CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 165-2023, MADRE DE DIOS
SALA PENAL PERMANENTE
Análisis casacional de la motivación
El análisis casacional sobre una supuesta inidónea motivación no está orientado a fijar la corrección o incorrección del sentido decidido (condena o absolución), pues ello le corresponde a las instancias ordinarias, por el contrario, aquí se valida si los argumentos que sirvieron como base para arribar a la conclusión condenatoria o exculpatoria resultaron racionales y justificados correctamente desde una percepción lógica de la prueba, es decir, si el juzgado o Tribunal cumplió con analizar el acervo probatorio actuado y si la selección de pruebas que tomó como sustento fue la más idónea y eficiente para probar la tesis de alguna de las partes. Esta forma de análisis a nivel de casación se sustenta no solo en el principio de intangibilidad de los hechos, sino también en el debate netamente jurídico y respecto de infracciones normativas concretas que se realiza a nivel de la Corte Suprema como instancia extraordinaria.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, ocho de julio de dos mil veinticinco
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Wilbert Loaiza Sayhua, por las causales de los numerales 1 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), contra la sentencia de vista recaída en la Resolución n.° 12, del trece de octubre de dos mil veintidós, emitida por la Sala Penal de Apelaciones (sede Tambopata) con funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia del veintisiete de abril de dos mil veintidós, que lo condenó como coautor de la comisión del delito ambiental, en la modalidad de delitos de contaminación, en su forma de minería ilegal agravada, en agravio del Estado representado por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos Ambientales, y le impuso ocho años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso
1.1. El cuatro de noviembre de dos mil veinte, el representante del Quinto Despacho de Investigación de la Fiscalía Corporativa Especializada en Materia Ambiental de Madre de Dios formuló requerimiento de acusación contra Wilbert Loaiza Sayhua, Raúl Edwin Pizarro Uñapillco, César Loaiza Sayhua y Aldo Aguilar Justo, como presuntos coautores del delito ambiental, en la modalidad de delitos de contaminación, subtipo de minería ilegal agravada, en agravio del Solicitó que se les imponga a Wilbert Loaiza, Raúl Pizarro y César Loaiza la pena de ocho años y ocho meses de privación de la libertad; y, respecto a Aldo Aguilar, la pena de cinco años y ocho meses, además de días-multa e inhabilitación.
1.2. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios asumió competencia para llevar a cabo la etapa intermedia y, luego de realizado el control acusatorio, dictó auto de enjuiciamiento por Resolución ° 3 del veintiséis de abril de dos mil veintiuno, y ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado competente.
1.3. El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Madre de Dios llevó a cabo el juicio oral y, una vez culminada la realización de las audiencias respectivas, mediante Resolución ° 5, del veintisiete de abril de dos mil veintidós, emitió sentencia condenatoria contra el acusado Wilbert Loaiza Sayhua, en calidad de coautor del delito ambiental, en la modalidad de delitos de contaminación, en su forma de minería legal agravada, en agravio del Estado, y le impuso ocho años de pena privativa de libertad, lo inhabilitó por el mismo término, le fijó el pago de trescientos días-multa y la reparación civil por la suma de S/ 2000 (dos mil soles).
1.4. Mediante escrito del veinticinco de mayo de dos mil veintidós, el sentenciado Wilbert Loaiza Sayhua apeló la antes mencionada decisión. Solicitó que se declare su nulidad y se disponga un nuevo juicio oral.
1.5. La Sala Penal de Apelaciones (sede Tambopata) con funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios emitió sentencia de vista mediante Resolución ° 12, del trece de octubre de dos mil veintidós, y confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.
1.6. A su turno, la defensa técnica de Loaiza Sayhua, por escrito del treinta y uno de octubre de dos mil veintidós, interpuso recurso de casación, y este fue admitido por el Tribunal Superior mediante Resolución ° 14 del veintidós de noviembre de dos mil veintidós.
1.7. Elevados los autos a esta Sala Suprema, se cumplió con el traslado a las partes procesales por el plazo de diez días, y por auto de calificación del once de noviembre de dos mil veinticuatro, se declaró bien concedido el recurso de casación por las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 429 del CPP.
1.8. Cumpliendo con lo establecido en el artículo 431, numeral 1, del CPP, mediante decreto del quince de mayo de dos mil veinticinco, se fijó como fecha de la audiencia de casación para el lunes treinta de junio del presente año, a las 9:00 horas.
1.9. La audiencia de casación se realizó en el día y la hora Concurrió el letrado de la defensa pública Carlos Robles León, en patrocinio del sentenciado recurrente Wilbert Loaiza Sayhua. No se contó con la presencia del representante del Ministerio Público.
1.10. El desarrollo de la audiencia consta en el acta Luego de que culminó la causa, fue objeto de deliberación en sesión privada, se procedió a la votación respectiva y se acordó la emisión de la presente sentencia de casación.
Segundo. Imputación fáctica
2.1. El tres de enero de dos mil veinte, personal de la Marina de Guerra del Perú realizó un patrullaje operativo en el río Malinowski, ubicado entre la zona de amortiguamiento y la Reserva Nacional de Tambopata en el distrito de Inambari, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Así, al promediar las 11:50 horas del referido día, en el lugar denominado Alto Malinowski, se divisó dos balsas carrancheras que estaban en funcionamiento y realizando labores de extracción de material aurífero, por lo que, al aproximarse con las coordenadas WCS WGS84 de latitud 1301 9006 y longitud 7003 9975, el personal de la Marina identificó a la persona de Wilbert Loaiza Sayhua, quien se encontraba con otros tres sujetos identificados como Raúl Edwin Pizarro Uñapillco, César Loayza Sayhua y Aldo Aguilar Justo, quienes se encontraban realizando los antes señalados actos de extracción.
2.2. Acto seguido, se solicitó el apoyo policial de la Base Balata que se encontraba en la misma zona de amortiguamiento en el sector La Pampa, quienes llegaron al lugar en compañía del representante del Ministerio Público a bordo de un helicóptero del Ejército del Perú, y se inicia con la descripción de todo lo intervenido por el personal de la Marina.
2.3. En tal sentido, se encontró en una de las balsas un motor serie N.°10 7600 6121 de veinticuatro caballos de potencia, una motobomba, una bomba de succión, un caballete, una tolva, cuatro galones de combustible diésel, cinco metros de alfombra, cinco metros de tubo PVC y ocho metros de manguera. En tanto, en la otra balsa se verificó un motor con serie n.° 1906 2373 30 de veinticuatro caballos de potencia, una motobomba, una bomba de succión, tragas, un caballete, una tolva, cuatro galones de combustible diésel, alfombras, seis metros de tubo PVC y ocho manguerotes. El Ministerio Público dispuso la destrucción de ambas balsas y sus componentes, de acuerdo al Decreto Legislativo 1100.
2.4. A su turno, la Dirección de Capitanía y Guardacostas (DICAPI) concluyó que se verificó actividad de minería ilegal en el río Malinowski, ocasionándose contaminación, alteración y depredación de las especies forestales y acuáticas que se encuentran en dicho río, y que además estas actividades estaban prohibidas conforme a lo informado por la Dirección Regional de Energía y Minas e Hidrocarburos de Madre de Dios.
Tercero. Fundamentos de la impugnación
3.1. La defensa técnica de Wilbert Loaiza Sayhua interpuso recurso de casación invocando por escrito las causales 1, 3 y 4 del artículo 429 del CPP. Denunció la vulneración del principio, derecho y garantía constitucional al debido proceso en su componente de la debida motivación, así como la presunción de inocencia. Además, cuestionó que no habría existido una adecuada valoración probatoria, y que se vulneró el principio de proporcionalidad previsto por el artículo 103 del Código Penal.
3.2. Señaló que se le condenó a ocho años de privación de la libertad con base en declaraciones testimoniales y un informe, mas no existieron actos de prueba objetivos como, por ejemplo, una Al respecto, incidió en que no hubo ningún informe pericial que dé cuenta de la presencia del mineral oro siquiera en mínimas proporciones.
3.3. En los Expedientes Judiciales os1448-2018, 1449-2018 y 227-2019 se emitieron sentencias condenatorias con carácter suspendido, por lo que la sentencia cuestionada no tomó en cuenta el control de legalidad ni la proporcionalidad de la pena, ya que en estos casos también se atribuyó la calidad de coautores del delito de minería ilegal agravada, se partió de la pena mínima de ocho años, se disminuyó en una sexta parte por el sometimiento a un procedimiento de terminación anticipada, se aplicó el artículo 16 del Código Penal sobre la tentativa, y se validó las circunstancias particulares del imputado como el hecho de que no era de la zona, su carga familiar y su falta de antecedentes, por lo que con dicho descuento su pena debió establecerse en cuatro años y de forma suspendida.
3.4. Dentro de los casos antes mencionados, el recurrente adujo que las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores fueron similares a su caso, y en igual sentido las circunstancias agravantes del Se impuso a los sentenciados cuatro años de privación de la libertad suspendida con periodo de prueba de tres años y sujetos a reglas de conducta.
3.5. De otro lado, precisó que la sentencia que lo condenó se motivó de forma aparente y no satisfizo las exigencias del numeral 5 del artículo 135 de la Constitución Política, pues el a quo no justificó y quebrantó lo previsto en los artículos 158 (numeral 1) y 393 (numeral 2) del CPP. Adicional a ello, no se valoraron sus agravios pese a que expresamente se fundamentaron, lo que indica una inadecuada motivación y valoración.
Cuarto. Motivo casacional admitido y objeto del debate
4.1. El auto de calificación, expedido por esta Suprema Sala el once de noviembre de dos mil veinticuatro, declaró bien concedido el recurso de casación por las causales de los numerales 1 y 4 del artículo 429 del CPP, además, recondujo el recurso como casación ordinaria, pues no correspondía ser de tipo excepcional para desarrollo de doctrina jurisprudencial por el carácter definitivo de la sentencia impugnada, el quantum punitivo del delito y el carácter efectivo de la pena impuesta al recurrente.
4.2. En consecuencia, correspondería realizar un análisis para determinar si se vulneró la garantía de la motivación en su vertiente de vulneración del derecho a la prueba por presunta valoración inidónea de los medios actuados o por la insuficiencia de éstos para acreditar la responsabilidad del encausado, asimismo, si el razonamiento emitido por la Sala Superior fue racional y no incurrió en omisiones trascendentes que pudieren invalidar sus argumentos.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
Quinto. Análisis jurisdiccional
5.1. El recurso de casación fue admitido para verificar presuntas infracciones a la garantía constitucional de la motivación, así como también vicios por falta o ilogicidad de En ese contexto, el casacionista centró sus alegaciones en dos aristas: (i) la insuficiencia probatoria de cargo para sustentar su condena, y (ii) la dosificación de la pena que se le impuso por una menos gravosa y de distinta forma de ejecución.
5.2. En primer lugar, se cuestionó que habría existido una valoración probatoria inadecuada, pues, de las testimoniales analizadas y el informe actuado, no se podría haber concluido su responsabilidad Al respecto, si bien se advierte que el recurrente se limita a discrepar de manera genérica con las pruebas de cargo que utilizaron los Tribunales de mérito para validar su condena, corresponde precisar que el cuestionamiento está dirigido, en concreto, a la prueba personal (testimonios del personal naval que lo intervino) y documental (informes sobre las características del lugar de intervención y su condición de zona prohibida y no permitida para desarrollo de actividad minera).
5.3. A saber, el análisis casacional sobre una supuesta inidónea motivación no está orientado a fijar la corrección o incorrección del sentido decidido (condena o absolución), pues ello le corresponde a las instancias ordinarias; por el contrario, aquí se valida si los argumentos que sirvieron como base para arribar a la conclusión condenatoria o exculpatoria resultaron racionales y justificados correctamente desde una percepción lógica de la prueba, es decir, si el juzgado o tribunal cumplió con analizar el acervo probatorio actuado y si la selección de pruebas que tomó como sustento fue la más idónea y eficiente para probar la tesis de alguna de las partes.
5.4. Esta forma de análisis a nivel de casación se sustenta no solo en el principio de intangibilidad de los hechos, sino también en el debate netamente jurídico y respecto de infracciones normativas concretas que se realiza a nivel de la Corte Suprema como instancia extraordinaria.
5.5. En ese sentido, si bien no se puede ingresar a reexaminar el material probatorio actuado en instancias ordinarias y vaciar de contenido su sentido de cargo o de exculpación otorgado, lo que concierne y habilita el análisis sobre la adecuada o inadecuada valoración, debe corresponderse con lo racional de la información extraída y el aporte otorgado a los testimonios del personal naval e informes cuestionados.
5.6. Sobre el particular, la sentencia de vista abordó el análisis de los testimonios de Renato Marquiño Miranda y César Alonso Mamani Salamanca, y validó que la versión de estos corroboró la intervención en flagrancia delictiva del recurrente, las actividades que este se encontraba realizando al momento de ser intervenido, y la descripción de los enseres hallados en las dos Estas declaraciones fueron contrastadas periféricamente con lo descrito en las actas de intervención e interdicción que suscribió el citado personal naval, lo que le dio solidez a dicha documental, además de lo esgrimido en el acta de visualización de CD y de registros fílmicos y tomas fotográficas, donde se perennizaron las circunstancias del hallazgo del recurrente y sus coimputados, y corroboró lo depuesto por el personal naval en juicio oral.
5.7. A su turno, respecto a las documentales: (a) Informe ° 001-2020- MPFN-UMGSDA-MDD/LEGC, emitido por la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental; (b) Informe n.° 001-2020 del cuatro de enero de dos mil veinte, emitido por la Marina de Guerra del Perú; (c) Informe Fundamentado n.° 009-2020-GOREMAD/GRDE/DREMEH- OAJ-KIVV del treinta de julio de dos mil veinte.
5.8. Con estas se validó que la zona en donde fue intervenido el casacionista y sus coacusados no estaba habilitada ni se permitía la realización de actos de extracción de mineral aurífero, por lo que estaba proscrita la realización de actos de minería y, por ende, conllevaban a calificar cualquier actividad de esta naturaleza como ilegal.
5.9. De esta manera, las pruebas tomadas como sustento para condenar al recurrente fueron las legítimamente incorporadas al plenario (constan como admitidas en el auto de enjuiciamiento), se actuaron conforme a ley (fueron desarrolladas en los numerales 4 a 2.12 de la sentencia de primera instancia), además, fueron objeto de validación por el Tribunal Superior (numeral 4.4 de la sentencia de vista).
5.10. Dicho esto, no existe una insuficiencia probatoria o inidoneidad en la valoración, pues la Sala Superior valoró la misma información que específicamente fue aportada por la prueba personal —la cual fue apreciada vía inmediación por el órgano de primera instancia—, y que se concatenó con las documentales oralizadas en el Se verificó el aporte individual de cada una, por ejemplo, se tomó en cuenta el contexto, circunstancias y descripción de los actos de extracción concretos que venían realizando el recurrente y sus coimputados a bordo de dos balsas (testimoniales del personal naval), lo cual además permitió no solo la subsunción de la conducta en el tipo penal de minería ilegal, sino que, además, le dio la calificación de delito agravado, por la corroboración de que la zona donde se desplegaba la conducta era un área no permitida (informes) y además que para la facilitación de los actos de extracción medió la utilización de bombas de succión, motobomba, caballetes, entre otros (actas de intervención, interdicción y visualización de CD).
5.11. Por estas razones, devienen en insubsistentes los agravios formulados por inobservancia de la garantía de la motivación o vicios de insuficiencia de En tanto que, respecto a los cuestionamientos sobre el quantum de la pena impuesta, se verifica que se trató de un agravio postulado por el recurrente con argumentos idénticos a los desarrollados en su apelación, y que además no tendría asidero lógico ni jurídico para contrastarse con su caso, pues, de los supuestos expedientes judiciales que enumeró, se arguyó que versaban sobre casos donde la determinación judicial de la pena se realizó con base en una reducción punitiva por tratarse de una conducta tentada y no consumada, además, que se aplicó el beneficio premial de la terminación anticipada.
5.12. En cuanto a estos extremos, este Tribunal Supremo no verifica que en el recurso se hayan ofrecido argumentos que justifiquen una variación del grado o nivel comisivo del hecho imputado, esto es, que se expresen razones suficientes que acrediten que los Tribunales de mérito inobservaron que se trataba de un delito en grado de tentativa, tanto más si tampoco ello sería coherente con las causales por las cuales fue admitida la casación, aunado a ello, que el único sustento ofrecido por el recurrente es su alegación de que en los expedientes judiciales citados los casos fueron “similares”, lo cual es insuficiente y no tiene objetividad.
5.13. En consecuencia, no resultan atendibles las infracciones denunciadas, pues se ha verificado que el análisis y los fundamentos de las sentencias de mérito fueron idóneos para justificar la condena y fijar proporcionalmente la pena impuesta al Por consiguiente, corresponde declarar infundado el recurso de casación.
Sexto. Costas procesales
6.1. El artículo 504, numeral 2, del CPP establece, a quien interpuso un recurso sin éxito, la obligación del pago de costas, las cuales se imponen de oficio, conforme al artículo 497, numeral 2, del mismo cuerpo normativo, previa verificación de que la resolución recurrida se encuentre dentro de los alcances del numeral 1 del citado
6.2. Por tanto, en atención a la decisión asumida y al tratarse de una casación interpuesta contra una sentencia de vista que puso fin al proceso, corresponde la imposición de costas al Estas serán liquidadas por la Secretaría de esta Sala Suprema y ejecutadas por el Juzgado de origen, conforme al artículo 506 del CPP.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Wilbert Loaiza En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista recaída en la Resolución n.° 12, del trece de octubre de dos mil veintidós, emitida por la Sala Penal de Apelaciones (sede Tambopata) con funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia del veintisiete de abril de dos mil veintidós, que lo condenó como coautor de la comisión del delito ambiental, en la modalidad de delitos de contaminación, en su forma de minería ilegal agravada, en agravio del Estado representado por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos Ambientales, y le impuso ocho años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.
II. CONDENARON al recurrente al pago de las costas procesales.
III. ORDENARON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública y que, acto seguido, se notifique a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.
IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelva el expediente al órgano jurisdiccional de origen para los fines de ley y se archive el cuaderno de casación en la Corte Suprema.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
PEÑA FARFÁN
MAITA DORREGARAY
SMD/jlpm