CASACIÓN N.° 201-2021, ICA

Fecha de publicación: 5 abril 2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 201-2021, ICA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Infundado el recurso de casación. Debida motivación de las resoluciones judiciales. Pericia grafotécnica sobre un documento en copia.

El Colegiado Superior expuso por qué razones le otorga confiabilidad y peso al dictamen pericial de parte, pese a que haya sido practicado sobre una copia, considerando como relevante las divergencias halladas entre la firma autentica y la insertada en el acta de inspección en comento. Asimismo, ha valorado de manera individual y conjunta la prueba actuada en el contradictorio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, por lo que no existe afectación de la debida motivación de resoluciones.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, nueve de febrero de dos mil veintitrés

 

                                   VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por los sentenciados Raquel Elizabeth Huamaní Quintanilla, Fredy Santaría Janampa y Jessica Victoria Ormeño Comina contra la sentencia de vista contenida en la Resolución n.° 50 del diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve (folio 376), por la cual la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Ica confirmó la sentencia de primera instancia del trece de noviembre de dos mil dieciocho, que condenó a los recurrentes, en el caso de los dos primeros mencionados, como autores del delito de uso de documento falso y fraude procesal, en agravio de Julia Hermitania Gálvez Yauricasa, Pelagio Yauricasa Díaz, Cristhy Elizabeth Rodríguez Muñante y el Estado peruano, y a la recurrente Jessica Victoria Ormeño Comina como autora del delito de falsedad ideológica, en agravio de Julia Hermitania Gálvez Yauricasa, Pelagio Yauricasa Díaz y Cristhy Elizabeth Rodríguez Muñante; y les impuso cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

 

CONSIDERANDO

 I. Itinerario del proceso

Primero. De los hechos sometidos a juzgamiento.

Según la acusación fiscal, se imputó a Raquel Elizabeth Huamaní Quintanilla, Fredy Santaría Janampa y Jessica Victoria Ormeño Comina lo siguiente:

Se imputa a los acusados Jessica Victoria Ormeño Comina, Fredy Santaria Janampa y Raquel Elizabeth Huamaní Quintanilla ser autores de la presunta comisión del delito contra la Fe Pública en la modalidad de Falsificación de Documentos en agravio de Julia Hermitania Gálvez Yauricasa, Pelagio Yauricasa Díaz y Cristhy Elizabeth Rodríguez Muñante. A los acusados Fredy Santaria Janampa y Raquel Elizabeth Huamaní Quintanilla la comisión del delito de Fraude Procesal, porque luego de haber tomado conocimiento que el trece de septiembre de dos mil nueve la Zona Registral IX de la Oficina Registral de Pisco, publicó como posesionaria del predio denominado “San Bernardo 2” del distrito San Andrés con un área de 2.5631 hectáreas a los agraviados Julia Hermitania Gálvez Yauricasa y Pelagio Yauricasa Díaz, concertaron con la también acusada Jessica Victoria Ormeño Comina con quien en ese entonces ostentaba el cargo de Juez de Paz del Distrito San Andrés – Pisco la  realización de una supuesta inspección judicial en el fundo en referencia, al cual los acusados denominaban Fundo “San José” consignándose en dicha diligencia de inspecció judicial,  en primer lugar que está se habría realizado el siete de febrero de dos mil ocho, constatándose la supuesta posesión de los acusados Fredy Santaria Janampa y Raquel Elizabeth Quintanilla en el predio, con el acta de inspección elaborada en forma concertada por los tres acusados y redactada en su integridad por el propio puño de la acusada Jessica Victoria Olmedo Comina y firmada por los acusados, consignándose una firma de la supuesta testigo actuario Christhy Elizabeth Rodríguez Muñante y colocándose incluso el sello de Juez de Paz de San Andrés sobre la firma, a efecto de dificultar su visibilidad, firma que a simple vista no coincide con la original que la prenombrada presentaba en el año dos mil ocho en su DNI de aquella época, testigo está que niega haber participado en la diligencia cuestionada y afirma desconocer a los acusados Fredy Santaría Janampa y Raquel Elizabeth Huamani Quintanilla, desconocer, asimismo, el periodo consignado en el acta de inspección, no haber elaborado y menos firmado el acta cuestionada y no  haber  ejercido  el  cargo  de  testigo actuario de la ex Juez de Paz denunciada; resaltó asimismo el representante del Ministerio Público, que al realizarse la pericia grafotecnica, el perito José Elmer Mejía Uchuya concluyó que la firma atribuida a Christy Elizabeth Rodríguez Muñante contenida en el documento denominado diligencia de inspección judicial, supuestamente realizado en el predio San José ubicado en el sector Ocas del distrito de San Andrés – Pisco, no proviene del puño gráfico del titular, es decir, que ha sido falsificada. Igualmente una vez elaborado el documento cuestionado como es el acta de diligencia de inspección judicial por parte de los acusados, es presentado este documento por Fredy Santaria Janampa y Raquel Elizabeth Quintanilla, como medio probatorio a la demanda de oposición a la inscripción registral instaurada en contra la agraviada Julia Hermitana Gálvez Yauricasa y su esposo Pelagio Yauricasa Díaz en el expediente número 2009- 444, proceso en el cual mediante resolución número 16 de fecha dos de noviembre de dos mil diez el Juzgado Civil de Pisco declaró fundada la demanda interpuesta por los ahora acusados, señalando entre sus argumentos, haber demostrado los demandantes, esto es los acusados, la posesión en el periodo materia de litigio con el acta inspección judicial realizado por la Juez del Distrito de  San  Andrés – Pisco, que al ser impugnada esta decisión judicial fue confirmada por la Sala Mixta Descentralizada de Pisco.

Segundo. Del itinerario del proceso

2.1. El representante del Ministerio Público, el veintitrés de marzo de dos mil doce, formuló acusación contra Fredy antaría Janampa, Raquel Elizabet Huamani Quintanilla y Jessica Victoria Ormeño Comina como coautores del delito de falsificación de documento público, en agravio de Julia Hermitania Gálvez Yauricasa, Pelagio Yauricasa Díaz y Cristhy Elizabeth Rodríguez Muñante, y contra Jessica Victoria Ormeño Comina en calidad de cómplice primaria por la presunta comisión del delito de fraude procesal, en agravio del Estado.

2.2. El trece de agosto de dos mil quince, la Fiscalía Provincial Penal formuló acusación complementaria contra Fredy Santaría Janampa, Raquel Elizabeth Huamani Quintanilla y Jessica Victoria Ormeño Comina por el delito de falsedad ideológica y uso de documento público, en agravio de Julia Hermitania Gálvez Yauricasa, Pelagio Yauricasa Diaz y Cristhy Elizabeth Rodríguez Muñante.

2.3. En audiencia del veinticuatro de septiembre de dos mil quince, el titular de la acción penal efectuó el retiro de la acusación en contra de Jessica Victoria Ormeño Comina por el delito de fraude procesal, en agravio del Estado, petición que fue declarada fundada por el juez penal mediante resolución del veintiocho de septiembre de dos mil quince.

2.4. El catorce de octubre de dos mil quince, el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio y Liquidador de Pisco absolvió a Fredy Santaría Janampa, Raquel Elizabet Huamani Quintanilla y Jessica Victoria Ormeño Comina por el delito de falsedad ideológica y uso de documento público falso, en agravio de Julia Hermanita Gálvez Yauricasa, Pelagio Yauricasa Diaz y Cristhy Elizabeth Rodríguez Muñante, y por la comisión del delito de fraude procesal, en agravio del Estado.

2.5. Apelada la citada resolución por los agraviados Julia Hermitania Gálvez Yauricasa y Pelagio Yauricasa Díaz y por el representante del Ministerio Público, la Sala Superior Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco el trece de marzo de dos mil diecisiete (folio 621) declaró nula la sentencia que absuelve de los cargos a los recurrentes, nulo el juicio oral efectuado y dispuso el reenvío para la realización de un nuevo juicio oral.

2.6. Llevado a cabo un nuevo juicio oral, el fiscal provincial,  en audiencia del diez de octubre de dos mil dieciocho (folio 899), procede al retiro de la acusación fiscal por el delito de falsificación de documentos, por lo que mediante resolución del veintidós de octubre de dos mil dieciocho se dio por retirada la acusación contra Fredy Santaría Janampa, Raquel Elizabeth Huamani Quintanilla y Jessica Victoria Ormeño Comina como coautores del delito de falsificación de documento público, en agravio de Julia Hermitania Gálvez Yauricasa, Pelagio Yauricasa Díaz y Cristhy Elizabeth Rodríguez Muñante.

2.7. El trece de noviembre de dos mil dieciocho, el Segundo Juzgado Unipersonal de Pisco de la Corte de Justicia de Ica emitió sentencia, en la cual condenó a:

Jessica Victoria Ormeño Comina como autora del delito de falsedad ideológica, en agravio de Julia Hermitania Gálvez Yauricasa, Pelagio Yauricasa Díaz y Cristhy Elizabeth Rodríguez Muñante; se le impuso cuatro años de pena privativa de libertad,  suspendida  en  su  ejecución  por  dos años bajo reglas de conducta.

Fredy Santaría Janampa y Raquel Elizabet Huamani Quintanilla como autores del delito de uso de documento público falso y fraude procesal, en agravio de Julia Hermanita Gálvez Yauricasa, Pelagio Yauricasa Diaz, Cristhy Elizabeth Rodríguez Muñante y el Estado; se le impuso cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por dos años bajo la observancia de reglas de conducta.

2.8. Dicha resolución fue impugnada por los condenados, quienes argumentaron lo siguiente:

Jessica Victoria Ormeño Comina y Fredy Santaria Janampa alegaron que el a quo no valoró debidamente el examen pericial grafotecnico del perito de parte José Elmer Mejía Uchuya, ofrecido por los agraviados, quien emitió una opinión parcializada;  además,  el  examen  pericial  se  practicó  en  una fotocopia simple.

Asimismo, el acta de inspección judicial demuestra que han mantenido la posesión firme y uniforme del predio. Señalan que, si la agraviada Cristhy Elizabeth Rodríguez Muñante afirma que nunca fue testigo actuario de la jueza de paz del distrito de San Andrés, entonces cómo explica que acudió a otras inspecciones judiciales  donde  firma como  tal, como la inspección realizada a la Asociación Pro Vivienda Carmen Rosa Mendoza Uribe de San Andrés. Agrega que se ha valorado la declaración de testigo, tío de la agraviada Rodríguez Muñante, pero esta es parcializada.

Por otro lado, la recurrente Raquel Elizabeth Huamani Quintanilla refiere que no se ha determinado que ella conociera que la firma que aparece en el acta de inspección sea falsa y que el uso del documento falso está condicionado a que conociera la falsedad, lo que no se ha probado. No se ha valorado debidamente la pericia grafotécnica practicada sobre el acta de inspección judicial.

2.9. La Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco, el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, confirmó la condena de primera instancia en todos sus Señaló como sustento de esta que la agraviada Julia Hermitania Gálvez Yauricasa refiere que en el predio denominado San José no estuvieron en posesión los acusados, que cuando fue al local del Juzgado de Paz Letrado para averiguar sobre el acta de inspección judicial en cuestión halló a la testigo Cristhy Elizabeth Rodríguez Muñante, quien le dijo que la firma que obra en el acta no es suya, lo que se corrobora con la declaración de esta última; asimismo, con la declaración del perito grafotecnico José Elmer Mejía Uchuya se acredita que la firma que aparece en el acta en cuestión no es de la señora Cristhy Elizabeth Rodríguez Muñante, esto es, fue falsificada  por  imitación; con el oficio emitido por la Oficina de Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Ica da cuenta que la jueza de paz del distrito de San de Andrés no ha consignado nombre de testigo actuaria alguna; con las sentencias emitidas en el proceso de demanda de oposición de inscripción registral interpuesta por Fredy Santaría Janampa y Raquel Elizabeth Huamani Quintanilla, la cual fue confirmada por sentencia de vista y con el acta de inspección fiscal del trece de diciembre, en el cual consta que el representante del Ministerio Público se apersonó a las instalaciones del Juzgado de Paz del distrito de San Andrés con la agraviada y se entrevistó con la jueza de paz Bertha García Díaz, quien le indicó que no obra el acta de inspección en cuestión en sus archivos. Además de la declaración de Manuel Jesús Rodríguez Ramírez, quien ha señalado que desde diciembre de 2007 a febrero de 2008 Cristhy Elizabeth Rodríguez Muñante, que es su sobrina, estuvo viviendo en Lima con el objeto de postular como cadete a la Marina de Guerra del Perú. Por tanto, concluye la Sala de Apelaciones, que conforme a la pericia grafotecnica, la firma que aparece en el acta de diligencia no proviene del puño gráfico de Cristhy Elizabeth Rodríguez Muñante, esto es, fue falsificada por imitación; y en el momento en el que se practicaba la supuesta diligencia ella no se encontraba en Pisco, sino en la ciudad de Lima postulando a la Marina de Guerra, tal como se desprende de su carnet de postulante y también de los demás documentos personales relacionados, donde consta que vivió desde el mes de diciembre de dos mil siete en el Callao; en efecto, está acreditado que la acusada mencionada insertó en el acta de inspección judicial la declaración falsa de que participó y se constituyó la agraviada en la diligencia, por lo que su conducta se subsume en el artículo 428 del Código Procesal Penal.

En cuanto a los imputados Fredy Santaria Janampa y Raquel Elizabeth Huamani Quintanilla, refiere el Tribunal de mérito que hicieron uso del acta de diligencia judicial y lo ingresaron como medio probatorio en la demanda civil de oposición a una inscripción registral que dio origen al Expediente Civil n.° 2009-444, por lo que al ser falsa dicha acta indujeron a error al juez civil.

2.10. Posteriormente, el veinte de enero de dos mil veinte, los recurrentes presentan recurso de casación contra la sentencia de vista del diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, el mismo que fue bien concedido por el Tribunal de mérito, en efecto, se procedió a elevar los actuados a este Supremo Tribunal.

Tercero. Sobre el motivo casatorio

3.1. Cumplido el trámite de traslado a los sujetos procesales, oído el informe oral, realizada la calificación del recurso de casación planteado por los sentenciados Raquel Elizabeth Huamaní Quintanilla, Fredy Santaría Janampa y Jessica Victoria Ormeño Comina, el veinte de julio de dos mil veintidós se resolvió admitir la casación excepcional por la causal prevista en el inciso 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal, esto es, por la presunta ilogicidad en la motivación de las resoluciones judiciales.

3.2. En ese sentido, se procede examinar si la Sala Superior motivó, de manera clara y solvente, cómo es que llega a la certeza de la responsabilidad penal basada en una prueba pericial realizada sobre un documento en copia y no original; asimismo, por qué da por acreditado que la testigo Cristhy Elizabeth Rodríguez Muñante, en la fecha de los hechos, estaba en la ciudad de Lima, y si no ha justificado congruentemente cuál es el medio idóneo que refrenda dicha conclusión.

3.3. Llevada a cabo la audiencia de casación, clausurado el debate, deliberada la causa en secreto, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó la audiencia de lectura de sentencia el día de la fecha.

Cuarto Análisis del Caso

4.1. El inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado establece que las resoluciones judiciales  en todas las instancias deben contener mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en los que se sustentan.

4.2. El Tribunal Constitucional ha referido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales  forma parte del derecho al debido proceso; es así que para determinar si en una resolución se ha violado o no tal garantía, el análisis de la decisión debe realizarse a partir de sus propios fundamentos, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios de autos, en cuestión, solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una evaluación o análisis[1].

4.3. La causal prevista en el numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal hace alusión a la falta de motivación en la sentencia cuando el vicio resulte de su propio tenor. Se afirma ello con la ausencia absoluta del sustento racional que conduce al juzgador  a  tomar  una  decisión;  esto  es,  cuando  no  exista justificación que fundamente la declaración de voluntad del juez en la resolución de un caso sometido a su competencia, lo cual debe ser evidente y surgir de su propio tenor o de la literalidad del texto, además de lo enunciado con contenido impreciso, confuso, genérico o no razonable, así se constituye en una decisión arbitraria; por ejemplo, cuando en la sentencia se enumeren medios de prueba sin llegar a analizarlos, o cuando sean acompañados de acotaciones carentes de razonabilidad o logicidad, pues ello, en rigor, no conduce a establecer una afirmación, sino, por el contrario, es el proceso intelectual de valoración el cual viabiliza la acreditación de un suceso fáctico. Cabe anotar que existirá falta de motivación también, cuando esta sea incompleta o insuficiente; esto es, cuando se eluda el examen de un aspecto central o trascendente objeto del debate, implicante a la omisión voluntaria o deliberada de evaluar una prueba esencial que acredite el injusto típico[2].

4.4. Bajo estos lineamientos, corresponde verificar, conforme con lo alegado en el recurso de casación, si el Colegiado Superior cumplió con las garantías mínimas del derecho a la motivación de resoluciones judiciales. En este punto, de inicio debe señalarse que nuestro sistema penal se afilia al principio de libertad probatoria, llamado también en el ámbito teórico “libre valoración” que se explica en definiciones como la siguiente:

[…] Las leyes actuales han tomado partido por la imposición del método de valoración que se conoce con el rótulo de libre convicción o sana crítica racional. Ello importa, a más del deber de los jueces de fundar el voto en uno u otro sentido esto es, de exigir de ellos la expresión de las razones por las cuales adoptan una u otra posición respecto de los elementos relevantes del caso singular a decidir, la libertad de hacerlo, en principio, sin imposición de reglas legales- genéricas, abstractas y lógicamente previas a la decisión del caso- sobre la valoración concreta de los medios de prueba incorporados legítimamente , que no sean aquéllas que fija el buen sentido común, referidas al pensamiento lógico y la experiencia común. […][3]

4.5. Ahora bien, el primer cuestionamiento que realizan los casacionistas es sobre la falta de justificación para otorgar valor de prueba de cargo al dictamen pericial grafotecnico practicado sobre el documento denominado acta de inspección judicial del siete de febrero de dos mil ocho, el  cual se realizó sobre un documento en copia.

4.6. De la lectura de la sentencia de vista, se aprecia que la Sala de Apelaciones respecto a la pericia grafotecnica de parte, elaborada por el perito José Elmer Mejía Uchuya, consideró que dicho experto en su examen al documento cuestionado, tomando como cotejo las firmas originales de Cristhy Elizabeth Rodríguez Muñante y confrontándolas con el acta de inspección judicial cuestionada, halló trece discordancias gráficas que le permitió llegar a la conclusión de que la firma que aparece en el acta en cuestión no proviene del puño gráfico de doña Cristhy Elizabeth Rodríguez Muñante y que fue falsificada por imitación. Por tanto, se colige que el Colegiado Superior expuso por qué razones le otorga confiabilidad y peso a dicho dictamen pericial de parte, pese a que haya sido practicado sobre una copia, considerando como relevante las divergencias halladas entre la firma auténtica y la insertada en el acta de inspección en comento. Esta posición, por cierto, no es impertinente, al respecto el Tribunal Supremo Español en su Sentencia n.° 1296/2003 del ocho de octubre señala que la prueba pericial caligráfica —que en este caso puede asimilarse en lo pertinente a la grafotecnica— realizada sobre una fotocopia puede afectar el grado de convencimiento o credibilidad que tenga, pero no su validez. En este sentido, habrá de estarse a cada caso concreto, especialmente si hubiera en alguno mala calidad de la fotocopia o distribución irregular del toner.[4] Se trata, pues, de examinar en cada caso, las características y la calidad del documento objeto de la pericia; así, si bien eventualmente no será posible valorar la presión ejercida durante la ejecución de la firma, al no ser apreciable a simple vista, hará falta disponer de los conocimientos y las técnicas necesarias para estudiar este aspecto; por lo tanto, el perito calígrafo tendrá un elemento menos a valorar para emitir un resultado. Sin embargo, el hecho de que no se pueda realizar una medición de la presión, no imposibilita la realización de un cotejo de firmas analizando otros parámetros o variables, como en este caso se ha expuesto en las resoluciones de mérito.

4.7. El segundo cuestionamiento que realizan los recurrentes es que el Colegiado Superior concluyó que la testigo Cristhy Elizabeth Rodríguez Muñante —quien niega haber suscrito el acta de inspección judicial citada—  en  la fecha en la que supuestamente se llevó a cabo el acta de inspección  judicial  —siete de febrero de dos mil ocho— se encontraba en la ciudad de Lima; al respecto, se verifica que el Colegiado Superior llega a dicha conclusión al valorar los documentos incorporados al plenario por la citada testigo, de fecha coetánea a la de los hechos objeto de prueba, que demuestran que estuvo en Lima y que, unidos a la declaración de un testigo, abona a concluir entonces válidamente que ella no pudo participar en dicha diligencia porque se encontraba en la capital, a saber, afirma que ello se desprende del carné de postulante a la Marina de Guerra del Perú-CITEN, en el cual consta que este documento  caduca  el catorce de marzo de dos mil ocho, asimismo de su hoja de datos personales como postulante, donde consta que vive o vivirá desde el mes de diciembre de dos mil siete en la manzana F, lote dieciséis de la urbanización El Carmen, distrito y provincia del Callao, y los demás documentos que se presentaron en el concurso de admisión del CITEN el  once de enero de dos mil ocho; también está el Oficio n.° v.2001380 del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, emitida por el director del Instituto Superior Tecnológico Publico Naval–CITEN, documentos cuyo mérito da cuenta que la referida testigo sí postuló a dicha institución;  en consecuencia, la inferencia efectuada por el Tribunal de mérito a partir de dichos elementos de prueba —esto es, que la agraviada estuvo en Lima durante ese periodo de tiempo, diciembre de dos mil siete a marzo de dos mil ocho— resulta válida, tanto más si ni en el plenario ni en apelación de sentencia los recurrentes ofrecieron prueba de lo contrario o contraprueba que haga desvirtuar la conclusión arribada.

4.8. Además, se aprecia que la Sala de Apelaciones apoya también su decisión en la declaración de Manuel Jesús Rodríguez Ramírez, tío de dicha testigo, quien afirma que su sobrina estuvo desde diciembre de dos mil siete hasta marzo de dos mil ocho en  su domicilio; asimismo, señala con respecto al cuestionamiento del recurrente “de que dicha declaración es parcializada y de favor”, que ello no ha sido acreditado por los recurrentes, más bien la declaración de dicho familiar está en correspondencia con lo vertido por la testigo Cristhy Rodríguez Muñante, así como con el valor acreditativo del carné y demás documentos de postulación.

4.9. De igual  modo,  ponderó  dichas  pruebas  en  conjunto  con  el Oficio n.° 271-2018-ODAJUP-CSJIC/PJ, emitido por el Coordinador de la Oficina Distrital de Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Ica, en el cual se informa que la jueza de paz del distrito de San Andrés-Pisco no ha consignado el nombre de testigo actuario alguno; también con el acta de inspección fiscal del trece de diciembre de dos mil once, en la cual consta el acervo documentario de la jueza Bertha M. García Diaz, quien sucedió en el cargo a la acusada Jessica Victoria Ormeño Comina, e informó que no existe el acta de la diligencia de inspección judicial del siete de febrero de dos mil ocho, así como el Oficio n.° 022-2011-JDP-SA del cinco de diciembre de dos mil once, donde consta que se comunicó al fiscal provincial que en el archivo de la jueza de paz letrada del distrito de San Andrés no obra el acta de diligencia de inspección judicial; a los que se suma la declaración de los agraviados Julia Ermitania Gálvez Yauricasa y Pelagio Yauricasa Diaz, quienes expusieron que se dedican a criar animales y pernoctar en dicho predio con el señalado propósito. Por lo cual, finalmente, el Colegiado Superior concluyo que está acreditado que se insertó en el acta de diligencia de inspección judicial, del  siete de febrero de dos mil ocho, la declaración falsa de que en esta diligencia participó y se constituyó la agraviada Cristhy Elizabeth Rodríguez Muñante.

4.10. En tal sentido, el argumento expuesto por la defensa no resulta de recibo, más si no se aprecia que haya existido una falta de respuesta u omisión de valoración de alguna de las pruebas aportadas en el plenario por los recurrentes, que constituya un supuesto de contradicción con el razonamiento esbozado.

4.11. Por lo demás, se aprecia que la Sala de Apelaciones justificó en forma suficiente y coherente el por qué valoró las pruebas cuestionadas por los recurrentes, tanto de manera individual como conjunta con los otros medios de prueba a fin de concluir respecto de la responsabilidad de los recurrentes; en efecto, no se evidencia vulneración del derecho que alude, lo que amerita desestimar el recurso de casación promovido.

4.12. El artículo 504, numeral 2, del Código Procesal Penal establece que corresponde el abono de costas a quien interpuso un recurso sin éxito, entre los cuales se encuentra el recurso de casación, por lo que en el caso submateria corresponde a los recurrentes asumir las costas procesales.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación promovido por los recurrentes Raquel Elizabeth Huamaní Quintanilla, Fredy Santaría Janampa y Jessica Victoria Ormeño Comina, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución n.° 50 del diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve (folio 376), por la cual la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Ica confirmó   la sentencia de primera instancia del trece de noviembre de dos mil dieciocho, que condenó a los recurrentes, en el caso de los dos primeros mencionados, como autores del delito de uso de documento falso y fraude procesal, en agravio de Julia Hermitania Gálvez Yauricasa, Pelagio Yauricasa Díaz, Cristhy Elizabeth Rodríguez Muñante y el Estado peruano, y a la recurrente Jessica Victoria Ormeño Comina como autora del delito de falsedad ideológica, en agravio de Julia Hermitania Gálvez Yauricasa, Pelagio Yauricasa Díaz y Cristhy Elizabeth Rodríguez Muñante; y les impuso cuatro años de pena privativa de  libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años; con lo demás que contiene.

II. CONDENARON a los recurrentes al pago de las costas procesales: en consecuencia, cumpla la Secretaría de esta Suprema Sala con efectuar la liquidación correspondiente y el juez de la investigación preparatoria con realizar el requerimiento de pago.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública, se notifique a todas las partes apersonadas en esta sede suprema y, acto seguido, se publique en la página web del Poder Judicial.

IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen para los fines de ley.

 

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

CCH/YLLR

 

[1] Tribunal Constitucional, resolución recaída en el Expediente n.° 04298-2012- PA/TC del diecisiete de abril de dos mil trece.
[2] Sala Penal Permanente, Sentencia de Casación número 1382-2017-Tumbes, del diez de abril de dos mil diecinueve, fundamento jurídico 14.
[3] MAIER, Julio B.J. (2015). Derecho Procesal Penal, t. III, editorial AD HOC, p. 99.
[4] Sentencia Penal n.° 1296-2003. Tribunal Supremo Español, Sala de lo Penal, Rec. 208-2003 del ocho de octubre de dos mil tres.

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