TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 02054-2017-PHC/TC
En Lima, a los 18 días del mes de febrero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia y el abocamiento del magistrado Ramos Núñez conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa y Ramos Núñez votaran en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Jonathan Matta Quispe contra la resolución de fojas 264, de fecha 21 de abril de 2017, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de noviembre de 2017, don Carlos Jonathan Matta Quispe interpone demanda de habeas corpus. Pretende que se declare nula la Resolución 5, de fecha 9 de octubre de 2017, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, que, revocando la resolución apelada, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de tenencia ilegal de armas. Alega que no se ha valorado el derecho a la debida motivación de las resoluciones, al principio de legalidad penal, al principio de imputación necesaria y a la presunción de inocencia.
Refiere que la resolución judicial cuestionada atenta contra el derecho a la debida motivación de las resoluciones, puesto que se revocó la resolución que dispuso la comparecencia restringida “sin existir motivo grave que la ampare, y sustentado de en prueba netamente prohibidas, ilegales y proscritas, sin la debida motivación (…)”. También señala que los magistrados integrantes de la Sala superior emplazada han dispuesto la prisión preventiva a sabiendas de que el acta de registro personal que obra en el acta de intervención policial levantada con fecha 4 de agosto de 2015 se hizo de forma incorrecta, cuando se intervino al chofer que contrató para que traslade sus herramientas de trabajo, que utiliza para sus labores de construcción, pintura y cerrajería (maderas, tablones), del distrito de Guadalupe al distrito de Subtanllaja. Señala que en ese acto también fue intervenido y le “confiscan” (sic) el maletín que llevaba en el hombro. Señala que cuando abrieron el maletín se encontró un arma y nueve municiones. Alega que no se cumplió con las formalidades del artículo 210 del Código Procesal Penal, “(…) esto es, no se me indicó el motivo de mi intervención, no se me indicó él derecho que tengo de exhibir el maletín, tampoco se me indicó el derecho que tengo para llamar a una persona de mi confianza, para que esté presente al momento de la apertura del maletín (…)”. De este modo, considera que se afecta el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la vida privada, lo que, según alega, convierte el acta que da cuenta de dicha intervención en prueba prohibida. Al respecto, cita el artículo 2,10 de la Constitución.
Mediante Resolución 6, de fecha 10 de febrero de 2017, se declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada analiza todos los presupuestos que prevé el Código Procesal Penal para dictar prisión preventiva. Que, a diferencia de la resolución de primer grado que declaró infundado el pedido de prisión preventiva, la Sala consideró que el favorecido no había acreditado arraigo domiciliario, familiar ni laboral y que los documentos presentados para subsanar tal omisión no cuentan con información fiable ni verosímil. En cuanto a la valoración de los actos de investigación, refiere que existe una vía igualmente satisfactoria, que es la tutela de derechos establecida en el artículo 71 del Código Procesal Penal.
La Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la resolución apelada, por considerar que se han analizado todos los presupuestos que permite el Código Procesal Penal para disponer una medida de prisión preventiva. En cuanto a la presunta contravención a lo previsto en el artículo 210 del Código Procesal Penal, sostiene que ello no puede ser evaluado por el juez constitucional, dado que existe una vía igualmente satisfactoria, prevista en el artículo 71 del Código Procesal Penal, tutela de derechos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 5, de fecha 9 de octubre de 2017, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, que, revocando la resolución apelada, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva.
2. Se alega que la referida resolución ha sido expedida tomando como base la incautación del material ilícito, que habría sido obtenido en violación de su derecho a la privacidad, por lo que se trata de un supuesto de prueba ilícita. También invoca la debida motivación y el artículo 2,10 de la Constitución.
Habeas corpus y vía igualmente satisfactoria
3. Este Tribunal advierte que tanto el juzgado como la Sala superior que resolvieron en primer y segundo grado la causa venida a este Tribunal Constitucional, coincidieron en que existe una vía judicial igualmente satisfactoria al proceso de habeas corpus, prevista en el artículo 71 del Código Procesal Penal de 2004.
4. Cuando el imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en la Investigación Preparatoria (…) sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan. La solicitud del imputado se resolverá inmediatamente, previa constatación de los hechos y realización de una audiencia con intervención de las partes.
5. Como es de verse de la legislación glosada, existe un mecanismo previsto en la normativa procesal penal que permite cuestionar ante el juzgado de investigación preparatoria las actuaciones violatorias de derechos constitucionales en las que hubieran incurrido el Ministerio Público o la Policía Nacional en el marco de la investigación del delito. No obstante, ello no determina la improcedencia de las demandas de habeas corpus que se interpongan para cuestionar tales hechos, toda vez que el Código Procesal Constitucional en su artículo 5, inciso 2 prevé, para el caso de los procesos destinados a la protección de derechos constitucionales, que la existencia de una vía judicial igualmente satisfactoria, determina la improcedencia de la demanda “(…) salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”.
6. Conforme a lo expuesto, la posibilidad de cuestionar las actuaciones violatorias de derechos constitucionales en las que habrían incurrido el Ministerio Público o la Policía Nacional en el marco de la investigación del delito, no impide la interposición de una demanda de habeas corpus.
7. De otro lado, en el presente caso, la demanda de habeas corpus ha sido interpuesta contra una resolución judicial (la que dispone la prisión preventiva del favorecido), decisión que no puede ser objeto de audiencia de tutela.
Prueba ilícita y Constitución
8. Nuestra Constitución no prevé una cláusula de exclusión general de los elementos de convicción obtenidos en violación de los derechos constitucionales. Lo que se previene expresamente son determinados supuestos de exclusión probatoria. Así, cuando reconoce el derecho a la integridad personal, en el artículo 2, inciso 24, literal “h”, establece lo siguiente:
Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. […] Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad [énfasis agregado].
9. Ello constituye una protección más amplia que la que reconoce la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes:
Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración [artículo 15].
10. En similares términos, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura señala lo siguiente:
Ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración [artículo 10].
11. Asimismo, la exclusión probatoria se extiende no solo a las declaraciones obtenidas con violencia, sino con cualquier clase de coacción. Si bien el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el numeral 3 de su artículo 8, referido a las garantías judiciales, hace referencia expresa únicamente a la confesión del inculpado: “La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esto supone la exclusión, en general, de los medios probatorios obtenidos mediante cualquier clase de coacción:
[…] al comprobarse cualquier tipo de coacción capaz de quebrantar la expresión espontánea de la voluntad de la persona, ello implica necesariamente la obligación de excluir la evidencia respectiva del proceso judicial [Caso Cabrera García y Montiel Flores, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párrafo 166].
12. De otro lado, en cuanto al derecho al secreto de las comunicaciones, nuestra Constitución, en el artículo 2, inciso10, señala lo siguiente:
Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.
Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal [énfasis agregado].
13. Como se ve, las exclusiones probatorias explícitas que han previsto nuestra Constitución y demás instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos se centran en medios probatorios obtenidos mediante coacción (violencia, tortura) y que violen el secreto de las comunicaciones.
14. Más allá de este reconocimiento limitado de la exclusión de los medios probatorios obtenidos ilícitamente en la Constitución y tratados en materia de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional ha ampliado la comprensión de la prueba ilícita no solo a los supuestos de secreto de las comunicaciones (4715-2015-PHC), sino también a la inviolabilidad de domicilio (3470-2018-HC, 3386-2011-HC) e intimidad (3485-2012-PHC, 354-2014-PA).
15. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha reconocido de modo general el concepto de prueba ilícita, asumiendo que “no pueden admitirse medios probatorios obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico” (Expediente 6712-2005- PHC), y que constituye un principio de la actividad probatoria la licitud del medio probatorio a ser empleado (Expediente 2333-2004-PHC/TC).
16. De modo más específico, este Tribunal Constitucional también ha reconocido que esto implica una exclusión de los medios probatorios obtenidos en violación de derechos constitucionales (Expedientes 2053-2003-PHC, 655-2010-PHC).
Prueba ilícita y justicia constitucional
17. Tanto la justicia ordinaria como la justicia constitucional conocen aspectos relativos al cuestionamiento de los medios probatorios obtenidos en violación de derechos constitucionales. No obstante, hay algunas diferencias que es pertinente señalar.
18. En primer lugar, la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional. Es por ello que, si el cuestionamiento contenido en una demanda constitucional está referido a la presunta violación de reglas legales de obtención de medios probatorios, y no de violaciones de derechos constitucionales, la demanda será improcedente (Expedientes 2502-2014-HC, fundamento 5; 2915-2017-PA). Para el caso de la justicia ordinaria, en cambio, las normas legales en materia procesal contienen disposiciones tanto para la exclusión de medios probatorios obtenidos en violación de derechos constitucionales (lo que se denomina prueba ilícita) como para el cuestionamiento de medios probatorios obtenidos en contravención de normas legales (prueba irregular).
19. De otro lado, los mecanismos que prevén la justicia ordinaria y la justicia constitucional son disímiles en cuanto a su objeto, puesto que la primera tiene mecanismos para dirigirse directamente contra el medio probatorio y lograr, si es el caso, la exclusión de este. En cambio, la segunda no se dirige directamente contra el medio probatorio, sino contra la resolución judicial que lo acoge. En caso la justicia constitucional advierta que ha habido una violación del derecho, no dispone la exclusión del medio probatorio, sino que declara la nulidad de la resolución judicial cuestionada (que es finalmente el acto contra el que se dirige el proceso constitucional incoado). Es en virtud de esta lógica, con la que opera la justicia constitucional para hacer frente a asuntos de prueba ilícita, que este Tribunal ha desestimado demandas constitucionales en las que el medio probatorio presuntamente obtenido de manera ilícita no había sido utilizado en la sentencia que se cuestiona (Expedientes 4574-2012-HC, 2880-2013-HC, 3524-2013-PHC).
20. Conforme a lo expuesto, en el caso del habeas corpus, este proceso constitucional puede ser incoado contra una resolución judicial firme que incide negativamente en la libertad personal del favorecido. En este sentido, a diferencia de los medios existentes dentro del proceso penal para excluir determinados medios probatorios, en el caso del habeas corpus se tratará de un proceso que se sigue contra una resolución judicial que restringe la libertad que se haya basado en un medio probatorio obtenido en violación de derechos constitucionales (por ejemplo, la inviolabilidad de domicilio, el secreto de las comunicaciones, integridad personal, etc.).
21. Es necesario mencionar también que la fuente normativa del control constitucional de resoluciones judiciales que se hayan basado en medios probatorios obtenidos en violación de derechos constitucionales no es, desde luego, la disposición prevista en el numeral 2 del artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Penal de 2004, que establece que “carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona”. Dicho control constitucional se realiza a partir de lo previsto en el artículo 200 de la Constitución (incisos 1 y 2) que, para el caso del habeas corpus y amparo, prevén que estos procesos procedan contra “cualquier autoridad”, lo que incluye, desde luego, autoridades judiciales, y la labor de la justicia constitucional consistente en la protección de derechos constitucionales, así como la supremacía constitucional.
22. En otras palabras, la protección constitucional contra los medios probatorios obtenidos ilícitamente no es consecuencia de una decisión del legislador ordinario; depende, más bien, de la protección de derechos que se deriva de asumirse bajo el mandato de una Constitución plenamente normativa. Ahora bien, la justicia ordinaria también protege derechos fundamentales, y un claro ejemplo de ello son las normas previstas en los códigos procesales para la exclusión de medios probatorios.
23. El legislador ordinario es libre para establecer, dentro de lo constitucionalmente posible, el tratamiento que considere más adecuado a los casos de obtención indebida de medios probatorios. Del mismo modo, la determinación de si dichas disposiciones consagran propiamente una regla de exclusión probatoria, su nulidad o su ineficacia, es un asunto que debe dilucidar la justicia ordinaria en la interpretación del referido cuerpo legal.
Oportunidad para cuestionar a través de la justicia constitucional aspectos relativos a la prueba ilícita
24. Conforme a lo ya señalado en la sentencia recaída en el expediente 445-2018-HC, es posible evaluar a través del hábeas corpus presuntas violaciones a la prohibición de prueba ilícita respecto de resoluciones judiciales que no impliquen la conclusión del proceso judicial (por ejemplo, prisión preventiva), siempre que se trate de una resolución firme que incida en la libertad personal.
25. En efecto, en el presente caso, el medio probatorio supuestamente obtenido en violación de derechos fundamentales sustentó una resolución firme, que restringe la libertad personal, por lo que se encuentra habilitado su análisis constitucional.
Cuestión preliminar acerca de los derechos constitucionales sobre cuya base será evaluado el caso
26. La parte recurrente alega que la resolución judicial cuestionada atenta contra la debida motivación por cuanto ha sido dictada sin existir motivo grave que la ampare, y sustentada en pruebas netamente prohibidas, ilegales y proscritas.
27. Este Tribunal Constitucional advierte que, si bien se invoca el derecho a la debida motivación de las resoluciones, basa su argumento en que la resolución judicial cuestionada ha sido dictada sin que exista motivo grave que la ampare. Por lo cual, este Tribunal Constitucional no es competente para evaluar si existían motivos suficientes para la expedición de la resolución que dispone la prisión preventiva. Ello constituye una evaluación del juez penal, quien determinará si existen graves y fundados elementos de convicción, si en el caso hay peligro procesal o la evaluación preliminar de la pena probable a imponerse. Todo ello escapa a la competencia de la justicia constitucional.
28. De otro lado, el actor invoca el artículo 2,10 de la Constitución, referido al secreto de las comunicaciones:
2. Toda persona tiene derecho: (…)
10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados. Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen. Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal. (…)
29. En cuanto al contenido de este derecho fundamental, este Tribunal ha señalado lo siguiente:
“Tal derecho se encuentra reconocido en el inciso 10) del artículo 2º de la Constitución, e impide que las comunicaciones y documentos privados sean interceptados o acceda a su conocimiento quien no esté autorizado para ello. Asimismo, el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados tiene eficacia erga omnes, es decir, garantiza su no penetración y conocimiento por terceros, sean éstos órganos públicos o particulares, ajenos al proceso de comunicación”. (Expediente 2863-2002-PA, fundamento 3).
30. De los hechos del caso, claramente no se alega que se haya interceptado una comunicación privada o se haya obtenido indebidamente un documento privado.
31. Este Tribunal Constitucional advierte que en el caso constitucional llegado a esta sede se cuestiona una resolución judicial que dispone la prisión preventiva del favorecido, la cual, según se alega, se basa en elementos de convicción que habrían sido obtenidos en violación de derechos constitucionales. Conforme a los señalado supra, es posible cuestionar una resolución que dispone la prisión preventiva en caso se cuestionan aspectos relacionados a la obtención del medio probatorio en que esta resolución judicial se basa.
32. El cuestionamiento a la obtención de los medios probatorios puede ser dividido en dos actos claramente distinguibles:
a) El requerimiento de documento nacional de identidad al favorecido por parte de la autoridad policial
b) El registro personal al favorecido
33. El poder que tiene la policía y, en general, las fuerzas de seguridad de identificar y registrar a las personas constituyen actos que intervienen en el derecho a la libertad de tránsito, así como el derecho a la privacidad, en este sentido, el caso será analizado sobre la base de estos derechos.
Análisis del caso
El requerimiento de documentación al demandante por parte de la Policía Nacional del Perú (control de identidad policial)
34. La intervención policial para efectos de requerir la identificación de los ciudadanos constituye un acto que interviene en la libertad de tránsito. Por breve que fuera el lapso en que la persona es requerida por la autoridad policial para efectos de su identificación, la persona ve restringida la posibilidad de ejercer su libertad de desplazarse por el territorio nacional.
35. La Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce en su artículo 22 la libertad de tránsito, y establece al mismo tiempo lo siguiente sobre sus restricciones:
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo
(…)
3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.
36. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando reconoce la libertad de tránsito, establece similares límites a la posibilidad de restringir este derecho:
“1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él
(…)
3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.
37. Asimismo, el Comité de Derechos Humanos de la ONU, interpretando el mencionado artículo del Convenio a través de su Observación General número 27: El párrafo 3 del artículo 12 prevé circunstancias excepcionales en que los derechos que confieren los párrafos 1 y 2 pueden restringirse. La disposición autoriza al Estado a restringir esos derechos sólo para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas y los derechos y libertades de terceros. Para ser permisibles, las restricciones deben ser previstas por la ley, deben ser necesarias en una sociedad democrática para proteger los fines mencionados y deben ser compatibles con todos los demás derechos reconocidos en el Pacto (véase el párrafo 18, infra).
12. La propia ley tiene que determinar las condiciones en que pueden limitarse esos derechos. Los informes de los Estados, por lo tanto, deben señalar específicamente las normas legales sobre las cuales se fundan las restricciones. Las restricciones no previstas en la ley o que no se ajusten a los requisitos del párrafo 3 del artículo 12 violarían los derechos garantizados en los párrafos 1 y 2.
13. Al aprobar leyes que prevean restricciones permitidas en virtud del párrafo 3 del artículo 12, los Estados deben guiarse siempre por el principio de que las restricciones no deben comprometer la esencia del derecho (véase el párrafo 1 del artículo 5); no se debe invertir la relación entre derecho y restricción, entre norma y excepción. Las leyes que autoricen la aplicación de restricciones deben utilizar criterios precisos y no conferir una discrecionalidad sin trabas a los encargados de su aplicación. [Énfasis agregado].
38. Como se ve de las normas internacionales citadas, es posible una restricción de la libertad de tránsito que se base en la necesidad de la persecución del delito, o el control de las normas de tránsito, pero ello debe ser dado por ley. Además, las leyes deben señalar con precisión suficiente los supuestos en que se permite tal intervención, ello para evitar la arbitrariedad y para mantener el carácter excepcional de la intervención.
39. De este modo, si bien la Ley de la Policía Nacional del Perú (Decreto Legislativo 1267) establece la atribución policial de requerir la identificación a cualquier persona, su descripción de los supuestos en que esto cabe no es del todo precisa:
Artículo 3.- Son atribuciones del Personal Policial las siguientes:
(…)
2) Requerir la identificación de cualquier persona, a fin de realizar la comprobación correspondiente, con fines de prevención del delito o para obtener información útil en la averiguación de un hecho punible;
40. Mucho más precisa y adecuada es la descripción prevista en el Código Procesal Penal de 2004, según la cual:
1. La Policía, en el marco de sus funciones, sin necesidad de orden del Fiscal o del Juez, podrá requerir la identificación de cualquier persona y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, cuando considere que resulta necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible. El intervenido tiene derecho a exigir al Policía le proporcione su identidad y la dependencia a la que está asignado.
41. Si bien tanto en el artículo 3 del Decreto Legislativo 1267 como en el artículo 205 del Código Procesal Penal se hace referencia a la prevención del delito, la primera resulta muy amplia, como si esa finalidad pudiera amparar todos los supuestos de identificación policial. Más bien, como lo señala el Código Procesal Penal, se trata de cuando considere que ello resulta necesario para la prevención de un delito.
42. En este sentido, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Procesal Penal de 2004, está habilitado el control de identidad policial cuando considere que resulta necesario para 1) prevenir un delito o para 2) obtener información útil para la averiguación de un hecho punible.
43. En este sentido, la ley no autoriza a la autoridad policial a pedir documentación sin ninguna justificación, sino sobre la base de las causales anteriormente reseñadas.
44. En el caso, del acta que da cuenta de los hechos ocurridos, no consta que la solicitud de documentación haya estado fundada en la prevención del delito o en la necesidad de obtener información útil para la averiguación de algún ilícito penal:
En la ciudad de Ica, siendo las 12:50 horas del 04 ago15 presente el instructor de la carretera Panamericana Sur altura Km 292 (…) donde dando cumplimiento a lo dispuesto por la superioridad el suscrito al mando de (30) SOPNP pertenecientes al 6005-DIVINRAP-ICA y a bordo del ómnibus de placa interna (…) puso en ejecución la orden de operaciones RETEN-2015, procediendo a realizar la intervención del vehículo, camioneta marca Chevrolet color rojo con placa de rodaje F7B-862, conducido por la persona de Luis Sánchez Cáceres (44) Ica, conviviente. Obrero, 5to de primaria, sin documentos personales a la vista y domiciliado en (…) el mismo que se encontraba acompañado de un sujeto de sexo masculino a quien al solicitarle su respectivo DNI para su identificación este se negó a identificarse, optando por tratar de retirarse del lugar llevando consigo colgando del cuello un bolso de lona color plomo-negro con franja naranja, procediendo a intervenirse, (…)
45. La resolución judicial cuestionada admite como elemento de convicción sin contrastar en absoluto lo señalado por el acta de intervención, en la cual, como se ve, no consta que se le haya solicitado su documento nacional de identidad sobre la base de los supuestos habilitantes del artículo 205 del Código Procesal Penal, lo que determina la estimación de este extremo de la demanda.
Intervención policial al vehículo
46. En el presente caso no ha sido cuestionada la intervención policial a quien conducía el vehículo en que viajaba el recurrente, no obstante ello, este Tribunal Constitucional considera necesario señalar, en la misma línea de lo anterior, que se trata de intervenciones en el derecho a la libertad de tránsito, que también puede ser restringida en virtud de previsiones legales. Al respecto, el artículo 206 del Código Procesal Penal señala lo siguiente:
Artículo 206 Controles policiales públicos en delitos graves. –
1. Para el descubrimiento y ubicación de los partícipes en un delito causante de grave alarma social y para la incautación de instrumentos, efectos o pruebas del mismo, la Policía -dando cuenta al Ministerio Público- podrá establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida indispensable a estos fines, al objeto de proceder a la identificación de las personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y al control superficial de los efectos personales, con el fin de comprobar que no se porten sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos.
47. Esta previsión legal, desde luego, no constituye una autorización para que la policía de manera indiscriminada registre o identifique a un número indeterminado de personas o de vehículos. Como bien lo establece la disposición legal, las acciones deben tener como propósito “…la incautación de instrumentos, efectos o pruebas” de un delito en concreto.
48. De otro lado, el Decreto Legislativo 1216 prevé las modalidades de intervención de la Policía Nacional en materia de transporte:
9.2 La intervención de la Policía Nacional del Perú en materia de transporte se realiza bajo dos modalidades:
a) Apoyo a la Superintendencia de Transporte de Personas, Carga y Mercancías (SUTRAN), los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales a través de operativos coordinados y previamente programados.
b) Intervención subsidiaria en materia de habilitación de los vehículos, conductores y modalidades de servicio, en aquellos lugares y circunstancias donde no estén presentes las autoridades competentes, bajo los criterios técnico-normativos establecidos en la normatividad vigente.
Registro personal del recurrente
49. El recurrente cuestiona el registro personal que se le hizo luego de que este se negara a mostrar su documento nacional de identidad e intentar salir del lugar donde se intervenía al vehículo en el que viajaba.
50. Este Tribunal Constitucional ha señalado que la vida privada se conforma de los datos, hechos o situaciones desconocidos para la comunidad que, siendo verídicos, están reservados al conocimiento del sujeto mismo y de un grupo reducido de personas, y cuya divulgación o conocimiento por otros trae aparejado algún daño (6712-2005-PHC, fundamento 38).
51. Además, ha señalado lo siguiente:
“En primer lugar, es menester observar cómo ha sido reconocida en el ordenamiento jurídico. En la Constitución, como derecho-regla base se ha prescrito en el artículo 2°, inciso 7, que toda persona tiene derecho a la intimidad personal y familiar. Además, existen otros dispositivos que siguen refiriéndose a este tema dentro del mismo artículo 2°: el impedimento de que los servicios informáticos no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar (inciso 6); la inviolabilidad de domicilio (inciso 9); el secreto e inviolabilidad de comunicaciones y documentos privados (inciso 1 O); entre otros. Y pese a que el desarrollo constitucional de la materia es disperso, lo cierto es que la Declaración Universal de Derechos Humanos le da cierta coherencia y unidad. Así, en el artículo 12º se sostiene que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, motivo por lo cual se expresa el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. Un planteamiento similar se puede encontrar en el artículo 17º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 11 º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (sobre todo incisos 2 y 3). Menos amplio es el reconocimiento mostrado en el artículo V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que se restringe a señalar que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su vida privada y familiar. Como se observa, existe disimilitud de conceptos entre la normatividad nacional e internacional, que por ello exige su reconducción hacia un criterio unitario, básicamente planteado a partir de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y del artículo V del Código Procesal Constitucional. Básicamente planteamos que el derecho-principio reconocido es la vida privada, y la intimidad, uno de sus derechos-regla”. (Expediente 6712-2005-PHC, fundamento 37)
52. El derecho a la intimidad personal y familiar se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 7 de la Constitución: “Toda persona tiene derecho (…)7. (…) a la intimidad personal y familiar (…)”. Del mismo modo, ha sido recogido en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos («Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia»), en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político («Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia») y en el artículo 11.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos o el Pacto de San José («Nadie puede ser objeto de injerencia arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia») (STC 1341-2014-PA, fundamento 6).
53. El derecho a la intimidad se encuentra materialmente reservado para lo más íntimo de la persona y de la familia, para los datos más sensibles, entre los que podemos incluir, sin pretensiones de exhaustividad, a todos aquellos datos relativos a la salud, las preferencias sexuales o los afectos y emociones de los seres más cercanos. El derecho a la vida privada, por su parte, protege un circulo más amplio de actividades y relaciones que no pueden calificarse como íntimas, pero que merecen también protección frente a intromisiones externas (STC 2485-2012-PA, fundamento 20)-
54. Al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17 establece lo siguiente:
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, (…)
55. El Comité de Derechos Humanos de la ONU ha interpretado este artículo en su Observación General número 16 y ha señalado lo siguiente:
3. El término «ilegales» significa que no puede producirse injerencia alguna, salvo en los casos previstos por la ley. La injerencia autorizada por los Estados sólo puede tener lugar en virtud de la ley, que a su vez debe conformarse a las disposiciones, propósitos y objetivos del Pacto.
4. La expresión «injerencias arbitrarias» atañe también a la protección del derecho previsto en el artículo 17. A juicio del Comité, la expresión «injerencias arbitrarias» puede hacerse extensiva también a las injerencias previstas en la ley. Con la introducción del concepto de arbitrariedad se pretende garantizar que incluso cualquier injerencia prevista en la ley esté en consonancia con las disposiciones, los propósitos y los objetivos del Pacto y sea, en todo caso, razonable en las circunstancias particulares del caso.
56. En el marco de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 30 de esta establece un requisito de legalidad para la restricción de los derechos fundamentales:
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
57. Dicha disposición debe ser leída de conformidad con la opinión consultiva 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la que explica los alcances de dicho artículo de la Convención:
18. Al leer el artículo 30 en concordancia con otros en que la Convención autoriza la imposición de limitaciones o restricciones a determinados derechos y libertades, se observa que exige para establecerlas el cumplimiento concurrente de las siguientes condiciones:
a. Que se trate de una restricción expresamente autorizada por la Convención y en las condiciones particulares en que la misma ha sido permitida;
b. Que los fines para los cuales se establece la restricción sean legítimos, es decir, que obedezcan a «razones de interés general» y no se aparten del «propósito para el cual han sido establecidas». Este criterio teleológico, cuyo análisis no ha sido requerido en la presente consulta, establece un control por desviación de poder; y
c. Que tales restricciones estén dispuestas por las leyes y se apliquen de conformidad con ellas.
58. Posteriormente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha especificado más su criterio, incluyendo que el acto restrictivo de este derecho, además de tener cobertura legal y perseguir un fin legítimo, cumpla con criterios de proporcionalidad.
56. El derecho a la vida privada no es un derecho absoluto y, por lo tanto, puede ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias; por ello, las mismas deben estar previstas en ley, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, es decir, deben ser necesarias en una sociedad democrática.
59. De conformidad con la normativa reseñada, las intervenciones en la privacidad deben estar previstas en la ley y, además, fundarse en razones legítimas.
60. Este Tribunal Constitucional considera que un fin legítimo es la investigación de un delito.
61. De similar parecer ha sido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuando en el caso Gillan and Quinton vs El Reino Unido, consideró que el uso de los poderes coercitivos conferidos por la legislación para exigir a una persona a someterse a un registro detallado de su persona, su ropa y sus objetos personales, equivale a una clara injerencia en el derecho al respeto de la vida privada y que no se cumple el requisito de ser una medida “conforme con la ley” si la ley no establece criterios claros relativos a la sospecha razonable de la comisión de un delito para proceder al registro.
62. Resulta relevante también citar el criterio establecido por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso Terry vs Ohio que permite a la policía registrar a una persona que circula por la vía pública en caso de que tenga una sospecha razonable de que ha cometido, está cometiendo, o está por cometer un delito. Si bien este criterio de Terry vs Ohio es menos exigente, coincide en que las fuerzas de seguridad no pueden utilizar su poder para registrar a las personas que transitan por la calle si ello no está relacionado con la prevención o investigación de un delito.
63. Asimismo, el Comité de Derechos Humanos, interpretando el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha señalado lo siguiente:
“Por lo que respecta al registro personal y corporal, deben tomarse medidas eficaces para garantizar que esos registros se lleven a cabo de manera compatible con la dignidad de la persona registrada. Las personas sometidas a registro corporal por funcionarios del Estado o por personal médico que actúe a instancias del Estado serán examinadas sólo por personas de su mismo sexo…” (Observación General 16 – Derecho a la intimidad (Artículo 17, párrafo 8)
64. Conforme a nuestra legislación, tanto del artículo 205, como del 210 del Código Procesal Penal de 2004 se desprenden normas que establecen la posibilidad de registro por parte de la autoridad policial.
65. Así, el artículo 205 en su numeral 3 refiere lo siguiente:
3. Si existiere fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado a la comisión de un hecho delictuoso, la Policía podrá registrarle sus vestimentas; equipaje o vehículo. De esta diligencia específica, en caso resulte positiva, se levantará un acta, indicándose lo encontrado, dando cuenta inmediatamente al Ministerio Público.
66. De otro lado, el artículo 210, en su numeral 1, establece también los supuestos para que proceda el registro personal:
La Policía, por sí -dando cuenta al Fiscal- o por orden de aquél, cuando existan fundadas razones para considerar que una persona oculta en su cuerpo o ámbito personal bienes relacionados con el delito, procederá a registrarla. Antes de su realización se invitará a la persona a que exhiba y entregue el bien buscado. Si el bien se presenta no se procederá al registro, salvo que se considere útil proceder a fin de completar las investigaciones.
67. Como es de verse, nuestra legislación autoriza el registro personal en caso exista “fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado a la comisión de un hecho delictuoso” (artículo 205.3) o “cuando existan fundadas razones para considerar que una persona oculta en su cuerpo o ámbito personal bienes relacionados con el delito” (artículo 210.1).
68. el caso, según el acta que da cuenta de los hechos ocurridos, no se advierte que la revisión haya sido motivada por la supuesta comisión de un delito.
En la ciudad de Ica, siendo las 12:50 horas del 04 ago15 presente el instructor de la carretera Panamericana Sur altura Km 292 (…) donde dando cumplimiento a lo dispuesto por la superioridad el suscrito al mando de (30) SOPNP pertenecientes al 6005-DIVINRAP-ICA y a bordo del ómnibus de placa interna (…) puso en ejecución la orden de operaciones RETEN-2015, procediendo a realizar la intervención del vehículo, camioneta marca Chevrolet color rojo con placa de rodaje F7B- 862, conducido por la persona de Luis Sánchez Cáceres (44) Ica, conviviente. Obrero, 5to de primaria, sin documentos personales a la vista y domiciliado en (…) el mismo que se encontraba acompañado de un sujeto de sexo masculino a quien al solicitarle su respectivo DNI para su identificación este se negó a identificarse, optando por tratar de retirarse del lugar llevando consigo colgando del cuello un bolso de lona color plomo-negro con franja naranja, procediendo a intervenirse, donde dicho sujeto al tratar de poner resistencia a la intervención policial fue reducido (…) al proceder a realizarse el respectivo registro personal se le halla en el interior de la bolsa antes indicada que llevaba colgada del cuello, un arma de fuego, revolver marca colt, con inscripción (…) encontrándose también en el interior del bolso junto con el arma de fuego nueve (09) municiones calibre 38 especial (…) procediéndose a identificar a dicho sujeto como Carlos Jonathan Matta Quispe (…)”
69. Como se advierte, se procedió a registrarlo luego de que fue reducido cuando intentaba salir del lugar de la intervención al medio de transporte.
70. Al respecto, cabe señalar que si bien el Código Procesal Penal prevé que la Policía Nacional puede disponer la inmovilización de personas (artículo 209), no consta de la referida acta que haya habido de por medio una orden de inmovilización.
71. El registro de personas puede llevarse a cabo por la Policía Nacional sin la orden del juez, siempre que se cumpla con lo previsto en el artículo 210 del Código Procesal Penal.
73. Dicho artículo autoriza el registro cuando existan fundadas razones para considerar que una persona oculta en su cuerpo o ámbito personal bienes relacionados con el delito.
74. De lo actuado no es posible determinar a este Tribunal si se cumplió o no con lo previsto en el numeral 4 del artículo 210 del Código Procesal Penal que establece que antes de iniciar el registro se expresará al intervenido las razones de su ejecución y se le indicará el derecho de hacerse asistir en el acto por una persona mayor de edad de su confianza. No obstante, de lo dicho hasta este punto, queda claro que se dictó la resolución judicial que dispone la prisión preventiva tomando como base el acta de intervención en el que se da cuenta del registro del imputado sin que el órgano jurisdiccional haya hecho un control de la legalidad de dicha intervención, lo que determina que la demanda sea fundada en este extremo también.
Efectos de la presente sentencia
75. Como se ha señalado supra, la revisión constitucional de los asuntos relativos a la prueba ilícita en el marco del habeas corpus contra resolución judicial consiste básicamente en la revisión de una resolución judicial que ha tomado como base para su decisión un elemento de convicción como medio probatorio cuya obtención se ha dado mediante la violación de derechos constitucionales.
76. La justicia constitucional ingresa a controlar estos actos a través del habeas corpus en virtud de que se cuestiona una resolución jurisdiccional que restringe la libertad personal (en este caso, la prisión preventiva).
77. Conforme a las razones expuestas a lo largo de la presente sentencia, la pretensión postulada debe ser declarada fundada y, en consecuencia, se declara la nulidad de la resolución judicial que dispuso la prisión preventiva del recurrente.
78. Ello, desde luego, no impide al Poder Judicial, cuando vuelva a resolver la apelación a la resolución que declaró infundado el pedido de prisión preventiva, resolver en el mismo sentido que la resolución cuestionada, siempre que no contravenga las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
79. Asimismo, el presente pronunciamiento no impide una nueva evaluación por parte de la justicia ordinaria de la misma intervención policial, a fin de determinar, sobre la base de otros documentos distintos al acta de intervención (por ejemplo, una grabación audiovisual de la intervención), si esta respetó la normatividad y, en consecuencia, constituyó una intervención legítima. Caso contrario, no podrá admitirse válidamente en el proceso penal los medios probatorios obtenidos como consecuencia de dicha intervención.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de autos.
2. Nula la Resolución 5, de fecha 9 de octubre de 2017, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica (Expediente 01798- 2015-29-1401-JR-PE-02).
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
En el Expediente 02054-2017-PHC, emito el presente fundamento de voto, pues coincido con el fallo emitido, por los siguientes fundamentos.
Respecto a la identificación de una persona por parte de efectivos de la Policía Nacional, el artículo 205, inciso 3, del Código Procesal Penal, permite aquella solo para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible; no en cualquier caso y sin justificación alguna.
En ese sentido, el artículo 210, numeral 1 del mismo código procesal, refiere que el registro personal procede “cuando existan fundadas razones para considerar que una persona oculta en su cuerpo o ámbito personal bienes relacionado con el delito”.
Asimismo, en relación a la intervención policial de un vehículo, cabe señalar que el inciso 1, del artículo 206 del Código Procesal Penal, permite el control policial “para el descubrimiento y ubicación de los partícipes en un delito” y “para incautar efectos o pruebas del mismo” pudiendo establecer “controles en las vías, lugares o establecimientos públicos” para identificar a las “personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y al registro superficial de los efectos personales”.
En este caso, en el acta que da cuenta de los hechos ocurridos, no aparece que el requerimiento de documentos hecho al favorecido se haya fundado en la prevención del delito o en la necesidad de obtener información útil para la averiguación de algún ilícito penal. Tampoco se encuentra justificación para el registro de personas o vehículos.
Por ello, la citada acta debe ser considerada como una prueba ilícita, porque ha sido obtenida contraviniendo el ordenamiento jurídico y afectando un derecho fundamental (la libertad personal); por ello, no debe ser objeto de valoración en un proceso penal. Sin embargo, en este caso, ha sido considerada y valorada como un elemento de convicción al momento de ordenar una prisión preventiva.
Por estas razones, se debe declarar FUNDADA la demanda de autos; y, NULA la Resolución 5, de 9 de octubre de 2017, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica (Expediente 01798-2015-29-1401-JR-PE-02).
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Emito el presente voto con fecha posterior, a fin de precisar el sentido de mi voto y expresar que coincido con el sentido de la ponencia presentada que declara FUNDADA la demanda de amparo.
Lima, 19 de febrero de 2021.
S.
FERRERO COSTA
VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente voto con fecha posterior, a fin de precisar el sentido de mi voto y expresar que coincido con el sentido de la ponencia presentada que declara FUNDADA la demanda de amparo.
Lima, 12 de marzo de 2021
S.
RAMOS NÚÑEZ