CASACIÓN N.° 1095-2021, NACIONAL. DERECHO A UN JUEZ IMPARCIAL: LOS TRES DESPLIEGUES QUE CONFORMAN LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR.

Fecha de publicación: 29 marzo 2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 1095-2021, NACIONAL

SALA PENAL PERMANENTE

 

Solicitudes de inhibición infundadas

Se advierte que no se justificaron las causales de inhibición establecidas en el artículo 53 del Código Procesal Penal ni la prohibición instituida en el artículo 40, numeral 11, de la Ley de la Carrera Judicial.

Que el juez supremo San Martín Castro haya laborado hace 18 años para el estudio de los investigados no es motivo razonable para su apartamiento, si solo se trata de una alegación que posee como pretexto la teoría de las apariencias y desconoce que la Ley de Carrera Judicial dispone que tal impedimento desaparece a (01) un año de haber fenecido el vínculo y, para que la apariencia cobre materialidad justificante, debe  haberse  aportado  la  justificación  en  que reposa, es decir, algún indicio o acreditación contrastable (mejor, si es tangible) de que el magistrado supremo incurrirá en la destrucción de la imparcialidad que se invoca.

A contrario sensu, la infundabilidad del pedido está respaldada por un hecho objetivo: la existencia de la Casación número 41- 2020/Nacional, emitida el veinticuatro de julio de dos mil veinte y suscrita por el juez supremo San Martín Castro —decisión conocida por los rogantes—, que declaró inadmisible el recurso de casación postulado por JORGE ELÍAS DANÓS ORDÓÑEZ, ANA SOFÍA REYNA PALACIOS, Manlio Bassino Pinasco y Uldarico Ossio Seminario contra el auto de vista que declaró la nulidad de la resolución que declaró infundada la medida restrictiva de impedimento de salida del país, otro incidente del mismo proceso penal seguido en contra de los mismos recurrentes por la supuesta comisión del delito de colusión agravada, en agravio del Estado, descartando objetivamente la sospecha de cualquier parcialización.

 

Lima, veinte de septiembre de dos mil veintidós

 

                                      AUTOS y VISTOS: las solicitudes de inhibición presentadas con respecto al señor juez supremo César Eugenio San Martín Castro, planteadas por la PROCURADURÍA  PÚBLICA  AD HOC para el caso Odebrecht (foja 244 del cuaderno supremo) y el representante del Ministerio Público-fiscal supremo titular de la PRIMERA FISCALÍA SUPREMA EN LO PENAL (foja 267 del cuaderno supremo) en el recurso de casación —bien concedido— promovido por la defensa técnica de los encausados Jorge Elías Danós Ordóñez y Ana Sofía Reyna Palacios, en el proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de colusión agravada, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

 

CONSIDERANDO

I. Itinerario del incidente de solicitud de inhibición

Primero. Luego de que, mediante auto de calificación del tres de junio de dos mil veintidós, se declarara bien concedido el recurso de casación en el presente expediente (foja 236 del cuaderno supremo), la Procuraduría Pública Ad Hoc para el caso Odebrecht, en el otrosí digo de su escrito del dieciocho de julio de dos mil veintidós (foja 244 del cuaderno supremo), solicitó que el señor magistrado supremo CÉSAR EUGENIO SAN MARTÍN CASTRO se inhiba de intervenir en el presente caso.

Por resolución del veintidós de julio de dos mil veintidós (foja 264 del cuaderno supremo), se dispuso correr traslado a las partes de la solicitud de inhibición —entendida como recusación— por el plazo de tres días.

Segundo. Mediante escrito del veintiuno de julio de dos mil veintidós (foja 267 del cuaderno supremo), la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal también solicitó la inhibición del señor magistrado CÉSAR EUGENIO SAN MARTÍN CASTRO.

Con resolución del veintidós de julio de dos mil veintidós (foja 268 del cuaderno supremo), se ordenó correr traslado de tal escrito a las partes.

Tercero. Por escrito del cinco de agosto de dos mil veintidós (foja 380 del cuaderno supremo), la Procuraduría Pública Ad Hoc para el caso Odebrecht absolvió el traslado de la solicitud de inhibición planteada por la Fiscalía Suprema —con la que coincidió— y, en paralelo, reiteró su propia solicitud de inhibición e invocó, esta vez, como causales de inhibición, los literales a), b) y e) del inciso 1 del artículo 53 del Código Procesal Penal.

Cuarto. La defensa técnica de los encausados Jorge Elías Danós Ordóñez y Ana Sofía Reyna Palacios, con escrito de cinco de agosto de dos mil veintidós (foja 312 del cuaderno supremo), solicitó que se declare infundado el pedido de inhibición formulado por la Procuraduría Pública.

El diez de agosto de dos mil veintidós, la defensa técnica de los encausados, por escrito reiterado de diez de agosto de dos mil veintidós (fojas 303 y 308 a 312 del cuaderno supremo), solicitó que se desestime liminarmente la solicitud de inhibición presentada por la Procuraduría Pública y, de igual modo, peticionó desestimar el pedido de inhibición planteado por la Fiscalía Suprema.

Quinto. Mediante resolución del diecinueve de agosto de dos mil veintidós (foja 363 del cuaderno supremo), se señaló fecha de vista del incidente entendido como de recusación para el martes veinte de septiembre de dos mil veintidós.

Sexto. El trece de septiembre de dos mil veintidós, el señor juez supremo CÉSAR EUGENIO SAN MARTÍN CASTRO emitió su informe debidamente documentado, y puso de manifiesto que, al no encontrarse impedido de conocer la causa, rechazó las solicitudes de inhibición formuladas por la Procuraduría Pública y la Fiscalía Suprema (foja 393 del cuaderno supremo).

§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo

Séptimo. En principio, conforme a la doctrina procesal, el derecho a ser juzgado por un juez imparcial es —desde luego— uno de los presupuestos indispensables del principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva,   dado que garantiza una limpia e igualitaria contienda procesal, cuyo fin último es proteger la efectividad del derecho a un proceso con todas las garantías[1].

Ahora bien, el derecho a un juez imparcial, que subyace tras los pedidos de inhibición postulados —entendidos como recusación—, en principio, como todo derecho, no es absoluto[2], por lo que no basta con postular un apartamiento para que este llamamiento sea aceptado, sino que merece —siguiendo el canon procesal penal— un análisis racional de las postulaciones de la Procuraduría y el Ministerio Público.

Octavo. En segundo lugar, y por razón no menos importante, es necesario examinar cuidadosamente el pedido de apartamiento, para decidir si el rogatorio o la eventual consulta, según corresponda, no deshabilita el precepto constitucional de igual valía, como es la garantía fundamental y el derecho al juez natural (artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú), vale decir: “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley”. Ya que separar a un juez de la causa que le corresponde juzgar sería un atentado contra esta garantía fundamental si no existe una razón justificada para ello. En esa línea, el Tribunal Constitucional ha señalado, en el fundamento 4 del caso Vicente Ignacio Silva Checa, del doce de agosto de dos mil dos, lo siguiente:

La comprensión del contenido garantizado de los derechos, esto es, su interpretación, debe realizarse conforme a los alcances del principio de unidad de la Constitución, pues, de suyo, ningún precepto constitucional, ni siquiera los que reconocen derechos fundamentales, pueden ser interpretados por sí mismos, como si se encontraran aislados del resto de preceptos constitucionales. Y es que no se puede perder de vista que el ejercicio de un derecho no puede hacerse en oposición o contravención de los derechos de los demás, sino de manera que compatibilicen, a fin de permitir una convivencia armónica y en paz social.

En ese sentido, a este Tribunal Supremo le resulta imperativo evaluar el asunto postulado, sin que, por colisión de interpretaciones y no de derechos —los cuales no colisionan en estricto, sino las interpretaciones que para su aplicación se postulan—, vaya a preferirse alguna con rezago de la otra o que ello suponga dejar sin efecto pleno (derogatio ex iudicis) las garantías fundamentales bajo análisis.

Noveno. Así pues, el derecho a la imparcialidad posee dos vertientes, a saber: la imparcialidad subjetiva y la imparcialidad objetiva. Esta es, por lo demás, una nota característica ineludible de todo juez, en lo que respecta a la imparcialidad subjetiva, la cual se refiere a cualquier compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o con el resultado del proceso. Desde esta perspectiva, el derecho a un juez imparcial garantiza que una persona no sea sometida a un proceso o procedimiento en el que el juez, o quien está llamado a decidir sobre la cuestión litigiosa, declara abiertamente tener algún tipo de compromiso con alguna de las partes o con el resultado de tal asunto, al haber formado una convicción que resulta imposible de rebasar. La imparcialidad objetiva está referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, la estructura social, los hechos concretos o cualquier otro fenómeno acreditable que le reste imparcialidad, es decir, la estructura o formación del caso concreto no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable sobre la imparcialidad del juez, con base en elementos materiales probatorios existentes[3].

Décimo. Desde esa perspectiva, alejados de una labor mecánica o ritual, asumir el prejuicio de todo pedido de apartamiento (voluntario o rogado) encierra la necesidad de acogerlo, so pretexto de un aparente confort del órgano judicial, aunque no exhiba razones fundamentales, puesto que es mejor preferir la tranquilidad procesal, con fines de legitimación (prudentia iudicis). Resulta imperativo a todo órgano jurisdiccional y Tribunal de Justicia de la nación resolver estos asuntos y determinar objetiva e imparcialmente, que solo cuando exista razonable justificación es conveniente

alejar del proceso a un juez que, aun revistiendo las características de ordinario y predeterminado por la ley, por cuanto existe acreditación suficiente y razonable que se halla incurso en ciertas circunstancias en orden a su vinculación con las partes o con el objeto del proceso —el thema decidendi— que hacen prever razonablemente un deterioro de su imparcialidad [Acuerdo Plenario número 03-2007/CJ-116, publicado el veinticinco de marzo de dos mil ocho, fundamento 6].

El Tribunal Constitucional del Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han desarrollado este tema[4], no solo admitiendo las dos dimensiones señaladas ut supra, sino, además, coincidiendo con los tratadistas Velloso y Aguiló[5]; así, reconocen que este es un asunto de difícil definición, porque depende de los condicionamientos filosóficos que se  tenga  respecto  de  la  función  jurisdiccional  (hallazgo  de  la  verdad, disolución del conflicto, persecución de la paz y el bienestar social, incluso en el ángulo criminal la tendencia punitivista de cuarta velocidad como dimensión de política criminal estatal, etcétera) y del rol ético que deben poseer los jueces6.  Por  esa  razón,  los  motivos  de  apartamiento  deben  no  solo estar tasados en la ley, pues lo contrario es ingresar en el proscrito espacio de la interdicción de la arbitrariedad, sino que los apartamientos deben estar premunidos o escoltados por acreditación suficiente de la causal invocada.

En esa línes, el profesor Carlos Adolfo Picado Vargas, citando a los doctores Alvarado Velloso y Aguiló Regla, recuerda lo siguiente:

La garantía de imparcialidad tiene en realidad, tres despliegues: la impartialidad (el juez no ha de ser parte), la imparcialidad (el juez debe carecer de todo interés subjetivo en la solución del litigio) y la independencia (el juez debe poder actuar sin subordinación jerárquica respecto de las dos partes). En suma, la imparcialidad es la equidistancia e independencia frente a las partes y al objeto del proceso7.

Es esto, en suma, lo que le corresponde a la judicatura cuando debe analizar el correcto equilibrio de concordancia práctica, cuando están en juego los derechos de juez imparcial y de juez natural.

Decimoprimero.  Así  pues,  es  consustancial  a  la  función  jurisdiccional que un juez sea imparcial, forma parte de su condición magisterial y su naturaleza funcional (ratio essendi); por ello, se regula por el principio de favor boni Iudex  o pro iudex,  luego ha de presumirse  que  es  así  en todos los casos, a menos que exista una razón suficiente para quebrar este baremo, el cual puede ser desvanecido por la propia declaración del juez, cuando se considera que su cognición o pensamiento o voluntad están condicionados por alguna razón que él más que ninguna otra persona conoce —salvo, claro, que se invoquen razones pueriles o no plausibles—, y se haga evidente que es solo una excusa para esquivar un caso, que pueda incomodarlo de algún modo, por razones que no resultan de recibo en el derecho. En consecuencia, la imparcialidad es una condición que debe ser presumida y lo contrario debe ser acreditado justificada y razonablemente[8].

Y  aun  cuando  puede  admitirse  la  exclusión  de  estos  jueces  por desgano judicial[9], la tendencia mayoritaria es que las razones pueriles o no plausibles no son admisibles, a menos que exista una justificación acreditada de parcialización, que acredite la ruptura de la equidistancia e independencia que el juez debe guardar con respecto de las partes y con respecto del objeto del proceso, ya que le corresponde decidir según el derecho y solo por las razones que este  le  aporta[10]. Entonces, las razones  (las  que  invoca  algún  justiciable) externas u objetivas e internas o subjetivas, no tienen manera de ser acogidas, a menos que vengan escoltadas por algún motivo razonablemente justificado que la habilite.

Decimosegundo. Desde esta perspectiva, el derecho a un juez imparcial garantiza que una persona no sea sometida a un proceso o procedimiento en que el juez o quien está llamado a decidir sobre la cuestión litigiosa, tenga algún tipo de compromiso, interés o prejuicio con alguna de las partes o con el resultado de dicho asunto. Su cariz objetivo, en cambio, está referido a la influencia peyorativa que puede transmitirle al juez la estructura del sistema, en merma de su imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.

No obstante, al mismo tiempo, importa que un juez no sea apartado de la competencia reglada a la que está sometido según el ordenamiento constitucional y jurídico, pues la heterocomposición jurisdiccional  no  se  soporta  en  la  posibilidad  de  elegir  al  juez  de  la causa, porque entonces se destruye el principio de independencia y, por concomitancia, ya no existe una justicia imparcial.

Decimotercero. Por la imparcialidad objetiva el juez o tribunal “debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a —y movido por— el Derecho[11].

En cuanto a la imparcialidad subjetiva, en cambio, dada su coimplicancia más severa con el derecho al juez natural predeterminado  por  la  ley  y  al  principio  de  independencia  judicial, que la objetiva, debe aparecer demostrativa en sí misma (ha intervenido antes, tiene una relación de parentesco, es o ha sido parte del proceso, o tiene cualquier relación de subordinación vigente que subyuga su convicción o su voluntad) y sin desconocer el argumento de la teoría de las apariencias, de amplio reconocimiento en la jurisprudencia europea y nacional12, ya que sostiene “la confianza que, en una sociedad democrática, los órganos jurisdiccionales deben inspirar al imputado y al resto de los ciudadanos”[13]. En un Estado constitucional y democrático de derecho, la confianza debe ser eso, una bandera educativa y educadora de la sociedad, basada en la buena fe y la pacífica convivencia, y no un baluarte de la suspicacia, la desconfianza en el otro y la falacia de la generalización;  y  que  solo  cuando  la  confianza  se  vea  amenazada por razones justificadas y contrastables —mejor tangibles— el juez pueda ser apartado de su cargo. Porque, además, todo el sistema jurisdiccional está configurado para su rescate, una resolución judicial puede ser impugnada, cuestionada constitucional y convencionalmente e, incluso, controlada socialmente (artículo 139.20 de la Constitución Política del Perú).

Decimocuarto. En cualquier caso, se exige el esfuerzo del balance justo, para que el apartamiento (voluntario o exigido) no sea un pretexto para aniquilar el derecho a un juez natural, privilegiar el confort y la desconfianza suspicaz, así como para dejar de lado un fundado temor  de  parcialización  del  órgano  jurisdiccional;  por  lo  mismo,  la razón justificada no  puede ser solo  un dicho  desconectado  de todo fundamento  contrastable  o  justificado,  sino  que  debe  afincarse  en motivos razonablemente atendibles, es decir:

Reveladores que la estrecha relación entre el abogado de la parte contraria y el juez era suficiente para justificar objetivamente los temores del demandante en cuanto a la falta de imparcialidad del juez, puesto que en el decurso procesal se había negado repetidamente reclamos de corrección que aparecen legítimos[14].

De otro lado, debe considerarse lo enunciado a continuación:

Centrándose en el criterio objetivo se debe analizar si, con independencia del comportamiento del juez, existen hechos acreditados que pudieran generar dudas sobre su imparcialidad. Esto supone que a la hora de decidir sobre si en un caso concreto hay una razón   justificada   para   temer  que   un   juez  en   concreto  o   una   Sala carecen de imparcialidad, el punto de vista de la persona afectada es importante pero no decisivo. Lo que es decisivo es determinar si dicho temor puede considerarse objetivamente justificado[15].

Decimoquinto. En principio, los planteamientos que nos ocupan han sido presentados —como se reseñó ut supra— en la forma de pedidos de inhibición, los cuales, al ser puestos en conocimiento del juez rogado, en estricto, no fueron aceptados por aquel mediante informe debidamente documentado, que reseñara sumariamente que la inexistencia de cualquier incorrecta conducta que pudiera tener el juez supremo San Martín Castro había sido examinada tanto por el organismo constitucional autónomo nacional de la magistratura, hoy Junta Nacional de Justicia, como por el Ministerio Público, procedimientos incoados que fueron archivados.

En ese sentido, no resulta un detalle menor resaltar que los rogantes conocían de la intervención del juez supremo San Martín Castro como presidente de la Sala Penal Permanente que tenía a cargo la Casación número 1095-2021/Nacional desde que les fue notificado el decreto de recibido el expediente y se corrió traslado del recurso de casación, emitido por esta Sala Suprema y fechado el cuatro de noviembre de dos mil veintiuno —notificado a la Fiscalía Suprema el siete de noviembre de dos mil veintiuno, a las 20:23:38, según Guía número 56634-2021, y a la Procuraduría Pública del Estado en la misma fecha, a las 20:23:38, según la misma guía (foja 158 del cuaderno supremo)—; luego, por mandato expreso del artículo 54.2 del Código Procesal Penal, tenían tres días hábiles para deducir la recusación, pues la causales que invocan reposan —como el medio periodístico y los recurrentes alegan— en hechos conocidos y según sus argumentos notorios. No obstante, tras un lapso bastante extendido, postulan ahora (ocho meses después[16]) sus pedidos de inhibición, los cuales, por su misma naturaleza, al haber sido puestos en conocimiento del juez supremo rogado, han sido rechazados por él, lo que concluiría el asunto, dada la negativa del destinatario, único a quien le competería decidir desde una apreciación estrictamente formalista. No obstante, dado el contenido del ruego —que debe entenderse como recusación impropia—, pasamos a revisarlo.

Decimosexto. Así pues, la invocación que ha sido mejor sustanciada es la de la Procuraduría General del Estado, a través de la señora procuradora pública ad hoc, con argumentos a los que se ha adherido el señor fiscal supremo en lo penal; en primer lugar, en la causal 53.1.a, se sostiene que cuando directa o indirectamente tuviese interés en el proceso”, sobre ello no se ha dado mayor justificación que la publicación periodística del semanario Hildebrant en sus trece[17], pero no resulta suficiente para ser acogida, puesto que a la prensa, en un Estado constitucional de derecho, le corresponde el rol de información objetiva, de fiscalización y de amplia deliberación, incluso puede ser incómoda a la función pública y, sin perder objetividad, puede ser suspicaz, pero eso no basta para que tal sospecha se convierta  en  “interés  directo  o  indirecto”,  sino  que  a  los  justiciables  que pretendan convertirla en    argumento    judicial    les    corresponde acompañarla de evidencia, en cualquier forma, lo que no aparece en el pedido, salvo la sintonía con la misma publicación que da cuenta de acontecimientos del pasado[18], sobre lo que nos ocupamos en seguida. Esta causal no aparece respecto del juez supremo San Martín Castro, pues no se ha acreditado que tenga interés directo o indirecto en el asunto de la Casación número 1095-2021/Nacional.

Decimoséptimo. En segundo lugar, invocan también la causal 53.1.b, “cuando tenga amistad notoria, enemistad manifiesta o un vínculo de compadrazgo con el imputado, la víctima, o contra sus representantes”; sobre este apartado, no se ha precisado en cuál de los renglones se afinca, pero es de inferir por el contenido del recurso y la voluntad de apartamiento que los rogantes, que consideran que entre los procesados Danós Ordóñez y Reyna Palacios —en el proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de colusión agravada, en agravio del Estado— y el juez recusado existe una amistad notoria. Lo cual no solo se aleja del caudal probatorio o acreditativo del incidente,  pues  al  respecto  no  se  acompaña  ninguna  justificación particular, sino que, además, se desvanece la comprensión de lo notorio, ya que ello debe ser tan evidente que no necesite acreditación, pero resulta que pese a invocar esa amistad notoria, no se ha exhibido ningún dato o indicio o referencia que nos permita alcanzar esa misma comprensión.

Este espacio de impulso resulta el más difícil de apreciar por el propio diseño orgánico y funcional con que, por diversas razones, se ha dotado al Órgano Supremo Judicial para ejercer el poder máximo de administrar justicia en el Perú, ya no solo  por el armazón disfuncional que posee entre la selección de magistrados y las ulteriores ratificaciones parciales y definitivas —poniendo en seria duda su estabilidad y, por ende, su autonomía e independencia, pero así aprobadas y vigentes en la arquitectura constitucional—, sino que la propia legislación orgánica impide que pueda tener, cualquier juez —en abierta discriminación con cualquier otro funcionario público— o su familia cercana, con negocios, empresas, puestos públicos o privados. En esa línea, el contexto amical es bastante reducido, casi inexistente, por la propia forma del diseño   funcional   de   la   jurisdicción,   lo   que   conlleva,   por   relación inversa, que la amistad notoria sea más fácil de evidenciar —por lo escasa—19. Sin embargo, en este caso, los rogantes han señalado que el juez supremo San Martín Castro trabajó, 18 años atrás, en el mismo estudio que uno de los procesados o su abogado patrocinante, pero no han revelado ningún elemento, dato o indicio que haga ver la amistad  notoria,  al  día  de  hoy,  con  los  procesados  justiciables  de  la Casación número 1095-2021/Nacional.

Decimoctavo. Por último, se invoca la causal 53.1.e cuando exista cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Este Tribunal no aprecia tal cosa en el juez supremo San Martín Castro; el hecho de que haya laborado hace 18 años para el mismo estudio en que eran socios el procesado Danós y su abogado Vargas (respecto de la procesada Reyna nada se alega) no es motivo razonable para su apartamiento, si solo esa es su alegación, por más que se afinque en la teoría de las apariencias, desconociendo, en principio, que la Ley de Carrera Judicial-Ley número 29277 dispone que tal impedimento desaparece a (01) un año de haber fenecido el vínculo (artículo 40.11) y, para que la apariencia cobre materialidad justificante, debe haberse aportado  la  justificación  en  que  reposa,  es  decir,  algún  indicio  o acreditación contrastable (mejor, si es tangible) de que el magistrado supremo incurrirá en la destrucción de la imparcialidad que se invoca.

Es decir, la teoría de las apariencias no puede ser aplicada de modo lineal y superficial, como ha señalado con acierto la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos:

A la hora de decidir sobre si en un caso concreto hay una razón justificada para temer que un juez en concreto o una Sala carecen de imparcialidad, el punto de vista de la persona afectada es importante pero no decisivo. Lo que es decisivo es determinar si dicho temor puede considerarse objetivamente justificado[20].

El vínculo laboral antiguo no es suficiente para causar el apartamiento, porque las relaciones labores no permanecen necesariamente cordiales con el paso del tiempo; por lo demás, los intereses recíprocos que tuvieron pertenecen al pasado, y para tener suficiencia requiere que cobren actualidad de cualquier forma, extremo en el que el pedido de apartamiento nos deja en ayunas.

Decimonoveno. En cuanto a la confianza social, alineada con la teoría de las apariencias, no puede ignorarse que en el pedido se encuentran en juego dos derechos y garantías fundamentales, igualmente valiosas; por un lado, la garantía fundamental de imparcialidad (derecho a juez imparcial) y, por otro, el derecho al juez natural. No existe ni puede existir un razonamiento de colisión de derechos, a pesar de su difundida y acendrada aceptación, en donde un derecho subsiste mientras el otro es aniquilado, porque tal razonamiento es contrario a la Declaración Universal de los Derechos Humanos[21], y encierra, en sí mismo, una falacia de quaternio terminorum, puesto que en el silogismo de colisión, para hacer prevalecer a un derecho frente a otro, en realidad de enfrentan dos interpretaciones (de comprensión o de extensión, amplificada o restringida) de los supuestos derechos en pugna y no de los derechos en sí mismos; por lo tanto, la consecuencia es falaz, porque pueden existir otras interpretaciones posibles, incluso alguna que haga coexistir la armónica subsistencia de ambos derechos. El que sea difícil de hallarla no la vuelve inválida.

Así pues, lo que tenemos en la solicitud de apartamiento examinado, es una hipótesis subjetiva suspicaz, radicada en un hecho del pasado —un vínculo laboral o societario—, que posee más de una década de haberse finiquitado, y no se documentaron o justificaron otros vínculos e intereses, con el objeto del proceso o con las partes justiciables, ni la amistad notoria invocada que impidan la imparcialidad del juez supremo, considerando que la presunción de imparcialidad, en la que debe reposar la confianza pública legítima, solo puede ponerse en duda por una sospecha leal —justificada en su postulación— y no por una sospecha desleal radicada solo en hipótesis subjetivas e injustificadas.

Vigésimo. A contrario sensu, la infundabilidad del pedido está respaldada por un hecho objetivo: la existencia de la Casación número 41-2020/Nacional, emitida el veinticuatro de julio de dos mil veinte y suscrita por el juez supremo San Martín Castro —decisión conocida por los rogantes—, que declara inadmisible el recurso de casación  postulado por  JORGE  ELÍAS  DANÓS  ORDÓÑEZ,  ANA  SOFÍA  REYNA PALACIOS,  Manlio  Bassino  Pinasco  y  Uldarico Ossio  Seminario  contra  el auto de vista que declaró la nulidad de la resolución que declaró infundada la medida restrictiva de impedimento de salida del país, otro incidente del mismo proceso penal seguido en contra de los mismos recurrentes por la supuesta comisión del delito de colusión agravada, en agravio del Estado, lo que descarta objetivamente la sospecha de cualquier parcialización. Si a ello le añadimos que, a este nivel, cualquier asunto es resuelto por un Colegiado integrado por otros cuatro magistrados y no solo por el juez supremo del que se requiere su apartamiento, los pedidos resultan infundados.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON INFUNDADAS las solicitudes de inhibición presentadas con respecto al señor juez supremo César Eugenio San Martín Castro, planteadas por la Procuraduría Pública ad Hoc para el caso Odebrecht (foja 244 del cuaderno supremo) y el representante del Ministerio Público-fiscal supremo titular de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal (foja 267 del cuaderno supremo) en el recurso de casación (bien concedido) promovido por la defensa técnica de los encausados Jorge Elías Danós Ordóñez y Ana Sofía Reyna Palacios, en el proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de colusión agravada, en agravio del Estado. Hágase saber a las partes personadas en esta sede suprema.

Intervino el señor  juez supremo Guerrero López  por impedimento  del señor juez supremo San Martín Castro.

S. S.

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

GUERRERO LÓPEZ

CARBAJAL CHÁVEZ

MELT/JOB_CCV

 

 

[1] STC Expediente n.° 00197-2010-PA/TC-Moquegua, del 24 de agosto de 2010, en los fundamentos 11 y siguientes ha expresado: “Conforme ha sido establecido por el Tribunal Constitucional (cfr. Expediente n.° 6149-2006-AA/TC), el derecho a ser juzgado por jueces imparciales no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución. Ello, sin embargo, no ha impedido a este Tribunal reconocer en él a un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso. A saber, del derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución”. En esa misma línea, confrontar la Sentencia Plenaria n.° 1-2015/301-A.2-ACPP, del 24 de octubre de 2015, fundamento décimo segundo en concordancia con el Código de Bangalore sobre Conducta Judicial, promovido por la Organización de las Naciones Unidas (ONU)  en  2001  [elaborado por el Grupo Judicial de Reforzamiento de la Integridad Judicial y revisado por la Reunión de Presidentes de Tribunales Superiores, realizada en La Haya (Países Bajos) del 25 y 26 de noviembre de 2002, fue refrendado por ochenta países].
[2] Cfr. STC Expediente n.° 03681-2012-PHC/TC.Arequipa, del 23 de enero de 2013, fundamento 3.3; STC Expediente n.° 06115-2015-PHC/TC-Lima Este, del 26 de enero de 2016, fundamento 6.
[3] Cfr.  STC  Expediente  n.°  01868-2009-PHC/TC-JUNÍN,  del  07  de  septiembre  de  2009, fundamento jurídico 9.
[4] Cfr. Por todas: RTC Expediente n.° 02568-2011-PHC/TC-Lima, del 09 de noviembre de 2011, fundamento 10; STEDH Piersack vs. Bélgica, Application n.° 8692/79, del 01 de octubre de 1982; véase, también STEDH, Kyprianou vs. Chipre, Gran Sala, Application n.° 73797/01, del 15 de febrero de 2005; § 118, TEDH 2005-XIII, STEDH caso Micallef vs. Malta, Application n.° 17056/06, Gran Sala, Estrasburgo, 15 de octubre de 2009, fundamento 93; y Resolución CIDH n.° 119, caso Mauricio Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia del 02 de julio de 2004, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas; fundamento 74.
[5] Vid. ALVARADO VELLOSO, A. (2009) Sistema de Derecho Procesal, Tomo I, Buenos Aires: Rubinzal Culzoni, p. 261; AGUILÓ  REGLA, J. (1997)  Independencia  e imparcialidad de los jueces y argumentación jurídica, n.° 6, p. 71.
[6] Vid. MALEM SEÑA, J. F. (2001) “¿Pueden las malas personas ser buenos jueces?”, en Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, n.° 24 (2001), pp. 379 a 403, consultado https://www.cervantesvirtual.com/nd/ark:/59851/bmccv559.
[7] PICADO VARGAS, C. A. (2014) “El derecho a ser juzgado por un juez imparcial”, En Revista de Iudex, Revista Oficial de la Asociación Costarricense de la Judicatura, n.° 2, agosto 2014, San José de Costa Rica: ACJ, pp. 31 a 62.[8] STEDH Caso Daktaras c. Lituania, Application n.° 42095/98, del 10 de octubre de 2000.
[9] Vid. Malem, 2001, ibidem.
[10] Cfr. Aguiló, J. (1997) “Independencia e imparcialidad de los jueces y argumentación jurídica” en: Isonomía. Revista de teoría y filosofía del Derecho, 6, abril 1997; Aguiló, J. (2008) “Imparcialidad y concepciones de Derecho” en: Yachaq, 6.
[11] Resolución CIDH n.° 194, caso Ana María Ruggeri Cova, Perkins Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz Barbera (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) vs. Venezuela, Sentencia, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, del 05 de agosto de 2008.
[12] Cfr. Casación n.° 599-2018/Nacional, del 22 de agosto de 2018, fundamento cuarto;  SSTEDH  caso  De  Cubber  vs.  Bélgica,  Application  n.°  9186/80,  del  14  de septiembre de 1987; caso Piersack vs. Bélgica, Application n.° 8692/79, del 26 de octubre de 1984.
[13] Vid. Apelación n.° 94-2021/Suprema, del 31 de mayo de 2022; vid.: STEDH caso Otegi Mondragón y otros vs. España, Applications n.° 4184/15 y otras 4, Estrasburgo, 6 de noviembre de 2018, fundamento 55.
[14] Cfr. STEDH caso Micallef vs. Malta, Application n.° 17056/06, Gran Sala, Estrasburgo, 15 de octubre de 2009, fundamento 96. STEDH caso Otegi Mondragón y otros vs. España, Applications n.° 4184/15 y otras 4, Estrasburgo, 6 de noviembre de 2018, fundamento 55.
[15] Cfr. STEDH caso Morice vs. Francia, Application n.° 29369/10, Gran Sala, Estrasburgo, 23 de abril de 2015, fundamento 73; STEDH caso Kyprianou vs. Chipre, Gran Sala, Application n.° 73797/01, fundamento 118; STEDH caso Otegi Mondragón y otros vs. España, Applications n.° 4184/15 y otras 4, Estrasburgo, 6 de noviembre de 2018, fundamento 55.
[16] En el caso de la Procuraduría Pública Ad Hoc, el 18 de julio de 2022 y en el caso de la Fiscalía Suprema en lo Penal, el 21 de julio de 2022.
[17] Año 13, n.° 595 pp. 7 a 9.
[18] Páginas web del estudio Echecopar con referencia a que el procesado Danós Ordóñez y el abogado del mismo Luis Vargas Valdivia se desempeñaron contemporáneamente como socios del estudio Benites, De las Casas, Forno y [19] Ugaz; así como del Poder Judicial mediante la hoja de vida del juez supremo San Martín Castro.
Es más si alguna amistad tuviera cualquier juez, tendría que ser sincera y desinteresada  para  subsistir  del  pasado  anterior  al  ingreso  a  la  carrera  judicial,  y  se mantendría porque entiende y respeta la intangibilidad de la imparcialidad jurisdiccional,  a  pesar  que  no  la  comparta,  pues  la  decisión  del  caso  brota  de  los actuados procesales, estos a su vez solo cuando sean tributarios de la verdad cuyo hallazgo impulsa el litigio, la cual se sostiene en las razones jurídicas que la cobijan, y solo por las razones que el derecho le aporta.
[20] STEDH caso Otegi Mondragón y otros vs. España, Applications n.° 4184/15 y otras 4, Estrasburgo, 6 de noviembre de 2018, fundamento 55.
[21] Entre otras razones, porque se desconoce la teoría de los deberes como correlato a los derechos, “limitar la arbitrariedad del poder de uno o de muchos, pues cada vez que ejercemos la libertad imponemos cierto grado de poder mayor o menor sobre otros; por lo que la finalidad de esta teoría es enfatizar que este poder debe estar sometido al derecho”. SARTORI, G. (1992). Elementos de la teoría política, Madrid: Alianza, p. 72. Cfr. artículo 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por el Perú mediante Resolución Legislativa n.° 13282, del 15 de diciembre de 1959: “Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración”.

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