CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 1877-2021, LIMA
SALA PENAL PERMANENTE
Negociación incompatible. Interés indebido
(i) El interés indebido importa de parte del agente oficial un aprovechamiento del cargo vinculado a contratos u operaciones estatales que puede comprender un interés inicial y un interés posterior, de forma excluyente o concurrente.
(i) El delito de negociación incompatible en las operaciones o contratos del Estado es un delito de infracción de deber considerado preparatorio a la comisión del delito de colusión que incorpora la tutela de la indemnidad del patrimonio público; por lo que no requiere de un resultado lesivo.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés
VISTO: en audiencia pública[1], el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público (foja 253) contra la sentencia de vista del diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve (foja 232), expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia condenatoria del cinco de julio de dos mil diecinueve (foja 44) y reformándola absolvió a Walter Francisco Estrada López, Clyde Alberto Medina Montes e Isabel Cristina Ormeño Zavaleta de la acusación fiscal en calidad de autores y a Carmen Rosa Córdova de Estrada en calidad de cómplice primario del delito de negociación incompatible, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Itinerario del proceso
Primero. Según el requerimiento de acusación subsanado (foja 1 del Cuaderno n.° 4), se imputó lo siguiente:
IMPUTACION INCRIMINADA A WALTER FRANCISCO ESTRADA LÓPEZ
(AUTOR) Se imputa al acusado Walter Francisco Estrada López, que en su calidad Decano de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Ingeniería (funcionario público), haberse interesado en forma directa en provecho de su cónyuge Carmen Rosa Córdova de Estrada en los servicios de atención de almuerzos y coffee break objeto de las adjudicaciones sin proceso (contrato) materializados en la Orden de Servicio N° 0009090 de fecha 13/11/2012; 24/05/2012; la Orden de Servicio 000672 de fecha 06/02/2014; la Orden de Servicio 0010512 de fecha 29/11/2013; la Orden de Servicio 0005133 de fecha 01/07/2013; la Orden de Servicio 0006622 de fecha 21/08/2013; y la Orden de Servicio 0008552 de fecha 21/10/2013, en la que ha intervenido por razón de su cargo.
IMPUTACION INCRIMINADA CONTRA CLYDE ALBERTO MEDINA MONTES (AUTOR)
Se imputa al acusado Clyde Alberto Medina Montes, que en su calidad de Jefe de Abastecimiento de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Ingeniería (funcionario público), haberse interesado en forma directa en provecho de Carmen Rosa Córdova de Estrada, cónyuge de Walter Francisco Estrada López, Decano de la Facultad de Ciencias mencionada, en los servicios de atención de almuerzos y coffee break objeto de las adjudicaciones sin proceso (contrato) materializados en la Orden de Servicio 0009090 de fecha 13/11/2012; la Orden de Servicio 0005224 de fecha 09/07/2012; y la Orden de Servicio 0003902 de fecha 24/05/2012; en la que ha intervenido por razón de su cargo.
IMPUTACIÓN INCRIMINADA A ISABEL CRISTINA ORMEÑO ZAVALETA (AUTORA)
Se imputa a la acusada Isabel Cristina Ormeño Zavaleta, que en su calidad de Jefa de Abastecimiento de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Ingeniería (funcionario público), haberse interesado en forma directa en provecho de Carmen Rosa Córdova de Estrada, cónyuge de Walter Francisco Estrada López, Decano de la Facultad de Ciencias mencionada, en los servicios de atención de almuerzos y coffee break objeto de las adjudicaciones sin proceso (contrato) materializados en la Orden de Servicio 000672 de fecha 06/02/2014; la Orden de Servicio 0010512 de fecha 29/11/2013; la Orden de Servicio 0005133 de fecha 01/07/2013; la Orden de Servicio 0006622 de fecha 21/08/2013; y la Orden de Servicio 0008552 de fecha 21/10/2013, en la que ha intervenido por razón de su cargo.
IMPUTACION INCRIMINADA CONTRA CARMEN ROSA CÓRDOVA DE ESTRADA (CÓMPLICE PRIMARIA)
Se imputa a la acusada Carmen Rosa Córdova de Estrada, que en su condición de cónyuge de Walter Francisco Estrada López, Decano de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Ingeniería y proveedora del Snack Bar Civiles, haberse beneficiado en forma directa de los servicios de atención de almuerzos y coffee break objeto de las adjudicaciones sin proceso (contrato) materializados en la Orden de Servicio N° 0009090 de fecha co-13/11/2012; la Orden de Servicio 0005224 de fecha 09/07/2012; la Orden de Servicio 003902 de fecha 24/05/2012; la Orden de Servicio 000672 de fecha 06/02/2014; la Orden de Servicio 0010512 de fecha 29/11/2013; la Orden de Servicio 0005133 de fecha 01/07/2013; la Orden de Servicio 0006622 de fecha 21/08/2013; y la Orden de Servicio 0008552 de fecha 21/10/2013 [sic].
Segundo. El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia del cinco de julio de dos mil diecinueve (foja 44), condenó a Walter Francisco Estrada López, Clyde Alberto Medina Montes e Isabel Cristina Ormeño Zavaleta en calidad de autores y a Carmen Rosa Córdova de Estrada en calidad de cómplice primario del delito de negociación incompatible, en agravio del Estado; les impuso cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años sujeta a reglas de conducta; los inhabilitó por el plazo de seis meses, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal; les impuso a Walter Francisco Estrada López, Isabel Cristina Ormeño Zavaleta y Carmen Rosa Córdova de Estrada la pena de ciento ochenta días-multa; y fijó la suma de S/ 2000 (dos mil soles) por concepto de reparación civil respecto a Walter Francisco Estrada López, Carmen Rosa Córdova de Estrada y Clyde Alberto Medina Montes; asimismo, fijó la suma de S/ 3000 (tres mil soles) por concepto de reparación civil respecto a Walter Francisco Estrada López, Carmen Rosa Córdova de Estrada e Isabel Cristina Ormeño Zavaleta.
Tercero. Una vez apelada la sentencia, la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista del diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve (foja 232), revocó la sentencia condenatoria del cinco de julio de dos mil diecinueve (foja 44) y reformándola absolvió a Walter Francisco Estrada López, Clyde Alberto Medina Montes e Isabel Cristina Ormeño Zavaleta de la acusación fiscal en calidad de autores y a Carmen Rosa Córdova de Estrada en calidad de cómplice primario por el delito de negociación incompatible, en agravio del Estado; esencialmente por los siguientes argumentos:
VIGESIMO SEXTO: En efecto, no podría afirmarse que los contratos estuvieron direccionados, en el entendido de perjudicar los intereses del Estado; cuando frente a ello, se observa que, por el tipo de servicio (alimentos), y el motivo de la contratación del Servicio (homenajes, eventos académicos, entre otros), conllevaron, justificadamente, a considerar a la proveedora Carmen Rosa Córdova de Estrada, cónyuge del decano y sin impedimento legal para hacerlo, como la persona idónea para realizarlo, toda vez que se trataba de una persona que desde el 09 de febrero de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2014 fue proveedora de alimentos en la Universidad Nacional de Ingeniería, como glosa en el oficio N° 0209-2015-OCL-ABAST32, de 06 de febrero de 2015, suscrito por el ingeniero Antonio Zúñiga Mercado, en calidad de jefe de la Oficina de Logística; así como, en el oficio N° 8101-2014-OCL- ABAST33, de 08 de julio de 2014, el cual adjunta el reporte de las órdenes de servicio a nombre de Carmen Rosa Córdova de Estrada, del año 2011 al 2014, donde se aprecia que ha proporcionado servicios de alimentación, no solamente a la Facultad de Ciencias, sino también a otras facultades y oficinas de la Universidad Nacional de Ingeniería.
VIGÉSIMO SÉTIMO: En líneas anteriores ya se estableció que para fecha en que habrían acontecido los hechos, la Universidad Nacional de Ingeniería no contaba con regulación interna para las contrataciones menores o iguales a tres unidades impositivas tributarias, pero que ello no era óbice para que las contrataciones u operaciones se realicen en respeto a los principios de moralidad y eficiencia. Sobre esa base, en el caso concreto, se puede apreciar que los acusados, así como las demás personas que participaban de la contratación del servicio hablamos de los jefes de logística, economía, tesorería, entre otros, de la mencionada casa de estudios- no formularon observación alguna en la contratación de los servicios de la ciudadana Carmen Rosa Córdova de Estrada, precisamente, porque con ella se tenía la garantía de que el servicio estaría dentro de los estándares exigibles, dada su experiencia de más de veinte años, y trayectoria en diversas facultades y oficinas de la Universidad Nacional de Ingeniería, lo que garantizaría el respeto a los principios de moralidad y eficiencia en la contratación.
VIGÉSIMO OCTAVO: A partir de la conclusión establecida en el acápite anterior, que niega, categóricamente, el dolo en la conducta de los acusados Walter Francisco Estrada López, Clyde Alberto Medina Montes e Isabel Cristina Ormeño Zavaleta, lógicamente desvirtúa también los alegatos incriminatorios, consistentes en que se han utilizado solo proformas de la ciudadana Carmen Rosa Córdova de Estrada, y que ésta los dirigió a su cónyuge, el decano de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Ingeniería, para verse favorecida y en desmedro del interés estatal.
VIGÉSIMO NOVENO: Es más, es importante considerar que, ante la ausencia de una regulación interna que fijara el procedimiento de las contrataciones menores o iguales a tres unidades impositivas tributarias, los acusados al contratar los servicios de Córdova de Estrada garantizaron el interés público, tal como, los anteriores funcionarios públicos de la Universidad Nacional de Ingeniería, que desde el año 1994 estuvieron contratando los servicios de la misma, como representante de la Concesionaria Snack de Civiles.
TRIGÉSIMO: Cabe agregar que, en el presente caso no existe cuestionamiento de que el servicio prestado a raíz de las ocho contrataciones materia de juzgamiento no se hayan cumplido total o parcialmente; en todo caso, ello no se encuentra probado en autos, y, de otro lado, tampoco se ha acusado y mucho menos probado que exista sobrevaloración de precios en los servicios prestados por Córdova de Estrada, y si bien el Ministerio Público, el juicio de apelación afirmó que la Solicitud de Compra N° 1072 fue por un servicio pero se pagó el doble, en realidad ello no es correcto, toda vez que dicha solicitud de fojas seiscientos siete del expediente judicial, consigna dos servicios: El primero: Buffet para la Ceremonia honoris causa del Doctor Juan Enrique Martínez Legaz, y, el segundo: Brindis para personas por la inauguración del auditorio de la Facultad de Ciencias; así también, por dichos conceptos se emitieron la Orden de Servicio Nº 672, obrante a fojas seiscientos del expediente judicial, y la factura con la cual se paga ambos servicios, obrante a fojas trescientos noventa y ocho del expediente judicial. [sic].
II. Motivos de la concesión del recurso de casación
Cuarto. Este Tribunal Supremo, mediante resolución del siete de agosto de dos mil veintitrés (foja 202 del cuadernillo formado en esta instancia suprema), concedió el recurso de casación propuesto por el representante del Ministerio Público por las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
III. Audiencia de casación
Quinto. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de casación el cuatro de diciembre del año en curso (foja 220 del cuadernillo formado en esta instancia), la cual se realizó con la intervención de la parte recurrente, quien expuso los argumentos propuestos en su recurso de casación, con lo que la causa quedó expedita para emitir pronunciamiento.
IV. Fundamentos de derecho
Sexto. Este Supremo Tribunal, como garante de los derechos, principios, bienes y valores constitucionales, y actuando como última instancia de la jurisdicción ordinaria, admitió el recurso de casación propuesto para desarrollo de doctrina jurisprudencial sobre lo siguiente: (1) establecer criterios jurisprudenciales que definan el «interés indebido del funcionario» para la configuración del delito de negociación incompatible, tomando en cuenta actuaciones disfuncionales en un proceso de contratación, que trasuntan en el favorecimiento a un tercero, que se dan, por ejemplo, al realizarse los servicios antes del proceso de contratación sin observar un criterio de objetividad al momento de seleccionar; (2) establecer criterios jurisprudenciales para determinar que el delito de negociación incompatible es un delito de peligro abstracto, por lo que no requiere que se acredite un peligro concreto de resultado lesivo con contenido patrimonial; (3) unificar la jurisprudencia con respecto a reconocer la participación de terceros en el delito de negociación incompatible.
Séptimo. Respecto el delito de negociación incompatible como delito de peligro abstracto y el interés indebido, en la Casación n.° 307-2019/Áncash del siete de febrero de dos mil veintitrés, reiterando el sentido de la Casación n.° 396-2019/Ayacucho del nueve de noviembre de dos mil veinte y la Casación n.° 180-2020/La Libertad del siete de diciembre de dos mil veinte, este Tribunal Supremo expresó:
3. Solo se requiere que el agente oficial actúe interesadamente, por lo que se está ante un delito de peligro abstracto; es decir, el comportamiento descrito en el tipo penal denota una conducta cuya realización, se presume, crea un peligro para el bien jurídico; se sanciona un comportamiento por una valoración ex ante, en cuya virtud el legislador presume, sin prueba en contrario, que la consecuencia de la conducta típica es la afectación del bien jurídico. Luego, el logro de un beneficio económico, propio o de un tercero, no forma parte del tipo penal; no se exige un resultado de lesión o un resultado de peligro (peligro concreto), solo ha de probarse la tendencia final del mismo hacia ese logro –no solo se exige el dolo sino además un elemento subjetivo de tendencia: búsqueda de un provecho propio o de un tercero–. 4. El aludido tipo delictivo puede calificarse, incluso, como un delito preparatorio en relación con el delito de colusión –ambos tienen su fundamento en deberes especiales atribuidos a los agentes oficiales y están vinculados a contratos u operaciones estatales–, pero protege el mismo bien jurídico bajo la infracción de normas de flanqueo –no de las normas principales– en relación al mismo bien jurídico. Es, por tanto, un injusto parcial en relación con el delito de colusión. 5. Desde la acción típica, el interés indebido –directo o indirecto–, entendido siempre económicamente a tono con el objeto del tipo penal –incluso de su fuente argentina, artículo 265 originario del Código Penal–, importa de parte del agente oficial un aprovechamiento del cargo –un acto de injerencia– para hacer prevalecer los intereses particulares (propios o ajenos) frente a los intereses de la Administración. Su contenido es volcar sobre el negocio de que se trate, en cualquiera de sus fases (actos preparatorios, ejecución o liquidación del contrato) y, claro, puede incluir un ámbito muy variado de expresiones prácticas [SALINAS SICCHA, RAMIRO: Delitos contra la Administración Pública, 3ra. Edición, Editorial Grijley, Lima, 2014, p. 567], una pretensión de parte no administrativa, sin perjuicio de la concurrencia, o no, del interés de la administración pública a la cual el funcionario público debe dar preminencia en función del cargo que ocupa. 6. El agente oficial hace intervenir en el contrato u operación un interés propio y particular, se sitúa ante ellos no sólo como funcionario, sino, conjuntamente, como particular interesado en una determinada decisión o actuación de la administración.
Octavo. Así también, se observa que en la Casación n.° 1523- 2021/Áncash del veinte de marzo de dos mil veintitrés se señaló:
El delito de negociación incompatible es un delito de preparación cuyo ámbito de aplicación son las operaciones o contratos del Estado, en tanto en cuanto revelen un aprovechamiento del cargo del funcionario concernido para privilegiar intereses particulares, propios o ajenos, frente a los intereses de la Administración Pública (elementos de tendencia interna subjetiva o trascendente), de suerte que ello revele un direccionamiento en las decisiones realizadas. Este delito, además, es uno de infracción de deber y no exige un resultado de lesión patrimonial o de peligro; luego, es un delito de peligro abstracto, al no exigir daño o menoscabo patrimonial al Estado, desde que existen otros comportamientos delictivos que incorporan la tutela de la incolumidad del patrimonio público. Es un delito unilateral, no de participación necesaria y de encuentro como es el de colusión. 2. Por la naturaleza del delito de negociación incompatible, de preparación del delito de colusión, es que es pertinente afirmar la posibilidad de aceptar la participación a título de cómplice de terceros. Ambos delitos (colusión y negociación incompatible) están en función a la adecuada gestión de los intereses patrimoniales que recae sobre los funcionarios públicos, pero la forma de afectación es lo relevante. El delito de negociación incompatible, más allá de que tiene una estructura típica propia, aunque relacionada con el delito principal, es, en palabras de JAKOBS, un injusto parcial en el que se infringen, no las normas principales (materia del delito de colusión), sino normas de flanqueo cuya misión es garantizar las condiciones de vigencia de las normas principales. La diferencia, en todo caso, se encuentra en la forma de afectación al bien jurídico tutelado. 3. El Tribunal Supremo, como no se requiere un nuevo debate para decidir, e incluso no se trata de una primera condena, puede dictar una sentencia rescisoria condenatoria, pues se está ante el motivo de infracción de precepto material y el juicio de subsunción se realiza sin alterar los hechos, externos e internos, y sin revalorar la prueba actuada.
Noveno. Estando a lo expuesto, el interés indebido importa de parte del agente oficial un aprovechamiento del cargo vinculado a contratos u operaciones estatales que puede comprender un interés inicial y un interés posterior, de forma excluyente o concurrente.
Décimo. En el caso que nos ocupa, el Tribunal Revisor sustentó la absolución de los procesados en que si bien el servicio fue prestado con antelación a la documentación contractual, dicha situación no puede ser calificada como direccionamiento, toda vez que la proveedora Carmen Rosa Córdova de Estrada —cónyuge del decano— era una persona que desde el nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro hasta el treinta de noviembre de dos mil catorce fue proveedora de alimentos en la Universidad Nacional de Ingeniería, la cual no contaba con regulación interna para las contrataciones menores o iguales a tres unidades impositivas tributarias, por lo que el impulso del pago se debió a que el servicio ya había sido brindado y se trataría de honrar una deuda a cargo del Estado; empero, con el criterio expuesto, observamos que la Sala Superior incurrió en una motivación ilógica, por cuanto la conclusión a la que arriba no es reflejo de lo aportado por la prueba actuada en juzgamiento.
Undécimo. Así, quedó establecido que las solicitudes internas de compra o trabajo fueron formuladas por Clyde Alberto Medina Montes e Isabel Cristina Ormeño Zavaleta, asimismo, que tales solicitudes fueron autorizadas por Walter Francisco Estrada López, quien expidió cartas autorizando que se tramite el pago a favor de su cónyuge Carmen Rosa Córdova de Estrada antes de que se emitan las referidas solicitudes de compra o de trabajo y las órdenes de servicio correspondientes.
Duodécimo. El interés indebido concurre de la siguiente forma: (1) la autorización de pago a favor de su cónyuge fue anterior a la formulación de las solicitudes, (2) la procesada Carmen Rosa Córdova de Estrada remitió las proformas directamente al Decano Walter Francisco Estrada López, quien era su cónyuge, (3) si bien no existía regulación interna para las contrataciones menores o iguales a tres unidades impositivas tributarias, se trató de una contratación irregular que, en vía de subsanación, tenía por objeto el pago de un servicio que ya habría sido prestado por la cónyuge del decano de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Ingeniería; todo lo cual deja entrever que no solo hubo un interés inicial en regularizar la contratación con la procesada Córdova De Estrada, sino también un interés posterior ligado al cargo de los demás procesados, tanto para regularizar las solicitudes de compra o de trabajo, así como para autorizar el pago respectivo por el servicio, lo cual reviste de relevancia, teniendo en consideración que no existen actas de conformidad que acrediten el cumplimiento de la prestación.
Decimotercero. Ahora bien, el delito de negociación incompatible en las operaciones o contratos del Estado es uno de infracción de deber considerado preparatorio a la comisión del delito de colusión que incorpora la tutela de la indemnidad del patrimonio público, ello a razón de que el bien jurídico protegido en esta clase de delitos es el correcto funcionamiento de la Administración Pública; por lo que no requiere de un resultado lesivo.
Decimocuarto. En el caso de autos, pese a que no existen actas de conformidad que acredite el cumplimiento de la prestación, el Juzgado de primera instancia ha tenido en cuenta la información del cuaderno de obra denominado “mejoramiento de los servicios complementarios en apoyo a la actividad económica de la Facultad de Ciencias”, así como la testimonial de Jhonny Moisés Valverde Montoro respecto a la actividad Expo Ciencia y Tecnología, y ha estimado que los servicios se han ejecutado, además, tales servicios han sido pagados; empero, al tratarse de un delito de peligro abstracto, el hecho que no exista un resultado lesivo con contenido patrimonial no significa que el delito no haya acontecido como quedó anotado.
Decimoquinto. En la línea expuesta, dado que el delito de negociación incompatible es un delito preparatorio del delito de colusión, es posible aceptar la participación a título de cómplice a terceros como este tribunal supremo ha señalado en la Casación n.° 1523-2021-Áncash del veinte de marzo de dos mil veintitrés; en el caso de autos, el decano de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Ingeniería, Walter Francisco Estrada López, era responsable del uso correcto de los recursos de la facultad y tenía entre sus facultades autorizar el pago por los servicios prestados, lo cual realizó a favor de su cónyuge Carmen Rosa Córdova de Estrada, quien había sido contratada cuando las solicitudes de compra o de trabajo aún no habían sido formalizadas. En efecto, corresponde declarar fundado el recurso de casación propuesto; asimismo, actuando como instancia y habiéndose valorado adecuadamente los hechos probados en el marco de la norma sustantiva y procesal, corresponde confirmar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público (foja 253), en consecuencia, CASARON la sentencia de vista del diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve (foja 232), expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia condenatoria del cinco de julio de dos mil diecinueve (foja 44) y reformándola absolvió a Walter Francisco Estrada López, Clyde Alberto Medina Montes e Isabel Cristina Ormeño Zavaleta de la acusación fiscal en calidad de autores y a Carmen Rosa Córdova de Estrada en calidad de cómplice primario por el delito de negociación incompatible, en agravio del Estado; y actuando como instancia, CONFIRMARON la sentencia del cinco de julio de dos mil diecinueve (foja 44), que condenó a Walter Francisco Estrada López, Clyde Alberto Medina Montes e Isabel Cristina Ormeño Zavaleta en calidad de autores y a Carmen Rosa Córdova de Estrada en calidad de cómplice primario por el delito de negociación incompatible, en agravio del Estado; les impuso cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años sujeta a reglas de conducta; los inhabilitó por el plazo de seis meses, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal; les impuso a Walter Francisco Estrada López, Isabel Cristina Ormeño Zavaleta y Carmen Rosa Córdova de Estrada la pena de ciento ochenta días-multa; y fijó la suma de S/ 2000 (dos mil soles) por concepto de reparación civil respecto a Walter Francisco Estrada López, Carmen Rosa Córdova de Estrada y Clyde Alberto Medina Montes; asimismo, fijó la suma de S/ 3000 (tres mil soles) por concepto de reparación civil respecto a Walter Francisco Estrada López, Carmen Rosa Córdova de Estrada e Isabel Cristina Ormeño Zavaleta.
II. DISPUSIERON que la presente decisión sea leída en audiencia pública por intermedio de la Secretaría de esta Sala Suprema, que acto seguido se notifique a las partes apersonadas en esta instancia, que se publique la decisión en el portal web del Poder Judicial, que cumplidos los trámites necesarios se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen y que se archive el cuadernillo formado en esta instancia.
Intervino el señor juez supremo Peña Farfán por licencia del señor juez supremo Sequeiros Vargas.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
CARBAJAL CHÁVEZ
PEÑA FARFÁN
CCH/MAGL
[1] Realizada a través del sistema de videoconferencia, donde existió una interacción visual y auditiva simultánea, bidireccional y en tiempo real, sin ningún obstáculo; además, no hubo necesidad de que las partes concurrieran, en forma física, a las instalaciones de la Corte Suprema de Justicia de la República.