CASACIÓN N.° 1465-2018, LA LIBERTAD. Delito de extorsión agravada en grado de tentativa y aplicación del artículo 22 del Código Penal

Fecha de publicación: 12 julio 2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 1465-2018, LA LIBERTAD

SALA PENAL PERMANENTE

 

Delito de extorsión agravada en grado de tentativa y aplicación del artículo 22 del Código Penal

a. El órgano judicial superior pone en evidencia haber evaluado los hechos superficialmente, pues, en este caso no existió desprendimiento económico por el agraviado, pues los  sujetos  agentes  comenzaron  la  ejecución  del  ilícito criminal con plena convicción y decisión; sin embargo no llegó a consumarse, ya que la entrega de dinero solicitado por los extorsionadores fue organizada por personal PNP del Departamento de Investigación Criminal ante la denuncia de la víctima, fotocopiándose el dinero que fuera colocado en una bolsa transparente de polietileno, guardada al interior de una bolsa negra, tipo chequera, del mismo material; configurándose así el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.

b. Con el acervo jurisprudencial y doctrinario gestado sobre la debida interpretación y aplicación del artículo 22 del Código Penal, se tiene por superada su interpretación y aplicación literal, no autorizada constitucionalmente, desde la óptica del principio de igualdad ante la ley, el cual converge en derecho fundamental de invocación directa sin necesidad de desarrollo legislativo previo, además de poseer  valor  que  informa  todo  el  ordenamiento  jurídico infraconstitucional.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, veintitrés de junio de dos mil veintiuno

                      VISTOS y OIDOS: en audiencia pública, mediante sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la defensa del sentenciado Robert Eliseo Ávalos Ramos contra la sentencia de vista del treinta de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la Resolución número 18, del treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial, en el extremo que lo condenó como coautor del delito de extorsión agravada (se entiende en grado de consumación), en agravio de Robert Martín Huilca Rivera, a trece años de pena privativa de libertad, así como por el delito de tenencia ilegal de municiones, a seis años de pena privativa de libertad; que, en concurso real, la pena a imponer asciende a diecinueve años de privación de libertad.

Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. El fiscal de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa del Módulo Básico de Justicia de La Esperanza, el tres de febrero de dos mil diecisiete (foja 04), formuló requerimiento acusatorio contra Robert Eliseo Ávalos Ramos y otro por el delito contra el patrimonio en la modalidad de extorsión agravada (tentativa), en agravio de Robert Martín Huilca Rivera, y por el delito contra la seguridad pública en la modalidad de peligro común en su figura de porte ilegal de municiones, en agravio del Estado.

1.2. Realizada la audiencia de control del requerimiento acusatorio, conforme al acta respectiva, se emitió auto de enjuiciamiento en el mismo acto, esto es, el catorce de marzo de dos mil diecisiete (foja 14), admitiéndose además medios probatorios ofrecidos por las partes procesales.

Segundo. Itinerario del juicio oral

2.1. Mediante Resolución número 1 (foja 20), del treinta de marzo de dos mil diecisiete, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad citó a juicio oral para el quince de mayo del dos mil diecisiete; el cual se desarrolló en varias sesiones.

2.2. Culminado el debate, se expidió sentencia el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete (foja 196), en la cual se condenó, entre otro, a Robert Eliseo Ávalos Ramos como coautor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, en agravio de Robert Martín Huilca Rivera, a trece años de pena privativa de libertad, y como autor del delito de tenencia ilegal de municiones, en agravio del Estado, a seis años de pena privativa de libertad; al ser concurso real, la pena impuesta ascendió a diecinueve años de privación de libertad. Además, se fijó por concepto de reparación civil la suma de S/ 2000 (dos mil soles), que debe abonarse en forma solidaria a favor del agraviado Robert Martín Huilca Rivera, así como S/ 1000 (mil soles), a favor del Estado, por el mismo concepto.

2.3. Contra tal decisión, se interpuso recurso de apelación a favor del encausado Robert Eliseo Ávalos Ramos, concediéndose la alzada por Resolución número 19, del veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete (foja 251); razón por la cual se elevaron los autos a la Sala Penal de Apelaciones.

Tercero. Itinerario del proceso en segunda instancia

3.1. Mediante resolución del veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete (foja 263), previo trámite de ley, la Tercera Sala Penal de Apelaciones señaló como fecha para la audiencia de apelación de sentencia, al dieciséis de enero del dos mil dieciocho, la cual fue desarrollada en varias sesiones públicas.

3.2. Así, pues, se arribó a la última sesión, donde se dio lectura a la sentencia de vista del treinta de enero de dos mil dieciocho (foja 275), con la cual se confirmó la resolucion de primera instancia que condenara a Robert Eliseo Ávalos Ramos y otro por los delitos de extorsión agravada (se precisó que fue perpetrado en grado consumado y no como tentativa) y tenencia ilegal de municiones.

3.3. Emitida tal decisión, la defensa técnica de Robert Eliseo Ávalos Ramos interpuso recurso de casación, declarado inadmisible por Resolución 25 (foja 311), del diecinueve de marzo de dos mil dieciocho. Contra la acotada se interpuso el Recurso de Queja número 261-2018/La Libertad, declarado fundado el veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho (foja 367), emitido por este Tribunal.

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1. El ocho de marzo de dos mil diecinueve, la Sala Suprema concedió el recurso de casación contra la sentencia de vista cuestionada en los extremos que comprenden al recurrente.

4.2. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso en ciernes, conforme al cargo de entrega de notificación (foja 68 del cuadernillo formado ante esta sede), se señaló como fecha para la audiencia de casación al trece de abril del dos mil veintiuno (foja 71 del cuadernillo formado en esta sede); sin embargo, esta no pudo llevarse a cabo, debido a que la defensora de oficio, abogada del encausado, se encontraba mal de salud, reprogramándose para el dos de junio de este año (foja 74 del cuadernillo formado en esta sede). Instalada la audiencia, esta se desarrolló mediante el aplicativo Google Meet, con presencia de la defensora del recurrente. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estadio es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectúa con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

Quinto. Motivo casacional

Conforme quedara establecido en los fundamentos jurídicos noveno y décimo del auto de control de la calificación del recurso de casación, en concordancia con su parte resolutiva, este fue admitido por la causal contenida en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, al haberse aplicado erróneamente por la Sala Superior, normativa de carácter sustantiva sobre Ávalos Ramos, pues se le acusó por delito de extorsión en grado de tentativa, empero, se le condenó en categoría consumada, alterándose así la fase de ejecución del delito unilateralmente; de igual forma, al determinar la pena, no se habría aplicado la atenuante de responsabilidad restringida prevista en el artículo 22 del Código Penal.

Sexto. Agravios materia del recurso de casación

Los agravios alegados son los siguientes:

6.1. La Sala de Apelaciones aplicó erróneamente la norma sustantiva, puesto que al recurrente se le procesó, acusó y condenó en primera instancia por delito de extorsión tentada; sin embargo, en la sentencia de vista, se lo condenó por extorsión consumada, afectándose las garantías constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva y motivación de resoluciones.

6.2. No se habría tomado en cuenta para la determinación de la sanción punitiva, que el encausado era sujeto de responsabilidad restringida al momento de los hechos, previstos en el artículo 22 del Código Penal.

Séptimo. Hechos materia de imputación

De acuerdo con el requerimiento acusatorio (foja 04), el Ministerio Público atribuye lo siguiente:

7.1. Circunstancias precedentes

En el Departamento de Investigaciones Depincri Norte-distrito de La Esperanza, el quince de junio de dos mil dieciséis, a las 12:30 horas, Robert Martín Huilca Rivera formuló denuncia por el presunto delito de extorsión contra sujetos desconocidos, manifestando que el mismo día, a las 4:30 horas, escuchó un impacto de disparo de arma de fuego al portón de su vivienda. Al salir de inmediato, encontró bajo su puerta un sobre manila conteniendo manuscritos con mensajes extorsivos en los que le solicitaban la suma de S/ 20 000 (veinte mil soles), a cambio de no atentar contra su vida o la de su familia, advirtiéndole que la próxima vez no será una bala sino una explosión, solicitándole se comunique con el número 939431648, carta que entregó a los efectivos policiales. Asimismo, refirió que lo llamaron y enviaron mensajes extorsivos del mismo número 939431648 al celular del agraviado, 930335188, llegando a mandarle un proyectil deforme, de color dorado, encontrado en la vereda frente al portón de su vivienda, como consecuencia del disparo efectuado por los extorsionadores.

7.2. Circunstancias concomitantes

El diecisiete de junio de dos mil dieciséis, a las 8:20 horas, personal PNP   del   Departamento   de   Investigación  Criminal  Norte La Esperanza, en mérito de la denuncia policial presentada el quince de junio del dos mil dieciséis por Rober Martín Huilca Rivera por presunto delito de extorsión, procedieron a organizar un operativo policial, para lo cual se elaboró el Acta preparatoria de dinero y realizaron las tratativas con el extorsionador, pactando que el agraviado debía dirigirse hacia la avenida Indoamérica Parte Alta La Esperanza (Final del Camal Municipal) con el objeto de entregar el dinero solicitado; en ese instante, se le acercaron dos sujetos, uno de ellos vestía casaca color negro, short azul, zapatillas azules y gorra de color azul marca Adidas, y fue este quien le pidió el dinero pactado, procediendo el agraviado a entregarle el dinero previamente fotocopiado que se encontraba en el interior de una bolsa transparente de polietileno, tipo chequera, en tanto el otro sujeto que lo acompañaba vestía pantalón jean celeste, polera color azul mangas blancas con puntos de color negro, gorra de color azul, sandalias de cuero y morral color negro, colgado en su hombro, quienes luego de recibir el dinero, optaron por retirarse del lugar, siendo inmediatamente intervenidos por personal policial a la altura de la última cuadra de la avenida Indoamérica. Al realizarse el registro personal in situ al sujeto que recibió el sobre, este dijo llamarse José Antonio Ríos Campos, hallándosele entre la pretina de su short el referido sobre con el dinero entregado por el agraviado; al segundo sujeto, quien se identificara como Robert Eliseo Ávalos Ramos, se le encontró en el interior de su morral de color negro un manuscrito con lapicero en hoja de cuaderno rayado, conteniendo mensaje extorsivo, así como dos cartuchos sin percutir marca treinta y ocho C AUTO, sin poder dar explicación lógica sobre su procedencia.

7.3. Circunstancias posteriores

Durante la investigación, se recabó la declaración del agraviado Robert Martín Huilca Rivera, ratificándose en la denuncia, además de precisar que en su presencia se realizó la entrega de la bolsa negra de polietileno conteniendo el dinero solicitado por los extorsionadores, el mismo que fue encontrado al primero aludido, entre la pretina de su short, tapado con su casaca, y al segundo se le halló un morral, un manuscrito extorsivo y dos municiones. Asimismo, se recabaron las declaraciones de los policías intervinientes Jhon Thony Esmith Huancas Perales y Eysen Eric Vergaray Mendoza, se obtuvo el Acta de visualización de equipo celular del agraviado, donde se verifican las llamadas pertenecientes al extorsionador del número 939431648, mismo número que aparece registrado en el manuscrito dejado en la vivienda de la víctima, así como en aquel encontrado en el morral portado por Ávalos Ramos, al momento de la intervención policial.

Aunado a lo señalado se recabó el Dictamen Pericial de Balística Forense número 769-16, en cuyas conclusiones señala que los dos cartuchos para arma de fuego tipo pistola semiautomática calibre 380 AUTO 9 mm corto, ambos de marca “C. B. C” de fabricación brasileña, con proyectiles tipo ojival de plomo con camiseta de cobre, cuerpos y culotes de latón amarillo, fulminantes de percusión tipo central, en buen estado de conservación y operatividad; de igual forma se acopió el Dictamen Pericial de Grafotecnia número 263-2016, donde se concluye haberse establecido que parte de los manuscritos presentan características gráficas homologadas provenientes del puño gráfico de Robert Eliseo Ávalos Ramos.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

A. Aplicación errónea de norma penal

Octavo. El proceso penal se erige por la comisión de un hecho que quebranta una norma penal. Para que una decisión sea correcta no solo debe ser consecuencia de un debido proceso; sino, además, debe estar fundada en una adecuada interpretación y aplicación de la norma sustantiva. El error (error iuris) afectará el  razonamiento jurídico expuesto por los jueces, tornándola en una decisión arbitraria.

Noveno. La causal prevista en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal se concreta no por el defecto que pueda presentar la norma, sino por  el  yerro en su selección  efectuada   por los jueces, aplicándola a un acontecimiento específico, promoviendo de esta manera la violación directa de la ley sustancial, cuya naturaleza jurídica se presenta sin consideraciones intermedias entre el raciocinio del juez y la disposición legal sustantiva, emanando tal error del proceso de entendimiento y comprensión de las disposiciones legales aplicables a determinada situación jurídica; poniendo en marcha al resolver, la adjudicación de una norma que no gobierna  la  situación  bajo examen[1], o descartando la pertinente.

B. Correlación entre acusación y sentencia y facultades del Tribunal Revisor

Décimo. En el numeral 2 del artículo 397 del Código Procesal Penal se establece que en la condena no se podrá modificar la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación o su ampliatoria, salvo que el juez penal haya dado cumplimiento al numeral 1 del artículo 374; no activado en el caso de autos.

Asimismo, de conformidad con el literal b) del numeral 3 del artículo 425 de la norma adjetiva en comento, en la sentencia de segunda instancia, dentro de los límites del recurso, se puede confirmar o revocar la sentencia apelada. También se encuentra facultado para, en caso haya sido propuesto por la acusación fiscal y el recurso correspondiente, establecer una denominación jurídica distinta o más grave de la señalada por el juez de primera instancia.

Decimoprimero. Sin embargo, para precisar el tema en ciernes, amerita acudir al Acuerdo Plenario número 4-2007/CJ-116, cuyo extremo decisorio estableció expresamente no ser necesario plantear la tesis de desvinculación, a lo cual se contraería lo anotado líneas arriba, para introducir una circunstancia atenuante o variar el grado del delito o título de participación. En ese mismo sentido, la Casación número 430- 2015-Lima  estableció  como doctrina  jurisprudencial  los  fundamentos jurídicos   decimoctavo   al   vigesimosegundo,   indicándose   que,   en cualquier resolución judicial y sin contravenir el principio de legalidad, el juez debe determinar el derecho y moldearlo para adaptarlo al caso concreto, como expresión natural del poder de la jurisdicción, lo cual atañe no solo a primera instancia sino también al Tribunal Revisor; lógicamente, siempre y cuando corresponda, conforme al orden jurídico.

C. Reducción prudencial de la pena por responsabilidad restringida por la edad

Decimosegundo. En el primer párrafo del artículo 22 del Código Penal se establece que podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción. Por su parte, en los demás extremos del citado dispositivo legal se establece encontrarse excluido de esta disminución prudencial de la pena, entre otros, quien haya incurrido en delito de extorsión.

Decimotercero. Si nos circunscribimos a la aplicación literal de la norma, sin mayor razonamiento, es posible afirmar la imperatividad en excluir de la reducción prudencial aludida a aquellas personas que hayan cometido determinados ilícitos, listados en el acotado artículo 22; empero,  reiterada  jurisprudencia  de  este  Supremo  Tribunal  (Consulta número1260-2011, del siete de junio de dos mil once, y Consulta número 2010-2021, del veintisiete de abril de dos mil doce, entre otras), así como también el Acuerdo Plenario número 4-2016/CIJ-116, del doce de junio de dos mil diecisiete, tiene señalado claramente que el artículo argüido presenta discriminación no autorizada constitucionalmente, desde la óptica del principio de igualdad ante la ley, el cual converge en derecho fundamental de invocación directa, sin necesidad de desarrollo legislativo previo, además de poseer valor que informa todo el ordenamiento jurídico infraconstitucional.

Decimocuarto. Al respecto, abona que el grado de madurez o disminución de las actividades vitales de una persona en razón a su edad no está en función directa a la entidad del delito cometido. La disminución de la pena, según el presupuesto del artículo 22 del Código Penal, no tiene fundamento causal y normativo en las características y gravedad del injusto penal, sino en la evolución vital del ser humano (fundamento jurídico quince del Acuerdo Plenario invocado). De ahí que con el acerbo jurisprudencial y doctrinario gestado sobre el tema en comento, se tiene por superada la interpretación literal que venía desplegándose al respecto, anteponiéndose a ello la aplicación igualitaria del citado dispositivo legal para todos aquellos incursos a razón de edad en el acotado, sin exclusión por delito.

 

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

 

Decimoquinto. La casación interpuesta por la defensa de Robert Eliseo Ávalos Ramos, como obra indicado en el fundamento quinto, fue bien concedida por la causal contenida en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, a fin de verificar si en la sentencia de vista se aplicó erróneamente norma de carácter sustantiva sobre Ávalos Ramos, al habérsele acusado por el delito de extorsión en grado de tentativa, empero, se lo condenó en categoría consumada, unilateralmente; de igual forma, si al determinar la pena no se aplicó la atenuante de responsabilidad restringida, prevista en el artículo 22 del Código Penal.

Decimosexto. Este Supremo Tribunal advierte que la Sala Superior acoge jurisprudencia de la Corte Suprema, donde se precisa que el delito de extorsión se consuma cuando el sujeto pasivo cumple con entregar al agente o tercero el beneficio económico indebidamente solicitado, efectuándose así un desprendimiento patrimonial, el cual incluso no requiere que la ventaja económica o de cualquier índole llegue a poder del sujeto activo del delito; resaltándose en el fundamento jurídico  2.45  de  la  impugnada,  que  los  procesados,  entre  ellos  el recurrente, recibieron el dinero exigido ilícitamente de propia mano del agraviado, por lo cual consideraron estar ante un delito de extorsión agravada consumado y no en grado de tentativa, como postuló el Ministerio Público, acogido en primera instancia.

Decimoséptimo. Lo argumentado por el órgano judicial superior pone en evidencia haber evaluado los hechos superficialmente en cuanto al grado de perpetración de delito de extorsión agravada, pues se obvió que la entrega de dinero solicitado por los extorsionadores fue organizada  por  personal  PNP  del  Departamento  de  Investigación Criminal, ante la denuncia de la víctima Huilca Rivera, fotocopiándose el dinero que fuera colocado en una bolsa transparente de polietileno, guardada en el interior de una bolsa negra, tipo chequera, del mismo material; por ende, al no haber existido realmente desprendimiento económico por el agraviado, a razón de la circunstancia anotada, nos encontramos ante un delito en grado de tentativa, dado que los agentes comenzaron la ejecución del ilícito criminal con plena convicción y decisión, pero no llegó a consumarse, en razón de la oportuna intervención de la autoridad competente, quien se interpuso en el nexo causal entre la realización del riesgo prohibido y su materialización (consumación cuando la víctima entrega el dinero solicitado), por lo que debe corregirse lo estimado al respecto en la sentencia de vista, que no alcanza a la sanción punitiva, pues el razonamiento errado del Colegiado Superior no generó como consecuencia el incremento de la pena privativa de libertad, sino, por el contrario, mantuvo la impuesta por el Juzgado Colegiado, quien sí condenó como delito tentado.

Decimoctavo. Por otro lado, la Sala Superior no advirtió que los hechos materia de imputación ocurrieron el diecisiete de junio del dos mil dieciséis y, a esa fecha, el recurrente contaba con veinte años, siete meses y seis días de edad, pues nació el once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Es decir, correspondía una disminución prudencial de la pena por el delito de extorsión agravada y tenencia ilegal de municiones, conforme a los alcances del artículo 22 del Código Penal, bajo los argumentos discernidos en los fundamentos decimosegundo,  decimotercero  y decimocuarto  de  esta  ejecutoria suprema.

En dicho contexto, trasunta en indudable no haberse desplegado por la citada Sala, adecuada revisión y control de la resolución del Juzgado Penal Colegiado, quien de igual forma aplicó erradamente el artículo 22 del Código Penal, no solo en cuanto al delito de extorsión agravada en grado de tentativa, sino también en cuanto al delito de tenencia ilegal de municiones por los cuales se condenó al procesado Robert Eliseo Ávalos Ramos, siendo menester reducir un año de pena privativa de libertad no solo por el primero aludido, sino también por el último, en consonancia con el precepto favor rei.

Decimonoveno. Teniendo en cuenta lo esgrimido, amerita estimar el recurso de casación interpuesto, pues el Colegiado Superior, al expedir la sentencia de vista, en los extremos cuestionados, incurrió en error al momento de aplicar la ley penal, subsumiéndose su proceder en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, con lo cual se torna en desvanecida la presunción de acierto y legalidad al respecto, conllevando a que este Supremo Tribunal actúe en sede de instancia; por consiguiente, confirme el grado de participación en cuanto al delito de extorsión agravada, así como revoque la extensión de la pena privativa de libertad, aunado a reformarla con arreglo a ley, estando a la facultad conferida en el artículo 433, numeral 2, del Código Procesal Penal.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del sentenciado Robert Eliseo Ávalos Ramos contra el extremo de la sentencia de vista del treinta de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la Resolución número 18, del treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial, que lo condenó por el delito de extorsión agravada (se entiende en grado de consumación), a trece años de pena privativa de libertad; así como por el delito de tenencia ilegal de municiones, a seis años de pena privativa de libertad; que en concurso real, la pena a imponer asciende a diecinueve años de privación de libertad.

II. CASARON la citada sentencia de vista en el extremo mencionado; y,  actuando  como  instancia, CONFIRMARON  la  sentencia  del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial, del treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, en cuanto condenó a Robert Eliseo Ávalos Ramos por delito de extorsión agravada en grado de tentativa, en agravio de Robert Martín Huilca Rivera; REVOCARON el extremo de la acotada sentencia, en cuanto impone a Robert Eliseo Ávalos Ramos trece años de pena privativa de libertad por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa y seis años de pena privativa de libertad por delito de tenencia ilegal de municiones, así como en concurso real la pena a imponer asciende a diecinueve años de privación de libertad; REFORMÁNDOLA le impusieron doce años de pena privativa de libertad por delito de extorsión agravada en grado de tentativa, y cinco años de pena privativa de libertad por delito de tenencia ilegal de municiones; que en concurso real suman diecisiete años de privación de libertad, los cuales vencerán el dieciséis de junio de dos mil treintitres, fecha en la cual deberá excarcelársele por la autoridad competente, salvo que medie orden de detención y/o prisión preventiva u otra condena a pena privativa de libertad efectiva.

III. DISPUSIERON la lectura de esta sentencia en audiencia pública, notificándose a las partes apersonadas ante esta Sede Suprema y que se publique en la página web del Poder Judicial.

IV. MANDARON que, cumplido el trámite respectivo, hágase conocer lo resuelto al órgano jurisdiccional de origen; y Secretaría de este Supremo Tribunal archive el cuaderno de casación en el modo y forma de ley.

 

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

TORRE MUÑOZ

CARBAJAL CHÁVEZ

TM/dsqm

 

[1] RODRÍGUEZ CH., Orlando A. Casación y Revisión Penal. Editorial TEMIS S. A. Bogotá, Colombia; 2008; p. 234.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *