TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESTABLECE CRITERIOS PARA DETERMINAR LA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE DEL PROCESO– EXPEDIENTE N° 00642-2024-PHC/TC – CAJAMARCA

Fecha de publicación: 28 mayo 2026

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP N.° 04909-2024-PHC/TC

Pleno. Sentencia 0610/2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio interpuesto por Ronald Alexander Bautista Sánchez, abogado de don Rony Ensy Carranza Terrones, contra la Resolución 8, de fecha 12 de enero de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente en adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de noviembre de 2023, don Rony Ensy Carranza Terrones interpone demanda de habeas corpus2 contra el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, integrado por los jueces Abanto Quevedo, Ramos Tenorio y Suárez Lipa. Alega la vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable del proceso y a la libertad personal.

El recurrente solicita que se declare nula la Resolución 19, de fecha 8 de agosto de 20223, que lo declaró reo contumaz y dispuso girar los oficios para su ubicación y captura y que sea puesto a disposición en el proceso penal que se le sigue por los delitos de actos contra el pudor de menor de edad4; y que, en consecuencia, se ordene a los jueces de juzgamiento programar fecha de audiencia de juicio oral de forma virtual para todos los sujetos procesales.

Sñala que los jueces de juzgamiento programaron fecha para audiencia de juzgamiento para setiembre de 2016, pero que hasta la actualidad el órgano jurisdiccional no resuelve el caso de fondo con una decisión absolutoria o condenatoria.

Refiere que el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial notificó para el inicio de la audiencia de juzgamiento para el 8 de agosto de 2022 a través del aplicativo del Google Meet, conectándose todos los sujetos procesales convocados (fiscal, defensa, jueces y perito), pero el director de debates indicó que tenía que presentarse presencialmente, como se habría ordenado en la resolución que convocó a dicha diligencia. Ante ello, su defensa solicitó que se le permita estar presente de forma virtual; sin embargo, los demandados lo declararon contumaz y reservaron señalar fecha para la instalación de juicio oral hasta que fuera puesto a disposición. Refiere que, en la misma audiencia, presentó recurso de reposición, pero que por Resolución 20, de fecha 8 de agosto de 20225, se reafirmó la decisión de la Resolución 19.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca por Resolución 1, de fecha 7 de noviembre de 20236, declaró inadmisible la demanda y otorgó el plazo de un día para subsanar omisiones, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de declarar improcedente la demanda.

El recurrente, por escrito de fecha 8 de noviembre de 20237, subsanó las omisiones indicadas en la Resolución 1.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca por Resolución 2, de fecha 9 de noviembre de 20238, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto del Poder Judicial, al contestar la demanda de habeas corpus9, señala que se cuestiona una resolución judicial que no restringe la libertad personal del recurrente; asimismo, que el cuestionamiento en la demanda constitucional en puridad versa sobre la presunta vulneración al debido proceso y la tutela procesal efectiva; que, por tanto, es evidente que los agravios traídos al debate no pueden dilucidarse vía el proceso de habeas corpus.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, por Sentencia 11-2023-PC, Resolución 5, de fecha 29 de noviembre de 202310, declaró improcedente la demanda porque la Resolución 19 no tiene la condición de firme. El recurrente fue declarado contumaz por no haber asistido a la audiencia de juicio oral a la que fue citado válidamente. Por tanto, la demora en resolver el proceso penal iniciado en su contra se debe principalmente a su renuencia a someterse a las decisiones judiciales. Estima que las audiencias pueden ser virtuales o presenciales, en este caso, se ordenó que el recurrente acuda presencialmente con la indicación de los motivos de dicha decisión; mandato que debe ser cumplido por dicha parte procesal, más aún si conforme lo han indicado los demandados, no se han señalado razones objetivas que permitiría variar la forma de realizar la audiencia; no apreciándose con ello afectación al derecho al plazo razonable y a la libertad personal.

La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente en adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, confirmó la apelada por estimar que la Resolución 19 no afecta el derecho al plazo razonable ni a la libertad personal del recurrente, pues fue emitida porque no concurrió de manera presencial a la audiencia de inicio de juzgamiento, al hacer efectivo el apercibimiento de la Resolución 17, del 23 de junio de 2022.

Además, el abogado del recurrente presentó el escrito de fecha 18 de octubre de 2022, para que se reprograme la audiencia en forma virtual y evitar que sea aprehendido en cumplimiento de la prisión preventiva impuesta por el Juzgado de Investigación Preparatoria de San Miguel; y, sin argumentar de manera objetiva las razones por las que considera que su patrocinado debe conectarse a la audiencia de juicio oral de forma virtual, únicamente se amparó en lo establecido en el artículo 84, inciso 6, del nuevo Código Procesal Penal. La medida cautelar personal de prisión preventiva y las órdenes de captura que pesan contra el recurrente, si bien lo limita a comparecer presencialmente, este estado de cosas no puede ser atribuible al órgano jurisdiccional de amenazar sus derechos constitucionales y conexos.

Además, los jueces no pueden estar supeditados a los intereses de las partes, ya que la persona acusada debe cumplir con los mandatos judiciales. Concluye que la pretensión del demandante no se encuentra relacionada con la vulneración directa del derecho constitucional a la libertad personal, pues lo que en concreto procura es que el juez constitucional anule la Resolución 19, a efectos de que los jueces de juzgamiento programen una nueva fecha de audiencia de juicio oral de forma virtual y de este modo se deje sin efecto la orden de contumacia dictada en su contra; pretensión que excede el objeto del habeas corpus. De otro lado, consideró que la Resolución 19 fue expedida en audiencia, por lo que correspondía interponer el recurso de reposición, lo que, en efecto, fue realizado, por lo que esta es firme.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La presente demanda tiene por objeto que se declare nula la Resolución 19, de fecha 8 de agosto de 2022, que declaró reo contumaz a don Rony Ensy Carranza Terrones , y se dispuso girar los oficios para su ubicación y captura y sea puesto a disposición en el proceso penal que se le sigue por los delitos de actos contra el pudor de menor de edad11; y que, en consecuencia, se ordene a los jueces de juzgamiento programar fecha de audiencia de juicio oral de forma virtual para todos los sujetos procesales.
  2. Se alega la vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable del proceso y a la libertad personal.

Consideraciones previas

  1. El Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ante un pedido de informe de este Tribunal, remitió el Oficio 789-2025-l°JPCS-NCPP-CSJCA-PJ, de fecha 10 de julio de 2025, con las copias de las piezas procesales requeridas. Asimismo, se indicó por Resolución 30, de fecha 8 de julio de 2025, se expidió orden de captura de don Rony Ensy Carranza Terrones al haber sido declarado reo contumaz y, a su vez, medida coercitiva de prisión preventiva por nueve meses.

Análisis de la controversia

  1. El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00295-2012-PHC/TC, dejó establecido que el derecho al plazo razonable del proceso o a ser juzgado dentro de un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. El plazo de un proceso o un procedimiento será razonable sólo si comprende un lapso de tiempo necesario y suficiente para el desarrollo de las actuaciones procesales indispensables y pertinentes que requieran el caso concreto, así como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus intereses, a fin de obtener una respuesta definitiva en la que se determinen los derechos u obligaciones de las partes.
  2. Ahora bien, para determinar si, en cada caso concreto, se ha producido la violación del derecho al plazo razonable del proceso o a ser juzgado dentro de un plazo razonable o no, se deben evaluar los siguientes criterios, que permitirán establecer si el retraso o dilación es indebido o no:

a) La complejidad del asunto: se consideran factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de un determinado asunto resulta particularmente complicada y difícil.

b) La actividad o conducta procesal del interesado: se evalúa si su actitud ha sido diligente o ha provocado retrasos o demoras en el proceso, por cuanto si la dilación ha sido provocada por el interesado no cabe calificarla de indebida. En ese sentido, habrá que distinguir entre el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la actitud obstruccionista o la falta de cooperación del interesado, la cual estaría materializada en la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta, se encontraban condenados a la desestimación. En todo caso, corresponde al juez demostrar la conducta obstruccionista del

c) La conducta de las autoridades judiciales: se evalúa el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa. Para ello, será preciso examinar las actuaciones u omisiones de los órganos judiciales en la tramitación de la causa. Las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones de procesos, la suspensión reiterada e injustificada del juicio oral, la admisión o la actuación de una prueba manifiestamente impertinente, la reiterada e indebida anulación por parte del órgano jurisdiccional de segundo grado respecto de las decisiones del órgano jurisdiccional de primer grado, , son ejemplos de lo primero. La inobservancia injustificada de los horarios para la realización de las diligencias, la demora en la tramitación y resolución de los medios impugnatorios, etc., son ejemplos de lo segundo. Estos criterios permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido o no, y han de ser analizados según las circunstancias de cada caso concreto.

  1. El Tribunal Constitucional considera que el cómputo del plazo razonable del proceso penal comienza a correr desde la apertura de la investigación preliminar del delito, el cual comprende la investigación policial o la investigación fiscal; o desde el inicio del proceso judicial en los casos de delitos de acción privada, por constituir el primer acto oficial a través del cual la persona toma conocimiento de que el Estado ha iniciado una persecución penal en su contra. Ahora bien, conviene precisar que el momento inicial puede coincidir con la detención policial o con otra medida restrictiva de derechos, pero tal supuesto no constituye requisito indispensable para habilitar el inicio del cómputo del plazo, pues es claro que aquel momento comienza con la indicación oficial del Estado a una persona como sujeto de una persecución penal
  2. Con relación a la finalización del cómputo del plazo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que el momento final del cómputo del plazo razonable del proceso penal opera cuando el órgano jurisdiccional expide la decisión definitiva que resuelve la situación jurídica de la persona. Y este examen, a juicio del Tribunal, se debe efectuar en relación con la duración total del proceso penal que se desarrolla contra la persona (análisis global del proceso) hasta que se dicte sentencia definitiva y firme que resuelva su situación jurídica, incluyendo los recursos previstos en la ley y que pudieran eventualmente
  3. Sobre el particular, de las copias del proceso penal en cuestión, Expediente 00124-2014-9-0607-JR-PE-01, se aprecia lo siguiente:

a) El 16 de agosto de 201412 se presentó denuncia contra don Rony Ensy Carranza Terrones por la presunta comisión del delito de actos contra el pudor en menores de 14 años.

b) El 3 de febrero de 201513 se emitió requerimiento de acusación fiscal contra don Rony Ensy Carranza Terrones por la presunta comisión del delito de actos contra el pudor en menores de 14 años.

c) Por Resolución 15, de fecha 21 de enero de 2016, se expidió el auto de enjuiciamiento14. En dicha resolución se indica que el proceso no ha sido declarado complejo (numeral 2).

d) Mediante Resolución 1, de fecha 12 de setiembre de 201615, se citó a audiencia de juicio oral para el día 11 de abril de 2017 y también se dispuso notificar a las partes procesales para que obligatoriamente concurran al juicio oral, en el caso del procesado, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz.

e) Mediante Resolución 2, de fecha 12 de abril de 201716, se indica que el juicio oral no se pudo instalar porque no se pudo conformar el juzgado colegiado y que la cédula de notificación al recurrente no fue devuelta. Por ello, se citó a juicio oral para el día 21 de setiembre de 2017 y se dispuso notificar, entre otros, al recurrente en su domicilio real, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz en caso de

f) Por Resolución 3, de fecha 30 de octubre de 201717, se establece la conducta renuente del recurrente, por lo que sería inoficioso citar nuevamente a juicio oral y se dispone la reserva de la citación a juzgamiento hasta su ubicación y captura.

g) Posteriormente se aprecia diversas renovaciones de órdenes de ubicación y captura contra el recurrente por la prisión preventiva que se dictó en su contra.

h) Mediante Resolución 17, de fecha 23 de junio de 202218, entre otros aspectos, se convocó a audiencia de juicio oral en acto privado presencial para el día 8 de agosto de 2022, bajo apercibimiento de declarar contumaz al procesado en caso de inasistencia y disponer su ubicación y Se dispuso la notificación del recurrente en su domicilio real.

i) La audiencia de 8 de agosto de 2022 se declaró frustrada por inconcurrencia del recurrente y se expidió la Resolución 19, de fecha19 8 de agostos de 2022, que lo declaró reo contumaz. En dicha audiencia, el abogado defensor presentó reposición, la cual fue desestimada.

j) Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2022, el abogado del procesado Rony Ensy Carranza Terrones solicitó al Juzgado Penal Colegiado programar la audiencia de inicio de juzgamiento de forma virtual con la participación de todos los sujetos procesales —incluido su patrocinado—, para resolver el tema de fondo.

k) Por Resolución 22, de fecha 29 de noviembre de 202220, se rechazó el pedido del recurrente de que se señale fecha de audiencia de inicio de juicio oral, lo que se realizaría una vez que se pusiera a derecho de manera voluntaria o a través de la Policía Nacional.

  1. En el caso de autos, el proceso contra el recurrente no fue declarado complejo, no se advierte la presencia de múltiples imputados ni de actuaciones procesales complejas, y, por lo menos, desde la fecha de la denuncia y de la presentación del requerimiento de acusación fiscal ha pasado más de una década. Sin embargo, este Tribunal no considera que la dilación de este proceso se deba a la conducta de los magistrados intervinientes, sino a la conducta del recurrente, quien no se ha presentado a juicio oral.
  2. En principio, los órganos judiciales emplazados actuaron con diligencia, pues se señaló fecha y hora para el inicio de las audiencias de juicio oral, bajo apercibimiento de declarar reo contumaz al favorecido, en caso de inconcurrencia. Por tanto, aplicando el apercibimiento decretado, se emitió la cuestionada Resolución 19, de fecha 8 de agosto de 2022. Además, se aprecia que antes de la declaratoria de contumacia se giraron diversas órdenes de ubicación y captura del recurrente por la medida de prisión preventiva que se le impuso.
  3. De otro lado, se aprecia que la defensa del recurrente solicitó la programación de la audiencia de juicio oral, pero con la participación virtual del recurrente sin establecer objetivamente las razones para requerir su participación virtual. Al respecto, no hay dudas de que se pretendía evitar que el recurrente fuera aprehendido, al existir un mandato de prisión preventiva dispuesto por el Juzgado de Investigación Preparatoria de San Miguel. Por otra parte, se observa que el órgano jurisdiccional actuó conforme a las disposiciones legales al mantener la exigencia de la presencia física en la audiencia de juicio oral, sustentando su decisión en la normativa aplicable.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

[1] F. 198 del PDF.
[2] F. 132 del PDF.
[3] F. 203 del PDF del expediente acompañado.
[4] Expediente 00124-2014-9-0607-JR-PE-01.
[5] F. 209 del PDF del expediente acompañado.
[6] F. 139 del PDF.
[7] F. 154 del PDF.
[8] F. 155 del PDF.
[9] F. 166 del PDF del expediente.
[10] F. 179 del PDF.
[11] Expediente 00124-2014-9-0607-JR-PE-01.
[12] F. 291 del PDF del expediente
[13] F. 1 del PDF del expediente
[14] F. 45 del Oficio 789-2025-l°JPCS-NCPP-CSJCA-PJ
[15] F. 50 del Oficio 789-2025-l°JPCS-NCPP-CSJCA-PJ
[16] F. 66 del Oficio 789-2025-l°JPCS-NCPP-CSJCA-PJ
[17] F. 81 del Oficio 789-2025-l°JPCS-NCPP-CSJCA-PJ.
[18] F. 192 del Oficio 789-2025-l°JPCS-NCPP-CSJCA-PJ.
[19] F. 203 del PDF del expediente acompañado.
[20] F. 250 del Oficio 789-2025-l°JPCS-NCPP-CSJCA-PJ.

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