Expediente 00009-2020-9-5002-JR-PE-01

Fecha de publicación: 24 septiembre 2020

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA

PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

 

Expediente

: 00009-2020-9-5002-JR-PE-01

Jueces superiores : Salinas Siccha / Guillermo Piscoya / Angulo Morales
Ministerio Público : Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial  
Imputado : Yehude Simon Munaro
Delitos : Lavado de activos y otro
Agraviado : El Estado
Especialista judicial : Llamacuri Lermo  
Materia : Apelación de auto sobre tutela de derechos  

 

Resolución N.° 4

Lima, dieciséis de septiembre  de dos mil veinte

 

AUTOS y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado Yehude Simon Munaro contra la Resolución N.° 1, de fecha catorce de agosto de dos mil veinte, emitida por la jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que declaró improcedente de plano la tutela de derechos solicitada por la defensa del referido imputado en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de lavado de activos y otro en agravio del Estado. Interviene como ponente el juez superior

SALINAS SICCHA, y ATENDIENDO:

 

I.          ANTECEDENTES

1.1 Con fecha once de agosto de dos mil veinte, la defensa técnica del imputado Yehude Simon Munaro acudió al juzgado de primera instancia en vía de tutela de derechos por vulneración de los derechos de su patrocinado al debido proceso, defensa y pluralidad de instancia. Estos derechos se verían afectados, pues, a su criterio existe una indebida acumulación del presente caso con la Carpeta fiscal SGF N.° 506015507-2019-19-09 que se sigue a Pedro Pablo Kuczynski Godard (Disposición N.° 25). En ese sentido, solicitó que se convoque a audiencia y se declare fundada su solicitud de tutela de derechos.

1.2 La jueza del Primer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria, mediante Resolución N.° 1, declaró improcedente de plano la tutela de derechos solicitada. Contra la mencionada resolución, con fecha veinte de agosto de dos mil veinte, la defensa técnica interpuso recurso de apelación. Concedido el mismo, se elevaron los actuados a esta Sala Superior, la que, por Resolución N.° 2, programó la audiencia virtual de apelación para el quince de septiembre del presente año. Luego de realizada la citada audiencia y la correspondiente deliberación, se procede a emitir la resolución siguiente.

 

II.        FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

2.1 Conforme se aprecia en la recurrida, la jueza de primera instancia sustentó su decisión afirmando que la tutela de derechos constituye dentro de las diligencias preliminares y la investigación preparatoria un mecanismo idóneo para garantizar que no se transgreda el núcleo esencial de los derechos fundamentales del imputado. Esta institución procesal se halla regulada en el artículo 71 del Código Procesal Penal (CPP); asimismo, conforme lo establece el Acuerdo Plenario N.° 042010/CJ-116, el juez de Investigación Preparatoria se encuentra habilitado para realizar un control de admisibilidad de la petición formulada. Agrega que la tutela procede cuando se vulnera algún derecho o garantía del imputado que no tenga otra vía, igualmente, idónea para su reclamación.

2.2 En ese orden de ideas, señaló que la solicitud del imputado se centra en cuestionar la Disposición N.° 25, por la cual se dispuso la acumulación del presente caso con la Carpeta fiscal N.° 506015507-19-0, así como de la Disposición N.° 26 que declaró improcedente su solicitud de elevación ante la Fiscalía Superior, hecho que habría afectado su derecho a la defensa y el debido proceso. No obstante, a criterio de la a quo, este hecho tiene un mecanismo propio, distinto a la tutela, de modo que la defensa técnica pudo cuestionar la acumulación efectuada por la Fiscalía a través del recurso de queja de derecho, de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 334.5 el CPP. Sumado a ello, la pretensión es que el órgano jurisdiccional modifique una disposición emitida por el Ministerio Público en autonomía de sus funciones.

2.3 Asimismo, refirió que el citado acuerdo plenario establece que el imputado o su defensa no pueden cuestionar cualquier tipo de disposición o requerimiento fiscal. Visto lo cual el juez de Investigación Preparatoria, al estar habilitado para realizar un control de admisibilidad de la petición formulada, declaró improcedente de plano la tutela de derechos por no ser la vía adecuada para la protección del derecho invocado.

 

III.      FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1 La defensa técnica del imputado Simon Munaro, en su recurso de apelación y en audiencia, solicitó que se revoque la resolución venida en grado y, en consecuencia, se disponga que el juez de primera instancia cite a audiencia de tutela de derechos.

3.2 En primer lugar, alegó que la a quo ha realizado un análisis incorrecto de su pedido de tutela de derechos. Su solicitud se justifica porque ya han agotado la vía establecida para cuestionar las disposiciones fiscales mediante la elevación de actuados, de modo que, ante la improcedencia de este pedido por el Ministerio Público, han acudido al juez de garantías para que analice la acumulación dispuesta arbitrariamente por el Ministerio Público.

3.3 Con relación al argumento de la a quo, de que este hecho tiene un mecanismo propio y que la vía para corregir las decisiones fiscales es la queja de derecho o la elevación de actuados, sostuvo que el Ministerio Público ha señalado que la elevación de actuados, idéntico al recurso de queja, no es aplicable para cuestionar la acumulación ordenada por la Fiscalía. Incluso si se cuestiona que debió presentar su recurso con el nombre de queja en vez de elevación de actuados –que en la práctica son lo mismo–, advirtió que la defensa del imputado Gerardo Sepúlveda Quezada presentó recurso de queja, la cual también fue declarada improcedente en la citada Resolución N.° 26, bajo los mismo términos. Eso significa que sin importar la denominación que se invoque para la revisión de la disposición fiscal de acumulación, el Ministerio Público lo va a declarar improcedente contraviniendo lo dispuesto por la Sala de Apelaciones en el incidente N.° 5-2019-4. De esta manera, la jueza de Investigación Preparatoria no ha advertido la afectación que se está produciendo al no concederse la tutela y, siendo ello así, origina que las disposiciones fiscales de acumulación sean inimpugnables y que tampoco tengan recurso alguno.

3.4 En segundo lugar, sostuvo que la intención de la defensa es discutir la acumulación impuesta arbitrariamente por el Ministerio Público. No obstante, ante la afirmación de la a quo en la recurrida y de esta Sala Superior en el citado incidente, en referencia a que el Ministerio Público debe realizar una elevación de actuados, lo que no viene siendo cumplido por este, ello también debe ser visto en la audiencia de tutela objeto a trámite, dado que han recurrido al juez de garantías ante la imposibilidad de impugnar las disposiciones fiscales.

 

IV.     ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

4.1 A su turno, en audiencia, el fiscal superior sostuvo que en el Incidente N.° 52019-4, esta Sala Superior revisó un supuesto en el que el Ministerio Público acumuló dos investigaciones que se encontraban en diligencias preliminares. De modo que estableció como regla que la acumulación en sentido estricto es un instituto reservado al órgano jurisdiccional que tiene la facultad de acumular dos procesos en los que existe investigación preparatoria formalizada.

4.2 Refirió que el presente caso se trata de una investigación en sede preliminar (Carpeta fiscal N.° 1-2018) que ha sido acumulada por el Ministerio Público a un caso con investigación preparatoria formalizada (Carpeta fiscal N.° 19-2019). Esta decisión de acumulación tiene sustento, dado que la Sala de Apelaciones lo ha autorizado desde el punto de vista jurídico.

4.3 Por otro lado, precisó que la Sala Superior ha establecido que cuando no se está de acuerdo con la decisión fiscal de acumular dos carpetas fiscales se tendría que interponer una queja funcional, lo que se halla previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concordado con el artículo 62 del CPP que estipula la exclusión del fiscal por un desempeño incorrecto de sus funciones. Asimismo, sostuvo que si la defensa considera que la Fiscalía Supraprovincial ha rehusado que la Fiscalía Superior conozca la acumulación, pudo acudir al Superior Jerárquico de Control Interno y formular su queja, pero no activar el mecanismo de la tutela, porque este tiene un contenido propio distinto a la acumulación. Este mecanismo opera únicamente cuando existe formalización de investigación preparatoria no cuando se encuentra en la etapa de diligencias preliminares de investigación.

4.4 Por estas consideraciones, concluyó que es correcta la decisión de la a quo, porque existe una vía alterna que es la queja de derecho. En consecuencia, solicitó que se confirme la resolución impugnada.

 

V.       PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER

Conforme al recurso impugnatorio interpuesto y las alegaciones de las partes en audiencia, corresponde determinar si la resolución venida en grado que declaró improcedente de plano la tutela de derechos ha sido dictada de acuerdo al debido proceso; o por el contrario se ha afectado derechos del investigado como sostiene el recurrente.

 

VI.     FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR

PRIMERO: En principio, debemos precisar que esta Sala Superior solo puede emitir pronunciamiento respecto a los agravios expresados en el escrito del recurso impugnatorio, interpuesto en la forma debida y dentro del plazo de ley[1]. En ese sentido, bien se sabe que en el artículo 139 de la Constitución se recogen los derechos y garantías de la función jurisdiccional. Allí, en el inciso 3, se prevé la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional como principio y derecho de la función jurisdiccional, de manera que se garantiza que ningún ciudadano puede ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos. Asimismo, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8, contempla las garantías procesales que todo ciudadano puede ejercer cuando se encuentra sometido a órganos que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional, las cuales se encuentran en torno a los derechos de defensa y a un debido proceso.

SEGUNDO: Cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, ello no significa que la judicatura, prima facie, tenga la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que, simplemente, se encuentra en la obligación de acogerla y brindarle una sensata y razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad, con lo que se efectúa un análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera sea su resultado. De este modo, la tutela judicial efectiva no significa, pues, la obligación del órgano jurisdiccional de admitir a trámite toda pretensión, ni que, admitida a trámite, tenga necesariamente que declararse fundada. Además, se establece que, para la admisión a trámite, el juez solo puede verificar la satisfacción de los requisitos formales de admisibilidad y procedencia señalados en la ley procesal[2].

TERCERO: En otro extremo, está totalmente aceptado en nuestro sistema jurídico procesal penal que, de acuerdo al inciso 4, artículo 159 de la Constitución Política, el Ministerio Público conduce, desde su inicio, la investigación del delito. En tal sentido, se entiende que el Ministerio Público tiene el monopolio de la acción penal pública y, por ende, de la investigación del delito, desde que esta se inicia, cuyos resultados, como es natural, determinarán si los fiscales promueven o no la acción penal por medio del requerimiento de acusación. Esta disposición constitucional ha sido desarrollada por el artículo IV del Título Preliminar del CPP[3]. Allí se establece con nitidez, entre otras facultades, que el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal pública y asume la investigación del delito desde su inicio.

CUARTO: Luego, desarrollando el principio acusatorio con más detalle, en el inciso 2, artículo 60 del mismo texto legal, se reitera que el fiscal conduce la investigación del delito. En suma, según nuestro ordenamiento jurídico, el fiscal se convierte en el titular y señor de toda la investigación del delito desde que se inicia[4]. Del mismo modo, la investigación es la actividad de indagación o averiguación de la verdad material que se realiza desde que la policía o el fiscal tienen conocimiento de la presunta comisión de un hecho delictivo con la finalidad primordial de determinar si ha ocurrido, si tiene características de delito y si hay forma de vincular a esos hechos al investigado ya sea en su calidad de autor o partícipe.

QUINTO: No obstante, la investigación penal, efectuada por los representantes del Ministerio Público, no puede hacerse de cualquier forma. La investigación, para ser debida, debe realizarse respetando los derechos y garantías de todos los implicados en la investigación con el fin de evitar se cuestione por indebida, abusiva o arbitraria. Ya el Tribunal Constitucional ha destacado que el debido proceso puede ser también afectado por los representantes del Ministerio Público, en la medida en que la garantía de este derecho fundamental no ha de ser solamente entendida como una propia o exclusiva de los trámites jurisdiccionales, sino también frente a aquellos supuestos prejurisdiccionales, es decir, en aquellos casos cuya dirección compete al Ministerio Público, para evitar cualquier acto de arbitrariedad que vulnere o amenace la libertad individual o sus derechos conexos (STC N. 1268-2001PHC/TC y 1762-2007-PHC/TC)[5]. Es obvio que, en nuestro sistema procesal penal se encuentra proscrita la arbitrariedad en las actuaciones fiscales y jurisdiccionales.

SEXTO: En tal sentido, si el investigado y su defensa llegan a la conclusión que el titular de la acción penal al realizar su función de investigación del delito, viene afectando o limitando en forma arbitraria sus derechos y garantías, puede recurrir al juez de la investigación preparatoria en tutela de derechos, tal como así se prevé en el artículo 71.4 del CPP. Su finalidad es que se subsane la omisión o se dicte la medida de corrección o de protección que corresponda[6].

SÉPTIMO: De esa manera, la tutela de derechos se convierte en un instrumento idóneo para salvaguardar las garantías de los investigados y regular posibles desigualdades entre el persecutor del delito y el investigado[7]. No obstante, es necesario aclarar que si bien es un mecanismo eficaz para hacer respetar los derechos y garantías del imputado, por su naturaleza residual, solo se pueden cuestionar, a través de la audiencia de tutela, los requerimientos ilegales que vulneran derechos fundamentales que corresponden al investigado involucrado en una investigación fiscal. Por tanto, aquellos requerimientos o disposiciones fiscales que vulneren derechos fundamentales, pero que tienen vía propia para su denuncia o control respectivo, no podrán cuestionarse mediante la audiencia de tutela.

OCTAVO: Con base en tales parámetros dogmáticos, corresponde dar respuesta a los agravios expuestos por la defensa técnica en el presente incidente. En efecto, el recurrente alega que al declararse de plano improcedente su tutela de derecho con base a u análisis erróneo de su pretensión, le causa agravio. Afirma que a recurrido en vía de tutela de derechos debido a que ya ha agotado la vía establecida para cuestionar las disposiciones fiscales mediante la elevación de actuados, el mismo que fue declarado no ha lugar. De modo que al no haber la posiblidad de impugnar la disposición fiscal de acumulación de la presente carpeta a la Carpeta fiscal SGF N.° 506015507-2019-19-09, que se sigue a Kuczynski Godard (Disposición N.° 25), corresponde solicitar tutela de derechos, la que si es declarada improcedente de plano, se vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso.

NOVENO: En efecto, se verifica que, por Disposición N.° 25, de fecha tres de julio de dos mil veinte, el Primer Despacho del Equipo Especial de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios dispuso acumular la carpeta fiscal signada con el código de caso SGF 506015507-2019-19-0 (diligencias preliminares) a la carpeta fiscal signada con el código de caso SGF 506015704-2018-01-0 (en la investigación preparatoria con número de Expediente N.° 0009-2020-01-5002-JR-PE-01). Contra esta disposición, el recurrente solicitó la elevación de actuados al fiscal superior, la que fue declarada improcedente (Disposición N.° 26) con los siguientes argumentos: “La única disposición que se puede recurrir a nivel del Ministerio Público es la disposición de archivamiento (no continuar con la investigación preparatoria) o la de reserva provisional de la investigación. Así, el pedido planteado por la defensa técnica del imputado Yehude Simon Munaro respecto a elevar al superior jerárquico el recurso de queja de derecho contra la Disposición Fiscal N.° 25, de fecha tres de junio de dos mil veinte, no corresponde en tanto no es procedente la interposición de recurso alguno contra una disposición fiscal de ampliación y acumulación, por cuanto solamente puede ser materia de recurso aquello establecido por ley (principio dispositivo), conforme al artículo 404 del CPP que establece que las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por ley. Siendo ello así, es improcedente la solicitud planteada por el abogado, por cuanto mediante la Disposición N.° 25, este Ministerio Público justificó las razones de la ampliación de la ampliación de la formalización de la investigación preparatoria y acumulación de investigaciones del caso SGF 506015507-2019-19-0 al caso 506015704-2018-01-0”.

En suma, en el presente incidente se verifica que el recurrente plantea tutela de derechos sosteniendo que la disposición fiscal de acumulación de una investigación preliminar a una en estado de investigación preparatoria, no puede ser impugnada y corresponde al Juez de investigación preparatoria determinar si la acumulación ordenada se ha efectuado respetando los derechos y garantías del investigado, toda vez que desde su punto de vista tal acumulación afecta sus derechos y garantías

DÉCIMO: Planeada así la incidencia, a criterio del Colegiado superior, es factible que una disposición fiscal que ordena la acumulación de una investigación preliminar a una investigación preparatoria, y luego de agotarse la vía interna, sea cuestionada por medio de la institución procesal denominada tutela de derechos si ha criterio del abogado defensor del invetigado la acumulación es arbitraria. El Juez de investigación preparatoria previo debate en audiencia debe resolver lo que corresponda según lo dispone el artículo 71.4 del CPP. No está demás dejar precisado que, si bien específicamente la afectación de derechos por medio de la acumulación de investigaciones fiscales no aparece de manea explícita en el artículo 71.2 del CPP como susceptible de proetección por medio de tutela, el Colegiado sigue la doctrina legal vinculante establecida en el Acuerdo Plenario 4-2010. Allí se interpretó en forma razonable y legítima que es posible recurrir a la tutela de derechos en otros supuestos diferentes a los citados en el numeral 71 del CPP. Por ejemplo, allí se estableció que es factible recurrir a la tutela de derechos para excluir material probatorio obtenido de manera ilícita.

Sin ninguna duda, una interpretación extensiva y cabal de los incisos 1, 2 y 4, artículo 71 del CPP, resulta razonable si se quiere promover el respeta al debido proceso penal en un Estado social y democrático de derecho.

DÉCIMO SEGUNDO: Finalmente, con base a tales argumentos, debemos concluir que la recurrida debe ser revocada, toda vez que la solicitud debe ser admitida, resultando necesario se realice la audiencia correspondiente para que, luego de escuchar a las partes procesales, el a quo emita pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión.

 

DECISIÓN

 

Por los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal

Especializada, en aplicación del artículo 409 del Código Procesal Penal, RESUELVEN:

 

REVOCAR la Resolución N.° 1, de fecha catorce de agosto de dos mil veinte, emitida por la jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que declaró improcedente de plano la tutela de derechos solicitada por la defensa del imputado Yehude Simon Munaro; y, reformándola, declararon PROCEDENTE la tutela de derechos y en consecuencia, dispusieron ADMITIR a trámite la referida solicitud de tutela de derechos y el Juez de investigación preparatoria debe darle el trámite que corresponda y convocar a la audiencia respectiva. Lo anterior en el proceso que se le sigue al imputado Yehude Simon Munaro por la presunta comisión del delito de lavado de activos y otro en agravio del Estado. Notifíquese y devuélvase.

Sres.:

 

 

SALINAS SICCHA             GUILLERMO PISCOYA             ANGULO MORALES

 

[1] La actividad recursiva en nuestro sistema procesal tiene como uno de sus principales principios el de limitación, también conocido como “tantum apellatum quantum devolutum”, sobre el que reposa el principio de congruencia, y que significa que el órgano revisor, al resolver la impugnación, debe hacerlo conforme a las pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el referido recurso.

[2] Expediente N.° 763-2005-PA/TC, sentencia de fecha 13 de abril de 2005, fundamento jurídico 8.

[3] Artículo modificado por la Ley N.° 30076, publicada el 1 de agosto de 2013 en el diario oficial El Peruano.

[4] En la misma línea, el profesor SÁNCHEZ VELARDE enseña que en el ámbito del proceso penal, el fiscal dirige la investigación del delito desde su inicio y es el titular del ejercicio público de la acción penal, lo que hace del Ministerio Público peruano una institución fundamentalmente persecutoria del crimen. Cfr. “El Ministerio Público y el Proceso Penal en las sentencias del Tribunal Constitucional”, en Anuario de Derecho Penal 2009, p. 222. También cfr. ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducido por Córdoba-Pastor y revisado por Julio Maier, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p. 326.

 

[5] Cfr. con la sentencia del Tribunal Constitucional N.° 01887-2010-PHC/TC, del 24 de setiembre de 2010 (caso Mejía Valenzuela).

[6] Véase el Acuerdo Plenario N.° 4-2010/CJ-116, donde se establece que la acción de tutela de derechos constituye una garantía de especial relevancia procesal penal, cuya finalidad es la protección y efectividad de los derechos del imputado (fundamentales y legales). Esta garantía faculta al juez de la investigación preparatoria para que se erija en un juez de garantías que pueda emitir las resoluciones judiciales corrigiendo los desafueros cometidos por la Policía o los fiscales, y que, a su vez, protejan al afectado.

[7] Acuerdo Plenario N.° 4-2010/CJ-116, fundamento 13.

2 respuestas a “Expediente 00009-2020-9-5002-JR-PE-01”

  1. Luis Santamaria c. dice:

    reviso el art.71 inc.4 dice taxativamente que durante las diligencias preliminares o en la etapa de investigacion preparatoria distinto a lo argumentado por el ministerio publico en su argumentacion 4.3

  2. Ramos vigil Pozada dice:

    ramosvigil72@gmail.com
    ante una incidencia de contumaz despues de la sentencia condenatoria del resto de los acusados y esta es apelada y en esa incidencia se pretende absolver al acusado contumaz y se apertura un nuevo juicio oral para el contumaz pero h<y un< oposicion y< que hasta la fecha no se ha resuelto acumulacion fiscal por el articulo 31 del NCPP donde existe delitos independientes y graves diferente de la acusacion y el defensor del agraviado no quiere convalidar por lo que ha apelado y se pretende subrogar, haciendo presente que desde la investigacio preliminar se ha hecho conoceer estas irregularidades

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