CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 3022-2022, JUNÍN
SALA PENAL PERMANENTE
EL ERROR DE TIPO Y LA MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES
Sala Superior no efectuó un control integral de la declaración de la menor agraviada (vertida de forma exclusiva mediante la prueba anticipada de entrevista única en cámara Gesell) ni fundamentó razonadamente el motivo por el cual desestimó las circunstancias precedentes y concomitantes (como el actuar clandestino del procesado) y priorizó indebidamente un dato virtual falso (la fecha de nacimiento en su perfil de Facebook), a fin de determinar si verdaderamente se presenta la figura jurídica del error de tipo invencible, regulada en el artículo 14 del Código Penal. Lo referido configura la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal (CPP), concerniente a la indebida aplicación de la ley penal, de lo cual se desprende la nulidad de la sentencia de vista recurrida y, por ello, deberán remitirse los actuados a otro Colegiado Superior, a fin de que, luego de llevar la audiencia de apelación respectiva, emita nuevo pronunciamiento conforme a ley, en virtud de lo preceptuado en el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 433 del CPP.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, cinco de agosto de dos mil veintiséis
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del 18 de julio de 2022 (foja 67), que, por mayoría, revocó la sentencia de primera instancia del 7 de octubre de 2021 (foja 20) y, reformándola, absolvió a Johnlennon Abel Ascurra Vargas de la acusación como presunto autor del delito de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales Y. K. Ch. P.
Intervino como ponente el señor juez supremo CAMPOS BARRANZUELA.
CONSIDERANDO
I. Itinerario del proceso
Primero. Según el requerimiento acusatorio (foja 3) formulado contra Johnlennon Abel Ascurra Vargas por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales Y. K. Ch. P., se aprecia lo siguiente:
1.1. En principio, la menor de iniciales K. Ch. P. (de 13 años de edad) y el imputado se conocieron a través de la red social Facebook (donde él usaba la cuenta «Lennon ascurrinha») e iniciaron conversaciones en junio de 2019.
1.2. Es así que el 17 de octubre de 2019, aproximadamente a las 10:00 m., la menor salió de su domicilio en Masma (Jauja) y se dirigió a la plaza de armas del distrito, donde el acusado la esperaba en una motocicleta lineal negra.
1.3. Asimismo, ambos se trasladaron a la ciudad de Jauja y el imputado la llevó al «Hotel Casablanca». Allí, solicitó una habitación (la número 307), se identificó con un nombre falso («Oscar Vargas») y proporcionó un número de DNI que no era el suyo, hospedándose junto con la menor.
1.4. Seguidamente, en la habitación del hotel, el imputado mantuvo relaciones sexuales vía vaginal con la menor.
1.5. Al día siguiente, 18 de octubre de 2019, a las 06:00 m., el acusado se retiró del hotel y la menor se dirigió a una cabina de internet, desde donde continuaron comunicándose por Facebook durante el día.
1.6. Después, se volvieron a encontrar a las 09:00 m. de ese mismo día. El acusado la llevó a su domicilio (jr. Ayacucho n.° 424, Jauja) y la hizo ingresar a su cuarto, donde la menor permaneció toda la noche. En ese lugar, el imputado volvió a tener relaciones sexuales vía vaginal y también vía anal.
1.7. Posteriormente, el 19 de octubre a las 06:30 m., el acusado despertó, salió de su domicilio y dejó a la menor encerrada en su habitación.
1.8. Por su parte, el padre de la menor, tras indagar en las conversaciones de Facebook de su hija, solicitó apoyo policial y llegaron al domicilio del imputado, encontrando a la menor agraviada en el interior de la habitación.
Segundo. A efectos de mejor exponer el caso, es pertinente realizar una síntesis de los hechos procesales, que son los siguientes:
2.1. El Juzgado Penal Colegiado Subespecialidad en Delitos Asociados a la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de Huancayo, mediante la Resolución 5, del 7 de octubre de 2021 (foja 20), condenó a Johnlennon Abel Ascurra Vargas como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual, en agravio de la menor de iniciales K. Ch. P., a veinte años de pena privativa libertad y fijó la reparación civil en la suma S/7000 (siete mil soles).
2.2. En oposición a esta resolución, la defensa técnica del condenado Ascurra Vargas interpuso recurso de apelación (foja 46).
2.3. La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo, mediante la sentencia de vista del 18 de julio de 2022 (foja 67), resolvió por mayoría declarar fundado el recurso de apelación propuesto y revocó la sentencia de primera instancia y, reformándola, absolvió al procesado de los cargos imputados; además, declaró infundada la pretensión indemnizatoria postulada por el Ministerio Público a favor de la agraviada.
2.4. Posteriormente, la Segunda Fiscalía Superior Penal de Junín interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, bajo la causal establecida en 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante CPP), referida a la indebida o errónea aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas para su aplicación (foja 87).
2.5. Mediante la resolución del 9 de agosto de 2022 (foja 99), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, se concedió el recurso de casación interpuesto.
II. Motivos de la concesión del recurso de casación
Tercero. Este Supremo Tribunal, mediante la resolución de calificación del 14 de noviembre de 2025 (foja 127), declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto y precisó lo siguiente:
3.1. Se ha planteado una casación ordinaria, conforme a lo referido por el artículo 427 del CPP, pues el recurso se interpuso contra una sentencia de vista que puso fin a la instancia y la pena del delito materia de acusación supera, en su extremo mínimo, los seis años.
3.2. El casacionista invocó la causal contenida en el numeral 3 del artículo 429 del CPP, referida a la indebida o errónea aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas para su aplicación—causal sustantiva, infracción de norma material—.
3.3. En relación con las alegaciones presentadas por el representante del Ministerio Público, el Tribunal Supremo concedió la casación por el inciso invocado, con el objetivo de verificar si la Sala Superior (el Tribunal ad quem) motivó y aplicó correctamente la figura del «error de tipo» (establecido en el artículo 14 del Código Penal) al momento de absolver al acusado.
3.4. De este modo, corresponde analizar el caso en los términos habilitados por el referido auto de calificación del recurso de casación bien concedido.
III. Del recurso de casación
Cuarto. El representante del Ministerio Público solicitó que se declare nula la sentencia de la Sala y se confirme la de primera instancia, que condenó al procesado por el delito de violación sexual.
4.1. Argumentó que el Tribunal de Apelación erró en la valoración de la prueba al otorgar mayor peso a las apreciaciones personales del acusado sobre el aspecto físico supuestamente «voluptuoso» de la víctima, inobservando el desenvolvimiento de la menor en la entrevista de cámara Gesell y la pericia psicológica, la cual concluyó objetivamente que aparentaba los 13 años que tenía. Aunado a ello, cuestionó que se desestimara el certificado médico legal que acreditaba los actos sexuales contranatura para, en su lugar, darle valor a la simple negativa del procesado.
4.2. Además, se aplicó indebidamente el error de tipo invencible, pues no se verificó si el procesado tuvo la diligencia debida que le permitiera conocer la verdadera edad de la víctima, justificando su actuar únicamente en la fecha de nacimiento consignada en una cuenta de Facebook.
4.3. Argumentó que resultaba ilógico que un adulto de 28 años con educación técnica no indagara correctamente, más aún cuando sus propias acciones —como llevarla al hotel Casablanca, registrándose con un nombre y DNI falsos («Oscar Vargas»), y esconderla al día siguiente en su habitación—evidenciaban que sí sabía que era menor de edad.
4.4. La fiscal enfatizó que, en los delitos de violación sexual a menores de 14 años, el bien jurídico protegido es la «indemnidad sexual» o «intangibilidad». Por lo tanto, el hecho de que la menor haya aceptado las relaciones de manera voluntaria, o que existiera una supuesta relación de «enamorados», carece de total relevancia jurídica.
4.5. Se argumentó que el acusado se aprovechó de las vulnerabilidades de la La menor presentaba una personalidad en desarrollo, inmadurez emocional, problemas de autoimagen (por una lesión en uno de sus ojos), provenía de una familia disfuncional y era altamente sugestionable ante el trato «cariñoso» que le dio el imputado.
4.6. Finalmente, la Fiscalía expuso que el acusado negaba haber tenido relaciones por vía anal con la menor, a pesar de que la propia agraviada detalló su insistencia y el Certificado Médico Legal ° 021797-LS corroboraba objetivamente los signos de actos contranatura (esfínter anal hipotónico y fisura anal).
IV. Audiencia de casación
Quinto. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de casación el diez de julio del año en curso (foja 137 del cuadernillo formado en esta instancia). Así, cerrado el debate y deliberada la causa, se produjo la votación correspondiente, en la que se acordó pronunciar por unanimidad la presente sentencia y darle lectura en la audiencia programada para la fecha.
V. Fundamentos de derecho
Sexto. En el marco de un Estado constitucional de derecho, es preciso que se tutelen los distintos derechos e intereses de los ciudadanos, por lo que se requieren instituciones y herramientas que permitan administrar justicia adecuadamente.
6.1. En ese contexto, el objeto del derecho penal se circunscribe a la prevención del delito —y las faltas— como medio protector de la persona humana y la sociedad (artículo I del Título Preliminar del Código Penal).
6.2. El sistema penal actúa como un control social “institucionalizado o formalizado”[1]. Así, el derecho penal atribuye conductas prohibidas a los individuos y establece, como consecuencias a estos comportamientos, distintas
6.3. No obstante, la facultad del Estado, de atribuir conductas prohibidas y sancionar a los sujetos que incurrieron en estas, no responde a un poder absoluto, y en todo Estado constitucional de derecho se establecen límites al ejercicio de la potestad punitiva denominados principios, y estos deben orientar la interpretación y aplicación normativa de los operadores de
6.4. En el caso bajo análisis, es relevante citar el principio de responsabilidad penal: “la pena requiere de la responsabilidad penal del autor” (artículo VI del Título Preliminar del Código Penal). Este principio condiciona la aplicación de la sanción penal a la posibilidad de establecer, mediante criterios de atribución y probatorios, la responsabilidad penal del De este principio, además, se desprende que, para que la condena de un agente sea legítima, este debe actuar bajo el título de dolo o culpa.
6.5. El Código Penal, en el primer párrafo del artículo 14, señala que “el error sobre un elemento del tipo penal o respecto a una circunstancia que agrave la pena, si es invencible, excluye la responsabilidad o agravación. Si fuere vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley”. Al darse una falsa representación sobre uno de los elementos configurativos del delito, se excluye el dolo en la conducta; posteriormente, corresponde analizar si el error podría haberse evitado —vencible—, supuesto en el cual se debe sancionar la conducta como una de carácter culposo, siempre que exista una definición normativa en ese
En el caso del delito de violación sexual, al configurarse el error de tipo, ya sea en la modalidad vencible o invencible, se excluirá la responsabilidad penal, dado que no existen delitos contra la libertad sexual a título culposo.
Séptimo. Las ideas equivocadas del autor (sujeto activo) pueden repercutir de modo diverso sobre su punibilidad: pueden excluir el dolo, afectar solo la culpabilidad o, incluso, carecer de relevancia alguna para la punibilidad[2]. En este escenario, uno de los errores que se erigen es el error de tipo, el cual se presenta cuando el agente tiene una representación equivocada de una circunstancia a la que se hace referencia en el tipo legal objetivo mediante los denominados elementos descriptivos o normativos[3]. Este instituto jurídico, sobre el error de tipo, está previsto en el artículo 14 del Código Penal, y señala lo siguiente:
El error sobre un elemento del tipo penal o respecto a una circunstancia que agrave la pena, si es invencible, excluye la responsabilidad o la agravación. Si fuere vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley.
El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, excluye la responsabilidad. Si el error fuere vencible se atenuará la pena.
Octavo. El primer párrafo del artículo citado diferencia dos clases de error de tipo. El primero de ellos, el error invencible, que se da cuando el error no se hubiese logrado evitar ni aun aplicando la diligencia debida, excluyendo la responsabilidad del autor; mientras que el segundo, denominado error vencible, se presenta cuando el agente pudo haber evitado el resultado, observando el debido cuidado que las circunstancias le exigían; en estos casos, se sanciona como imprudente.
Noveno. Asimismo, el instituto jurídico del error de tipo implica la ignorancia sobre uno o todos los elementos que integran el tipo objetivo —la calidad del sujeto activo, de la víctima, el comportamiento activo u omisivo, las formas o medios de comisión de la acción, el objeto material, el resultado, la acción de causalidad y los criterios para imputar objetivamente el resultado al comportamiento activo u omisivo—, el error puede recaer en cualquier elemento del tipo penal, ya sea normativo o descriptivo (Casación n.o 436-2016/San Martín, fundamento jurídico 14; y Recurso de Nulidad n.o 365-2014/Ucayali, fundamento jurídico 4).
Décimo. Por otro lado, otro de los temas validados en la resolución de calificación del recurso está referido a la valoración de la prueba personal por el Tribunal de Apelación. Al respecto, el CPP refiere, en el inciso 2 del artículo 425, lo siguiente:
La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.
Esta norma establece una limitación expresa al órgano revisor: la imposibilidad de alterar la valoración de la prueba personal realizada en primera instancia a fin de garantizar el derecho a la contradicción de la prueba y el respeto del principio de inmediación, pues el Juzgado o Tribunal de primera instancia toma conocimiento de forma directa de la prueba personal.
No obstante, existen excepciones a esta norma procesal referidas a la existencia de prueba nueva y en el supuesto de que se haya incurrido en infracción de las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.
VI. Análisis del caso en concreto
Undécimo. En el caso sub judice, lo que ha sido materia de admisión se encuentra previsto en el tercer fundamento de la presente ejecutoria, que se vincula con la causal 3 del artículo 429 del CPP. Así, corresponde efectuar un control in iure con referencia a si, en el presente caso, el Tribunal Superior aplicó debidamente la figura jurídica del error de tipo en el presente caso o si, de lo contrario, realizó omisiones al efectuar su análisis y, en consecuencia, absolvió indebidamente al procesado Johnlennon Abel Ascurra Vargas.
Es pertinente señalar que no es objeto de discusión el acceso carnal por parte del procesado a la agraviada, por cuanto es un hecho no controvertido y fue declarado probado conforme a la declaración de las partes y el tenor del certificado médico-legal.
Duodécimo. En atención a los hechos descritos en la acusación y la prueba actuada, el Juzgado consideró acreditados los hechos y resolvió condenar al procesado como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual (foja 20).
12.1. El Juzgado Colegiado de primera instancia indicó que no existe discusión (se encuentra fuera de controversia) respecto a que las partes mantuvieron relaciones El objeto central fue determinar si resultaba aplicable la figura de error de tipo alegada por la defensa, lo que descartó, pues la agraviada tenía características físicas propias de una menor de edad, por lo que es fácil advertir a simple vista que presentaba una contextura delgada, estatura baja, así como un rostro, actitud y comportamiento de niña y no de una señorita, lo cual fue constatado mediante la visualización del video de la entrevista en cámara Gesell. En relación con el perfil de Facebook, mediante el cual la agraviada aparentaba tener 18 años (consignando haber nacido en 2001), esta consignación referencial no le generó convicción de ignorancia, pues el procesado tuvo contacto personal con ella. Además, consideró la edad del procesado, quien era un hombre adulto de 28 años, llevándole exactamente quince años a la agraviada, quien tenía 13 años cuando ocurrió el hecho. Finalmente, indicó que la agraviada y el procesado mantenían una relación de enamorados y se conocían desde junio de 2019 (las relaciones sexuales ocurrieron en octubre), tiempo suficiente y contexto idóneo para que el procesado estuviera en la posibilidad concreta de conocer la edad real de la menor.
Décimo tercero. No obstante, la Sala Penal de Apelaciones, al analizar el caso, consideró que el Juzgado erró al descartar el error de tipo y que existieron omisiones, pues no se le otorgó la relevancia debida al perfil de Facebook de la agraviada, en el que consignó una fecha de nacimiento distinta a la real (19 de julio de 2001), lo que le hacía parecer de 18 años de edad. Asimismo, consideró que las relaciones sexuales ocurrieron en un contexto de enamoramiento, lo cual fue confirmado por la propia declaración de la menor en cámara Gesell y respaldado por la pericia psicológica, la cual concluyó que no había afectación emocional porque la agraviada no percibió el evento como doloroso o desagradable al tratarse de su enamorado. Además, el Tribunal Superior valoró testimonios como el del padre del procesado, quien indicó que la agraviada tenía la apariencia física de «una señorita ya formada»; por ello, sumando la apariencia física y la edad publicitada en redes sociales, la Sala Superior concluyó que existía duda razonable (error de tipo) y revocó la condena, absolviendo al procesado.
13.1. Asimismo, se advierte que el Juzgado no valoró el Protocolo de Pericia Psicológica ° 002360-2019-PSC, el cual concluyó que la menor no evidenciaba indicadores de afectación emocional por los hechos vividos.
13.2. Finalmente, resaltó que la agraviada presentaba un desarrollo físico evidente (siendo descrita como «voluptuosa» y con apariencia de «señorita»), de lo que se desprende que aquella presentaba una apariencia mayor a la de su edad Por todos esos fundamentos, se aplicó la figura del error de tipo y se absolvió de los cargos al procesado Johnlennon Abel Ascurra Vargas.
Décimo cuarto. En esa línea de argumentación, en atención a la finalidad extraordinaria del recurso de casación, vinculada a la reafirmación de los preceptos constitucionales y procesales que tienen por fin, entre otros, la aplicación e interpretación correcta del derecho positivo en las resoluciones judiciales, debemos señalar lo siguiente:
14.1. En el marco de las disposiciones legales y jurisprudenciales invocadas, este Tribunal Supremo considera que no es correcta la aplicación de la figura de error de tipo realizada por la Sala Penal de Apelaciones, dado que, al efectuar su análisis, se advierten defectos en la motivación, pues consideró que la agraviada aparentaba la mayoría de edad (18 años) sobre la base de apreciaciones subjetivas respecto a su desarrollo físico (catalogándola como «voluptuosa» y con apariencia de «señorita»).
14.2. No obstante, no se consideró objetivamente que en la visualización del CD de la entrevista en cámara Gesell se aprecia a una persona con contextura delgada, estatura baja, rostro, actitud y comportamiento propio de una niña, lo cual fue corroborado por el propio perito psicólogo Jim Edenson López Cano, quien al verla físicamente concluyó que aparentaba la edad cronológica que tenía (13 años). Es decir, representaba la edad que en ese momento tenía. Por lo tanto, la conclusión del Tribunal Superior en ese extremo fue
14.3. En su análisis, se centró en aspectos que no tenían vinculación con la figura del error de tipo, pues destacó que la menor y el procesado mantenían una relación sentimental de «enamorados» y se apoyó en el Protocolo de Pericia Psicológica ° 002360-2019-PSC para afirmar que las relaciones sexuales consentidas no le generaron afectación emocional o daño psicológico a la víctima. Estas premisas no son pertinentes para fundamentar la absolución del procesado por error de tipo, dado que el bien jurídico protegido es la indemnidad sexual y, frente a una víctima menor de 14 años, cualquier aparente consentimiento carece de total validez jurídica y no puede derivar de ninguna conducta o palabra suya.
14.4. Cabe resaltar que el Tribunal de revisión consideró erróneamente, como factor determinante para configurar el error invencible, el hecho de que la menor consignó una fecha de nacimiento falsa (19 de julio de 2001) en su perfil de la red social Facebook para aparentar 18 años de Sin embargo, omitió que una simple consignación referencial en redes sociales pierde peso probatorio frente a las máximas de la experiencia derivadas del contacto directo, continuo y personal que tuvo el encausado de 28 años con una niña de 13 años.
14.5. La primera fase del análisis en relación con la aplicación del artículo 14 del Código Penal debe centrarse en si efectivamente ocurrió una falsa representación por parte del procesado en relación con la edad de la menor agraviada, para luego, de afirmarse ello, corroborar si la conducta debería sancionarse.
Décimo quinto. Así, del control in iure sobre el razonamiento efectuado por el Tribunal Superior en la resolución impugnada, se evidencia que no efectuó control sobre las zonas abiertas a través de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos (Sentencia de Casación n.° 05-2007/Huaura) sobre la estructura del razonamiento, a fin de determinar si se configura o no la figura jurídica del error de tipo. Esto es, el Tribunal de revisión no analizó objetivamente la declaración brindada por la menor agraviada en cámara Gesell ni la contrastó con las máximas de la experiencia que advierten un claro actuar clandestino del procesado Johnlennon Abel Ascurra Vargas (quien se registró en el hotel con el nombre falso de «Oscar Vargas» y ocultó a la víctima de sus propios padres). Asimismo, omitió los conocimientos científicos aportados por el perito psicólogo Jim Edenson López Cano, quien ratificó que la víctima presentaba contextura delgada, baja estatura y vestimenta acorde a una niña, aparentando su edad real de 13 años. Además, en su razonamiento, utilizó términos impertinentes como la supuesta relación de «enamorados», el presunto consentimiento, la apariencia física «voluptuosa» extraída erróneamente de fotografías, y la falta de daño emocional, según el Protocolo de Pericia Psicológica n.° 002360-2019-PSC —conforme se advierte en los considerandos 4.4, 4.5 y 4.11 de la sentencia de vista impugnada—, supuestos que se alejan de sustentar o explicar razonadamente la configuración del error de tipo.
Décimo sexto. Asimismo, el Colegiado Superior tampoco realizó un control integral de la declaración de la menor agraviada en el proceso penal, en concordancia con las pruebas periféricas. Se dio por probada la figura del «error de tipo» a favor del procesado a través de un razonamiento incompleto de la versión de la menor agraviada. Esto es, el Tribunal Superior, al emitir la sentencia de vista impugnada, no consideró de manera completa la declaración de la menor de iniciales Y. K. Ch. P. (13) en la entrevista única de cámara Gesell, omitiendo pasajes que evidencian el accionar clandestino del procesado y la negativa de la menor respecto a lo siguiente: «me dejo en su cuarto un rato y me dijo no hagas bulla mi papa puede que se levante dijo»; y, respecto al intento de un acto sexual distinto: «MENOR: Intento meterlo, pero no lo deje / P: ¿Por dónde quería meterlo? / MENOR: Por el ano / […] / P: ¿Y tú que, como reaccionaste? / MENOR: No le dicho nada, solamente me salí«.
Décimo séptimo. ASimismo, del Protocolo de Pericia Psicológica n.° 002360-2019-PSC que se efectuó a la menor, la Sala de revisión solo tomó en cuenta la supuesta falta de afectación emocional, pero no consideró el contexto de vulnerabilidad descrito en el mismo documento respecto a lo siguiente:
2.- Personalidad en proceso de estructuración, evidenciándose a la fecha tendencia límite. 3.- Factores de riesgo a nivel individual – impulsividad e inestabilidad emocional y problemas de autoimagen, que la hacen vulnerable. 4.- Factores de riesgo a nivel familiar – estructura y dinámica familiar disfuncional.
Décimo octavo. Igualmente, cabe precisar que la menor agraviada no brindó versión alguna en el juicio oral, habiéndose actuado su declaración preliminar como prueba anticipada precisamente para evitar su revictimización. Sin embargo, el Colegiado Superior ignoró este límite probatorio y priorizó injustificadamente un dato virtual —la fecha de nacimiento falsa (19 de julio de 2001) consignada en la red social Facebook para aparentar 18 años— por encima del contacto físico, directo y continuo que tuvo el procesado (de 28 años) con una niña de 13 años.
Décimo noveno. Para este Tribunal Supremo, no es válido afirmar que el procesado desconocía la edad de la menor por los siguientes fundamentos:
a. La idea fuerza del Tribunal Superior para sostener la figura del error de tipo deriva de otorgarle, de forma unilateral y errónea, relevancia absoluta al perfil de Facebook de la víctima, en el que consignó una fecha de nacimiento falsa (19 de julio de 2001), indicando públicamente que tenía 18 años de Es decir, se brindó valor probatorio determinante a un dato virtual referencial para revocar la sentencia de primera instancia. Además, no se cumplió con ninguno de los criterios que faculta al Tribunal Superior para variar la valoración de la prueba, pues no se expresó la existencia de un manifiesto error o apartamiento de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, ya que asumir que una red social prima sobre el contacto físico, directo y personal constituye un razonamiento ilógico.
b. De las circunstancias precedentes y concomitantes, se advierte que el procesado actuó con sigilo y ocultamiento al ingresar con la menor al hotel Casablanca, solicitó una habitación identificándose con un nombre falso («Oscar Vargas») y, posteriormente, la llevó a su domicilio y la escondió en su cuarto para que sus padres no la Por el contrario, para ampararse en la creencia legítima de un error de tipo (pensar que interactuaba con una adulta de 18 años), el actuar del acusado debió ser transparente, circunstancia que no ocurrió en el presente caso y que evidencia su conciencia sobre la ilicitud y la verdadera edad de la agraviada.
c. Asimismo, el procesado expresó y aceptó en juicio oral que ya conocía físicamente a la menor con antelación. Se encontraron previamente en la ciudad de Satipo en junio de 2019 (meses antes de los hechos ocurridos en octubre de 2019). Este contacto directo, previo y continuo, excluye la posibilidad de aplicación de la figura del error de tipo respecto a la edad de la agraviada, pues desvanece la excusa de un engaño repentino.
d. El procesado (de 28 años de edad y con preparación superior técnica) superaba en 15 años la edad de la menor (13 años) cuando ocurrieron los Esta notable diferencia generacional y su grado de instrucción le otorgaron plena capacidad para averiguar y percibir la edad real de la menor. Resulta evidente que con la mínima diligencia debida pudo tomar conocimiento directo de la verdadera edad de la víctima y no confiar ciegamente en lo que se publicitaba en una red social.
e. Finalmente, se advierte que la edad de la menor agraviada quedó objetivamente acreditada con la copia de su DNI y su partida de nacimiento, en los que consta que nació el 19 de julio de 2006. Aunado a ello, el perito psicólogo Jim Edenson López Cano (quien la entrevistó y evaluó presencialmente en cámara Gesell) dejó constancia en el juicio oral de que la agraviada aparentaba la edad que refería tener (13 años); además, presentaba características físicas y conductuales propias de una niña, precisando que era de contextura delgada, estatura baja, rostro de niña, sin maquillaje y con vestimenta acorde a su minoría de edad, destruyendo la tesis de que presentaba un cuerpo desarrollado o apariencia de «señorita».
Vigésimo. En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal Supremo advierte que la Sala Superior no efectuó un control integral de la declaración de la menor agraviada (vertida de forma exclusiva mediante la prueba anticipada de entrevista única en cámara Gesell) ni fundamentó razonadamente el motivo por el cual desestimó las circunstancias precedentes y concomitantes (como el actuar clandestino del procesado) y priorizó indebidamente un dato virtual falso (la fecha de nacimiento en su perfil de Facebook), a fin de determinar si verdaderamente se presenta la figura jurídica del error de tipo invencible, regulada en el artículo 14 del Código Penal. Lo referido configura la causal 3 del artículo 429 del CPP, referida a la indebida aplicación de la ley penal, de lo cual se desprende la nulidad de la sentencia de vista recurrida y, por ello, deberán remitirse los actuados a otro Colegiado Superior, a fin de que, luego de llevar la audiencia de apelación respectiva, emita nuevo pronunciamiento conforme a ley, en virtud de lo preceptuado en el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 433 del CPP.
Vigésimo primero. Por los fundamentos expuestos en la presente resolución suprema, se concluye que el Tribunal de vista realizó una indebida aplicación de la norma penal referida al error de tipo. Por ello, se configura la causal prevista en el inciso 3 del artículo 429 del CPP. En consecuencia, corresponde declarar fundado el presente recurso y casar la sentencia de vista.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación, por la causal 3 (indebida aplicación de la ley penal) del artículo 429 del CPP, interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del 18 de julio de 2022 (foja 67), que por mayoría revocó la sentencia de primera instancia del 7 de octubre de 2021 (foja 20) y, reformándola, absolvió a Johnlennon Abel Ascurra Vargas de la acusación como presunto autor del delito de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales K. Ch. P. En consecuencia, CASARON la referida resolución de vista y DISPUSIERON que, previa audiencia de apelación, se emita nueva decisión por un Colegiado distinto.
II. ORDENARON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia por intermedio de la Secretaría de esta Suprema Sala Penal y que, acto seguido, se notifique a las partes apersonadas en la instancia, incluso a las no recurrentes.
III. MANDARON que, cumplidos los trámites, se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuaderno de casación en la Corte Asimismo, que se publique en la página web del Poder Judicial, y los devolvieron.
Intervino el señor juez supremo Campos Barranzuela por licencia del señor juez supremo Luján Túpez.
SS.
PRADO SALDARRIAGA
ALTABÁS KAJATT
PEÑA FARFÁN
CAMPOS BARRANZUELA
MAITA DORREGARAY
ECB/SLTO
[1] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. (2009). Derecho penal. Parte general. Editora Jurídica Grijley, p. 10.
[2] JESCHECK Hans-Heinrich y WEIGEND, Thomas. (2014). Tratado de derecho penal. Parte general. Volumen II. Instituto Pacífico, p. 451.
[3] HURTADO POZO, José. (2005). Manual de derecho penal. Parte general I. Grijley, p. 468.