Un precedente constituye una pauta interpretativa para resolver de manera satisfactoria una controversia. No es una norma propiamente dicha. De ahí que no se puede hablar de aplicación retroactiva (o irretroactiva) de un acuerdo plenario o precedente vinculante, en cuanto la retroactividad solo se aplica a la norma penal, en caso de que favorezca al reo.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, diecisiete de junio de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el actor civil, la empresa H. Servat Group E. I. R. L., contra la sentencia de vista, del dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la sentencia de primera instancia, del once de abril de dos mil diecinueve, que aceptó el retiro de acusación contra la acusada Ruby Patricia Pun Arévalo, como autora del delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa agravada y contra la fe pública en la modalidad de falsedad genérica, en agravio de la empresa H. Servat Group E. I. R. L., representada por Héctor Ernesto Servat Chocano; y absolvió al acusado Samuel Williams Benedetti Dyer, como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa agravada, en agravio de la empresa H. Servat Group E. I. R. L.; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en primera instancia
1.1. Mediante sentencia de primera instancia, del once de abril de dos mil diecinueve (foja 291), el Juzgado Penal Unipersonal de Casma de la Corte Superior de Justicia del Santa resolvió: i) aceptar el retiro de acusación contra la acusada Ruby Patricia Pun Arévalo como autora del delito contra el patrimonio-estafa agravada y contra la fe pública-falsedad genérica, en agravio de la empresa Servat Group E. I. R. L., representada por Héctor Ernesto Servat Chocano; y ii) absolver al acusado Samuel William Benedetti Dyer como autor del delito contra el patrimonio-estafa agravada, en agravio de la empresa H. Servat Group E. I. R. L.
1.2. Contra dicha decisión, interpusieron recurso de apelación tanto la defensa técnica de la parte civil, empresa Servat Group E. I. R. L. (foja 349), como el representante del Ministerio Público (foja 362), pedidos que fueron concedidos por Resolución número 07, del trece de mayo de dos mil diecinueve (foja 367), y se dispuso la alzada a la Sala Penal Superior.
Segundo. Itinerario del proceso en instancia de apelación
2.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala Penal de Apelaciones, mediante Resolución número 09, del veintiséis de junio de dos mil diecinueve (foja 383), convocó a audiencia de apelación de sentencia, la cual se realizó con normalidad en dos sesiones, como se aprecia del acta de audiencia de apelación (fojas 430 y 445, respectivamente).
2.2. El dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, se realizó la audiencia de lectura de sentencia de vista, según consta en el acta respectiva (foja 445), mediante la cual, por unanimidad, se acordó: i) declarar infundada la apelación formulada por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de primera instancia, en el extremo que absolvió al acusado Samuel William Benedetti Dyer como autor del delito contra el patrimonio-estafa agravada, en agravio de la empresa H. Servat Group E. I. R. L.; ii) declarar infundada la apelación formulada por el actor civil contra la sentencia de primera instancia, en los extremos en que se dispuso (a) aceptar el retiro de acusación contra la acusada Ruby Patricia Pun Arévalo como autora del delito contra el patrimonio-estafa agravada y contra la fe pública-falsedad genérica, en agravio de la empresa H. Servat Group E. I. R. L., representada por Héctor Ernesto Servat Chocano; y (b) absolver al acusado Samuel William Benedetti Dyer como autor del delito contra el patrimonio-estafa agravada, en agravio de la empresa H. Servat Group E. I. R. L., y iii) confirmar todos los extremos de la sentencia de primera instancia, que declaró aceptar el retiro de acusación contra la acusada Ruby Patricia Pun Arévalo como autora del delito contra el patrimonio- estafa agravada y contra la fe pública-falsedad genérica, en agravio de la empresa H. Servat Group E. I. R. L., representada por Héctor Ernesto Servat Chocano; y absolver al acusado Samuel William Benedetti Dyer como autor del delito contra el patrimonio-estafa agravada, en agravio de la empresa H. Servat Group E. I. R. L.
2.3. Notificada la resolución emitida por el Superior Tribunal, la defensa técnica del actor civil interpuso recurso de casación (foja 472), el cual fue concedido mediante auto del veintiuno de enero de dos mil veinte (foja 482). Se ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema.
Tercero. Trámite del recurso de casación
3.1. El expediente fue elevado a la Sala Penal Transitoria y se corrió el traslado respectivo, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (foja 173 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala). Asimismo, se señaló fecha para calificación del recurso de casación, mediante decreto del nueve de julio de dos mil veintiuno (foja 210 del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal). En este sentido, mediante auto de calificación del seis de agosto de dos mil veintiuno (foja 179 del cuadernillo en referencia), la aludida Sala Suprema declaró bien concedido el recurso interpuesto por la defensa técnica del actor civil, la empresa Servat Group E. I. R. L.
3.2. Mediante Resolución Administrativa número 000378-2021-CE-PJ, del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso que, a partir de la fecha, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República conozca los expedientes tramitados bajo las cláusulas del Código Procesal Penal, motivo por el cual los actuados fueron remitidos a esta Sala Suprema para su trámite Así, por decreto del cinco de mayo de dos mil veintidós (foja 215 del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal), se procedió al avocamiento de la causa y se dispuso proseguir el trámite según su estado.
3.3. En este contexto, instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación y el avocamiento del proceso, se señaló como fecha para la audiencia el veintitrés de mayo de dos mil veintidós, mediante decreto del cinco de mayo de dos mil veintidós (foja 215 del cuadernillo formado en esta sede). Instalada la audiencia, esta se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las partes Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.
Cuarto. Motivo casacional
4.1. Conforme al auto de calificación del seis de agosto de dos mil veintiuno, se concedió el recurso de casación excepcional, vinculado a la causal 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal, referido al apartamiento de doctrina jurisprudencial establecida en la Corte Suprema.
En concreto, el interés casacional se circunscribió a lo siguiente: “Determinar si es posible la aplicación retroactiva del precedente vinculante contenido en el recurso de nulidad Nº 2504-2015/Lima en contraposición con la Casación Nº 35-2018-Nacional”.
Quinto. Hechos materia de imputación.
De acuerdo con el requerimiento acusatorio mixto (foja 50, integrado a foja 241), se atribuye a la pareja de esposos Samuel William Benedetti Dyer y Ruby Patricia Pun Arévalo, la comisión de los delitos de estafa agravada y falsedad genérica, conforme a los siguientes hechos:
5.1. Sobre el delito de estafa agravada
A. Circunstancias precedentes
Fluye de la denuncia de parte formulada por el ciudadano Héctor Ernesto Servat Chocano, en su calidad de gerente de la empresa H. Servat Group E. I. R. L., que a inicios de julio de dos mil quince, en el ejercicio de sus actividades comerciales, conoció y entabló amistad con el acusado Samuel Williams Benedetti Dyer; en virtud de ello, este le ofreció venderle tres predios rústicos ubicados en el distrito de Comandante Noel, provincia de Casma, los cuales se encuentran descritos de la siguiente manera: 1) predio rústico inscrito en la Partida Electrónica (en lo sucesivo, P. E.) 02000226, del Registro de Predios de la Oficina Registral de Chimbote, con una extensión de 30 000 m2 (treinta mil metros cuadrados); 2) predio rústico identificado con unidad catastral (en lo sucesivo U. C.) 00065 con una extensión de 4798 m2 (cuatro mil setecientos noventa y ocho metros cuadrados) y 3) predio rústico denominado “La Bella 11”, con una extensión de 21 126.44 m2 (veintiun mil ciento veintiséis punto cuarenta y cuatro metros cuadrados).
B. Circunstancias concomitantes
La acusada Ruby Patricia Pun Arévalo concertó con su esposo el acusado Samuel Williams Benedetti Dyer, para engañar al agraviado Héctor Ernesto Servat Chocano, en su calidad de gerente de la empresa H. Servat Group E. I. R. L., y celebrar los contratos con arras confirmatorias (fojas 25 a 28) sobre el bien inscrito en P. E. 020000226, del Registro de Predios de la Oficina Registral de Chimbote; el predio rústico identificado con U. C. 00065 y el denominado «La Bella 4”; sin embargo, únicamente el primer inmueble pertenecía a los esposos, pues los otros se encontraban en trámite de prescripción adquisitiva de dominio y, según los acusados, pronto sería de su propiedad, ya que ejercían su posesión sin problemas y pacíficamente hasta el momento de la celebración de los contratos; con tales argumentos lograron inducir a error al agraviado, quien, luego de celebrar los contratos en cuestión, canceló a los acusados la suma de USD 100 000 (cien mil dólares americanos), como adelanto por la venta de los tres predios rústicos, los cuales, en su totalidad, ascendían al valor de USD 600 000 (seiscientos mil dólares americanos); no obstante, pese al tiempo trascurrido, no lograron que se les adjudique la propiedad de estos dos predios de los que, supuestamente, se consideraban poseedores y, por el contrario, reclamaron el otorgamiento de la escritura de compraventa definitiva del primer inmueble, a lo que el agraviado no accedió, por lo que los acusados (vendedores) decidieron resolver unilateralmente el contrato y quedarse con los USD 100 000 (cien mil dólares americanos) que el agraviado (comprador) les entregó como adelanto, lo que le causó un perjuicio patrimonial a la empresa H. Servat Group E. I. R. L., no solo por el adelanto económico realizado, sino también por los demás gastos administrativos ocasionados por la tramitación de esos contratos, así como por las expectativas del negocio que nunca se materializó.
En esa misma línea argumentativa, el contrato de compraventa con arras confirmatorias del primer inmueble, celebrado entre los acusados y el agraviado, el catorce de julio de dos mil quince, por la venta de tres inmuebles, el primero con P. E. 020000226, del Registro de Predios Rústicos de la Oficina Registral de Chimbote; el segundo, el predio rústico identificado con U. C. 00065, y el tercero, denominado «La Bella II”; los acusados referían ser solo posesionarios de los dos últimos inmuebles; sin embargo, de la documentación que obra en la carpeta fiscal se ha podido determinar que, el segundo predio no solo carece de unidad catastral de identificación, sino que, al ser identificado por su ubicación, extensión y linderos, hasta el tres de noviembre de dos mil quince, se encontraba en posesión a nombre de Juan Javier Castro Castro, conforme se aprecia en la constancia de posesión, emitida por la Dirección Regional de Agricultura, Agencia Agraria, Casma; y respecto al tercer predio, los acusados tenían conocimiento, desde el veintidós de junio de dos mil quince, que se había dado por concluido el trámite de prescripción adquisitiva de dominio, debido a la oposición de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, pues el referido predio es de propiedad del Estado peruano, y los acusados solicitaron su venta directa recién el veinticuatro de septiembre de dos mil quince, como se desprende de de la solicitud (fojas 199 a 203). Es decir, a la fecha de la celebración de los contratos con arras confirmatorias, los acusados no eran poseedores de los predios que se comprometieron a enajenar a favor de la empresa agraviada; máxime, si se tiene en cuenta que los trámites realizados por los acusados para obtener la posesión de dichos predios se realizaron después de la celebración del contrato, de lo que se colige que los predios no eran de su propiedad ni de su posesión, por lo que no podían realizar ningún contrato de transferencia de propiedad o posesión sobre ellos.
En consecuencia, existe suficiente acervo documentario que acredita la comisión del delito de estafa y, por tanto, la participación en dicho evento criminal de la acusada Rubi Patricia Pun Arévalo, conforme aparece en los contratos preparatorios de compraventa (fojas 31 a 32) sobre el inmueble «La Bella II», el contrato preparatorio de compraventa de predio rústico con U. C. 00065, donde Ruby Patricia Pun Arévalo firmó dichos contratos a sabiendas de que los predios no eran de su propiedad, como afirmaba su esposo, el acusado Samuel Williams Benedetti Dyer. Aunado a ello, obran las cartas notariales (fojas 45, 47, 51, 53, 55 y 57) donde la acusada junto a su esposo (acusado) requirieron el cumplimiento de los contratos suscritos en la compraventa ante la notaría Marcelo G. Tinoco, el catorce de septiembre de dos mil quince, donde los acusados se hicieron acreedores del adelanto de USD 100 000 (cien mil dólares americanos), efectuado por el agraviado, configurándose con ello el acto de disposición patrimonial, que es el último elemento objetivo para la comisión del delito de estafa, conforme se encuentra establecido en la doctrina, cuando establece que “cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno”.
En ese sentido, se tiene que la acusada Ruby Patricia Pun Arévalo, en su condición de esposa y a sabiendas de que los predios identificado con U. C. 00065 y el inmueble denominado “La Bella II” no eran de posesión de la sociedad conyugal, en connivencia con su esposo, el acusado Samuel Williams Benedetti Dyer, celebró los contratos de compromiso de compraventa de predios rústicos (fojas 29 y 30) y el contrato preparatorio de compraventa de predio rústico (fojas 33 a 35), actitud omisiva con que se indujo a error al agraviado, a efectos de disponer del patrimonio de la empresa agraviada. Consecuentemente, resulta pertinente atribuir dicho ilícito también a la acusada Ruby Patricia Pun Arévalo, máxime si se toma en cuenta que los acusados ejecutaron la cláusula décima del contrato de compraventa con arras confirmatorias (fojas 25 a 28), para resolver el contrato bajo el pretexto de que el comprador (agraviado), al no cumplir con suscribir la escritura pública de compraventa, perdió definitivamente el dinero entregado en calidad de arras confirmatorias; es decir, que de la participación de la citada acusada en la suscripción de dichos documentos se aprecia que participó en el engaño.
c) Circunstancias posteriores
En consecuencia, se vislumbra que el comprador agraviado actuó de buena fe en la celebración de los contratos preparatorios y el compromiso de pago, por el cual hizo entrega de USD 100 000 (cien mil dólares americanos) como adelanto de pago de los tres predios rústicos (el monto total por la venta de los tres inmuebles era de seiscientos mil dólares americanos); se tiene que estos contratos habrían sido solo el camino hacia el engaño, por parte de los acusados, toda vez que, faltando a la verdad, simularon desde el principio el propósito de contratar con el comprador agraviado, con el único fin de que este realice el acto de desprendimiento patrimonial, hecho que se realizó mediante el desembolso de los USD 100 000 (cien mil dólares americanos), causando de esta manera un perjuicio patrimonial al agraviado.
5.2. Sobre el delito de falsedad genérica
A. Circunstancias precedentes
Fluye de la denuncia de parte formulada por el ciudadano Héctor Ernesto Servat Chocano, en su calidad de gerente de la empresa H. Servat Group E. I. R. L., que a inicios de julio de dos mil quince, en el ejercicio de sus actividades comerciales, conoció y entabló amistad con el acusado Samuel Williams Benedetti Dyer, y en virtud de ello este le ofreció venderle tres predios rústicos ubicados en el distrito de Comandante Noel, provincia de Casma, los cuales se encuentran descritos de la siguiente manera: 1) predio rústico inscrito en la P. E. 02000226, del Registro de Predios de la Oficina Registral de Chimbote, con una extensión de 30 000 m2; 2) predio rústico identificado con U. C. 00065, con una extensión de 4798 m2; y 3) predio rústico denominado “La Bella II”, con una extensión de 21 126.44 m2.
B. Circunstancias concomitantes
Los documentos privados incriminados son los siguientes: 1. copia legalizada de compromiso de compraventa de predios rústicos “La Bella II”, con 21 126.44 m2 de área, terreno con U. C. 00065, con 4798 m2 de área y un terreno rústico con 30 000 m2 de área, inscrito en la P. E. 02000226 (fojas 29 y 30); 2. copia legalizada del contrato preparatorio de compraventa de predios rústicos (fojas 31 y 32), del predio denominado “La Bella II”; 3. copia legalizada del contrato de preparatorio de compraventa de predio rústico (fojas 33 a 35), del predio rústico con U. C. 00065 y con una extensión superficial de 4798 m2; en esos documentos, los esposos acusados Ruby Patricia Pun Arévalo y Samuel Williams Benedetti Dyer alteraron la verdad intencionalmente, pues señalaron ser poseedores de los predios, engañando al agraviado y causando un perjuicio a la empresa agraviada; aunado a ello, la suscripción de los contratos se celebró el catorce de julio de dos mil quince y el trámite notarial de prescripción adquisitiva sobre el predio “La Bella II” ya había concluido sin pronunciamiento sobre la oposición de la Superintendencia de Bienes Nacionales; y, en cuanto al inmueble de 4798 m2, ubicado en la trocha carrozable Puerto Casma, no tenía identificación de unidad catastral y menos aún los vendedores (acusados) habían iniciado trámite alguno de adquisición de la propiedad y/o saneamiento de formalización ante el Ministerio de Agricultura y ANA, como así lo declararon en los respectivos contratos privados; es decir, subsiste la naturaleza típica residual del delito de falsedad genérica, así como la mentira y el perjuicio como componente indispensable e inherente al tipo penal en comento, ya que este se configura como tipo residual en la medida en que solo hallará aplicación para los supuestos que no tengan cabida en los otros tipos penales que protegen la fe pública, pudiéndose cometer este delito tanto a través de un documento como mediante palabras, hechos y, en general, mediante cualquier medio, siempre que suponga una alteración de la verdad y se cause un perjuicio.
C. Circunstancias posteriores
En consecuencia, se advierte que el comprador agraviado actuó de buena fe en la celebración de los contratos preparatorios y el compromiso de pago, por el cual hizo la entrega de USD100 000 (cien mil dólares americanos) como adelanto de pago de los tres predios rústicos (el monto total por la venta de los tres inmuebles era de seiscientos mil dólares americanos); estos contratos habrían sido solo el camino hacia el engaño por parte de los acusados, toda vez que ambos, faltando a la verdad, simularon desde el principio el propósito de contratar con el comprador agraviado, con el único fin de que concrete el acto de desprendimiento patrimonial, que se realizó mediante el desembolso de USD 100 000 (cien mil dólares americanos), causándole así un perjuicio patrimonial al agraviado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. La naturaleza jurídica de los acuerdos plenarios y precedente vinculante
Sexto. De conformidad con una uniforme jurisprudencia, esta Corte Suprema se ha pronunciado sobre la cuestión de la seguridad jurídica y la retroactividad de los acuerdos plenarios y precedentes vinculantes, como criterios de interpretación jurisdiccional. Así, mediante sentencias de Casación números 46-2018 y 35-2018 Nacional, del diecisiete de abril de dos mil diecinueve y del veintiuno de agosto del mismo año, respectivamente (véase página web del Portal del Poder Judicial, Consulta de Expedientes Judiciales-Corte Suprema), abordó los temas señalados por dicho órgano. En ese sentido, corresponde remitirnos a lo establecido en las aludidas sentencias de casación.
Séptimo. Uno de los pilares fundamentales del sistema de justicia es la predictibilidad de las resoluciones judiciales, esto es, que los usuarios puedan prever objetivamente las líneas de interpretación de las normas aplicadas para resolver casos similares. La predictibilidad judicial genera seguridad jurídica y, con ello, consolida la institucionalidad como fundamento del Estado constitucional y de derecho. Pero la predictibilidad no se genera directa y exclusivamente por la existencia de la ley. Aun cuando nuestro sistema jurídico se sustenta en la ley como fuente de derecho, su funcionalidad se efectiviza mediante las decisiones judiciales. Ahora bien, en la medida en que las disposiciones legales son lenguaje, requieren necesariamente que se les dé un sentido normativo. Por ende, han de ser interpretadas por los jueces. La labor interpretativa de los jueces puede dar lugar a resultados diferentes. En este contexto, adquiere sentido que las decisiones judiciales sean uniformizadas por los máximos órganos de decisión jurisdiccional. A nivel de la justicia ordinaria, la Corte Suprema cumple esta función unificadora. De ahí que la predictibilidad y la uniformidad de las decisiones de la Corte Suprema permiten afianzar la seguridad jurídica[1].
Octavo. En el ámbito penal de nuestro país, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema emiten acuerdos y sentencias plenarias en Pleno Jurisdiccional. Estos acuerdos son líneas de interpretación jurisdiccional asumidas por los jueces supremos, luego de una discusión colectiva. La legitimidad de los acuerdos se sustenta en que son adoptados por el máximo nivel de la Magistratura Ordinaria, la interpretación asumida es producto de la deliberación del Pleno, y se considera que la orientación de la decisión adoptada constituye el correcto sentido explicativo de la ley. Los criterios jurisprudenciales que componen los acuerdos plenarios son establecidos como doctrina legal. Su legalidad se fundamenta precisamente en que se trata de criterios interpretativos consensuados y conformes a la norma legal. No se trata de la creación de una norma legal, sino de interpretaciones cuyo carácter vinculante —relativo—2 recae en la parte prescriptiva del acuerdo —ratio decidendi o parte resolutiva del acuerdo—.
Noveno. Así también, en el artículo 433, inciso 3, del Código Procesal Penal se autoriza a la Corte Suprema a establecer precedentes vinculantes3; en igual sentido, en materia constitucional, hace lo propio el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; cuando se interpreta un instituto jurídico, material o procesal, y se declara su obligatoriedad, esta debe ser acatada por todos los jueces[4]. En esa línea, en doctrina se establece que los precedentes son resoluciones en las que una cuestión jurídica ha sido discutida y resuelta anteriormente por el Tribunal, la cual puede aplicarse a los casos similares[5]. Es decir, viene a constituir los criterios interpretativos que han sido utilizados por otros órganos judiciales en la resolución de casos similares a los que se enfrenta el juez[6]. En tal sentido, el precedente vinculante constituye una pauta interpretativa para resolver de manera satisfactoria una controversia jurídica; son los pronunciamientos de la Corte Suprema los que encabezan la jerarquía de los precedentes y expresan la interpretación correcta y razonada del derecho y el control de la actividad judicial de los órganos inferiores a través de la aplicación uniforme del derecho[7].
II. Aplicación retroactiva de un acuerdo plenario o precedente vinculante Décimo. Conforme a la naturaleza del acuerdo plenario, así como del precedente vinculante, no es posible hablar de su aplicación retroactiva (o irretroactiva), en cuanto estos, al ser líneas de interpretación judicial, no constituyen una norma legal; su fuerza vinculante no los convierte en tal. En otras palabras, un acuerdo plenario, así como un precedente vinculante, no se aplica —en su sentido normativo—, solo las normas pueden ser aplicadas. Los acuerdos plenarios le dan un sentido interpretativo a las disposiciones legales y los criterios fijados son lineamientos hermenéuticos que los jueces deben invocar como sustento cuando resuelvan un caso en el que deben aplicar una disposición legal interpretada plenariamente.
Decimoprimero. En puridad, solo se puede hablar de aplicación retroactiva cuando se trata de normas penales. En efecto, conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú8, la norma penal se puede aplicar retroactivamente cuando favorece al reo. Del mismo modo, el Código Penal, en el artículo 6, precisa que, en caso de conflicto de leyes penales, se aplicará la más favorable al reo9. Este criterio se extiende, con restricciones, al ámbito procesal penal. En este sentido, en el artículo VII, numeral 2, del Título Preliminar se señala que: “La Ley procesal referida a derechos individuales que sea más favorable al imputado, expedida con posterioridad a la actuación procesal, se aplicará retroactivamente, incluso para los actos ya concluidos, si fuera posible”. Por tanto, en materia de los efectos de un acuerdo plenario, así como del precedente vinculante, es impropio hablar de aplicación retroactiva (o irretroactiva), pues, por su naturaleza jurídica —la de ser criterios vinculantes de interpretación normativa—, los acuerdos plenarios y precedentes no crean normas, sino que consolidan el sentido correcto de las leyes.
Decimosegundo. A modo de conclusión, el principio de seguridad jurídica, del cual derivan los principios de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales, guarda relación con la naturaleza del acuerdo plenario, así como del precedente vinculante, en cuanto ambos están ligados a la debida interpretación y aplicación correcta del derecho. En efecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente número 3950-2012-PA-TC, fundamento jurídico 7, precisa:
El principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales en cuanto que manifestación del principio de seguridad jurídica implica la exigencia de coherencia o regularidad de criterio de los órganos judiciales en la interpretación y aplicación del derecho, salvo justificada y razonable diferenciación. Así, la finalidad de esta exigencia funcional no es otra que la contribución del orden constitucional y el aseguramiento de la realización de los derechos fundamentales. Si bien el principio constitucional de seguridad jurídica no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución, ello no ha impedido a este Tribunal reconocer en él a un principio constitucional implícito que se deriva del Estado Constitucional de derecho (artículos 3 y 4.3 de la Constitución).
En este contexto, cuando se resuelve un caso tomando en cuenta los parámetros fijados en un acuerdo plenario o precedente vinculante en modo alguno se vulnera el principio de seguridad jurídica; por el contrario, se afianza, en cuanto la resolución expedida estará acorde con la debida interpretación de la disposición legal.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Decimotercero. De acuerdo con el auto de bien concedido, al admitirse el acceso excepcional vinculado a la causal 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal, el motivo casacional se circunscribe a examinar si la sentencia de vista, del dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, vulnera el precepto legal acotado. En concreto, el interés casacional se incide en: “Determinar si es posible la aplicación retroactiva del precedente vinculante contenido en el recurso de nulidad N.º 2504-2015/Lima en contraposición con la Casación N.º 35-2018-Nacional”.
Decimocuarto. Prima facie, conforme lo hemos señalado en los fundamentos de derecho, no se puede hablar de aplicación retroactiva de un acuerdo plenario o precedente vinculante, pues la retroactividad solo se aplica a la norma penal sustantiva y procesal (en temas relacionados con derechos individuales), en caso de que favorezcan al reo. Tanto en un acuerdo plenario como en un precedente vinculante se fijan criterios interpretativos, no es una norma, propiamente dicha. De ahí que no resulte correcto decir que este puede ser “aplicado retroactivamente”. Por lo que no existiría contraposición alguna entre el precedente vinculante fijado en el Recurso de Nulidad número 2504- 2015/Lima y la Casación número 35-2018-Nacional, sobre la aplicación en el tiempo del precedente, al constituir líneas de interpretación judicial y no una norma legal.
Decimoquinto. Ahora bien, en el caso de autos, la Sala Superior confirmó, por unanimidad, todos los extremos de la sentencia de primera instancia, que declaró aceptar el retiro de acusación contra la acusada Ruby Patricia Pun Arévalo, como autora del delito contra el patrimonio-estafa agravada y contra la fe pública-falsedad genérica, en agravio de la empresa H. Servat Group E. I. R. L., representada por Héctor Ernesto Servat Chocano; y absolver al acusado Samuel William Benedetti Dyer como autor del delito contra el patrimonio-estafa agravada, en agravio de la empresa H. Servat Group E. I. R. L. En ese sentido, se verificará si, en el caso concreto, los lineamientos fijados en el precedente vinculante establecido en el Recurso de Nulidad número 2504-2015/Lima han sido debidamente utilizados como sustento para absolver, en concreto, el extremo del encausado Samuel William Benedetti Dyer como autor del delito de estafa agravada.
Decimosexto. Al respecto, se debe indicar que el Recurso de Nulidad número 2504-2015/Lima fijó como precedente vinculante dos aspectos jurídicos dentro de la estructura típica del delito de estafa (el engaño típico y la competencia de la víctima), cuya falta de verificación conllevaría determinar la atipicidad de la conducta. Así, respecto al engaño típico, se exige que el engaño propio de la estafa constituya un riesgo típicamente “relevante” para el patrimonio, de modo que cabe la posibilidad de que existan engaños causales que sean típicos y otros que no lo sean. Asimismo, comparte la tesis que indica que la tipicidad del engaño debe apreciarse desde la perspectiva de la imputación objetiva. En relación con la competencia de la víctima, se ha indicado que el juez debe cuestionarse por quién es el competente por el déficit de conocimientos (error) de la víctima, para lo cual propone el criterio de accesibilidad normativa, a fin de determinar el reparto de incumbencias respecto al deber de averiguación de la información. En esa línea, hay accesibilidad normativa cuando el disponente tiene acceso a la información que necesita para tomar una decisión de disposición y goza de los conocimientos necesarios para descifrarla.
Cabe precisar que dichos elementos configurativos del delito de estafa, que se consideraron y desarrollaron como precedente vinculante, fueron tomados de la doctrina, que al respecto abordó la dogmática penal mucho antes del precitado precedente; así, la autora Nuria Pastor Muñoz, tanto en su obra La determinación del engaño típico en el delito de estafa como en su artículo “El engaño típico en el delito de estafa”, en el libro compilación, de Urs Kindhauser y otros, Cuestiones actuales de derecho penal parte general y patrimonial, desarrolló estos tópicos, precisando que, al momento de analizar la tipicidad en los procesos por estafa, el juez penal no debe preguntarse “¿quién causó el error de la víctima?”, sino “¿quién es competente por el déficit de conocimientos —error— de la víctima?”[10]. Aunque un caso llegue a los tribunales y el juzgador o el fiscal sepan (inevitablemente) a qué condujo, en efecto, el engaño (si hubo error o no y, en consecuencia, perjuicio patrimonial), pues el enjuiciamiento de los hechos tiene los conocimientos adquiridos ex post; esos conocimientos deben suprimirse a la hora de enjuiciar si el comportamiento del autor fue típico. Que se produzca el resultado es una cuestión que está en un nivel de análisis distinto y posterior, en el que se trata simplemente de ver si el riesgo de perjuicio patrimonial se cristalizó o no en el resultado[11].
En esa línea, continúa Pastor Muñoz, el delito de estafa protege el patrimonio, como poder jurídicamente reconocido de interacción en el mercado. De acuerdo con la configuración normativa de este mercado, en el contexto de nuestra sociedad actual, el sujeto que realiza un acto de disposición, muchas veces, no accede personalmente a toda la información que necesita para tomar sus decisiones económicas. En ese sentido, aquel que interactúa económicamente, se ve en la necesidad de confiar en otros que sí tienen acceso a esa información[12]. Es por ello, precisamente, que mediante el tipo penal de estafa se busca garantizar un cierto grado de información veraz, para que el acto de disposición sea libre y, con ello, el patrimonio sea fuente de libertad para el titular; conservando, así, la estructura normativa del mercado.
En tal sentido, ¿qué criterio orienta el reparto de incumbencias respecto a la averiguación de la información? Según la autora, sería el criterio de la accesibilidad normativa el que permite delimitar los ámbitos de competencia respecto a la superación del déficit de información que permita interactuar de forma libre en el mercado. Hay accesibilidad normativa cuando el disponente tiene, por una parte, acceso a la información que necesita para tomar su decisión de disposición y goza, por otra, de los conocimientos necesarios para descifrarla. En caso de que haya accesibilidad normativa de la información para el disponente, incumbe a este último averiguarla[13].
En tal sentido, de comprobar dicha accesibilidad, se estaría ante la existencia de competencia de la víctima y, por tanto, la conducta resultaría atípica, mientras que, en el caso contrario, correspondería sostener el engaño típico en el supuesto concreto.
Decimoséptimo. Asimismo, la sentencia de vista, en su fundamento 7.4, señaló lo siguiente:
Analizadas las circunstancias antes descritas a la luz del precedente vinculante establecido por Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia citado en el considerado 2 2.1 de la presente (R. N. N.º 2504-2015-LIMA), se tiene, que el titular gerente de H. SERVAT GROUP EIRL, se encontraba en la situación favorable y Óptima para acceder a la información que necesitaba para tomar su decisión de disposición, promesa de contratar pues, conforme lo ha referido a lo largo del presente proceso, la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio de los dos predios en mención, esto es, Predio Bella II y el asignado con la Unidad Catastral N.º 0065, se tramitó ante la misma Notaría del Notario Marcelo Tinoco Blácido de la ciudad de Casma, en la que se celebró los denominados contratos preparatorios, conforme se corrobora con sus documentales antes indicados; asimismo, con la copia legalizada de la solicitud del imputado de prescripción adquisitiva de dominio de fecha 15 de mayo del 2015, Oficio N.º 045-2015-NMTBCC de fecha 19 de mayo del 2015, Oficio N.º 3036-2015-SBN- DGPE-SDAPE de fecha 18 de Junio del 2015, el escrito de la Notaría Marcelo Blácido de fecha 22 de Junio del 2015, mediante el cual se le comunicó al imputado la oposición formulada por la Superintendencia de Bienes Nacionales al Procedimiento de Prescripción Adquisitiva y, la testimonial de Elizabet Nelly Tinoco Herrero, valorado por el A quo en el sentido que: “mencionó que todos los intervinientes, los acusados y el agraviado tenían conocimiento de lo que se consignaba en el documento, así en el contrato preparatorio de compra venta de predio rústico, en el segundo antecedente se consigna, el promitente vendedor declara que a la fecha se encuentra tramitando la adquisición de la propiedad inmueble mediante proceso de adquisición de dominio el cual aún se encuentra por culminar, esto es referente al Predio Bella II”, declaración respecto a la cual no ha sido referida por los impugnantes como errada su apreciación en su valoración por el A quo.
No obstante lo desarrollado, debemos también Indicar, que conforme fluye del contenido del documento denominado “contrato preparatorio” referente a la unidad catastral N.º 065 cláusula segunda, la tramitación de la adquisición de propiedad, mediante saneamiento de formalización se efectuaba ante el Ministerio de Agricultura y ANA, circunstancia que hace evidenciar que al ser ésta una entidad pública el actor civil tenía la posibilidad de conocer qué estaban concertando u obligándose celebrar un futuro contrato de compra venta definitivo, cuyo objeto iba a recaer sobre un bien —predio— de propiedad del Estado Peruano y que por ende podían acceder a la información respecto de lo que alegaba el imputado; sin dejar de lado, que el actor civil al conocer que se trataba de predios inmatriculados estaba en la accesibilidad de conocer la información normativa establecida en la Ley 29618 publicada el veinticuatro de noviembre del año dos mil diez, en cuyo artículo 1.º establece, que se presume que el Estado es poseedor de todos los inmuebles de su propiedad y en su artículo 2.º declara la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal […].
Por lo que, atendiendo que los dos predios en mención, esto es, Predio Bella Il y el asignado con la Unidad Catastral N.º 0065 se encontraban en la misma jurisdicción de la ciudad de Casma en la cual se encuentra ubicada la Notaría del Notario Tinoco Blácido, lugar donde se celebraron los denominados contratos preparatorios, era evidente que el titular gerente de H. SERVAT GROUP EIRL, se encontraba en una situación favorable y óptima para acceder a tal publicidad de la posesión que se atribuía el inculpado, para tomar su decisión de obligarse a través del contrato preparatorio a celebrar un contrato futuro principal (compra venta) con determinado contenido. Estas circunstancias, ponen de manifiesto la accesibilidad a la información y normativa que tenía el actor civil para tomar su decisión en mención y que gozaba de los conocimientos necesarios para ello, dado su condición de titular gerente y de empresario, dedicado a la compra y venta de bienes de manera eventual, conforme lo ha referido su defensa técnica en la audiencia de apelación, por lo que estaba en condiciones de vencer el presunto engaño que alega haber padecido y que finalmente le habría inducido a error, conforme lo ha asumido la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad 74-2019-Lima, considerando 11.4, de fecha once de setiembre del año dos mil diecinueve [sic].
Decimoctavo. De lo anterior se aprecia que si bien el fundamento de la confirmación de la sentencia absolutoria y, por ende, de la exclusión de la responsabilidad penal del encausado Samuel William Benedetti Dyer como autor del delito de estafa agravada, toma como base la línea interpretativa del precedente vinculante que se plasma en el Recurso de Nulidad número 2504-2015, su construcción dogmática a nivel de la doctrina jurídica mayoritaria, que obra citada en el precedente, data de años anteriores incluso —dos mil cuatro y dos mil cinco—, en que se analiza la estructura típica del delito de estafa, bajo los tópicos de exclusión —el engaño típico y la competencia de la víctima— cuya falta de verificación conllevaría determinar la atipicidad de la conducta. Tanto más, si se ha dejado sentado que los precedentes vinculantes fijan criterios interpretativos, al no ser una norma propiamente dicha. De ahí que no resulte correcto decir que este puede ser “aplicado retroactivamente (o irretroactiva)”, debido a su naturaleza jurídica; por lo que dicho razonamiento no se contrapone con lo establecido en la Casación número 35-2018-Nacional, y menos colisiona con el principio de seguridad jurídica, sino que, por el contrario, lo afianza. Por tanto, la sentencia de vista se encuentra conforme a ley.
Decimonoveno. Mención aparte merece señalar que conforme a las sentencias recaídas, entre otros, en los Expedientes números 0024-2003- Al/TC (caso Municipalidad de Lurín) y 3908-2007-PA/TC (caso Provías), donde el Tribunal Constitucional establece que el precedente constitucional vinculante tiene efectos similares a una ley y no puede invocarse para resolver casos anteriores a su expedición, sino que sirve como parámetro para resolver futuros casos; cabe resaltar que, al ser esta una regla jurídica expuesta en un caso particular y ser determinada como regla general, deviene en un parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga; por su condición de tal, sí generaría vinculatoriedad irretroactiva, lo cual no es de recibo o aplicable en el caso sub materia, por ser de distinta naturaleza en esencia y desarrollo al precedente judicial expuesto en los considerandos anteriores.
Vigésimo. Por tales motivos, se debe declarar infundado el recurso presentado. Y, conforme a los numerales 1 y 3 del artículo 497 del Código Procesal Penal, se deberán imponer las costas correspondientes al recurrente, al haberse desestimado su recurso, cuya liquidación compete al Juzgado de Investigación Preparatoria correspondiente, de conformidad con el artículo 506 del Código Procesal Penal.
Decimonoveno. Mención aparte merece señalar que conforme a las sentencias recaídas, entre otros, en los Expedientes números 0024-2003-Al/TC (caso Municipalidad de Lurín) y 3908-2007-PA/TC (caso Provías), donde el Tribunal Constitucional establece que el precedente constitucional vinculante tiene efectos similares a una ley y no puede invocarse para resolver casos anteriores a su expedición, sino que sirve como parámetro para resolver futuros casos; cabe resaltar que, al ser esta una regla jurídica expuesta en un caso particular y ser determinada como regla general, deviene en un parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga; por su condición de tal, sí generaría vinculatoriedad irretroactiva, lo cual no es de recibo o aplicable en el caso sub materia, por ser de distinta naturaleza en esencia y desarrollo al precedente judicial expuesto en los considerandos anteriores.
Vigésimo. Por tales motivos, se debe declarar infundado el recurso presentado. Y, conforme a los numerales 1 y 3 del artículo 497 del Código Procesal Penal, se deberán imponer las costas correspondientes al recurrente, al haberse desestimado su recurso, cuya liquidación compete al Juzgado de Investigación Preparatoria correspondiente, de conformidad con el artículo 506 del Código Procesal Penal.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos miembros de la Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el actor civil, la empresa Servat Group E. I. R. L.; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista, del dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la sentencia de primera instancia, del once de abril de dos mil diecinueve, que aceptó el retiro de acusación contra la acusada Ruby Patricia Pun Arévalo como autora del delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa agravada y contra la fe pública-falsedad genérica, en agravio de la empresa H. Servat Group E. I. R. L., representada por Héctor Ernesto Servat Chocano; y ABSOLVIÓ al acusado Samuel Williams Benedetti Dyer, como autor del delito contra el patrimonio-estafa agravada, en agravio de la empresa H. Servat Group E. I. R. L.; con lo demás que contiene.
II. CONDENARON al recurrente al pago de las costas por la tramitación del recurso; en consecuencia, DISPUSIERON que, por Secretaría de esta Sala Suprema, se liquiden las costas y el juez de la investigación preparatoria proceda a su ejecución, conforme al artículo 506 del Código Procesal Penal.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia se lea en audiencia pública, se notifique a las partes personadas en esta Sede Suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ
AK/Epg
[1] SAN MARTIN CASTRO, César; en Estudio, presentación y prólogo de la evolución de la jurisprudencia penal en el Perú (Miguel Pérez Arroyo), Lima, p.16.
[2] Su relatividad está relacionada con la posibilidad del apartamiento por los jueces, en casos concretos, siempre y cuando motiven debidamente su resolución, dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan; ello, en aplicación extensiva del segundo párrafo del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
[3] Al respecto, véase el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial ‘El Peruano’ de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”.
[4] En esa misma línea, Diez Picazo, Luis, en Experiencias jurídicas y teoría del derecho, Barcelona: 1993, Ariel, p.138, señala: “El precedente, en rigor, es un caso ya decidido que actúa como directriz de la decisión del nuevo caso planteado”.
[5] En esa misma línea, Diez Picazo, Luis, en Experiencias jurídicas y teoría del derecho, Barcelona: 1993, Ariel, p.138, señala: “El precedente, en rigor, es un caso ya decidido que actúa como directriz de la decisión del nuevo caso planteado”.
[6] MORAL SORIANO, Leonor. El precedente judicial, Madrid: 2002, Marcial Pons, p.127.
[7] AGUILÓ REGLA, Joseph, Teoría General de las fuentes del derecho y el orden jurídico; Barcelona: 2000, Ariel, p.107.
[8] Artículo 103 de la Constitución Política del Perú: “La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo […]”.
[9] Artículo 6 del Código Penal, sobre el tempus regit actum, principio de retroactividad in bonam partem, señala que: “La Ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales. Si durante la ejecución de la sanción se dictare una ley más favorable al condenado, el Juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva ley”.
[10] PASTOR MUÑOZ, Nuria. “El Engaño Típico en el Delito de Estafa”. En libro compilación Kindhauser, Urs. Cuestiones actuales de derecho penal parte general y patrimonial. Lima: 2005, Editorial Ara, p.127.
[11] Ibídem.
[12] PASTOR MUÑOZ, Nuria. “El engaño típico en el delito de estafa”, op. cit., p.131.
[13] PASTOR MUÑOZ, Nuria. La determinación del engaño típico en el delito de estafa. Madrid: 2004, Editorial Marcial Pons, p. 226.