CASACIÓN N.° 294-2021, LIMA NORTE. Tenencia ilegal de armas. Armas de fogueo

Fecha de publicación: 8 julio 2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 294-2021, LIMA NORTE

SALA PENAL PERMANENTE

 

Titulo. Tenencia ilegal de armas. Armas de fogueo

Sumilla. 1. Desde la perspectiva del tipo delictivo de extorsión, es patente que, en un contexto de amenazas se exigió dinero al agraviado para recuperar su vehículo –el objetivo final no fue la sustracción del vehículo, sino el de, tras apoderarse de él, exigir dinero al agraviado, apremiarlo o compelerlo para que pueda recuperar el coche–. 2. Los imputados, asimismo, actuaron de consuno. Cada uno realizó una tarea determinada dentro del plan delictivo para lograr coactivamente un dinero de parte del agraviado a fin de que recupere el vehículo sustraído. Se encuentra incurso en el artículo 23 del CP: los que cometen conjuntamente el hecho punible–. Entonces, los tres encausados son coautores porque realizaron la extorsión mediante una división vinculante del trabajo delictivo, de suerte que el delito es su obra común. 3. No hacía falta la intervención o autorización del fiscal en tanto en cuanto se trató de una actuación en cuasi flagrancia. No es un requisito esencial que el acta se levante en el lugar del suceso –la Ley no lo impone ni puede hacerlo–. Existen muchos factores concretos que impedirían tal posibilidad: hora del evento, circunstancias del lugar o zona, forma y circunstancias de la intervención, presencia amenazante de terceras personas, número de efectivos policiales y de intervenidos, entre otras. Lo importante es que reflejen objetivamente la realidad, que sean objetivas y que no incluyan opiniones o hechos que no han ocurrido. 4. El revolver de fogueo no puede ser considerado un arma de fuego; es, propiamente, una réplica de arma de fuego, no puede disparar balas reales porque su cañón está creado de tal forma que impide la salida de cualquier munición. No es idóneo para afectar la seguridad pública, por lo que no constituye elemento material del delito en cuestión.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, veintidós de junio de dos mil veintidós

                          VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por las causales de quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material, interpuestos por los encausados CARLOS RUBÉN VÁSQUEZ FERRETY y RUBÉN HUAMÁN SULLER contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y dos, de nueve de noviembre de dos mil veinte, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento cuarenta y dos, de nueve de marzo de dos mil veinte, los condenó como coautores del delito de extorsión en agravio de Miguel Ángel Alarcón Vilca; y, a Rubén Huamán Suller como autor del delito de fabricación, comercialización, uso o porte de armas en agravio del Estado, y les impuso a Vásquez Ferrety quince años de pena privativa de libertad, y a Huamán Suller veintiún años de pena privativa de libertad e inhabilitación, así como al pago solidario de tres mil soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado Alarcón Vilca y al pago de dos mil soles a favor del Estado que en este último caso abonará Huamán Suller; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

PRIMERO. Que, las sentencias de instancia declararon probado que el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, como a las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos, cuando el agraviado Miguel Ángel Alarcón Vilca regresó al lugar donde estacionó su vehículo automotor, color rojo, de placa de rodaje A01-237, en el frontis del Instituto Cultural Peruano Norteamericana (ICPNA), ubicado en la Avenida Pacífico cuadra dos – Distrito de Independencia, se percató que su vehículo había sido sustraído por sujetos desconocidos.

∞ A continuación, el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, como a las dos horas con diecinueve minutos, el citado agraviado recibió una llamada a su teléfono celular 989040754 proveniente de un teléfono público, en la que un varón del otro lado de la línea le preguntó si era el propietario de un vehículo en cuestión y solicitó la suma de dos mil soles, condicionando la devolución de vehículo a la entrega del dinero. La respuesta por parte del citado agraviado fue negativa por no contar con el dinero, por lo que, a las nueve horas con veintidós minutos del mismo día recibió otra llamada en la que se le preguntó cuánto dinero había conseguido, respondiendo que solo contaba con mil soles, monto que la persona del otro lado del teléfono aceptó y además le indicó que debía conseguir un intermediario para la entrega, es decir, un “garante”. Se acordó que la entrega sería en el interior del Stand 23 del Centro Comercial “Virgen del Carmen”, ubicado en Avenida Gerardo Unger – Independencia. Ya en el lugar, el agraviado Alarcón Vilca recibió otra llamada por el encausado Carlos Rubén Vásquez Ferrety, quien aceptó ser “garante” por el importe de doscientos soles, adicionales a la suma extorsiva.

∞ Mientras sucedían los hechos delictivos, el agraviado Alarcón Vilca cooperaba con las autoridades policiales en el operativo respectivo para capturar a los acusados, por lo que se fotocopió el dinero a entregar. En este escenario, el agraviado, en compañía de su padre Jorge Alarcón López, decidió encontrarse con el acusado Carlos Rubén Vásquez Ferrety, y los tres se constituyeron al restaurante “Rosita”, ubicado en Avenida Gerardo Unger cuatro mil cuatrocientos noventa – Independencia, donde hizo entrega de la suma de mil trescientos soles al acusado Vásquez Ferrety, el mismo que acto seguido recibió una llamada a su teléfono celular dirigida por sus co-autores Rubén Huamán Suller y Bazalar Zúñiga con las indicaciones de la ubicación del vehículo: calle José Faustino Sánchez Carrión y Avenida Túpac Amaru, I Sector – distrito de Independencia. El agraviado se retiró a recuperar su vehículo, dejando a su padre y al acusado Vásquez Ferrety en el restaurant. Personal policial procedió a ingresar al local e intervenir al citado encausado, a quien le incautó el dinero materia de extorsión.

La Policía, en el momento en que el agraviado recibía reiteradas llamadas provenientes del contacto denominado “C2” pertenecientes a los coacusados antes citados, quienes luego de treinta a cuarenta minutos aproximadamente se acercaron al lugar de los hechos, lo que permitió su captura.

∞ Una vez identificados, se les practicó el registro personal y se encontró al imputado Rubén Huamán Suller  un morral, conteniendo un arma de fuego (revólver), calibre veintidós, marca ROHM, abastecida de cinco cartuchos; asimismo, un celular marca CAT; un chip de la marca claro número 895110163-16227629684, con número 914766784, que coincidía con el número con el que se realizaban las llamadas extorsivas al denunciante; y, una batería para cargar celular, marca Huawei, modelo HBSA3.

SEGUNDO. Que, la causa se ha desarrollado como a continuación se señala:

1. La fiscalía provincial por requerimiento de fojas una, de seis de noviembre de dos mil diecinueve, formuló acusación contra Juan Alberto Bazalar Zúñiga, Rubén Huamán Suller y Carlos Rubén Vásquez Ferrety como coautores de extorsión y contra Rubén Huamán Suller como autor de fabricación comercialización y porte o uso de arma; y, solicitó se imponga quince años por delito de extorción e inhabilitación y seis años por delito de tenencia de arma, inhabilitación (en total: veintiún años para Huamán Suller) y la suma de mil soles a cada uno de los imputados por extorsión a favor de los agraviados y dos mil soles por porte de arma, por concepto de reparación civil.

2. Llevado a cabo el control de acusación, como consta del acta de fojas dieciocho, de veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, se emitió el respectivo auto de enjuiciamiento de fojas veintinueve, de la misma fecha

3. El Juzgado Penal, tras el juicio oral, público y contradictorio, emitió la sentencia de primera instancia de fojas ciento cuarenta y dos, de nueve de marzo de dos mil veinte, que condenó a los acusados a quince años por el delito de extorsión y, en el caso de Humán Suller a seis años adicionales por el delito de porte de armas ilícito. Consideró lo siguiente:

A. No constan pruebas que revele una indebida actuación policial o una falta de neutralidad en el acto intervención y en el acta de registro vehicular comiso e incautación. La intervención tiene un punto de apoyo objetivo que consolida los cargos formulados en contra de los citados acusados, en la sindicación directa del agraviado, producida la sustracción de su vehículo, y la tenencia del acusado Vásquez Ferrety del dinero del agraviado

B. El material probatorio denota que los imputados planificaron y acordaron su comisión distribuyéndose los aportes en base al principio de reparto funcional de roles, en los actos preparativos y en la organización del delito y en el pedido de dinero. El acusado Vásquez Ferrety participó como garante y recibió el dinero que fue solicitado de manera extorsiva para la devolución del vehículo del agraviado. Los acusados Huamán Suller y Bazalar Zúñiga concurrieron al lugar pactado para la entrega del dinero, lo que significa que todos tuvieron un dominio sobre la realización del hecho descrito en el tipo penal de extorsión.

C. En cuanto al delito de fabricación, comercialización, uso o porte de arma, conforme el acta registro personal e incautación de arma de fuego, se encontró en poder del acusado Huaman Suller, en un bolso tipo morral, un revólver marca ROHM, calibre veintidós, color negro con cachas de plástico, con el logo ROHM, que conforme el Dictamen Pericial de Balística Forense 4923-4936/19, el revólver de fogueo encontrado en poder del acusado Huamán Suller se encuentra en regular estado de conservación y en normal estado de funcionamiento, así como también los cuatro cartuchos detonadores calibre veintidós. El perito Vásquez Girón explicó que el arma revolver de fogueo solamente utiliza cartuchos detonadores, solo hace sonido y no tiene proyectil; que, según el estudio o la prueba, como el cartucho contiene pólvora, presentó positivo para esta arma de fogueo que ha sido utilizada. Según el perito Jacobo Ruiz Pozo el arma se encuentra en normal funcionamiento al igual que los cartuchos; que el imputado Huamán Suller no contaba con licencia para portar arma de fuego.

4. Interpuesto el recurso de apelación y tramitada la impugnación conforme a su naturaleza, el Tribunal Superior, el nueve de noviembre de dos mil veinte, a fojas doscientos cincuenta y tres, confirmó la sentencia de primera Estimó que la intervención policial se dio en un escenario de flagrancia para el encausado Vásquez Ferrety, al igual que la intervención de los coprocesados Juan Alberto Bazalar Zúñiga y Rubén Huamán Suller, por la existencia clara y evidente de la inmediatez temporal, que implicaba que el delito de extorsión se venía cometiendo con la entrega del dinero a manos de la persona que sería un “garante” a cambio de que el agraviado logre recuperar su vehículo; que, además, se presentó el supuesto de inmediatez personal pues los encausados se encontraban en el mismo lugar, esto es, Vásquez Ferrety fungía de intermediario o “garante” y directamente recibió el dinero, a quien se encontró en su poder los billetes previamente fotocopiados; que, luego de ello, ante la presencia de los demás procesados que llegaron de modo inmediato al lugar de los hechos, se produjo su captura al punto de encontrarse en poder de Huamán Suller un arma de fuego, y de Bazalar Zúñiga una réplica de arma de fuego.

5. Contra la sentencia de vista la defensa de los encausados HUAMÁN SULLER y VÁSQUEZ FERRETY interpusieron recurso de casación. Los escritos corren a fojas doscientos sesenta y doscientos setenta y ocho, respectivamente.

TERCERO. Que la defensa del encausado HUAMÁN SULLER en su escrito de recurso de casación de fojas doscientos setenta, de veinte de noviembre de dos mil veinte, mencionó, implícitamente, como motivos de casación: violación de la garantía de motivación e infracción de precepto material (artículo 429, incisos 3 y 4, del CPP). Afirmó que no se motivó la sentencia al realizar una interpretación indebida de los artículos 200 y 279-G del Código Penal –en adelante, CP–; que no está probado la utilización de violencia física o amenaza; que no está probado que el revolver sea un arma de fuego porque es de fogueo y no tiene proyectil, se trata de una réplica parecida a un arma.

CUARTO. Que la defensa del encausado VÁSQUEZ FERRETY en su escrito de recurso de casación de fojas doscientos setenta y ocho, de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, invocó como motivos de casación: violación de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 4 y 5, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Sostuvo que es ilógico que tenga la misma voluntad criminal de quienes llamaron al agraviado solicitando un garante; que la sentencia no explica cuál es la conducta realizada que implica violencia y amenaza; que el acta levantada no es legal porque no se levantó en el lugar de los hechos (artículo 429, inciso 2, del CPP).

QUINTO. Que, por Ejecutoria Suprema de fojas setenta y cinco, de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, esta Sala declaró bienconcedido el recurso de casación por las causales de quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material, en mérito a que en el caso de autos se cuestiona la tipicidad del delito de extorsión en función a la falta del medio comisivo y al rol de cada uno de los intervinientes, así como que el objeto del delito de tenencia de armas es un arma de fogueo; y, la legalidad del acta levantada. Por tanto, corresponde determinar si, finalmente, lo declarado probado es subsumible en los tipos penales materia de condena.

SEXTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior –sin la presentación de alegatos ampliatorios por alguna de ellas–, se expidió el decreto de fojas ochenta y dos del cuaderno de casación, de treinta de mayo del año en curso, que señaló fecha para la audiencia de casación para el día miércoles quince de junio de este año.

SÉPTIMO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la defensa del encausado VÁSQUEZ FERRETY, doctora Katya Pinedo Torres; y, del encausado HUAMÁN SULLER, doctor Julio José Salazar Guadalupe.

OCTAVO. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. Que la censura casacional, se circunscribe a examinar, desde las causales de quebrantamiento de precepto procesal e infrac ión de precepto material, si se presenta el tipo de autoría del delito de extorsión y si puede ser objeto del delito de tenencia ilegal de arma de fuego un arma de fogueo; asimismo, si el acta de incautación levantada adolece de un vicio que le resta licitud.

SEGUNDO. Que los hechos declarados probados son precisos. Los tres imputados estuvieron conectados con la sustracción del vehículo de propiedad del agraviado Alarcón Vilca, que en la perspectiva del plan elaborado se usaría para exigir dinero a la víctima con la finalidad que pueda recuperarlo o, de lo contrario, desaparecería. Es así que entre los tres acordaron llamar al agraviado y pedirle dinero –lo hicieron a su teléfono celular 989040754, mientras que uno de ellos actuaría como “garante” (Vásquez Ferrety), lo que en efecto ocurrió, pero gracias a la denuncia previa de la víctima se pudo elaborar una operación de captura en flagrancia de los delincuentes, de suerte que primero se detuvo al encausado Vásquez Ferrety con el dinero que se le entregó: mil trescientos soles, y luego a los dos encausados restantes (Huamán Suller y Bazalar Zúñiga) cuando se acercaron al restaurante donde Vásquez Ferrety fue arrestado luego de comunicarse telefónicamente con él –ante un aviso de este último los dos imputados restantes trataron de huir pero fueron capturados por la policía, tal como relató en su declaración plenarial el padre del agraviado, Jorge Dionicio Alarcón López, quien se quedó en el restaurante con el encausado Vásquez Ferrety–. Al encausado Huamán Suller se le encontró en la cintura un revolver de fogueo, sin número de serie, marca ROHM”, modelo RG-8, con cinco cartuchos detonadores calibre veintidós, tipo corto, marca “H”, en regular estado de conservación y normal estado de funcionamiento. Al encausado Bazalar Zúñiga se le encontró en su poder un encendedor, diseñado en forma de una pistola Pietro Beretta, de fabricación china [vid.: fojas treinta y tres y fojas treinta y cuatro].

TERCERO. Que así consta, en ambos casos, con el mérito del acta de intervención policial de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve [vid.: fojas diecisiete] –los billetes utilizados se fotocopiaron [vid.: fojas veintidós], y además se encontró en poder de Vásquez Ferrety un celular Huawei, y otro celular marca CAT, color negro, 914766784 en poder de Huamán Suller, el cual era el teléfono utilizado para realizar las llamadas extorsivas–; y, de la pericia de Balística Forense 4923-4936/19, de siete de abril de dos mil diecinueve [fojas treinta y tres y fojas treinta y cuatro]. El revólver de fogueo ha sido utilizado para disparar (ánima del tubo de cañón y dos recámaras del tambor). El vehículo, finalmente, pudo ser recuperado por el agraviado, según el acta de entrega levantada al efecto, así como el acta de hallazgo, traslado y recojo de vehículo automotor [vid.: fojas veintiocho y veintiuno]. El agraviado en sede plenarial señaló que no encontró completo el vehículo, a quien, por lo demás, se le devolvió el dinero incautado [vid.: actas de deslacrado y de recepción de dinero de fojas treinta y uno y treinta y dos].

CUARTO. Que, desde la perspectiva del tipo delictivo de extorsión, es patente que, en un contexto de amenazas se exigió dinero al agraviado para recuperar su vehículo –el objetivo final no fue la sustracción del vehículo, sino el de, tras apoderarse de él, exigir dinero al agraviado, apremiarlo o compelerlo para que pueda recuperar el coche–. Es claro que con la sustracción del vehículo se intimidó a la víctima para que les diera dinero a los imputados o de lo contrario el coche desaparecería. La acción, entonces, se dirigió a conseguir la realización de una acción u omisión por parte del sujeto pasivo de un acto en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, es decir, se trata de una actuación complementaria entre ambos sujetos, donde el activo pretende la realización u omisión de un acto aparentemente válido, aunque nulo –se ataca el patrimonio y la libertad–. En suma, se obliga a otro por la vía coactiva a realizar lo que no quiere.

Los imputados, asimismo, actuaron de consuno. Cada uno realizó una tarea determinada dentro del plan delictivo para lograr coactivamente un dinero de parte del agraviado a fin de que recupere el vehículo sustraído. Se encuentra incurso en el artículo 23 del CP: los que cometen conjuntamente el hecho punible. Entonces, los tres encausados son coautores porque realizaron la extorsión mediante una división vinculante del trabajo delictivo, de suerte que el delito es su obra común [POLAINO NAVARRETE, MIGUEL: Lecciones de Derecho Penal Parte General, Tomo II, Editorial Tecnos, Madrid, 2013, p. 240].

QUINTO. Que, ahora bien, las actas de intervención policial [fojas dieciséis y diecisiete] y las actas de registro personal e incautación [fojas dieciocho a veinte] no fueron firmadas por los imputados. Empero, reflejan el contenido de la operación realizada a mérito de la denuncia previa del agraviado, tal como narró en su declaración plenarial, en concordancia con lo expuesto por su padre Alarcón López y las testimoniales de los efectivos policiales Tasayco de la Cruz y Tocto de la Cruz en sede plenarial.

Cabe puntualizar que, respecto de las actas, éstas han cumplido con lo estipulado en el artículo 68, apartados 1, literal k), y 2, del CPP, y, en lo pertinente, con el artículo 120, numerales 2 y 4, del mismo Código. El que los imputados se nieguen a firmarlas no importa que carecen de eficacia probatoria como prueba preconstituida. No hacía falta la intervención o autorización del fiscal en tanto en cuanto se trató de una actuación en cuasi flagrancia. No es un requisito esencial que el acta se levante en el lugar del suceso –la Ley no lo impone ni puede hacerlo–. Existen muchos factores concretos que impedirían tal posibilidad: hora del evento, particularidades del lugar o características de la zona, forma y circunstancias de la intervención, presencia amenazante de terceras personas, número de efectivos policiales y de intervenidos, entre otras. Lo importante es que reflejen objetivamente la realidad, que sean objetivas y que no incluyan opiniones o hechos que no han ocurrido.

Ningún cuestionamiento serio puede oponerse al valor probatorio de las actas y con las demás pruebas concurrentes: declaración del agraviado, de su padre y de los efectivos policiales, así como las actas de fotocopiado de billetes, de hallazgo, traslado y recojo del vehículo hurtado al agraviado, de entrega de vehículo, de deslacrado de dinero y de recepción de dinero.

El Tribunal Superior ha destacado estos puntos relevantes. La motivación, por tanto, es completa, clara, suficiente y racional. El material probatorio disponible es inculpatorio, lícito, plural, concordante entre sí y suficiente, con entidad para enervar la presunción de inocencia.

De otro lado, la pena impuesta es la mínima legalmente prevista: quince años de privación de libertad (quinto párrafo, literal b, del artículo 200 del CP: pluralidad de intervinientes en el hecho punible).

SEXTO. Que, en cuanto al delito de tenencia de armas de fuego, previsto y sancionado por el artículo 279-G del CP, es de sostener lo siguiente. Primero, el bien jurídico que se protege es la seguridad pública o comunitaria y el delito es de carácter permanente, de mera actividad y de peligro abstracto. Segundo, la justificación constitucional de este delito está en función a la potencialidad lesiva del arma y la caución de una situación objetiva de peligro para bienes jurídicos, que se manifiesta no sólo con la tenencia del arma –se consuma con la detentación material del arma–, sin estar debidamente autorizada, sino como por las condiciones de su concreta utilización, como su llevanza a determinados espacios de los que resulta la situación de peligro que comporta su porte [STSE 33/2015, de tres de febrero]. Tercero, las armas han de configurarse como elementos de ataque o defensa, y cuya tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad pública; luego, las armas de fuego han de ser entendidas como instrumentos capaces de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora, y que al momento de la posesión estén en condiciones de hacer fuego de acuerdo con sus propias características [STSE 84/2010, de dieciocho de febrero]

SÉPTIMO. Que, en el presente caso, el arma incautada es un revólver de fogueo y los cartuchos que contenía era detonadores calibre veintidós, tipo corto [vid.: informe de Balística Forense 4923-4936/19, de siete de abril de dos mil diecinueve [fojas treinta y tres]. Según la explicación pericial en el plenario, el revolver de fogueo solamente utiliza cartuchos, solo hace sonido, no tiene proyectil y como el cartucho contiene pólvora se advirtió que había sido utilizada [vid.: información del perito Vásquez Girón, como consta en el folio nueve de la sentencia de primer grado].

Siendo así, es de concluir que el revolver de fogueo no puede ser considerado un arma de fuego. Es, propiamente, una réplica de arma de fuego; no puede disparar balas reales porque su cañón está creado de tal forma que impide la salida de cualquier munición. El revolver de fogueo no es idóneo para afectar la seguridad pública, por lo que no constituye elemento material del delito en cuestión. La atipicidad de la conducta atribuida al encausado Huamán Suller es patente.

OCTAVO. Que, en tal virtud, solo puede aceptarse el recurso defensivo del encausado Huamán Suller respecto del delito de tenencia de armas de fuego. La sentencia, en este extremo, debe ser rescindente y rescisoria al tratarse de infracción de precepto material y no ser necesario un nuevo debate para resolver el fondo del asunto.

Por los demás motivos del recurso, debe desestimarse la impugnación en casación. Las costas deben ser abonadas por ambos recurrentes en forma equitativa y proporcionalmente, en partes iguales: artículos 497, apartados 1 al tres, 504, apartado 2, y 505, apartado 2, del CPP.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon INFUNDADOS los recursos de casación, por las causales de quebrantamiento de precepto procesal e infrac ión de precepto material, interpuestos por los encausados CARLOS RUBÉN VÁSQUEZ FERRETY y RUBÉN HUAMÁN SULLER contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y dos, de nueve de noviembre de dos mil veinte, en cuanto que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento cuarenta y dos, de nueve de marzo de dos mil veinte, los condenó como coautores del delito de extorsión en agravio de Miguel Ángel Alarcón Vilca; y les impuso quince años de pena privativa de libertad y el pago solidario de tres mil soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado Alarcón Vilca; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, NO CASARON, en este extremo, la sentencia de vista. II. Declararon FUNDADO el recurso de casación por la causal de infracción de precepto material interpuesto por el encausado RUBÉN HUAMÁN SULLER contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y dos, de nueve de noviembre de dos mil veinte, en la parte que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento cuarenta y dos, de nueve de marzo de dos mil veinte, lo condenó como autor del delito de fabricación, comercialización, uso o porte de armas en agravio del Estado. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista en este punto. III. Y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia de primera instancia; reformándola: lo ABSOLVIERON por el mencionado delito en agravio del Estado, ORDENARON se anulen sus antecedentes policiales y judiciales y se archive lo actuado definitivamente respecto de este delito. IV. CONDENARON a los encausados al pago de las costas del recurso, que sean abonadas equitativa y proporcionalmente, en partes iguales entre los dos recurrentes, que serán ejecutadas por el Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación de las costas por la Secretaría de esta Sala. V. MANDARON se transcriba la sentencia casatoria el Tribunal Superior, al que se le remitirán las actuaciones al Tribunal Superior para la continuación de la ejecución de la sentencia condenatoria por el delito de extorsión; registrándose. VI. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. Intervino el señor juez supremo Nuñez Julca, por vacaciones del señor juez supremo Coaguila Chávez. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

 

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

ALTABÁS KAJATT

NUÑEZ JULCA

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

CSMC/YLPR

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