APELACIÓN N.° 5-2019 LIMA. Cohecho pasivo específico. Prueba Indiciaria. Falta de debida motivación de la resolución judicial El verbo rector de la imputación contra el procesado es “aceptar”, aceptación que puede ser de donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio; en este sentido, no es necesaria la inmediatez de la entrega del beneficio o ventaja económica, toda vez que basta que el intraneus acepte, para que se configure el delito, puesto que la entrega puede concretarse con posterioridad. El uso de la prueba indiciaria resulta indispensable en los delitos en que, por su clandestinidad, no es posible acreditarse a través de los medios probatorios directos. Existen suficientes elementos de juicio que invalidan la decisión asumida por el Tribunal Superior, por ser arbitraria y carente de un mínimo de correlación racional, no ajustada al principio de interdicción de la arbitrariedad y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Fecha de publicación: 23 diciembre 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

APELACIÓN N.° 5-2019 LIMA

 

Cohecho pasivo específico. Prueba Indiciaria. Falta de debida motivación de la resolución judicial

El verbo rector de la imputación contra el procesado es “aceptar”, aceptación que puede ser de donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio; en este sentido, no es necesaria la inmediatez de la entrega del beneficio o ventaja económica, toda vez que basta que el intraneus acepte, para que se configure el delito, puesto que la entrega puede concretarse con posterioridad. El uso de la prueba indiciaria resulta indispensable en los delitos en que, por su clandestinidad, no es posible acreditarse a través de los medios probatorios directos. Existen suficientes elementos de juicio que invalidan la decisión asumida por el Tribunal Superior, por ser arbitraria y carente de un mínimo de correlación racional, no ajustada al principio de interdicción de la arbitrariedad y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

SENTENCIA DE APELACIÓN

 

Lima, veintiuno de octubre de dos mil veinte

 

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el señor fiscal adjunto superior de la Primera Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima y por el señor abogado de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción contra la sentencia del doce de febrero de dos mil diecinueve (foja 180), emitida por la Segunda Sala Superior Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que absolvió a Carlos Armando Huerta Ortega de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito contra la administración pública en la modalidad de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

§ I. Del procedimiento en primera instancia

Primero. El señor fiscal superior, mediante requerimiento del treinta de octubre de dos mil diecisiete (foja 15), subsanado el nueve de enero de dos mil dieciocho (foja 104), formuló acusación contra el procesado Carlos Armando Huerta Ortega como autor del delito contra la administración pública-cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.

Los hechos han sido tipificados como delito contra la administración pública-cohecho pasivo específico, previsto en el primer párrafo del artículo 395 del Código Penal.

Se solicitó la aplicación de las siguientes consecuencias jurídicas:

La imposición de la pena de ocho años, once meses y treinta días de pena privativa de libertad y la inhabilitación de veintitrés meses, de conformidad con el inciso 2) del artículo 36 del Código Penal; también es aplicable el inciso 1) de la citada norma.

Pretensión del actor civil: el Estado constituido como actor civil (mediante escrito del catorce de julio de dos mil diecisiete, foja 157), representado por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, ha solicitado (foja 138 y siguientes) que se imponga al acusado una reparación civil ascendente a S/ 100 000 (cien mil soles).

Específicamente, se le incriminó lo siguiente:

Se atribuye al imputado Carlos Armando Huerta Ortega el delito contra la administración pública-cohecho pasivo específico en agravio del Estado, en su actuación como juez titular del Noveno Juzgado Especializado en lo Civil-Sub Especialidad Comercial de Lima; en tal sentido, a través de Ricardo Chiroque Paico, el aludido imputado mantuvo una relación indirecta con Rodolfo Orellana Rengifo, líder de la organización criminal denominada Clan Orellana, quien mantenía, a su vez, una relación directa con Vicente Díaz Arce, al brindarle asesoramiento en diversos litigios ventilados en el Poder Judicial, situación que habría permitido que este último obtuviera resoluciones favorables en el Expediente número 424-2007, a cargo del referido magistrado, en el cual Vicente Díaz Arce era el tercero de la relación procesal (sucesor procesal), a cambio de que el mencionado encausado hubiera aceptado o recibido la suma ascendente a USD 5000 (cinco mil dólares americanos).

Segundo. Seguidamente, se dictó el auto de enjuiciamiento del veintiséis de febrero de dos mil dieciocho (foja 1), aclarado mediante resolución del dieciséis de marzo del dos mil dieciocho (foja 12), y el auto de citación a juicio oral del ocho de mayo de dos mil dieciocho (foja 19).

Tercero. Llevado a cabo el juicio oral, la Segunda Sala Penal Especial de la Corte de Lima expidió la sentencia del doce de febrero de dos mil diecinueve (foja 180), que resolvió absolver al acusado Carlos Armando Huerta Ortega de la acusación fiscal por el delito contra la administración pública en la modalidad de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.

Cuarto. Contra la sentencia absolutoria, el representante del Ministerio Publico interpuso recurso de apelación, el diecinueve de febrero de dos mil diecinueve (foja 294), y solicitó que sea declarada nula. Señaló lo siguiente:

a.        No se valoró el hecho admitido por la testigo Zoila Montoya Sernaqué, quien refirió que la salida de dinero del estudio Orellana fue autorizada y aprobada por Rodolfo Orellana, quien asesoraba a Vicente Díaz Arce en los procesos que este tenía ante los Juzgados Comerciales, como es el caso del Expediente número 427-2007; además, indicó que Chiroque Paico era persona de confianza,  «lobista de Orellana», y amigo de Díaz Arce.

b.        No se ha considerado como un indicio concomitante la pérdida del libro de registro de asistencia al Juzgado, pérdida u ocultamiento que generó el no registro de Chiroque Paico en las visitas ante el Juzgado del acusado.

c.        No se valoró la declaración de la testigo Sandra Rojas Ríos, quien trabajara con Orellana Rengifo y con Chiroque Paico en la fecha de los hechos que motivan este proceso.

d.        Las Resoluciones signadas con los números 62, 104, 105 y 106 como base del acuerdo corrupto que se gestó entre las partes, en la resolución final del Expediente número 427-2007, a cargo del acusado, como juez del Noveno Juzgado Comercial de Lima.

e.        Existió acuerdo corruptor, sostenido por el acusado con Chiroque Paico, Orellana Rengifo y Díaz Arce, con independencia del momento de la entrega del dinero.

f.          La sentencia omitió analizar la Resolución número 136, del veintiuno de noviembre del dos mil once, a través de la cual el acusado dispuso el endoso a la parte ejecutante (a cargo, por entonces, de la sociedad conyugal de Vicente Díaz Arce y su esposa Amanda Palomino Córdova) por la suma de USD 49 160 (cuarenta y nueve mil ciento sesenta dólares americanos), pese a que ya se había admitido a trámite la apelación contra las Resoluciones signadas con los números 104, 105 y 106.

g.        No se tomó en cuenta la denuncia por el notario Berrospi Polo, sobre su firma puesta en el documento, que pretendía dar fe notarial de un acto que su despacho no formalizó.

h.        En juicio oral, Luis Vicente Díaz Vera reconoció que sí llegó a presentar los pedidos de nulidad al Juzgado del acusado y que no autorizó que su supuesto apoderado celebre una transacción con su padre; asimismo, no firmó ningún contrato de cesión de derechos ni suscribió el escrito que se presentó con tal contrato.

i.          Vicente Díaz Arce reconoció tener amistad con Ricardo Chiroque Paico desde años antes de los hechos.

j.          No se valoraron los mensajes de Facebook que sostuvieron por esas fechas los hermanos Vicente Díaz Vera y Bruno Díaz Squindo, que daban cuenta del apoyo que recibía su padre, Vicente Díaz Arce, del juez a cargo del Noveno Juzgado Comercial.

k.        Las Resoluciones signadas con los números 138 y 139, expedidas a partir del diecinueve de julio del dos mil doce, dispusieron enviar al archivo provisional el expediente, pese a que se encontraban en estado de ejecución.

Dicha impugnación fue concedida por auto del siete de marzo de dos mil diecinueve (foja 315). Se dispuso elevar los actuados a esta Instancia Suprema.

Quinto. En el mismo sentido, contra la citada sentencia, el señor abogado de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, el diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, interpuso recurso de apelación (foja 308) y solicitó que se declare nula la sentencia recurrida, por vulnerar la tutela jurisdiccional. Señaló los siguientes agravios:

a.        Existen indicios incriminatorios contra el juez Carlos Armando Huerta Ortega, que lo  sindican como receptor del dinero de parte del estudio Orellana, a través de Chiroque Paico, para expedir resoluciones favorables a Vicente Díaz Arce.

b.        Pese a la nulidad planteada por Vicente Díaz Vera contra la declaración de sucesión procesal a favor de Vicente Díaz Arce, del remate del inmueble y del propio informe del notario Berrospi sobre la falsedad del documento de cesión de derechos, y sin esperar que se resuelva la denuncia por falsificación de documentos, el procesado Huerta Ortega declaró infundados tales recursos de nulidad, y continuó con el trámite de remate, en el que la esposa de Vicente Díaz Arce resultó beneficiaria.

c.        Para la configuración del delito de cohecho no es necesario que el beneficio económico se haya producido después de expedirse las resoluciones notoriamente cuestionadas.

d.        La resolución expedida presenta una indebida motivación.

Dicha impugnación fue concedida por auto del siete de marzo de dos mil diecinueve (foja 315). Se dispuso elevar los actuados a esta Instancia Suprema.

§ II. Del procedimiento en Sede Suprema

Sexto. Esta Sala Penal Suprema emitió el auto de calificación del nueve de octubre de dos mil diecinueve (foja 63 del cuaderno supremo), por el que declaró bien concedido el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 421 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a las partes procesales para que ofrezcan medios probatorios; sin embargo, este trámite no se realizó por su inactividad.

Séptimo. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de apelación, según las notificaciones y cargo (fojas 67, 68 y 69 del cuaderno supremo), se emitió el decreto del veintitrés de septiembre de dos mil veinte (foja 74 del cuaderno supremo), que señaló el siete de octubre de dos mil veinte como fecha para la audiencia de apelación.

Octavo. El señor fiscal supremo, mediante requerimiento del veintitrés de septiembre de dos mil veinte (foja 87 del cuaderno supremo), requirió que se declare fundado el recurso de apelación promovido por el representante del Ministerio Público y, en consecuencia, se declare nula la sentencia del doce de febrero de dos mil diecinueve, que absolvió a Carlos Armando Huerta Ortega de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito contra la administración pública en la modalidad de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado, y se ordene nuevo juicio oral por otra Sala Penal.

Noveno. Realizada la audiencia respectiva, se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Llevada a cabo la votación y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia de vista en los términos que a continuación se consignan. Se programó el día de la fecha para la audiencia de lectura.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. El tipo penal objeto de imputación fue tipificado como delito de cohecho pasivo específico, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 395 del Código Penal, cuyo texto es el siguiente:

El Magistrado, Arbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, a sabiendas que es hecho con el fin de influir o decidir en asunto sometido a su conocimiento o competencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

La estructura del tipo penal, entre otros, presenta los siguientes elementos normativos:

a.    Aceptar o recibir donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio: el tipo penal exige que el intraneus acepte o reciba del abogado o parte procesal, terceros, intermediarios, entre otros, los medios corruptores a título de donativo, promesa y/o cualquier otra ventaja, que debe entenderse como dinero, bienes o favores.

b.    Con el fin de influir en la decisión.

c.    Asunto sometido a su conocimiento o competencia.

Segundo. El artículo 425.2 del Código Procesal Penal estipula que la Sala Penal Superior solo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación y la prueba pericial, documental, preconstituida y anticipada. Establece como un límite que no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.

El artículo 419.1 del código adjetivo dispone que la Sala Penal de Apelaciones, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinará la resolución recurrida, tanto en la declaración de hechos como en la aplicación del derecho.

Se acepta la existencia de «zonas abiertas» accesibles al control y referidas a los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba que sí pueden ser fiscalizadas a través de las reglas de la lógica, experiencia y los conocimientos científicos.[1]

Tercero. La prueba indiciaría o indirecta tiene suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia que, como derecho fundamental, le asiste a todo imputado.2 Prueba que se define como aquella que directamente lleva al convencimiento al órgano judicial sobre la verdad de hechos periféricos o de aspectos del hecho penalmente relevante, que no están directamente referidos al procesado, pero que, en atención a leyes científicas, reglas de la lógica y máximas de la experiencia, permiten tener razonablemente por cierta la intervención del procesado en el hecho penalmente relevante[2].

El artículo 150 del Código Procesal Penal prescribe que: «No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aún de oficio, los defectos concernientes: […] d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución». En relación con lo anotado, el numeral 1 del artículo 409 del acotado código establece la competencia del Tribunal revisor al señalar que: «La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante».

Cuarto. El procesado, en su desempeño como juez del Noveno Juzgado Civil-Comercial, expidió la Resolución número 62, del treinta de diciembre de dos mil diecinueve, por la cual Vicente Díaz Arce readquirió la titularidad en el proceso, por una cesión de derechos, en reemplazo de su hijo Luis Vicente Díaz Vera; la resolución no fue notificada al cedente en su domicilio real, solo se notificó a la parte contraria, la empresa Distribuidores Unidos S. A.

La Resolución número 104, del veinticuatro de enero de dos mil once, expedida por el procesado, declaró improcedente la nulidad de la Resolución número 62, deducida por Luis Vicente Díaz Vera, quien negó haber suscrito el contrato de cesión de derechos a favor de su padre, Vicente Díaz Arce, y haber autorizado a algún apoderado para presentar dicho documento al Juzgado, y solicitó que se deje sin efecto el remate del bien materia de litis, del veintiuno de junio de dos mil diez.

Quinto. El notario público Berrospi Polo, mediante escrito y denuncia penal, señaló que el documento notarial que acreditaría a Vicente Díaz Arce como sucesor procesal era falsificado.

Las Resoluciones signadas con los números 105 y 106 fueron expedidas por el procesado el veinticuatro de enero de dos mil once. La primera declaró improcedente la nulidad deducida por Luis Vicente Díaz Vera contra la diligencia de remate púbico llevada a cabo el veintiuno de junio de dos mil diez. La segunda, en relación a la adjudicación a Elizabeth Amanda Palomino Córdova del inmueble materia de litis por un valor de USD 49 160 (cuarenta y nueve mil ciento sesenta dólares americanos). Ambas resoluciones se expidieron antes de la apelación interpuesta por Luis Vicente Díaz Vera contra la Resolución número 104.

Sexto. Por otro lado, se acreditó la existencia de cuadros Excel de las planillas del estudio jurídico Orellana Rengifo, donde se registró, el veinte de enero de dos mil doce, un desembolso de USD 5000 (cinco mil dólares americanos) a favor de Ricardo Chiroque Paico, cuyo concepto era el pago a Carlos Armando Huerta Ortega, como juez del Noveno Juzgado Comercial de Lima. Ello fue corroborado en juicio oral por Zoila Ana Montoya Sernaqué (empleada y administradora del estudio Rodolfo Orellana), quien reconoció haber elaborado dicho registro Excel, además de indicar que entregó la suma señalada a Ricardo Chiroque Paico, con la conformidad de Rodolfo Orellana.

La Resolución número 138, del diecinueve de julio de dos mil doce, por la cual se dispuso el archivo provisional del proceso, sin notificar a las partes, cuando estaba pendiente la apelación interpuesta contra la Resolución número 62 y la queja interpuesta por el notario público Berrospi Polo contra la resolución de la Fiscalía Provincial, que desestimó su denuncia por el delito de falsificación de documento.

La Resolución número 139, del doce de octubre de dos mil doce, da cuenta del oficio del siete de septiembre de dos mil doce, cursando la resolución de la Quinta Sala Superior Civil, del once de julio de dos mil doce, que confirmó las Resoluciones signadas con los números 104, 105 y 106, expedidas por el procesado, que en su oportunidad fueron apeladas por el tercero Luis Vicente Díaz Vera.

Séptimo. La Sala Superior señaló que los indicios ofrecidos por el representante del Ministerio Público no ponen de manifiesto una decisión irregular por parte del acusado Carlos Armando Huerta Ortega, en su calidad de juez titular del Noveno Juzgado Comercial de Lima, al señalar que dichas resoluciones fueron dictadas antes de la presunta entrega de dinero al encausado (enero de dos mil doce).

Al considerar lo anterior, es necesario precisar el verbo rector de la imputación contra el procesado es “aceptar”, aceptación que puede ser de donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio; en ese sentido, no es necesaria la inmediatez de la entrega del beneficio o ventaja económica ni que se haya expedido o no una resolución que favorezca a un tercero, teniendo como referente lo establecido por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, en el fundamento quinto del Recurso de Nulidad número 2773-2013-Huánuco, toda vez que basta que el intraneus acepte para que se configure el delito, puesto que la entrega puede concretarse con posterioridad.

A diferencia del verbo “recibir”, “en el campo de la aceptación, conforme precisa Valeije Álvarez, el funcionario recibe del particular una declaración de voluntad mediante la cual éste se compromete a dar, hacer o decir algo a favor del funcionario”. El funcionario recibe el compromiso de obtener una ganancia en el futuro a cambio de la ejecución del acto contrario al cargo[3].

Octavo. Respecto a la existencia del dinero para la entrega al procesado, el hecho se encontraría acreditado con la prueba indiciaria que obra en autos, como se registró en el referido cuadro Excel; con la declaración de la persona que lo elaboró, y con la pérdida del registro de asistencia al Juzgado del procesado, hecho que obstaculizó acreditar la presencia de Chiroque Paico en la oficina del procesado; tales pruebas no fueron evaluadas en su conjunto, sino que esa valoración se efectuó de manera sesgada. Así, la inferencia probatoria realizada por la Sala Superior no es de recibo por ser arbitraria.

Noveno. En ese sentido, es cierto que la valoración de los medios probatorios se realizó en forma individual; sin embargo, es obligación del juez realizar una valoración integral de todos los medios probatorios –inciso 2 del artículo 393 del Código Procesal Penal–. Por lo que realizar solo una valoración individual de los medios probatorios puede traer como consecuencia la arbitrariedad y falta de corrección lógica.

Se evidenció que no se analizaron con detalle los actos procesales expedidos por el procesado, en los que habría favorecido al ejecutante Vicente Díaz Arce, pues se interpuso una denuncia por falsificación del contrato de cesión de derechos que favoreció como sucesor procesal a Vicente Díaz Arce, pese a no ser de recibo lo alegado, en el sentido de que estaba impedido de suspender el proceso de ejecución. El debido proceso, como garantía constitucional, tiene alcances mucho mayores que las disposiciones legales.

No se valoró la pérdida del libro de registro de asistentes al Noveno Juzgado Comercial de Lima, cuyos registros correspondían a los años dos mil once y dos mil doce en adelante, cuando la supuesta recepción del dinero por parte del encausado a través de Ricardo Chiroque Paico se habría producido en la misma data.

Decimo. Conforme ha sido denunciado por los apelantes, se produjo una indebida exclusión de la declaración de la testigo Sandra Rojas Ríos, pese a su relevancia, según la tesis incriminatoria. En ese sentido, la declaración estaba relacionada con el motivo por el cual Chiroque Paico recibió el monto de dinero para ser entregado al procesado, como juez titular del Noveno Juzgado Comercial de Lima.

No se consideró en su contexto, la Resolución número 136, del veintiuno de noviembre de dos mil once, expedida por el procesado, donde se autoriza endosar el dinero que había depositado la adjudicataria del bien a favor del ejecutante, en el trámite del Expediente número 424-2007.

En igual sentido, el Oficio número 108-2012-95 del siete de septiembre de dos  mil doce, acredita que el encausado tuvo conocimiento del resultado de la apelación interpuesta ante el órgano superior, después de haber emitido la Resolución número 138, del diecinueve de julio de dos  mil doce, sin previa notificación a las partes.

Tampoco se evaluaron en el contexto de los cargos atribuidos, los mensajes de Facebook entre los hermanos Luis Vicente Díaz Vera y Bruno Díaz Squindo, en los que se afirma que el ejecutante Vicente

Díaz Arce era favorecido por el acusado Carlos Armando Huerta Ortega, en el proceso signado con el número 424-2007, tramitado en el despacho de este último. En este punto, se debe señalar que todo medio de prueba es siempre pasible de valoración, sin importar el soporte de dicho medio probatorio.

No se valoró debidamente la Resolución número 136, del veintiuno de noviembre de dos mil once, y la Resolución 106, del veinticuatro de enero de dos mil once (foja 641), donde el procesado adjudica el bien inmueble a la esposa del ejecutante Vicente Díaz Arce y a su vez le endosa el importe depositado en el remate judicial al ejecutante, pese a las apelaciones en trámite y denuncias penales en giro. No se tomó en cuenta que el procesado tenía atribuciones y competencia legal para suspender el trámite de ejecución, con base en los artículos 320 y 369 del Código Procesal Civil y, en todo caso, en virtud de un debido proceso como garantía constitucional.

La Resolución número 138, expedida el diecinueve de julio de dos mil doce, dispuso el archivo provisional de la causa, sin notificar a las partes procesales. La Resolución número 139, expedida el doce de octubre de dos mil doce, sin embargo señaló el conocimiento del resultado de las apelaciones el siete de septiembre de dos mil doce, lo que evidencia que el encausado expidió la Resolución número 138, con anterioridad al pronunciamiento del superior jerárquico, lo cual habría favorecido los intereses procesales del ejecutante.

No se valoró adecuadamente la declaración de Bruno Díaz Squindo, quien manifestó que James Alva le dijo que Ricardo Chiroque Paico era intermediario del estudio jurídico Orellana y estaba ayudando a Vicente Díaz Arce, y en otra oportunidad, el mismo James Alva le señaló que el juez Huerta, del Noveno Juzgado Comercial, era amigo de Chiroque (foja 188). Si bien es cierto, afirmó que desconoce la entrega de dinero al procesado Huerta, también lo es que señaló una vinculación directa entre el juez Huerta Ortega, Chiroque Paico y Díaz Arce.

Además de la necesaria valoración integral de los medios probatorios, el uso de la prueba indiciaria resulta indispensable en los delitos que, por su clandestinidad, no pueden ser acreditados a través de los medios probatorios directos. En ese sentido, el Tribunal Constitucional señaló que también se puede llegar a la convicción de la existencia del hecho delictivo a través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), pero cuando ella sea utilizada, debe quedar debidamente explicitada en la resolución judicial (STC Expediente número 00728-2008-PHC/TC. Caso Llamoja Hilares. Fundamento 25).

Undécimo. Del derecho a la prueba se deriva la exigencia al juez de que los medios probatorios sean valorados motivadamente con criterios objetivos y razonables.

Existen suficientes elementos de juicio que invalidan la decisión asumida por el Tribunal Superior, por ser arbitraria y carente de un mínimo de correlación racional, no ajustada al principio de interdicción de la arbitrariedad y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

En consecuencia, son de aplicación los artículos 425 y 426 del Código Procesal Penal. El recurso impugnatorio debe estimarse y así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I.       DECLARARON FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor fiscal adjunto superior de la Primera Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima y por el señor abogado de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción; en consecuencia:

II.      DECLARARON NULA la sentencia del doce de febrero de dos mil diecinueve (foja 180), emitida por la Segunda Sala Superior Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que absolvió a Carlos Armando Huerta Ortega de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito contra la administración pública en la modalidad de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.

III.    ORDENARON que se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado.

IV.   DISPUSIERON que se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta Sede Suprema.

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO

FIGUEROA NAVARRO

CASTAÑEDA ESPINOZA

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

CCH/soch

 

[1] Segundo párrafo del séptimo considerando de la sentencia de Casación Nº 052017-Huara, de 11 de octubre de 2007, expedido por la Sala Penal Permanente.

[2] R.N. Nº 1912-2005-Piura, de 06 de setiembre de 2005 – Sala Penal Permanente.
[3] García Cavero, Percy. La Prueba por indicios en el Proceso Penal. Instituto de Ciencia Procesal Penal: Lima, 2010, p. 31 – Primera Edición.
[4] Rojas Vargas, Fidel. Delitos contra la Administración Pública. 4 edición–Editorial Grijley. Página 681.

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