CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 3229-2024, LORETO
SALA PENAL PERMANENTE
Título. Prisión preventiva. Ofrecimiento de pruebas en audiencia. Ponderación
Sumilla: 1. La lógica de la admisión de medios de investigación o de prueba está en función a su pertinencia, utilidad y conducencia. El derecho a la prueba no es ilimitado y, además de estar circunscripto por las exigencias antes indicadas, también requiere que el medio de investigación o de prueba se presente en el tiempo, modo y forma legalmente determinado, con la argumentación pertinente. Se debe evitar sorpresas, por la acusación o por la defensa. 2. La especialidad procedimental en el caso de la prisión preventiva es que se requiere preceptivamente de una audiencia preparatoria en la que se discute las pretensiones y resistencias de las partes, siempre vinculadas a su objeto. No se trata de una audiencia de actuación de pruebas, solo de alegaciones. Pero como el presupuesto de la prisión preventiva es la acreditación de los fundamentos fácticos de la pretensión del Ministerio Público, necesariamente deben acompañarse al requerimiento y al expediente que se pondrá en conocimiento del Juez [ex artículo 8 CPP] las actuaciones de investigación que justifican la realidad de los cargos atribuidos al imputados en un umbral de sospecha grave y fundada. 3. Solo podría aceptarse la incorporación de algún medio de investigación siempre que esté justificada objetivamente la razón de urgencia o de indispensabilidad de su presentación, en la medida en que ello no importe un cambio relevante de la causa de pedir o que se trate de un medio de investigación complejo cuyo análisis demande un particular análisis, imposible de analizarse inmediatamente o en un tiempo brevísimo, pues de lo contrario importaría un serio riesgo de indefensión material. Siempre debe efectuarse una razonable ponderación entre el derecho a la prueba (oportunidad procesal de su presentación) y el derecho a una decisión materialmente justa que tenga en cuenta el mayor grado de proximidad a la veritas delicti, con exclusión de consideraciones meramente formalistas.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, ocho de agosto de dos mil veinticinco
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de inobservancia de precepto constitucional, interpuesto por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR DE LORETO contra el auto de vista de fojas setenta y dos, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, que confirmando el auto de primera instancia de fojas treinta y nueve, de ocho de noviembre de dos mil veintidós, declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado contra el encausado Patrick Alonso Rivas Horna y dictó en su contra mandato de comparecencia con restricciones; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se sigue contra PATRICK ALONSO RIVAS HORNA por delito de homicidio calificado tentado en agravio de Wilmar Saavedra Armas.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Que, según la disposición fiscal de formalización de la investigación preparatoria 02-2022 de fojas dos, de seis de noviembre de dos mil veintidós, los hechos objeto del proceso penal consisten en que el cuatro de noviembre de dos mil veintidós, como a las quince horas, el encausado PATRICK ALONSO RIVAS HORNA, de veintidós años de edad, llegó al fundo del agraviado Wilmar Saavedra Armas, de sesenta y tres años de edad, ubicado en el caserío San Antonio, kilometro treinta y dos de la carretera Iquitos – Nauta. El agraviado Wilmar Saavedra Armas, quien se encontraba con su esposa Verónica Rivas Horna, le indicó al encausado PATRICK ALONSO RIVAS HORNA que debía retirarse y como aquél se mostró prepotente lo sacó a empujones. Momentos después, como las diecisiete horas del mismo día, el agraviado Wilmar Saavedra Armas se dirigió a la casa del teniente gobernador para poner en conocimiento la discusión que tuvo con su sobrino, el encausado PATRICK ALONSO RIVAS HORNA. Al no encontrarlo, decidió esperarlo, pero cuando estaba sentado en un banco de madera frente a la casa del teniente gobernador se percató que el encausado PATRICK ALONSO RIVAS HORNA se acercó a él y de manera desprevenida sacó un cuchillo con el que intentó picarle en el estómago, pero pudo esquivar la agresión, pese a lo cual el citado imputado logró introducirle el cuchillo en el muslo derecho y, acto seguido, intentó darse a la fuga. Sin embargo, moradores del lugar lograron aprehenderlo y lo ataron con una soga hasta que llegaron los ronderos del Asentamiento Humano Trece de febrero. Posteriormente llegó la policía y trasladó al agraviado Wilmar Saavedra Armas al Hospital de Iquitos y al encausado PATRICK ALONSO RIVAS HORNA a la comisaría.
Segundo. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:
∞ 1. El señor fiscal provincial por disposición 02-2022 de fojas dos, de seis de noviembre de dos mil veintidós, formalizó y continuó la investigación preparatoria contra PATRICK ALONSO RIVAS HORNA por delito de homicidio calificado tentado, previsto en el inciso 3 del artículo 108 del Código Penal. Adicionalmente, por disposición 03-2022 de fojas once, de siete de noviembre del dos mil veintidós, integró (incorporó) el certificado médico legal 014106-V, de cinco de noviembre de dos mil veintidós, practicado al agraviado Wilmar Saavedra Armas, remitido en esa fecha, siete de noviembre de dos mil veintidós, por la Oficina Médico Legal, y lo cursó al Juzgado de la Investigación Preparatoria.
∞ 2. Por disposición de fojas dieciséis, de seis de noviembre de dos mil veintidós, el fiscal provincial requirió mandato de prisión preventiva contra el encausado PATRICK ALONSO RIVAS HORNA por el plazo de nueve meses. Estimó que existen fundados y graves elementos de convicción, conforme a la calidad y cantidad de medios de prueba recaudados; que, respecto a la prognosis de la pena, se supera ampliamente el mínimo exigido por la ley, incluso reduciendo la pena por tentativa; que, en cuanto al peligro procesal, independientemente que se pueda acreditar o no el arraigo familiar, domiciliario y laboral o que haya presentado o presente algún documento a la carpeta fiscal, la sola presencia de estos arraigos no determina que se descarte el peligro de fuga del imputado; que la medida requerida resulta necesaria, idónea y proporcional para el caso en concreto.
∞ 3. Realizada la audiencia de prisión preventiva, el juez Quinto Juzgado de la Investigación Preparatoria Permanente Especializado en delitos aduaneros, tributarios, de mercado y ambientales de la Corte Superior de Justicia de Loreto por resolución de fojas treinta y nueve, de ocho de noviembre de dos mil veintidós, declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva. Consideró que los medios investigativos no generan el alto grado de probabilidad de la realidad del delito atribuido (homicidio calificado con la agravante de alevosía) –tampoco se trató de un delito de lesiones graves–, por lo que no se cumple con el primer requisito; que en lo atinente a la prognosis de la pena, se tiene que, conforme al delito atribuido, se satisface el requisito de gravedad de la pena; que, sin embargo, en relación al peligro procesal, la gravedad de la pena prevista no es suficiente para dictar prisión preventiva; que, en lo atinente al peligro de fuga, al evaluar el arraigo laboral, familiar, domiciliario, se demostró que cuenta con tales arraigos. Por ello impuso la medida de comparecencia con restricciones.
∞ 4. El señor Fiscal provincial de Maynas por escrito de fojas cuarenta y nueve, de once de noviembre de dos mil veintidós, interpuso recurso de apelación. Instó se revoque la resolución apelada y se declare fundado el requerimiento de prisión preventiva o, accesoriamente, se declare la nulidad de la impugnada. Argumentó que el a quo solo se limitó a señalar que no existían graves y fundados elementos de convicción de los hechos imputados al investigado, sin realizar un análisis de todos y cada uno de los actos de investigación recabados y en los que se sustentó el requerimiento de prisión preventiva; que, en concreto, se trata de una tentativa acabada, conforme a la descripción de los hechos y el material probatorio presentado; que la resolución adolece de falta de motivación interna del razonamiento; que indebidamente no se admitió el certificado médico legal 014106-V que presentó.
∞ 5. Mediante auto de fojas sesenta y siete, de doce de diciembre de dos mil veintidós, se concedió el recurso de apelación del representante del Ministerio Público.
∞ 6. La Primera Sala Penal de Apelaciones de Loreto por auto de vista de fojas setenta y dos, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, confirmó el auto impugnado. Consideró que la versión del agraviado no está corroborada por ninguna otra versión; que su cuñada, que estaba al costado, dijo que el imputado lo hincó en la pierna, entiéndase muslo; que el Ministerio Público no aportó ningún medio de convicción que permita deducir directamente que efectivamente el agresor tenía el animus necandi, esto es, la intención de matar y el posible animo de generar una lesión; que ello es independiente de que no ofreció oportunamente aquellos elementos de convicción necesarios para fortalecer su petición.
∞ 7. Contra el auto de vista, el señor fiscal adjunto superior de Loreto interpuso recurso de casación.
Tercero. Que el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR DE LORETO en su escrito de recurso de casación de fojas setenta y seis, de nueve de febrero de dos mil veintitrés, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1 y 5, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–).
∞ Desde el acceso excepcional, propuso se determine si es posible discutir la tipicidad de la conducta atribuida en sede de prisión preventiva, y si es viable presentar actos de investigación en la audiencia de prisión preventiva.
Cuarto. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas noventa y dos, de veinte de enero de dos mil veinticinco, del cuaderno formado en esta sede suprema, es materia de dilucidación en sede casacional:
A. La causal de inobservancia de precepto constitucional (artículo 429, inciso 1, del CPP).
B. Corresponde resolver en qué medida es posible presentar informes periciales y prueba documental adicional en la audiencia de prisión preventiva.
Quinto. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior –sin la presentación de alegatos ampliatorios–, se expidió el decreto de fojas noventa y siete, de ocho de julio de dos mil veinticinco, que señaló fecha para la audiencia de casación el día viernes uno de agosto del presente año, a las nueve de la mañana.
Sexto. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Iván Leudicio Quispe Mansilla.
Séptimo. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Continuada la deliberación y realizada la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Que el análisis de la censura casacional, desde la causal de inobservancia de precepto constitucional, estriba en determinar si es posible presentar informes periciales y prueba documental adicional en la audiencia de prisión preventiva.
SEGUNDO. Que en el presente caso se tiene que, tras la emisión de la disposición de formalización de la investigación preparatoria, ese mismo día (seis de noviembre de dos mil veintidós), la Fiscalía planteó un requerimiento de prisión preventiva contra el encausado PATRICK ALONSO RIVAS HORNA. Empero, en el acto de la audiencia de prisión preventiva, realizada al día siguiente siete de noviembre de dos mil veintidós (ordenada por resolución una, de fojas treinta y dos, de seis de noviembre de ese año), la Fiscalía presentó por medio virtual el certificado médico legal 014106-V del agraviado Wilmar Saavedra Armas, a cuya incorporación a los actuados se opuso la defensa del imputado. El Juzgado resolvió no admitir esa prueba pericial porque no se adjuntó con el requerimiento de prisión preventiva [vid.: fojas treinta y seis].
Tercero. Que, en principio, la lógica de la admisión de medios de investigación o de prueba está en función a su pertinencia, utilidad y conducencia. El derecho a la prueba, empero, no es ilimitado y, además de estar circunscripto por las exigencias antes indicadas, también requiere que el medio de investigación o de prueba se presente en el tiempo, modo y forma legalmente determinado, con la argumentación pertinente. Se debe evitar sorpresas, por la acusación o por la defensa.
∞ La especialidad procedimental en el caso de la prisión preventiva es que se requiere preceptivamente de una audiencia preparatoria en la que se discute las pretensiones y resistencias de las partes, siempre vinculadas a su objeto. No se trata de una audiencia de actuación de pruebas, solo de alegaciones. Pero como el presupuesto de la prisión preventiva es la acreditación de los fundamentos fácticos de la pretensión del Ministerio Público –sospecha grave y fundada–, necesariamente deben acompañarse al requerimiento y al expediente que se pondrá en conocimiento del juez [ex artículo 8 del CPP] las actuaciones de investigación que justifican la realidad de los cargos atribuidos al imputados.
Cuarto. Que, en estas condiciones, tras el requerimiento de prisión preventiva, solo podría aceptarse la incorporación de algún medio de investigación siempre que esté justificada objetivamente la razón de urgencia o de indispensabilidad de su presentación, en la medida en que ello no importe un cambio relevante de la causa de pedir o que se trate de un medio de investigación complejo cuyo análisis demande un particular análisis, imposible de analizarse inmediatamente o en un tiempo brevísimo, pues de lo contrario importaría un serio riesgo de indefensión material. Siempre debe efectuarse una razonable ponderación entre el derecho a la prueba (específicamente: oportunidad procesal de su presentación) y el derecho a una decisión materialmente justa que tenga en cuenta el mayor grado de proximidad a la veritas delicti, con exclusión de consideraciones meramente formalistas, pero con el pleno cumplimiento del principio de contradicción y, antes, de conocimiento del medio de investigación correspondiente. Es de agregar que la audiencia de prisión preventiva es, por su propia naturaleza, inaplazable [ex artículos 85, apartado 1, párrafo final, y 271 del CPP], por lo que, en todo caso, solo puede admitir un receso de un tiempo breve en ese mismo día.
Quinto. Que, en el presente caso, la presentación del certificado médico legal no fue un acto absolutamente sorpresivo, desde que siempre se sostuvo que el imputado introdujo un cuchillo en el muslo derecho del agraviado. El primer certificado médico, según la Fiscalía, dio cuenta de lesiones corporales traumáticas recientes con una atención facultativa de tres días e incapacidad médico legal de nueve días, pero el certificado médico legal acompañado en la audiencia de prisión preventiva reveló, con mayor precisión, que el agraviado sufrió una herida punzo cortante de muslo derecho (cara anterointerna, tercio proximal, de cuatro centímetros de orientación longitudinal) con una atención facultativas de cuatro y una incapacidad médico legal de dieciséis días, y sin problemas neurológicos. No hubo un cambio respecto de la gravedad material de la lesión objetivamente inferida, que por su entidad y zona afectada no puede calificarse de grave al no superar el umbral requerido conforme al artículo 121, segundo parágrafo, numeral 3, del CP.
Sexto. Que, ahora bien, los cargos no consistieron en una lesión leve con arma blanca sino en una tentativa de homicidio calificado por alevosía. El agraviado sostuvo que el imputado trató de hincarlo en el estómago con un cuchillo y que si bien pudo esquivarlo le introdujo el cuchillo en el muslo derecho. Empero, esa versión de la dirección de ataque a la zona del estómago de la víctima no ha sido, hasta el momento, corroborada. La testigo presencial Miguelina Reyna Ortiz expresó que observó al imputado cuando sacó de su espalda (cintura) un cuchillo e hincó en la pierna derecha al agraviado, luego de lo cual se fue corriendo. No aparece otra versión que corrobore el intento de acuchillar al agraviado en el estómago, luego no es posible sostener, hasta el momento, una tentativa de homicidio calificado. Siendo así, el presupuesto de la prisión preventiva de sospecha fuerte de comisión del delito y vinculación del imputado en su comisión no está consolidada. Por tanto, el mandato de prisión preventiva requerido no es de recibo.
∞ En tal virtud, aun cuando no debió inadmitirse el certificado médico legal, finalmente la desestimación de la medida de prisión preventiva es lo que correspondía. La inadmisión examinada no causa nulidad al no tener influencia en la decisión adoptada. Es de aplicación el artículo 432, apartado 3, del CPP.
Séptimo. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación el artículo 497, apartado 1, del CPP. No cabe su imposición por tratarse de una resolución interlocutoria y porque, además, se trata del Ministerio Público (ex artículo 499, apartado 1, del CPP).
DECISIÓN
Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación, por la causal de inobservancia de precepto constitucional, interpuesto por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR DE LORETO contra el auto de vista de fojas setenta y dos, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, que confirmando el auto de primera instancia de fojas treinta y nueve, de ocho de noviembre de dos mil veintidós, declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado contra el encausado Patrick Alonso Rivas Horna y dictó en su contra mandato de comparecencia con restricciones; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se sigue contra PATRICK ALONSO RIVAS HORNA por delito de homicidio calificado tentado en agravio de Wilmar Saavedra Armas. En consecuencia, NO CASARON el auto de vista, sin perjuicio de declarar que debió admitirse el certificado médico legal para su apreciación por los órganos de instancia. II. Sin costas. III. ORDENARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior para los fines de ley; registrándose. IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
PEÑA FARFÁN
MAITA DORREGARAY
CSMC/AMON