CASACIÓN N.° 783-2021, NACIONAL

Fecha de publicación: 27 abril 2024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 783-2021, NACIONAL

SALA PENAL PERMANENTE

 

Título. Tutela dederechos. Clausura dela investigaciónpreparatoria. Indefensión material
Sumilla: 1. El remedio procesal de tutela de derechos, según el artículo 71, apartado 4, del CPP, se justifica cuando, entre otras razones, los derechos, de rango constitucional u ordinario, del imputado no son respetados en el curso de las diligencias preliminares o de la investigación preparatoria formalizada. Uno de ellos es el derecho al conocimiento de los cargos y la preparación de la defensa, que integra la garantía genérica de defensa procesal. 2. Conforme al Acuerdo Plenario 4-2010/CJ-116 se fijó como interpretación del artículo 71, apartado 4, primera frase, del CPP, que la vía de tutela judicial sólo podrá hacerse efectiva durante las diligencias preliminares y en la investigación preparatoria propiamente dicha. La regla es que precluido estos periodos procesales de la investigación preparatoria ya no es posible instar, a través de cualquier remedio procesal, la retroacción de actuaciones, reabriendo una sub-fase procesal ya conclusa (ex artículo 154, apartado 3, del CPP), más aún cuando se está ante unas actuaciones procesales dinámicas y con secuencias temporales preestablecidas; y, además, cuando incluso ya se realizó y culminó el procedimiento intermedio y la causa ya se encuentra en sede del juicio oral. 3. El artículo 343, apartado 1, del CPP atribuye al fiscal la facultad de concluir la investigación preparatoria cuando considere que ésta ha cumplido su objeto, aun cuando no hubiere vencido el plazo –él decide, bajo su propia responsabilidad, la estrategia de la investigación adecuada al caso: artículo 65, apartado 4, del CPP–. 4. La indefensión material solo se presenta cuando en virtud de actos de los jueces que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, en situación de igualdad, requiere (i) que exista una privación o limitación sustancial del derecho de defensa; (ii) que se trate de una privación real, efectiva y actual de los medios de prueba o de alegación, que debe ser total y absoluta, esto es, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión; (iii) que sea definitiva, sin que puedan los interesados promover la defensa de sus derechos o intereses legítimos en un ulterior juicio declarativo; y (iv) que debe ser imputable exclusivamente al órgano judicial, esto es, no puede ser provocada ni consentida por el recurrente con algún tipo de pasividad, impericia o negligencia.

 

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

 

Lima, doce de abril de dos mil veinticuatro

 

                           VISTOS; con las copias solicitadas; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal, interpuesto por la defensa del encausado ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE contra el auto de vista de fojas ciento ochenta y cuatro, de doce de febrero de dos mil veintiuno, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ciento sesenta y cinco, de veintisiete de agosto de dos mil veinte, declaró improcedente la solicitud de tutela de derechos que planteó; con lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delitos de colusión y lavado de activos en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

PRIMERO. Que, según la acusación de once de agosto de dos mil veinte y el auto de enjuiciamiento de dieciséis de junio de dos mil veintitrés, los hechos objeto del proceso penal son los siguientes:

∞ 1. El encausado ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE, en su condición de presidente de la República en el periodo comprendido entre los años dos mil uno al dos mil seis, aprovechó su posición privilegiada y de alta jerarquía en el aparato público estatal para defraudar al Estado peruano, al concertarse ilegalmente en el proyecto “Corredor Vial Interoceánico Sur-Perú-Brasil, Tramo 2 y 3 y en diversos momentos colusorios con los particulares interesados: (1) Odebrecht Perú Ingeniería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada, bajo la titularidad de Jorge Henrique Simoes Barata; (2) Graña y Montero Sociedad Anónima Abierta, a cargo de José Alejandro Graña Miró Quesada; (3) GYM Sociedad Anónima, bajo la representación de Hernando Alejandro Constancio Graña Acuña; (4) JJC Contratistas Generales Sociedad Anónima, bajo la representación de Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone; y, (5) ICCGSA Sociedad Anónima, a cargo de José Fernando Castillo Dibós. La concertación tenía por objeto que se adjudique la ejecución del indicado proyecto a los consorcios Concesionaria Interoceánica Sur Tramo 3 Sociedad Anónima –que conformaron los interesados–, defraudando patrimonialmente al Estado.

∞ 2. El encausado ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE en su calidad de presidente de la República, periodo dos mil uno a dos mil seis, recolectó transferencias de activos ilícitos, provenientes de la CAJA DOS de la División de Operaciones Estructuradas de la empresa Odebrecht. Para las transferencias se usaron las siguientes empresas Offshore, vinculadas a la empresa Odebrecht: Trend Bank Limited, First Clearing LC, Intercorp Logistic Limited, Trident Inter Troding Limited, Klienfeld Services Limited, Constructora Internacional del Sur Sociedad Anónima e Innovation Research Engineering and Development Limited. El encausado TOLEDO MANRIQUE tenía conocimiento del origen de esos activos ilícitos, debido a que previo a las transferencias celebró acuerdos ilícitos con la empresa Odebrecht para favorecerla en la licitación del Proyecto Integral Corredor Vial Interoceánico Sur, Perú – Brasil – IRSA SUR, a cambio de lo cual la empresa Odebrecht se comprometió a otorgarle la suma de treinta y cinco millones de dólares americanos.

SEGUNDO. Que, en lo pertinente, el trámite de la causa fue el siguiente:

1. Mediante la solicitud de tutela de derechos de fojas una, de catorce de agosto de dos mil veinte, la defensa del encausado TOLEDO MANRIQUE pidió se deje sin efecto o se declare nula la disposición ciento treinta y ocho, de once de agosto de dos mil veinte, que dio por concluida la investigación preparatoria; y, en consecuencia, se realicen las actuaciones procesales oportunamente ofrecidas. Alegó que no tuvo tiempo razonable para analizar los fundamentos de las disposiciones fiscales ciento treinta y cinco y ciento treinta y seis y para ofrecer elementos de convicción de descargo; que, además, estas disposiciones incluyen medios de investigación a los que no tuvo acceso y que recién se les entregó el siete de agosto de dos mil veinte; que la Fiscalía ya tenía un plazo adicional aprobado judicialmente con vencimiento de la investigación el veinticuatro de octubre de dos mil veinte; que la Fiscalía citó como diligencias pendientes de actuar las testimoniales –también solicitadas por la defensa– de Urs Frick, Urs Klingelfuss, Rene Flayby, José Antonio Tirado Barrera y Luis Nava Guibert, entre otras documentales, que no fueron adjuntadas.

2. El Primer Juzgado de la Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado, previa audiencia, declaró improcedente el remedio procesal de tutela de Sustentó su decisión en lo siguiente:

A. La tutela de derechos no puede plantearse después de culminada la investigación preparatoria. El presente caso ya ingresó a la etapa intermedia.

B. La tutela de derechos no puede utilizarse para disponer la nulidad de disposiciones fiscales, conforme lo remarcado por un Acuerdo Plenario, dado que el fiscal es el ente persecutor del delito, director de la investigación y quien maneja en principio los tiempos de la investigación preparatoria.

C. Con relación a las diligencias, que a juicio de la defensa no se habrían agotado, en la etapa intermedia se pueden solicitar y/o alegar lo que considere procedente.

3. Contra este auto interlocutorio la defensa del encausado TOLEDO MANRIQUE interpuso recurso de apelación por escrito de fojas ciento treinta y siete, de uno de septiembre de dos mil Instó la revocatoria de la resolución y, en consecuencia, se declare fundado su pedido de tutela de derechos. Arguyó que el juzgado no precisó la norma legal que imposibilita declarar la nulidad de la disposición fiscal; que la defensa ofreció y fueron admitidas las diligencias por el fiscal, pero no fueron actuadas en la investigación preparatoria; que el juez no señaló cuál es la norma legal que habilitaría a ofrecer pruebas no actuadas en la investigación preparatoria; que constituye abuso de derecho que se programe un plazo de investigación y no se le otorgue tiempo de preparación a la defensa.

4. Concedido el recurso de apelación y realizada la audiencia pertinente, el Tribunal Superior expidió el auto de vista de fojas ciento ochenta y cuatro, de doce de febrero de dos mil veintiuno, que confirmó la decisión de primera instancia. Expuso lo siguiente:

A. El Acuerdo Plenario 4-2010/CJ-116 precisa que la vía de tutela judicial sólo podrá hacerse efectiva durante las diligencias preliminares y en la investigación propiamente dicha.

B. El Ministerio Público tiene a su cargo la conducción de la investigación y la potestad de darla por concluida cuando considere que ha cumplido su objeto.

C. Atendiendo a la data de la formulación de la tutela de derechos el catorce de agosto de dos mil veinte y el estadio actual de la causa (etapa intermedia), resulta inviable emitir pronunciamiento de fondo, por lo que debe declararse improcedente.

TERCERO. Que la defensa del encausado ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE en su escrito de recurso de casación de fojas ciento noventa, de doce de marzo de dos mil veintiuno, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material (artículo 429, incisos 1, 2 y 3, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Razonó que el artículo 71, numeral 4, del CPP preceptúa que la afectación de derechos debe darse durante las diligencias preliminares o la investigación preparatoria, no que la solicitud se presente en esa etapa; que la Fiscalía en el curso de ocho días emitió cuatro disposiciones y acopió miles de folios como medios de investigación, lo que puede ser definido como una emboscada.

CUARTO. Que, cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas treinta y dos del cuaderno formado en esta sede suprema, de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, declaró bien concedido el recurso de casación. Se precisó que era de rigor determinar si se produjo la falta de un plazo razonable para examinar los nuevos medios de investigación incorporados y, en su caso, ejercer su control y planteamientos investigativos alternativos. Las causales de casación admitidas son las de inobservancia de precepto constitucional y quebrantamientodepreceptoprocesal.

QUINTO. Que, instruido el expediente en Secretaría, señalada fecha para la audiencia de casación el día cinco de abril del presente año, ésta se realizó con la intervención de la defensa del encausado TOLEDO MANRIQUE, doctor Pascual Víctor Valverde Martínez, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

SEXTO. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. Que el examen de la censura casacional, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal, estriba en determinar si  en el caso se produjo la falta de un plazo razonable para examinar los nuevos medios de investigación incorporados por el Ministerio Público y, en su caso, si correspondía a la defensa del recurrente ejercer necesariamente el control de lo realizado por la Fiscalía y solicitar medios de investigación alternativos.

SEGUNDO. Que, como tiene establecido este Supremo Tribunal, el remedio procesal de tutela de derechos, según el artículo 71, apartado 4, del CPP, se justifica cuando, entre otras razones, los derechos, de rango constitucional u ordinario, del imputado no son respetados en el curso de las diligencias preliminares o de la investigación preparatoria formalizada. Uno de ellos es el derecho al conocimiento de los cargos y a la debida preparación de la defensa, que integran la garantía genérica de defensa procesal (artículos IX, apartado 1, del Título Preliminar y 71, apartado 2, literal ‘a’, del CPP). Esta es la doctrina legal de esta Sala mantenida en las Casaciones 943- 2019/Ventanilla, de diez de mayo de dos mil veintiuno (FD 4°), y 1745- 2023/Lima, de once de diciembre de dos mil veintitrés (FD 3°), así como en la Apelación 206-2022/Suprema, de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés (FD 3°) y 173-2023/Suprema, de veintidós de enero de dos mil veinticuatro (FD 4°).

TERCERO. Que los hechos procesales específicamente relevantes son los siguientes:

1. La investigación preparatoria formal se inició el tres de febrero de dos mil diecisiete (disposición seis) contra varios encausados por delitos de tráfico de influencias y lavado de activos. Luego, por disposición ocho, de siete de marzo de dos mil diecisiete, se comprendió el delito de colusión y se precisó que el plazo de la investigación preparatoria, por tratarse de una organización criminal, será de treinta y seis meses. Las disposiciones once, de once de abril de dos mil diecisiete, diecinueve, de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, ochenta y uno, de once de octubre de dos mil diecinueve, y noventa y uno, de cinco de diciembre de dos mil diecinueve, ampliaron los cargos contra otras personas por delitos de colusión agravada y lavados de activos. La disposición ciento trece, de veintiocho de enero de dos mil veinte, precisó los hechos materia de imputación por los delitos de colusión y lavado de activos.

2. Por auto de cuatro de marzo de dos mil veinte, a pedido de la Fiscalía mediante requisitoria de diecisiete de julio de dos mil veinte, se prorrogó el plazo de la investigación preparatoria por tres meses adicionales, la que vencería el cuatro de junio de dos mil veinte. La Fiscalía alegó que, por la emergencia sanitaria del COVID-19, faltaban realizar diligencias programadas, entre ellas la declaración de José Antonio Tirado Barrera y otros; asimismo, que restaban recibir diversas diligencias vía cooperación judicial internacional [vid.: folios 8 y 9 del requerimiento fiscal].

3. A partir de la reconfiguración del plazo, la Fiscalía emitió la disposición ciento treinta y cinco, de veintinueve de julio de dos mil veinte, que amplió la imputación por otros hechos (siempre por delitos de colusión y lavado de activos). De igual manera, la disposición ciento treinta y seis, de cuatro de agosto de dos mil veinte [fojas setenta y seis], que amplió la imputación y precisó otros hechos por el delito de lavado de activos. En ninguna de estas disposiciones se ordenó la actuación de diligencias investigativas.

4. Por auto de seis de agosto de dos mil veinte se repuso el plazo de la investigación preparatoria y se determinó que éste vencería el veinticuatro de octubre de dos mil veinte.

5. La disposición ciento treinta y siete, de diez de agosto de dos mil veinte, incorporó actuaciones y documentos de la carpeta fiscal de colaboración eficaz 01-2017, y solicitó el envío de la delación premiada de Jorge Enrique Simoes Barata brindada ante la justicia de Brasil vía cooperación judicial, al igual que la relación de personas hospedadas los días tres al cinco de noviembre de dos mil cuatro en dos hoteles. Asimismo, pidió diversos informes a las autoridades nacionales.

6. La disposición ciento treinta y ocho, de once de agosto de dos mil veinte, concluyó la investigación preparatoria.

7. El once de agosto de dos mil veinte, misma fecha de la disposición de conclusión de la investigación, la Fiscalía formuló requerimiento mixto. Se acusó al encausado recurrente ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE por los delitos de colusión y lavado de activos.

8. Tras realizarse la audiencia preliminar y efectuarse varios requerimientos de subsanación el juez de la investigación preparatoria dictó el auto de enjuiciamiento de dieciséis de junio de dos mil veintitrés.

9. Luego de dictarse el auto de citación a juicio, el Juzgado Penal instaló la audiencia principal el dieciséis de octubre de dos mil veintitrés. El juicio oral está en trámite, ya en el período probatorio.

CUARTO. Que, en cuanto a las diligencias de investigación que se ordenaron actuar por la Fiscalía, del auto de prórroga de cuatro de marzo de dos mil veinte se advierte que faltaban actuarse tanto (i) diez pedidos de asistencia judicial internacional, ya cursados, así como recibir (ii) quince testimoniales (dos de ellas ampliaciones) y recabar (iii) tres informes periciales.

Cabe puntualizar que en el escrito de tutela de derechos de fojas una, de catorce de agosto de dos mil veinte, se indicó que faltaban actuar cuatro testimoniales –de José Antonio Tirado Barreda, Urs Frick, Urs Kilffenssus y Renne Fleybli– y la remisión de dos pedidos de asistencia judicial internacional. También se hizo mención a la actuación de seis nuevas diligencias de asistencia judicial internacional, que, según se señaló, se solicitaron al fiscal con anterioridad; sin embargo, no consta información que corrobore este aserto.

En el procedimiento intermedio la defensa del encausado recurrente solicitó se admitan como pruebas las citadas cuatro testimoniales y se recabe las dos solicitudes de documentación de asistencia judicial internacional. El Juzgado de la Investigación Preparatoria solo admitió la testimonial de Tirado Barreda y de Urs Kilffenssus –rechazó las otras dos testimoniales y los dos pedidos de documentación de asistencia judicial internacional– [vid.: auto de enjuiciamiento de dieciséis de junio de dos mil veintitrés].

En el periodo inicial del juicio oral la defensa del encausado impugnante ofreció como prueba nueva (sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés) una de las dos solicitudes de documentación de asistencia judicial internacional anteriormente peticionadas y desestimadas en sede intermedia, y la declaración de los dos testigos denegados en la audiencia preliminar: Urs Frick y Renee Fleybli. Ese mismo día el Juzgado Penal Colegiado denegó el pedido de documentación de asistencia judicial y aceptó las dos testimoniales (Urs Frick y Renee Fleybli).

QUINTO. Que, ahora bien, lo primero que es de rigor puntualizar es que, conforme al Acuerdo Plenario 4-2010/CJ-116, de dieciséis de noviembre de dos mil diez, párrafo 19°, se fijó como interpretación del artículo 71, apartado 4, primera frase, del CPP, que la vía de tutela judicial sólo podrá hacerse efectiva durante las diligencias preliminares y en la investigación preparatoria propiamente dicha. La regla es que precluido estos periodos procesales de la investigación preparatoria ya no es posible instar, a través de cualquier remedio procesal, la retroacción de actuaciones, reabriendo una sub-fase procesal ya conclusa (ex artículo 154, apartado 3, del CPP), más aún cuando se está ante unas actuaciones procesales dinámicas y con secuencias temporales preestablecidas; y, además, cuando incluso ya se realizó y culminó el procedimiento intermedio y la causa ya se encuentra en sede del juicio oral.

En similar sentido se decidió en la Sentencia de Casación 1142- 2017/Huancavelica, de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, fundamento décimo séptimo, en la que esta Sala Suprema estableció que una vez concluida la investigación preparatoria ya no será admisible la tutela de derechos.

Ello no significa, sin embargo, que la actuación de la Fiscalía, desde el respeto de los derechos fundamentales y garantías procesales del imputado, permanezca sin control judicial, y se descarte reconocer que un principio de la investigación del fiscal es su desarrollo objetivo con respeto de la legalidad procesal.

SEXTO. Que es verdad que (i) el órgano judicial, a pedido de la Fiscalía, por auto de seis de agosto de dos mil veinte repuso el plazo de la investigación preparatoria y determinó que éste vencería el veinticuatro de octubre de dos mil veinte, pese a lo cual –cuatro días después– (ii) la Fiscalía emitió la disposición ciento treinta y siete, de diez de agosto de dos mil veinte, que agregó actuaciones y documentos de la carpeta fiscal de colaboración eficaz 01-2017, urgió el envío de la delación premiada de Jorge Enrique Simoes Barata brindada ante la justicia de Brasil vía cooperación judicial, al igual que la relación de personas hospedadas los días tres al cinco de noviembre de dos mil cuatro en dos hoteles, así como pidió diversos informes a las autoridades nacionales; y, además, un día después, (iii) la propia Fiscalía profirió la disposición ciento treinta y ocho, de once de agosto de dos mil veinte, por la que concluyó la investigación preparatoria, cuando formalmente faltaban dos meses y catorce días –sin indicar por qué, faltando diligencias ya aceptadas, clausuró la investigación–.

No obstante, el artículo 343, apartado 1, del CPP atribuye al fiscal la facultad de concluir la investigación preparatoria cuando considere que ésta ha cumplido su objeto, aun cuando no hubiere vencido el plazo –él decide, bajo su propia responsabilidad, la estrategia de la investigación adecuada al caso: artículo 65, apartado 4, del CPP–. Muchos factores pueden influir en esta decisión del fiscal, pero a final de cuentas es el Ministerio Público el director de la investigación preparatoria y responsable de su eficacia (ex artículo 65, apartado 1, del CPP). No se puede desconocer, desde otra perspectiva, que el modelo de investigación preparatoria es el de una “investigación participativa”, con intervención del imputado y su defensa, así como de los demás sujetos procesales incorporados en su desarrollo, a los que se les reconoce determinados derechos de intervención (proponer solicitudes investigativas, intervenir en los actos de investigación, plantear remedios procesales, oposiciones y demás). La dirección de la investigación oficial a cargo del Ministerio Público importa que se asegure el respeto al derecho de defensa del imputado a fin de proponer los medios de investigación que considere oportunos a los fines exculpatorios [vid.: FLORES PRADA.: Justicia Penal y Derecho de Defensa, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2014, p. 136]. Este es el rigor de los artículos 337 y 338 del CPP, el cual ha sido plasmado en las Ejecutorias Supremas recaídas en los Recursos de Apelación 71-2022/Suprema, de cinco de diciembre de dos mil veintidós, fundamento jurídico tercero; y, Apelación 185-2022/Suprema, de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, fundamento jurídico segundo.

En suma, como son los actos de investigación debidamente realizados los que permiten sostener el requerimiento fiscal –de sobreseimiento y acusación–, solo en éstos podrá justificar tal requerimiento. Será en el procedimiento intermedio donde se plantearán, por todas las partes –bajo los principios de igualdad de armas y de contradicción–, los medios de pruebas que en su día el Juzgado Penal apreciará para dictar la sentencia correspondiente, así como se harán valer los cuestionamientos a la corrección formal y material de la acusación (ex artículos 350, apartado 1, literales ‘a’ y ‘d’, y 352, apartados 2 y 4, del CPP).

Así las cosas, el que el fiscal decidiera dar por concluido el procedimiento de investigación preparatoria cuando faltaban, tras varios años de investigación, algunas diligencias, no puede considerarse, per se, ejercicio indebido de una facultad legalmente conferida. Otros elementos deben considerarse, debidamente explicitados y argumentados.

SÉPTIMO. Que, por otro lado, es de tener presente la constante intervención de la defensa del encausado impugnante en el curso de la investigación preparatoria, que participó en las diligencias de investigación y pidió la actuación de varios medios de investigación. Por ello, un dato central es si la disposición de clausura de la investigación determinó una indefensión material, constitucionalmente relevante, en el recurrente. Ésta solo se presenta cuando en virtud de actos de los jueces que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, en situación de igualdad, requiere (i) que exista una privación o limitación sustancial del derecho de defensa; (ii) que se trate de una privación real, efectiva y actual de los medios de prueba o de alegación, que debe ser total y absoluta, esto es, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión; (iii) que sea definitiva, sin que puedan los interesados promover la defensa de sus derechos o intereses legítimos en un ulterior juicio declarativo; y (iv) que debe ser imputable exclusivamente al órgano judicial, esto es, no puede ser provocada ni consentida por el recurrente con algún tipo de pasividad, impericia o negligencia [vid.: PICÓ Y JUNOY, JOAN: Las garantías constitucionales del proceso, Editorial J.M. Bosch, Barcelona, 1997, pp. 95-96. GIMENO SENDRA, VICENTE: Introducción al Derecho Procesal, 2da. Edición, Editorial Colex, Madrid, 2004, p. 289].

OCTAVO. Que se cuestionó, en pureza, que faltaban actuar cuatro testimoniales –de José Antonio Tirado Barreda, Urs Frik, Urs Klingelfuss y Rene Flayby– y la remisión de dos específicos pedidos de asistencia judicial internacional, así como la falta de acceso a las actuaciones incorporadas.

Empero, no se está (i) ante un desconocimiento definitivo de las actuaciones incorporadas de otro proceso penal –pues se tienen los procedimientos intermedio y principal (juicio oral) para consolidar tal acceso, siendo de resaltar que, precisamente, la etapa intermedia tiene una función de saneamiento del proceso y, además, la etapa del juicio oral permite introducir prueba nueva al inicio del juicio y prueba final al culminar el periodo probatorio (artículos 373 y 385 del CPP)–; y, tampoco (ii) ante la definitiva negativa a la postulación de actos de aportación de hechos, desde que, en sede del procedimiento intermedio, a pedido por la defensa del recurrente, se solicitó se admitan como pruebas las cuatro testimoniales y se recaben dos solicitudes de asistencia judicial internacional, de las que el juez de la investigación preparatoria solo admitió dos testimoniales, mientras las dos restantes fueron aceptadas en sede del procedimiento principal. De igual manera, (iii) la denuncia de variación de los hechos a última hora no es de recibo porque ello sería materia de tratamiento en sede intermedia y, aparentemente, ante la emisión del auto de enjuiciamiento, es de entender que no se ha producido.

NOVENO. Que la disposición del fiscal, pese a lo que importó para la perspectiva defensiva del imputado ante el hecho de que el plazo concedido no había concluido, a la luz de lo expuesto, es decir, a lo legalmente previsto y, de modo relevante, a lo ya realizado en el curso del proceso –en las etapas intermedia y de enjuiciamiento–, finalmente no generó indefensión material. En todo caso, aun cuando se constatan determinados errores jurídicos en el auto recurrido en casación al examinar la disposición de la Fiscalía, no es del caso anularla, en virtud de lo dispuesto por el artículo 432, apartado 3, del CPP.

Por consiguiente, el recurso defensivo no puede prosperar.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal, interpuesto por la defensa del encausado ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE contra el auto de vista de fojas ciento ochenta y cuatro, de doce de febrero de dos mil veintiuno, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ciento sesenta y cinco, de veintisiete de agosto de dos mil veinte, declaró improcedente la solicitud de tutela de derechos que planteó; con lo todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delitos de colusión y lavado de activos en agravio del Estado. En consecuencia, NO CASARON el auto de vista. II. Sin costas. III. ORDENARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior para los fines de ley; registrándose. IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede procesal.

 

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

CSMC/MSVV

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