CASACIÓN N.° 1251-2019, LAMBAYEQUE. Título: Cohecho. Prueba Ilícita

Fecha de publicación: 6 julio 2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 1251-2019, LAMBAYEQUE

SALA PENAL PERMANENTE

 

Título: Cohecho. Prueba Ilícita

Sumilla. 1. Los requisitos constitucionales para levantar el secreto de las comunicaciones son la exclusividad jurisdiccional, la dictación de un auto judicial fundado en el marco de procedimiento legalmente establecido y que esté debidamente motivado, con pleno respeto de los principios de intervención indiciaria y proporcionalidad, expresando las razones de hecho y de derecho que llevan a la decisión y que debe hacerlo de modo específico –en lo más relevante, desde el principio de especialidad indicándose el teléfono a intervenir –(ex artículos 2, numeral 10, de la Constitución, 230, apartados 1 al 3 y 6, del CPP). Su incumplimiento hace que la intervención sea constitucionalmente ilícita. 2. A los requisitos constitucionales, siguen los requisitos de legalidad ordinaria, que están en función a la forma de ejecución de la medida de intervención –salvo aquellas conductas que excedan el tiempo autorizado o desatiendan, por quien ejecutó el acto, las condiciones en que la autorización se concedió, en que configurarán defectos de relevancia constitucional–, así como a los defectos que se presentan al documentar e incorporar a la causa el resultado de dicha medida (ex artículo 231 del CPP). 3. Las quejas casacionales no hacen referencia a esta situación. Cuestionan que en las diligencias de re–escucha no han estado presenten los abogados de los afectados o imputados y en ellas no se contó con la intervención de peritos fonéticos. 4. La denominada “diligencia de re– escucha” es una actividad u operación con una finalidad investigativa adicional y confirmatoria de una diligencia anterior, ya realizada. Todo aquello que importe escuchar los audios levantados en tiempo real o con posterioridad es, propiamente, una tarea interna del órgano investigador para dilucidar la utilidad de la información y, luego, contrastarla y realizar diligencias de indagación ulterior para sostener su validez y mérito probatorio de cargo. La ley no exige que estos actos se realicen con el concurso de la defensa, solo que tras la grabación, selección y levantamiento de las actas pertinentes se ponga en conocimiento de las partes para que insten, si así lo consideran conveniente a sus intereses y derechos legítimos, el reexamen de la medida (ex artículo 231, numeral 3, del CPP).

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, seis de junio de dos mil veintidós

 

                VISTOS; con las piezas procesales solicitadas al Tribunal Superior; en audiencia pública: los recursos de casación, por inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal, infracción de precepto material y violación de garantía de motivación, interpuestos por los encausados: 1. HAMILTON FERNANDO TIRADO PAREDES, 2. JUAN LUIS FUENTES BUSTAMANTE, 3. SANTIAGO RICARDO SOTO MELÉNDEZ, 4. CARLOS VÁSQUEZ ÁLVAREZ, 5. MANUEL ANTONIO OROZCO CÓRDOVA, 6. GREGORIA RUIZ CERCADO, 7. RAFAEL ANDRÉS BERNEDO ROCA, 8. CÉSAR WILLIAM GUERRERO FLORES, 9. JIMMY EDINSON SALAZAR VALDERRAMA, 10. FRANKLIN CABRERA CARRANZA, 11. LUIS MORALES ACOSTA,  12. JORGE LUIS MONTENEGRO YAMPUFE, 13. NERIN MILTON NÚÑEZ ROJAS, 14. EDGAR AURAZO GUERRERO, 15. JUAN ANTONIO BALLENA  GUEVARA, 16. JUAN ENRIQUE RIVERA GARCÍA, 17. CÉSAR NÚÑEZ QUISPE, y 18. LUIS FERNANDO ZORRILLA COLLANTES contra la sentencia de vista de fojas mil quinientos veintidós, de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas mil ciento veintiuno vuelta, de treinta de enero de dos mil diecinueve, condenó a: (i) Cabrera Carranza, Vásquez Álvarez, Montenegro Yampufe, Guerrero Flores, Bernedo Roca, Tirado Paredes, Aurazo Guerrero, Rivera García, Núñez Rojas, Zorrilla Collantes, Morales Acosta, Núñez Quispe y Fuentes Bustamante como autores del delito de cohecho pasivo propio en agravio del Estado a cinco años de pena privativa de libertad e inhabilitación por cinco años, así como al pago solidario de cien mil soles por concepto de reparación civil; (ii) Salazar Valderrama como autor del delito de omisión de denuncia en agravio del Estado a dos años de pena privativa de libertad, suspendida condicionales por el plazo de dos años e inhabilitación por dos años, así como al pago de tres mil soles solidarios; y, (iii) Soto Meléndez, Orozco Córdova, Ruiz Cercado y Ballena Guevara como autores del delito de cohecho activo genérico en agravio del Estado a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y al pago de cincuenta mil soles solidarios por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado lo siguiente:

∞ 1. El encausado Franklin Cabrera Carranza aceptó ventajas materiales para realizar actos en violación a sus obligaciones, tales como haber brindado información, u otro tipo de apoyo, de las actividades policiales acerca de la micro comercializadora de drogas Haydee Virginia Leyva Caycay, con quién mantenía comunicación telefónica fluida. Dicho efectivo manejó información clasificada y de interés en la lucha contra el crimen pues en esa fecha laboró en las oficinas de OFINTERPOL e incluso se vio a la acusada Leyva Caycay descender del vehículo de este acusado, de placa de rodaje E16835, por su centro de trabajo en la Avenida Los Incas. En la conversación telefónica con Jimmy Édison Salazar Valderrama asegura que la información era de interés para Leyva Caycay en virtud a las posibles o futuras intervenciones policiales que se realizarían contra ella, siempre bajo apremio de un beneficio económico. El citado encausado, además, omitió comunicar a las autoridades pertinentes que ella se dedica a esta actividad ilícita.

∞ 2. El encausado Carlos Vásquez Álvarez aceptó ventajas materiales para realizar actos en violación de sus obligaciones, tales como haber brindado información respecto de las actividades que estaban realizando las autoridades policiales a la micro comercializadora de droga Haydee Virginia Leyva Caycay, con quien también mantenía comunicación telefónica fluida. Incluso, también cometió el delito de omisión de denuncia al no comunicar a las autoridades pertinentes, siendo también autoridad policial, que ella se dedicaba a la micro comercialización de droga.

∞ 3. El encausado Jorge Luis Montenegro Yampufé aceptó ventajas materiales para realizar actos en violación de sus obligaciones, tales como haber brindado información respecto de las actividades que pudieran estar realizando las autoridades policiales contra Haydee Virginia Leyva Caycay, micro comercializadora de droga, con quien también mantenía comunicación fluida. Asimismo, omitió comunicar a las autoridades pertinentes que ella se dedicaba a esta actividad ilícita.

∞ 4. El encausado César William Guerrero Flores aceptó ventajas materiales para realizar actos en violación de sus obligaciones, tales como haber brindado información respecto de las actividades que pudieran estar realizando la Policía contra Haydee Virginia Leyva Caycay y Gregoria Ruiz Cercado, micro comercializadoras de droga, con quienes mantenía comunicación fluida. Les proporcionaba información de las actividades de los efectivos policiales de las distintas unidades de la Policía con el propósito de que se conviertan en fuente de información para que Leyva Caycay y Ruiz Cercado expendan drogas ilícitas. Además, omitió comunicar a las autoridades pertinentes que ambas sospechosas se dedicaban a esta actividad ilícita.

∞ 5. El encausado Rafael Andrés Bernedo Roca aceptó ventajas materiales para realizar actos en violación de sus obligaciones, tales como brindar información u otro tipo de apoyo respecto de las actividades que pudieran estar realizando las autoridades policiales, así como interceder para que se retire el personal policial que se encontraban por las inmediaciones del domicilio de la presunta micro comercializadora de drogas Haydee Virginia Leyva Caycay, con quien mantenía comunicación fluida. Igualmente, omitió comunicar a las autoridades pertinentes que ella se dedicaba a esta actividad ilícita.

∞ 6. El encausado Hamilton Fernando Tirado Paredes aceptó ventajas materiales para realizar actos en violación a sus obligaciones, tales como haber brindado información de las actividades policiales que pudieran estar realizando las autoridades policiales contra Haydee Virginia Leyva Caycay, y haberse puesto en contacto con otros efectivos policiales con esta misma finalidad. El citado imputado mantenía comunicación telefónica fluida con dicha sospechosa y, asimismo, cometió el delito de Omisión de denuncia al no comunicar a las autoridades que Haydee Virginia Leyva Caycay se dedicaba a la micro comercialización de drogas.

∞ 7. El encausado Edgar Aurazo Guerrero aceptó ventajas materiales para realizar actos en violación a sus obligaciones, tales como haber brindado información a Haydee Virginia Leyva Caycay, Gregoria Ruiz Cercado y Juan Antonio Ballena Guevara de las actividades policiales e incluso les solicitó ventajas económicas para otorgar información de las distintas actividades policiales y del personal policial que estaba encargado de combatir el tráfico ilícito de drogas. Con los tres individuos citados, sospechosos de micro comercialización de drogas mantenía comunicación telefónica fluida. Igualmente, finalmente cometió el delito de Omisión de denuncia al no comunicar a las autoridades pertinentes que dichas personas se dedican a la micro comercialización de drogas.

∞ 8. El encausado Juan Enrique Rivera García aceptó ventajas materiales para realizar actos en violación a sus obligaciones, tales como haber brindado información de las actividades policiales que pudieran estar realizando las autoridades policiales, como la DIVANDRO, destinadas a combatir el tráfico de drogas. El dinero que solicitaba se le entregó en diferentes lugares y citas. Las aludidas coordinaciones las realizaba con Haydee Virginia Leyva Caycay y Gregoria Ruiz Cercado, con las que mantenía comunicación telefónica fluida. También cometió el delito de Omisión de denuncia al no comunicar a las autoridades pertinentes que Leyva Caycay y Ruiz Cercado se dedicaban a la micro comercialización de drogas.

∞ 9. El encausado Nerín Milton Núñez Rojas aceptó ventajas materiales para realizar actos en violación a sus obligaciones, tales como haber brindado información de las actividades policiales que pudieran estar realizando las autoridades policiales para intervenir a algunos sospechosos, a los que les recomendaba a un abogado desprestigiando a otro. Estas coordinaciones las realizaba con Orozco Córdova y Ruiz Cercado, micro comercializadores de drogas, con los cuales mantenía comunicación telefónica fluida. También cometió el delito de omisión de Denuncia al no comunicar a las autoridades pertinentes que Orozco Córdova y Ruiz Cercado se dedicaban a la micro comercialización de drogas.

∞ 10. El encausado Luis Fernando Zorrilla Collantes aceptó ventajas materiales para realizar actos en violación a sus obligaciones, tales como haber brindado información de las actividades policiales que pudieran estar realizando las autoridades policiales. Estas coordinaciones las realizaba con Haydee Virginia Leyva Caycay, micro comercializadora de drogas, con quién mantenía comunicación telefónica fluida. Igualmente, cometió el delito de Omisión de Denuncia al no comunicar a las autoridades pertinentes que todos ellos se dedicaban a la micro comercialización de drogas.

∞ 11. El encausado Luis Eduardo Morales Acosta aceptó ventajas materiales para realizar actos en violación a sus obligaciones, tales como haber brindado información de las actividades policiales que pudieran estar realizando las autoridades policiales. Las coordinaciones las realizaba con Haydee Virginia Levva Caycay, Orozco Córdova, Ruiz Cercado y Ballena Guevara, todos ellos presuntos micro comercializadores de drogas, con quienes mantenía comunicación telefónica fluida. Además, cometió el delito de Omisión de Denuncia al no comunicar a las autoridades pertinentes que aquéllos se dedicaban a la micro comercialización de drogas.

∞ 12. El encausado Jimmy Edinson Salazar Valderrama aceptó ventajas materiales para realizar actos en violación a sus obligaciones, tales como haber brindado información de las actividades policiales, mantener al corriente de los operativos policiales, fiscales y judiciales contra el tráfico de drogas y ofrecer su concurso para salir de unos aprietos cuando se capturaba a algunos familiares por haber sido encontrados en plena actividad ilícita de tráfico de drogas. Las coordinaciones las realizaba con Haydee Virginia Leyva Caycay y Gregoria Ruiz Cercado, micro comercializadoras de drogas, con quienes mantenía comunicación telefónica fluida. Asimismo, cometió el delito de Omisión de Denuncia al no comunicar a las autoridades pertinentes que ambas sospechosas se dedicaban a la micro comercialización de drogas.

∞ 13. El encausado César Núñez Quispe aceptó ventajas materiales para realizar actos en violación a sus obligaciones, tales como haber brindado información de las actividades policiales que pudieran estar realizando las autoridades policiales y de las interceptaciones telefónicas que se realizaron. Él tenía comunicación fluida con Gregoria Ruiz Cercado y amistad con sus coacusados y Manuel Antonio Orozco Córdova, y asesoraba a Gregoria Ruiz Cercado sobre una intervención policial en la que se encontró mil quinientos ketes de pasta básica de cocaína, así como le recomendó al abogado Quiroga y las asesoró acerca de la conducta que debía adoptar frente a las autoridades. Incluso, les sugirió que se niegue a firmar algunas actas y, ante el problema surgido, busque contacto con un oficial de  alto rango, como el acusado Benedicto Yáñez. Estas coordinaciones las realizaba con Gregoria Ruiz Cercado, micro comercializadora de droga, con quién mantenía comunicación telefónica fluida. También cometió el delito de omisión de denuncia al no comunicar a las autoridades pertinentes que Gregoria Ruiz Cercado se dedica a la micro comercialización de drogas.

∞ 14. El encausado Juan Luis Fuentes Bustamante aceptó ventajas materiales para realizar actos en violación a sus obligaciones, tales como haber brindado información de las actividades policiales que pudieran estar realizando las autoridades policiales, a la micro comercializadora de drogas Haydee Virginia Leyva Caycay, con quién mantenía comunicación telefónica fluida. También cometió el delito de omisión de denuncia al no comunicar a las autoridades pertinentes que Gregoria Ruiz Cercado se dedica a la micro comercialización de drogas.

∞ 15. El encausado Santiago Ricardo Soto Meléndez prometió ventajas o beneficios a efectivos policiales para que realicen u omitan actos en violación de sus funciones. Al efecto, realizó coordinaciones telefónicas con los coroneles PNP Beto y Faustino para malograr el video o grabaciones que comprometen a Luis Alberto Montesinos Valverde. También que le indicó a Haydee Virginia Leyva Caycay que realice un depósito de dinero al coronel PNP Montesinos Valverde en la cuenta del Banco de la Nación y elimine los papelitos–vouchers. Asimismo, le dijo de las grabaciones con su compadre Luis Montesinos Valverde, que involucra a otro coronel de apellido Faustino, para que las saque o elimine, coordinación que se realizaría el veintiuno de noviembre de dos mil once, al mediodía. De igual manera, en conversaciones con Haydee Leyva le pregunta por el jefe de radio patrulla de Chiclayo y la interroga si le está haciendo problemas, a lo cual aquella responde que no; igualmente, hace alusión a su compadre, el coronel PNP Luis Alberto Montesinos Valverde, de quien dice: “mi compadre me tiene un …”. En las conversaciones Haydee Leyva Caycay se refiere al futuro ascenso de su compadre, el coronel PNP Montesinos Valverde. El encausado Soto Meléndez buscó contactos y realizó acciones con la finalidad que los que estaban en cargos estratégicos en la lucha contra la micro comercialización de drogas incumplieran su cometido, utilizando para ello el concurso del acusado Luis Alberto Montesinos, y aceptó ventajas materiales para realizar actos en violación a sus obligaciones, tales como haber brindado información de las actividades policiales que pudieran estar realizando las autoridades policiales. Las coordinaciones las realizaba con Haydee Virginia Leyva Caycay, con quién mantenía comunicación telefónica fluida. Finalmente cometió el delito de omisión de denuncia al no comunicar a las autoridades pertinentes que Haydee Virginia Leyva Caycay se dedicaba a la micro comercialización de drogas.

∞ 16. Los encausados Manuel Antonio Orozco Córdova y Gregoria Ruiz Cercado ofrecieron o prometieron ventajas o beneficios materiales para que los efectivos policiales realicen u omitan actos en violación de sus obligaciones. Ambos se dedicaban a la micro comercialización de drogas y en forma permanente y prolongada mantuvieron comunicación telefónica con los miembros policiales: Carlos Alberto Valencia Aguirre, Nerin Milton Núñez Rojas, Marco Antonio Zevallos Meléndez, Norbi Augusto Ramírez Fuentes y Luis Eduardo Morales Acosta, de suerte que recibían información de primera mano acerca de los operativos y diligencias programadas por la DIVANDRO, incluso de la detención del padre de Ruiz Cercado como consecuencia de un allanamiento judicial por delito de tráfico ilícito de drogas.

∞ 17. El encausado Juan Antonio Ballena Guevara ofreció o prometió ventajas materiales para que efectivos policiales realicen u omitan actos en violación de sus obligaciones. Las comunicaciones las estableció con los efectivos policiales Luis Morales Acosta, Eduardo Aurazo Guerrero, y buscaban que aquéllos brinden información respecto a las acciones contra el tráfico ilícito de drogas.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:

1. La acusación fojas una, de trece de mayo de dos mil catorce, del expediente judicial, luego que la investigación preparatoria culminara el veintiocho de febrero de dos mil catorce y por indagaciones realizadas desde el año dos mil doce (i) atribuyó a Cabrera Carranza, Vásquez Álvarez, Bernedo Roca, Tirado Paredes, Aurazo Guerrero, Rivera García, Núñez Rojas, Zorrilla Collantes, Morales Acosta, Núñez Quispe, Salazar Valderrama y Fuentes Bustamante ser autores del delito de cohecho pasivo propio, en concurso ideal con el delito de omisión de denuncia, y solicitó siete años de pena privativa de libertad e inhabilitación por cinco años, así como el pago de veintidós mil soles solidarios por concepto de reparación civil; (ii) imputó a Soto Meléndez, Orozco Córdova, Ruiz Cercado y Ballena Guevara ser autores del delito de cohecho activo genérico y solicitó se les imponga cuatro años de pena privativa de libertad y ocho mil soles de reparación civil de manera

2. Tras la audiencia preliminar de control, el Juzgado de la Investigación Preparatoria dictó el auto de enjuiciamiento de fojas noventa y tres, de tres de octubre de dos mil dieciséis.

3. La sentencia de primera instancia de fojas mil ciento veintiuno, de treinta de enero de dos mil diecinueve, previo juicio oral, condenó a Salazar Valderrama como autor de omisión de denuncia en agravio del Estado a dos años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el plazo de dos años. Condenó a Cabrera Carranza, Vásquez Álvarez, Montenegro Yampufe, Guerrero Flores, Bernedo Roca, Tirado Paredes, Aurazo Guerrero, Rivera García, Núñez Rojas, Zorrilla Collantes, Morales Acosta, Núñez Quispe y Fuentes Bustamante como autores de los delitos de cohecho pasivo propio, en concurso ideal con el delito de omisión de denuncia, en agravio del Estado a cinco años de pena privativa de libertad. Condenó a Soto Meléndez, Orozco Córdova, Ruiz Cercado y Ballena Guevara como autores del delito de cohecho activo genérico en agravio del Estado a cuatro años de pena privativa de libertad Les impuso inhabilitación por cinco años para los sentenciados por cohecho pasivo propio y dos años para los denunciados por omisión de denuncias. Fijó por reparación civil a los condenados por omisión de denuncia la suma de tres mil soles de manera solidaria, a los condenados por cohecho pasivo propio la suma de cien mil soles de manera solidaria, y a los condenados por delito de cohecho activo genérico la suma solidaria de cincuenta mil soles de reparación civil.

4. Los defensores de los encausados interpusieron recurso de apelación.

Culminado el trámite impugnativo, la Segunda Sala Penal de Apelaciones profirió la sentencia de vista de fojas mil quinientos veintidós, de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, que anuló la condena respecto de los encausados Yáñez Untiveros y Mori Huamanchumo por delito de cohecho pasivo propio en agravio del Estado, y la condena con relación a todos los imputados por el delito de omisión de denuncia en agravio del Estado; revocó la condena y absolvió a Marco Antonio Zevallos Meléndez y Norbi Augusto Ramírez Fuentes; y, condenó a los demás encausados.

5. Contra la sentencia de vista la defensa de los encausados promovió recurso de casación.

TERCERO. Que el total de los recursos de casación interpuestos se basan en el acceso excepcional, por lo que es de rigor indicar secuencialmente este tipo de pretensión impugnatoria.

∞ 1. El encausado Tirado Paredes en su escrito de recurso de casación de fojas mil cuarenta y dos, de once de julio de dos mil diecinueve, invocó como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y violación de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1, 2 y 4, del Código Procesal Penal). Desde el acceso excepcional, pidió se defina el límite para trasladar información probatoria de un proceso penal hacia otro, la validez de una identificación de voz mediante lo que señaló una resolución administrativa, y la necesidad de una valoración individualizada y luego conjunta de la prueba, sin perjuicio de la exigencia de imputación suficiente.

∞ 2. El encausado Fuentes Bustamante en su escrito de recurso de casación de fojas mil trescientos cuarenta y nueve, de once de julio de dos mil diecinueve, invocó como motivos de casación: quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material (artículo 429, incisos 2 y 3, del Código Procesal Penal). Desde el acceso excepcional, pidió se defina si el elemento normativo realizar u omitir un acto de violación de obligaciones se corresponde con los deberes institucionales o se limita al ámbito de la competencia específica, y se indique si una pericia fonética es necesaria para identificar plenamente las voces.

∞ 3. El encausado Soto Meléndez en su escrito de recurso de casación de fojas mil trescientos ochenta seis, de once de julio de dos mil diecinueve, invocó como motivo de casación: infracción de precepto material (artículo 429, inciso 3, del Código Procesal Penal). Desde el acceso excepcional, pidió se defina si el delito de cohecho activo genérico se cumple si el funcionario ante quien se hace el ofrecimiento o se realiza la entrega de dádiva es un funcionario cualquiera, no es el competente que viole las obligaciones requeridas por el tipo delictivo.

∞ 4. El encausado Vásquez Álvarez en su escrito de recurso de casación de fojas mil trescientos noventa y ocho, de once de julio de dos mil diecinueve, invocó como motivo de casación: inobservancia de precepto constitucional (artículo 429, inciso 1, del Código Procesal Penal). Desde el acceso excepcional, pidió se defina si con indicios no corroborados se puede dictar sentencia condenatoria.

∞ 5. Los encausados Orozco Córdova y Ruiz Cercado en su escrito de recurso de casación de fojas mil cuatrocientos diez, de diez de julio de dos mil diecinueve, invocaron como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material (artículo 429, incisos 1 y 3, del Código Procesal Penal). Desde el acceso excepcional, pidieron se defina si las re-escuchas telefónicas realizadas sin autorización judicial, sin la intervención del Ministerio Público y de la defensa, así como sin la participación de un perito fonético son prueba ilícita o prueba irregular.

∞ 6. El encausado Bernedo Roca en su escrito de recurso de casación de fojas mil cuatrocientos dieciocho, de diez de julio de dos mil diecinueve, invocó como motivos de casación: violación de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 4 y 5, del Código Procesal Penal). Desde el acceso excepcional, pidió se defina el ámbito de la motivación de la sentencia respecto de los actos constitutivos del delito de cohecho pasivo propio como delito de mera actividad.

∞ 7. El encausado Guerrero Flores en su escrito de recurso de casación de fojas mil cuatrocientos cuarenta, de diez de julio de dos mil diecinueve, invocó como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1 y 4, del Código Procesal Penal). Desde el acceso excepcional, pidió se defina se debe utilizar unos audios con vulneración del artículo 231, numeral 3 del Código Procesal Penal, y cuál es el alcance de este precepto.

∞ 8. El encausado Salazar Valderrama en su escrito de recurso de casación de fojas mil cuatrocientos cincuenta y dos, de diez de julio de dos mil diecinueve, invocó como motivo de casación: infracción de precepto material (artículo 429, inciso 3, del Código Procesal Penal). Desde el acceso excepcional, pidió se definan los alcances del tipo delictivo de omisión de denuncia acerca de la previa acreditación del delito fuente y la exigencia de la motivación específica al respecto.

∞ 9. El encausado Cabrera Carranza en su escrito de recurso de casación de fojas mil cuatrocientos sesenta y uno de diez de julio de dos mil diecinueve invocó como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal, violación de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 2, 4 y 5, del Código Procesal Penal). Desde el acceso excepcional, pidió se determine si se vulnera la interdicción de la reforma peyorativa cuando en apelación se absuelve por un determinado delito y, pese a ello, se mantiene la misma pena si se condena por un solo delito, así como si corresponde que a los autores directos se les imponga una reparación civil independiente y no solidaria.

∞ 10. El encausado Morales Acosta en su escrito de recurso de casación de fojas mil cuatrocientos ochenta y ocho, de ocho de julio de dos mil diecinueve, ampliado a fojas mil seiscientos doce, invocó como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1 y 4, del Código Procesal Penal). Desde el acceso excepcional, pidió se determine si es factible condenar a una persona como intermediario en el delito de cohecho pasivo y si es válida el juicio jurídico si no se motivó el acto de ejecución del delito.

∞ 11. Los encausados Montenegro Yampufe y Núñez Rojas en su escrito de recurso de casación de fojas mil quinientos siete, de diez de julio de dos mil diecinueve, invocaron como motivo de casación: infracción de precepto constitucional (artículo 429, inciso 1, del Código Procesal Penal). Desde el acceso excepcional, pidieron se definan el alcance del valor de medios de prueba incorporados al plenario sin antes haberlos conocido y si es posible utilizarlos en la sentencia; además, cuál es el alcance del artículo 231, numeral 3, del Código Procesal Penal, y cuál es el alcance de vulnerar la interdicción de la reforma peyorativa y la ausencia de invocar jurisprudencia que explique el alcance del concepto “aceptar”.

∞ 12. El encausado Aurazo Guerrero en su escrito de recurso de casación de fojas mil quinientos veinte, de doce de julio de dos mil diecinueve, invocó como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1 y 4, del Código Procesal Penal). Desde el acceso excepcional, pidió se determine si es posible ampararse en audios que no han sido objeto de pericia fonética, si es posible se inicie una investigación por un delito diferente al investigado basado en audios por la comisión de delitos ajenos a los que son materia de proceso, sin haber comunicado al juez que ordenó la intervención telefónica, si es posible una condena por los mismos hechos en los que administrativamente se le absolvió y si medió error en la tipificación del delito (cohecho en vez de concusión).

∞ 13. El encausado Ballena Guevara en su escrito de recurso de casación de fojas mil quinientos cuarenta y uno, de doce de julio de dos mil diecinueve, invocó como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1 y 4, del Código Procesal Penal). Desde el acceso excepcional, pidió se determine si es posible ampararse en audios que no han sido objeto de pericia fonética, el alcance del tipo de cohecho activo genérico y el tipo de deberes infringidos y si es posible se inicie una investigación por un delito diferente al investigado basado en audios por delitos ajenos y vulnerándose el artículo 231, numeral 2 del Código Procesal Penal.

∞ 14. El encausado Rivera García en su escrito de recurso de casación de fojas mil quinientos sesenta y uno, de doce de julio de dos mil diecinueve, invocó como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1 y 4, del Código Procesal Penal). Desde el acceso excepcional, pidió se determine si es posible ampararse en audios que no han sido objeto de pericia fonética y sin que los peritos no tengan certificación en la materia peritada, si es posible que se inicie una investigación por un delito diferente al investigado basado en audios por delitos ajenos y vulnerándose el artículo 231, numeral 2 del Código Procesal Penal, cuál es el alcance del tipo de cohecho activo genérico y el tipo de deberes infringidos y si en todo caso los hechos se encuadran en el delito de concusión, así como si es posible una condena penal ante una previa absolución administrativa.

∞ 15. El encausado Núñez Quispe en su escrito de recurso de casación de fojas mil quinientos ochenta y dos, de doce de julio de dos mil diecinueve, invocó como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1 y 4, del Código Procesal Penal). Desde el acceso excepcional, pidió se determine si es posible ampararse en audios que no han sido objeto de pericia fonética y sin que los peritos no tengan certificación en la materia peritada, si es posible que se inicie una investigación por un delito diferente al investigado basado en audios por delitos ajenos y vulnerándose el artículo 231, numeral 2 del Código Procesal Penal, cuál es el alcance del tipo de cohecho activo genérico y el tipo de deberes infringidos y si en todo caso los hechos se encuadran en el delito de concusión, así como si es posible una condena penal ante una previa absolución administrativa.

∞ 16. El encausado Zorrilla Collantes en su escrito de recurso de casación de fojas mil quinientos ochenta y dos, de doce de julio de dos mil diecinueve, invocó como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1 y 4, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Desde el acceso excepcional, pidió se determine si debe fundamentarse si la palabra “encarguito” utilizada en el audio integra el tipo delictivo, qué pasa cuando no se justificó si se produjo la entrega del donativo u otra ventaja para establecer la consumación del delito de cohecho pasivo propio, así como tampoco si se tenía conocimiento que una encausada estaba dedicada a actividades ilícitas en el período en que sirvió en la Comisaría; asimismo, si no explicó porque la reparación civil era solidaria, y si no explicó por qué debía excluirse el delito de comisión de funciones del delito de cohecho pasivo propio pese a tratarse de un concurso ideal.

CUARTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas dos mil ciento veinte, de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, es materia de dilucidación en sede casacional:

A. Las causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal, infrac ión de precepto material y vulneración de la garantía de motivación: artículo 429, numerales 1, 2, 3 y 4, del Código Procesal Penal.

B. Será del caso analizar: (i) la interpretación de los tipos delictivos materia de condena, (ii) los alcances de la prueba derivada de una interceptación telefónica –la calidad y alcances de las conversaciones telefónicas captadas–, y (iii) la sentencia condenatoria y su relación con una decisión administrativa-disciplinaria, incluso con un auto de sobreseimiento por el fuero militar policial.

QUINTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior –con la presentación de alegatos ampliatorios por la defensa de Tirado Fernández–, se expidió el decreto de fojas dos mil seiscientos cuarenta y cinco, de tres de mayo de dos mil veintidós, que señaló fecha para la audiencia de casación dieciséis de mayo último.

SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la defensa de los encausados recurrentes, doctores Tito Esteves Torres, José Esteves Minami, Rómel Gutiérrez Lazo, Guino Díaz Brenis, Víctor Varillas Falen, Benji Espinoza Ramos, Gilberto Carrasco Lucero, Alexander Villalobos Obando, Rogger Aldana Domínguez, Charles Castro Calle y José Pérez Fernández.

SÉPTIMO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuado ese día, se realizó la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. Que la censura casacional estriba en examinar, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal, infrac ión de preceptomaterial y vulneración de la garantía de motivación, la interpretación de los tipos delictivos materia de condena, los alcances de la prueba derivada de una interceptación telefónica –la calidad y alcances de las conversaciones telefónicas captadas–, y la sentencia condenatoria y su relación con una decisión administrativa-disciplinaria y otra del fuero militar policial.

En tal virtud, el examen casacional se centrará, primero, en si se respetó las reglas de licitud de la prueba de interceptación de las comunicaciones y, por tanto, se aplicó correctamente los alcances de la inutilización probatoria; segundo, si existe contradicción legal y racional entre un sobreseimiento penal del fuero militar policial y un pronunciamiento sancionador en sede administrativa disciplinaria; y, tercero, si los tipos delictivos materia de condena se interpretaron correctamente y si su aplicación a los hechos declarados probados es debida.

Desde luego, no se realizará una valoración del conjunto del material probatorio disponible, pues esta tarea no corresponde a la casación y, sobre el particular, ya se agotó el doble grado de jurisdicción. Solo se llevará a cabo una revisión si se han producido concretas infracciones normativas: a la legislación sobre los tipos delictivos cuestionados y, antes, si es conforme a la legalidad la utilización del material obtenido como consecuencia de intervenciones telefónicas, y, en clave de legalidad y racionalidad, si existe oposición entre una absolución del fuero militar policial y una decisión de la Administración Policial.

SEGUNDO. Preliminar. Que es de precisar que desde un primer momento el Ministerio Público de Lambayeque inició investigaciones por delito de Tráfico Ilícito de Drogas merced a una primera información derivada de un interno que solicitó ser considerado “Colaborador Eficaz”, quien afirmó tener información sobre personas dedicadas al tráfico ilícito de drogas y personal policial que los apoyaba. Es así que la fiscalía provincial especializada en delitos de Tráfico Ilícito de Drogas – sede Chiclayo emitió la Disposición Uno de cuatro de octubre de dos mil once, de inicio de actividades de corroboración. Los actos de investigación de corroboración fueron materia del Informe 208-2011-IIDIRTEPOL/RPL-DIVANDRO-CH, de treinta de diciembre de dos mil once, el que dio lugar a la Disposición de ocho de febrero de dos mil doce que abrió diligencias preliminares no solo por el delito de tráfico ilícito de drogas, sino también por los delitos contra la Administración Pública [Carpeta 11-2012], y dispuso realizar diversos actos de investigación y de intervención de comunicaciones, lo cual dio lugar al Informe 075-2012-REGPONOR-DIRTEPOLAMBV.DIVANDRO.CH.SEC, de treinta y uno de mayo de dos mil doce. Este último Informe Policial mereció la Disposición Cuatro de ocho de junio de dos mil doce [Carpeta 11-2012] que no formalizó investigación preparatoria contra varios de los procesados en esta causa por delito de tráfico ilícito de drogas y derivó los actuados por delito contra la Administración Pública –también inicialmente investigados por esa fiscalía– a la Fiscalía Corporativa Penal de Turno de Chiclayo. Este mismo caso, 11-2012, dio lugar a que el Cuarto Despacho de la Segunda Provincial Penal Corporativa de Chiclayo, previa apertura de investigación preliminar por Disposición Uno, de veinticuatro de agosto de dos mil doce, formalizara investigación preparatoria por Disposición Cinco – dos mil trece, de catorce de diciembre de dos mil doce, contra veintisiete personas por delitos de cohecho pasivo propio y cohecho activo genérico, así como expidiera la Disposición Seis – dos mil trece, de veinticuatro de abril de dos mil trece, que declaró compleja la investigación. La investigación se declaró conclusa por Disposición de veintiocho de febrero de dos mil catorce, y con fecha veintiuno de marzo de ese año se emitió la acusación escrita.

∞ 1. Con motivo de esta investigación integrada y compleja es que, desde un primer momento, ya en el marco de las iniciales diligencias de corroboración y, luego, en otros momentos de las diligencias preliminares, se solicitó al órgano jurisdiccional el levantamiento del secreto de las comunicaciones: indicación de titulares de diversos números telefónicos, informes de geolocalización e intervenciones telefónicas. Estos requerimientos fueron aceptados por la justicia por autos de cuatro y veinticuatro de noviembre de dos mil doce dictados por el Juez del Séptimo Juzgado de la Investigación Preparatoria de Chiclayo, de los que dieron cuenta los Informes Policiales 208-2011-IIDIRTEPOL/RPL-DIVANDRO-CH, de treinta de diciembre de dos mil once, y 075-2012-REGPONOR-DIRTEPOL-LAMBV.DIVANDRO-CH.SEC, de treinta y uno de mayo de dos mil doce. La Policía contra la corrupción, asimismo, emitió el Informe 2295-2012-DIRCOCOR- PNP/DIVCODDCC-DEPDCC.CH., de nueve de diciembre de dos mil doce.

∞ 2. El procedimiento de intervención telefónica fue detallado en el Informe Policial034-2012-REGPONOR-DIRTEPOL-LAMBV.DIVANDROCH.SEC, de quince de abril de dos mil doce, cuyo antecedente fue el Informe 208-2011-IIDIRTEPOL/RPL-DIVANDRO-CH., y su Informe final fue el 075-2012-REGPONOR-DIRTEPOL-LAMBV.DIVANDRO-CH.SEC. En estas actividades especializadas participó, no solo un fiscal recolector, sino también diversos equipos policiales de campo para la recolección –incluso efectivos de la Dirección de Inteligencia del Ministerio del Interior y de la DIRANDRO, y la participación de un Oficial de Enlace y un Fiscal Recolector en tiempo real– y, luego, para la confirmación y validación de lo obtenido, que contaba con miles de audios producto de las conversaciones telefónicas captadas –es el primer momento–. El Informe Policial 034-2012- REGPONOR-DIRTEPOL-LAMB-DIVANDRO-CH-SEC dio cuenta de lo realizado.

Un último EQUIPO POLICIAL designado por el Ministerio Público, que es el segundo momento de este procedimiento complejo, fue integrado por el Comandante PNP Díaz Paz, el Suboficial Superior PNP Bambarén Senmache y el Brigadier PNP Juárez Mío, que como consecuencia de la re–escucha de los audios que se entregó –captados, en su día, por la Sala Técnica Judicial Constelación–, conjuntamente con sus archivos y sinopsis, en un ambiente de la Fiscalía de tráfico ilícito de drogas de Chiclayo procedió a volverlos a escuchar –siempre en un ambiente de la Fiscalía–, evaluarlos y realizar diligencias de constatación (verificación de entidades, lugares y personas), por un espacio de cuatro a cinco meses. El resultado fue materia del Informe Policial 075-2021-REGPONOR-DIRTEPOL-LAMB-DIVANDRO-CH-SEC, de treinta y uno de mayo de dos mil doce, entregado a la Fiscalía y debidamente explicado en el plenario por los efectivos policiales Díaz Paz y Bambarén Senmache.

La calidad y alcances de estas actas, resaltadas por el citado Informe y las sentencias de mérito, revelan el vínculo delictivo de los imputados con personas vinculadas al tráfico de drogas, la tergiversación de su función policial de persecución de este fenómeno criminal y la exigencia de favores materiales, en contra de sus deberes de persecución del crimen, para favorecerlas. No se trata, como algunas defensas plantearon, de conversaciones falsas, inocuas o con información exagerada o de mera jactancia.

En las diligencias de re–escucha de audios no intervino un perito fonético–explicaron los policías que en esa época no se encontraba con este tipo de expertos–, pero la identificación de las personas se efectuó a partir de lo que ellos mismos expresaban y de las constataciones ulteriores que se llevaron a cabo.

TERCERO. Que los requisitos constitucionales para levantar el secreto de las comunicaciones son la exclusividad jurisdiccional, la emisión de un auto judicial fundado en el marco de procedimiento legalmente establecido y que esté debidamente motivado, con pleno respeto de los principios de intervención indiciaria y proporcionalidad, que exprese a su vez las razones de hecho y de derecho que llevan a la decisión y ha de realizarlo de modo específico –en lo más relevante, desde el principio de especialidad, debe indicarse el número del teléfono a intervenir– (ex artículos 2, numeral 10, de la Constitución, 230, apartados 1 al 3 y 6, del Código Procesal Penal). Su incumplimiento hace que la intervención sea constitucionalmente ilícita.

Por lo demás, a los requisitos constitucionales, siguen los requisitos de legalidad ordinaria, que están en función a la forma de ejecución de la medida de intervención –salvo aquellas conductas que excedan el tiempo autorizado o desatiendan, por quien ejecutó el acto, las condiciones en que la autorización se concedió, en que configurarán defectos de relevancia constitucional–, así como a los defectos que se presentan al documentar e incorporar a la causa el resultado de dicha medida (ex artículo 231 del Código Procesal Penal) –el apartado 2 del indicado precepto no establece que la transcripción de las comunicaciones intervenidas, previa escucha, se realice en presencia de la defensa– [vid.: MONTERO AROCA, JUAN: Las intervención de comunicaciones en el proceso penal, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, pp. 91, 131, 215 y 221].

Las quejas casacionales no hacen referencia a esta situación. Cuestionan que en las diligencias de re–escucha no han estado presentes los abogados de los afectados o imputados y en ellas no se contó con la intervención de peritos fonéticos.

CUARTO. Preliminar. Que tampoco se cuestiona el registro de la intervención de las comunicaciones telefónicas y las actas de recolección y control entregadas al fiscal y su conservación por él. Asimismo, no se controvierte la transcripción de las partes relevantes de las comunicaciones y el acta formada al efecto, ni su incorporación al proceso. En ambos casos se procedió tal como lo dispone el artículo 321, apartados 1 y 2, del Código Procesal Penal.

∞ 1. La denominada “diligencia de re–escucha” es una actividad u operación con una finalidad investigativa adicional y confirmatoria de una diligencia anterior, ya realizada. Todo aquello que importe escuchar los audios levantados en tiempo real o con posterioridad es, propiamente, una tarea interna del órgano investigador para dilucidar la utilidad de la información y, luego, contrastarla y realizar diligencias de indagación ulterior para sostener su validez y mérito probatorio de cargo. La ley no exige que estos actos se realicen con el concurso de la defensa, solo impone que, tras la grabación, selección y diligencias de constatación, el levantamiento de las actas pertinentes se ponga en conocimiento de las partes para que insten, si así lo consideran conveniente a sus intereses y derechos legítimos, el reexamen de la medida (ex artículo 231, numeral 3, del Código Procesal Penal).

∞ 2. Como fluye de autos, y lo destacó el Tribunal Superior [vid.: párrafos tres punto siete y tres punto mocho, folios treinta y ocho y treinta y nueve, de la sentencia de vista] el material audiográfico y los informes de telefonía fueron de conocimiento de las partes, quienes además no formularon pedidos de reexamen. Hubo un tiempo apreciable entre la realización de los audios, las transcripciones, la emisión del Informe Policial, la acusación fiscal, la audiencia preliminar de control de acusación, el auto de enjuiciamiento y el decreto de citación a juicio, para tomar conocimiento y plantear la estrategia defensiva pertinente. Incluso, en el plenario se llevó a cabo las escuchas de las grabaciones, pero a estas alturas recién los abogados de varios imputados desconocieron las voces de sus patrocinados (de Orosco Córdova, Ruiz Cercado, Ballena Guevara, Montenegro Tampufe, Aurazo Guerrero, Salazar Valderrama, Morales Acosta, Bermedo Roca y Guerrero López) y otros insistieron en la falta de una pericia fonética (de Cabrera Carranza, Rivera García, Fuentes Bustamante, Tirado Paredes, Núñez Quispe y Núñez Rojas), sin plantear, como les correspondía, la realización de la pericia fonética.

∞ 3. La pericia fonética, como se sabe, es útil cuando se niega la titularidad de la voz en una determinada grabación. Ha de ser ofrecida y aportada por la parte interesada –con mayor énfasis el fiscal, según el momento del cuestionamiento– en el periodo procesal oportuno, pero también es posible, ante su ausencia, dar por probada la voz de quien la cuestiona con otras pruebas, testificales o materiales, por prueba directa o por prueba indirecta o indicios. Su ausencia no es un asunto de prueba ilícita, sino de posible insuficiencia del material probatorio disponible. No hay prueba que revele que los teléfonos intervenidos no están vinculados, de uno u otro modo, a los imputados. Recuérdese que se trató de una intervención de larga data y con un objetivo preciso y personas ya predeterminadas.

∞ 4. Por otro lado, desde una perspectiva material, los audios utilizados no constituyen prueba trasladada. Se trata de un mismo hecho histórico derivado de una única investigación que desde su inicio comprendió conductas relacionadas con individuos vinculados al tráfico ilícito de drogas y efectivos policiales que delictivamente se relacionaban con ellos para evitar intervenciones y capturas policiales. La secuencia de actos, expuesta up supra, revela esa continuidad y progresión de las investigaciones, por lo que, materialmente, más allá del cambio de fiscal –por meras razones de organización competencial interna del Ministerio Público–, se está ante una sola o única averiguación. Es de aprobar, en todo caso, lo expuesto por el Tribunal Superior en el párrafo 3.12 de folios cuarenta y cuarenta y uno de la sentencia de vista.

QUINTO. Que las condenas dictadas en esta causa se han producido por los delitos de cohecho pasivo propio y cohecho activo genérico. El tipo delictivo de cohecho en general, sea activo o pasivo, es de mera actividad, que se consuma con la solicitud o aceptación, si fuere pasivo –en este caso es un delito de infracción de deber–, o con la oferta o la entrega en el caso de actuación de particular –que es su reverso simétrico–, sin que sea necesario que la otra parte acepte la solicitud u oferta ni que se comience a realizar la conducta ilícita ulterior (es el caso de cinco de los imputados: Leyva Cascay, Soto Meléndez, Orozco Córdova, Ruiz Cercado y Ballena Guevara). Todas estas conductas lesionan el buen funcionamiento de la Administración, que busca evitar la influencia del interés privado en el ejercicio de las funciones públicas, preservando su imparcialidad [DE URBINA GIMENO, IÑIGO y otros: Lecciones de Derecho Penal Parte Especial, 6ta. Edición, Ediciones Atelier, Barcelona, 2019, pp. 375, 376 y 380-381].

Conforme a los hechos declarados probados –acorde a lo expuesto en los fundamentos cuarto a vigesimosegundo de la sentencia de vista, folios cuarenta y tres a sesenta y cinco– ambos tipos delictivos han sido interpretados dentro de sus propios límites, y según lo expuesto en el parágrafo precedente. La venta de la función pública, como perspectiva de lo buscado por quienes procuraban información y bloqueo de operaciones policiales, efectivamente se produjo. Los funcionarios policiales imputados, claramente, con infracción de sus funciones de luchar contra el crimen y seguir las directivas institucionales de negar toda información a los sospechosos de conductas delictivas, en este caso de tráfico ilícito de drogas, vincularse con ellos y mantenerse en el ámbito de reserva y de cooperación con las unidades de investigación, realizaron precisamente estas conductas prohibidas, antinormativas, según se señaló en la parte de fundamentos de hecho de la presente sentencia. No puede dejar de resaltarse que se trató de un conjunto de efectivos policiales ligados entre sí y en función a individuos vinculados presuntamente al tráfico ilícito de drogas, de suerte que el examen probatorio no puede ser aislado, sino de conjunto.

Todos los condenados, según el relato de hechos declarados probados, efectivamente incurrieron, en lo que les respecta, en el tipo penal materia de condena –el contenido de las grabaciones, analizadas individualmente, y, luego, en conjunto, resaltan los vínculos indebidos, las informaciones trasladadas y la lógica de venta de la función pública que animó a los imputados–. La subsunción normativa ha sido correcta, la cual dio cuenta de los hechos en función a las intervenciones telefónicas y las primeras informaciones obtenidas.

SEXTO. Que fueron condenados por el delito de omisión de denuncia los encausados Valencia Aguirre y Salazar Valderrama. Las condenas en primera instancia por este delito fueron anuladas por el Tribunal Superior para los demás encausados y se dispuso la realización de un nuevo juicio oral [vid: párrafo segundo  de la parte resolutiva, folio sesenta y ocho, de la sentencia de vista].

La defensa del encausado Salazar Valderrama refirió que al haberse subsumido la conducta imputada en un delito que se deriva del conocimiento de un delito fuente, el mismo que al no haber sido perpetrado por él –se le absolvió por el delito de cohecho pasivo propio–, no es posible que se atribuya la comisión del delito de omisión de denuncia.

Según las sentencias de mérito ambos encausados sabían de lo que realizaban los encausados Leyva Caycay y otros y, pese a ello, omitieron denunciarlos en el modo y forma de ley. Esta situación, desde una perspectiva fáctica y racional, no es incompatible con la absolución por delito de cohecho pasivo propio; y, además, el tipo delictivo de omisión de denuncia no es un delito conexo y subsiguiente, no está atado a un delito previo, y desde su redacción presenta elementos autónomos para su configuración.

SÉPTIMO. Preliminar. Que, con motivo de estos hechos, en sede administrativa disciplinaria, por resolución 42-2013-IGPNP-EEID N°. 01, de veintiuno de febrero de dos mil trece, confirmada por resolución 085-2013-IGPNP-DIRIN-INSP.REG.LIMA Y CALLAO N°. 04, de quince de julio de dos mil trece, se sancionó por infracción grave a dieciocho efectivos policiales y por infracción leve a otros cinco efectivos policiales, todos ellos vinculados al presente proceso penal.

∞ 1. Al respecto, debe tenerse en consideración: Primero, el Derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo (ex artículo III del Título Preliminar del CPP), por lo que las decisiones de la autoridad administrativa no pueden ser oponibles a las de la autoridad jurisdiccional penal; sus valoraciones de prueba no son las mismas ni tienen el mismo alcance –en concreto, el material que se valoró en lo jurisdiccional penal es más amplio y de mayores alcances–. Segundo, no puede haber unidad de fundamento entre una falta disciplinaria y un tipo delictivo, más aún cuando en el caso concreto tutelan bienes jurídicos distintos y la figura penal requiere, en lo esencial, la exigencia o que se reciba alguna ventaja material para realizar un acto del cargo o contrario a él; elementos que, desde luego, no se presentan en los injustos administrativos y no pueden ser equivalentes con los delitos contra la Administración Pública, más aún en los delitos de desobediencia referido al aprovechamiento de la posición de un funcionario público como el cohecho [vid.: VÍLCHEZ CHINCHAYÁN, RONALD: Delitos contra la Administración Pública, Editores del Centro, Lima, 2021, pp. 201–202].

∞ 2. El fuero militar policial, con motivo de las informaciones de prensa sobre el caso penal que instauró la fiscalía de Chiclayo –el mismo que es materia de la presente causa–, también se avocó al conocimiento de parte de los hechos y procesó a los imputados por delito de infidencia, proceso que culminó con el auto de sobreseimiento de dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete. Esta decisión tampoco puede oponerse a la jurisdicción penal ordinaria, desde que el tipo delictivo de infidencia es un delito de función militar policial, y no contempla todas las exigencias típicas ya indicadas del delito de peculado, un delito común por antonomasia. No se presenta siquiera un supuesto de concurso aparente de leyes o unidad de ley. Luego, lo decidido por el fuero militar policial no afecta la decisión penal ordinaria.

OCTAVO. Que, en orden al tipo de intervención delictiva, es patente que el delito de cohecho cometido por funcionarios públicos es un delito de infracción de deber; luego, quienes incurren en él, por vulnerar, en lo que les respeta, una institución positiva: los deberes del cargo como policías en actividad vinculadas a labores de investigación, son todos autores –no cabe la figura de coautoría funcional–. La imputación por delito de omisión de denuncia es también a título de autoría: los imputados no realizaron la conducta esperada.

Todos han sido condenados como autores. No existe objeción que formular desde la legalidad penal.

NOVENO. Que, en consecuencia, los recursos de casación no pueden prosperar. Los preceptos sustantivos y procesales, constitucionales y legales ordinarios, han sido aplicados correctamente.

Al desestimarse los recursos de casación corresponde imponer el pago de costas, de conformidad con los artículos 497, numerales 1 y 3, 504, numeral 2, y 505, apartado 2, del CPP. Las costas deben abonarlas los encausados recurrentes, solidaria y equitativamente, en partes iguales.

DÉCIMO. Que, según se acredita con el mérito de las Fichas RENIEC adjuntadas, los encausados recurrente Montenegro Yampufe y Rivera García fallecieron el dos de junio de dos mil veinte y el veintiuno de noviembre de dos mil veintiuno, respectivamente. Siendo así, al ocurrir el deceso en curso del procedimiento impugnatorio de casación, es de aplicación el artículo 78, numeral 1, del Código Penal; luego, la acción penal se extinguió. Así debe declararse.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon EXTINGUIDA POR MUERTE la acción penal incoada a los encausados recurrentes JORGE LUIS MONTENEGRO YAMPUFE y JUAN ENRIQUE RIVERA GARCÍA. En consecuencia, archivaron definitivamente el proceso incoado contra ellos; sin costas. II. Declararon INFUNDADOS los recursos de casación, por inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal, infrac ión de precepto material y violación de garantía de motivación, interpuestos por los encausados: 1. HAMILTON FERNANDO TIRADO PAREDES, 2. JUAN LUIS FUENTES BUSTAMANTE, 3. SANTIAGO RICARDO SOTO MELÉNDEZ, 4. CARLOS VÁSQUEZ ÁLVAREZ, 5. MANUEL ANTONIO OROZCO CÓRDOVA, 6. GREGORIA RUIZ CERCADO, 7. RAFAEL ANDRÉS BERNEDO ROCA, 8. CÉSAR WILLIAM GUERRERO FLORES, 9. JIMMY EDINSON SALAZAR VALDERRAMA, 10. FRANKLIN CABRERA CARRANZA, 11. LUIS MORALES ACOSTA, 12. NERIN MILTON NÚÑEZ ROJAS, 13. EDGAR AURAZO GUERRERO, 14. JUAN ANTONIO BALLENA GUEVARA, 15. CÉSAR NÚÑEZ QUISPE, y 16. LUIS FERNANDO ZORRILLA COLLANTES contra la sentencia de vista de fojas mil quinientos veintidós, de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas mil ciento veintiuno vuelta, de treinta de enero de dos mil diecinueve, condenó a: (i) Cabrera Carranza, Vásquez Álvarez, Guerrero Flores, Bernedo Roca, Tirado Paredes, Aurazo Guerrero, Núñez Rojas, Zorrilla Collantes, Morales Acosta, Núñez Quispe y Fuentes Bustamante como autores del delito de cohecho pasivo propio en agravio del Estado a cinco años de pena privativa de libertad e inhabilitación por cinco años, así como al pago solidario de cien mil soles por concepto de reparación civil; (ii) Salazar Valderrama como autor del delito de omisión de denuncia en agravio del Estado a dos años de pena privativa de libertad, suspendida condicionales por el plazo de dos años e inhabilitación por dos años, así como al pago de tres mil soles solidarios; y, (iii) Soto Meléndez, Orozco Córdova, Ruiz Cercado y Ballena Guevara como autores del delito de cohecho activo genérico en agravio del Estado a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y al pago de cincuenta mil soles solidarios por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista. III. CONDENARON a las partes recurrentes al pago de las costas del recurso, que la abonarán solidaria y equitativamente, en partes iguales, cuya ejecución corresponderá al Juez de la Investigación Preparatoria competente, previo cumplimiento del trámite de liquidación a cargo de la Secretaría de esta Sala Suprema. IV. DISPUSIERON se lea la sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página Web del Poder Judicial; con transcripción al Tribunal Superior; registrándose y devolviéndose las actuaciones. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

 

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

CARBAJAL CHÁVEZ

CSMC/AMON

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