CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 2602-2022, MOQUEGUA
SALA PENAL PERMANENTE
Delito de cohecho pasivo propio
Las garantías al debido proceso no han sido afectadas, al no haberse vulnerado el principio de congruencia procesal, derecho a la defensa y el derecho a la prueba, invocados por los recurrentes.
La fiscalía, oportunamente, formuló acusación complementaria. Esta resultó menos gravosa en cuanto a la pena a favor de los sentenciados recurrentes y no se advirtió que se haya ingresado hechos nuevos que afecten el debido proceso.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, treinta de mayo de dos mil veinticinco
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación, por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP) (casación constitucional), interpuesto por los sentenciados Brayalin Dudu Santos Velásquez y Petter Moisés Guevara Quispe contra la Resolución n.° 35 (sentencia de vista), emitida del once de julio de dos mil veintidós, por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que confirmó la sentencia de primera instancia, del dieciocho de febrero de dos mil veintidós, que los condenó como coautores del delito de cohecho pasivo propio, en agravio del Estado y les impuso, al primero de los citados, cuatro años de pena privativa de libertad efectiva; y, al segundo, seis años y seis meses de pena privativa de libertad; y fijaron en S/ 3000 (tres mil soles) la reparación civil, a fin de que abonen solidariamente junto al condenado Daniel Salomón Velásquez Quispe, en favor del agraviado; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.
ATENDIENDO
Primero. Itinerario del proceso
1.1. Concluida la investigación preparatoria, el fiscal provincial penal del Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionaros de Moquegua formuló el requerimiento de acusación contra Daniel Salomón Velásquez Quispe y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo propio (previsto en el artículo 393, segundo párrafo, del Código Penal), en agravio del Asimismo, la citada fiscalía introdujo acusación complementaria por el artículo 393, primer párrafo, del Código Penal.
1.2. Al finalizar la etapa intermedia, es decir, una vez efectuada la respectiva audiencia de control de acusación, se dictó el auto de enjuiciamiento contra los citados imputados y se declaró la admisibilidad de determinados medios probatorios ofrecidos por las partes.
1.3. El Segundo Juzgado Unipersonal citó a juicio oral, que se llevó a cabo de manera pública y, realizado el contradictorio, se concluyó con la Resolución º 19, sentencia del dieciocho de febrero de dos mil veintidós (folios 76 a 116 del cuadernillo), que los condenó como coautores del delito de cohecho pasivo propio (artículo 393, primer párrafo, del Código Penal), a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva a Santos Velásquez, y a seis años y seis meses de pena privativa de libertad a Guevara Quispe; y fijaron en S/ 3000 (tres mil soles) la reparación civil; con lo demás que contiene.
1.4. La defensa del acusado interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, que fue de conocimiento de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Llevada a cabo la respectiva audiencia, dicho órgano jurisdiccional, el once de julio de dos mil veintidós, emitió la sentencia de vista, que confirmó, en todos sus extremos, la sentencia de primera instancia.
1.5. Los sentenciados interpusieron recurso de casación, que fue concedido por la Sala de Apelaciones, y esta Suprema Sala, por auto del seis de noviembre de dos mil veinticuatro (folios 262 al 264), admitió el recurso de casación por la causal prevista en el artículo 429, inciso 1, del CPP —inobservancia del debido proceso—; elevados los autos, se cumplió con el traslado a las partes procesales por el plazo de diez días.
1.6. Cumplido con lo señalado en el artículo 431, inciso 1, del CPP, mediante decreto del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco, se señaló la fecha de la audiencia de casación para el lunes cinco de mayo del presente año.
1.7. La audiencia de casación fue realizada el día indicado y concurrió el abogado José Zárate Guerra, defensa técnica del sentenciado Santos Velásquez; el defensor público Romel Gutiérrez Lazo, por el sentenciado recurrente Guevara Quispe.
1.8. En la audiencia de casación, la defensa de Santos Velásquez alegó que existe un error en la sentencia de Tuvo en cuenta la sentencia de vista de los sentenciados Velásquez Quispe y Duran Mamani (Resolución n.° 26), pero este nuevo elemento probatorio no fue propuesto por la fiscalía en apelación ni la Sala lo introdujo de oficio, por lo tanto, no debió ser valorada, de tal forma que afecta el derecho de defensa, a la prueba y debido proceso. Además, la fiscalía postuló como imputación el segundo párrafo del artículo 393 del Código Penal, y en juicio oral la fiscalía hizo acusación complementaria, pero no desarrolló el tipo penal, por lo que se ha vulnerado el derecho de defensa. Así, solicita que se case la sentencia de vista y se anule la sentencia y ordene un nuevo juicio oral, también tener en cuenta la edad del sentenciado que tuvo al momento de los hechos.
1.9. La defensa de Guevara Quispe refirió que la prueba valorada que no fue admitida ni debatida es la sentencia de vista de los cosentenciados. En la sentencia de vista se insertan hechos que no fueron parte en el requerimiento acusatorio ni en la acusación alternativa, respecto a la aceptación tácita, la conducta de recibir dinero, pero no fueron objeto de debate, lo cual afecta el derecho de defensa.
1.10. El desarrollo de la audiencia consta en el acta Al culminar, la causa fue objeto de deliberación en sesión privada, se procedió a la votación respectiva y se acordó la emisión de la presente sentencia de casación.
Segundo. Imputación fáctica
2.1. Circunstancias Los sentenciados recurrentes y el condenado Velásquez Quispe, en marzo de dos mil catorce, trabajaban como miembros de la Policía Nacional, prestando servicios en el Departamento de Patrullaje a pie de la Región Policial Moquegua, sitio en el tercer piso del complejo policial de la calle Amazonas. El cuatro de marzo de dos mil catorce, se llevó a cabo un mega operativo policial al mando del comandante PNP Domingo Zúñiga Rivera, en la avenida Santa Fortunata, entrada al centro poblado de San Antonio, en el que participó el SO3 PNP Brayalin Santos Velásquez, quien intervino el vehículo de placa de rodaje Z1L-263, conducido por Wilfredo Duran Mamani, por tener lunas polarizadas y no contar con la autorización correspondiente, lo que motivó el traslado del vehículo a la Comisaría de San Antonio; así, el efectivo interviniente subió al vehículo y se sentó en el asiento del copiloto. Ya en el trayecto, el conductor habría sacado un arma blanca (navaja) y colocado a la altura del cuello del efectivo policial y, de forma amenazante, le requirió la devolución de sus documentos. Ante dicha amenaza a su integridad física, Santos Velásquez procedió a devolverle sus documentos y se bajó del vehículo intervenido, dándose a la fuga Wilfredo Duran Mamani. Tras este hecho, el efectivo policial formuló denuncia por violencia y resistencia a la autoridad, que se encontraba a cargo de la policía fiscal.
El cinco de marzo de dos mil catorce, a las 12:30 horas aproximadamente, en circunstancias en que el SO3 Santos Velásquez, en compañía del SO3 Petter Moisés Guevara Quispe, se encontraba de servicio en la prolongación de la calle Áncash, se percató de que la persona de Duran Mamani conducía el vehículo que intervino anteriormente; por lo tanto, solicitó el apoyo policial vía telefónica de la SO3 PNP Verónica Romero Fernández, quien se encontraba prestando servicio de tránsito en la calle Grau. Es así que la citada policía procedió a la intervención del vehículo y al imputado Duran Mamani, en la intersección de la calle Grau y la avenida la Paz, lugar al que se hicieron presentes el SOB PNP Benito Quispe Valdez, SO2 PNP Daniel Velásquez Quispe, SO3 PNP Santos Velásquez y el SO3 PNP Guevara Quispe. Posteriormente, la SO3 Romero Fernández entregó los documentos solicitados al conductor, continuando la intervención el SOB PNP Quispe Valdez, quien abordó el vehículo intervenido junto a los SO3 PNP Benito Santos Velásquez, SO3 PNP Guevara Quispe y SO2 PNP Velásquez Quispe, a fin de poner a disposición al intervenido de la dependencia a cargo de la denuncia por violencia y resistencia a la autoridad.
2.2. Circunstancias A las 13:00 horas aproximadamente, del cinco de marzo de dos mil catorce, los imputados trasladaron al intervenido, primero a la comisaría de Moquegua y luego a la policía fiscal que se ubica al interior de la región policial; al no encontrar al personal de dicha área, trasladaron a Durán Mamani al tercer piso de la región (Oficinas Depapie). En dichas oficinas, los tres procesados se quedaron a cargo de la custodia del detenido, además, tuvieron la obligación de custodia y de ponerlo a disposición. Estuvo a cargo del grupo policial el SO2 Velásquez Quispe, al ser el de mayor graduación de los imputados y al estar todos los citados con el detenido, procedió a solicitar al detenido la suma de S/500.00 (quinientos soles) para que no lo pongan a disposición de la policía fiscal (deber que tenían como policías intervinientes), señalándole: “arreglamos o quieres irte a la cárcel”, indicándole que ponga la cifra; a lo que el intervenido respondió: “usted nomás pues mi sub oficial”.
El intervenido Durán Mamani no contaba en ese momento con la suma solicitada, por lo que los imputados le dijeron para ir a su casa a fin de que consiga el dinero y sea entregado, por lo que salieron a las 14:30 horas aproximadamente; incluso, al momento de bajar, se encuentran con el SO Flores, quien preguntó sobre el intervenido, respondiendo el SO2 Velásquez Quispe: “ya han transado y le va a dar un sencillo por las lesiones ocasionadas a mi promoción”, retirándose del complejo policial en el vehículo del intervenido, en el que se dirigieron todos los investigados a la asociación Los Libertadores, luego a la altura del mirador turístico en el sector de Chen Chen y, finalmente, a San Antonio, al domicilio ubicado en la asociación Los Jazmines, lote 1, pero, al no conseguir el intervenido la suma solicitada, el SO2 Velásquez Quispe le concedió un plazo para tal fin, dejando al intervenido en su domicilio y retirándose los tres efectivos al centro de la ciudad en el vehículo de placa Z1L-263, el cual lo dejaron estacionado por cercanía de la tienda De Moda y a pie se dirigieron a la Dirtepol.
A las 17:15 horas aproximadamente, los tres efectivos policiales y el intervenido se dirigieron a donde estaba estacionado el vehículo, en cuyo interior transitaron por la ciudad, en el transcurso del desplazamiento el intervenido refirió haber conseguido tan solo la suma de S/450 (cuatrocientos cincuenta soles), entregando el dinero en las manos de Daniel Velásquez, quien se queda con parte del dinero recibido repartiendo a Guevara Quispe la suma de S/50 y a Santos Velásquez la suma de S/100. Posteriormente, los tres efectivos policiales se bajan del vehículo en la calle Amazonas y el intervenido se retira en su vehículo a su domicilio.
2.3. Circunstancias Al interior de la región policial, trascendió que la persona de Duran Mamani había sido detenido a las 13:00 horas y que, a pesar del tiempo transcurrido, no había sido puesto a disposición de la POLFIS, por lo que, al saber los imputados, miembros de la Policía Nacional, que les iba a exigir explicar sobre la situación del intervenido, los tres efectivos policiales imputados procedieron a salir de la región e intervinieron nuevamente a Duran Mamani, trasladándolo a la región policial, y recién a las 20:40 horas el intervenido es puesto a disposición de la policía fiscal.
Tercero. Fundamentos de la impugnación
3.1. La defensa de los sentenciados, conforme a la causal admitida por este Tribunal Supremo, argumenta que la sentencia de vista incurrió en inobservancia de las garantías de carácter constitucional, específicamente el debido proceso, en lo referente a la correlación entre acusación y sentencia, dado que la recurrida ha considerado hechos que no fueron postulados ni en la acusación principal ni en la acusación complementaria.
CONSIDERANDO
Fundamentos del Tribunal Supremo
Primero. Análisis sobre la causal de casación admitida
1.1. El análisis del recurso de casación interpuesto desde la causal prevista en el artículo 429, inciso 1, del CPP —casación constitucional—, respecto a la inobservancia del debido proceso, en las vertientes de correlación entre la acusación y la sentencia, así como la afectación al derecho de defensa, se circunscribe a someter bajo el control jurídico lo resuelto por la Sala de Apelaciones y determinar si la sentencia incurre en la referida inobservancia de tales garantías.
1.2. Los argumentos de los recursos que amparó esta Sala Suprema, por la causal admitida, radican en el control jurídico a fin de determinar si se vulneró el debido proceso al valorarse en la sentencia que es materia de recurso, la Resolución ° 26 del veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, mediante la cual se les condenó a Daniel Salomón Velásquez Quispe y a Wilfredo Alisandy Duran Mamani por los delitos de cohecho pasivo propio y cohecho activo genérico, respectivamente, al respecto el artículo 156, inciso 2, del CPP, señala que no son objeto de prueba, entre otros, lo que es objeto de cosa juzgada y en este caso la referida sentencia adquirió tal calidad, por cuanto, a pesar de que el cosentenciado Velásquez Quispe interpuso recurso de casación contra la referida, esta Sala Suprema, mediante la Casación n.° 2018-2019/Moquegua, declaró inadmisible el referido recurso interpuesto.
1.3. Así, no corresponde la introducción a debate de una sentencia que tiene calidad de cosa juzgada y, por ende, es de libre y abierto conocimiento del tráfico jurídico público, tanto más si, de los fundamentos 4, 5 y 6 del segundo considerando de la sentencia de vista recurrida, se advierte que en ningún momento se asevera que con dicha resolución firme se prueba la responsabilidad de los acusados hoy recurrentes, sino únicamente se expresa que es una verdad judicial de que sus coprocesados fueron sentenciados por los hechos y delitos en mención solo por estos, relievando que queda pendiente únicamente el juzgamiento sobre la intervención de los recurrentes Guevara Quispe y Santos Velásquez en el acto de solicitud y recepción de dinero.
1.4. De tal forma, los cuestionamientos de los recurrentes, sobre la solicitud y entrega de dinero al cosentenciado Velásquez Quispe, para no poner a disposición a Duran Mamani, no son de recibo, puesto que no puede entrar a debate lo que ya ha sido anteriormente debatido en un juicio oral anterior y que es materia de cosa juzgada al corresponder a una realidad jurídica. Así, la sentencia anterior de los cosentenciados (Resolución ° 26) no requiere ser actuada como prueba sino ser invocada al igual que se hace con las demás normas legales aplicables al caso. Por tal razón, se desestima tal agravio.
1.5. En cuanto a que la acusación inicial fue por el artículo 393, segundo párrafo, del Código Penal, y al efectuar el fiscal la acusación complementaria por el artículo 393, primer párrafo del citado código, no desarrolló el tipo penal y cómo es que la conducta de los recurrentes se encuadra en el nuevo Al respecto, si bien es cierto, cuando se formuló el requerimiento de acusación, se calificó la conducta de los acusados recurrentes en el tipo previsto en el segundo párrafo del citado artículo; sin embargo, el fiscal formuló acusación complementaria a lo anotado en la sentencia de vista emitida contra sus cosentenciados (Resolución n.° 26), del veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, que declaró nulo el extremo absolutorio contra los recurrentes, y es por ello que el a quo, acogiendo lo postulado en la referida acusación complementaria en una nueva sentencia, los condenó según la calificación del tipo penal previsto en el primer párrafo del artículo 393 del Código Penal.
1.6. De la acusación complementaria, se advierte que, durante el juicio oral, la fiscalía no cambió los Incluso relieva que los hechos propuestos en la acusación fiscal se mantienen incólumes, es decir, no plantea una variación de los hechos, solo la calificación jurídica y formula la acusación complementaria, al tipo penal previsto en el artículo 393, primer párrafo, del Código Penal, que incluso tiene menor pena (no menor de cinco ni mayor de ocho años de pena privativa de libertad).
1.7. Así las cosas, la sentencia de vista recurrida, continuando con lo que es objeto de debate, confirmó la decisión de primera instancia, esto es, por el primer párrafo del artículo 393 del Código Penal, que dio como resultado que tanto en primera como en segunda instancia se dictaran sentencias congruentes con el pedido del Ministerio Público, es decir, no se aprecia la afectación al referido
1.8. Aun cuando, de los hechos, conforme se señala en la sentencia de vista, podría estar inmerso en la modalidad de Es así que los recurrentes se vieron favorecidos con una calificación jurídica menos gravosa, por cuanto el segundo párrafo del referido artículo contempla una mayor sanción (no menor de seis ni mayor de ocho años de pena privativa de libertad).
1.9. De todo lo anterior, se determina que no se violentó el principio de congruencia procesal ni derecho a la defensa.
1.10. Asimismo, sobre el agravio que en la sentencia de vista se insertan nuevos hechos que no fueron materia de acusación, del tenor de la propia sentencia en cuestión, se advierte que la Sala de Apelaciones no introduce nuevos hechos a la acusación del Ministerio Público, sino, más bien, lo que se puede determinar es que, con la prueba actuada y debatida y los hechos que forman parte de una realidad jurídica, lo cual no es objeto de probanza, la Sala realiza el análisis Por ello, se puede llegar a la conclusión de que los recurrentes, el día de los hechos, se encontraban con el sentenciado Velásquez Quispe cuando este solicitó el dinero a Duran Mamani; posteriormente, lo llevaron a la estación de policía, no lo pusieron a disposición de la policía fiscal, lo llevaron hasta su casa para que consiga el dinero solicitado y formaron parte de los que estuvieron presentes en el vehículo cuando se entregó el dinero solicitado, incluso cuando se cruzan en la dependencia con otro efectivo, se hace presente que ya se había llegado a un acuerdo por las lesiones que el intervenido (Duran Mamani) había ocasionado a su “promoción”. Es así que, conforme a lo desarrollado en el análisis valorativo por la Sala de Apelaciones, no cabe duda de la intervención de los acusados recurrentes en los hechos materia de acusación y los fundamentos del ad quem no pueden ser tomados como un cambio de imputación o de hechos, sino corresponden al juicio valorativo que realizó la Sala de todo el caudal probatorio debidamente actuado sin ninguna afectación al derecho de defensa ni de prueba, esto es, al debido proceso.
1.11. Por lo tanto, este Tribunal Supremo, luego de realizar una evaluación de la sentencia de vista materia de recurso de casación, advierte que el ad quem no incurrió en los vicios denunciados y que no se produjeron las vulneraciones al debido proceso, en consecuencia, corresponde no casar la sentencia de vista y confirmarla en todos sus extremos al no haberse incurrido en la causal prevista en el inciso 1 del artículo 429 del CPP.
1.12. Conforme a lo establecido en el artículo 504, inciso 2, del CPP, concierne establecer las costas procesales a la parte recurrente, al haberse desestimado su pretensión impugnatoria.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación, por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 429 del CPP (casación constitucional), interpuesto por los sentenciados Brayalin Dudu Santos Velásquez y Petter Moisés Guevara Quispe contra la Resolución ° 35 (sentencia de vista), emitida el once de julio de dos mil veintidós, por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que confirmó la sentencia de primera instancia, del dieciocho de febrero de dos mil veintidós, que los condenó como coautores del delito de cohecho pasivo propio, en agravio del Estado; y les impuso, al primero de los citados, cuatro años de pena privativa de libertad efectiva; y, al segundo, seis años y seis meses de pena privativa de libertad; y fijaron en S/ 3000 (tres mil soles) la reparación civil a fin de que abonen solidariamente, junto al condenado Daniel Salomón Velásquez Quispe, en favor del agraviado; con lo demás que contiene. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista emitida el once de julio de dos mil veintidós.
II. CONDENARON a la parte recurrente al pago de las costas por desestimación del recurso de casación, cuya liquidación estará a cargo de la Secretaría de esta Sala Suprema y su ejecución a cargo del juez de investigación preparatoria correspondiente.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública y que, acto seguido, se notifique a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.
IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelva el expediente al órgano jurisdiccional de origen para que proceda conforme a ley.
Intervinieron los señores jueces supremos Peña Farfán y Báscones Gómez Velásquez.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
PEÑA FARFÁN
BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ
MAITA DORREGARAY
SPF/gmls