CASACIÓN N.° 2075-2019, LAMBAYEQUE. Estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas tóxicas.

Fecha de publicación: 27 mayo 2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 2075-2019, LAMBAYEQUE

SALA PENAL PERMANENTE

 

Estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas tóxicas

El estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas puede ser interpretado como causa agravante o atenuante de la conducta. Su interpretación varía dependiendo de la naturaleza del tipo penal y del contexto.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, cinco de mayo de dos mil veintidós

                                        VISTOS: en audiencia pública—mediante el aplicativo Google Meet—, el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Andy Gonzalo Rivas Carmen contra la sentencia de vista emitida el siete de octubre de dos mil diecinueve por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia de primera instancia del cinco de julio de dos mil diecinueve, en el extremo en el que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud y le impuso una reparación civil de S/150,000.00 (ciento cincuenta mil soles), y revocó el extremo en el que se calificaron los hechos como delito de homicidio-asesinato con gran crueldad —artículo 108.3 del Código Penal— y se le impuso la pena privativa de libertad de veinte años; reformándola, se calificaron los hechos como feminicidio agravado —artículo 108-B, incisos 7 y 9— y se le impuso la pena de cadena perpetua; y con los actuados que acompaña.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

Primero. Hechos materia de imputación

El veinte de octubre de dos mil dieciocho, a las 19:00 horas, la agraviada Julia Elizabeth Guillermo Reyes se reunió con el acusado Andy Gonzalo Rivas Carmen en la habitación 301 del hostal California, ubicado en el distrito de José Leonardo Ortiz, lugar donde discutieron debido a que aquella se negó a recibir la lencería que le había comprado el acusado, quien le propinó un golpe de puño en el rostro, lo que le causó una tumefacción severa con equimosis subyacente de 10 × 7 centímetros, que le comprometió la región malar y palpebral inferior izquierda, conforme al acta de levantamiento de cadáver, corroborada con el protocolo de necropsia.

Producto del golpe, la agraviada quedó aturdida y cayó a la cama, lo que aprovechó el acusado para sacar un cuchillo de 28 centímetros, aproximadamente, que había llevado al hostal en una mochila, con el cual realizó sucesivas laceraciones en el cuerpo de la víctima: ocho heridas punzocortantes en el miembro superior izquierdo, ocho heridas en un solo brazo, dos heridas en la región mamaria izquierda y otra en la región derecha, hecho que la Fiscalía tomó como base para la configuración de la agravante de gran crueldad, al haber generado las heridas un sangrado masivo.

Finalmente, el acusado se recostó encima de la agraviada para que no pudiera defenderse y la acuchilló siete veces en la región toracoabdominal, lo cual le comprometió el corazón, los pulmones y el hígado, y causó la muerte de la agraviada por shock hipovolémico ante la hemorragia interna. No obstante, al tratarse esta de una persona joven de veintidós años, antes de fallecer, se arrastró hasta el pasadizo, lo que observó el acusado, quien únicamente atinó a salir huyendo en un mototaxi, para luego dirigirse a la comisaría a confesar el hecho cometido, indicando que mató a su exconviviente por celos tras haberse enterado de que estaba saliendo con otro hombre, y que las abundantes laceraciones en el cuerpo de la víctima las causó porque estaba lleno de ira.

Segundo. Itinerario del procedimiento

2.1. El cinco de julio de dos mil diecinueve el Primer Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque condenó a Andy Gonzalo Rivas Carmen por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado-asesinato con gran crueldad—artículo 108.3 del Código Penal—, en agravio de Julia Elizabeth Guillermo Reyes; en consecuencia, le impuso veinte años de pena privativa de libertad y fijó en S/150,000.00 (ciento cincuenta mil soles) la reparación civil a favor de los herederos legales de la occisa.

2.2. No conforme con lo resuelto, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, por lo que, elevados los autos y vista la causa, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque emitió la sentencia de vista del siete de octubre de dos mil diecinueve, que confirmó la sentencia de primera instancia del cinco de julio de dos mil diecinueve, en el extremo en el que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud y le impuso una reparación civil de S/150,000.00 (ciento cincuenta mil soles), y revocó el extremo en el que se calificaron los hechos como delito de homicidio-asesinato con gran crueldad —artículo 108.3 del Código Penal— y se le impuso la pena privativa de libertad de veinte años; reformándola, se calificaron los hechos como feminicidio agravado —artículo 108-B, incisos 7 y 9— y se le impuso la pena de cadena perpetua.

2.3. Contra esta, el sentenciado Andy Gonzalo Rivas Carmen presentó recurso de casación, por lo que se elevaron los actuados pertinentes a la Corte Suprema; y, luego del trámite correspondiente, sin alegatos complementarios, se admitió el recurso y se dejó el expediente por diez días en la Secretaría de esta Sala Suprema para los fines correspondientes—conforme al artículo 431.1 del Código Procesal Penal (en adelante CPP)—. Vencido el plazo, se fijó fecha de audiencia de casación para el veinte de abril de dos mil veintidós; culminada esta, de inmediato, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada —en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista—, en virtud de lo cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.

Tercero. Argumentos del recurso de casación

3.1. El sentenciado interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista del siete de octubre de dos mil diecinueve, donde solicita que se declare fundado su recurso y se case la recurrida.

3.2. Citó como motivos casacionales los incisos 1, 3 y 4 del artículo 429 del Respecto al primero, alegó vulneración de la garantía de congruencia procesal, indicando que se habría faltado a lo previsto en el artículo 397.1 del CPP, sobre la correlación que debe existir entre acusación y sentencia. Refiere que conforme a la acusación no se imputó al sentenciado el contexto de violencia familiar, el cual no se configura, puesto que solo mantenía una relación de pareja con la agraviada, pero no convivían, y si bien tenían un hijo en común su patrocinado residía en su propio domicilio.

3.3. Respecto a la causal prevista en el inciso 429.3 del CPP, indicó que se aplicó indebidamente el tipo penal de feminicidio, previsto en el artículo 108-B del Código Penal, específicamente el inciso 1 del primer párrafo (violencia familiar), el inciso 9 del segundo (el agente actúa en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas tóxicas) y tercer párrafo (cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias agravantes). La situación no se subsume dentro del supuesto de hecho contemplado en la norma citada, por cuanto no es feminicidio cualquier hecho de violencia por haber sido perpetrado hacia una mujer, y en el caso concreto no se configura la violencia familiar; lo que corresponde es la subsunción en el delito de homicidio calificado, previsto en el inciso 3 del artículo 108 del Código Asimismo, no se configuró la agravante de “comisión del delito en estado de ebriedad”, puesto que el grado de alcohol en la sangre de su patrocinado estaba dentro del límite legal.

3.4. Respecto a la causal prevista en el inciso 429.4 del CPP, indicó que se habría afectado la debida motivación de las resoluciones judiciales, ya que se esgrimen hechos falsos como la violencia familiar; además, no se realizó una exposición de motivos ni se expusieron razones fácticas y jurídicas que sustenten dicho contexto.

Cuarto. Motivo casacional admitido y objeto del debate

El auto de calificación fue expedido el doce de abril de dos mil veintiuno por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, en que se declaró bien concedido el recurso de casación por el motivo casacional previsto en el inciso 3 del artículo 429 del CPP, para verificar si se incurrió en indebida aplicación de la ley penal, e inadmisible por las causales previstas en los incisos 1 y 4 del citado artículo. Cabe precisar que, conforme a la Resolución Administrativa número 000378-2021-CE-PJ, del dieciséis de noviembre de dos mil veinte, ahora el pronunciamiento que resuelve la presente casación es de competencia de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Quinto. Cuestiones preliminares

5.1. El desarrollo del proceso penal debe realizarse respetando las garantías constitucionales de carácter material y Así se encuentran previstas en la Constitución Política del Perú algunas de ellas:

Artículo 139

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…]

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

[…]

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

[…]

20. El principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley.

5.2. En la presente causa, se aplicaron los tipos penales que describen los delitos de homicidio calificado y feminicidio, previstos en los siguientes artículos del Código Penal:

Artículo 108. Homicidio calificado

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:

[…]

3. Con gran crueldad o alevosía1.

Artículo 108-B. Feminicidio

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:

1. Violencia familiar

[…]

La pena privativa de libertad será no menor de treinta años cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:

[…]

7. Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108.

[…]

9. Si el agente actúa en estado de ebriedad con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.25 gramos-litro, o bajo efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas.

La pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias agravantes2.

Sexto. Análisis jurisdiccional

6.1. El presente recurso de casación se admitió por el motivo previsto en el artículo 3 del CPP, esto es, la indebida aplicación o errónea interpretación de la ley penal —alegó indebida aplicación del delito de feminicidio, previsto en el artículo 108-B del Código Penal—, lo que debería ser analizado por esta Sala Suprema.

6.2. Previamente, cabe precisar que existen límites al Tribunal de Casación. Desde el ámbito de la naturaleza jurídica del recurso de casación, se tiene que este, a diferencia de la apelación, es un recurso excepcional y circunscrito únicamente a las pretensiones del recurrente que hayan sido admitidas en el auto de calificación, esto es, luego del control de admisibilidad, lo que quiere decir que el recurso de casación debe ser entendido como un escrito sistemático que indica y demuestra, lógica y jurídicamente, los errores cometidos en la sentencia, violatorios de una norma sustancial o de una garantía procesal.

6.3. A través del recurso de casación se hace un juicio de legalidad, jurisprudencial y de cumplimiento de garantías procesales y sustanciales de la sentencia recurrida. En este caso, se admitió el recurso “solo para efectos de verificar la correcta determinación judicial de la pena”3, lo que se encuentra estrechamente vinculado con la cuestión de si se aplicó correctamente el tipo penal de feminicidio —artículo 108-B, inciso 1 del primer párrafo e inciso 9 del segundo párrafo y tercer párrafo del Código Penal—, que como tipo penal con distintas agravantes, evidentemente, se sanciona con penas distintas.

6.4. Ahora bien, en la sentencia objeto de recurso de casación, se impuso la pena de cadena perpetua, en aplicación del tercer párrafo del artículo 108-B del Código Penal, donde se prevé la imposición de dicha pena en el caso de concurrir dos o más circunstancias agravantes, y se señaló que en el caso concreto se configuraron las agravantes previstas en los incisos 7 y 9 del segundo párrafo del artículo 108-B del Código Penal.

6.5. Por un lado, se cuestionó la configuración del “contexto de violencia familiar” —inciso 1 del primer párrafo del artículo 108-B—, que torna los hechos en subsumibles al delito de feminicidio y no de homicidio calificado —artículo 3 del Código Penal—, como propone el casacionista. De la revisión de la sentencia de vista —considerandos 7.3 al 7.5— se advierte que la Sala Superior se basa en la amplia versión de los hechos narrada por el mismo acusado, quien desde el inicio aceptó ser autor de la comisión de los hechos, y concluyó que no hace falta una pericia que determine el nivel de celotipia del agresor, pues estaría claro que a criterio del acusado la agraviada debía ser de su posesión y, con ello, sumisa, obediente y fiel.

6.6. Así pues, en la sentencia de primera instancia —considerando 1.8—, se detalló la versión de los hechos brindada del examen del acusado, donde se advierte que este aceptó que con anterioridad le había dado una bofetada a la agraviada, que cuando abortó y la llevaron al hospital no se negó a que la agraviada fuera examinada por el médico ya que no se trataba de un hombre sino de una doctora y que los hechos los cometió motivado por los celos debido que a sus oídos había llegado el rumor de que habían visto a la agraviada con otro hombre en el Asimismo, que un día antes de los hechos cumplía un año de pareja con la occisa, por lo que habían quedado en reunirse; sin embargo, la estuvo esperando y al reclamarle por su demora ella le indicó que la esperase porque en su casa le habían encargado que preparara la cena y él notó que lo llamó por su nombre y no le dijo “amor”; entonces, decidió tomar un mototaxi para vigilar fuera de la casa de la agraviada, grabó a su madre cuando salía de la casa y le seguía llamando y enviando mensajes a la agraviada. Esta le refirió lo siguiente: “Ya, ahorita voy a verte, estoy con el bebe, he salido con el pretexto de comprar gaseosa para poder verte, porque ya sé que tú te molestas”. Creyó que ella le mentía porque la grabó y la vio bien cambiada, y anteriormente le había contestado nada más para que él oyera la voz de sus padres y supiera que estaba en su casa. Al final no se encontraron y él se puso a beber de cólera. Al día siguiente, a las 8:30 horas, la agraviada lo llamó disculpándose y quedaron en encontrarse en un hotel por la tarde. El acusado estuvo tomando desde las 9:30 horas.

6.7. De lo narrado se advierte la relación sentimental existente entre el sentenciado y la agraviada —quienes tenían un hijo—, la sumisión y el miedo de esta hacia el acusado, así como los celos excesivos que este reconoció haber tenido —se enfureció porque sospechaba que la agraviada estaba con otro hombre, aunque nunca lo vio—. Por lo tanto, en este caso se lograron acreditar características propias de un contexto de violencia familiar, conforme a la doctrina desarrollada al respecto4, tales como la violencia sistemática de tipo psicológico y físico que se ejercía sobre la agraviada y la motivación del acusado para realizar el acto delictivo, el cual era la sanción que buscaba para la agraviada al sospechar que le era infiel, por su propia celotipia, pues nunca la vio con otro hombre, solo creyó corroborar que ella le mentía y los rumores que escuchó, luego de espiar a la agraviada y a sus familiares afuera de su casa. Por ende, resultan razonables las conclusiones de la recurrida al respecto.

6.8. En cuanto a la agravante prevista en el inciso 7 del segundo párrafo del artículo 108-B del Código Penal, no cabe mayor discusión, por cuanto el propio casacionista, cuando propuso la calificación de los hechos como homicidio calificado –articulo 108 del Código Penal-, reconoció la configuración de la agravante prevista en el inciso 3, esto es, la gran crueldad en la comisión del hecho. En tal sentido, razonablemente en la sentencia recurrida —considerando 7.8— se señaló la configuración de tal agravante citando como evidencia los abundantes cortes en el cuerpo de la víctima, que hacen un total de dieciocho heridas punzocortantes que le habrían provocado la muerte por shock hipovolémico; en ese sentido se describió en la prueba

6.9. Por último, respecto a la agravante prevista en el inciso 9 del segundo párrafo del artículo 108-B del Código Penal, conforme al resultado del dosaje etílico, no cabe duda de la configuración de la No obstante, no solo se ha cuestionado la errada aplicación de la citada agravante, sino que también se ha señalado que esta no es constitucional, y debe procederse al control de constitucionalidad. Al respecto, es preciso indicar que en efecto realizar un acto en estado de ebriedad o drogadicción, criminológicamente, constituye un factor a tener en cuenta al momento de calificar la conducta del imputado, debido a que puede alterar el estado de conciencia o percepción de la realidad por la persona, condición en la que su comportamiento delictivo se ve atenuado, razón que deriva en una disminución prudencial de pena.

6.10. Cada persona es responsable de sus actos y al margen de las consideraciones filosóficas sobre la responsabilidad, objetivamente, las consecuencias del comportamiento de una persona la hacen responsable; de ello se deriva que quien actúa inconscientemente o con la percepción alterada —no sabe muy bien lo que está haciendo— puede ser inclusive eximido de responsabilidad si su estado era de tal magnitud que según la tabla de medición estaba en el grado más alto de alcoholemia.

6.11. En los delitos de feminicidio se ha venido a considerar como agravante esta condición cuando el margen de alcohol en la sangre está por encima de los 0.25 gramos-litro, contrariamente a la uniforme teoría de que el consumo de alcohol o drogas disminuye la capacidad volitiva y la conciencia de las personas, decisión que se adopta en razón de una genérica percepción social de que en estado de ebriedad o drogadicción las agresiones a las mujeres son frecuentes, consideración que desde esa perspectiva tendría justificación. Sin embargo, visto ello desde la criminología, tiene una connotación distinta.

6.12. Es preciso conciliar estos dos tratamientos diferentes que se otorgan a una misma causa debido a que se consideran para todos los delitos excepto los delitos imprudentes y el feminicidio como agravante, y para los demás delitos como atenuante.

6.13. La respuesta al problema tiene consistencia cuando se evalúa no por el estado de ebriedad o drogadicción en sí, sino desde la responsabilidad humana, debido a que una persona que consume licor y drogas debe saber las consecuencias de dicho comportamiento. En consecuencia, si se pone en estado alcohólico o de drogadicción para realizar un comportamiento, a manera de otorgarse valor y vencer sus miedos al momento de cometer el hecho ilícito, tiene que ser agravante; mientras que, si lo hace por diversión o vicio y posteriormente, sin haberlo premeditado, incurre en un ilícito penal, sería atenuante, pues en el primer caso asume conscientemente la comisión de un delito, lo premedita y para hacerlo efectivo decide, además, colocarse en un estado de desinhibición bajo los efectos del licor o las drogas, con lo que está asumiendo toda la responsabilidad consciente de ejecutar un hecho y se está premuniendo de todos los elementos necesarios no solo materiales (armas), sino también subjetivos para consumar su comportamiento ilícito.

6.14. En el otro supuesto consumió drogas o licor por vicio o diversión, sin tener siquiera la remota idea de cometer un hecho delictivo, el que ejecuta en estado de ebriedad o drogadicción, circunstancialmente, inclusive producto de la falta de percepción de sus actos que le otorga el consumo de dichas sustancias; por lo tanto, es jurídicamente válido atenuar su comportamiento, bajo la misma prerrogativa de otras atenuantes que disminuyen la capacidad de control y evaluación sensata de una persona sobre sus hechos.

6.15. En consecuencia, en casos como el presente se debe precisar si el estado de ebriedad o drogadicción en el que se encontraba el agente al momento de la comisión del hecho fue una situación preconstituida por el sujeto para perpetrar el delito o si simplemente se trató de un estado de ebriedad ajeno a la producción del hecho delictivo.

6.16. En los delitos imprudentes, el tratamiento es diferente debido a que realizar determinados comportamientos en ese estado constituye una agravante, debido a que razonablemente una persona en tal estado debe abstenerse de llevar a cabo actividades peligrosas o que pongan en riesgo diversos bienes jurídicos protegidos, por cuanto se incrementa el riesgo del peligro proveniente de la actividad. La conducta imprudente entra en concurso con el delito de peligro; por lo tanto, la responsabilidad es mayor.

6.17. Por ende, ese estado de inhibición en el que se coloca el sujeto activo, producto del alcohol o drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas puede ser interpretado como causa agravante o atenuante de la conducta. Su interpretación dependerá de la naturaleza jurídica del tipo penal y del contexto en el que se realice la conducta reprochable.

6.18. En el caso concreto, no solo se cuenta con el hecho de que el sentenciado haya ingerido alcohol en una cantidad que supera los 0.25 gramos-litro —conforme se prevé en el inciso 9 del segundo párrafo del artículo 108-B del Código Penal—, sino que además debe considerarse que se encontraba enfadado con la agraviada por no haber llegado a la cita que tenían el día anterior y por haber descubierto—según concluyó en sus declaraciones— que ella le había mentido, que comenzó a beber después de acordar con la agraviada que se encontrarían por la tarde en un hotel, que al momento de la cita acudió llevando un cuchillo en su mochila —lo cual no resulta ser un hecho usual— y que al encontrarse le reclamó a la agraviada si había estado con otra persona, y reconoció finalmente que lo cometido fue debido a sus celos y sospechas de que la agraviada le era infiel. Por lo tanto, conforme al contexto y estando al resultado pericial de alcohol en la sangre, se concluye la configuración de la agravante en cuestión.

6.19. Finalmente, este Tribunal Supremo, luego de haber realizado una evaluación de la resolución de vista materia del recurso de casación, ha logrado advertir que el ad quem no incurrió en la causal casacional alegada —inciso 3 del artículo 429 del CPP—, en específico al haber aplicado correctamente el tipo penal de feminicidio con sus agravantes previstas en el artículo 108-B del Código Penal, y al haberse configurado dos agravantes del tipo penal —incisos 7 y 9 del artículo 108-B del Código Penal— corresponde la aplicación de la pena prevista en el tercer párrafo del citado artículo, esto es, la cadena perpetua.

Ø   Consideraciones finales

  • En conclusión, no se ha configurado el motivo casacional previsto en el inciso 3 —errónea aplicación de la ley penal— del artículo 429 del Al contrario, de la resolución de vista recurrida en casación se advierte una decisión basada en el respeto de las garantías constitucionales de carácter material y procesal, en especial el principio de legalidad. Por ello, este Tribunal Supremo encuentra correcta la decisión de la Sala Superior, y se debe declarar infundada la casación.
  • Con ello, resulta aplicable la imposición de costas procesales, conforme a los artículos 497, incisos 1 y 3, y 504, inciso 2, del CPP, y su pago le corresponderá a quien presentó un recurso sin éxito —en el caso concreto, el recurrente—.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Andy Gonzalo Rivas Carmen contra la sentencia de vista emitida el siete de octubre de dos mil diecinueve por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia de primera instancia del cinco de julio de dos mil diecinueve, en el extremo en el que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud y le impuso una reparación civil de S/150,000.00 (ciento cincuenta mil soles), y revocó el extremo en el que se calificaron los hechos como delito de homicidio- asesinato con gran crueldad —artículo 3 del Código Penal— y se le impuso la pena privativa de libertad de veinte años; reformándola, se calificaron los hechos como feminicidio agravado —artículo 108-B, incisos 7 y 9— y se le impuso la pena de cadena perpetua. En consecuencia, NO CASARON la referida resolución de vista del siete de octubre de dos mil diecinueve.

II. CONDENARON al recurrente Rivas Carmen al pago de costas procesales; en consecuencia, cumpla la Secretaría de esta Sala Suprema con la respectiva liquidación de costas, para su posterior ejecución por el Juzgado de Investigación Preparatoria competente.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública, que se notifique a todas las partes apersonadas en esta sede suprema y que, acto seguido, se publique en la página web del Poder Poder Judicial.

IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen para los fines de ley.

 

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

CARBAJAL CHÁVEZ

IASV/ylac

 

[1] En su forma vigente a la fecha de la comisión de los hechos, con las modificaciones de la Ley número 30253, del veinticuatro de octubre de dos mil catorce.
[2] En su forma vigente a la fecha de la comisión de los hechos, con las modificaciones de la Ley número 30819, del trece de julio de dos mil dieciocho.
[3] Fundamento duodécimo del auto de calificación del doce de abril de dos mil veintiuno.
[4] Acuerdo Plenario número 001-2016/CJ-116, fundamentos 54-57.

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