CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 1765-2021, CUSCO
SALA PENAL PERMANENTE
Leyes penales en blanco
Las leyes penales en blanco son aquellas disposiciones penales cuyo precepto es incompleto en cuanto a su contenido y se remiten para su interpretación a otras normas no necesariamente penales, por lo que no todas estas otras circunstancias descritas en estas otras normas tienen necesariamente naturaleza ilícita penal. La ilicitud de estos otros actos debe ser determinada de manera expresa por las normas penales.
Lima, veinte de abril de dos mil veintitrés
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación, por la causal prevista en el numerales 3 —indebida o errónea interpretación de la norma— del artículo 429 del Código Procesal Penal —en adelante CPP—, interpuesto por la defensa de Zoraida Calatayud Hermoza contra la sentencia de vista emitida el veintisiete de abril de dos mil veintiuno por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmó la de primera instancia expedida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cusco el catorce de febrero de dos mil veinte, que la condenó como autora del delito de trata de personas agravada, previsto en el inciso segundo del segundo párrafo del artículo 153-A del Código Penal, en concordancia con su tipo base, tipificado en los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 153 del mismo código, en perjuicio de la menor de iniciales H. O. L., y le impuso dieciocho años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del procedimiento
1.1. El señor fiscal de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Trata de Personas de Cusco formuló requerimiento de acusación contra Zoraida Calatayud Hermoza por la presunta comisión del delito de trata de personas agravada, previsto en el inciso segundo del segundo párrafo del artículo 153-A del Código Penal, en concordancia con su tipo base, tipificado en los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 153 del mismo código, en perjuicio de la menor de iniciales H. O. L., y contra Nelly Cirila Gamarra Espinoza como autora del delito de trata de personas agravada, tipificado y penado en los numerales 1 y 6 del primer párrafo del artículo 153-A del Código Penal y el inciso 2 del segundo párrafo del mismo artículo, en concordancia con el tipo penal base establecido en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 153 del mencionado código, en perjuicio de Evangelina Olmedo Coronel y de la menor de iniciales H. O. L.
1.2. Superada la etapa intermedia, así como el juicio oral de primera instancia, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Cusco emitió sentencia el cuatro de febrero de dos mil veinte —fojas 862 a 916 del cuaderno de debate—, en la que absolvió de la acusación fiscal a Nelly Cirila Gamarra Espinoza y condenó a Zoraida Calatayud Hermoza como coautora del delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad personal, subtipo de trata de personas agravada, previsto y sancionado en el inciso 2 del segundo párrafo del artículo 153-A del Código Penal, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 153 del mencionado código, en perjuicio de la menor de iniciales H. O. L., debidamente representada por su progenitora, Evangelina Olmedo Coronel, y le impuso dieciocho años de pena privativa de libertad, inhabilitación por el plazo de ocho años y el pago de S/ 10,000.00 (diez mil soles) por concepto de reparación civil.
La sentencia fue integrada mediante resolución del trece de marzo de dos mil veinte —fojas 930 a 932 del cuaderno de debates—.
1.3. Contra tal decisión interpusieron recurso de apelación la sentenciada Calatayud Hermoza —fojas 934 a 981 del cuaderno de debates—, el Ministerio Público —fojas 973 a 976 del cuaderno de debates— en el extremo de la absolución de Gamarra Espinoza y la agraviada Olmedo Coronel también en el extremo de la absolución de Gamarra Espinoza —fojas 978 a 981 el cuaderno de debates—, lo que determinó que el veintisiete de abril de dos mil veintiuno se emitiese la sentencia de vista —fojas 1078 a 1124 del cuaderno de debates—, que confirmó la de primera instancia en el extremo de la condena y la pena contra Calatayud Hermoza y la declaró nula en el extremo en el que absolvió a Nelly Cirila Gamarra Espinoza, y se ordenó la realización de un nuevo juicio oral en su contra.
1.4. La procesada Calatayud Hermoza recurrió en casación la sentencia de vista —fojas 1127 a 1166 vuelta—, impugnación que fue admitida en sede superior —fojas 1168 a 1170 del cuaderno de debate—.
1.5. La procesada Nelly Cirila Gamarra Espinoza formuló adhesión al recurso de casación, que fue admitida por el Colegiado Superior mediante la Resolución n.° 46, del dieciséis de julio de dos mil veintiuno —foja 1176 del cuaderno de debates—. Elevados los autos a la Corte Suprema, la Sala Penal Permanente se avocó al conocimiento de la causa y corrió traslado del recurso por el plazo de ley —foja 246 del cuadernillo de casación—.
1.6. Cumplido el plazo, señaló como fecha para la calificación del recurso de casación el miércoles veintiséis de octubre de dos mil veintidós —foja 250 del cuadernillo de casación—. Llegada esa fecha, emitió el auto de calificación —fojas 252 a 259 de cuadernillo de casación—, que declaró bien concedido el recurso interpuesto por Calatayud Hermoza e inadmisible el recurso de casación en adhesión interpuesto por Nelly Cirila Gamarra Espinoza; y, mediante decreto del siete de marzo de dos mil veintitrés —foja 262 del cuadernillo de casación—, señaló fecha de audiencia de casación para el cinco de abril del año en curso, la cual se llevó a cabo en la fecha señalada, con la intervención del abogado Jhoel Leoncio Farfán, defensa técnica de la procesada Calatayud Hermoza.
1.7. Inmediatamente después de culminada la audiencia, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada, en la que se efectuó el debate, en virtud del cual, tras la votación respectiva y con el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.
Segundo. Imputación fáctica
2.1. El Ministerio Público sostiene que el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete Evangelina Olmedo Coronel, de situación económica precaria y quien se encontraba en estado de gestación desde el mes de febrero de dos mil diecisiete en espera de su sexto hijo, se dirigió a las instalaciones del Centro de Salud de Ttio para que atendieran a uno de sus menores En esas circunstancias fue atendida por Nelly Cirila Gamarra Espinoza, que prestaba servicios de salud en dicho local y a quien conocía desde hacía cinco años atrás, con quien conversó para entregar en adopción ilegal (venta de niños) a su hija por nacer, porque carecía de los medios económicos para criarla.
2.2. Norma Fátima Hermoza Galindo, al tomar conocimiento de que Nelly Cirila Gamarra Espinoza había captado a una persona que quería dar en adopción a su menor hija, desplegó diversas conductas destinadas a la captación, transporte, traslado y retención de la recién nacida de iniciales H. O. L., representada por su progenitora, Evangelina Olmedo Coronel, con fines de venta de niños (adopción ilegal), a favor de su sobrina la imputada Zoraida Calatayud Hermoza. Bajo ese contexto, se tiene que el catorce de noviembre de dos mil diecisiete, en las instalaciones del centro obstétrico de la clínica MacSalud, ubicado en la avenida La Cultura s/n del distrito de Wanchaq, provincia y departamento de Cusco, Hermoza Galindo se encargó de cancelar el costo de atención directamente a la ginecóloga Giuliana Pinto Torres, a fin de que la agraviada Olmedo Coronel diera a luz a su menor hija ese mismo día. A las 22:11 horas, aproximadamente, nació la bebé de iniciales H. O. L. y, a efectos de garantizar la entrega de la recién nacida, la imputada Hermoza Galindo entregó a la agraviada la suma de S/ 800.00 (ochocientos soles) para que se recuperase y no tuviera más hijos, luego de lo cual tomó a la recién nacida entre sus brazos y salió raudamente de la clínica MacSalud con la madre de la menor. Entonces abordaron un taxi hasta las inmediaciones del Coliseo Cerrado, donde dejó a la agraviada, y abordó otro taxi con rumbo desconocido. En tales circunstancias, la progenitora se quedó en desconsuelo y embargada con sentimientos de arrepentimiento y confusión.
2.3. Por otro lado, la imputada Zoraida Calatayud Hermoza inició un proceso de fertilidad en el año dos mil diez en el Centro de Fertilidad y Ginecología del Sur EIRL, por presentar inconvenientes a nivel reproductivo, motivo por el cual siguió una serie de tratamientos para lograr concebir, sin éxito alguno. Al no lograr resultados favorables, suspendió el tratamiento en el mes de febrero de dos mil diecisiete y optó por realizar trámites de adopción ante la Dirección General de Adopciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables de la ciudad del Cusco, donde tampoco obtuvo respuesta favorable, hasta que el diecinueve de marzo de dos mil dieciocho decidió cursar una carta al personal de la mencionada institución solicitando dejar sin efecto su petición de adoptar una niña en razón de que venía atravesando una situación personal que le impedía continuar con los trámites.
2.4. Calatayud Hermoza recibió de su tía a la bebé, y juntas la retuvieron en el inmueble ubicado en el jirón Bariloche ° J-2-5 de la urbanización Ttio del distrito de Walchaq, provincia y departamento de Cusco, durante aproximadamente siete días, tiempo en el cual convocó a sus familiares para que la conocieran. El dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete llevó a la menor a que la vacunaran, se registró como su madre y la inscribió como R. N. Hermoza Calatayud.
2.5. El veintidós de noviembre de dos mil veintidós la madre de la recién nacida acudió al Hospital de Contingencia Antonio Lorena del distrito de Santiago, donde fue atendida por dolor de El médico que la atendió le refirió que era porque no daba de lactar a su menor hija, por lo que ella le contó que la había entregado y le dio el número de Hermoza Galindo. Luego la agraviada se comunicó con Hermoza Galindo para que le devolviera a su hija, a lo que esta accedió con la condición de que le devolviera el dinero que le habían entregado, y ambas acordaron encontrarse para tal efecto. Sin embargo, la agraviada al salir del nosocomio se dirigió a la sección de trata de personas de Cusco a fin de comunicar del hecho a la sección policial en mención.
2.6. A mérito de lo expuesto, la Fiscalía, en coordinación con la PNP, realizó un operativo de seguimiento a Hermoza Galindo. A fin de dar con la ubicación de la menor, acudieron a la cita señalada, en que no se encontró a la imputada, pero sí a la recién nacida envuelta en una manta sobre una banca de madera.
2.7. Posteriormente, el veinticinco de noviembre de dos mil diecisiete se detuvo a Nelly Gamarra Espinoza, quien, conforme se apreció del registro de llamadas de sus teléfonos móviles, tenía constante comunicación con Hermoza Galindo.
Tercero. Fundamentos de la impugnación
3.1. La sentenciada interpone recurso de casación excepcional para que se case la sentencia de vista y actuando como instancia se le absuelva de la acusación fiscal en su contra o se declaren nulas las sentencias de vista y de primera instancia y se ordene la realización de un nuevo juicio oral.
3.2. Propone que se analice el tema del tratamiento internacional de la adopción ilegal a nivel internacional. Señala que los entes internacionales han recomendado incorporar esta figura de la adopción ilegal dentro de la legislación de países de Latinoamérica, y los países que la han adoptado la han desligado completamente del delito de trata de personas. Que la Fiscalía postula que se le debería comprender en el delito de trata por medio del uso de la ley penal en blanco; empero, la ley penal en blanco requiere que una norma extrapenal complete el vacío de la norma No refiere que este vacío lo complete el operador judicial. No da la definición de los elementos típicos de una conducta.
3.3. Se ampara jurídicamente en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 429 del CPP. Denuncia vulneración de la presunción de la inocencia, de la debida motivación (motivación insuficiente), del principio de imputación necesaria, del de legalidad, del derecho a la defensa y del principio in dubio pro reo; además, hubo errónea interpretación de la ley penal.
3.4. Sus fundamentos son los siguientes:
- No existe ningún elemento de prueba que permita concluir que la recurrente habría mantenido contacto con la madre de la menor, salvo presunción de culpabilidad.
- La norma penal no tipifica el supuesto delito de adopción ilegal. Las normas internacionales de derechos humanos que contienen disposiciones de carácter incriminatorio, que determinan delitos y establecen sanciones penales, son en general, no autoaplicativas. En otras palabras, los tratados pueden definir la conducta que debe ser penalizada, pero le corresponde al Estado parte en el tratado el desarrollar la disposición y establecer la pena que debe considerarse.
En el presente caso nos encontramos ante una norma no autoaplicativa. No puede recurrirse al Protocolo de Palermo para incorporar al derecho penal nacional la figura delictiva del delito de “adopción ilegal” como una modalidad específica del delito de trata de personas.
- En la legislación extranjera el delito de adopción ilegal se encuentra completamente desligado del delito de trata de personas.
- Se vulneró la debida motivación de las resoluciones judiciales, en tanto en cuanto la Sala no se pronunció respecto a las normas autoaplicativas y las no autoaplicativas, y la condena se sustentó en frases sin ningún tipo de sustento probatorio. Son repeticiones de argumentos de carácter subjetivo.
- El Juzgado no ha sabido distinguir entre el iter criminis y el dominio funcional del hecho.
- Se realizó una valoración unilateral y subjetiva de la prueba. No se sustentó la concurrencia del dolo.
- Se le atribuye su participación con motivo de haber retenido a la menor agraviada por el espacio de siete días. No se le imputó que haya dejado a la menor en el Se dieron por establecidos nuevos hechos y circunstancias que no fueron considerados en el requerimiento de acusación.
- La prueba indiciaria debe ser postulada por el Ministerio Público en el requerimiento acusatorio, lo que no se ha cumplido.
- Se han inobservado los siguientes artículos del CPP: (a) el 393.2, referido al examen individual y luego conjunto de los medios probatorios; (b) el 158.3, ya que la prueba indiciaria utilizada no responde a las reglas de la lógica; (c) el 1, referido a la claridad de los cargos imputados en la acusación fiscal, y (d) el octavo del Título Preliminar, referido a la introducción legal de los medios probatorios.
- Se han inobservado las reglas de valoración establecidas en el Acuerdo Plenario n.° 2-2005/CJ-115 para las declaraciones de los testigos.
- Se incurrió en causal de nulidad al otorgar valor probatorio distinto a los medios de prueba actuados bajo el principio de inmediación.
- La sentencia se aparta del precedente vinculante establecido en el Expediente n.° 956-2011/ Ucayali, sobre imputación necesaria.
3.5. En el auto de calificación se declaró bien concedido el recurso de casación solo por la causal prevista en el numeral 3 —indebida o errónea interpretación de la ley penal— del artículo 429 del CPP.
3.6. Existe interés casacional en el Colegiado para determinar si la “adopción ilegal” que se le atribuye a la recurrente tiene correspondencia con el concepto de venta de niños, tal como lo realizó la Sala de Apelaciones.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
1.1. Se trata de dilucidar si a través de la interpretación del elemento normativo “cualquier otra forma análoga de explotación”, prescrito en la parte in fine del inciso 2 del artículo 153 del Código Penal, si la adopción ilegal puede ser comprendida como una de las modalidades de explotación que prevé como finalidad el tipo penal de trata de personas tipificado en el citado artículo del código sustantivo y, de ser así, determinar si esto implica que constituye una modalidad del delito de trata de personas, como así lo sostienen las sentencias de primera y segunda
1.2. El inciso 2 del artículo 153 del Código Penal prescribe que la venta de niños es una modalidad de explotación comprendida en los fines de explotación del delito de trata de personas; asimismo, el elemento normativo “cualquier otra forma análoga de explotación” permite comprender otras modalidades de explotación.
1.3. Es preciso aclarar que las leyes penales en blanco, como en efecto es el elemento normativo señalado, son aquellas disposiciones penales cuyo precepto es incompleto en cuanto a su contenido y se remiten para su interpretación a otras normas no necesariamente penales, por lo que no todas estas otras circunstancias descritas en estas otras normas tienen necesariamente naturaleza ilícita penal. La ilicitud de estos otros actos debe ser determinada de manera expresa por las normas penales.
1.4. Este Tribunal coincide con lo consignado en el fundamento 7.4. de la sentencia de primera instancia respecto a que los tratados internacionales forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, en la medida en que son incorporados a este, por lo que es posible en vía de interpretación recurrir a las normas internacionales para definir el concepto “venta de niños” y el elemento normativo “cualquier otra forma análoga de explotación”. Del mismo modo, la jurisprudencia internacional también es útil para resolver este tipo de problemas de interpretación.
1.5. Es cierto que el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución y la Utilización de Niños en la Pornografía establece en su artículo 2, literal a), que por venta de niños se entiende todo acto o transacción en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución.
1.6. Que, asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del caso Ramírez Escobar y otros Guatemala, de fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho, establece que la venta de niños se ha definido como “todo acto o transacción en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra, a cambio de remuneración o cualquier otra retribución”. Esta misma sentencia indica que la adopción ilegal ha sido considerada como una forma de explotación y que la trata de personas con fines de adopción no requiere para su configuración una explotación posterior del niño o la niña distinta a la propia adopción.
1.7. De esto se deriva que la adopción ilegal, sea o no considerada como una modalidad de venta de niños, constituye una modalidad de explotación que vía interpretación del elemento normativo “cualquier otra forma análoga de explotación”, previsto en la parte in fine del inciso 2 del artículo 153 del Código Penal, puede ser comprendida dentro de las modalidades de explotación que tiene como fin el delito de trata de personas.
1.8. Sin embargo, esto es muy distinto a afirmar, como lo hacen las sentencias de instancia, que de esta jurisprudencia internacional se desprende no solo que las distintas modalidades de explotación constituyen ilícitos penales, sino que constituyen el delito de trata de personas, en tanto en cuanto en esta misma sentencia la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su fundamento 313, diferencia entre los conceptos de venta y trata de niños y señala que se trata de conceptos que están interrelacionados, pero no son idénticos o intercambiables.
1.9. Resulta ilustrativo lo establecido al respecto en el Acuerdo Plenario n.° 6-2019/CJ-116, del diez de septiembre de dos mil diecinueve —acuerdo, si bien referido a los problemas concursales en los delitos de trata de personas y de explotación sexual, cuya interpretación es perfectamente aplicable a otras modalidades de explotación del delito de trata—.
1.10. Dicho acuerdo en su fundamento jurídico vigesimocuarto, establece lo siguiente:
La conducta de trata es independiente de las conductas de explotación. […]. Los actos de explotación en sus diversas modalidades se independizan de las modalidades de trata, no solo por el momento diverso en que se producen sino por el contenido del injusto determinable en función de la vulneración del bien jurídico —dignidad de la persona—, distinto del de la modalidad de explotación.
1.11. En su fundamento jurídico vigesimosegundo señala lo que sigue:
g) Si bien los actos de trata son normalmente previos a los actos de explotación pueden coexistir independientemente con estos,-el sujeto activo puede retener a la víctima y al mismo tiempo explotarla.
1.12. La adopción ilegal, si bien es una forma de explotación, no configura por sí misma una modalidad del delito de trata de personas: puede producirse como resultado de un delito de trata de personas, pero no siempre ocurre así. Son circunstancias independientes. Por lo demás, en cada en cada caso concreto se evaluará las circunstancias especiales del particular caso, las condiciones personales del agente, la forma en que se producen los hechos sin perder de vista el elemento subjetivo en el comportamiento de los involucrados.
1.13. El énfasis debe ser puesto en el bien jurídico protegido en el delito de trata de personas, el cual trasciende la libertad personal y busca proteger la dignidad de la persona colocada o mantenida en una situación de vulnerabilidad y degradación permanentes, frente a los bienes jurídicos protegidos por los tipos penales que configuran las modalidades de explotación.
1.14. Una acción ilegal debe estar expresamente tipificada como delito para sancionar penalmente a una persona por tal acción. Así lo exige el principio de legalidad penal, que reza que “nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión” (artículo II del Título Preliminar del Código Penal). Lo contrario vulnera este principio.
1.15. Otros ordenamientos jurídicos penales extranjeros tipifican expresamente a la adopción ilegal como delito; sin embargo, en nuestras normas penales nacionales no existe ninguna que expresamente la tipifique como tal, más allá de la reprochabilidad moral que merece este tipo de acciones y del carácter de ilicitud o irregularidad que le confiere otro tipo de normas.
1.16. El Colegiado Superior sostiene que el elemento “fines de explotación” del delito de trata de personas comprende la venta de niños y que esta, a su vez, comprende la adopción Como se expresó precedentemente, la adopción ilegal, al ser una modalidad de explotación, puede ser comprendida como uno de los fines de explotación del delito de trata de personas, pero de esto no se deriva que la acción en sí misma —en este caso, la adopción ilegal— constituya un ilícito penal.
1.17. Se le imputa a la procesada Zoraida Calatayud Hermoza el haber realizado una de las conductas típicas del delito de trata, “la retención de la menor” con fines de explotación (adopción ilegal). La acción de retener en este tipo penal denota impedir u obstaculizar que la víctima salga de su situación de desarraigo y vulnerabilidad.
1.18. Por lo tanto, para sancionarla penalmente por el delito de trata de personas, no solo se debe acreditar que su finalidad era la adopción ilegal, sino que su participación fue dolosa.
1.19. En el fundamento jurídico 20 del Acuerdo Plenario n.° 6-2019/CJ-1176 se establece lo siguiente:
La trata de personas es un delito doloso y de trascendencia interna trascendente —delito de intención— pues para su concreción a nivel del tipo subjetivo se exige tanto el conocimiento potencial de los elementos del tipo objetivo como un elemento subjetivo distinto al dolo: el fin de explotación en cualquier modalidad.
1.20. Sin embargo, en el presente caso, del supuesto fáctico de la acusación, del contexto en que este es expuesto, así como de las pruebas actuadas, enumeradas en ambas sentencias (en las que obran diversos documentos y declaraciones que acreditan que la procesada no podía concebir, que se había sometido a distintos tratamientos sin resultado exitoso y que buscaba adoptar a una menor), se desprende que la retención de la menor agraviada por parte de aquella fue debido a que pretendía adoptarla irregular o ilícitamente. No tenía por finalidad el desarraigo y la consolidación de la situación de vulnerabilidad de la víctima ni buscaba instrumentalizarla como un objeto al servicio de otro.
1.21. Se trata de una misma acción “retener”, pero la diferencia es el elemento subjetivo, configurativo esencial del delito de trata de En este caso el deseo de ser madre, imperativo femenino natural e instintivo, que se ha demostrado no solo con los tratamientos médicos sobre fertilidad a los que se sometió y por otro lado haber iniciado trámites para una adopción, determinan que el fin “explotación” implícitamente no se configura y al margen del aprovechamiento sobre el ofrecimiento que le hizo una pariente, (su tía), sabiendo esa necesidad, para adoptar un niño, derivo en una conducta que subjetivamente no se circunscribe a la protección normativa que establece el código penal, cuando determina el tipo penal de trata de personas.
1.22. El que la procesada haya tenido o no conocimiento de las acciones que realizaba su coacusada Hermoza Galindo, que según se refiere era la persona encargada de realizar el contacto directo, las conversaciones y sobre todo el convencimiento a la señora Evangelina Olmedo para que entregase a su menor hija por nacer, sin otro elemento que evidencie su participación en tales acciones, no la hace partícipe del delito de trata de personas en los que podrían estar involucrados otros actores. Siendo la beneficiada en su instinto maternal, debía tener cabal conocimiento de las circunstancias en torno a la procedencia de la menor y además participar de esos actos, directa o indirectamente, condiciones que en este caso no se han descrito, excepto que retuvo a la niña por aproximadamente siete días, en tanto no se tiene la versión de la co procesada quien tiene la condición de ausente.
1.23. La acción de adoptar ilegalmente no se adecúa al tipo penal de trata de personas, sino a un supuesto de explotación que no está configurado como delito en nuestras normas penales de manera expresa; por tanto y en cuanto, en el límite normativo de lo legal e ilegal, bajo el principio de legalidad la interpretación de dicho principio, en este caso, debe ser en favor de la imputada.
1.24. Por ello, tanto el ad quem como el a quo, bajo el principio de legalidad stricto sensu, incurrieron en error de interpretación del tipo penal de trata de personas y en indebida aplicación de este, primero, al confundir una modalidad de explotación comprendida en este tipo penal, como un elemento del delito con la configuración del delito de trata de personas en sí; segundo, al conferirle la naturaleza de ilícito penal a una modalidad de explotación (adopción ilegal) que no estaba expresamente tipificada como delito en nuestro ordenamiento penal. Finalmente es criterio jurídico incuestionable que, en caso de duda, la ley debe interpretarse en favor de la persona, en este caso de quien es imputado de la comisión de un delito, cuando la norma expresamente no configura el tipo penal antes referido.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 429 del CPP —errónea interpretación e indebida aplicación de la ley penal—, interpuesto por la defensa de Zoraida Calatayud Hermoza contra la sentencia de vista emitida el veintisiete de abril de dos mil veintiuno por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en el extremo en el que confirmó la de primera instancia expedida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cusco el catorce de febrero de dos mil veinte, que la condenó como autora del delito de trata de personas agravada, previsto en el inciso segundo del segundo párrafo del artículo 153-A del Código Penal, en concordancia con su tipo base, tipificado en los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 153 del mismo código, en perjuicio de la menor de iniciales H. O. L., y le impuso dieciocho años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene. En consecuencia, CASARON la referida sentencia de vista en el extremo referido y, actuando como instancia, revocaron la sentencia de primera instancia y, reformándola, ABSOLVIERON a la sentenciada Zoraida Calatayud Hermoza de la acusación fiscal en su contra.
II. DISPUSIERON el levantamiento de las órdenes de ubicación y captura emanadas en su contra en el presente proceso, la anulación de los antecedentes penales y judiciales que este le hubiese generado y el archivo definitivo de lo actuado en este extremo.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas en esta sede suprema.
IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuadernillo de casación en esta Suprema Corte.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
IASV/mirr