CASACIÓN N.° 1947-2021, LAMBAYEQUE. Delito de falsedad ideológica. Reparación civil

Fecha de publicación: 21 agosto 2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 1947-2021, LAMBAYEQUE

SALA PENAL PERMANENTE

 

Delito de falsedad ideológica. Reparación civil

Sumilla: 1. Este delito recae exclusivamente sobre el contenido de representación del documento público, sin que se modifiquen ni imiten para nada los signos de autenticidad del mismo –es un documento externo y formalmente verdadero–; el documento auténtico es el objeto de la acción. La conducta falsaria afecta la función probatoria del documento público. El contenido del documento es falso y, en función a lo que éste debe probar, el falsario tiene la obligación de decir la verdad –sobre la existencia histórica de un acto o hecho y sus modalidades circunstanciales, en cuanto sean ellas productoras de efectos previstos por el derecho–. Por ejemplo, de los datos que se hizo incluir en la escritura pública dependen derechos de terceros que no intervienen en él. 2. Sin duda, no basta que se incluya o se haga incluir una mentira en el documento público, sino que es imprescindible que esa mentira –que puede recaer sobre numerosas circunstancias– se refiera a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar un perjuicio. 3. Desde la responsabilidad civil, con independencia de que el tipo delictivo de falsedad ideológica castiga la posibilidad de perjuicio, en el presente caso, según se advirtió de los hechos declarados probados, se generó un daño efectivo a la agraviada –lógica de agotamiento desde la perspectiva penal–, pues el comportamiento falsario de los imputados recurrentes, según se expuso, importó que la propiedad y las características del bien materia de la escritura pública falsa históricamente se altere y desde la perspectiva registral el bien inmueble –que se inscribió– aparezca a nombre de uno de los encausados y con características distintas: no era una azotea, sino un departamento en forma. La afectación es, pues, palmaria y, en tal virtud, mediando imputación objetiva y subjetiva, corresponde una indemnización.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, trece de julio de dos mil veintidós

 

                          VISTOS; en audiencia pública; los recursos de casación, por la causal de infracción de precepto material, interpuestos por los encausados MÓNICA CECILIA CALDERÓN SEGURA y ÁLVARO RENATO CALDERÓN SEGURA contra la sentencia de vista de fojas setenta y dos, de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas dos, de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, los condenó como coautores del delito de falsedad ideológica en agravio de Zelmira Elena Mejía Morales a tres años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, y ciento ochenta días multa, así como al pago solidario por concepto de reparación civil de cuatrocientos cincuenta y dos mil ochenta y nueve soles con ochenta céntimos a favor de Zelmira Elena Mejía Morales y

quinientos soles a favor de Domingo Esquivel Dávila Fernández; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado que el encausado ÁLVARO RENATO CALDERÓN SEGURA se puso de acuerdo con su hermana y coencausada MÓNICA CECILIA CALDERÓN SEGURA, para insertar datos falsos en un documento público, específicamente en la escritura pública mil novecientos cuarenta, de doce de junio de dos mil diecisiete. A estos efectos el encausado Álvaro Renato Calderón Segura realizó una transferencia a favor de su coimputada Mónica Cecilia Calderón Segura de siete bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal que conformaba con la agraviada Zelmira Elena Mejía Morales. La encausada Mónica Cecilia Calderón no tenía capacidad adquisitiva para que al momento de la transferencia haya pagado el monto total que aparece en la misma por la transferencia de esos siete inmuebles, los mismos que se subvaluó con la finalidad de finiquitar la simulación y despojar de esta manera los derechos de propiedad de la agraviada. En la data de la transferencia existía una separación y un proceso potencial de divorcio entre la agraviada Zelmira Mejía y el encausado Calderón Segura. Como dato fáctico específico, en la aludida escritura pública se consignó como azotea un bien inmueble que fue vendido en cuatro mil novecientos veinte soles, cuyas características, en realidad, corresponden a un open house, ubicado en la Manzana “K” – Lote 07 de la habilitación urbana Villa del Norte, II Etapa de Los Portales –   distrito y provincia de Chiclayo, con un valor real comercial de doscientos un mil quinientos veintiocho dólares americanos con ochenta y ocho céntimos, según el informe técnico de valorización 16-2018, de suerte que se evidenció el dolo de realizar una transferencia para desconocer derechos de propiedad de la víctima.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso, se tiene lo siguiente:

1. La acusación fiscal, de veintiuno de enero de dos mil diecinueve, calificó los hechos acusados como delito de falsedad ideológica, previsto y sancionado en el artículo 428 del Código Penal, y solicitó se imponga a los encausados cinco años de pena privativa de libertad y doscientos cincuenta días multa, así como el pago de dos mil soles por concepto de reparación civil.

2. La primera sentencia, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, condenó a Álvaro Renato Calderón Segura como autor del delito de falsedad ideológica en agravio de Zelmira Elena Mejía Morales y Domingo Esquivel Dávila Fernández y le impuso tres años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, y ciento ochenta días multa, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; y, absolvió a Mónica Calderón Segura de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de falsedad ideológica en agravio de Zelmira Elena Mejía Morales y Domingo Esquivel Dávila Fernández.

3. Contra esta sentencia interpusieron recurso de apelación el encausado Álvaro Renato Calderón Segura, el representante del Ministerio Publico y abogado de la actora civil. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque con fecha once de agosto de dos mil veinte confirmó la sentencia condenatoria contra Álvaro Renato Calderón Segura, y anuló tanto la reparación civil fijada en cinco mil soles como el extremo a favor de Mónica Cecilia Calderón Segura, por lo que ordenó se realice nuevo juicio oral.

4. El Sexto Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo emitió nueva sentencia de primera instancia. Ésta corre a fojas dos, de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno. Condenó a Mónica Cecilia Calderón Segura como coautora del delito de falsedad ideológica en agravio de Zelmira Elena Mejía Morales y le impuso tres años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, y ciento ochenta días multa, así como fijó por concepto de reparación civil un millón veintiocho mil quinientos cincuenta soles con cuatro céntimos a favor de la agraviada Zelmira Mejía Morales y quinientos soles a favor de Domingo Esquivel Dávila Fernández.

5. La defensa de los condenados y el abogado de la agraviada interpusieron recurso de apelación. Los primeros en el extremo condenatorio y el segundo en el extremo de la reparación civil. Este último solicitó se eleve a un millón cuatrocientos setenta y ocho mil setecientos ochenta y nueve soles

6. Concedido el recurso de apelación y culminado el trámite impugnativo, la Tercera Sala Penal de Apelaciones profirió la sentencia de vista de fojas setenta y dos, de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas dos, de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, condenó a Mónica Cecilia Calderón Segura como coautora del delito de falsedad ideológica en agravio de Zelmira Elena Mejía Morales a tres años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, y ciento ochenta días multa, así como al pago solidario de los dos condenados de cuatrocientos cincuenta y dos mil ochenta y nueve soles con ochenta céntimos a favor de Zelmira Elena Mejía y quinientos soles a favor de Domingo Esquivel Dávila Fernández.

7. Contra la sentencia de vista los abogados de los encausados promovieron recurso de casación.

TERCERO. Que la encausada MÓNICA CALDERÓN SEGURA en su escrito de recurso de casación de fojas noventa, de veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, invocó, expresamente, el motivo de casación de infracción de precepto material (artículo 429, inciso 3, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Cuestionó la errónea interpretación del alcance de declaración falsa en una escritura pública; y, por ello, propuso, la dilucidación de ese elemento típico. Respecto de la reparación civil, arguyó la falta de análisis respecto a las exigencias del daño civil, y destacó la vulneración de las normas civiles sobre la materia.

CUARTO. Que el encausado ÁLVARO CALDERÓN SEGURA en su escrito de recurso de casación de fojas cien, de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, ampliado el seis de abril de dos mil veintidós, invocó, expresamente, el motivo de casación de infracción de precepto material (artículo 429, inciso 3, del Código Procesal Penal). Afirmó la errónea aplicación del artículo 93, incisos 1 y 2, del Código Penal, desde que en el daño está en función a la afectación de la seguridad del tráfico jurídico, de suerte que la reparación civil debe cumplir una función reparadora consistente en la reparación del daño, no de la propiedad, tanto más si sobre este punto existen dos procesos civiles.

QUINTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas ciento diecinueve, de veintinueve de abril de dos mil veintidós, es materia de dilucidación en sede casacional:

A. Las causales de quebrantamiento de precepto material: artículo 429, numerales 3, del

B. Desde el acceso excepcional planteó que se determine el alcance de la expresión típica “declaraciones falsas concernientes a hechos que deben probarse con el documento” estipulada en el artículo 428 del Código

C. Por otra parte, se denunció por ambos imputados una infracción normativa en orden al daño generado y su cuantía, en atención a lo que se tutela en sede penal y a la existencia de procesos civiles vinculados al asunto. La primera encausada resaltó las propias bases de la reparación civil y su falta de razonamiento, lo que también importa una infracción normativa.

SEXTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior –sin la presentación de alegatos ampliatorios–, se expidió el decreto de fojas ciento veinticuatro que señaló fecha para la audiencia de casación el día seis de julio último.

SÉPTIMO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la defensa de la encausada Mónica Cecilia Calderón Segura, doctor Alan Fernández Rojas, y del encausado Álvaro Renato Calderón Segura, doctor Miguel Falla Rosado.

OCTAVO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuado ese día, se realizó la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional se circunscribe, de parte de la encausada Mónica Cecilia Calderón Segura, a determinar la corrección de la aplicación en su contra del tipo delictivo de falsedad ideológica; y, por los dos hermanos coencausados (Mónica Cecilia y Álvaro Renato Calderón Segura), si desde la responsabilidad civil su conducta generó un daño indemnizable y si la cuantía está correctamente definida. El examen casacional se realizará desde la causal de quebrantamiento de precepto material.

SEGUNDO. Que no está en discusión la quaestio facti. En todo caso, desde la Ejecutoria Suprema de calificación de los recursos de casación solo corresponde revisar el juicio de subsunción normativa jurídico penal, y si existe un daño civil indemnizable y sus alcances. Solo se analizarán los errores jurídicos que contenga la sentencia de vista y, de conformidad con el artículo 432, apartado 2, del CPP, esta Sala de Casación se sujetará de manera absoluta a los hechos legalmente comprobados y establecidos.

TERCERO. Que, si bien la acusación fiscal comprendió los siete inmuebles objeto de transferencia en la escritura pública número mil novecientos cuarenta, finalmente en la primera sentencia de primer grado de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve [Sección III, Literal F, folio veintiséis] solo se asumió como hecho probado y delictivo la transferencia del inmueble: “Azotea – Manzana K, Lote siete de la Habilitación urbana Villa del Norte II Etapa de Los Portales”. Esta declaración fáctica quedó firme, pues como recordó la última sentencia de vista, materia de casación, sobre esa transferencia específica se circunscriben los juicios de responsabilidad penal y civil [vid.: III Antecedentes – folio 3 y V.7 Reparación civil – folio quince].

CUARTO. Que el delito de falsedad ideológica, previsto y sancionado por el artículo 428 del Código Penal, castiga al “[…] que inserta o hace insertar, en instrumento públicos, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, […]”. Este delito recae exclusivamente sobre el contenido de representación del documento público, sin que se modifiquen ni imiten para nada los signos de autenticidad del mismo –se trata de un documento público externo y formalmente verdadero–. El documento auténtico es el objeto de la acción. La conducta falsaria afecta la función probatoria del documento público. Es de resaltar que el contenido del documento es falso y, en función a lo que éste debe probar, el falsario tiene la obligación de decir la verdad –se entiende, sobre la existencia histórica de un acto o hecho y sus modalidades circunstanciales, en cuanto sean ellas productoras de efectos previstos por el derecho–. Por ejemplo, si de los datos que se hizo incluir en la escritura pública dependen derechos de terceros que no intervienen en el acto [CREUS, CARLOS: Derecho Penal Parte Especial, Tomo II, 6ta. Edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, pp. 427 y 419].

Sin duda, no basta que se incluya o se haga incluir una mentira en el documento público, sino que es imprescindible que esa mentira –que puede recaer sobre numerosas circunstancias– se refiera a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar un perjuicio [ALCÓCER POVIS, EDUARDO: Introducción al Derecho Penal Parte Especial, Jurista Editores, Lima, 2021, p. 363]. Además, el documento público cuyo contenido se cuestiona debe ser apto para producir un menoscabo a los derechos de terceros.

QUINTO. Que no hay duda alguna en que, con la mentira, se afectó la función probatoria de las escrituras públicas cuestionadas. En rigor, con esta presunta compra venta se afectó a la titular del bien “vendido”, que por este comportamiento vio afectado su derecho de propiedad. Se incorporó, además y de modo relevante, datos falsos acerca de las características del bien inmueble, lo que se erige en una declaración que con carácter directo y principal es el objeto concreto del contenido dotado de eficacia probatoria privilegiada de la escritura pública. En este documento público aparece como vendedor y compradora los encausados Álvaro Renato y Mónica Cecilia Calderón Segura, respectivamente; y, se utilizó para su inscripción en Registros Públicos. Luego, la intervención delictiva a título de coautores es patente, en tanto otorgantes del documento: ellos hicieron insertar al notario esa mentira con aptitud para causar perjuicio.

El motivo de casación no puede prosperar. El tipo penal de falsedad ideológica se interpretó y aplicó o subsumió correctamente a los hechos declarados probados.

SEXTO. Que, desde la responsabilidad civil, con independencia de que el tipo delictivo de falsedad ideológica castiga la posibilidad de perjuicio, en el presente caso, según se advirtió de los hechos declarados probados, se generó un daño efectivo a la agraviada –lógica de agotamiento desde la perspectiva penal–, pues el comportamiento falsario de los imputados recurrentes, según se expuso, importó que la propiedad y las características del bien materia de la escritura pública falsa históricamente se altere y desde la perspectiva registral el bien inmueble –que se inscribió– aparezca a nombre de uno de los encausados y con características distintas: no era una azotea, sino un departamento en forma. La afectación es, pues, palmaria y, en tal virtud, mediando imputación objetiva y subjetiva, corresponde una indemnización.

El Tribunal Superior, para determinar la cuantía de la reparación civil, tomó en cuenta el valor del bien en cuestión, para lo cual se amparó en una pericia de valorización, no objetada por las partes, ascendiente a trescientos sesenta y seis mil ochocientos cincuenta y nueve soles con seis céntimos, (que es el cincuenta por ciento del valor del predio) monto al que incluyó el lucro cesante (ganancia patrimonial neta dejada de percibir) y el daño extrapatrimonial (afectación de derechos existenciales, padecimientos sufridos por la víctima), fijado equitativamente en un monto de setenta y cinco mil trescientos setenta y un mil soles con ochenta céntimos. Es de precisar, sin embargo, que la suma total adolece de error material, pues el monto correcto asciende a cuatrocientos cincuenta y dos mil doscientos treinta soles con ochenta y seis céntimos, y no cuatrocientos cincuenta dos mil ochenta soles con ochenta céntimos [vid.: Fundamento Quinto, numerales ocho y nueve, folio quince de la sentencia de vista].

SÉPTIMO. Que la defensa de los recurrentes Calderón Segura en la audiencia de casación precisaron que entre la agraviada Zelmira Elena Mejía Morales y el encausado Álvaro Renato Calderón Segura existen dos procesos civiles: 1. El proceso 1502-2017, iniciado ante el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, sobre nulidad de acto jurídico de los siete predios transferidos por el segundo; causa en que se declaró fundada la demanda interpuesta por Mejía Morales en primera y segunda instancia, y aún está pendiente de resolver el recurso de casación interpuesto por Álvaro Renato Calderón Segura. 2. El proceso 6606-2017, iniciado en el Juzgado Civil del Módulo de José Leonardo Ortiz, seguido por la agraviada Zelmira Mejía Morales contra el encausado Álvaro Calderón Segura, sobre divorcio por causal; causa que culminó con sentencia firme de primera instancia de veinte de mayo de dos mil diecinueve, pero que la ejecución de la separación de patrimonio se suspendió a la espera de la culminación del proceso por nulidad de acto jurídico.

OCTAVO. Que, ahora bien, el marco de apreciación jurídica entre daño penal y daño civil es distinto. El delito de falsedad ideológica es uno de riesgo o de peligro, pero el derecho civil por acto ilícito se concreta a la efectividad del daño producido (patrimonial y extra patrimonial). El daño, en este caso, reside en la comisión de una conducta ilícita, antijurídica –dolosa en este caso–, de la que en el sub judice no hay duda alguna, que, desde una relación de causalidad adecuada, afecta o lesiona un interés jurídicamente reconocido –o, más precisamente, recae en las consecuencias, esto es, en aquellos efectos negativos que derivan de la lesión del interés privado [ESPINOZA ESPINOZA, JUAN: Derecho de la responsabilidad civil, Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2002, p. 157]– y, por tanto, ocasiona un deber de resarcimiento para su autor.

Los daños, como exige el derecho civil, deben ser resarcidos de manera íntegra. La responsabilidad civil tiene un carácter compensatorio a los perjuicios por el hecho ilícito, teniendo en cuenta, en el presente caso, como factor de atribución el dolo en la actuación de los imputados, concretado a partir de la forma y circunstancias del hecho dañoso. La agraviada, desde la perspectiva registral, perdió el predio y, además, se alteró sus características; y, con ello, el disfrute del mismo y la obtención de ganancias con su alquiler o utilización, sin perjuicio de los padecimientos que le originó el hecho ilícito. En estas condiciones, el marco amplio de lo ocurrido debe ser apreciado por el órgano jurisdiccional. Así lo ha considerado, correctamente, el Tribunal Superior. No puede objetarse este análisis.

NOVENO. Que, sin embargo, no puede dejar de considerarse la discusión en sede civil entre agraviada e imputado, la cual no está conclusa, específicamente el juicio sobre nulidad de acto jurídico, que incide, entre otros, en el bien materia de esta causa penal. El daño emergente, como consecuencia de la pérdida de la propiedad, puede variar radicalmente según el resultado del proceso civil antes citado, por lo que el monto fijado de trescientos sesenta y seis mil ochocientos cincuenta y nueve soles con seis céntimos, debe estar condicionado a las resultas del proceso civil, pues de otro modo, de ser favorable la demanda a la agraviada ella no solo recuperaría el predio, sino que con motivo de esta causa penal recibiría el valor del mismo, lo que es inaceptable porque constituiría un enriquecimiento injusto. Esta conclusión no puede ser la misma en relación con relación a la suma de setenta y cinco mil trescientos setenta y un mil soles con ochenta céntimos, la que indefectiblemente debe ser pagada solidariamente por los imputados condenados.

Por ello, este motivo de casación también debe ampararse parcialmente. Así se declara. No corresponde a la casación examinar el quantum de la reparación civil, solo las bases jurídicas que la determinan y si se vulneró el principio acusatorio o dispositivo en orden a las cuantías peticionadas [cfr: STSE 228/2013, de veintidós de marzo]. En el presente caso una de las bases: daño emergente, se condiciona a las resultas del proceso civil.

DÉCIMO. Que, estando a las conclusiones arribadas, es de aplicación los artículos 497, apartados 1 al 3, y 504, apartado 2, del CPP. Las costas del recurso, por el primer extremo, debe ser abonada por la encausada Mónica Cecilia Calderón Segura. Estando a los resultados del segundo extremo del recurso de casación, es pertinente eximir del pago de las costas a ambos imputados recurrentes.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación, por la causal de infracción de precepto material, interpuesto por la encausada MÓNICA CECILIA CALDERÓN SEGURA contra la sentencia de vista de fojas setenta y dos, de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, en cuanto confirmando la sentencia de primera instancia de fojas dos, de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, la condenó como coautora del delito de falsedad ideológica en agravio de Zelmira Elena Mejía Morales a tres años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, y ciento ochenta días multa; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista en este extremo. II. Declararon FUNDADO, parcialmente, los recursos de casación, por la causal de infracción de precepto material, interpuestos por los encausados MÓNICA CECILIA CALDERÓN SEGURA y ÁLVARO RENATO CALDERÓN SEGURA contra la sentencia de vista de fojas setenta y dos, de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, que revocando en un extremo fijó como reparación civil el pago solidario por concepto de reparación civil de cuatrocientos cincuenta y dos mil ochenta y nueve soles con ochenta céntimos a favor de Zelmira Elena Mejía Morales. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista en cuanto ordenó el pago solidario por concepto de reparación civil; y, CASARON la misma sentencia en la parte que estableció los montos de trescientos sesenta y seis mil ochocientos cincuenta y nueve soles con seis céntimos por daño emergente, y de setenta y cinco mil trescientos setenta y un mil soles con ochenta céntimos, por lucro cesante y daño extrapatrimonial; y, actuando al sede de instancia: REVOCARON la sentencia de primera instancia; reformándola: FIJARON como monto de la reparación civil solidaria: (i) la suma de setenta y cinco mil trescientos setenta y un mil soles con ochenta céntimos, por lucro cesante y daño extrapatrimonial, que deberá pagarse sin condición alguna y en el plazo legalmente estipulado; y, (ii) la suma de trescientos sesenta y seis mil ochocientos cincuenta y nueve soles con ochenta céntimos por daño emergente, que sin embargo está condicionada al resultado del proceso civil de nulidad de acto jurídico, por lo que en sede de ejecución de la sentencia condenatoria se indagará constantemente sobre el desarrollo de esa causa. III. CORRIGIERON la suma total de la reparación civil, que asciende a cuatrocientos cincuenta y dos mil doscientos treinta soles con ochenta céntimos, sin perjuicio de lo estipulado en el punto anterior respecto al punto (ii). IV. CONDENARON a la encausada recurrente Mónica Cecilia Calderón Segura al pago de las costas procesales del recurso de casación en el extremo en que perdió, y serán ejecutadas por el Juez de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación de las mismas por la Secretaría de esta Sala de Casación. V. ORDENARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior para que por ante el órgano jurisdiccional competente continúe la ejecución procesal de la sentencia condenatoria, sin perjuicio de remitirse las actuaciones; registrándose. VI. DISPUSIERON se lea la sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

 

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

CARBAJAL CHÁVEZ

CSMC/AMON

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