CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 3320-2022, JUNÍN
SALA PENAL PERMANENTE
Violación sexual. Estado de ebriedad como agravante. Grave alteración de la conciencia
1. La agravante prevista en el numeral 13 del segundo párrafo del artículo 170 del Código Penal sanciona la comisión del delito de violación sexual por quien se encuentra en estado de ebriedad con presencia de alcohol superior a 0.5 gramos-litro o bajo el efecto de sustancias que alteren su conciencia. Dicha circunstancia fue incorporada mediante la Ley n.° 30838, publicada el 4 de agosto de 2018. Con anterioridad a dicha modificación, el delito de violación sexual no contenía esta modalidad agravada. 2. La sola acreditación de la ingesta de alcohol no determina, por sí misma, la aplicación de una eximente imperfecta o de una disminución de la punibilidad. Para ello, debe demostrarse que el grado de intoxicación produjo una grave alteración transitoria de la conciencia, con afectación significativa de las facultades cognoscitivas o volitivas del agente, pues la existencia de una grave alteración de la conciencia no solo se establece con el examen pericial toxicológico respectivo, sino además a partir de las circunstancias concretas del caso y de las condiciones personales del agente, a fin de determinar si este era incapaz de comprender el carácter ilícito de su conducta o de actuar conforme a dicha comprensión. 3. Si no se acredita una afectación profunda de las facultades psíquicas del agente, resulta improcedente la aplicación de los artículos 20 (numeral 1) y 21 del Código Penal, por lo que corresponde la imposición de la pena prevista para el delito agravado.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Sala Penal Permanente
Casación n.° 3320-2022/Junín
Lima, veinte de agosto de dos mil veintiséis
VISTOS: en audiencia privada, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del 19 de septiembre de 2022 (foja 161), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, en el extremo que revocó la pena de veinte años de privación de la libertad que se le impuso a XXXXXXXXXX en la sentencia de primera instancia del 1 de febrero de 2022 (foja 27), al condenarlo como autor del delito contra la libertad sexual, subtipo de violación sexual (artículo 170, segundo párrafo, numerales 11 y 13, del Código Penal), en agravio de la menor de iniciales XXXXXXXX[1] y, reformándola en dicho extremo, le impuso doce años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo CAMPOS BARRANZUELA.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. El procedimiento se desarrolló como a continuación se detalla:
1.1. El señor fiscal provincial del Segundo Despacho de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huancayo (Junín), por requerimiento acusatorio del 5 de agosto de 2021 (foja 2), formuló acusación contra XXX como presunto autor del delito contra la libertad sexual, subtipo de violación sexual (artículo 170, segundo párrafo, numerales 11 y 13, del Código Penal), en agravio de la menor de iniciales XXXXXXX (de catorce años de edad), y solicitó la pena de veinte años de privación de la libertad.
1.2. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de sanción de Delitos Asociados a la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante auto de enjuiciamiento (Resolución n.° 7), del 13 de octubre de 2021 (foja 20), declaró la procedencia del juicio oral.
1.3. El Juzgado Penal Colegiado Subespecialidad en Delitos Asociados a la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, tras el juicio oral, privado y contradictorio, dictó la sentencia de primera instancia (Resolución ° 5), del 1 de febrero de 2022 (foja 27), la cual condenó a XXXXXXXXXXXXX como autor del delito contra la libertad sexual, subtipo de violación sexual (artículo 170, segundo párrafo, numerales 11 y 13, del Código Penal), en agravio de la menor de iniciales XXXXXXX (de catorce años de edad), y le impuso veinte años de pena privativa de la libertad; además, fijó el pago de S/8000 (ocho mil soles) por concepto de reparación civil.
∞ Contra esta decisión, la defensa técnica del sentenciado XXXXXXXXXX interpuso recurso de apelación (foja 95). Esto fue concedido por Resolución n.° 6, del 15 de febrero de 2022 (foja 159).
1.4. La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, aceptando el recurso de apelación y cumplido el trámite impugnatorio en segunda instancia, emitió la sentencia de vista (10), del 19 de septiembre de 2022 (foja 161), la cual confirmó en unos extremos y revocó en otro, respecto a la sentencia de primera instancia: (i) la confirmó en los extremos que condenó a XXXXXXXX como autor del delito contra la libertad sexual, subtipo de violación sexual (artículo 170, segundo párrafo, numerales 11 y 13, del Código Penal), en agravio de la menor de iniciales XXXXXXXX (de catorce años de edad), además, fijó el pago de S/8000 (ocho mil soles) por concepto de reparación civil; y (ii) revocó el extremo de la pena de veinte años de privación de la libertad que se le impuso a XXXXXXXXX y, reformándola en dicho extremo, le impuso doce años de pena privativa de libertad.
1.5. Después de notificada la referida sentencia de vista, la defensa técnica del sentenciado XXXXXXXX (180) y el representante del Ministerio Público (foja 194) interpusieron recursos de casación, los cuales fueron concedidos por la Sala Penal de Apelaciones mediante Resolución ° 14, del 24 de octubre de 2022 (foja 207). En esta decisión se ordenó la elevación de los actuados a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República.
II. Procedimiento en la instancia suprema
Segundo. Elevados los actuados a este Tribunal de Casación, al amparo del artículo 430, numeral 5, del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), se corrió traslado del recurso y, vencido el plazo correspondiente, por medio de la resolución del 12 de mayo de 2025 (foja 220), se programó fecha para la calificación de los recursos de casación, por lo que se emitió el auto de calificación del 11 de septiembre de 2025 (foja 222), por el que se declaró bien concedido el recurso de casación ordinario interpuesto por el representante del Ministerio Público por la causal de infracción de precepto material, previsto en el numeral 3 del artículo 429 del CPP, nulo e inadmisible el recurso casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado XXXXXXXXX.
∞ Posteriormente, por resolución del 10 de junio de 2026 (foja 234), se señaló fecha de audiencia para el 20 de julio de este año.
Tercero. Llevada a cabo la audiencia de casación, se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada y, efectuada la votación respectiva, por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Cuarto. El análisis de la censura casacional, desde la causal de infracción de precepto material, está circunscrita a la indebida aplicación del artículo 21 del Código Penal, en concordancia con el artículo 20, numeral 1, del acotado código, con la agravante contenida en el numeral 13, segundo párrafo, del artículo 170 del citado código sustantivo, pues, con el Informe Pericial Toxicológico de Dosaje Etílico n.° 3034-3035/2021, se determinó que el sentenciado XXXXXXXXXXXXX tenía 1.28 g alcohol etílico /L sangre (ebriedad superficial). Por lo tanto, solo está en controversia el extremo de la pena impuesta al sentenciado.
Quinto. En el sub judice, se declaró como probado, primero, que el delito de violación sexual en agravio de la menor de iniciales XXXXXXXXX, de catorce años de edad, ocurrió el 21 de marzo de 2021, como a las 15:00 horas; segundo, que el sentenciado XXXXXXXX, de veintitrés años de edad, fue el autor del delito, quien horas después del hecho delictivo fue capturado por la policía; y, tercero, que el examen de sangre de dosaje etílico se realizó a las 21:15 horas del 21 de marzo de 2021 en el Laboratorio de Toxicología y Dosaje Etílico de la Dirección de Criminalística de la Divincri PNP de Huancayo (Junín), que resultó con 1.28 g alcohol etílico /L sangre (ebriedad superficial) (véase foja 131 del expediente judicial). Esta es la premisa fáctica de la que es de partir en este juicio casacional.
∞ Sobre esta base pericial, el perito químicofarmacéutico José Maldonado Laurente, en el plenario oral (véase fojas 46 al 47), ratificó la hora exacta de la toma del análisis y, en atención a la hora del delito (aproximadamente a las 15:00 horas del día 21 de marzo de 2021), utilizando el método de Widmark, su nivel de alcohol en sangre sería de 2.18 g alcohol etílico /L sangre. No obstante, el citado perito manifestó que este en un valor subjetivo, puesto que algunos autores solo plantean el cálculo respectivo de las cinco horas, ya que más de cinco horas ya no es muy objetivo realizar ese tipo de cálculo. Además, al consultársele si era posible que conduzca un vehículo motorizado (trimotor) en ese estado, respondió que “Hay una posibilidad muy baja, lo más cercado sería que genere un riesgo en el transcurso, en la zona vial; por ejemplo, que se suba a la vereda, o alguna otra circunstancia” (véase foja 47).
Sexto. En el presente caso, el delito imputado materia de condena es previsto en el artículo 170, segundo párrafo, numerales 11 y 13, del Código Penal, que tipifica la violación sexual. El texto aplicable es el siguiente:
El que, con violencia, física o psicológica, grave amenaza o aprovechándose de un entorno de coacción o de cualquier otro entorno que impida a la persona dar su libre consentimiento, obliga a esta a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de catorce ni mayor de veinte años.
La pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de veintiséis años, en cualquiera de los casos siguientes:
[…]
11. Si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad, es adulto mayor o sufre de discapacidad, física o sensorial, y el agente se aprovecha de dicha condición.
[…]
13. Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas que pudiera alterar su conciencia.
∞ El representante del Ministerio Público (el recurrente), en su requerimiento acusatorio, solicitó que se le imponga al sentenciado la pena de veinte años de privación de la libertad. En primera instancia, se le impuso dicha pena, en virtud de la aplicación del sistema de tercios (artículo 45-A del Código Penal), según el cual, por su carencia de antecedentes penales se ubicó la pena concreta en el tercio inferior. Se determinó que el estado de ebriedad de 1.28 g alcohol etílico /L sangre, registrado en el informe pericial toxicológico de dosaje etílico correspondía a una ebriedad superficial, que no comprometía la capacidad de comprender la ilicitud de la conducta ni del actuar del sentenciado.
∞ Con diferente criterio, el Tribunal de apelaciones revocó la pena y, reformándola, le impuso doce años de privación de la libertad. Se justificó la reducción de la pena por aplicación de la eximente de responsabilidad imperfecta, prevista en el artículo 21 del Código Penal, en concordancia con el artículo 20, numeral 1, del acotado código. Se determinó que, según el informe pericial toxicológico de dosaje etílico, utilizando el método de Widmark (método retrospectivo), el nivel de alcohol en sangre del sentenciado al momento de la comisión de los hechos sería de 2.18 g alcohol etílico /L sangre (cuarto periodo). Este nivel representa clínicamente una gran alteración de la conciencia que disminuía la culpabilidad del sentenciado (actio libera in causa).
Séptimo. El artículo 20, numeral 1, del Código Penal estatuye que “Está exento de responsabilidad penal: 1. El que por […], grave alteración de la conciencia […], que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión”.
∞ A su vez el primer párrafo del artículo 21 del citado código regula la eximencia imperfecta, el cual prescribe que “En los casos del artículo 20, cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el Juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal”.
Octavo. Ahora bien, la agravante de estado de ebriedad prevista en el numeral 13, segundo párrafo, del artículo 170 del Código Penal, fue introducida a nuestro ordenamiento legal mediante Ley n.o 30838, publicada el 4 de agosto de 2018, que modificó el artículo 170 del Código Penal. Antes de tal modificación, el delito de violación sexual, en su tipo base, no contenía esta agravante.
∞ Frente a la elevada incidencia de este delito y a la existencia de determinadas circunstancias que no se encontraban expresamente tipificadas, el legislador consideró necesario incorporar como circunstancia agravante la conducta de quien, encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción superior a 0.5 gramos/litro, o bajo los efectos de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas capaces de alterar su conciencia, obliga a la víctima a mantener acceso carnal mediante violencia física o psicológica, grave amenaza, o aprovechándose de un entorno de coacción o de cualquier otra situación que le impida prestar un consentimiento libre.
∞ Con anterioridad a la incorporación de esta agravante, la concurrencia de un estado de ebriedad o de los efectos de sustancias psicoactivas, siempre que no implicara una grave alteración de la conciencia, podía ser considerada como una causal de disminución de la punibilidad, conforme al artículo 21 del Código Penal. No obstante, a partir de la introducción de esta circunstancia agravante, aquello que antes podía justificar una reducción prudencial de la pena pasó a constituir un factor de agravación de la respuesta punitiva prevista para el tipo base del delito de violación sexual. La finalidad de esta modificación legislativa fue reforzar la tutela penal frente a conductas que incrementan el estado de vulnerabilidad de la víctima y la exponen a atentados contra su indemnidad sexual.
Noveno. Cabe precisar que la grave alteración de la conciencia fue materia de análisis y pronunciamiento en la Sentencia de Casación
n.o 460-2019/Huánuco, del 7 de diciembre de 2020, en cuyo fundamento décimo se estableció que la grave alteración de la conciencia ha sido reconocida tradicionalmente como una causa de inimputabilidad, distinta de la enfermedad mental. Supone una afectación significativa de la capacidad del sujeto para comprender la realidad y relacionarse con ella. A diferencia de las anomalías psíquicas, se caracteriza por su carácter transitorio, pues deriva de un factor externo que disminuye temporalmente sus facultades cognitivas y desaparece una vez cesa dicho factor.
∞ Por su parte, con relación a la embriaguez por la ingesta de alcohol como factor limitante de la imputabilidad, en la Sentencia de Casación n.o 2064-2019/Huancavelica, del 24 de noviembre de 2021, en el fundamento de derecho cuarto, se precisa que, en los supuestos de embriaguez, debe evaluarse si esta incidió de manera determinante en la conciencia del agente, al punto de afectar gravemente su capacidad de comprender la realidad y actuar conforme a ella. Lo relevante no es la mera condición de ebriedad al momento de los hechos, sino que la ingesta de alcohol haya generado una grave alteración transitoria de la conciencia, produciendo una significativa disminución del contacto adecuado con el mundo exterior y una disociación entre la realidad y la comprensión interna del sujeto.
∞ Entonces, la ingesta de alcohol puede incidir en la alteración de la conciencia, en tanto sus efectos repercuten en la conducta de quien lo consume. No obstante, para que dicha circunstancia opere como una eximente de responsabilidad, es necesario que el grado de intoxicación haya afectado de manera significativa la capacidad de comprensión del sujeto. Tal situación no se acredita únicamente mediante el examen toxicológico correspondiente, sino también a partir de la valoración de las circunstancias concretas del caso y de las condiciones personales del agente al momento de los hechos, a fin de determinar si este carecía de aptitud para comprender el carácter lesivo de su conducta.
Décimo. Así pues, el examen de sangre de dosaje etílico debe practicarse dentro de un periodo razonablemente próximo a los hechos, pues el transcurso del tiempo puede impedir la detección de alcohol en la sangre. Del mismo modo, resulta indispensable adoptar las medidas de conservación y preservación de la muestra extraída, a fin de evitar alteraciones que puedan incidir en el resultado del análisis y generar índices superiores a los reales. Por ello, tanto la adecuada custodia de la muestra como la realización inmediata del examen constituyen exigencias necesarias para garantizar la fiabilidad del resultado toxicológico.
∞ Si bien, mediante la Ley n.° 27753, del 23 de mayo de 2002 (Ley que modifica los artículos 111, 124 y 274 del Código Penal, referidos al homicidio culposo, lesiones culposas y conducción con estado de ebriedad o drogadicción, y el artículo 135 del Código Penal, sobre mandato de detención), se incorporó a nuestro ordenamiento legal la siguiente tabla de alcoholemia:
| 1er. Período: 0.1 a 0.5 g/I: subclínico.
No existen síntomas o signos clínicos, pero las pruebas psicométricas muestran una prolongación en los tiempos de respuesta al estímulo y posibilidad de accidentes. No tiene relevancia administrativa ni penal. |
| 2do. Período: 0.5 a 1.5 g/l: ebriedad.
Euforia, verborragia y excitación, pero con disminución de la atención y pérdida de la eficiencia en actos más o menos complejos y dificultad en mantener la postura. Aquí está muy aumentada la posibilidad de accidentes de tránsito, por disminución de los reflejos y el campo visual. |
| 3er. Período: 1.5 a 2.5 g/l: ebriedad absoluta.
Excitación, confusión, agresividad, alteraciones de la percepción y pérdida de control. |
| 4to. Período: 2.5 a 3.5 g/I: grave alteración de la conciencia.
Estupor, coma, apatía, falta de respuesta a los estímulos, marcada descoordinación muscular, relajación de los esfínteres. |
| 5to. Período: niveles mayores de 3.5 g/I: Coma.
Hay riesgo de muerte por el coma y el para respiratorio con afección neumonológica, bradicardia con vaso dilatación periférica y afección intestinal. |
∞ Empero, conforme al artículo 4 de la aludida ley, los valores expresados en la tabla mencionada son “referenciales”, esto es, no son determinantes ni conclusivos, por lo que deben ser tomados en cuenta de acuerdo con las circunstancias y lo acontecido en cada caso concreto.
Undécimo. Ahora, en el caso que nos ocupa, el recurrente refiere, en lo esencial, que el sentenciado XXXXXXX no presentó ninguno de los síntomas que determinan la grave alteración de la conciencia (cuarto periodo descrito en la tabla de alcoholemia). Dicho estado fue tomado erradamente en la sentencia recurrida, al concluir que el sentenciado presentaba una grave alteración de la conciencia porque el informe pericial toxicológico de dosaje etílico arrojó 1.28 g alcohol etílico /L sangre y, mediante un cálculo retrospectivo, se estimó que, al momento de la comisión de los hechos, habría presentado 2.18 g alcohol etílico /L sangre.
∞ Entonces, de acuerdo con lo actuado en el plenario oral, este razonamiento resulta jurídicamente incorrecto, pues el Tribunal de apelaciones efectuó una aplicación prácticamente automática de la tabla de alcoholemia, sin verificar si, en las circunstancias concretas del caso, el proceso realmente presentaba una afectación significativa de sus facultades mentales. En efecto, de los hechos probados, se advierte que el sentenciado: (i) condujo un vehículo motorizado (trimotor) antes de la comisión del hecho delictivo; (ii) se desplazó normalmente desde el domicilio del abuelo de la agraviada hasta diferentes direcciones en ruta, siendo su vivienda la última dirección; (iii) traslado a familiares, entre estos a la agraviada; (iv) mantuvo interacción verbal con la agraviada; (v) ejecutó una secuencia organizada de actos orientados a concretar el delito de violación sexual; (vi) recordó posteriormente los acontecimientos; y (vii) brindó en el plenario oral una explicación detallada y coherente de lo sucedido, sosteniendo incluso que las relaciones sexuales habrían sido consentidas (véase fojas 32 al 39).
∞ Particularmente, lo relevante resulta la declaración del perito químicofarmacéutico Maldonado Laurente (en el plenario oral, véase foja 47), quien indicó que resulta difícil que una persona que presente grave alteración de la conciencia (por nivel de alcohol en sangre sería de 2.18 g alcohol etílico /L sangre) pueda conducir un vehículo motorizado (trimoto) sin manifestar importantes signos de deterioro psicomotor, tales como pérdida de equilibrio o invasión de la vereda. Del mismo modo, la propia dinámica fáctica descrita por la agraviada (en cámara Gesell, prueba anticipada) evidencia una actuación orientada y finalista del sentenciado: trasladó a la agraviada a su vivienda, le pidió que le calentara la comida, la sujetó y ejecutó actos encaminados a consumar el ataque sexual. Todo ello revela un actuar dirigido por una finalidad concreta.
Duodécimo. Así las cosas, de los mencionado es posible inferir que la capacidad del proceso no estuvo gravemente afectada, pues era capaz de identificarse y movilizarse; asimismo, tenía capacidad de orientación, memoria, comprensión y autodeterminación, lo que implica un grado cierto de cognición. No presentó pérdida de la conciencia, pues en el plenario explicó e, inclusive, dio muchos detalles de lo que sucedió, desde su tesis defensiva, el día de los hechos. Todo ello determina que estamos ante un sujeto imputable penalmente.
∞ Cabe precisar que, si bien el informe pericial toxicológico de dosaje etílico arrojó 1.28 g alcohol etílico /L sangre y, de acuerdo con los datos insertados en dicha pericia, ratificados en el plenario oral por el perito químicofarmacéutico Maldonado Laurente (véase foja 46), quien también alegó que, desde la hora del delito (aproximadamente a las 15:00 horas) y, en atención a la hora exacta de la toma del análisis (a las 21:15 horas), ambas del 21 de marzo de 2021, según el método de Widmark (método retrospectivo), hay una degradación de 0.15 gramos por hora y, si son seis horas aproximadamente, sería 0.9 gramos, lo que daría que, al momento de la comisión de los hechos, se tendría 2.18 g alcohol etílico /L sangre del sentenciado. Esto último fue considerado un valor subjetivo por parte del referido perito, alegando que algunos autores solo plantean el cálculo respectivo de las cinco horas, ya que más de cinco horas ya no es muy objetivo realizar ese tipo de cálculo. Efectivamente, ello pondría en duda su efectividad, más aún si, como se ha señalado, el resultado no se condice con el comportamiento del sentenciado al momento de los hechos, pues no presentó estupor, coma, apatía o alguno de los síntomas indicados en la tabla de alcoholemia, aprobada por Ley n.o 27753.
Decimotercero. En ese contexto, en el presente caso, no se presenta la eximencia imperfecta de responsabilidad penal relacionada con la “grave alteración de la conciencia”, prevista en el artículo 21 del Código Penal, en concordancia con el artículo 20, numeral 1, del acotado código. Por lo tanto, la sentencia de vista aplicó indebidamente los referidos dispositivos normativos, configurándose la causal de infracción de precepto material (artículo 429, numeral 3, del CPP, pues la reducción excesiva de la pena efectuada por el Tribunal de apelaciones, sin mayores argumentos, colisiona con los principios de legalidad y proporcionalidad. Por el contrario, en la sentencia de primera instancia, el cálculo del quantum de la pena respetó el marco punitivo conminado, aplicándose el sistema de tercios (artículo 45-A del Código Penal), según el cual, por la carencia de antecedentes penales del sentenciado, se ubicó la pena concreta en el tercio inferior. De ahí que el recurso de casación debe ser declarado fundado, se case la sentencia recurrida y, actuando como sede de instancia, se confirme la pena impuesta a XXXXXXXX en la sentencia de primera instancia.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista del 19 de septiembre de 2022 (foja 161), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, en el extremo que revocó la pena de veinte años de privación de la libertad que se le impuso a XXXXXXXXX, en la sentencia de primera instancia del 1 de febrero de 2022 (foja 27), al condenarlo como autor del delito contra la libertad sexual, subtipo de violación sexual (artículo 170, segundo párrafo, numerales 11 y 13, del Código Penal), en agravio de la menor de iniciales XXXXXXXX[2] y, reformándola en dicho extremo, le impuso doce años de pena privativa de libertad; con lo demás que Y, actuando como sede de instancia, CONFIRMARON la pena de veinte años de privación de la libertad que se le impuso a XXXXXXXXX en la sentencia de primera instancia.
II. ORDENARON que el órgano jurisdiccional competente realice el cómputo del vencimiento de la pena impuesta, con el descuento del periodo en que permaneció recluido y se emita el boletín de condenas2 Se reserva la identificación de la agraviada, en aplicación de los artículos 95 (numeral 1, literal c) y 248 (numeral 2, literal d) del CPP, así como del artículo 9 del Decreto Supremo n.° 009-2016-MIMP, que aprueba el Reglamento de la Ley n.° 30364, “Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar”, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo n.° 009-2023-MIMP.
III. MANDARON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia privada y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas en esta instancia suprema; asimismo, se publique en la página web del Poder Judicial y se devuelvan los Hágase saber.
Intervino el señor juez supremo Campos Barranzuela por vacaciones del señor juez supremo Luján Túpez.
SS.
PRADO SALDARRIAGA
ALTABÁS KAJATT
PEÑA FARFÁN
CAMPOS BARRANZUELA
MAITA DORREGARAY
ECB/smlb
[1] Se reserva la identificación de la agraviada, en aplicación de los artículos 95 (numeral 1, literal c) y 248 (numeral 2, literal d) del CPP, así como del artículo 9 del Decreto Supremo n.° 009-2016-MIMP, que aprueba el Reglamento de la Ley n.° 30364, “Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar”, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo n.°009-2023-MIMP.
[2] Se reserva la identificación de la agraviada, en aplicación de los artículos 95 (numeral 1, literal c) y 248 (numeral 2, literal d) del CPP, así como del artículo 9 del Decreto Supremo n.° 009-2016-MIMP, que aprueba el Reglamento de la Ley n.° 30364, “Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar”, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo n.°009-2023-MIMP.