CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 2637-2023, NACIONAL
SALA PENAL PERMANENTE
Título.Peculado de uso.Causa de exención de la responsabilidad
Sumilla. 1. El delito de peculado de uso tiene como interés protegido el patrimonio de la Administración Pública entendido de manera funcionarial, es decir, la correcta gestión y utilización del patrimonio público de cara a servir los intereses generales de la sociedad, en relación a determinados instrumentos de trabajo como los vehículos para garantizar su adecuada disponibilidad funcional. Lo que se exige es el deber del funcionario o servidor público de no lesionar el patrimonio del Estado. Lo que tutela el último párrafo del artículo 388 del CP es que el vehículo motorizado esté destinado al servicio personal por razón del cargo. 2. El “servicio personal por razón del cargo”, a que hace referencia el último párrafo del artículo 388 del CP, es una expresa limitación a la tipicidad general del delito de peculado de uso previsto en su primer párrafo. Está contemplada para los vehículos motorizados asignados al funcionario o servidor público para su uso personal por razón del cargo, no así los vehículos que le son adscritos para la realización de actos de función o servicio público; luego, todo aquello que desborda los cometidos del uso personal por razón del cargo del vehículo asignado, no está comprendido en la referida exclusión o excepción de punibilidad. 3. La camioneta de la institución policial, asignada para su uso como jefe de la Región Policial Cusco, fue utilizada para un desplazamiento, en horas de la noche de un día domingo, con una persona con la que estaba vinculada sentimentalmente, y por un tiempo acotado. Más allá de que no se trató de un desplazamiento con un miembro de su familia nuclear y que por ello fue sancionado disciplinariamente, lo que incluso originó una denuncia en Inspectoría y un reportaje televisivo, no puede desconocerse que se utilizó el vehículo destinado al encausado JOSÉ FERRER ALCÁNTARA LEYVA por su condición de jefe de la Región Policial Cusco, el cual le estaba asignado para facilitar el desenvolvimiento de todas sus actividades, incluidas las personales, y la concerniente a su seguridad. 4. No se trata de sancionar la realización de actividades reñidas con la moral privada –que no corresponde al Derecho penal–, sino de excluir actividades objetivas disconformes con la ley, delincuenciales o de manifiesto abuso o desviación de poder –prestar el vehículo, alquilarlo, darlo en prenda, dedicarlo al apoyo de actividades políticas, entre otras–. El imputado se encontraba en el vehículo, no lo entregó a terceros para desplazamientos ajenos a la función policial o a su seguridad personal o a la ejecución de actividades prohibidas por la ley o ilícitas. La seguridad de un alto jefe policial no puede ser excluida del análisis e interpretación de esta excepción de tipicidad, y si él se encontraba en el vehículo existía siempre un riesgo que la ley quiere evitar, más allá de que no se cumplieron los criterios de seguridad que debieron rodear su desplazamiento (presencia de un efectivo de seguridad y comunicación a la institución del lugar donde debía dirigirse y su recorrido).
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, diez de diciembre de dos mil veinticuatro
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de infracción de precepto material, interpuesto por el encausado JOSÉ FERRER ALCÁNTARA LEYVA contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y tres, de treinta de noviembre de dos mil veintidós, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas noventa y nueve, de quince de septiembre de dos mil veintidós, lo condenó como autor del delito de peculado de uso en agravio del Estado a dos años y ocho meses de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años y ocho meses, e inhabilitación de dos años y ocho meses, así como al pago de tres mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Que las sentencias de instancia declararon probado que el encausado recurrente, coronel PNP José Ferrer Alcántara Leyva, aprovechando tal condición, usó la unidad vehicular de placa de rodaje EPA-184 (placa interna KO-10153), de propiedad de la Policía Nacional del Perú, para fines ajenos al servicio. En efecto, el diecinueve de noviembre de dos mil diecisiete ordenó ser trasladado al conjunto habitacional “Hilario Mendívil” y de ese lugar se le trasladó, acompañado de una tercera persona, Mariella Zamalloa Pimentel, al Hotel Melany’s, ubicado en la avenida Huayruropata 1228, del distrito de Wanchaq – Cusco, para fines particulares incompatibles con la función policial.
Segundo. Que el procedimiento se desarrolló como a continuación se puntualiza:
1. El señor fiscal provincial mediante requerimiento de fojas dos, de catorce de marzo de dos mil diecinueve, acusó a JOSÉ FERRER ALCÁNTARA LEYVA como autor del delito de peculado de uso, previsto y sancionado por el primer párrafo del artículo 388 del Código Penal, en agravio del Estado. Solicitó se le imponga dos años y ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva, doscientos cuarenta y dos días multa e inhabilitación por diez años (impedimento para el cargo o empleo y privación de grado policial).
2. Por los mismos hechos y por dos delitos militar-policiales el Tribunal Supremo Militar Policial emitió sentencia de primera instancia absolutoria de fojas cuarenta y nueve, de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.
3. Sobreseído parcialmente el proceso, conforme consta de auto de fojas veintisiete, de uno de agosto de dos mil diecinueve, a favor de Zenón Jalixto Jalixto y Mariela Zamalloa Pimentel, llevado a cabo el control de acusación, como consta del acta de fojas treinta y cinco, de seis de marzo de dos mil veinte, dictado el auto de enjuiciamiento de fojas cuarenta y dos, de la misma fecha, y llevado a cabo el juicio oral el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Penal Permanente Especializado en delitos de corrupción de funcionarios dictó la sentencia de primera instancia condenatoria de fojas noventa y nueve, de quince de septiembre de dos mil veintidós. Consideró que:
A. Se acreditaron los traslados del encausado coronel PNP JOSÉ FERRER ALCÁNTARA LEYVA al conjunto habitacional Hilario Mendivil y al Hotel Melany’s, solo en un primer momento y luego acompañado de Mariela Zamalloa Pimentel, así como las disposiciones que una vez en su destino le cursó al chofer para que se retire. El encausado aceptó estos hechos de inicio a fin.
B. No se acreditó que tenía prohibido el uso del vehículo para actividades ajenas a la función. Sin embargo, los límites del servicio tienen su base en el segundo párrafo del artículo 388 del Código Penal.
C. El uso que dio al vehículo de placa de rodaje EPA 184 el diecinueve de noviembre de dos mil diecisiete es un hecho que no se encuentra dentro de la causal de exclusión de responsabilidad penal contenido en el tercer párrafo del artículo 488 del Código Penal.
D. La conducta no es un acto de mínima lesividad por cuanto implicó el despliegue de personal, combustible y, además, afectó la imagen de la institución que representaba dado que fue de conocimiento público a través de los medios de comunicación masiva.
4. El encausado JOSÉ FERRER ALCÁNTARA LEYVA interpuso recurso de apelación por escrito de fojas ciento treinta y nueve, de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós. Instó la revocatoria y, alternativamente, la nulidad de la sentencia. Alegó insuficiencia probatoria porque no se probó que el traslado haya sido ilegal o contrario a derecho; que el juez se basó en una denuncia periodística que generó que la conducta sea reprochable moralmente, sin tener una prueba directa, lo que además no es materia de juzgamiento; que valoró documentos emitidos por la Policía Nacional del Perú, en contravención de lo que dispone la Directiva 04-06-2017-DIRGEN/SEDEJE-DIVLOG-B; que él estaba de servicio sin considerar que los hechos sucedieron un día domingo; que el auto se le asignó por su alto cargo en la Policía Nacional y no se consideró lo que sucedió después de que se bajó del vehículo; que se vulneró el principio de lesividad y subsidiariedad debido a que fue sometido a tres diferentes procesos por los mismos hechos, en la jurisdicción militar y en la jurisdicción penal ordinaria, y también fue sancionado administrativamente como se tiene de la Resolución 661-2018-IN/TDP/3S, por lo que la sanción penal sería excesiva; que no se tuvo en cuenta que no se afectó la imagen de la institución debido a que el vehículo no tenía distintivos; que se interpretó erróneamente el último párrafo del artículo 388 del Código Penal, el cual excluye la tipicidad de la conducta y no se tomó en cuenta la Directiva 4-6-2017, así como tampoco se estableció como hechos probados aquellos que no fueron materia de actuación probatoria.
∞ En audiencia la defensa precisó que su conducta puede ser considerada inmoral pero no tiene relevancia penal.
5. Concedido el recurso de apelación por auto de fojas ciento cuarenta y ocho, de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, culminado el procedimiento de segunda instancia, dictó la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y tres, de treinta de noviembre de dos mil veintidós. Expuso lo siguiente:
A. El fiscal indicó que el vehículo asignado al acusado no estaba exclusivamente al servicio personal del acusado sino a funciones propias relacionadas a su cargo, conforme a la Directiva 04-06-2017- DIRGEN/SEDEJE-DIVLOG-B. El acusado usó el vehículo para ser trasladado a una fiesta y luego para ser trasladado a un Hotel junto a su pareja sentimental. Entonces su conducta vulneró el bien jurídico protegido porque el servicio personal realizado no estaba vinculado a su función y afectó la buena imagen de la Administración Pública. Asimismo, el abogado de la Procuraduría Pública Anticorrupción señaló que se acreditó que el vehículo fue usado para asuntos ajenos a las funciones propias de la labor del acusado. Por su parte, el imputado indicó que ya fue sancionado administrativamente por esa conducta.
B. No se advierte vulneración probatoria, dado que el encausado no objetó los hechos, lo único que cuestionó fue la tipicidad de su conducta invocando el tercer párrafo del artículo 388 del Código Penal y la Directiva 004-04-06-2017.
C. La exclusión que hace la norma es siempre y cuando exista una vinculación funcional por razón del cargo. Es un hecho incontrovertible que el vehículo fue asignado en razón del cargo del imputado JOSÉ FERRER ALCÁNTARA LEYVA como jefe de la región Cusco. La Directiva 04-06-2017-DIRGEN/SEDEJE-DIVLOG-B, de veintisiete de mayo de dos mil diecisiete, sobre normas y procedimientos para la asignación, reasignación y uso de vehículos del parque automotor de la Policía Nacional del Perú, en el ítem 9 de las Disposiciones Específicas, estipula que para efectos de asignación, reasignación y uso de vehículos existen seis actividades: administrativa, operativa, protección, patrullaje, al cargo y seguridad; que, con relación a la actividad 5, al cargo, dice vehículos asignados a los cargos orgánicos (direcciones y jefaturas) para cumplimiento de las funciones propias del cargo y al servicio personal, con un recorrido estimado de ciento treinta a ciento ochenta kilómetros por día.
D. El uso personal del vehículo asignado debe concurrir junto a la existencia de una vinculación funcional. En el caso de autos la conducta que realizó no tiene relación con sus funciones como coronel de la Policía Nacional del Perú. No pueden utilizarse las excepciones de atipicidad para hacer una interpretación amplia que admita actos de corrupción u otros impropios. No se advierte una incorrecta interpretación de la tipicidad de la conducta, prevista en el artículo 388 del Código Penal.
E. La Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad 564-2012/Puno concluyó en términos absolutorios indicando que “[…] no están comprendidos los vehículos motorizados destinados al servicio personal por razón del cargo, precisándose que se hallan destinados al servicio personal del funcionario, … siempre y cuando exista una vinculación funcional, a efecto de cumplir acciones institucionales”. En el caso de autos el recurrente no realizó ninguna actividad vinculada a la función en el horario de uso del vehículo como precisó el Informe 015-2019VII MACREPPOL/RP. Por otro lado, lo que se resuelve en el ámbito administrativo es independiente de lo que se resuelve en el ámbito penal. La sanción es por el uso indebido de vehículo no por salir con una mujer por la cual su conducta se calificaría de antimoral.
6. El encausado JOSÉ FERRER ALCÁNTARA LEYVA interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista. El mismo que fue concedido por auto de fojas doscientos nueve, de veintiocho de diciembre de dos mil veintidós.
Tercero. Que el encausado JOSÉ FERRER ALCÁNTARA LEYVA en su escrito de recurso de casación de fojas doscientos uno, de veinte de diciembre de dos mil veintidós, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material (artículo 429, incisos 1 y 3, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Desde el acceso excepcional, propuso se determine si existe una norma administrativa que establece y ampara el uso personal del automóvil de propiedad de la Policía Nacional, lo que incluso ha sido aceptado por la Ejecutoria Suprema 564-2012/Puno.
Cuarto. Que, cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas ciento trece, de trece de junio de dos mil veinticuatro, del cuaderno formado en esta sede suprema, declaró bien concedido el recurso de casación por la causal de infracción de precepto material.
∞ Corresponde determinar si los hechos se subsumen en el delito de peculado de uso y su relación con la Directiva 04-06-2017-DIRGEN/SEDEJE- DIVLOG-B para dilucidar si se está ante una causa de exención de responsabilidad penal.
Quinto. Que, instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día dos de diciembre del año en curso, ésta se realizó con la concurrencia de la defensa del encausado JOSÉ FERRER ALCÁNTARA LEYVA, doctor Bronny Werner Bautista Pari, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.
Sexto. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato, sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Que el análisis de la censura casacional, desde la causal de infracción de preceptomaterial, estriba en determinar si los hechos objeto del proceso penal se subsumen en el delito de peculado de uso y su relación con la Directiva 04-06-2017-DIRGEN/SEDEJE-DIVLOG-B para dilucidar si se está ante una causa de exención de responsabilidad penal.
SEGUNDO. Que los hechos declarados probados –que es el marco que debe respetarse a partir de lo dispuesto por el artículo 439, apartado 2, del CPP y por la naturaleza material del motivo de casación de infracción de precepto sustantivo– son los siguientes: 1. El encausado, coronel PNP JOSÉ FERRER ALCÁNTARA LEYVA, el día de los hechos era jefe de la Región Policial Cusco y se le había asignado para sus labores oficiales –al cargo– un vehículo de la institución (camioneta Nissan Frontier de placa de rodaje EPA-184) y un chofer, en este caso el suboficial PNP Zenón Jalixto Jalixto. 2. El día domingo diecinueve de noviembre de dos mil diecisiete, como a las veintidós horas, el encausado llamó al chofer Zenón Jalixto Jalixto para que lo recoja a la altura de la Avenida Horacio Vendinini, en el Conjunto Habitacional “Hilario Mendívil”; y, como las veintidós horas con treinta y cinco minutos, el encausado JOSÉ FERRER ALCÁNTARA LEYVA, acompañado de Mariella Zamalloa Pimentel, se acercó a la unidad policial –que estaba en el paradero– y los trasladó al Hotel Melany’s”, ubicado en la avenida Huayruropata mil doscientos veintiocho, Wanchaq–Cusco –el imputado indicó al chofer el trayecto al Hotel–. 3. A las veintidós horas con veinte minutos el chofer regresó a su base con la camioneta. 4. Estos hechos se conocieron merced a una denuncia en la Inspectoría Departamental formulada por el ciudadano Robert William Campana Ruiz porque el encausado mantenía una relación extramarital con su esposa Mariella Zamalloa Pimentel y había utilizado el vehículo policial con el que se dirigió al Hotel Melany’s, lo que fue materia de un reportaje televisivo.
∞ Con motivo de estos hechos el encausado JOSÉ FERRER ALCÁNTARA LEYVA fue procesado en la vía administrativa disciplinaria, en sede de la jurisdicción militar policial y en la jurisdicción penal ordinaria. En sede disciplinaria se le impuso la sanción correspondiente. En sede de la jurisdicción militar policial se le acusó y absolvió por los delitos de desobediencia y utilización indebida de bienes destinado al servicio (artículos 117 y 136 del Código Penal Militar Policial) porque, respecto del primer delito, omisivo propio, no se alteró el servicio policial pues en ese momento estaba fuera del servicio ni se precisó en qué consistió el atentado que se le atribuyó; y, en lo concerniente al segundo delito, referido al hecho, entre otros supuestos típicos, de embarcar en un vehículo de transporte a sus órdenes pasajeros sin estar autorizado o aprobado su procedimiento por el superior, porque el vehículo fue asignado al cargo –que implica para el cumplimiento de las funciones propias del cargo y al servicio personal– sin que se acredite el servicio que debía prestar el día y hora de los hechos. En sede de la jurisdicción penal ordinaria –esta causa– se le condenó, en primera y segunda instancia, por delito de peculado de uso: artículo 388 del CP.
∞ Es evidente que no se está ante una vulneración de la cosa juzgada por razón de la existencia de una sentencia firme expedida por la jurisdicción militar policial porque si bien existe unidad de sujeto y unidad de hecho, no se está ante una unidad de fundamento (ex artículo III del Título Preliminar del CPP). Se atribuyó al encausado JOSÉ FERRER ALCÁNTARA LEYVA en sede militar policial una conducta comisiva –lo que, desde ya, aleja la imputación al encausado por el delito militar policial de desobediencia, que es un delito omisivo propio–, y el Tribunal Supremo Militar Policial entendió, respecto del delito de utilización indebida de bienes destinados al servicio, que el vehículo fue asignado al cargo y al servicio personal del referido imputado como jefe de la Región Policial Cusco, de suerte que la unidad vehicular EPA-184 no estaba destinada, en ese momento, a un concreto servicio policial, por lo que el embarcar a una extraña en la camioneta no generó una vulneración del artículo 136 de Código Penal Militar Policial.
∞ De otro lado, el artículo 388 del CP, delito de peculado de uso, sanciona al funcionario o servidor público que, para fines ajenos al servicio, usa vehículos a su disposición, salvo que éstos estén destinados al servicio personal por razón del cargo. Las exigencias normativas o elementos del tipo delictivo difieren del tipo penal militar policial, específicamente de utilización indebida de bienes destinados al servicio. Por lo demás, (i) se trató de un vehículo común –una camioneta cuatro por cuatro Nissan Frontier sin ninguna característica interna exclusiva para la función policial ajena al uso cotidiano de cualquier órgano de la Administración Pública– y, además, (ii) no se presenta –así detallado por la sentencia militar policial–, respecto del círculo de autores (que es un elemento del tipo objetivo), la relación del sujeto con el hecho: acto de servicio o con ocasión de él –tal como fuera entendido por el Tribunal Supremo Militar Policial–. Siendo así, es del caso examinar si se cumplen los elementos de lo injusto del hecho en cuestión, tanto más si el imputado no cuestionó la inobservancia del ne bis in idem, como elemento negativo o excluyente de la cosa juzgada, la cual por cierto no se presenta.
Tercero. Que el delito de peculado de uso (delito especial propio y de infracción de deber) tiene como interés protegido el patrimonio de la Administración Pública entendido de manera funcionarial, es decir, la correcta gestión y utilización del patrimonio público de cara a servir los intereses generales de la sociedad, en relación a determinados instrumentos de trabajo como los vehículos para garantizar su adecuada disponibilidad funcional. Lo que se exige es el deber del funcionario o servidor público de no lesionar el patrimonio del Estado [VÍLCHEZ CHINCHAYÁN, RONALD: Delitos contra la Administración Pública, Editores del Centro, Lima, 2021, 330]. Lo que tutela el último párrafo del artículo 388 del CP es que el vehículo motorizado esté destinado al servicio personal por razón del cargo. No hay un ánimo de apropiación sino de uno de reintegro, destinado a usos ajenos a la función pública (elemento subjetivo del injusto).
∞ El “servicio personal por razón del cargo”, a que hace referencia el último párrafo del artículo 388 del CP, es una expresa limitación a la tipicidad general del delito de peculado de uso previsto en su primer párrafo. Está contemplada para determinados objetos: los vehículos motorizados asignados al funcionario o servidor público para su uso personal por razón del cargo, no así los vehículos que le son adscritos para la realización de actos de función o servicio público; luego, todo aquello que desborda los cometidos del uso personal por razón del cargo del vehículo asignado, no está comprendido en la referida exclusión o excepción de punibilidad [ROJAS VARGAS, FIDEL: Delitos contra la Administración Pública, Tomo I, 5ta. Edición, Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2021, p. 806]. No es aceptable que un vehículo de estas características, entregado para la facilitación del desenvolvimiento y seguridad del funcionario, pueda ser destinado al uso personal por otras personas, familiares nucleares incluidos, por la distorsión que ello genera, en tanto pueda considerarse como parte de las actividades personales del funcionario [así lo entendió la STC 4298-20212-PA/TC-Lambayeque, de 17 de abril de 2013, FJ 17°]. Se incluye en esta excepción el uso del vehículo asignado para llevar a cabo actividades personales y necesarias con los integrantes de la familia nuclear del funcionario, importantes para desempeñar con normalidad el acto y cargo público encomendados [Ejecutoria Suprema RN 1441-2021/Lima, de 19 de septiembre de 2013]. Todo ello en atención a que cuando el Estado exige a un funcionario que dedique sin ningún límite de tiempo la totalidad de su esfuerzo personal a su servicio, es necesario que simultáneamente le posibilite el desarrollo normal de su vida cotidiana [Corte Suprema de Colombia. Sala Penal. Sentencia de Casación de16 de noviembre de 1982]. La ratio del precepto en cuestión es la de maximizar el tiempo de la actividad funcional para actos propios del empleo u oficio y de autorizar el uso del vehículo para actos enmarcados en la vida cotidiana del funcionario concernido; sin ser relevante que en su recorrido o traslado se encuentra acompañado de terceros [Ejecutoria Suprema 786-2014/Huánuco, de 11 de abril de 2016. MARTÍNEZ HUAMÁN, RAÚL ERNESTO: Delitos de peculado, Editores del Centro, Lima, 2023, pp. 127-128].
Cuarto. Que, así entendida la excepción de tipicidad cuando se trata de vehículos automotores destinados al servicio personal por razón del cargo del funcionario público, se tiene que en el sub judice la camioneta de la institución policial, asignada para su uso como jefe de la Región Policial Cusco, fue utilizada para un desplazamiento, en horas de la noche de un día domingo, con una persona con la que estaba vinculada sentimentalmente, y por un tiempo acotado.
∞ Ahora bien, más allá de que no se trató de un desplazamiento con un miembro de su familia nuclear y que por ello fue sancionado disciplinariamente [vid.: Resolución 661-2018-IN-TDP35: pase a situación de retiro], hecho que incluso originó una denuncia en Inspectoría y un reportaje televisivo a instancia del esposo de la mujer con quien el imputado se desplazó, no puede desconocerse que se utilizó el vehículo destinado al encausado JOSÉ FERRER ALCÁNTARA LEYVA por su condición de jefe de la Región Policial Cusco, el cual le estaba asignado para facilitar el desenvolvimiento de todas sus actividades, incluidas las personales, y la concerniente a su seguridad. No se trata de sancionar en sede penal la realización de actividades reñidas con la moral privada –que no corresponde al Derecho penal–, sino de excluir actividades objetivas disconformes con la ley, delincuenciales o de manifiesto abuso o desviación de poder –prestar el vehículo, alquilarlo, darlo en prenda, dedicarlo al apoyo de actividades políticas, entre otras–. El imputado se encontraba en el vehículo, no lo entregó a terceros para desplazamientos ajenos a la función policial o a su seguridad personal o a la ejecución de actividades prohibidas por la ley o ilícitas. La seguridad de un alto jefe policial no puede ser excluida del análisis e interpretación de esta excepción de tipicidad, y si él se encontraba en el vehículo existía siempre un riesgo que la ley quiere evitar, más allá de que no se cumplieron los criterios de seguridad que debieron rodear su desplazamiento (presencia de un efectivo de seguridad y comunicación a la institución del lugar donde debía dirigirse y su recorrido).
Quinto. Que, en estas condiciones, es de tener presente la Directiva 04-06-2017-DIRGEN/SEDEJE-DIVLOG-B, de veintisiete de mayo de dos mil diecisiete. Ésta señaló que los vehículos asignados y/o reasignados a las unidades policiales serán exclusivamente para el cumplimiento de las funciones propias del servicio de la dependencia policial correspondiente, estando prohibido su uso en otras actividades ajenas (Sección V, Disposiciones Generales, literal b); que los vehículos asignados al cargo lo son para el cumplimiento de las funciones propias del cargo y al servicio personal con un recorrido estimado de ciento treinta a ciento ochenta kilómetros diarios –sin introducir mayores detalles– (Sección VI, Disposiciones Específicas, literal b, numeral 9, ‘e’).
∞ Esta Directiva, de carácter interno, hace referencia, en lo específico, entre otras modalidades, a los vehículos institucionales asignados al cargo y al servicio personal de los oficiales de la Policía Nacional del Perú. Su interpretación, desde el Derecho penal, como no puede ser de otra forma y ha sido expresamente considerado en la aludida Directiva [vid.: Sección IV. Base Legal. literal ‘J’], ha de estar en función a lo que dispone el último párrafo del artículo 388 del CP, tal como se ha interpretado en el fundamento jurídico precedente.
∞ Por todo lo expuesto, se presenta una causal de atipicidad legalmente establecida en el último párrafo del artículo 388 del CP y, por tanto, de exención de responsabilidad penal. Sin duda, este precepto se interpretó y aplicó erróneamente por el Tribunal Superior.
∞ En consecuencia, corresponde dictar una sentencia rescindente y rescisoria, desde que se trata de una infracción de ley y, para decidir, no es necesario un nuevo debate.
DECISIÓN
Por estas razones: I. Declararon FUNDADO el recurso de casación, por la causal de infraccióndepreceptomaterial, interpuesto por el encausado JOSÉ FERRER ALCÁNTARA LEYVA contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y tres, de treinta de noviembre de dos mil veintidós, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas noventa y nueve, de quince de septiembre de dos mil veintidós, lo condenó como autor del delito de peculado de uso en agravio del Estado a dos años y ocho meses de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años y ocho meses, e inhabilitación de dos años y ocho meses, así como al pago de tres mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista. II. Y, actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia de primera instancia; reformándola: ABSOLVIERON a JOSÉ FERRER ALCÁNTARA LEYVA de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de peculado de uso en agravio del Estado.
III. MANDARON se anulen sus antecedentes policiales y judiciales, se levanten las medidas coercitivas que han podido dictarse y se archive la causa definitivamente, cursándose los oficios correspondientes. IV. ORDENARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior de origen para los fines de ley, al que se remitirán las actuaciones; registrándose. V. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINO el señor Peña Farfán por vacaciones del señor Sequeiros Vargas. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO LUJÁN TÚPEZ ALTABÁS KAJATT CARBAJAL CHÁVEZ
PEÑA FARFÁN
CSMC/YLPR