CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 3109-2022, TACNA
SALA PENAL PERMANENTE
Impugnación de resolución que desestima una excepción
Pese a la interpretación judicial sistemática y teleológica, efectuada por la Corte Suprema respecto a las normas procesales sobre la apelación contra las resoluciones que desestiman las excepciones durante la etapa intermedia, algunos órganos judiciales persisten en declarar la improcedencia de estas sin tomar en cuenta que los pronunciamientos en los recursos de casación tienen como fin el resguardo del principio de igualdad ante la ley, a efectos de asegurar la interpretación unitaria de la ley penal o procesal penal.
Por lo tanto, resulta necesario que, en aras de uniformizar el criterio de interpretación de estas normas procesales a nivel nacional, se lleve a cabo un acuerdo plenario en el que se debatan las distintas posiciones y se logre un consenso interpretativo de obligatorio cumplimiento.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, doce de julio de dos mil veinticuatro
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación, por las causales previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), interpuesto por la defensa técnica del procesado Arturo Joel Machaca Condori contra el auto de vista emitido el cuatro de diciembre de dos mil veinte por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró nulo el auto concesorio del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Machaca Condori contra la Resolución n.° 16 del dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria del Alto de la Alianza, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que dedujo, reformándola, declaró improcedente el recurso de apelación; en la investigación seguida en su contra por delito de colusión simple y, alternativamente, negociación incompatible (tipificados y sancionados en el primer párrafo del artículo 384 y el artículo 399 del Código Penal, respectivamente), en perjuicio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Antecedentes procesales
1.1. El treinta de abril de dos mil diecinueve, la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios formuló acusación contra Arturo Joel Machaca Condori, Julio César Flores Yufra, Oscar Ruyer Herrera Quiñonez, Inocencio Escobar Mamani, Javier Paliza Córdova, Raúl Platero Mamani y Ángel Fredy Godoy Carhuayo, por la comisión del delito contra la administración pública-colusión y, alternativamente, negociación incompatible, previstos y sancionados en el primer párrafo del artículo 384 y el artículo 399 del Código Penal, respectivamente. Solicitó que se les imponga, por el delito de colusión, cinco años de pena privativa de libertad e inhabilitación; y, alternativamente, por el delito de negociación incompatible, cuatro años y cuatro meses de pena privativa de libertad e inhabilitación por ambos delitos, conforme a lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal (fojas 3 a 27 del cuadernillo de casación).
1.2. El diez de julio de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la audiencia de control de acusación, en la cual se emitió la Resolución ° 12, que declaró la validez formal de la acusación (fojas 29 a 36 del cuadernillo de casación).
1.3. El dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, se emitió la Resolución ° 16 que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción, deducida por la defensa técnica del acusado Machaca Condori (fojas 37 a 47 del cuadernillo de casación).
1.4. El veintitrés de octubre del mismo año, el procesado Machaca Condori apeló dicha resolución (fojas 49 a 65 del cuadernillo de casación), cuya impugnación fue concedida mediante Resolución n.° 17 del treinta de octubre de dos mil diecinueve (foja 66 del cuadernillo de casación).
1.5. En virtud de ello, el cuatro de diciembre de ese año, el Colegiado Superior emitió el auto de vista que declaró nulo el concesorio de la apelación e improcedente la apelación interpuesta (fojas 67 a 71 del cuadernillo de apelación).
1.6. El procesado interpuso recurso de casación contra dicha resolución, el cual fue declarado inadmisible por el Colegiado Superior; sin embargo, el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema declaró fundada la queja que interpuso el recurrente, y ordenó que se conceda el recurso de casación interpuesto (fojas 81 a 89 del cuadernillo de casación); por lo que el Colegiado Superior, mediante Resolución n.° 12 del dieciocho de mayo de dos mil veintidós, admitió la casación interpuesta (fojas 90 a 91 del cuadernillo de casación).
1.7. Elevada la causa a este Tribunal Supremo, se avocó a su conocimiento el cinco de enero de dos mil veintitrés y corrió traslado a las partes procesales; asimismo, ordenó que el órgano jurisdiccional correspondiente remita, con carácter de urgente, copia certificada del recurso de casación interpuesto (foja 92 del cuadernillo de casación).
1.8. Remitida la copia certificada requerida y vencido el plazo del traslado, se señaló fecha de audiencia de casación para el cuatro de marzo del año en curso (foja 128), en la cual intervino el abogado Vladimir Somocurcio Quiñones, defensa técnica del procesado recurrente; y el procurador público de delitos de corrupción de funcionarios, Reynaldo Marino Coayla Mamani.
1.9. Inmediatamente, culminada la audiencia, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada, en la que se efectuó el debate, en virtud del cual, tras la votación respectiva y con el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública, en la fecha.
Segundo. Imputación fáctica
2.1. Calificación principal: delito de colusión
El Ministerio Público sostiene que, conforme aparece del expediente técnico de la obra “Reconstrucción y Equipamiento del Local Municipal en el distrito Alto de la Alianza”, se consideró la adquisición de materiales con determinadas características para la instalación del cielo raso en el local municipal, y se convocó a procesos de licitación para la adquisición de accesorios y servicio de instalación. Estos son: la Adjudicación de Menor Cuantía n.° 110-2009-MDAA, la Adjudicación Selectiva n.° 05-2010- MDAA y la Adjudicación Directa Selectiva n.° 008-2010-MDAA.
Los miembros del Comité Especial, designados para estos procesos de selección, habrían concertado con el representante de Comercial Casablanca EIRL a fin de beneficiar a esta empresa con el otorgamiento de la buena pro en los tres procesos de selección.
En la Adjudicación de Menor Cuantía n.° 110-2009-MDAA, para la adquisición de accesorios para la instalación del cielo raso, fueron designados como integrantes del Comité Especial: José Armando Cari Aragón (presidente), Julio César Flores Yufra (subgerente de Abastecimiento) y Martín Paucará Rojas.
El acusado Flores Yufra habría determinado incorrectamente el valor referencial, al haber considerado la cotización efectuada por la empresa Edificaciones Drywall SAC, que cotizó los accesorios por pieza, mientras que Comercial Casablanca EIRL y Ferretería Rodríguez cotizaron dichos productos por metro. Pese a ello, se determinó con dichos costos el valor referencial para el proceso de selección, en el monto total de S/ 34 578.75 (treinta y cuatro mil quinientos setenta y ocho soles con 75/100).
Se admitió como único postor a Comercial Casablanca EIRL, y el Comité Especial, previo acuerdo con el proveedor, admitió su propuesta, pese a que esta debió ser descalificada, ya que el modelo de baldosa acústica ofertado según catálogo del fabricante Eternit solo se fabrica en espesor de ½″ y no en 5/8″. Se le adjudicó a Comercial Casablanca EIRL la buena pro el dos de diciembre de dos mil nueve, por el monto de S/ 33 192.10 (treinta y tres mil ciento noventa y dos soles con 10/100).
El dieciséis de diciembre de dos mil nueve, mediante Orden de Compra n.° 1703-2009, previa coordinación del proveedor de Comercial Casablanca EIRL con el residente de obra Javier Paliza Córdova, y con la verificación de este último de los bienes adquiridos, el Comercial Casablanca entregó, en almacén de obra, 250 piezas de baldosa acústica y 35 kilos de alambre galvanizado, con diferentes características a los ofertados y consignados en la orden de compra antes referida, otorgando el residente de obra la conformidad de la compra, como si los bienes recibidos fueran conforme a las especificaciones técnicas; con lo cual, se procedió al pago correspondiente, pese a que los bienes entregados por el proveedor tenían un costo menor.
En la Adjudicación Directa Selectiva n.° 05-20120-MDAA, para la adquisición de accesorios para cielo raso, fueron designados como miembros del Comité: como presidente, Arturo Joel Machaca Condori (jefe de la Unidad de Tesorería); y como integrantes, Julio César Flores Yufra (subgerente de Abastecimiento) y Oscar Ruyer Herrera Quiñonez (subgerente de Estudios).
El residente de obra Inocencio Escobar Mamani consignó, en el Cuadro de Necesidades n.° 0355-2010, diferentes características de las baldosas y alambre, de las requeridas en el expediente técnico de la obra. Asimismo, Flores Yufra, con el fin de favorecer al proveedor Comercial Casablanca EIRL, previo acuerdo con este, determinó irregularmente el valor referencial.
Los miembros del Comité Especial: Flores Yufra y Herrera Quiñonez, tenían conocimiento del contenido de las bases administrativas, y las modificaron en cuanto a las especificaciones técnicas para beneficiar a Comercial Casablanca, previo acuerdo con este postor.
Calificaron la propuesta técnica y económica de dicho postor con 100 puntos y lo beneficiaron con la buena pro, por la suma de S/ 66 742.00 (sesenta y seis mil setecientos cuarenta y dos soles); se estableció como lugar de entrega de los bienes en Almacén de Obra y se omitió consignar el espesor de la baldosa acústica a entregar.
El treinta de abril de dos mil diez, esta empresa entregó los bienes que tenían diferentes características a las requeridas en el expediente técnico, sin embargo, se dio la conformidad de obra y se le pagó.
En la Adjudicación Directa Selectiva n.° 08-2010-MDAA, para el servicio de instalación de estructura metálica e instalación de baldosa acústica de fibra mineral sobre la estructura metálica e instalación de super board como falso cielo raso en el acceso principal en el local Municipal, fueron designados: como presidente, Arturo Joel Machaca Condori (jefe de la Unidad de Tesorería); y como integrantes, Julio César Flores Yufra (subgerente de Abastecimiento) y Oscar Ruyer Herrera Quiñonez (subgerente de Estudios).
Para ello, el subgerente de Abastecimiento determinó irregularmente el valor referencial de los bienes a adquirir.
Asimismo, el representante de Comercial Casablanca, previo acuerdo con los residentes de obra, entregó bienes con diferentes características a las requeridas en el expediente técnico de la obra y guías de internamiento, pese a ello, le otorgaron la conformidad de los bienes, efectuándose a Comercial Casablanca EIRL un pago mayor al que correspondía al valor de los bienes entregados; lo que ocasionó un perjuicio económico a la entidad.
2.2. Calificación alternativa: delito de negociación incompatible
Los acusados, en su condición de miembros del Comité Especial de los procesos de selección, habrían modificado las especificaciones técnicas de los bienes a adquirir, y habrían otorgado un puntaje que no correspondía a las propuestas presentadas por el Comercial Casablanca EIRL. Ello con la finalidad de favorecer indebidamente al referido postor, beneficiándolo con el otorgamiento de la buena pro.
Esta empresa entregó bienes con diferentes características a las requeridas en el expediente técnico y ofertados en el proceso de selección, logrando obtener un pago que no correspondía con la calidad de los bienes entregados. Para ello, contaron con la participación de los residentes de obra: Inocencio Escobar Naham, Javier Paliza Córdova y Raúl Platero Mamani, quienes, previa verificación de las características técnicas de los bienes, otorgaron su conformidad.
Tercero. Fundamentos de la impugnación
3.1. El recurrente postuló casación Solicitó que se declare nulo el auto de vista y se conceda el recurso de apelación contra la resolución de primera instancia.
3.2. Propuso el desarrollo de doctrina jurisprudencial para establecer el carácter vinculante de las pautas de la Casación n.o 893-2016/Lambayeque, que señaló la posibilidad de impugnar decisiones desestimatorias de medios de defensa en la etapa intermedia, pues no está expresamente prohibido por la ley.
3.3. Invocó como motivos casacionales las causales previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 429 del Alega vulneración a la doble instancia y al debido proceso, así como inobservancia del literal e) del inciso 1 del artículo 416 del CPP.
3.4. Sus fundamentos fueron los siguientes:
-
- Se interpretó restrictivamente el inciso 3 del artículo 352 del Al no admitirse el recurso de apelación, se vulneró la garantía constitucional de la doble instancia.
- No se motivó de manera adecuada, ni fáctica ni jurídicamente, la desestimación de la apelación.
- No se permitió un control recursal sobre la tipicidad de los hechos, pese a lo dispuesto en el literal e) del inciso 1 del artículo 416 del CPP.
3.6. En el auto de calificación, se declaró bien concedido el recurso de casación por las causales previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 429 del CPP.
3.7. Se admitió la casación excepcional para desarrollar lo relativo a la presunta vulneración del derecho a la doble instancia, cuando se interpreta de manera restrictiva el inciso 3 del artículo 352 del CPP, tomando en cuenta lo establecido en el literal b) del inciso 1 del artículo 416 del CPP, que dispone que son recurribles las resoluciones que resuelven cuestiones previas, perjudiciales y excepciones.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
1.1. El principio de la doble instancia es una garantía del debido proceso, en virtud del cual, si la parte vencida decide impugnar la decisión adoptada, lo que se resuelve en primera instancia puede ser revisado por una instancia superior. Ello con el fin de ampliar la deliberación del tema y evitar errores. Este principio torna efectivo al derecho de acceso a la justicia y se encuentra previsto en el artículo 139.6 de la Constitución Política, que versa: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: [..] 6. la pluralidad de instancias”.
1.2. El Tribunal Constitucional, en su sentencia emitida el dieciocho de agosto de dos mil catorce, en el n.° 05410-2013-PHC/TC-La Libertad, caso Roberto Carlos Paiva, señaló, en su considerando 2.3, lo siguiente:
Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Colegiado tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Cfr. RRTC 3261-2005-PA, fundamento 3; 5108-2008-PA, fundamento 5; 5415-2008-PA, fundamento 6; y STC 0607- 2009-PA, fundamento 51). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139º, inciso 14, de la Constitución.
1.3. El derecho de impugnar es de configuración legal, es decir, no toda resolución es impugnable, solo las que la ley de manera expresa lo Pero, esta facultad del legislador, para limitar el alcance del principio de la doble instancia, no es absoluta; las normas que introducen excepciones a la doble instancia son de interpretación restrictiva.
1.4. En el CPP existe una aparente antinomia entre dos normas referidas al derecho a la impugnación de las resoluciones que se adopten, entre otras incidencias, en las excepciones, durante la etapa Por un lado, el inciso 1 del artículo 416 dispone que contra estas procede recurso de apelación; mientras que, en el inciso 3 del artículo 352, señala que solo pueden ser apeladas las resoluciones que estimen dicha excepción.
1.5. Esto ha dado lugar a que algunos órganos judiciales opten por una interpretación restrictiva de la norma prevista en el inciso 3 del acotado artículo 352 y declaren la improcedencia de las apelaciones contra las resoluciones que desestiman la excepción.
1.6. Tal interpretación contraviene lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del CPP, que en el inciso 3 prescribe:
3. La ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas […] será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos.
1.7. La pluralidad de instancias, el derecho de defensa —una de cuyas facetas comprende el derecho a impugnar— y la igualdad ante la ley son principios y derechos fundamentales que se deben atender al interpretar las normas procesales.
1.8. La Constitución Política del Estado, en su artículo 8, establece como principio de la Administración de Justicia: “El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario”.
1.9. La Corte Suprema, a través de distintas ejecutorias supremas, ha adoptado posición respecto a la interpretación de estas normas procesales aparentemente contradictorias.
1.10. En la ejecutoria del tres de julio de dos mil veintitrés, emitida por la Sala Penal Permanente en la Casación n.° 1704-200/Tacna, se estableció lo siguiente:
Quinto. Ahora bien, debido a que la doctrina judicial se afinca en el pro actione, concierne efectuar una interpretación de concordancia práctica y correctiva del artículo 352, numeral 3, del Código Procesal Penal, a efectos de compatibilizarlo con Estado constitucional de derecho.
Como tal, se ha de partir de dos premisas: de un lado, el derecho al recurso (que la Constitución Política del Perú denomina pluralidad de instancia) y, de otro lado, el respeto a la libertad de determinación legislativa, por medio de la cual el legislador posee la potestad exclusiva y excluyente de fijar los alcances de configuración legal de los derechos, libertades y garantías fundamentales, la que será inaplicable únicamente si se incurre en inconstitucionalidad o inconvencionalidad, y si se contraviene el principio de dignidad humana.
[…]
Séptimo. Ahora bien, atañe efectuar la interpretación de concordancia práctica entre el artículo I (numeral 4) del Título Preliminar del Código Procesal Penal, con los artículos 352 (numeral 3), 416 (numeral 1, literal b) y 417 del aludido código.
El asunto en cuestión versa respecto al siguiente supuesto de hecho: “De estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el Juez expedirá en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación. La impugnación no impide la continuación del procedimiento” (negritas propias).
Cabe precisar, en lo atinente al uso de reglas gramaticales en la interpretación, que los límites del significado de las palabras no solo son difusos, sino que no pueden ser fijados de antemano (pues los propios diccionarios solo enumeran ejemplos de uso sin fijar de modo permanente y vinculante los usos correctos e incorrectos, a la manera de un “código del lenguaje”). En esas condiciones, la gramática no ha de entenderse de modo prescriptivo (especialmente en una lengua “viva”), sino también, en parte, de manera descriptiva, es decir, asumiendo que las estructuras gramaticales están sujetas a cambios en cuanto al sentido de su corrección o, mejor dicho, incorrección.
Así, del aludido precepto procesal dimanan dos interpretaciones: i. la literal formalista, según la cual el término “estimarse” solo está referido a las resoluciones que declaran fundada la excepción procesal o medio de defensa; y ii. la contextual y sistemática, conforme a la cual ha de entenderse que la conjugación verbal “estimarse” es sinónimo de admisibilidad a trámite, no de decisión de fundabilidad. Se resalta, sin embargo, que la primera forma de interpretación no solo es restrictiva del compromiso convencional y del derecho al recurso, en el sentido de que las decisiones de fondo deben poder apelarse ante un Tribunal Superior; sino que también es disfuncional por contradicción en la práctica.
Octavo. La disfuncionalidad de la interpretación literal formalista reside en que, si se entiende “estimarse” como sinónimo o equivalente de “fundabilidad”, carecería de sentido que el legislador haya establecido, en la misma norma procesal, que “contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación” y que “la impugnación no impide la continuación del procedimiento”. Puesto que si se declara fundada la excepción el proceso concluye y no habría cosa alguna que continuar. Como se aprecia, el propio texto no constriñe que la apelación solo pueda formularse ante la fundabilidad de la excepción o medio de defensa técnico.
Se añade, asimismo, que en virtud del principio pro actione y la tutela judicial efectiva —en su vertiente de acceso a la justicia— solo la exégesis concordante y sistemática es adecuada y válida. Así, el sentido correcto del artículo 352, numeral 3, del Código Procesal Penal estriba en que todos los autos que resuelven una excepción o cualquier medio técnico de defensa —sean fundados, infundados, improcedentes e inadmisibles (según la terminología utilizada)— son susceptibles del recurso de apelación en la forma y el modo que prevé la ley procesal.
1.11. Esta ejecutoria menciona otros casos en los que el Tribunal Supremo ha resuelto en el mismo sentido, tales como el Recurso de Casación o 652- 2019/Tacna, del tres de febrero de dos mil veintidós, considerando octavo; y el Recurso de Casación n.o 929-2018/Lambayeque, del nueve de marzo de dos mil veintidós, fundamento jurídico vigesimoprimero.
1.12. La Sala Penal Transitoria, en la ejecutoria emitida el veinte de abril de dos mil dieciocho, en el Recurso de Casación ° 893- 2016/Lambayeque coincide con tal criterio de interpretación cuando, en su sexto considerando de sus fundamentos de derecho, determinó: “La posibilidad de impugnar decisiones desestimatorias de medios de defensa durante la etapa intermedia no se encuentra prohibida de forma expresa por la ley. Por ello, permitir que dichas incidencias se apelen, respetará el principio de legalidad procesal”.
1.13. Pese a la interpretación judicial sistemática y teleológica, efectuada por la Corte Suprema respecto a las citadas normas procesales, algunos órganos judiciales persisten en declarar la improcedencia de las apelaciones contra las resoluciones que desestiman la excepción, sin tomar en cuenta que los pronunciamientos en los recursos de casación tienen como fin el resguardo del principio de igualdad ante la ley, a efectos de asegurar la interpretación unitaria de la ley penal o procesal penal.
1.14. Por lo tanto, resulta necesario que, en aras de uniformizar el criterio de interpretación de estas normas procesales a nivel nacional, se lleve a cabo un acuerdo plenario, en el que se debatan las distintas posiciones y se logre un consenso interpretativo de obligatorio cumplimiento.
1.15. En el presente caso, el Colegiado Superior declaró nulo el auto concesorio del recurso de apelación que interpuso el procesado recurrente contra la resolución que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que dedujo, en consecuencia, declaró improcedente la apelación.
1.16. Adoptó tal decisión basada únicamente en la configuración legal de los recursos impugnatorios, prescrita en el artículo I, inciso 4, del Título Preliminar del CPP, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 352 del acotado código (que limita la apelación solo a las resoluciones que estiman la excepción) y en la consideración de que la resolución desestimatoria de una excepción no causa gravamen irreparable, porque no existe impedimento para promoverse en el juzgamiento como argumento de defensa.
1.17. No reparó en que la interpretación literal del inciso 3 del artículo 352 vulnera lo dispuesto en el artículo VII, inciso 3, del Título Preliminar del CPP y, por ende, el derecho a la doble instancia del procesado.
1.18. Por otro lado, si bien mencionó el inciso 1 del artículo 416 del mismo código, no lo analizó ni interpretó de manera sistemática con el inciso 3 del artículo 352; por el contrario, sin justificación alguna, se apartó del criterio interpretativo de la Corte Suprema; con lo que, conforme lo expresado precedentemente, no solo vulneró el derecho a la doble instancia, sino que infraccionó lo dispuesto en el referido inciso 1 del artículo 416.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADA la casación interpuesta por la defensa técnica del procesado Arturo Joel Machaca Condori, por las causales previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 429 del CPP; en consecuencia, CASARON el auto de vista del cuatro de diciembre de dos mil veinte, emitido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró nulo el concesorio del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Machaca Condori contra la Resolución n.° 16 del dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria del Alto de la Alianza, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que dedujo, e improcedente el recurso de apelación interpuesto; REFORMÁNDOLO, declararon bien concedido el recurso de apelación interpuesto, en la investigación seguida en su contra por delito de colusión simple y, alternativamente, negociación incompatible (tipificados y sancionados en el primer párrafo del artículo 384 y el artículo 399 del Código Penal, respectivamente), en perjuicio del Estado.
II. ORDENARON que otra Sala Penal Superior, previa audiencia, emita la decisión de fondo del recurso de apelación contra el auto de primera instancia que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción.
III. MANDARON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública, y se notifique a las partes apersonadas en esta sede suprema.
IV. ORDENARON que, cumplidos estos trámites, se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuadernillo de casación en esta Suprema Corte.
Intervino el señor juez supremo Peña Farfán por licencia de la señora jueza suprema Altabás Kajatt.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
PEÑA FARFÁN
IASV/mirr