PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE
ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
Expediente |
: 00006-2020-1-5002-JR-PE-03 |
Jueces superiores |
: Salinas Siccha / Guillermo Piscoya / Angulo Morales |
Imputado |
: Juan Carlos Eguren Neuenschwander |
Delito |
: Negociación incompatible |
Agraviado |
: El Estado |
Especialista judicial |
: Ximena Gálvez Pérez |
Materia |
: Apelación de auto sobre control de plazos |
RESOLUCIÓN N.° 6
Lima, veintiuno de septiembre de dos mil veinte
AUTOS Y VISTOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER contra la Resolución N.° 2, dictada en audiencia de fecha cinco de marzo de dos mil veinte por el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que resolvió declarar infundada la petición de control de plazo de diligencias preliminares formulada por la citada defensa. Lo anterior, con motivo de la investigación que se sigue en contra del investigado EGUREN NEUENSCHWANDER por la presunta comisión del delito de negociación incompatible en agravio del Estado. Interviene como ponente el juez superior GUILLERMO PISCOYA, y ATENDIENDO:
I. ANTECEDENTES
1.1. Con fecha seis de febrero de dos mil veinte, la defensa del investigado EGUREN NEUENSCHWANDER, solicitó al juez del Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria del Sistema Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, audiencia de control de plazo, a efectos de que inste al Ministerio Público a dar término a las diligencias preliminares y que emita el pronunciamiento respectivo; así también se deje sin efecto la Disposición N.° 11, de fecha diez de enero de dos mil veinte, por la cual se dispuso la ampliación del plazo de las diligencias preliminares por un plazo basado en los principios de legalidad y razonabilidad, adicionalmente a la fecha de emisión de dicha disposición.
1.2. Mediante Resolución N.° 2, dictada en audiencia, de fecha cinco de marzo de dos mil veinte por el juez del Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria del Sistema Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, se declaró infundada la petición de control de plazos en diligencias preliminares, formulada por la defensa técnica de EGUREN NEUENSCHWANDER en la investigación que se sigue a este imputado por el delito de negociación incompatible en agravio del Estado.
1.3. Contra esta decisión judicial, con fecha diez de marzo de dos mil veinte, la defensa interpuso recurso de apelación. Concedido el recurso, se elevaron los actuados a esta Sala Superior. No obstante, al haberse decretado, mediante Decreto Supremo N.° 044-2020-PCM, el estado de emergencia nacional, y dispuesto el aislamiento social obligatorio debido a las graves consecuencias que afectan la vida de la Nación a causa de la pandemia de Covid-19, lo que dio lugar a la emisión de la Resolución N.° 115-2020-CE-PJ, de fecha dieciséis de marzo de dos mil veinte, que dispuso la suspensión de las labores y de los plazos procesales. En vista de ello, por Resolución N.° 2, de fecha tres de agosto de dos mil veinte, se admitió el recurso y programó audiencia para el veinticuatro de agosto último.
1.4. Luego de realizarse los actos preparatorios para la audiencia virtual antes señalada, quedó expedita para llevarse a cabo, motivo por el cual, realizada la citada audiencia virtual y la respectiva deliberación, se procede a emitir la presente resolución.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
2.1 El juez sustentó su decisión básicamente en los siguientes argumentos:
2.1.1. Hasta antes de la Disposición N.° 11, al no existir cuestionamiento del plazo, opera la caducidad del derecho de la defensa técnica para cuestionarlo, pues el artículo 144 del Código Procesal Penal (CPP) establece que el vencimiento de un plazo máximo implica la caducidad de lo que se pudo o debió hacer, salvo que la ley permita prorrogarlo. De esa manera, considera que, al no existir dispositivo legal, ni amparo casacional que establezca una posibilidad de prorrogar el plazo de la defensa para impugnar el vencimiento de las diligencias preliminares, ha operado la caducidad en cuanto al cuestionamiento de las disposiciones 3-9, por lo que no resulta amparable en dichos extremos.
2.1.2 Por otro lado, indica que el artículo 3 de la Constitución Política del Estado viene a ser el numerus apertus de los derechos fundamentales y se encuentra concordado con la Cuarta Disposición Final Transitoria de nuestra Carta Magna. Asimismo, invoca el caso GENIE LACAYO VS. NICARAGUA, resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el cual establece que, para evaluar un plazo razonable a diferencia de un plazo legal, hay que considerar: i) la complejidad del asunto, que implica el número de procesados y de actuaciones que tengan que desarrollarse para ello; ii) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales; y, iii) el comportamiento del procesado. A su vez, con el caso VALLE JARAMILLO se analizará la situación jurídica a partir de la medida o de la afectación.
2.1.3 Indica que, en relación al número de investigados, es indiscutible que son 18 y se debe garantizar que el desarrollo de las actuaciones se pueda dar en el marco de las garantías máximas del derecho nacional. Por otro lado, se debe recabar la declaración de cada uno de ellos de conformidad a su derecho de ser oído (artículo 8.1 de la CIDH) y de las actuaciones que se puedan solicitar en el marco de la investigación preliminar. Asimismo, indicó que aún deben recabarse las diligencias indicadas en la Disposición N.° 11; sin embargo, estas no son diligencias que se actúen con una prontitud, porque no están dirigidas a un número mínimo de investigados, sino al total. Además, se deben realizar actuaciones fuera del Perú, vía Cooperación Judicial Internacional. Por ello, no es de recibo lo peticionado por la defensa técnica de EGUREN NEUENSCHWANDER.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1 En la fundamentación de su recurso, la defensa plantea como pretensión se revoque la resolución materia de grado y, reformándola, se declare fundada la solicitud de control de plazo, y se inste al Ministerio Público a dar término a las diligencias preliminares.
3.2 Sostiene como agravios la vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por los siguientes fundamentos:
3.2.1 El juez incurre en error al argumentar que operó la caducidad en la actuación procesal de la defensa para cuestionar los plazos fijados en las disposiciones anteriores a la Disposición Fiscal N.° 11 (disposición que amplía las diligencias preliminares por ocho meses), debido a que el pedido a la Fiscalía para que dé término a las diligencias preliminares no está sujeto a un plazo perentorio para su formulación, pues, según el artículo 334.2 del CPP, la formulación de dicho pedido solo está condicionada a que el justiciable se encuentre afectado.
3.2.2. La razonabilidad del plazo ampliatorio de las diligencias preliminares por 8 meses adicionales fijados en la Disposición Fiscal N.° 11 se ha analizado de forma aislada y sin tener en cuenta los plazos ampliatorios dictados con anterioridad a dicha disposición, lo que ha llevado al juez a emitir un pronunciamiento sesgado. Tampoco ha dado respuesta a los cuestionamientos de la defensa referidos a los criterios de la razonabilidad del plazo previstos en el artículo 334.2 del CPP y en las Casaciones 2-2008-La Libertad y 114-2012Ancash.
3.2.3 El juez no ha evaluado el cuestionamiento de que la Fiscalía no ha emitido una disposición motivada sobre la complejidad de la investigación, por lo que se trasgrede la garantía del plazo razonable que le asiste a su defendido al permitir que siga en trámite una investigación que no ha sido declarada compleja, ni su complejidad ha sido motivada.
IV. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
4.1 En la audiencia, el fiscal superior solicitó se confirme la resolución impugnada.
4.2 Señala que, mediante disposición de fecha diez de septiembre de dos mil dieciocho, el Ministerio Público inició diligencias preliminares de investigación fijando un plazo de cuatro meses. Posteriormente, mediante disposición de fecha nueve de enero de dos mil diecinueve, se amplía el plazo de diligencias preliminares por cuatro meses adicionales. Asimismo, con disposición de fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve, la investigación se declara formalmente compleja ampliándose por ocho meses adicionales, de tal modo que su vencimiento se encontraba previsto para el once de enero del presente año.
4.3 Precisa que el investigado EGUREN NEUENSCHWANDER no fue comprendido en la investigación preliminar desde su inicio y que su incorporación recién se realizó mediante disposición de fecha doce de setiembre de dos mil diecinueve. Señala que por disposición de fecha diez de enero de dos mil veinte, complementada con la disposición de fecha veinticinco de febrero del mismo año, el Ministerio Público amplió por ocho meses adicionales el plazo de la investigación en sede preliminar, por lo que se determinaría que los plazos sí se encontrarían vencidos; sin embargo, el plazo razonable no se habría infringido, ya que el imputado habría sido incluido en la investigación en el mes de setiembre de dos mil diecinueve.
4.4 Por otro lado, señala que, mediante Disposición N.º 14, de fecha veintisiete de julio de dos mil veinte, se adecúa la investigación en sede preliminar a la Ley contra el Crimen Organizado (Ley N.° 30077). De ese modo, en la parte dispositiva de dicha disposición, se conviene que el plazo de la investigación será de treinta y seis meses. Así, los plazos se encontrarían dentro de los cánones permitidos. Agrega que la Fiscalía ha fijado un período de investigación de reanudación a partir del diecisiete de julio de este año, dado que, desde el quince de marzo, se decretó el estado de emergencia sanitaria a nivel nacional y no se pudieron desplegar actos de búsqueda de información. Razón por la cual la investigación en sede preliminar concluiría el veinticinco de diciembre de dos mil veintiuno.
4.5 Refiere que la facultad del Ministerio Público se encuentra reconocida, por lo que, al emitirse la Disposición N.º 14, de fecha veintisiete de julio de dos mil veinte, y disponer la adecuación de la investigación en sede preliminar a la Ley contra el Crimen Organizado, es válido que se extienda el plazo de la investigación en esa sede. Agrega que existe pronunciamiento de segunda instancia y por parte de la Corte Suprema de Justicia que establece como criterio interpretativo de observancia obligatoria que, cuando se trata de observar la naturaleza compleja de una investigación, ya sea en sede preliminar, o formalmente preparatoria, o cuando se trata de cuestionar la adecuación a la Ley contra el Crimen Organizado de una investigación, se tiene que realizar a través de la institución de la tutela de derechos y no de la institución de control de plazos.
4.6 Finalmente, sostiene que, conforme a lo establecido en la doctrina constitucional, en el presente opera la sustracción de la materia y así debe declararse.
V. TEMA MATERIA DE CONTROVERSIA Y OBJETO DE DECISIÓN
5.1 De acuerdo al contenido del recurso impugnatorio y a lo debatido en la audiencia de apelación por los sujetos procesales, corresponde a esta Sala Superior determinar si, en el presente caso, la resolución materia de impugnación debe ser revocada como lo solicita la defensa, y en consecuencia, declararse fundado el control de plazos de diligencias preliminares por haberse afectado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales; o, caso contrario, la misma debe ser confirmada como lo solicita el Ministerio Público.
VI. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN
§ DE LOS PLAZOS RAZONABLE Y LEGAL
PRIMERO: El artículo 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que, durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a ser juzgado sin dilaciones indebidas. Asimismo, la Convención Americana de Derechos Humanos regula, en su artículo 8.1, que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. En ese mismo sentido, el artículo I.1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal regula que la justicia penal se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable.
SEGUNDO: Nuestra Constitución no regula expresamente el derecho-garantía a un plazo razonable; sin embargo, su protección se desprende del artículo 139.3, de modo que el plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso. En esa línea, el derecho al plazo razonable ha de ser entendido como aquel lapso de tiempo suficiente para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y la emisión de la resolución respectiva. Ello permite afirmar que dicho derecho principalmente busca evitar dilaciones indebidas, pero también tiende a controlar aquellos plazos legales excesivamente breves que no permiten sustanciar de modo debido las causas. La determinación del plazo razonable no ha de hacerse en abstracto, es decir, observando únicamente el transcurso del tiempo per se, sea del proceso o de la investigación fiscal, sino que habrá de establecerse a partir de las circunstancias que rodean el caso concreto a examinar. Sobre el particular, en la STC N.° 5228-2006-PHC/TC, ha precisado que, para determinar la razonabilidad del plazo de la investigación preliminar, se debe acudir a dos criterios: uno subjetivo, representado por la actuación del investigado y el despliegue de las funciones del representante del Ministerio Público encargado de la investigación; y otro objetivo, representado por la naturaleza de los hechos objeto de investigación[1].
TERCERO: Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del caso VALLE JARAMILLO Y OTROS VS. COLOMBIA, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil ocho, señaló que el derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales2. Asimismo, la Corte ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales. El Tribunal considera pertinente precisar, además, que en dicho análisis de razonabilidad se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve[2].
CUARTO: No obstante lo anterior, cabe destacar que, de acuerdo al principio de legalidad procesal, todo acto procesal debe estar previamente establecido por ley. Según FLORIÁN[3], el principio de legalidad procesal corresponde al procedimiento y a la forma como el proceso se va a concretar. Por su parte, el Tribunal Constitucional considera que este principio está referido al aspecto puramente procesal y garantiza a toda persona el estricto respeto de los procedimientos previamente establecidos al prohibir que esta sea desviada de la jurisdicción predeterminada, sometida a procedimiento distinto o juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción o por comisiones especiales5.
QUINTO: En esa línea, DANIEL PASTOR sostiene que la primera conclusión que se puede extraer dogmáticamente de la garantía de todo imputado a ser juzgado con celeridad, es la necesidad de que los ordenamientos jurídicos secundarios (reglamentarios de los derechos fundamentales) establezcan con precisión el plazo máximo de duración del proceso penal y las consecuencias jurídicas que resultarán de su incumplimiento. Solo en caso de ausencia de esa regulación legal obligatoria, tendrán los jueces que asumir un papel activo con el fin de que la ausencia de norma secundaria no obstaculice la efectividad del derecho[4]. Asimismo, afirma que el plazo legal, por último, evita la manipulación judicial (decisionismo y arbitrariedad) de la razonabilidad de la duración de los procesos al estipular un límite absoluto al poder de enjuiciamiento del Estado que, en cuanto tope máximo, está fuera del alcance de toda interpretación incierta. A los tribunales y a los órganos de control del respeto de los derechos de los tratados internacionales de derechos humanos les compete, únicamente, analizar si los plazos legales –en cuanto plazos máximos, nunca mínimos– son efectivamente razonables7.
SEXTO: A consideración de este Colegiado y en estricto respeto al principio de legalidad procesal penal, el plazo legal establecido en la normativa procesal penal, constituye un límite al plazo razonable. Así pues, de ningún modo, el plazo razonable puede ser mayor al plazo legal, pero sí es posible que el plazo razonable sea menor que el plazo legal, pues el legislador ha establecido un plazo máximo de duración y los órganos jurisdiccionales no pueden, de ningún modo, permitir que las investigaciones se prolonguen más allá de la regulación legal.
§ ALCANCES DEL CONTROL DE PLAZO DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES
SÉPTIMO: Según el artículo 330.2 del CPP, se establece que las diligencias preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes e inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas, incluyendo a los agraviados y, dentro de los límites de ley, asegurarlas debidamente. Sobre el plazo de las diligencias preliminares, el artículo 334.2 del CPP establece que es de sesenta días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al fiscal le dé término y dicte la disposición que corresponda. Si el fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir al juez de la investigación preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento.
OCTAVO: Si bien la norma no prevé un plazo máximo, mediante la Casación N.° 2-2008-La Libertad, se estableció como doctrina jurisprudencial que la fase de diligencias preliminares no podría, en la hipótesis más extrema, ser mayor que el plazo máximo de la investigación preparatoria regulado en el artículo 342 de la ley procesal penal[5]. Este criterio también fue adoptado en la Casación N.° 144-2012-Ancash a fin de establecer un marco límite al plazo de duración de las diligencias preliminares en una investigación compleja. Por lo cual quedó señalado que, tratándose de investigaciones complejas, el plazo máximo para llevar a cabo las diligencias preliminares es de 8 meses, en aplicación del artículo 334.2 del CPP y en concordancia con el artículo 146 del citado código[6].
NOVENO: En cuanto al plazo de las diligencias preliminares en las investigaciones por crimen organizado, el artículo 5.2 de la Ley N.° 30077, Ley contra el Crimen Organizado, tampoco establece un plazo máximo para la investigación preliminar, pero sí deja a salvo la facultad fiscal de fijar un plazo distinto a los sesenta días, en atención a las características, grado de complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. En tal sentido, debe tomarse en cuenta la línea jurisprudencial antes mencionada, esto es, que el plazo de la investigación preliminar no puede ser mayor al plazo de la investigación preparatoria.
DÉCIMO: La Corte Suprema de Justicia de la República se ha pronunciado en las Casaciones 599-2018-Lima y 528-2018-Nacional, en que señala, en el marco de una investigación seguida a una organización criminal, que el plazo máximo de las diligencias preliminares no debe superar los 36 meses, toda vez que el artículo 342.2 del CPP, modificado por la Ley N.° 30077, estableció que para la investigación de delitos perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ellas o que actúan por encargo de ellas, el plazo de la investigación preparatoria es de 36 meses.
§ ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
DÉCIMO PRIMERO: La defensa alega, como primer agravio, que el juez incurre en error al argumentar que operó la caducidad en la actuación procesal de la defensa para cuestionar los plazos fijados en las disposiciones anteriores a la Disposición Fiscal N.° 11 (disposición que amplía las diligencias preliminares por ocho meses), debido a que el pedido dirigido a la Fiscalía para que dé término a las diligencias preliminares no está sujeto a un plazo perentorio para su formulación, pues, según el artículo 334.2 del CPP, la formulación de dicho pedido solo está condicionada a que el justiciable se encuentre afectado. A ese respecto, el caso que nos ocupa estaría referido a un error por parte del a quo, al señalar que la posibilidad de la defensa del investigado EGUREN NEUENSCHWANDER, para cuestionar las disposiciones fiscales anteriores a la Disposición N.° 11, de fecha diez de enero de dos mil veinte, habría caducado.
DÉCIMO SEGUNDO: Como ya se mencionó precedentemente, el plazo de las diligencias preliminares, de acuerdo al artículo 334.2 del CPP, es de 60 días, salvo que se produzca la detención de una persona; sin perjuicio de ello, se deja abierta la posibilidad de que el fiscal fije un plazo distinto, atendiendo a las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación, y teniendo ello como límite que quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicite al fiscal le dé término y dicte la disposición que corresponda. Si el fiscal no acepta la solicitud del afectado, o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir al juez de la investigación preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento.
DÉCIMO TERCERO: Conforme se aprecia de lo anterior, resulta evidente que no existe un plazo determinado por la ley, para que el afectado solicite al fiscal, dé término a las diligencias preliminares, por considerar que su duración resulta excesiva e irrazonable. Lo único que establece la norma antes invocada, es un plazo de cinco días para que el justiciable recurra al órgano jurisdiccional correspondiente para que este emita el pronunciamiento respectivo, luego de que el fiscal no acepte su solicitud.
DÉCIMO CUARTO: En el caso concreto, conforme a los actuados obrantes en el presente incidente, se ha verificado que con fecha veintitrés de enero de dos mil veinte, la defensa del investigado EGUREN NEUENSCHWANDER solicitó al fiscal le dé término a la presente investigación preliminar y se emita la disposición correspondiente; así también que se declare la nulidad de las actuaciones realizadas posteriormente a la fecha en que venció el plazo de la presente investigación. Esta solicitud formulada por la defensa recién obtuvo respuesta del Ministerio Público, mediante la Disposición N.° 12, de fecha veinticinco de febrero de dos mil veinte, la cual dispuso no ha lugar a la solicitud de término de la investigación preliminar deducida por la defensa técnica del investigado EGUREN NEUENSCHWANDER, y a la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas desde la fecha en que venció el plazo de las diligencias preliminares.
DÉCIMO QUINTO: Asimismo, se debe destacar que la defensa del investigado EGUREN NEUENSCHWANDER, con fecha seis de febrero de dos mil veinte, acudió al juez de la investigación preparatoria, luego de tomar conocimiento de la Disposición N.° 11, a través de la cual se dispuso ampliar el plazo de las diligencias preliminares, “por un plazo basado en los principios de legalidad y razonabilidad adicionales”. Esta disposición le fue notificada mediante la cédula de notificación N.° 884-2020, emitida el veintiocho de enero de dos mil veinte. Siendo ello así, esta Sala Superior encuentra justificada la actuación de la defensa del referido investigado de acudir al juez de garantías para que emita el pronunciamiento correspondiente, más aún si la respuesta del Ministerio Público al pedido de la defensa recién se efectuó el veinticinco de febrero de dos mil veinte, mediante la Disposición N.° 12, es decir, más de un mes después de recibida la solicitud por la defensa.
DÉCIMO SEXTO: Lo anterior no puede pasar desapercibido, debido a que la respuesta efectuada por el Ministerio Público ante la solicitud presentada por la defensa sobre el término del plazo de las diligencias preliminares, no se efectuó de forma oportuna, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza de la cuestión planteada. En ese escenario, este Tribunal considera que no solo la falta de respuesta oportuna del Ministerio Público –por haber transcurrido más de un mes desde la formulación del pedido– habilitaba a la defensa para acudir al juez de la investigación preparatoria instando un pronunciamiento sobre el término de dicho plazo, sino también la consideración por parte de esta de la irrazonabilidad del plazo, si se tiene en cuenta que, en la Disposición N.° 11, de fecha diez de enero de dos mil veinte –notificada a la defensa del investigado 18 días después de la fecha de su emisión–, no se precisó plazo alguno de ampliación de diligencias preliminares, sino que solamente se indicó que debía ampliarse por un plazo basado en los principios de legalidad y razonabilidad, adicional a la fecha de emisión de dicha disposición.
DÉCIMO SÉPTIMO: Sin perjuicio de lo anterior, también se verifica que el investigado EGUREN NEUENSCHWANDER fue incorporado recién a la presente investigación preliminar mediante Disposición N.° 9, de fecha doce de septiembre de dos mil diecinueve; sin embargo, tal circunstancia no faculta al Ministerio Público a hacer un tratamiento particular y diferenciado por cada uno de los investigados respecto del plazo de las diligencias preliminares, pues el plazo es único. Como ya lo ha señalado este Tribunal en anterior oportunidad, el inicio de las diligencias preliminares se determina por regla desde el momento en que el representante del Ministerio Público emite la disposición fiscal de inicio de diligencias preliminares. Por ende, no es atendible que los plazos de las diligencias preliminares se inicien desde el momento en que los recurrentes son incorporados a la investigación preliminar, pues ese razonamiento daría como resultado la existencia de plazos de investigación preliminar diferenciados[7]. Así las cosas, la estrategia de investigación asumida por el persecutor de la acción penal de incorporar a un investigado a la subfase de diligencias preliminares cuyos plazos están por concluir –en lugar de iniciar una nueva investigación en carpeta separada y con plazos distintos–, es de su exclusiva responsabilidad y como tal debe asumir las consecuencias que genera una decisión en esas circunstancias. En consecuencia, el primer agravio formulado por la defensa debe ser estimado.
DÉCIMO OCTAVO: Como segundo y tercer agravios, la defensa señala que la razonabilidad del plazo ampliatorio de las diligencias preliminares por 8 meses adicionales fijados en la Disposición Fiscal N.° 11, se ha analizado de forma aislada y sin tener en cuenta los plazos ampliatorios dictados con anterioridad a dicha disposición, lo que ha llevado al juez a emitir un pronunciamiento sesgado. Tampoco se ha dado respuesta a los cuestionamientos de la defensa referidos a los criterios de la razonabilidad del plazo, previstos en el artículo 334.2 del CPP y en las Casaciones 2-2008-La Libertad y 114-2012-Ancash. Asimismo, indica que el juez no ha evaluado el cuestionamiento de que la Fiscalía no ha emitido una disposición motivada sobre la complejidad de la investigación, por lo que se trasgrede la garantía del plazo razonable que le asiste a su defendido al permitir que siga en trámite una investigación que no ha sido declarada compleja, ni su complejidad ha sido motivada.
DÉCIMO NOVENO: Al respecto, esta Sala Superior, considera pertinente hacer un recuento de las diversas disposiciones fiscales que se han emitido en la presente investigación para determinar si la ampliación del plazo de las diligencias preliminares, no es razonable, como alega la defensa. En este aspecto, se tiene lo siguiente:
- Mediante la Disposición N.° 2, de fecha diez de septiembre de dos mil dieciocho, el fiscal provincial titular de la Primera Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima dispuso iniciar diligencias preliminares en sede fiscal contra los que resulten responsables por la presunta comisión del delito de negociación incompatible en agravio del Estado por el plazo de cuatro meses, esto es, hasta el diez de enero de dos mil diecinueve. Lo anterior, en mérito de la nota periodística realizada por el Diario Uno, con fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho, por medio de la cual se da cuenta de presuntos actos de corrupción por parte de congresistas y funcionarios públicos que habrían favorecido a la empresa brasilera Odebrecht a través de diversos proyectos de ley a cambio de que dicha empresa financie sus campañas electorales en diversos procesos electorales.
- Luego, mediante la Disposición N.° 3, de fecha nueve de enero de dos mil diecinueve, se dispuso ampliar el plazo de las diligencias preliminares por cuatro meses adicionales con base en lo siguiente: i) aún no se cuenta con la documentación respecto a los parlamentarios electos en los períodos dos mil once y dos mil dieciséis (periodo cuestionado), así como la copia certificada de los proyectos de ley y las leyes enfocadas en infraestructura en el periodo cuestionado; ii) resulta necesario programar la declaración testimonial de Paco Moreno Tineo, quien fue el responsable de la emisión de la nota periodística que generó el inicio de las diligencias preliminares; y, iii) resulta menester determinar la competencia de la investigación.
- A través de la Disposición N.° 4, de fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve, el Ministerio Público indicó que se han presentado diversas dificultades para obtener información relevante para la investigación, lo cual ha imposibilitado que se lleven a cabo las indagaciones necesarias para poder determinar la presunta responsabilidad de funcionarios públicos que habrían participado en los hechos denunciados a fin de realizar las diligencias mínimas. En ese sentido, se dispuso prorrogar el plazo de la investigación por ocho meses adicionales, esto es, el plazo se extiende hasta el once de enero de dos mil veinte.
- Posteriormente, por medio de la Disposición N.° 5, de fecha tres de julio de dos mil diecinueve, se determinó e identificó a los ciudadanos por investigar y los proyectos de ley materia de investigación. A la vez, se indicó que correspondía evaluar la condición de cada uno de los congresistas denunciados para determinar si cuentan con inmunidad, y en ese caso, remitir lo pertinente a la Fiscalía de la Nación, para que actúe conforme a sus atribuciones. Se determinó que, en los casos de Teófilo Gamarra Saldívar, Rogelio Antenor Canches Guzmán y Yonhy Lescano Ancieta, estos aún contaban con inmunidad parlamentaria, por lo que le corresponde a la Fiscalía de la Nación avocarse a la investigación de dichos congresistas. En cuanto a Cruz Gerardo Saavedra Mesones y Rafael Eduardo Valencia Dongo Cárdenas, se indicó que la acción penal se había extinguido a causa del fallecimiento de estos, mientras que, respecto de los demás congresistas involucrados, rige lo pertinente en el proceso penal común, debido a que quedó corroborado el cese de sus labores como funcionarios públicos, al transcurrir más de cinco años. Además, se dispusieron actos de investigación como el recabo de numerosas declaraciones testimoniales, entre otros.
- Por medio de la Disposición N.° 6, de fecha trece de agosto de dos mil diecinueve, se dispuso la derivación de la presente investigación al Equipo Especial del Ministerio Público, dejando sin efecto las diligencias de toma de declaraciones, dispuestas en la Disposición N.° 5. Ahora bien, mediante la Disposición N.° 8, de fecha once de septiembre de dos mil diecinueve, el Sexto Despacho del Equipo Especial, de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, se avocó a la presente investigación.
- Seguidamente, por Disposición N.° 9, de fecha doce de septiembre de dos mil diecinueve, se dispuso la ampliación de investigados, incluyendo a JUAN CARLOS EGUREN NEUESNSCHWANDER e Hidelbrando Tapia Samaniego por la presunta comisión del delito de negociación incompatible en agravio del Estado, debido a la noticia criminal, de fecha once de septiembre de dos mil diecinueve, que dio cuenta de que en el registro de la Oficina de Operaciones Estructuradas, se realizaron transferencias por $ 461 000.00, reportadas con el codinome “Campanha Legislativa” y que se efectuaron a través de operaciones bancarias a compañías offshore. Queda señalado que se habrían entregado donaciones para las campañas congresales de las personas antes mencionadas.
- A través de la Disposición N.° 11, de fecha diez de enero de dos mil veinte, se dispuso la ampliación del plazo de las diligencias preliminares por un plazo basado en los principios de legalidad y razonabilidad, adicional a la fecha de emisión de la citada disposición. Asimismo, por Disposición N.° 12, de fecha veinticinco de febrero de dos mil veinte, se integró la Disposición N.° 11 y se precisó que la ampliación del plazo de las diligencias preliminares es por 8 meses adicionales.
- Finalmente, mediante Disposición N.° 14, de fecha veintisiete de julio de dos mil veinte, el Ministerio Público dispuso adecuar la presente investigación a la Ley de crimen organizado (Ley N.° 30077), precisando que el plazo de la investigación es de 36 meses. A su vez, se fijó que el período vigente de la presente investigación preliminar es a partir del once de septiembre de dos mil dieciocho hasta el quince de marzo de dos mil veinte, y del diecisiete de julio de dos mil veinte al veinticinco de diciembre de dos mil veintiuno.
VIGÉSIMO: De lo esbozado en el acápite anterior, se logra apreciar que, según la Disposición N.° 2, de fecha diez de septiembre de dos mil dieciocho, se fijó en 4 meses el plazo de diligencias preliminares, el cual debía culminar el diez de enero de dos mil diecinueve. Asimismo, y antes de la culminación de dicho plazo, mediante la Disposición N.° 3, del nueve de enero de dos mil diecinueve, se dispuso ampliar el plazo de las diligencias preliminares por 4 meses adicionales, esto es, hasta el diez de mayo de dos mil diecinueve. Luego, a través de la Disposición N.° 4, de fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve, se dispuso prorrogar de nuevo el plazo de la investigación por 8 meses adicionales, es decir, el plazo se extendió hasta el once de enero de dos mil veinte. Hasta este punto, se verifica que el plazo transcurrido desde el inicio de las diligencias preliminares ha sido de 16 meses en total, lo cual implica que –si se le dio el carácter de una investigación compleja– tanto el plazo ordinario como el de prórroga de esta subfase de la investigación, han vencido en exceso, tal y como lo ha reconocido el señor fiscal superior en audiencia.
VIGÉSIMO PRIMERO: Con relación al cuestionamiento que formula la defensa sobre la falta de una disposición motivada sobre la complejidad de la investigación, que trasgrede la garantía del plazo razonable que le asiste a su defendido, se verifica lo siguiente: i) que la presente investigación tendría el carácter de compleja, debido a que se hace alusión a un número de 18 personas que estarían involucradas en los hechos materia de investigación; ii) la obtención y remisión de documentación relevante para la investigación habría presentado diversas dificultades; y, iii) la naturaleza de los hechos objeto de investigación, que corresponden a delitos cometidos contra la Administración pública y los actos de investigación que han sido necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Con lo cual no es cierto que no se haya emitido una disposición motivada sobre la complejidad de la investigación. A criterio de este Colegiado, el plazo transcurrido de las diligencias preliminares hasta el once de enero de dos mil veinte, no afectó derecho alguno del investigado EGUREN NEUENSCHWANDER, pues siguiendo el criterio establecido en las Casaciones 22008-La Libertad y 144-2012-Ancash, la fase de diligencias preliminares no puede ser, en la hipótesis más extrema, mayor que el plazo máximo de la investigación preparatoria regulado en el artículo 342 de la ley procesal penal.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Por otro lado, si bien es cierto que, a través de la Disposición N.° 11, de fecha diez de enero de dos mil veinte, y su integración por medio de la Disposición N.° 12, de fecha veinticinco de febrero de dos mil veinte, se dispuso la ampliación del plazo de las diligencias preliminares por ocho meses adicionales, también lo es que lo decidido en dichas disposiciones no tienen sustento legal alguno, debido a que, como ya se precisó, los plazos ordinario y de prórroga de esta investigación compleja vencieron el once de enero del presente año, de modo que no es válido prorrogar el término de la investigación preliminar más allá de dicha fecha. Cabe recordar que, de acuerdo con la Casación N.° 134-2012, de fecha trece de agosto de dos mil trece, los plazos solo pueden ser prorrogados cuando la ley lo permita (artículo 144.1 del CPP), esto significa que, de ningún modo, cabe la habilitación judicial del plazo cuando ello no esté contemplado expresamente. De allí que, frente al vencimiento del término para llevar a cabo una determinada actuación procesal a cargo del Ministerio Público –en su condición de titular de la acción penal y director de la investigación–, no corresponda el amparo de solicitudes de prórroga[8].
VIGÉSIMO TERCERO: En consecuencia, a criterio de este Colegiado, corresponde que el Ministerio Público –ante la imposibilidad de seguir prorrogando el plazo de las diligencias preliminares, porque la normativa procesal penal no lo permite– emita la disposición correspondiente, ya sea disponiendo la formalización y continuación de la investigación preparatoria, o su archivo. En consecuencia, debe dejarse sin efecto la Disposición N.° 11, de fecha diez de enero de dos mil veinte, y su integración por medio de la Disposición N.° 12, de fecha veinticinco de febrero último, mediante las cuales se dispuso la ampliación del plazo de las diligencias preliminares por 8 meses adicionales.
VIGÉSIMO CUARTO: Es necesario señalar que, ante el despacho fiscal, la defensa solicitó no solo que se dé término a la investigación, sino también la nulidad de las actuaciones realizadas desde la fecha en que venció el plazo de la presente investigación, que a su criterio habría operado el diez de enero de dos mil diecinueve al cumplirse los cuatro meses desde el inicio de las diligencias preliminares. Al respecto, se debe reiterar que, para este órgano jurisdiccional, el plazo de diligencias preliminares y su prórroga, tratándose de una investigación compleja, venció el once de enero de dos mil veinte, y no como lo sostiene la defensa. Ahora bien, en cuanto a su pretensión de nulidad que formuló ante el despacho fiscal, debe quedar claro que conforme a la Casación N.° 54-2009-La Libertad, de fecha veinte de julio de dos mil diez, aquellas actividades relacionadas al ejercicio de la acción penal –en caso de los fiscales– no pueden ser sancionadas con la caducidad del plazo establecido por ley, pues, conforme al artículo 144.2 del CPP, solo se acarrea responsabilidad disciplinaria. Siendo ello así, y teniendo el plazo de diligencias preliminares el carácter de ordenatorio –y no de caducidad–, su inobservancia por parte del representante del Ministerio Público no acarrea irremediablemente la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado más allá del plazo ordinario y de prórroga de esta subetapa del proceso. Por tanto, mantienen su validez y eficacia.
VIGÉSIMO QUINTO: Por otro lado, en sede de apelación, el señor fiscal superior ha dado cuenta de la Disposición N.° 14, de fecha veintisiete de julio de dos mil veinte, a través de la cual se dispuso adecuar la presente investigación a la Ley de crimen organizado (Ley N.° 30077), estableciendo que el plazo de la investigación era de 36 meses. En ese sentido, solicitó que se declare la sustracción de la materia. Por su parte, la defensa adujo que dicha disposición será cuestionada en su oportunidad y por la vía pertinente.
VIGÉSIMO SEXTO: Este Colegiado Superior considera que si bien dicha disposición ha sido emitida con posterioridad al pronunciamiento de primera instancia y, por tanto, no ha sido objeto de cuestionamiento en el presente cuaderno, también lo es que, a través de la misma, lo que busca el Ministerio Público es obtener un mayor plazo de diligencias preliminares, lo cual, evidentemente, resulta inadmisible en la medida en que dicha disposición ha sido emitida fuera de los plazos (ordinario y de prórroga) que se fijaron al declararse compleja la presente investigación preliminar. Por tanto, no solamente corresponde dejar sin efecto la Disposición N.° 11, de fecha diez de enero de dos mil veinte, y su integración por medio de la Disposición N.° 12, de fecha veinticinco de febrero de dos mil veinte, mediante las cuales se dispuso la ampliación del plazo de las diligencias preliminares por 8 meses adicionales, sino también todas aquellas disposiciones a través de las cuales se fijen mayores plazos de los ya vencidos; por lo que mantienen eficacia y validez los actos procesales realizados hasta la fecha de la presente resolución. Consecuentemente, por estos fundamentos, no resulta admisible que se declare la sustracción de la materia, ni que se habilite formalmente un nuevo cuestionamiento contra la Disposición N.° 14, de fecha veintisiete de julio de dos mil veinte, en tanto que esta última ha sido expedida cuando los plazos ya estaban vencidos y no puede ser utilizada para evitar la aplicación de las consecuencias jurídicas que genera el amparo de un control de plazo.
§ CONCLUSIÓN
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Dadas las razones anteriores, los agravios que invoca la defensa en su recurso de apelación deben ser estimados. Por consiguiente, corresponde que el fiscal, a cargo de la presente investigación, emita la disposición correspondiente, ya sea formalizando y continuando la investigación preparatoria, o disponiendo su archivo.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos fácticos y jurídicos precedentemente expuestos, los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, en aplicación del artículo 409 del Código Procesal Penal, RESUELVEN:
DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación formulado por la defensa del investigado JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER; en consecuencia, REVOCARON la Resolución N.° 2, dictada en audiencia de fecha cinco de marzo de dos mil veinte por el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, resolución que resolvió declarar infundada la petición de control de plazo de diligencias preliminares formulada por la citada defensa; y, REFORMÁNDOLA, declararon fundado dicho pedido y dejaron sin efecto las Disposiciones N.° 11, del diez de enero de dos mil veinte; N.° 12, del veinticinco de febrero de dos mil veinte; y N.° 14, del veintisiete de julio de dos mil veinte. Asimismo, ordenaron que el fiscal, a cargo de la presente investigación, emita la disposición correspondiente, ya sea formalizando y continuando la investigación preparatoria, o disponiendo su archivo, para lo cual mantendrá la eficacia y validez de los actos procesales realizados hasta la fecha de notificación de la presente resolución. Todo lo anterior, con motivo de las diligencias preliminares que se siguen en contra de EGUREN NEUENSCHWANDER por la presunta comisión del delito de negociación incompatible en agravio del Estado.
Notifíquese y devuélvase.
Sres.:
SALINAS SICCHA GUILLERMO PISCOYA ANGULO MORALES
[1] Expediente N.° 03789-2010-PHC/TC, de fecha dos de diciembre de dos mil diez. 2 Fundamento jurídico 154.
[2] Fundamento jurídico 155.
[3] FLORIÁN, Eugenio. Elementos de Derecho Procesal Penal. Barcelona, Bosch, 1933, p. 16. 5 STC, de fecha veintidós de marzo de dos mil siete, recaída en el Expediente N.° 8957-2006PA/TC, fundamento jurídico 15.
[4] PASTOR, Daniel R. “Acerca del derecho fundamental al plazo razonable de duración del proceso penal”, en Revista de Estudios de Justicia N.° 4, año 2004, pp. 60 y 61. 7 Ibídem, p. 75.
[5] Sentencia de Casación N.° 2-2008-La Libertad (considerando décimo segundo), emitida con fecha tres de junio de dos mil ocho por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de
Justicia.
[6] Sentencia de Casación N.° 144-2016-Ancash (considerando décimo), emitida con fecha once de julio de dos mil trece por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de fecha.
[7] Fundamento jurídico 6.21 de la Resolución N.° 5, del diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, recaída en el Expediente N.° 21-2019-4-5002-JR-PE-03.
[8] Fundamento jurídico segundo.