¿CONSTITUYE PRUEBA NUEVA LA ABSOLUCIÓN FIRME DE UN COPROCESADO? – REVISIÓN DE SENTENCIA N.° 124-2023 / SAN MARTÍN

Fecha de publicación: 2 junio 2026

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

REVISIÓN DE SENTENCIA N.° 242-2022, JUNÍN

SALA PENAL PERMANENTE 

 

 

 

FUNDADA LA DEMANDA DE REVISIÓN DE SENTENCIA POR PRUEBA NUEVA

Constituye prueba nueva la sentencia – declarada consentida- en la que, con posterioridad a la condena en revisión se absolvió de los cargos a un coprocesado. Que tal decisión judicial afecta la circunstancia agravante específica imputada a los demandantes del inciso 6) del artículo 297° del Código Penal. Lo cual repercute directamente en la determinación de la pena privativa de libertad impuesta. La misma que debe revisarse y reformárseles adecuadamente.

 

REVISIÓN DE SENTENCIA

 

 

Lima, veinte de marzo de dos mil veintiséis

 

                                                      AUTOS Y VISTO: en audiencia pública, la demanda de revisión de sentencia interpuesta por los condenados XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX contra la sentencia de apelación del 15 de octubre del 2015. La cual confirmó la de primera instancia que los condenó como coautores del delito de promoción y favorecimiento al tráfico ilícito de drogas con agravantes de pluralidad de agentes en agravio del Estado. Asimismo, les impuso 15 años de pena privativa de la libertad. Además, fijó en S/ 2,500.00 soles la reparación civil que deberán pagar a favor del Estado. Con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo PRADO SALDARRIAGA.

 

CONSIDERANDO

 

I. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

Primero. La demanda de revisión da lugar a un proceso especial de naturaleza excepcional y restrictiva. El cual está sustentado exclusivamente en motivos específicamente tasados por la ley y que evidencian la injusticia de una sentencia firme de condena. Dicha demanda y acción está orientada a que prevalezca sobre la verdad material1. Es decir, que, ante una notoria equivocación o error, prevalece la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Es más, por tal motivo la acción de revisión no tiene caducidad y su fundamento es preservar garantías, como el derecho de defensa, la presunción de inocencia y la tutela jurisdiccional efectiva. sin embargo, cabe acotar que la revisión de sentencia es con base en causales específicas de procedencia por las que fue admitida la demanda de revisión.

Segundo. Ahora bien, reiterada jurisprudencia de esta Corte Suprema ha precisado también que la revisión de sentencia es una acción que persigue la primacía de la justicia sobre la seguridad jurídica plasmada en un fallo firme de condena. Es así que en la Revisión de sentencia NCPP N.° 367-2022/Lima Este se estableció que su fundamento es eliminar el error judicial producido en un determinado proceso penal. Asimismo, dado que está acción tiene la finalidad concreta de dejar sin efecto sentencias condenatorias firmes, únicamente es aplicable a los supuestos previstos en el artículo 439 del CPP. Se trata por tanto de una excepción a la inmutabilidad de las sentencias firmes y al principio de seguridad jurídica. Su trámite es regulado en el artículo 443 del CPP.

Tercero. La causal de procedencia regulada en el inciso 4 del artículo 439° del CPP exige que el hecho o medio de prueba que funda la revisión anule o elimine el efecto incriminador de los medios de prueba que corren en la causa originaria, sobre todo por conllevar un error claro y manifiesto ocasionado por el desconocimiento de tales nuevos datos. Los mismos que han cambiado el signo de las valoraciones y conclusiones judiciales2.

II. ITINERARIO DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIA

Cuarto. Mediante sentencia del 29 de enero de 2015, el Cuarto Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de San Martín condenó a XXXXXXXXXXXXX                    y XXXXXXXXXXXXXXXXXX como coautores del delito de promoción y favorecimiento al tráfico ilícito de drogas con agravantes en agravio del Estado. Además, les impuso 15 años de pena privativa de la libertad. Asimismo, le impusieron a cada uno las penas conjuntas de 200 días de pena multa con un importe de S/ 1,250.00 soles e inhabilitación por 5 años conforme al inciso 2 del artículo 36° del CP para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria. Asimismo, fijaron la reparación civil en S/ 2,500.00 soles que deberán pagar los sentenciados en forma solidaria a favor del Estado.

Quinto. La sentencia de apelación contenida en la Resolución N.º 16 del 15 de octubre de 2015 confirmó por unanimidad los extremos del quantum de la pena y la reparación civil impuestas en la sentencia de primera instancia.

Sexto. Por resolución N.° 43 del 21 de agosto de 2017 las sentencias de apelación del 15 de octubre de 2015 y la de primera instancia del 2 de junio de 2017, contra XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX fueron declaradas firmes y consentidas.

Séptimo. Mediante Resolución N.º 42 del 2 de junio de 2017 el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de San Martín absolvió a XXXXXXXXXXXXXXXXX como autor del delito de promoción y favorecimiento al tráfico ilícito de drogas con agravantes en agravio del Estado. Esta sentencia también fue declarada consentida mediante resolución 43 del 21 de agosto de 2017.

III. TRÁMITE DE LA REVISIÓN DE SENTENCIA EN ESTA INSTANCIA SUPREMA

Octavo. Los accionantes presentaron su demanda de revisión de sentencia y anexaron los recaudos respectivos. Luego, mediante decreto del 30 de julio de 2025 se señaló fecha para calificación de la revisión de sentencia. Fue así que, por medio del auto de calificación del 7 de agosto del 2025, esta Sala Suprema admitió a trámite la demanda de revisión interpuesta por los sentenciados XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX.

Noveno. Admitida la demanda, se dio el trámite correspondiente y se programó la audiencia de revisión de fondo. La misma que se llevó a cabo de manera virtual el 6 de marzo de 2026, con la intervención de los sentenciados y de su abogado defensor XXXXXXXXXXXXXXXXXX; asimismo, estuvo presente el fiscal adjunto supremo en lo penal Alcides Mario Chinchay Castillo. Todos ellos expresaron los fundamentos que constan en el acta correspondiente de la misma fecha. Concluida la audiencia, en la misma fecha y en sesión reservada, se procedió a la deliberación y votación de la causa, tras lo cual se decidió por unanimidad que la sentencia sea leída en la presente audiencia.

IV. OBJETO MATERIA DE REVISIÓN DE SENTENCIA

Décimo. Conforme al auto de calificación de revisión de sentencia del 7 de agosto del 2025, esta Sala Suprema, luego de analizar la acción de revisión de sentencia planteada, declaró admitir a trámite la demanda interpuesta por los sentenciados XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX por la causal 4 del artículo 439° del CPP. Al respecto, se señaló lo siguiente:

10.1. La presente acción de revisión se admitió a fin de determinar el juicio de fundabilidad o infundabilidad, toda vez que la sentencia que absolvió a XXXXXXXXXXXXXXX no sería compatible con la sentencia de apelación. Ello a pesar que los hechos atribuidos a los accionantes son los mismos hechos que le fueron atribuidos a su coprocesado absuelto, siendo acusados como coautores del delito de tráfico ilícito de Pero con la circunstancia agravante de más de “tres o más”, contenida en el inciso 6 del artículo 297° del Código Penal.

10.2. Por tanto, ambas sentencias deben ser examinadas a fin de que se replantee, de ser el caso, la pena Lo cual debe hacerse bajo el motivo de revisión previsto en la causal 4 del artículo 439° del Código Procesal Penal y que señala expresamente “si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado”.

V. DEL DICTAMEN FISCAL SUPREMO

Decimoprimero. La señora fiscal suprema en lo penal opina que se declare fundada la demanda de revisión de sentencia planteada por los accionantes XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX . Al respecto, señaló los argumentos siguientes:

11.1. La sentencia de primera instancia del 2 de junio de 2017 expedida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de San Martín – La cual absolvió a XXXXXXXXXXXXXXX por el delito de promoción y favorecimiento al tráfico ilícito de drogas con agravantes no fue conocida durante el proceso seguido contra XXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX.

11.2. En consecuencia, al haberse condenado solo a dos de los tres acusados, no persiste la configuración de la circunstancia agravante del tráfico ilícito de drogas contenida en el inciso 6) del artículo 197° del Por tanto, corresponde modificar la pena impuesta a los accionantes.

VI. ANÁLISIS DE LA DEMANDA

Decimosegundo. En el presente caso los accionantes XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX presentaron como prueba nueva la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución N.º 42 del 2 de junio de 20173, que absolvió a XXXXXXXXXXXXXXX como autor del delito de promoción y favorecimiento al tráfico ilícito de drogas con agravantes en agravio del Estado. Alegaron que ante tal decisión ya no se configura el supuesto de hecho agravante por el que fueron sentenciados, esto es, “pluralidad de agentes” en la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas. En consecuencia, solicitan la reforma y modificación de su situación jurídica respecto al tipo penal y a la pena impuesta. E, igualmente, que al imponérseles una nueva pena se ordene su inmediata libertad.

Decimotercero. Ahora bien, de la revisión de los actuados este Supremo Tribunal detecta que a los demandantes se les imputó el delito de promoción y favorecimiento al tráfico ilícito de drogas con la agravante específica de pluralidad de agentes. Esto es, la acusación fiscal consideró que en el hecho punible intervinieron tres personas XXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX. Esto es, se les atribuyó el hecho punible previsto en el artículo 296° del Código Penal y la circunstancia agravante específica contenida en el inciso 6) del primer párrafo del artículo 297° del mismo cuerpo normativo.

Decimocuarto. Posteriormente, contra los demandantes XXXXXXXXXXX x XXXXXXXXXXXXXXXXXX se emitieron sentencias que resolvieron su situación jurídica. Primero, se emitió la sentencia de primera instancia del Cuarto Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de San Martín – Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín del 29 de enero de 2015. La misma que los condenó como coautores del delito de promoción y favorecimiento al tráfico ilícito de drogas con la agravante de pluralidad de agentes. Esta sentencia fue, luego, confirmada por unanimidad por la sentencia de apelación del 15 de octubre de 2015 emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martin.

Decimoquinto. Ahora bien, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de San Martin-Tarapoto, posteriormente, emitió la sentencia del 2 de junio de 2017 en la que se absolvió al acusado XXXXXXXXXXXXXX. Esta sentencia quedó consentida mediante la Resolución N.° 43 del 21 de agosto de 2017.

Decimosexto. Atendiendo, pues, a lo antes expuesto y analizado, este Supremo Tribunal ha detectado que se configura la causal del inciso 4 del artículo 439 del CPP. En efecto, el hecho comprobado de la absolución por sentencia firme de XXXXXXXXXXXXXX tiene injerencia relevante en la situación jurídica de los sentenciados y demandantes XXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX. Sobre todo, porque suprime la configuración de la circunstancia agravante específica del inciso 6 del artículo 297 del C.P: “el hecho es cometido por tres o más personas”.

Decimoséptimo. En consecuencia, corresponde, pues, declarar fundada la demanda de revisión formulada. Siendo así, debe modificarse prudencialmente la pena privativa de libertad impuesta a los demandantes. Lo cual debe hacerse dentro del espacio de punibilidad señalado en el artículo 296 del Código Penal (No menor de 8 ni mayor de 15 años de pena privativa de libertad).

Decimoctavo. Ahora bien, para aplicar la nueva pena revisada, este Supremo Tribunal tiene en cuenta el volumen de la droga incautada, así como las circunstancias y modus operandi aplicados en el delito que motivó la condena. Es, pues, que, en mérito a ello, este Supremo Tribunal impone a los condenados-demandantes XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXX 12 años, 4 meses y 20 días de pena privativa de libertad. Asimismo, teniendo en cuenta que los condenados vienen cumpliendo pena privativa de libertad desde el 28 de octubre de 2013, debe declararse que la nueva pena privativa de libertad impuesta se da por cumplida. Siendo así, cabe que se conceda libertad a ambos condenados por la autoridad competente.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los jueces y juezas que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADA la demanda de revisión de sentencia interpuesta por los condenados XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX contra la sentencia de apelación del 15 de octubre de 2015. La cual confirmó la de primera instancia que los condenó como autores del delito de promoción y favorecimiento al tráfico ilícito de drogas con agravantes en agravio del Estado-Ministerio del Interior. En consecuencia, SIN VALOR las mencionadas sentencias materia de revisión solo en el extremo que los condenó por la circunstancia agravante específica contenida en el inciso 6) del artículo 297° del Código Penal.

II. REVISANDO tales sentencias CONDENARON a XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX como coautores del delito de promoción y favorecimiento al tráfico ilícito de drogas. Asimismo, les impusieron 12 años, 4 meses y 20 días de pena privativa de la libertad, la que se da por cumplida.

III. DISPUSIERON la inmediata libertad de los sentenciados XXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX siempre y cuando no exista otro mandato de detención en su contra dictado por autoridad competente.

IV. OFICIESE para tal efecto (ejecute el trámite de libertad) al órgano jurisdiccional competente.

V. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelvan los actuados remitidos al órgano jurisdiccional de origen con copia certificada de la presente sentencia para su cumplimiento y demás fines de Hágase saber.

 

Intervienen los señores Campos Barranzuela y Báscones Gómez Velásquez por vacaciones de la señora Altabas Kajjat y licencia del señor Luján Túpez.

SS.

PRADO SALDARRIAGA

PEÑA FARFÁN

CAMPOS BARRANZUELA

BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ

MAITA DORREGARAY

VRPS/fata

 

[1] SAN MARTIN CASTRO, Cesar (2020). Derecho procesal penal. Lecciones (2da Edición) Lima: INPECPP, p. 1079.
[2] SAN MARTÍN CASTRO, Cesar (2015). Derecho Procesal Penal. Lecciones. Lima: INPECCP y CENALES, p. 767.
[3] Emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de San Martín.

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