CASACIÓN N.° 2505-2022, LAMBAYEQUE

Fecha de publicación: 5 septiembre 2024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 2505-2022, LAMBAYEQUE

SALA PENAL PERMANENTE

 

Título. Excepción de prescripción. Informe de indicios de delito tributario. Inter upción y suspensión
Sumilla: 1. El Informe de indicios de delito de defraudación tributaria es imprescindible para emitir la disposición de formalización de la investigación preparatoria, conforme lo prevé el artículo 7, apartado 1, de la Ley Penal Tributaria; informe que, además, por ser de carácter técnico, tiene la calidad de pericia institucional (ex artículo 194 del Código Tributario). Por consiguiente, el doble carácter del Informe de indicios de delito de defraudación tributaria: requisito de procedibilidad y pericia institucional, no puede desconocerse. Es necesario para dictar la imputación formal y, además, puede erigirse en pericia institucional –en tanto contenga análisis contables, financieros y técnico tributarios–, con todos los efectos procesales que ello conlleva. 2. Por otro lado, es de aplicación el artículo 84 del CP, en tanto en cuanto el comienzo del proceso penal está condicionado a las resultas del procedimiento administrativo tributario y, en concreto, a la emisión del Informe de indicios de delito de defraudación tributaria, el cual se obtiene de los materiales investigativos administrativos respectivos y cuando la Administración ha realizado las diligencias necesarias para identificar los indicios relevantes del hecho punible tributario –sin perjuicio que las actuaciones administrativas puedan continuar y se dé un paralelismo entre procedimiento administrativo tributario y proceso penal (ex artículo 192 del Código Tributario)–. 3. La Ley 31751, de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, ratificada por la reciente Ley 32104, de veintiocho de julio de dos mil veinticuatro –no efectuó cambio alguno en la ley precedente–, estipuló que el plazo de suspensión de la prescripción no puede ser mayor a un año. Este Tribunal Supremo ya se pronunció ampliamente al respecto en el Acuerdo Plenario 5-2023/CIJ-112. No se ha incorporado alguna razón jurídico constitucional relevante o inédita que obligue a modificar el citado Acuerdo Plenario y, por tanto, no considerar ilegítima constitucionalmente la indicada legislación. Por lo demás, el Acuerdo Plenario realizó un juicio de constitucionalidad e inaplicabilidad de la ley opuesta a la Constitución, no una modificación pretoriana de la misma violatoria del principio de separación de poderes, que es una facultad que está reconocida al Poder Judicial por el artículo 138 de la Constitución.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro

 

                                         VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por las causales de infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por el encausado MAXS DEYVIS AYORA INOÑÁN contra el auto de vista de fojas treinta y dos, de once de agosto de dos mil veintidós, que confirmando el auto de primera instancia de fojas dos, de diecisiete de marzo de dos mil veintidós, declaró infundada la excepción de prescripción que dedujo en el extremo del delito de defraudación tributaria; con todo lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso. En el proceso penal seguido en su contra por delitos de defraudación tributaria y lavado de activos en agravio del Estado.

 

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

PRIMERO. Que, según los cargos, los hechos objeto de imputación son como siguen:

∞ 1. Se inició una investigación en mérito de la denuncia de parte presentada por Gerardo Rodolfo Peralta Cadenillas, en calidad de presidente de la Asociación de ex Trabajadores Activos, Viudas, Herederos, Accionistas y Acreedores de la empresa Agro Pucalá Sociedad Anónima Abierta e Industrial Pucalá Sociedad Anónima Cerrada, dirigida contra el encausado MAXS DEYVIS AYORA INOÑÁN por la presunta comisión del delito de lavado de activos, al haberse desempeñado como gerente general de la empresa Agro Pucalá Sociedad Anónima Abierta desde dos mil cinco hasta dos mil diez, cuando presentó su renuncia voluntaria; que, al término de su gestión, cobró la suma de un millón doscientos mil soles por concepto de beneficios sociales, y además omitió mediante maniobras fraudulentas el pago de los tributos.

∞ 2. Delito de defraudación tributaria. El encausado MAXS DEYVIS AYORA INOÑÁN habría utilizado el engaño y diferentes artificios para, fraudulentamente, deje de pagar parte de los tributos que le correspondían, ocultando parcialmente sus ingresos y rentas para reducir el tributo a pagar. La Superintendencia Nacional Tributaria (SUNAT) detectó un incremento patrimonial no justificado del ejercicio del año dos mil diez por el importe de tres millones novecientos cuarenta y tres mil, cuatrocientos setenta soles. El encausado se acogió al régimen previsto en el Decreto Legislativo 1264 pero sólo pagó dos millones trescientos cuarenta y seis mil quinientos sesenta y cinco soles, por lo que su acogimiento fue parcial, y no justificó el origen de los fondos del incremento patrimonial por el monto de un millón trescientos treinta y un mil sesenta y cinco soles, lo que se adicionó a la renta neta de trabajo de este año. Por tanto, el denunciado, causó un perjuicio económico al Estado ascendente a quinientos dos mil trescientos setenta y un soles, que corresponde al impuesto dejado de pagar más los intereses legales.

∞ 3. Delito de lavado de activos. El encausado MAXS DEYVIS AYORA INOÑÁN habría ocultado sus ingresos hasta por el monto de tres millones novecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos setenta soles, de los cuales solo pudo justificar dos millones trescientos cuarenta y seis mil quinientos sesenta y cinco. No justificó el monto restante de un millón trescientos treinta y un mil sesenta y cinco soles, dinero proveniente del delito de defraudación tributaria. Con ello habría adquirido un departamento por el precio de trescientos cuarenta y un mil ciento sesenta y seis soles, con su correspondiente estacionamiento, por el precio de veintiocho mil cuatrocientos treinta soles. Asimismo, habría adquirido una camioneta por el precio de ciento nueve mil cuatrocientos diecisiete soles. Además, habría realizado depósitos a distintas cuentas bancarias, para hacer disposición del mismo, entre ellos se costeó viajes al extranjero.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:

  1. La denuncia interpuesta por Gerardo Peralta Cadenillas se presentó a la Fiscalía el dieciocho de septiembre de dos mil quince. Acto seguido, por disposición uno, de doce de octubre de dos mil quince, se instauró diligencias preliminares contra el encausado MAXS DEYVIS AYORA INOÑÁN por delito de lavado de activos.
  2. Por disposición nueve, de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, se dispuso la formalización y continuación de investigación preparatoria contra el recurrente por los delitos de defraudación tributaria y lavado de activos. La investigación preparatoria formalizada concluyó por disposición sin número, de nueve de agosto de dos mil veintidós.
  3. La defensa del encausado MAXS DEYVIS AYORA INOÑÁN por escrito de fojas ciento diecinueve, de treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, solicitó la prescripción de la acción penal. Alegó, en base al artículo 80 del Código Penal –en adelante, CP–, que la formalización de la investigación preparatoria es de fecha diecinueve de febrero de dos mil veintiuno y para un delito presuntamente cometido en el periodo de dos mil diez; que, al respecto, para el delito de defraudación tributaria, el artículo 1 de la Ley Penal Tributaria establece como pena mayor ocho años de privación de libertad; que, por tanto, el plazo máximo para el ejercicio de la acción penal venció el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, siempre y cuando no existan causas de interrupción o suspensión; que jamás se le abrió investigación específica ni concreta por delito de defraudación tributaria.
  4. Por auto de fojas dos, de diecisiete de marzo de dos mil veintidós, el Noveno Juzgado de la Investigación Preparatoria especializado en delitos aduaneros, tributario, de mercado y ambiental de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, declaró infundada la solicitud de prescripción de la acción penal. Consideró que el Ministerio Público, para formalizar la investigación preparatoria en casos de delitos tributarios, exige el Informe de Indicios de Delitos Tributarios, conforme al artículo 7 de la Ley Penal Tributaria, Decreto Legislativo 813; que ese informe fue obtenido en el año de dos mil veinte, y la formalización de la investigación preparatoria fue el diecinueve de febrero de dos mil veintiuno; que, por ello, al amparo de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal, es de tener presente que para el comienzo o continuación del proceso penal, depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento; que, siendo así, la prescripción se encontraba suspendida.
  5. Por escrito de fojas veintiuno, de veintiuno de abril de dos mil veintidós, el encausado MAXS DEYVIS AYORA INOÑÁN interpuso recurso de apelación. Instó se declare fundado la excepción de prescripción de la acción penal. Arguyó que se vulneró el derecho a la debida motivación y al debido proceso, al no haber sustentado de manera coherente y razonable las verdaderas razones por las cuales se rechazó la excepción deducida; que el juzgador estableció que mientras no se cuente con el Informe de indicios de delito tributario, los plazos de prescripción serían imprescriptibles y quedarían en suspenso eternamente, confundiendo un requisito de procedibilidad legalmente establecido con una cuestión jurídicamente relevante que debe ser resuelta de manera previa y definitiva en otro procedimiento; que, en el caso concreto, el proceso no está condicionado a alguna “cuestión que deba resolverse de manera definitiva en otro procedimiento”; esto es, que la continuación del proceso penal no estaba condicionado a que se resuelva de manera definitiva la fiscalización tributaria en trámite, lo cual tendría más asidero aún, si la propia Sala ha invocado el artículo 1 de la Ley Penal Tributaria; que, por consiguiente, no sería aplicable el artículo 84 del CP.
  6. Por auto cinco, de fojas treinta, de veintiséis de abril de dos mil veintidós, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado MAXS DEYVIS AYORA INOÑÁN.
  7. Realizada la audiencia de apelación, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque dictó el auto de vista de fojas treinta y dos, de once de agosto de dos mil veintidós, que, confirmando el auto de primera instancia, declaró infundada la excepción de prescripción. Estimó que, conforme consta en la disposición uno, se requirió al órgano administrador del tributo la información relativa de los presuntos actos de conversión de dinero proveniente seguramente de algún ilícito, información sin la cual no se podría formalizar la investigación preparatoria, por lo que el ejercicio de la acción penal se encontraba en suspenso desde aquella fecha; que, siendo así, fue correcta la aplicación del artículo 84 del CP; que en este sentido, el artículo 7.1 de la Ley Penal Tributaria estatuye como requisito para la formalización de la investigación preparatoria el informe motivado del órgano Administrador Tributario, el mismo que se presentó el doce de mayo de dos mil veinte mismo [vid.: Informe de indicios de delito tributario 000212-2019-7R0200]; que el contenido del aludido Informe no puede discutirse en vía de excepción de prescripción.
  8. Contra el auto de vista la defensa del encausado MAXS DEYVIS AYORA INOÑÁN interpuso recurso de casación, el cual se concedió por auto de fojas cincuenta y cuatro, de cinco de septiembre de dos mil veintidós.

TERCERO. Que el encausado MAXS DEYVIS AYORA INOÑÁN en su escrito de recurso de casación de fojas cuarenta y dos, de veintidós de agosto de dos mil veintiuno, invocó los motivos de casación de infrac ión de precepto material, vulneración de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 3, 4 y 5, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Desde el acceso excepcional, planteó se determine (i) el valor de la pericia institucional del Informe de indicios de delito tributario; (ii) si el referido informe es una de las cuestiones que según el artículo 84 del CP dan lugar a la suspensión de la prescripción de la acción penal; y, (iii) si debe ratificarse lo que la jurisprudencia suprema estipuló acerca de los actos del Ministerio Público que tienen entidad para interrumpir la prescripción.

CUARTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas setenta y seis, de diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, del cuaderno formado en esta sede suprema, es materia de dilucidación en sede casacional:

A. Las causales de infrac ión de precepto material y vulneración de la garantía de motivación: artículo 429, numerales 3 y 4, del CPP
B. Corresponde definir la fecha del dies a quo y la interrupción del plazo de la prescripción, sin perjuicio del mérito que en este ámbito podría tener el Informe de indicios de delito tributario.

QUINTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior –sin la presentación de alegatos ampliatorios–, se expidió el decreto de fojas ochenta y dos que señaló fecha para la audiencia de casación el día veintidós de marzo último.

SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la defensa del encausado Ayora Inoñan, doctor César Mayta Acevedo, de la abogada de la Procuraduría de la SUNAT, doctora Amada Victoria Acevedo Vélez, y de la Procuraduría Pública Especializada en delito lavado de activos, doctor Joao Josué Arriarán García.

SÉPTIMO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Continuada la deliberación y realizada la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde las causales de infrac ión de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, estriba en determinar la fecha del  dies  a quo y  la  interrupción  del plazo de  la  prescripción,  sin perjuicio del mérito que en este ámbito podría tener el Informe de indicios de delito tributario.

SEGUNDO. Que es de rigor destacar los siguientes hechos procesales:

∞ 1. La Fiscalía tomó conocimiento de una noticia criminal en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Gerardo Peralta Cadenillas de dieciocho de septiembre de dos mil quince, quien comunicó la presunta comisión del delito de lavado de activos en agravio del Estado, sin perjuicio de informar acerca de la existencia de una evasión tributaria en el ejercicio fiscal dos mil diez por no haber declarado más de dos millones de soles, lo que fue informado por la Unidad de Inteligencia Financiera y fue materia de intervención de la SUNAT.

∞ 2. La Fiscalía emitió la disposición uno, de doce de octubre de dos mil quince, por la que inició diligencias preliminares por delito de lavado de activos, pero también ordenó que la SUNAT informe el estado del proceso de omisión en la declaración de tributos del denunciado.

∞ 3. Por disposición nueve, de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, se formalizó la investigación preparatoria por dos delitos: defraudación tributaria (artículos 1 y 2 de la Ley Penal Tributaria) y lavado de activos (artículo 1 del Decreto Legislativo 1106). Respecto del delito de defraudación tributaria, se atribuyó al encausado MAXS DEYVIS AYORA INOÑÁN haber ocultado parcialmente sus ingresos y rentas para reducir el tributo a pagar, de suerte que la SUNAT en dos mil diez detectó un incremento patrimonial no justificado de tres millones novecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos setenta soles; que el encausado se acogió al régimen del Decreto Legislativo 1264 (régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta); que solo pagó dos millones trescientos cuarenta y seis mil quinientos sesenta y cinco soles – su acogimiento, entonces, fue parcial–; que, por tanto, no justificó el origen de los fondos del incremento patrimonial no justificado por un millón trescientos treinta y un mil sesenta y cinco soles, al que se adicionó a la renta de trabajo de este año, consecuentemente, causó un perjuicio al fisco de quinientos dos mil trescientos setenta y un mil soles –impuesto dejado de pagar más los intereses–.

∞ 4. El Informe de indicios de delito de defraudación tributaria 000212-2019- 7R0200 es de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve –se remitió en el curso de las diligencias preliminares–.

∞ 5. La investigación preparatoria se dio por concluida mediante disposición de nueve de agosto de dos mil veintidós.

∞ 6. La Fiscalía formuló acusación mediante requerimiento de doce de septiembre de dos mil veintidós. Acusó a MAXS DEYVIS AYORA INOÑÁN por la comisión, en concurso real, de los delitos de defraudación tributaria (artículos 1, 2 y 6 de la Ley Penal Tributaria) y lavado de activos con agravantes (artículo 1 de la Ley 27765 y, alternativamente, artículo 1 del Decreto Legislativo 1106), y pidió se le imponga como pena total dieciséis años de privación de libertad, seiscientos ochenta y ocho días multa y treinta y dos meses de inhabilitación.

∞ 7. El delito acusado de defraudación tributaria está conminado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa (artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 813, según la Ley 27038, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho).

TERCERO. Que, si el delito de defraudación tributaria se habría cometido el último día de dos mil diez, sin acudir a las reglas sobre interrupción y suspensión de la acción penal, ordinariamente, prescribiría el último día de dos mil dieciocho (ex artículo 80, párrafos primero y segundo, del CP).

Es de decidir, sin embargo, la relevancia para interrumpir la prescripción del delito de la disposición de incoación de diligencias preliminares, de doce de octubre de dos mil quince (ex artículo 83 del CP: fines de dos mil veintidós), así como si procede la suspensión del mismo como consecuencia de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno (ex artículo 339, apartado 1, del CPP). También corresponde dilucidar el carácter del Informe de indicios de delito tributario 000212-2019-7R0200, de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve (ex artículos 7 y 8 de la Ley Penal Tributaria, así como artículos 192 y 194 del Código Tributario).

CUARTO. Que es verdad que la disposición uno, de doce de octubre de dos mil quince, en su parte dispositiva solo inició diligencias preliminares por delito de lavado de activos, pero también lo es que, a mérito del contenido de la propia denuncia del ciudadano Gerardo Peralta Cadenillas, de dieciocho de septiembre de dos mil quince, acerca de una concurrente y presunta omisión en el pago de impuestos, la Fiscalía ordenó en este punto especifico que la SUNAT informe el estado del procedimiento incoado contra el encausado MAXS DEYVIS AYORA INOÑÁN.

La SUNAT desde el doce de febrero de dos mil trece abrió investigaciones para verificar los tributos del encausado de enero a diciembre de dos mil diez [vid.: carta 13007324250-01-SUNAT y requerimiento inicial 0721130000079], procedimiento de fiscalización que, tras numerosas actuaciones e incidencias, culminó mediante requerimiento 0722190000365, notificado el cuatro de abril de dos mil diecinueve, y que concluyó que el encausado MAX DEYVIS AYORA INOÑÁN en el ejercicio dos mil diez habría ocultado ingresos a fin de dejar de pagar en todo o en parte el tributo correspondiente, con un perjuicio al fisco de quinientos dos mil trescientos setenta y un soles (ex artículo 2, literal ‘a’, de la Ley Penal Tributaria). Con el Informe de indicios de delito de defraudación tributaria 000212-2019-7R0200, de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, y otros actos de investigación, la Fiscalía emitió la disposición nueve, de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, por la que formalizó la investigación preparatoria por dos delitos: defraudación tributaria (artículos 1 y 2 de la Ley Penal Tributaria) y lavado de activos (artículo 1 del Decreto Legislativo 1106).

QUINTO. Que el aludido Informe de indicios de delito de defraudación tributaria es imprescindible para emitir la disposición de formalización de la investigación preparatoria, conforme lo prevé el artículo 7, apartado 1, de la Ley Penal Tributaria; informe que, además, por ser de carácter técnico, tiene la calidad de pericia institucional (ex artículo 194 del Código Tributario). Por consiguiente, el doble carácter del Informe de indicios de delito de defraudación tributaria: requisito de procedibilidad y pericia institucional, no puede desconocerse. Es necesario para dictar la imputación formal y, además, puede erigirse en pericia institucional –en tanto contenga análisis contables, financieros o técnico tributarios–, con todos los efectos procesales que ello conlleva.

Por otro lado, es de aplicación el artículo 84 del CP, en tanto en cuanto el comienzo del proceso penal está condicionado a las resultas del procedimiento administrativo tributario y, en concreto, a la emisión del Informe de indicios de delito de defraudación tributaria, el cual se obtiene de los materiales investigativos administrativos respectivos y cuando la Administración ha realizado las diligencias necesarias para identificar los indicios relevantes del hecho punible tributario –sin perjuicio que las actuaciones administrativas puedan continuar y se dé un paralelismo entre procedimiento administrativo tributario y proceso penal (ex artículo 192 del Código Tributario)–. En el caso concreto, la suspensión de la acción penal tuvo lugar desde la incoación del proceso administrativo tributario, el doce de febrero de dos mil trece, y el curso de la acción penal se reanudó luego de la emisión del Informe de indicios de delito de defraudación tributaria, el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.

En consecuencia, desde el primer día de dos mil once hasta la incoación del procedimiento administrativo tributario, transcurrieron dos años, que deben computarse para el plazo de prescripción, y que se reanudaron tras la emisión del Informe de indicios de delito de defraudación tributaria, el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, de suerte que hasta el presente no ha transcurrido el plazo de prescripción extraordinaria.

SEXTO. Que la Ley 31751, de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, ratificada por la reciente Ley 32104, de veintiocho de julio de dos mil veinticuatro – que no efectuó cambio alguno en la ley precedente–, estipuló que el plazo de suspensión de la prescripción no puede ser mayor a un año.

Este Tribunal Supremo ya se pronunció ampliamente al respecto en el Acuerdo Plenario 5-2023/CIJ-112, publicado el veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés. No se ha incorporado alguna razón jurídico constitucional relevante o inédita que obligue a modificar el citado Acuerdo Plenario y, por tanto, no considerar ilegítima constitucionalmente la indicada legislación. Por lo demás, el Acuerdo Plenario realizó un juicio de constitucionalidad e inaplicabilidad de la ley opuesta a la Constitución, no una modificación pretoriana de la misma violatoria del principio de separación de poderes, lo que es una facultad que está reconocida al Poder Judicial por el artículo 138 de la Constitución.

En atención a lo expuesto, no cabe aplicar la técnica del Overruling (sea Retrospective Overruling o Prospective Overruling) respecto del citado Acuerdo Plenario y, por tanto, establecer, abrogando la regla en cuestión, una nueva regla a seguir por los órganos judiciales superiores y de primera instancia –cambiar el precedente normativo en su núcleo normativo–. En el presente caso, como señala LUIZ GUILHERME MARINONI, no se presentan valores vinculados a una correspondencia con patrones de congruencia social y consistencia sistémica y, al mismo tiempo, a los valores que sustentan la estabilidad del precedente [Precedentes Obligatorios, Editorial Palestra, Lima, 2123, p. 447]. La dinámica del tiempo no aconseja la variación del precedente –la regla del artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme a la Ley 31591, de veintiséis de octubre de dos mil veintidós, que permite a los jueces apartarse del precedente vinculante, no resulta aplicable–.

SÉPTIMO. Que diferente es, desde luego, la técnica del Distinguishing (directa o indirecta), en cuya virtud es posible que un juez pueda apartarse del precedente vinculante –de un Acuerdo Plenario en este caso, de su ratio decidendi– atento a que los hechos son distintos al del precedente o que éstos se dan mediando circunstancias especiales que lo distan de la aplicación del mismo, para lo cual se ha señalar, con razones suficientes y fundadas, la relevancia de los hechos o circunstancias distintivas, diferencias que siempre han de ser fundamentales. Todo ello para no vulnerar el valor superior de seguridad jurídica.

En este caso cabe analizar si se presentan estas circunstancias especiales que permitan excepcionar la aplicación del citado Acuerdo Plenario. En efecto, desde esta perspectiva, (i) es posible advertir para aplicar este ultima técnica, siempre muy excepcionalmente, de un lado, la complejidad de la cuestión que deba resolverse en otro procedimiento y sus propios acontecimientos en función a la diligencia de la autoridad y a la actuación de buena o mala fe del accionante; y, de otro lado, la importancia y trascendencia del bien jurídico tutelado y la penalidad conminada.

Siendo así, si se tiene en cuenta la complejidad del procedimiento tributario y sus propios acontecimientos en función a la conducta procesal del imputado, (ii) si el delito de defraudación tributaria tutela la hacienda pública, concretamente la expectativa social de los ingresos del Estado en el marco de las obligaciones tributarias fijadas por la ley, (iii) si la pena conminada tiene cierta gravedad, y (vi) si su entidad (impuestos no pagados) es relevante, entonces no es posible acudir a la técnica del Distinguishing.

En conclusión, el delito no está prescrito. El recurso no puede prosperar.

OCTAVO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación el artículo 497, apartado 1, del CPP. No cabe su imposición por tratarse de un auto interlocutorio.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación por las causales de infrac ión de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por el encausado MAX DEYVIS AYORA IÑOÑÁN contra el auto de vista de fojas treinta y dos, de once de agosto de dos mil veintidós, que confirmando el auto de primera instancia de fojas dos, de diecisiete de marzo de dos mil veintidós, declaró infundada la excepción de prescripción que dedujo en el extremo del delito de defraudación tributaria; con todo lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso. En el proceso penal seguido en su contra por delitos de defraudación tributaria y lavado de activos en agravio del Estado. En consecuencia, NO CASARON el auto de vista. II. Sin costas. III. ORDENARON se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal Superior, al que se enviarán las actuaciones; registrándose. IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINO el señor Peña Farfán por vacaciones del señor Luján Túpez; HÁGASE saber a las partes personadas en esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO ALTABÁS KAJATT SEQUEIROS VARGAS CARBAJAL CHÁVEZ

PEÑA FARFÁN

CSMC/AMON

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *