CASACIÓN N.° 2032-2022, PUNO

Fecha de publicación: 23 octubre 2025

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 2032-2022, PUNO

SALA PENAL PERMANENTE

 

Nulidad de la sentencia absolutoria

El control de la justificación de la decisión que revocó la condena de la acusada no se ajusta a los estándares de la debida motivación de la resolución judicial, porque se presentan defectos de una cabal e integral valoración de la prueba actuada para la toma de la decisión jurisdiccional, lo que es causal de nulidad absoluta, que no puede ser remediada por esta Sala Penal Suprema por incidir en aspectos de valoración probatoria, lo cual es ajeno a los alcances del recurso de casación. El recurso se declarará fundado, después se casará la sentencia de vista y se ordenará un nuevo juicio de segunda instancia, en el que un Colegiado Superior diferente del que ya emitió decisión deberá expedir en su oportunidad la decisión pertinente, para lo cual debe renovar el juicio pleno de instancia (hecho y derecho), y si para ello requiere la actuación probatoria, incluso la ya actuada, puede instarla a pedido de las partes o de oficio, si se tornara indispensable.

SENTENCIA DE CASACION

 

Lima, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro

                                                      VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la PRIMERA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE SAN ROMÁN (foja 412 del cuaderno de debate) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución n.o 19-2022, del diecinueve de mayo de dos mil veintidós (foja 313 del cuaderno de debate), emitida por la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Puno, en el extremo que revocó la sentencia contenida en la Resolución n.o 14-2022, del cuatro de febrero de dos mil veintidós, que condenó a AGRIPINA NOLASCO MAQUERA como autora del delito de lavado de activos en su modalidad de actos de ocultamiento y tenencia, en su forma, de actos de adquirir efectos de origen ilícito (artículo 2 del Decreto Legislativo n.o 1106), en agravio del Estado peruano; le impuso ocho años de pena privativa de libertad; ciento veinte días- multa, ascendentes a S/ 930 (novecientos treinta soles), y el pago solidario de S/ 100 000 (cien mil soles) por concepto de reparación civil, con lo demás que contiene; y, reformándola, absolvió a AGRIPINA NOLASCO MAQUERA del cargo que pesa en su contra por el delito de lavado de activos, modalidad de actos de ocultamiento y tenencia, en su forma de actos de adquirir efectos de origen ilícito, en agravio del Estado; con lo demás que contiene este extremo.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Dado que el pronunciamiento de este Tribunal Supremo solo declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público (foja 257 del cuaderno de casación) contra la sentencia de vista, en el extremo que absolvió a la procesada AGRIPINA NOLASCO MAQUERA, el pronunciamiento se circunscribirá a los actos procesales vinculados a la participación de esta encausada en el proceso.

Primero. Acusación fiscal. Mediante requerimiento de acusación fiscal, presentado el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve (foja 02 del cuaderno de debate), la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavados de Activos de San Román-Juliaca formula acusación contra Cipriano Vilca Quispe, Josefa Aro de Vilca y AGRIPINA NOLASCO MAQUERA por la comisión del delito de lavado de activos, en agravio del Estado peruano. Respecto a esta última, la imputación fiscal es haber adquirido un inmueble (efecto) de origen ilícito, atribuyéndole la calidad de autora del delito de lavado de activos, modalidad de actos de ocultamiento y tenencia, en su forma de actos de adquirir efectos de origen ilícito (ilícito previsto en el artículo 2 del Decreto Legislativo n.o 1106), por lo que solicita que se le imponga la pena privativa de libertad de ocho años, accesoriamente el pago de ciento veinte días-multa, que asciende a S/ 930 (novecientos treinta soles) y el pago solidario de S/ 10 000 (diez mil soles) por concepto de reparación civil.

∞ El auto de enjuiciamiento (foja 57 del cuaderno de debate) se expide en similares términos, con la excepción del monto de la reparación civil[1], respecto al cual se consigna que los acusados paguen solidariamente la suma de S/ 500 000 (quinientos mil soles).

Segundo. Sentencia de primera instancia. Por sentencia contenida en la Resolución n.o 14-2022, del cuatro de febrero de dos mil veintidós (foja 207 del cuaderno de debates), el Juzgado Penal Colegiado de Puno, en el extremo referido a la acusada AGRIPINA NOLASCO MAQUERA, falla condenándola como autora del delito de lavado de activos, modalidad de actos de ocultamiento y tenencia, en su forma de actos de adquirir efectos de origen ilícito (ilícito previsto en el artículo 2 del Decreto Legislativo n.o 1106); le impuso ocho años de pena privativa de libertad; el pago de ciento veinte días-multa, que asciende a S/ 930 (novecientos treinta soles), y el pago solidario de S/ 100 000 (cien mil soles) por concepto de reparación civil.

Tercero. Recurso de apelación. La sentencia que antecede fue objeto de recursos de apelación por los acusados, en lo que respecta a la recurrente AGRIPINA NOLASCO MAQUERA, su recurso (foja 272 del cuaderno de debate) tiene como pretensión impugnatoria revocar la sentencia condenatoria y que, reformándola, se le absuelva de todos los cargos en su contra.

∞ Por Resolución n.o 15, del tres de marzo de dos mil veintidós (foja 290 del cuaderno de debate), se concede el recurso impugnatorio interpuesto por la mencionada acusada.

Cuarto. Sentencia de vista. La Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y de Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Puno (foja 313 del cuaderno de debate) revocó, en su tercer extremo resolutivo, la sentencia que condenaba a Agripina Nolasco Maquera como autora del delito de lavados de activos, en agravio del Estado peruano; y, reformándola, la absolvió de los cargos en su contra por el delito de lavado de activos, ordenando el archivo definitivo del proceso, consentida o ejecutoriada que sea la resolución y que se archiven los antecedentes que hubieran surgido con ocasión del proceso.

Quinto. Recurso de casación. Frente a la decisión de la referida sentencia de vista, el fiscal superior titular de la Primera Fiscalía Superior Penal de San Román interpuso recurso de casación ordinario (foja 412 del cuaderno de debate), con la pretensión de que se case la sentencia de vista y se realice nuevo juicio de apelación; sustenta su recurso en el numeral 1 del artículo 427 y el numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:

5.1. Denunció que la sentencia de vista carece de motivación, solo se motivó de forma aparente; los puntos 2.30, 2.31, 2.32, 2.33, 2.34, 2.38, 2.40 y 2.41 únicamente transcriben el contenido de las pruebas ofrecidas y actuadas en juicio oral, y la transcripción no constituye motivación para resolver un caso.
5.2. Precisó que en el fundamento 2.37 de la sentencia de vista se omitió señalar que la imputada AGRIPINA NOLASCO MAQUERA pudo representarse la posibilidad de que el bien que adquirió tenía un origen ilícito por la diferencia considerable del precio del inmueble.
5.3. Señaló que la sentencia de vista no efectuó un razonamiento probatorio, mucho menos argumentó respecto a los indicios que guardan relación con la imputada (artículo 158 del Código Procesal Penal).
5.4. Indicó que se quebrantó el artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Perú, vinculado a la motivación de las resoluciones judiciales.

§ II. Trámite del recurso de casación

Sexto. Recibido formalmente el expediente por este Tribunal Supremo, mediante decreto del dieciocho de octubre de dos mil veintidós (foja 251 del cuaderno de casación), se dispuso correr traslado a las partes procesales por el término de ley, absolviendo el traslado la procesada Agripina Nolasco Maquera. Por auto de calificación del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro (foja 257 del cuaderno supremo), se declaró bien concedido solo el recurso de casación del Ministerio Público por la causal de falta o manifiesta ilogicidad de la motivación (artículo 429, numeral 4, del Código Procesal Penal), interpuesto contra la sentencia de vista, del diecinueve de mayo de dos mil veintidós (foja 313 del cuaderno de debate).

Séptimo. Por decreto del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro (foja 270 del cuaderno supremo), se señaló para el uno de julio de dos mil veinticuatro la realización de la audiencia de casación, la cual se llevó a cabo mediante el aplicativo Google Hangouts Meet. Esta audiencia se desarrolló con la presencia del señor fiscal adjunto supremo Luzgardo Ramiro González Rodríguez y de la defensa técnica de la parte recurrida, el letrado Erick Romaní Portugal. Una vez culminada, se produjo, en sesión secreta, la deliberación de la causa, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura se fijó para el diecisiete de julio de dos mil veinticuatro, con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

§ III. Fundamentos de la admisión del recurso de casación

Octavo. Como se indica en el quinto considerando de la presente resolución, el fiscal recurrente fundamentó el recurso de casación y vinculó sus agravios a las causales contenidas en el numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal. Desde esa perspectiva, como motivo casacional, se advierte la existencia de posibles deficiencias de motivación en el razonamiento de la sentencia de vista que, al respecto, no aparecería escoltado por algún fundamento probatorio, por el cual el ad quem concluye en un pronunciamiento de absolución de la procesada; lo que habilita el acceso casacional ordinario a este Tribunal Supremo. Es obligatorio y necesario examinar la decisión recurrida para deslindar si esta obedeció a un correcto proceso lógico o, por el contrario, a una falta de motivación, después de ser sometida al test de logicidad correspondiente, sobre la base de lo previsto en el artículo 429, numeral 4, del Código Procesal Penal.

§ IV. Contexto factual de la casación

Noveno. Para ubicarse en el contexto factual que da origen a la controversia materia de grado, cabe señalar que el Ministerio Público, en su requerimiento de acusación, respecto a la acusada AGRIPINA NOLASCO MAQUERA (foja 02 del cuaderno de debate), sustentó los hechos imputados en lo siguiente:

9.1. Hechos Se atribuye a esta acusada que, el ocho de mayo de dos mil trece, adquirió el inmueble ubicado en la avenida Tacna n.° 328, en la localidad de Desaguadero, de cuatrocientos siete metros cuadrados de área, tres pisos y material noble, con acabados completos hacia la calle; dicho inmueble tenía origen ilícito, pues la adquisición del terreno y la construcción del inmueble se realizaron con dinero de origen ilícito, ilicitud que la acusada pudo haber presumido; además, actuó con la finalidad de evitar la identificación de su origen.

9.2. Circunstancias La acusada no cuenta con Registro Único de Contribuyente (RUC) que revele alguna actividad lícita.

9.3. Circunstancias concomitantes. El ocho de mayo de dos mil trece, la acusada AGRIPINA NOLASCO MAQUERA adquiere el inmueble ubicado en la avenida Tacna ° 328, en la localidad de Desaguadero, de cuatrocientos siete metros cuadrados de área, tres pisos y material noble, con acabados completos hacia la calle, el inmueble era de origen ilícito, pues la adquisición del terreno y la construcción del inmueble se realizaron con dinero de origen ilícito, conforme a lo ya expresado en los hechos atribuidos a los acusados Cipriano Vilca Quispe y Josefa Aro de Vilca. Por otro lado, se advierte que el esposo y el hermano de esta acusada, César Beto Canahuire Quispe y Edgar Nolasco Maquera, figuran como investigados en tres investigaciones penales por la comisión del delito de lavado de activos, por lo que se infiere que la acusada tenía pleno conocimiento de la existencia de bienes de origen ilícito; además, resulta ilógico que sea posible adquirir una casa de las características referidas, valorizada en S/748652.64 (setecientos cuarenta y ocho mil seiscientos cincuenta y dos con 64/100 soles), a un precio ínfimo de S/47 500 (cuarenta y siete mil quinientos soles); se advierte que la acusada podía haber presumido el origen ilícito del inmueble en cuestión. Asimismo, los acusados, tanto los vendedores como la compradora, son naturales de la provincia de El Collao, Ilave; también se tiene que, la acusada actuó con la finalidad de evitar la identificación del inmueble en cuestión, pues estuvo de acuerdo en consignar un precio muy ínfimo con relación a su valor real; además, hasta la fecha no lo declaró ante la Municipalidad Distrital de Desaguadero.

9.4. Circunstancias En su declaración, la investigada AGRIPINA NOLASCO MAQUERA indicó que el bien inmueble presenta fallas en la construcción que devaluaron su valor y que por eso lo compró al precio advertido; sin embargo, esa situación no se advirtió en el informe de tasación, en el cual se indica que el estado de la vivienda es estructuralmente regular, pese a que se indicó la presencia de fallas estructurales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

§ V. Motivación de resoluciones judiciales

Décimo. La debida motivación de las resoluciones judiciales es la garantía que tiene el justiciable frente a la posible arbitrariedad judicial. El debido proceso implica que las decisiones judiciales estén justificadas externa e internamente, es decir, que lo que se decida como consecuencia del proceso esté sustentado en razones coherentes, objetivas y suficientes, explicitadas en la resolución. Esta garantía se encuentra expresamente reconocida en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, según el cual es principio de la función jurisdiccional “la motivación escrita de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Queda claro, entonces, que la motivación de las resoluciones judiciales (a) se aplica a todos los casos en que se deciden cuestiones de fondo, (b) es un mandato dirigido a todos los jueces de las diversas instancias, (c) implica la obligatoriedad de fundamentar jurídica (fundamentos de derecho) y fácticamente (fundamentos de hecho) la decisión y (d) la motivación de las decisiones judiciales de fondo debe hacerse por escrito[2].

§ VI. Manifiesta ilogicidad en la motivación de las resoluciones judiciales

Undécimo. Dentro de las causales para interponer el recurso de casación, en el numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal se establece la siguiente: “Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor”. Esta causal tiene como fuente el literal e) del artículo 606 del Código de Procedimientos Penales de Italia. En efecto, en dicho artículo se establece lo siguiente: “Artículo 606 (Causales del recurso)- 1. El recurso de casación puede ser planteado por los siguientes motivos: […] e) Falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulta del texto de la resolución impugnada”[3].

∞ La recepción de la fuente italiana, en su exacto contenido literal, plantea algunas cuestiones que deben ser aclaradas. En principio, la norma presenta dos supuestos. El primero se refiere a la “falta de motivación”, en tanto que el segundo alude a “la manifiesta ilogicidad en la motivación”. Luego, en la medida en que estas causales se tomaron tal cual del ordenamiento procesal penal italiano, se introdujo un neologismo[4]: “ilogicidad” en la motivación. No existe en el Diccionario de la lengua española un término como el traducido del italiano y que tiene, por lo demás, términos equivalentes en otras lenguas. Así, en inglés se utiliza el término illogicality, que significa falta de sentido o claridad en el razonamiento[5]. Igualmente, en francés se encuentra el término illogicité, que significa contrario a la lógica, a la racionalidad[6]. En alemán se usa el adjetivo unlogisch para designar aquello que es contrario a la lógica[7]. Finalmente, en italiano se alude al sustantivo illogicità para designar el hecho de ser ilógico o la falta de logicidad. En sentido concreto, la ilogicidad es el razonamiento, discurso o acto ilógico[8].

∞ Además, se debe precisar que el apartado 8.1.1 de la Casación n.o 1118- 2016/Lambayeque, que a su vez cita la Casación n.o 482-2016/Cusco, del veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, respecto a la falta o manifiesta ilogicidad en la motivación, señala lo siguiente:

Segundo. […] el inciso 4, del artículo 429, del Código Procesal Penal, tiene como enunciado normativo el siguiente: “Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor”. Este enunciado contempla dos hipótesis: i) Falta de motivación. ii) Manifiesta ilogicidad de la motivación. En ambos supuestos, el vicio debe resultar del propio tenor de la resolución, lo que desde luego obvia un análisis de las actuaciones judiciales —del resultado probatorio— para confrontarlo con la resolución emitida; y, por consiguiente, delimita el examen casacional a la propia resolución emitida. Este es el supuesto típico de “juicio sobre el juicio” …
Quinto. La falta de motivación está referida no solo: 1. A la ausencia absoluta de análisis, probatorio y jurídico penal, en la resolución judicial; esto es, a la carencia formal de un elemento estructural de la resolución —motivación inexistente— (muy excepcional, por cierto). También está relacionada: 2. A la motivación incompleta o insuficiente, que comprende la falta de examen respecto: i) De aspectos centrales o trascendentes del objeto del debate, puntos relevantes objeto de acusación y defensa, esto es, pretensiones en sentido propio y no meras alegaciones que apoyen una pretensión (STSE del quince de marzo de dos mil doce). ii) De pruebas esenciales o decisivas para su definición y entidad — sin las cuales pierde sentido la actividad probatoria, y las postulaciones y alegaciones de las partes procesales—. iii) De la calificación de los hechos en el tipo legal — tipicidad— y de las demás categorías del delito relevantes, de la intervención delictiva, de las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad en caso de haber concurrido. iv) De la medición de la pena y fijación de la reparación civil cuando correspondiera. 3. A la motivación aparente, que es aquella la que incorpora razonamientos impertinentes sobre los puntos materia de imputación o de descargo (objeto del debate), o introduce razonamientos vagos, genéricos o imprecisos, al punto que no explique la causa de su convicción. Este apartado, sin duda, igualmente, comprende: 4. Aquellas sentencias que dan lugar a una imposibilidad de subsunción por inexistencia de la premisa mayor. Esto es así: i) Cuando el detalle de los hechos y sus circunstancias, gramaticalmente, resulte incomprensible. ii) Cuando por la omisión de datos o circunstancias importantes, esto es, extremos capitales o fundamentales del relato fáctico —según el objeto del debate—, no es posible conocer la verdad de lo acontecido, qué fue lo que sucedió. iii) Cuando el detalle de los hechos se describa en términos dubitativos o ambiguos.
Sexto. La motivación ilógica está conectada con la valoración de las pruebas lícitamente incorporadas al proceso (artículo 393, numeral 1, del Código Procesal Penal); solo estas se pueden utilizar como fundamento de la decisión. La valoración probatoria exige el respeto de las reglas de la lógica —se incluye, las máximas de la experiencia y las leyes científicas— (artículo 393, numeral 2, del citado Código). La razonabilidad del juicio del juez descansa ya no en la interpretación (acto de traslación) de las pruebas o en su selección bajo la regla epistémica de relevancia, sino en la corrección de la inferencia aplicada. El enlace entre el elemento de prueba extraído del medio de prueba que da lugar a la conclusión probatoria —que es el dato precisado de acreditar— debe estar conforme con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes o conocimiento científicos. Si se escoge una regla lógica, una máxima de la experiencia o una ley científica equivocada o impertinente, es decir, que no corresponde —incluso si no se incorpora una de esas reglas—; o si se escoge una de estas demasiado genérica o amplia para definir el caso concreto; o si se le aplica incorrecta o equivocadamente; en estos casos, la inferencia resultante será equivocada. Se requiere que el análisis que proyecta el juicio de inferencia en función a las pruebas —datos objetivos acreditados— excluya la arbitrariedad como consecuencia de la vulneración de las reglas del criterio humano.

Duodécimo. Por su parte, la jurisprudencia constitucional, en la STC del Expediente n.o 04295-2007-PHC/TC-Lima, del veintidós de septiembre de dos mil ocho, fundamento jurídico 5, señala lo siguiente:

Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales […] e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control en sede constitucional. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

Decimotercero. Por último, en respaldo, la dogmática procesalista sostiene que los jueces de casación únicamente controlan el nexo relacional entre la valoración de la prueba y la motivación que pretende justificarla, y actúan no como jueces del proceso, sino como jueces de la sentencia[9]. Esta concepción se encuentra reconocida legalmente en el numeral 2 del artículo 432 del Código Procesal Penal, en cuanto a que señala que la competencia de la Corte Suprema “se ejerce sobre los errores jurídicos que contenga la resolución recurrida” [resaltado añadido].

Decimocuarto. Conforme se aprecia de la jurisprudencia citada ut supra, la ilogicidad en la motivación debe desprenderse del tenor de la propia resolución, esto es, del razonamiento expuesto por los órganos jurisdiccionales para arribar a la decisión o fallo pertinente. Dicho razonamiento, a su vez, debe encontrar su base o correlato en las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o una ley científica. El uso correcto de ellas determinará que la conclusión sea válida y se descarte todo viso de arbitrariedad. Así, la ilogicidad en la motivación se materializaría si la resolución judicial emitida evidenciara un razonamiento incoherente o con defectos palpables de contradicción tanto por falta de suficiencia lógica porque las premisas no conducen a la conclusión alcanzada, es decir, el decissum no es efecto de la ratio decidendi, en clara violación del principio lógico de razón suficiente[10] o de alguna de las reglas de la lógica, cuanto por falta de sindéresis, es decir, que la conclusión judicial contravenga la sana crítica en alguno de sus componentes: las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes o conocimientos científicos contrastables. No constituye ilogicidad en la motivación que el órgano jurisdiccional le otorgue determinada valoración a la prueba actuada ni, en ese sentido, es ilogicidad que no se convenga ni se acoja la hipótesis valorativa o, en general, el argumento del recurrente.

 

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

 

Decimoquinto. Constituye punto acreditado en el proceso que el inmueble ubicado en el avenida Tacna n.o 328, distrito de Desaguadero tiene un origen ilícito, pues fue comprado y construido por los sentenciados Cipriano Vilca Quispe y Josefa Aro de Vilca con dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas; los referidos sentenciados efectuaron actos de conversión de dinero de origen ilícito, mediante la venta de dicho inmueble por el precio de S/ 47 500 (cuarenta y siete mil quinientos soles), el ocho de mayo de dos mil trece, a favor de su coprocesada AGRIPINA NOLASCO MAQUERA. En ese sentido, en el numeral 2.35 de la sentencia de vista recurrida (foja 338 del cuaderno de debate) se deja sentado que en el marco de imputación contra esta última procesada no está en cuestión la procedencia del dinero con el cual se compró el inmueble, “sino que la imputación estriba en que la acusada compró un bien de origen ilícito”; lo cual constituye una apreciación restrictiva por parte de la Sala de Apelaciones, que no se condice con la interpretación del tipo previsto en el artículo 2 del Decreto Legislativo n.º 1106, pues la configuración delictiva no se limita a verificar el acto de adquisición o la compra, sino además que quien adquiere (en este caso la acusada) conocía o debía presumir el origen ilícito de lo adquirido.

Decimosexto. En ese sentido, nos encontramos ante el supuesto de motivación patológica por ilogicidad, ya que la denuncia del Ministerio Público está concernida al defecto de infravaloración, pues el ad quem, para absolver a la encausada AGRIPINA NOLASCO MAQUERA, se concentró únicamente en las documentales —fotografías y actas de constatación; incluso, la segunda da cuenta incoherentemente de que el inmueble sub lite es habitada (por inquilinos) y sujeto a operaciones de comercio, en contradicción de la tesis absolutoria, que se trataría de un bien defectuoso que justifica su adquisición minusvalorada—, ignorando el restante acervo probatorio que edificó el razonamiento indiciario que justificó la condena de primera instancia. Tanto más, si tampoco aparece la corrección justificante de la inferencia aplicada, que permita explicar la absolución, pese a afincarse en prueba diminuta.

Decimoséptimo. Así pues, en la acotada sentencia de vista, la absolución de la procesada NOLASCO MAQUERA se sustenta en que (i) no se determinó si conocía la procedencia ilícita del inmueble (ii) por la sola diferencia considerable en el precio de adquisición del inmueble no puede inferir que la procesada estaba en la posibilidad de asumir que el bien tenía un origen ilícito; (iii) además, el inmueble que compró la procesada presentaba defectos estructurales y no cumplía con condiciones de seguridad, por lo que la autoridad municipal lo declaró inhabitable.

Decimoctavo. La sentencia de vista presenta defectos que resultan lesivos de una debida motivación y, concretamente, defectos de ilogicidad, a saber:

18.1. Ausencia de desarrollo indiciario, sabido es que el delito de lavado de activos —en sus diferentes modalidades— es de naturaleza clandestina por lo que determinar su configuración no puede circunscribirse solo a la valoración de la prueba directa, sino que también debe abordarse un análisis indiciario que dilucide la responsabilidad penal o la ausencia de ella; en el caso, la sentencia de vista se asienta con fundamentos basados en la sola apreciación de la prueba directa, lo que, respecto al delito imputado, constituye una motivación no solo ilógica por valoración diminuta, sino también en motivación

18.2. Análisis insuficiente de la prueba actuada, el Colegiado superior sustenta su decisión revocatoria en que no está acreditado que la procesada pudiera conocer el origen ilícito del inmueble adquirido por la diferencia entre el precio de venta y los valores arancelario o comercial de dicho inmueble, pese a que parten de condenar a los originarios titulares del inmueble como responsables de lavado de activos; además, de la alegación que el inmueble presentaba fallas estructurales, al punto de que la autoridad municipal lo declaró inhabitable[11], pero no aparece la justificación debida sobre por qué se obvian otros extremos de la imputación referidos a que la acusada observó una conducta destinada a evitar la identificación del inmueble y que el delito imputado no le era desconocido, dado que su esposo y su hermano tenían procesos judiciales por el mismo delito; lo cual denota una motivación insuficiente para rebatir integralmente la acusación aparente.

18.3. Motivación Una sentencia de vista orientada a una decisión revocatoria conlleva que se expongan razones que desvirtúen los fundamentos que sustentaron la decisión condenatoria de la sentencia de primera instancia del extremo penal como también de la pretensión civil, y que descarte razonadamente la prueba de cargo actuada; ello no se aprecia esto en la sentencia de vista impugnada, lo cual denota una situación de motivación insuficiente.

Decimonoveno. En consecuencia, el control de la justificación de la decisión que revocó la condena de la acusada no se ajusta a los estándares de la debida motivación de la resolución judicial porque se presentan defectos de una cabal e integral valoración de la prueba actuada para la toma de la decisión jurisdiccional, lo que es causal de nulidad absoluta que no puede ser remediada por esta Sala Penal Suprema, al incidir en aspectos de valoración probatoria, lo cual es ajeno a los alcances del recurso de casación. Ello deviene en la necesidad de un nuevo juzgamiento por otra Sala Penal de Apelaciones, pues se colma el test de nulidad[12]: la motivación es un derecho fundamental cuya patología sustancial genera la nulidad (taxatividad) fue deducida por el Ministerio Público en la primera ocasión que tuvo (oportunidad) y el defecto es trascedente porque, al tener que ver con la prueba, es un ámbito que no es posible subsanar en sede suprema (lesividad).

∞ El recurso se declarará fundado, después se casará la sentencia de vista y, en consecuencia, se ordenará un nuevo juicio de segunda instancia, en el que un Colegiado Superior diferente del que ya emitió decisión deberá expedir en su oportunidad la decisión pertinente, para lo cual debe renovar el juicio pleno de instancia (hecho y derecho), y si para ello requiere la actuación probatoria, incluso la ya actuada, puede instarla a pedido de las partes o de oficio, si se tornara indispensable; con la finalidad de verificar a cabalidad si debe o no confirmarse la sentencia de primera instancia en el extremo relacionado a AGRIPINA NOLASCO MAQUERA.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación formulado por el representante del MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia de vista, contenida en la Resolución o 19-2022, del diecinueve de mayo de dos mil veintidós, emitida por la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Puno.

II. CASARON la referida sentencia de vista, en el extremo que revocó la sentencia contenida en la Resolución o14-2022 del cuatro de febrero de dos mil veintidós, que condenó a AGRIPINA NOLASCO MAQUERA como autora del delito de lavado de activos en su modalidad de actos de ocultamiento y tenencia, en su forma de actos de adquirir efectos de origen ilícito (artículo 2 del Decreto Legislativo n.o 1106), en agravio del Estado peruano; le impuso ocho años de pena privativa de libertad, ciento veinte días-multa ascendente a S/ 930 (novecientos treinta soles) y el pago solidario de S/ 100 000 (cien mil soles) por concepto de reparación civil, con lo demás que contiene; y, reformándola, absolvió a AGRIPINA NOLASCO MAQUERA del cargo que pesa en su contra por el delito de lavado de activos, modalidad de actos de ocultamiento y tenencia, en su forma de actos de adquirir efectos de origen ilícito, en agravio del Estado; con lo demás que contiene en este extremo.

III. ORDENARON la realización de una nueva audiencia de apelación de sentencia por otro Colegiado superior, en la que se deberán tener en cuenta las precisiones señaladas en esta resolución.

IV. DISPUSIERON que la presente sentencia sea leída en audiencia pública, se notifique a las partes apersonadas en esta sede suprema y se publique en la página web del Poder

V. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se remitan las actuaciones al Tribunal Superior para que proceda conforme a ley y se archive el cuadernillo de casación en esta sede Hágase saber.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

MELT/jgma

 

[1] Monto solicitado por la Procuraduría Publica Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas (foja 145 del cuaderno expediente judicial).
[2] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Casación n.° 1382-2017/Tumbes, del diez de abril de dos mil diecinueve, fundamento jurídico octavo.
[3] “Art. 606 (Casi di ricorso) – 1. Il ricorso per cassazione può essere proposto per i seguenti motivi: […] e) mancanza o manifesta illogicità della motivazione, quando il vizio risulta dal testo del provvedimento impugnato”.
[4] Vocablo, acepción o giro nuevo en una lengua.
[5] Lacking sense or clear, sound reasoning. Véase el siguiente enlace: https://en.oxforddictionaries.com/definition/illog
[6] Contraire a la logique, a la rationalité. Véase el siguiente enlace: http://www.cnrtl.fr/ definition/illogicit%C3%A9
[7] Véase el siguiente enlace: https://de.langenscheidt.com/deutsch-englisch/unlogisch
[8] Il fatto di essere illogico, mancanza di logicità. In senso concr., ragionamento, discorso, atto illogicos. Véase el siguiente enlace: http://www.treccani.it/vocabolario/ricerca/illogicit%C3%A0-/
[9] IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. (2018). El razonamiento en las resoluciones judiciales. Palestra y Temis. pp. 88-89.
[10] Todo aquello que existe posee una causa eficiente que lo haga existir. ARISTÓTELES. (1988). Tratados de lógica (Órganon) (tomo II, “Sobre la interpretación”, “Analíticos primeros” y “Analíticos segundos”). Gredos. pp. 15-56; LEIBNIZ, Gottfried Wilhelm.
[11] Para tal afirmación se apoya en la Escritura Pública de Compraventa de Predio Urbano n.o 274-2013, del ocho de mayo de dos mil trece, el informe pericial de valorización del inmueble del jirón Tacna n.o 328 de la ciudad de Desaguadero y el Certificado de Habitabilidad n.o 002-2018/MDD-DCUU (fojas 45, 53 y 213 del cuaderno expediente judicial),
[12] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Extradición activa n.o127-2023/Nacional, del uno de diciembre de dos mil veintitrés, fundamento segundo; Casación n.o 973-2022/Ucayali, del catorce de diciembre de dos mil veintidós, fundamento sexto; Apelación n.° 106-2022/Selva central, del diecisiete de octubre de dos mil veintidós, fundamento 8.2.2; Casación n.° 2812-2021/San Martín, del veinte de febrero de dos mil veintitrés, fundamento quinto; Casación n.o 495-2022/Nacional, del catorce de octubre de dos mil veintidós, fundamento undécimo.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *